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SL273-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65485 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL273-2019 Radicación n.° 65485 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra BERNARDO ORTIZ HURTADO, la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA NUEVO SER - PRECOOSER y CITI COLFONDOS S. A. I.

ANTECEDENTES LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ llamó a juicio a BERNARDO ORTIZ HURTADO, la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA NUEVO SER – PRECOOSER, con citación como tercero interviniente a CITI COLFONDOS S. A., con el fin de que se declarara que entre JAIME ALBERTO ORTIZ HENAO y BERNARDO ORTIZ HURTADO, operó el fenómeno de la sustitución patronal, en la relación laboral que aquél tuvo con el demandante y que entre PRECOOSER y el demandado, existió una relación de intermediación laboral con el accionante, entre el 1° de septiembre de 2006 y el 1° de noviembre de 2009; que entre él y el demandado Ortiz Hurtado existió una relación laboral, cuyos extremos temporales fueron del 14 de abril de 2000 al 1° de noviembre de 2009.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a los demandados, en forma solidaria, conjunta o separadamente, al pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a seguridad social en pensiones, desde el 14 de abril de 2000 hasta el 1° de noviembre de 2009, con base en el salario realmente devengado, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas procesales.

Fundamentó las anteriores pretensiones, en que prestó sus servicios al señor Jaime Alberto Ortiz Henao, desde el 14 de abril de 2000, en el establecimiento de comercio denominado Almacén y Taller la Colmena de la 70, como lo muestra la afiliación al sistema general de salud en la EPS SALUDCOOP; que no le entregaron copia de este contrato de trabajo; que Jaime Alberto Ortiz Henao murió el 14 de abril de 2009 y, en esa fecha, su padre, el demandado BERNARDO ORTIZ HURTADO, asumió el manejo y control del establecimiento; que, aunque desconoce la información sobre la propiedad del establecimiento de comercio, según certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, figura a nombre del demandado, quien es la persona que lo dirige y se presenta como gerente y que, a consecuencia de lo anterior, se presentó una sustitución patronal del fallecido al accionado.

Aseguró, que ejerció el oficio de administrador del establecimiento de comercio, desde el inicio de la relación laboral con Jaime Alberto Ortiz Henao, hasta el año 2009, cuando terminó el vínculo con Ortiz Hurtado; que elaboraba llaves, atendía público, hacía pedidos de mercancía a los proveedores y ordenaba los pagos a los mismos, según las instrucciones del gerente y, en general, estaba al cuidado del local, pero sin manejo de personal; que, a pesar de haberse vinculado laboralmente, desde el año 2000, con los anteriormente nombrados, a partir del 1º de septiembre de 2006, inexplicablemente empezó a figurar en el sistema de seguridad social en salud y pensiones, como empleado de Gloria Lucía Tobón Espinal  y, luego, el 8 de abril de 2008, de PRECOOSER; que estos cambios se hicieron de manera intempestiva y sin explicación alguna, pues las actividades, el lugar, las herramientas y elementos de trabajo siguieron siendo los mismos, así como los equipos de computador y software del mismo, eran de propiedad del demandado.

Alegó, que fue transgredida la obligación legal contenida en el inciso tercero, artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, con lo cual se desnaturalizó un elemento esencial de la vinculación cooperativa, dándose una relación laboral regida por el CST, aspecto sobre el que se pronunció la Corte en sentencia contra la empresa Riotex, que no identificó; que, a pesar de que Ortiz Hurtado lo tenía afiliado a la seguridad social en salud y pensiones, a través de PRECOOSER, era el mismo accionado quien le pagaba las prestaciones sociales, mediante liquidaciones ilegales, porque no tenían autorización del Ministerio de la Protección Social y la relación nunca terminó; que el actor nunca tuvo relación alguna con la cooperativa demandada, pues solo aparecía en la fecha de pago, porque ellos eran los que le cancelaban el salario; que no hubo gestión cooperativa en la labor que desarrollaba; que de esta manera se volvió a transgredir la prohibición contenida en el artículo 17 del citado decreto, con lo que se daba la consecuencia del artículo 16 y que los turnos de trabajo y la labor a desarrollar, eran determinados por el demandado, ya que la precooperativa no era más que una intermediaria y el accionante nunca estuvo asociado a ella.

