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SL273-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 75320 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL273-2020 Radicación n.° 75320 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró GLORIA AMPARO CORREA OROZCO, trámite al que fue vinculado HÉCTOR BELLO PELÁEZ, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES GLORIA AMPARO CORREA OROZCO llamó a juicio a la AFP PORVENIR S. A., para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Julián Andrés Bello Correa, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas. Narró, que su hijo se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S. A, desde el 2009; que, ante su muerte, ocurrida el 7 de mayo de 2011, tras demostrar que era madre dependiente del fallecido y que él no tenía descendencia ni cónyuge, solicitó pensión de sobrevivencia, pero le fue negada; que como a la fecha no se ha dado cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 53 constitucional, es menester que la administración la haga prevalecer, junto con la normatividad constitucional de la OIT (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

La demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el causante se afilió a esa administradora, a partir del 23 de marzo de 2010; que no relacionó ningún beneficiario, « lo que de plano descarta la dependencia económica de la actora »; que la solicitud de la pensión de sobrevivientes fue negada a sus padres, porque no se acreditó el requisito contemplado el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el 74 de la Ley 100 de 1993, en los términos de la sentencia CC C-111-2006; que en razón a ello, mediante comunicación del 16 de febrero de 2012, les informó que tenían derecho a la devolución de saldos.

Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones, falta de requisitos legales para reconocer la pensión, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la demandada y la genérica (f.° 24 a 33, ibídem ). Mediante proveído del 24 de febrero de 2014, el Juez de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario, al padre del causante, señor HÉCTOR BELLO PELÁEZ quien, a través de escrito del 22 de junio de 2015, manifestó que renunciaba a cualquier derecho sobre la pensión reclamada por su esposa GLORIA AMPARO CORREA OROZCO (f.° 71, y 95 ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 19 de febrero de 2016, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de (sic) propuestas por la […] demandada […]. 2.- CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a reconocer a favor de la señora GLORIA AMPARO CORREA OROZCO, la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite del asegurado fallecido JULIAN ANDRÉS BELLO CORREA, a partir del 7 de mayo de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a pagar a favor de [la demandante], la suma de $39.770.034,oo por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 7 de mayo de 2011 y liquidadas hasta el 31 de enero de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre, e igualmente, a que le continúen cancelando una mesada equivalente a $689.454, a partir de […] febrero de 2016 y aplicar en adelante los reajustes de ley. 4.- CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a pagar a favor de [la demandante] intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de enero de 2012, respecto de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mismas. 5.- ABSOLVER a […] PORVENIR S. A., del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto del señor HECTOR BELLO PELÁEZ. 6.- ABSOLVER a […] PORVENIR S. A., de la […] indexación. 7.- DECLARAR INFUNDADA la tacha de testimonio de la señora CLAUDIA JANETH CORREA, realizada por […] la demandada. 8.- CONDENAR a […] PORVENIR S. A., en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 4.200.000,oo, a favor de la demandante (CD f.° 112 en relación con el acta f.° 114 a 116, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de abril de 2016, adicionó la primera sentencia « en el sentido de autorizar a la entidad, a descontar del valor del retroactivo a cancelar, salvo las adicionales, el valor de los aportes a salud que corresponden a la demandante, para ser transferidos a la EPS a la que se encuentre afiliada […], o la que elija para tal fin »; la confirmó en lo demás, sin imponer costas.

Dijo, que debía determinar si estaba demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido y, de ser así, la procedencia de los intereses moratorios, fecha de causación, autorización para el descuento de los aportes en salud y la condena en costas. Consideró como fundamento de su decisión, que en el interrogatorio de parte, la demandante admitió que junto con su esposo, con quien se encontraba unida en vínculo matrimonial, pero separados desde hace 7 años, antes del fallecimiento del hijo, solicitaron la pensión de sobrevivientes; que en lo único que le colaboraba su cónyuge, era en la afiliación al sistema de salud; que de igual modo, HÉCTOR BELLO PELÁEZ, padre del difunto, en su declaración de parte refirió, que pese a encontrarse casado con la demandante, no convivía con ella y, al momento del deceso de su descendiente, se encontraba viviendo en Medellín; que toda su vida laboral ha trabajado en carreteras, fuera del hogar; que esa ha sido la causa de la separación; que es conductor y le pagan $25.000 por cada reemplazo que realiza; que además manifestó, ante el primer Juzgador, que renunciaba a cualquier derecho sobre la pensión reclamada por la madre de su hijo.

Expuso, que las testigos Claudia Yaneth Correa Orozco y Jessica Johana Villada, la primera de ellas, prima en tercer grado de la actora, informó sobre las verdaderas circunstancias en que el causante le prodigaba ayuda a su familia; que GLORIA AMPARO CORREA OROZCO no convivía con su esposo desde hace 10 años, quien siempre había viajado y los abandonó hacía 10 u 11 años; que no tenía trato con el padre del causante y no sabía dónde vivía; que antes de la muerte del hijo de ellos, su señora madre estuvo viviendo con él en Cali, pero luego se tuvo que ir para Armenia; que el fallecido trabajaba, no tenía ni hijos ni esposa y sostenía a su progenitora, quien era ama de casa; que tampoco tenía pensión u otros ingresos; que no sabía cómo se mantenía hoy en día; que Julián era el que pagaba el arriendo.

Agregó, que Jessica Johana Villada, por su parte, indicó que conocía a la demandante, porque esta es amiga de su mamá desde hace 6 u 8 años, por lo que mantienen contacto constante; que vive en el barrio « Santa Rita » en la ciudad de Armenia; que doña Gloria ahora vivía con un hermano que se encuentra casado; que Julián falleció el 7 de mayo en un accidente de moto; que era operador logístico de « Superinter »; que vivía con ella y un hermano pequeño; que él era quien mantenía la casa; que llevaba todo para la subsistencia, arriendo, alimentación y era la mano derecha de su madre; que ella algunas veces trabajaba por días, arreglando casas; que generalmente le pagaban $20.000 diarios y, el resto de tiempo, se dedicaba a su casa; que le consta el valor del pago, pues algunas veces requirió de sus servicios; que la actora no tiene pensión ni ingresos y su esposo no le colabora económicamente, solo lo relativo a la afiliación al sistema de seguridad social en salud; que por ello, el causante decidió trabajar y no estudiar porque quería salir adelante con su familia, ya que el papá no se quiso hacer responsable de ellos; que al momento de morir, él era el que pagaba el arriendo.

Reflexionó, que la jurisprudencia ha decantado, que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, no debe identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes o recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013;

CSJ SL816-2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL6690-2014 y CC C-111-2006); que esta también ha orientado, que el hecho de que la dependencia no sea total y absoluta, no ratifica que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboran realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (sentencia CSJ SL4811-2014).

Señaló que, además, se ha precisado que debió existir un grado cierto de dependencia, a partir de las condiciones de: i) falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) la relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante su supresión, el que sobrevive no pueda valerse por sí mismo y vea afectado su mínimo vital en un grado significativo; iii) la ayuda brindada debe ser cierta y no presunta, exigiéndose la demostración del efectivo suministro de apoyo económico por parte del afiliado al presunto beneficiario; iv) que tal apoyo fue regular, periódico y significativo respecto al total de los ingresos del beneficiario, de forma tal, que constituya un verdadero soporte para un nivel de vida digno, de este o de su grupo familiar.

Afirmó que, conforme a lo anterior, para el caso, si bien está demostrado que GLORIA AMPARO CORREA OROZCO se encontraba actualmente ligada por el vínculo matrimonial con HÉCTOR BELLO PELÁEZ, estos se hallaban separados, según refieren los testigos, hace más de 7 años, antes de ocurrir el fallecimiento del hijo; que los ingresos del esposo no estaban debidamente cuantificados por mes, pues se refiere, que en su actividad de motorista recibió por turnos de reemplazo, $25.000, de tal modo que los precarios ingresos recibidos en el evento en que la actora conviviese con él, no resultan suficientes, como para llegar a la conclusión de que los aportes económicos destinados por el causante a la accionante eran de tal magnitud que sus condiciones de vida no se vieran afectadas con ocasión del deceso de su hijo.