Informó, que su último salario fue de $860.000 mensuales, más el auxilio de transporte; que nunca le consignaron las cesantías en un fondo y, por esa razón, se le adeudaba la sanción, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que no le consignaron de manera completa los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que le debería esas cotizaciones; que, para pensiones, cotizaba en COLFONDOS S. A., siendo esa la razón para citarla al proceso (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

Al contestar la demanda, PRECOOSER se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como cierto que el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones, desde el 8 de abril de 2008 y que fue desvinculado, porque el señor Ortiz Hurtado no volvió a pagar los aportes; que el actor no tuvo relación alguna con la pre cooperativa y, por ello, no tiene sentido la demanda en su contra; que los turnos y la labor eran determinados por Bernardo Ortiz y ella era una simple intermediaria.

De los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran de su incumbencia. No propuso excepciones. (f.° 44 a 48 ibídem ). Por su parte, CITI COLFONDOS, integrado al proceso en calidad de litis consorcio, al contestar el escrito introductor, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó sólo el relacionado con la vinculación del actor para efectos pensionales.

Respecto de los demás, dijo que no le costaban. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación de nuestro fondo frente al demandante, prescripción, compensación, buena fe de la accionada y obligación a cargo exclusivo de un tercero (f.° 83 a 86, ibídem ). El demandado BERNARDO ORTIZ HURTADO, también expresó oposición. Frente a los hechos, declaró que eran ciertos los atinentes a las prestación de servicios por parte del accionante, la asunción del control del establecimiento a la muerte de su hijo, la sustitución patronal, el oficio desempeñado por el trabajador y la vinculación de este a la seguridad social como empleado de Gloria Lucía Tobón Espinel, quien era esposa del fallecido empleador inicial, pero que no hubo ninguna modificación del contrato de trabajo; que PRECOOSER era sólo una intermediaria; que existieron varios contratos, los cuales fueron liquidados y por eso no había obligación de consignar al respecto.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago y buena fe (f.° 102 a 104, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 135 a 163 ibídem ), resolvió:

PRIMERO. Se CONDENA al señor BERNARDO ORTIZ HURTADO, identificado con cédula No. 537.908 a reconocer y pagar al señor LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ, con cédula de ciudadanía número 98.577.338, la indemnización por la no consignación de las cesantías de toda la relación laboral, esto es desde el 15 de febrero de 2001 y hasta las causadas en el año 2008, que las debía consignar a más tardar 15 de febrero de 2009, la cual corresponde al pago de la sanción de un día de salario por cada día de retardo, tomándose como base el último salario devengado por el demandante $860.000,oo, correspondiente a $28.666 diarios.

SEGUNDO: Se CONDENA al señor BERNARDO ORTIZ HURTADO, a reconocerle y pagarle a CITICOLFONDOS, pues es la entidad en la cual se encuentra afiliado el señor LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ con cédula de ciudadanía número 98.577.338, los aportes adeudados por el pago de los intereses correspondientes por los siguientes períodos: · Desde el 14 de abril del 2000 y hasta septiembre del 2004. · Desde mayo del 2005 y hasta abril del 2008.

TERCERO: Se ABSUELVE al PRECOOPERATIVA PRECOOSER, de las pretensiones en su contra por el señor LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ con cédula de ciudadanía número 98.577.338, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Se ABSUELVE a CITICOLFONDOS, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ con cédula de ciudadanía número 98.577.338, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Las Excepciones de mérito presentadas por el demandado quedan implícitamente resueltas en esta Sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Las COSTAS serán a cargo del codemandado BERNARDO ORTIZ HURTADO en un 100%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas concordantes (negrilla del texto original). Mediante sentencia complementaria, dictada el 4 de mayo de 2011, el Juzgado decidió (folios 165 a 172, ibídem ):

PRIMERO: Se CONDENA al demandado BERNARDO ORTIZ HURTAD0 a reconocer y pagar al señor LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ identificado con cédula de ciudadanía número 71.693.437 (sic), la indemnización moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; esto es un día de salario equivalente a equivalente a  (sic) $28.666 tomándose como base el último salario devengado por el demandante $860.000, desde el 2 de noviembre 2009, día siguiente a la terminación del contrato y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de lo adeudado, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: se pagará durante los primeros 2 años de mora un día de salario por cada día de retardo.

Como al demandante no le han cancelado los conceptos adeudados; a partir del primer día del tercer año, se reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera y hasta que el pago se realice.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta el sentido de la decisión, de las excepciones propuestas por el codemandado BERNARDO ORTIZ HURTADO, se declarará probada, la excepción de pago, respecto al pago parcial de vacaciones y primas de servicios, conforme a lo analizado en líneas anteriores, y las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia (negrilla del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2013 (folios 214 a 236, ibídem ), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y origen conocidos inicialmente proferida, folio 162, en cuanto condenó al señor BERNARDO ORTIZ HURTADO a pagar al Señor LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ, la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar, ABSOLVER al mencionado ORTIZ HURTADO de dicha sanción.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia complementaria también de fecha y origen conocidos, (fl. 171), en el sentido que el señor BERNARDO ORTIZ HURTADO pagará al señor LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a partir del 3 de enero de 2010 a razón de $17.1666.66 (sic) diarios y hasta cuando cubra el valor de lo debido por aportes al Sistema General de Pensiones.

TERCERO: CONFIRMAR dichos proveídos en lo demás. En primer lugar, de acuerdo con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1989, así como el numeral b) del 15, 62 y 66 del CPTSS, delimitó los puntos objeto de la impugnación, a los siguientes: […] i) que con el actor se dieron varios contratos de trabajo, no uno solo como se dedujo,  ii), la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y iii)  el no pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, propuesta oportunamente; y finalmente indica que “ Apelo, entonces, el fallo de instancia, pidiendo su revocatorio (sic) y en consecuencia, la absolución de toda responsabilidad por parte de mi poderdante, advirtiendo que las demás objeciones a la sentencia serán en el memorial respectivo ante el H. Tribunal Superior de Medellín”.

En ese orden, comenzó por estudiar el recurso del demandado BERNARDO ORTIZ HURTADO y manifestó que el examen del fallo de primer grado se circunscribía a los tres puntos antes reproducidos, dado que «en la parte inicial y final del memorial en cita no tienen identidad sustentatoria, ya que no indican siquiera implícitamente el motivo o motivos del desacuerdo con la resolución o conclusión adoptada por el Juez de instancia» y si lo que pretendía era argumentar con base en el escrito de apelación, no era procedente estudiarlo, porque no fue presentado en el momento procesal oportuno. Hecha la anterior aclaración, estudió los puntos objeto de inconformidad del recurrente, en su orden.

De la existencia de uno o varios contratos de trabajo, dijo que en la demanda inicial se solicitó que declarara «la existencia de una “relación laboral que se extendió desde EL 14 DE ABRIL DE 2000, hasta el día del despido 1º DE NOVIEMBRE DE 2009”» y, así mismo, se dijo en la sentencia de primera instancia cuyos apartes pertinentes reprodujo.

Del acervo probatorio concluyó, que entre demandante y demandado se dieron dos contratos de trabajo así: el primero, verbal a término indefinido del 14 de abril de 2000 al 30 de junio de 2009 y el otro, a término fijo del 1º de julio al 14 de noviembre de 2009, este último demostrado con las pruebas testimoniales y la planilla de liquidación final de prestaciones sociales, vista en el folio 32 del cuaderno n.° 1 y citó apartes de las declaraciones.