Dijo, que no eran de recibo los argumentos de la enjuiciada, tendientes a demostrar que la actora, al encontrarse unida en vínculo matrimonial, no dependía económicamente del causante, por carecer de contundencia, en la medida en que, si bien se acreditó dicho vínculo, ello no era óbice para que la madre del asegurado fallecido, pudiera depender inclusive económicamente de su hijo, ya que la norma exige « la autosuficiencia económica no la dependencia absoluta o dicho en otras palabras, no exige del beneficiario un estado de indigencia para poder predicar su amparo y esto no se desvirtúa cuando esta es parcial o complementaria a los ingresos percibidos por quienes reclaman el derecho ».

Reiteró, que si los aportes del hijo difunto, […] permiten conservar el mínimo de condiciones de vida a las que estaba acostumbrada la madre, llámese sostenimiento para alimentación, vestido, arriendo, servicios públicos, mal haría la Sala en entender que la ausencia de dichos aportes no conlleva a una afectación material de sus condiciones de vida y mínimo vital, máxime que este, tal como lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional en la sentencia CC SU-995 de 1999 «no va ligado solo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo y del respeto por sus particulares condiciones de vida».

Concluyó, que se cumple el requisito de apoyo económico del afiliado a su progenitora, en forma cierta, regular y significativa, para una vida en condiciones dignas, al punto que al fallecer el joven [ella] dejó de vivir en la casa arrendada, […] y debió irse a vivir con un familiar en la ciudad de Cali y actualmente vive con un hermano en la ciudad de Armenia, produciéndose un notorio cambio de su nivel de vida […] ».

Precisó, en punto a los intereses moratorios, que debían reconocerse, a partir del 5 de enero del 2011, tal como lo determinó la falladora de instancia; dispuso adicionar la sentencia apelada, en el sentido de autorizar a la AFP PORVENIR S. A., descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, a partir de la fecha en que ordenó el reconocimiento de la prestación y, finalmente, mantuvo la condena en costas, las cuales se causaron por haber sido vencida en juicio una de las partes, no siendo atendible su exoneración (f.° 6 a 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para que en su lugar absuelva a PORVENIR S. A. de las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de la casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que, […] a causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del CGP (antes 174, 177, 228 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo prédica desde antiguo, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Infracción normativa que se produjo, tras incurrir el Colegiado en los siguientes errores fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Correa dependía económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Correa vivía con su esposo, Héctor Bello Peláez, quien contaba con ingresos propios y suficientes para asumir el costo de su manutención y el de su mujer. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Correa era legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. 5- Dar por cierto sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida.

Asegura que tales yerros fueron consecuencia de la mala apreciación de: a) Carta de respuesta de Porvenir S. A. a la solicitud de la pensión de sobrevivientes (f.° 8, c. 1). b) Testimonios de Claudia Janeth Correa Orozco y Jessica Jhoana Villada Hernández (f.° 112, c. 1, disco compacto). Así como de la falta de valoración de: a) Carta de Porvenir S. A. dirigida a los señores Bello-Correa (f.° 36, c. 1). a) (sic) Declaraciones juramentadas rendidas por Edward Ovalle Guerrero (f.° 53, c. 1) y Fabián Múnera Rivas (f.° 59, c. l). b) Certificación expedida por Buses Armenia S. A. (f.° 61, c. 1). c) Memorial dirigido por Héctor Bello Peláez al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali (f.° 95, c. 1). d) Interrogatorios de parte absueltos por Gloria Amparo Correa Orozco y Héctor Bello Peláez (f.° 112, c. l, disco compacto).