Respecto de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que tal como lo ha puntualizado la Corte, la misma no era de aplicación automática, inexorable u objetiva, sino que el Juzgado debe examinar la conducta omisiva del empleador, para establecer si estuvo o no rodeada de buena fe o con el convencimiento de estar obrando a derecho, puesto que, de así ocurrir, se exonera de esa indemnización. En ese orden, estableció que si bien el empleador inobservó la obligación prevista en la norma antes citada, demostró que al finalizar cada año, en vez de liquidar el auxilio de cesantía y consignarlo en un fondo, lo daba directamente al trabajador, como lo reconoció el mismo demandante en el hecho octavo de la demanda; que esa actitud no era, a juicio del Tribunal, indicativa de mala fe, porque no había la intención de defraudar al empleado, quién en efecto, se benefició de los dineros recibidos por ese concepto.

Señaló, que este resultado lo relevaba de pronunciarse sobre la excepción de prescripción y remató esta parte de sus consideraciones con un pronunciamiento respecto de este fenómeno frente a las cesantías. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35603. En relación con el reparo del demandante contra la forma como se ordenó el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, transcribió la parte resolutiva de ese fallo y dio razón al recurrente en cuanto a que nada se dijo sobre la sanción, a partir del mes 25, dado que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 fue declarado inexequible en su apartado pertinente.

En este caso encontró que la actuación no estuvo acompañada de buena fe. No obstante, nada dijo el Tribunal del monto de la condena, que en primera instancia se ordenó por $28.666 diarios durante los primeros 24 meses, más los intereses moratorios a partir del mes 25 y al darle razón al demandante en este aspecto, dispuso que esa sanción «correrá a partir del 3 de enero de 2010 a razón $17.1666.66 diarios hasta cuando el señor Bernardo Ortiz Hurtado realice el pago de lo adeudado, que en el caso particular se concretó a los aportes al Sistema General de Pensiones», sin comentar la razón por la cual modificó el valor diario de la sanción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la siguiente manera: Comedidamente solicitó a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada, en la medida que al modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia complementaria proferida por la juez de conocimiento, en el sentido de que BERNARDO ORTIZ HURTADO pagará a LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a partir del 3 de enero 2010, a razón de $17.166,66 diarios y hasta cuando cubra el valor de lo debido por aportes al Sistema General de Pensiones, disminuyó el salario establecido en la parte resolutiva de la sentencia complementaria, de la decisión de primera instancia, de  $28.666.66 diarios a la suma de $17.166.66; para que obrando la Corte en sede de instancia confirme el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia complementaria de la Juez del conocimiento en cuanto a la suma diaria por concepto de indemnización moratoria fijada por la Juez de primer grado en $28.666.66.

(f.° 12 y 13, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se decide a continuación. CARGO ÚNICO En la sentencia acusada se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, como violación medio de los artículos 66 A del C.P. del T. y la S.S.; en relación con el artículo 1°, numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación legal que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; 19 del Decreto 692 de 1994; 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Dijo, que la violación de las normas sustanciales que se citan en la proposición jurídica, tiene origen en los siguientes errores de hecho: 1.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que en la sustentación del recurso de apelación se discutió el salario diario con el cual se condenó en la sentencia complementaria, proferida en primera instancia, al pago de la indemnización moratoria. 2.-  No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia de primera instancia, como en su complementaria, se estableció que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de $860.000,oo para un promedio diario de $28.666.66.

Manifiesta que: Los errores fácticos denunciados se originaron en la apreciación errónea de las piezas procesales contenidas en el escrito de apelación (fls. 178 a 181), la sentencia de primera instancia (fls. 135 a 163) y en la sentencia complementaria proferida por el juez del conocimiento (fls. 626- 627). En sustento de lo anterior, indica que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, en especial contra su complementaria, obedeció a que el a quo condenó al demandado a pagarle la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, «modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma equivalente al último día de salario por cada día de retardo, pero limitándose a 24 meses, pues dispuso que a partir del mes 25 del accionado debería seguir reconociendo intereses moratorios».

Afirma, que su inconformidad se limitó, únicamente a la circunstancia de haberse impuesto la condena por el término de 24 meses, cuando debería hacerse hasta el momento en que el condenado cumpliera con el pago de lo adeudado, lo cual apoyó en que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65, en el sentido que condicionaba los efectos posteriores a ese término, pero no discutió que el último salario promedio diario percibido por el trabajador fuera de $17.166.66.

En ese orden, se queja que el Tribunal carecía de competencia para modificar el salario diario con el cual debía ordenar el pago de la indemnización moratoria, a pesar de haberse establecido que el ingreso mensual devengado por el demandante en el año 2009, fue de $860.000, que fue tomado por el Juez de primer grado al condenar al demandado BERNARDO ORTIZ HURTADO en la sentencia  complementaria, a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma equivalente al último día de salario por cada día de retardo, pero limitándola a 24 meses, «pues dispuso a partir del mes 25 del accionado debería seguir reconociendo intereses moratorios».

Concluye, que el Tribunal se apartó del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, al tomar un salario distinto al que quedó definido en la primera instancia. CONSIDERACIONES La censura invoca la violación medio del artículo 66 A del CPTSS, lo cual condujo a la aplicación indebida del 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

En tal virtud, se refiere al principio de consonancia, previsto en la norma procesal arriba mencionada, la cual exige que la sentencia de segunda instancia esté en concordancia con las materias objeto del recurso de apelación. A este respecto, en la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 36717, reiterada en reciente en la CSJ SL3963-2018, esta Sala manifestó: […] de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia el Tribunal debe sujetarse a los aspectos sobre los cuales se haya mostrado inconformidad en la alzada, de manera que su estudio debe concretarse a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.

Pues bien, examinando el escrito de apelación del demandante, se observa que pide que se modifique la sentencia proferida en primera instancia «únicamente en el siguiente punto»: · En cuanto condenó al demandado, por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, únicamente a veinticuatro (24) meses y nada dijo acerca de la obligación de cancelar a mi mandante, a partir del mes veinticinco (25) en adelante y hasta cuando el pago se verifique, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo Tal como lo prescribe la norma antes citada. · En su lugar, procederá a CONDENAR a la demandada a pagar en favor de mi mandante, desde el mes veinticinco (25) en adelante, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales que se le adeudan al demandante.

Al desatar el recurso en ese punto, para lo que aquí interesa, el Tribunal concluyó: De lo transcrito en parte y que interesa al recurso, comparado con lo dispuesto por la señora juez y lo pretendido por el apelante, no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que a este último le asiste razón. Lo anterior por cuanto que de dicha normativa acorde con la sentencia C-781 de 2003,  siempre que el trabajador haya devengado del salario mínimo legal mensual vigente y promueva la respectiva tutela jurisdiccional dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo como acaeció en este evento toda vez que el vínculo llegó a su fin en enero 2 de 2010 y demandó en marzo 10 siguiente,   folio 10, el empleador incumplido deberá pagarle como indemnización una suma igual a último salario diario por cada día de retardo desde ese momento hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y parafiscales, pues así lo dispone claramente el parágrafo segundo del citado dispositivo normativo.

Sin embargo, más adelante señaló: De manera entonces, el fallo bajo examen también se MODIFICA en el sentido que la sanción moratoria consagrada en este último dispositivo normativo correrá a partir del 3 de enero de 2010 a razón de $17.166.66 diarios hasta cuando el señor Bernardo Ortiz Hurtado realice el pago de lo adeudado, que en el caso particular se concretó a los aportes al sistema general de pensiones.

De lo dicho se concluye, que, en efecto, incurrió el ad quem en el error que se le endilga, esto es, violó el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del CST, pues modificó el valor de la suma diaria objeto de condena, sin petición de parte al respecto, ni explicación alguna de la razón para variar ese valor diario, máxime que ese monto no es objeto de inconformidad por parte del demandado.