Afirma, que examinando el caso a la luz de los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL4103-2016, el punto de partida de cualquier dependencia económica es que el benefactor cuente con los medios requeridos para poder costear no solo sus gastos personales sino, también, los de su favorecido; que en este caso « brillan por su ausencia » aquellas comprobaciones indispensables de que el causante contaba con una disponibilidad de recursos suficiente para atender sus propias necesidades y las de su progenitora; que tampoco se probó el monto del hipotético aporte que le prodigaba y el importe de los gastos de ella; que al no haber sido posible establecer la significancia del eventual socorro del extinto, ni su periodicidad, « quedó en el limbo, la posibilidad de verificar la existencia del sometimiento pecuniario que la convertiría en acreedora legítima de la prestación impetrada ».

Sostiene, que si en gracia de discusión se admitiera que el finado le entregaba algunos recursos a su progenitora, nunca se acreditó que éstos fueran esenciales para asegurarle su subsistencia, o que no fueran el medio para propiciarle una vida más holgada; que al juicio se anexaron suficientes comprobaciones de que los señores Bello Peláez y Correa Orozco sí vivían juntos a la fecha del deceso, lo que permite colegir que de quien en verdad dependía ella, era de su marido y no del hijo; que ello se puede constatar, en el hecho de que cuando reclamaron a PORVENIR S. A. la prestación, suministraron el mismo número telefónico y la dirección de notificaciones, lo cual se puede verificar en las cartas que les dirige la entidad (f.° 36, cuaderno 1), dejada de lado por el Tribunal y 16 de febrero de 2012 (f.° 8, ibídem ).

Asevera, que fueron ambos padres quienes pidieron la pensión, hecho ratificado por la demandante en su interrogatorio de parte; que « como una muestra más del torcido (sic) interés de los esposos […] en ocultar su vida en común al momento de la muerte », obra el memorial que remite el padre al Juez de conocimiento, por el cual le confiere « PODER o AUTORIZACIÓN a mi señora esposa GLORIA AMPARO CORREA OROZCO [ ] para que en mi nombre y representación RECLAME Y LE SEA ENTREGADA en un cien por ciento la PENSIÓN [ ] »; que si en gracia de discusión se aceptara que hubo un distanciamiento entre ellos, tal ruptura sólo se produjo después del 22 de junio de 2015, es decir, más de cuatro años después del deceso; que con la certificación expedida por Buses Armenia S. A. (f.° 61, ib ) se demuestra que HÉCTOR BELLO PELÁEZ poseía recursos suficientes para costear su propia subsistencia y la de cónyuge y, además, la señora Correa Orozco admitió que era su marido y no el difunto, quien la tenía como su beneficiaria ante el sistema de seguridad social en salud.

Indica, que el padre del extinto, en el interrogatorio dijo que no recordaba la dirección en la que residía, […] respuesta de un conductor de vehículos de servicio público, […] que únicamente deja de presente su censurable propósito de favorecer los intereses de su cónyuge, pues resulta inverosímil y mentiroso que un taxista no sepa dónde vive a menos que por morar en el lugar en el que igualmente lo hacía la hoy demandante Correa, estuviera inclinado a ocultar esa realidad a toda costa, encubriéndola con semejante embuste tan burdo.

Arguye, respecto de los testimonios en que el Tribunal fincó su decisión, que las declaraciones de Claudia Janeth Correa Orozco y Jessica Jhoana Villada Hernández, no demuestran una constatación personal de al menos un hecho que evidenciara una ayuda de orden monetario de tal significancia, que fuera generadora de una subordinación económica; que comparadas sus versiones con lo declarado por « Edward Ovalle Guerrero y Fabián Múnera Rivas que el colegiado inexplicablemente soslayó », se encuentra, que los testigos aseguraron que a la fecha de la muerte, « sus padres vivían juntos y tenían su sociedad conyugal vigente », incluso, uno de ellos señaló que el extinto no residía con sus padres.

Insiste, que lo atestiguado no acredita cuál era la disponibilidad de dinero con la que contaba el fenecido para subsidiar a su señora madre, o en cuánto se tasaban las necesidades de aquella, elementos imprescindibles para corroborar que en realidad había una subordinación pecuniaria, pues sólo conociéndolos era factible establecer la significancia del auxilio; que la carga probatoria correspondería a la actora, según el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que, en consecuencia, « el Tribunal se equivocó en forma crasa cuando ratificó la condena […] a pagar la pensión pedida aun sin contar […] con las comprobaciones que le permitieran hacerlo, lo que avala la existencia de los yerros fácticos » (f.° 11 a 20, ib. ).

VII. CONSIDERACIONES Precisa recordar, que el Tribunal confirmó la condena de conceder la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, impuesta en primera instancia, tras considerar: i) Que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, no debe identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes o recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. ii) Que el examen de los interrogatorios de parte de los padres del afiliado fallecido y los testimonios de Claudia Yaneth Correa Orozco y Jessica Jhoana Villada permitían colegir que, no obstante estar demostrado el vínculo matrimonial entre GLORIA AMPARO CORREA OROZCO y HÉCTOR BELLO PELÁEZ, estos se encuentran separados desde hace más de 7 años, antes del deceso del hijo; que los ingresos del esposo no estaban debidamente cuantificados mensualmente, ya que al respecto solo se refirió, que en su actividad de motorista recibía por turnos de reemplazo $25.000; que los precarios ingresos por este recibidos, en el evento en que convivieran, no resultaban suficientes, como para llegar a la conclusión de que los aportes económicos destinados por el causante a la accionante, no eran de tal magnitud, que sus condiciones de vida no se vieran afectadas con ocasión de su muerte. iii) Que si los aportes del hijo difunto, permitían a su progenitora conservar un mínimo de condiciones de vida, llámese sostenimiento para alimentación, vestido, arriendo, servicios públicos, equivocado resultaría entender, que la ausencia de los mismos no la afectaban, teniendo en cuenta que el mínimo vital no va ligado solo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo y del respeto por sus particulares condiciones de vida. iv) Que en este caso se cumple el requisito de apoyo económico del afiliado a su progenitora, en forma cierta, regular y significativa, para una vida en condiciones dignas, al punto que al fallecer el joven ella tuvo que dejar de vivir en la casa arrendada, para irse a vivir con un familiar en Cali y actualmente vive con un hermano en Armenia, produciéndose un notorio cambio de su nivel de vida.

En contraste, la censura argumenta que: i) Que el proceso no probó, que el causante contaba con una disponibilidad de recursos suficiente para atender sus propias necesidades y las de su progenitora, el monto del hipotético aporte que le prodigaba y el importe de los gastos de ella. ii) Que, si se admitiera, que el finado le entregaba algunos recursos a su ascendiente, en todo caso, no se acreditó que éstos fueran esenciales para asegurarle su subsistencia o que no fueran el medio para propiciarle una vida más holgada. iii) Que las pruebas acreditan que los esposos vivían juntos a la fecha del deceso de su hijo, lo que permitía colegir que de quien en verdad dependía GLORIA AMPARO CORREA OROZCO era de su marido y no del hijo. iv) Que, si se aceptara que hubo un distanciamiento entre los padres del extinto, tal ruptura sólo se produjo después del 22 de junio de 2015, es decir, más de cuatro años después del deceso. v) Que la certificación expedida por Buses Armenia S. A., empresa donde trabajaba HÉCTOR BELLO PELÁEZ, demuestra que poseía recursos suficientes para costear su propia subsistencia y la de su cónyuge. vi) Que la señora CORREA OROZCO admitió que era su marido, quien la tenía como su beneficiaria ante el sistema de seguridad social en salud. vii) Que resulta inverosímil que el padre del causante, siendo taxista, no supiera en dónde vivía v) Que ninguno de los dos testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal, demuestra una constatación personal de al menos un hecho que evidenciara ayuda monetaria de tal significancia que fuera generadora de una subordinación económica. vi) Que contrario a lo manifestado por las dos testigos, « Edward Ovalle Guerrero y Fabián Múnera Rivas », declararon que a la fecha de la muerte del afiliado, sus padres vivían juntos y tenían su sociedad conyugal vigente, incluso, uno de ellos señaló que el extinto no residía con sus progenitores. vii) Que la carga de la prueba de la subordinación económica correspondía a la actora y su incumplimiento imponía la absolución. viii) Que la sujeción pecuniaria no se presumía. El cotejo de los soportes del segundo fallo de instancia y los planteamientos del ataque, evidencia que la censura no controvirtió todos los asertos cardinales de la sentencia, concretamente los referentes a que en el evento en que GLORIA AMPARO CORREA OROZCO conviviese con su esposo, los precarios ingresos de éste no resultaban suficientes, como para llegar a la conclusión de que los aportes económicos destinados por el causante a su progenitora, no eran de tal magnitud, que sus condiciones de vida no se vieran afectadas con ocasión de la muerte de su hijo y que era incuestionable el apoyo económico de éste a su ascendiente, en forma cierta, regular y significativa, para proporcionarle una vida en condiciones dignas, al punto que al fallecer el joven, ella tuvo que dejar de vivir en la casa que tenían arrendada, para irse a vivir con un familiar, produciéndose un notorio cambio de su nivel de vida.