Para mayor ilustración, se transcribe la sección pertinente del fallo atacado: El censor considera que esta decisión fue tomada teniendo en cuenta el texto original del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sin advertir que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-781 de 2003; agregando que si en este evento el contrato de trabajo interpartes terminó 2 de noviembre de 2009 y la acción se instauró 3 de marzo de 2010, es decir, sin haber transcurrido 4 meses entre esas fechas, considera que el empleador debe pagar a su defendido la indemnización moratoria a razón de un suma igual al último salario diario por cada uno de retardo, hasta cuando " cumpla con la obligación de cancelarle todas las prestaciones sociales que le adeuda hasta la fecha solicitó se modifique la providencia en aquella parte que nada se indicó sobre esta sanción a partir del mes 25.

El precepto en mención es del siguiente tenor: ". Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas,..debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses (…) Par. 2º. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente" Esta última disposición, disponía: "Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo " De lo transcrito en parte y que interesa al recurso, comparado con lo dispuesto por la señora Juez y lo pretendido por el apelante, no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que a este último le asiste razón. Lo anterior por cuanto que de dicha normativa, acorde con la sentencia C-781 de 2003, siempre que el trabajador haya devengado el salario mínimo legal mensual vigente y promueva la respectiva tutela jurisdiccional dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo como acaeció en este evento toda vez que el vínculo llegó a su fin en enero 2 de 2010 y demandó en marzo 10 siguiente, folio IO, el empleador incumplido deberá pagarle como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo desde ese momento hasta cuando se haga efectivo el pago las prestaciones sociales y parafiscales, pues así los dispone claramente el parágrafo segundo del citado dispositivo normativo.

Es que incluso, por tratarse de trabajador con remuneración igual al salario mínimo legal mensual vigente, se hace innecesario acudir a lo contemplado en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el atrás citado 65. De esta manera entonces, el fallo bajo examen también se MODIFICA en el sentido que la sanción moratoria consagrada en este último dispositivo normativo, correrá a partir del 3 de enero de 2010 a razón $17.1666.66 diarios hasta cuando el señor Bernardo Ortiz Hurtado realice el pago de lo adeudado, que en el caso particular se concretó a los aportes al Sistema General de Pensiones.

Cotizaciones estas de la seguridad social que al tenor del parágrafo 10 del mencionado artículo 29, por la mora del empleador en el pago de las mismas y la omisión de informarle al trabajador el estado de esas transacciones cuando era su deber, generan en este evento la referida indemnización, así la intención del Legislador con la modificación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo haya sido la de exigir a los empleadores el cumplimiento de realizar de manera dichos aportes, esto es, más preventiva que sancionatoria.

Sanción contenida en dicho parágrafo que como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de enero de 2007, radicación 29443, " debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe Buena fe que en este evento, a diferencia del pago de salarios y prestaciones sociales, no puede predicarse en razón a que según quedó probado en el proceso (ft. 17), no obstante haberse iniciado la relación contractual laboral en abril de 2000, apenas hizo aportes de octubre de 2004 en adelante y no de manera oportuna al punto que la misma planilla registra mora.

En consecuencia, el cargo prospera y se casara la sentencia en este puntual aspecto. No se imponen costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del cargo y no hubo réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho en la parte motiva plasmada en la sentencia de casación, para modificar el fallo del Juzgado como se pide en el recurso de alzada, solo en cuanto indicó como suma diaria a pagar por cada día de retardo en $17.166.66, para señalar que la condena a la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, será a partir del 3 de enero de 2010, a razón de $28.666.66 diarios y hasta cuando se cubra el valor de lo adeudado.

Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ contra BERNARDO ORTIZ HURTADO, la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA NUEVO SER - PRECOOSER y CITI COLFONDOS S. A., en cuanto a la variación que impuso al valor diario objeto de la condena impuesta por la sanción moratoria, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se modifica el numeral primero de la sentencia complementaria proferida en primera instancia, el 4 de mayo de 2011, el cual quedará como sigue: MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia complementaria, de fecha y origen conocidos (f.° 171, cuaderno principal), en el sentido que el señor BERNARDO ORTIZ HURTADO pagará al señor LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ NARVÁEZ, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a partir del 3 de enero de 2010 y hasta cuando cubra el valor de lo adeudado, a razón de $28.666 diarios.

Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo en las anteriores motivaciones de este fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00