En efecto, la impugnante se esforzó en demostrar que la madre del difunto dependía completamente de su cónyuge, quien la tenía afiliada a salud y que no había prueba de la cuantía de los gastos y del valor del aporte, pasando por alto que del examen de los elementos probatorios que forjaron su convicción, el fallador dio por probado, que el hijo de la demandante era quien se encargaba de su sostenimiento para alimentación, vestido, arriendo, servicios públicos, permitiéndole a su progenitora conservar una vida digna, por lo que sería desatinado entender, que la ausencia de tales aportes, no implicaba una afectación material de esas condiciones de vida.

De ahí que, independiente del acierto en tales conclusiones, dicha omisión de ataque resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, por cuanto las acusaciones exiguas o parciales no bastan para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, halla la Corporación que la acusación incurre en otros defectos técnicos que también afectan su estimación, a saber: 1. La impugnante denuncia la violación de preceptos de naturaleza adjetiva, al señalar como trasgredidos los artículos « 164, 167 y 221 del CGP (antes 174, 177, 228 del CPC; 60 y 61 del CPTSS », sin proponer, como era su deber, la violación medio respecto de tales disposiciones, la cual se estructura « cuando el sentenciador aplica, deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales », según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1379-2019, la Sala orientó: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Valga recordar que, si bien la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la de las normas instrumentales (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la CSJ SL11153-2017), también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por el concepto medio, precisando, como consecuencia de ello, la vulneración de un precepto sustantivo, con la explicación de cómo una infracción aparejó la otra, situación que tampoco fue expuesta por los impugnantes, pues se refirieron a tales artículos, sin aducir la relación que estos tendrían con la infracción de las normas sustantivas que citan en el cargo y cómo se produjo la de estas, como resultado de la infracción de las adjetivas. 2.

No obstante haberse encaminado el cargo por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, se introdujeron debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, relativos a la carga de la prueba, criticando de la sentencia acusada, que no se advirtiera, como lo ha precisado la jurisprudencia, que el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, imponía a la demandante la obligación de demostrar la dependencia económica, así como a la presunción sobre la existencia de la subordinación financiera y que no aplicara la consecuencia jurídica de la absolución, ante el incumplimiento de aquella carga procesal.

Lo anterior, a todas luces constituye una deficiencia formal del cargo, conforme se ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, en la que puntualmente la Sala reflexionó: […] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, […], pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 3.

Adicionalmente, la censura increpa al sentenciador, errores en la actividad de valoración probatoria que no cometió, cuando asegura que apreció mal la carta de respuesta de PORVENIR S. A. a la solicitud de la pensión de sobrevivientes y que no valoró los interrogatorios de parte absueltos por GLORIA AMPARO CORREA OROZCO y HÉCTOR BELLO PELÁEZ, cuando lo cierto es que la primera de las pruebas mencionadas ni siquiera la apreció y de los interrogatorios, precisamente fue que coligió que: […] la señora Gloria Amparo Correa admite que tanto ella como el señor Héctor Bello Peláez, solicitaron la pensión de sobrevivientes ante la sociedad accionada con quien se encuentra unida en vínculo matrimonial, pero que se encuentran separados, desde hace 7 años antes del fallecimiento del causante, pero que en lo único que le colabora es en la afiliación al sistema de salud; de igual modo el señor Héctor Bello Peláez refiere en su declaración de parte, que se encuentra casado con la demandante pero que no convive con la actora y al momento del fallecimiento del causante, se encontraba viviendo en la ciudad de Medellín, que toda su vida laboral ha trabajado en carretera fuera del hogar y que esa ha sido la causa de la separación, que hace reemplazo en su ocupación, que es la de conductor y le pagan $25.000 por cada reemplazo que realiza.

Lo anterior permite concluir, que el discurso de la acudiente en casación, no se encuentra firmemente encaminado a la demostración de un error de hecho manifiesto, ostensible e inobjetable, sino a persuadir a la Sala para que asigne un mayor mérito probatorio a determinadas pruebas por encima de otras, lo cual no es finalidad del recurso extraordinario.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL13529-2016, la Corte expuso lo siguiente: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del CPTSS, los Jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 4. En cuanto a la carta emitida por PORVENIR S. A. dirigida a los señores Bello-Correa, si bien no fue apreciada por el colegiado, lo cierto es que su contenido en nada cambiaría la decisión, ya que con ella lo que pretende la censura es convencer a la Sala, de que los padres del causante vivían en la misma dirección a la que se les remitió esa correspondencia, omitiendo que los demás medios de prueba recaudados en el expediente, permitieron al fallador, concluir que la progenitora del afiliado fallecido dependía económicamente de éste. 5.

Aunado a lo anterior, el cargo también criticó la falta de apreciación de las declaraciones rendidas por «Edward Ovalle Guerrero y Fabián Múnera Rivas », pasando por alto, que tales probanzas no tienen la connotación de ser calificadas, por tanto, útiles para fundar autónomamente, cargo en casación, por la senda indirecta, calidad que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, con la precisión que los medios de convicción diferentes a estos, como el testimonio, solo pueden ser examinados por la Corte, como Juez extraordinario, cuando la equivocación fáctica ha sido demostrada con cualquiera de aquellos, según se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017.

Igual consideración aplica, a la certificación expedida por « Buses Armenia S. A. », que la recurrente también enlista como dejada de valorar, pues la jurisprudencia ha enseñado que esa pieza documental, por ser declarativa de tercero, se asimila al testimonio. En relación con ello, la Corte en la sentencia CSJ SL11119-2016, que reitera la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, señaló: « por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea ».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL18110-2017, puntualmente señaló: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […].

Resulta pertinente agregar, que la circunstancia de que el Tribunal, entre el universo de pruebas aportadas, haya optado por derivar su convencimiento de algunas, desechando otras, no apareja, en principio, a primera vista, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues como ya se advirtió, aquél ejercicio del juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 del CPC), 60 y 61 del CPTSS; 70 de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN.

Argumenta, que a la luz de las reflexiones vertidas en las sentencias CSJ SL4103-2016; CSJ SL15116-2014; CSJ SL10507-2014 y CC C-111-2006, […] es ostensible la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal pues aunque la subordinación monetaria no deba ser total, una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es un enorme dislate pensar, como lo hizo el juzgador […], que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión pedida, ya que so pretexto de que no es viable exigir una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede verse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es, que basta con que se demuestre que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma eventual le prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene presente que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados de su descendiente, y más cuando en forma reiterada ha insistido la […] Sala, que para que pueda hablarse de sometimiento financiero es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, […].

Asevera, que como el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda del causante cumplía con las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es palmario que incurrió en una falla con la « enjundia » suficiente para que su decisión sea casada; que de acuerdo con lo previsto en las normas rectoras de la materia y en la jurisprudencia, […] la sujeción financiera no emerge de un simple auxilio que pudiera entregar el fenecido en pro de su mamá obviamente era imprescindible que ella comprobara que sin el socorro del muerto no le era factible costear su modus vivendi, argumentación que brilla por su ausencia en el expediente y con lo que simultáneamente se evidencia el desacierto del sentenciador de segunda instancia, […] al haber confirmado la condena sin haber hecho un análisis que lo llevara a concluir que se alcanzaba el lleno de los requerimientos contemplados […] en el fallo del 5 de noviembre de 2014, radicado 45919 (SL 151162014) y, con ello, que sí existía la tantas veces citada subordinación pecuniaria frente al vástago (f.° 20 a 25, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que, a pesar que el cargo presenta algunos errores técnicos, en razón a que en la proposición jurídica se acusó la sentencia de trasgredir el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 25, cuaderno de casación), a través de la vía del puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida, dicho yerro es superable, por cuanto su esquema demostrativo corresponde al de interpretación errónea, propio de la senda jurídica, en razón a que se critica del segundo fallo el entendimiento que le dio al requisito de subordinación económica.

De ahí, que la Corte lo analizará, sobre los argumentos expuestos en la sustentación, como también lo admitió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, en la que dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante, esto estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. […].

De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. Superado lo anterior, se observa que la censura afirma que el Colegiado incurrió en trasgresión de la citada normativa, argumentando: i) que, siendo cierto que la sujeción financiera no tiene que ser absoluta, también lo es, que para que ésta se dé, la aportación del finado debe ser fundamental para que sus progenitores puedan asegurar una vida digna; ii) que es equivocado pensar como lo hizo el Juzgador, que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho, que la convertía en legítima acreedora de la pensión pedida; iii) que so pretexto de que no es viable exigir una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la prestación de sobrevivientes, « requisito de por sí extremo », tal restricción tampoco puede verse en forma tan laxa; iv) que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo, que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados de su descendiente, ni se pierda de vista, que para que pueda hablarse de sometimiento financiero, es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo.

No obstante, examinada la sentencia recurrida, se advierte que el Juez de apelación, con fundamento en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL6690-2014; CSJ SL4811-2014 y CC C-111-2006, interpretó: […] la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el […]13 de la Ley 797 del 2003, no debe identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes o recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia; […] que el hecho de que la dependencia no sea total y absoluta, no ratifica que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio ni menos, con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colabora realmente al mantener unas condiciones de vida determinadas; […] que debe existir un grado cierto de dependencia, identificado a partir de las condiciones de: 1° falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes, 2° la relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante su supresión el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y se ve afectado su mínimo vital en un grado significativo, aparte de lo anterior, la ayuda brindada debe ser cierta y no presunta, exigiéndose la demostración del efectivo suministro de apoyo económico por parte del afiliado al presunto beneficiario, se exige igualmente que tal apoyo sea regular, periódico y significativo respecto al total de los ingresos del beneficiario de forma total que constituya un verdadero soporte para un nivel de vida digno, de este o de su grupo familiar Realiza la Sala la anterior remembranza, porque de ella se colige, que el Tribunal en parte alguna de su proveído, señaló que para que exista dependencia económica, « bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión pedida », como lo afirma la impugnación, sino que, por el contrario, calificó esa ayuda como un aporte necesario para la subsistencia de su progenitora, de tal manera que fuera subordinada económicamente al causante.

Así las cosas, la equivocación de la entidad recurrente, respecto de la veracidad de una de las premisas argumentales de la sentencia, indefectiblemente conlleva a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL,16 oct. 2002 rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad 15865, pues con tal conducta, omitió que « la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ] », según se orientó, en la sentencia CSJ SL4220-2018.

A la par con lo anterior, al igual que en el ataque previo, señala como trasgredidos los artículos « 164, 167 y 221 del CGP (antes 174, 177, 228 del CPC; 60 y 61 del CPTSS », sin proponer, la violación medio de tales preceptos, como era su deber, pues se itera, « los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales ».

De ahí, que el segundo cargo también sea desestimado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo replica. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que GLORIA AMPARO CORREA OROZCO le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00