Micelio
SL273-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1615 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2127 de 1994Decreto 4781 de 2005Ley 254 de 2000Ley 50 de 1990Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49908 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL273-2018 Radicación n.° 49908 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFREDO RIOS CÁCERES y LEONOR PINTO FERREIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauraron contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR- y LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO para conocer del presente asunto, por ser procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 del CGP. A su vez, se reconoce personería para actuar a la doctora Sonia Nayibe Sánchez Botello, identificada con cédula de ciudadanía 60.356.620 y tarjeta profesional n.° 130.591 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 138 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES JESÚS ALFREDO RÍOS CÁCERES y LEONOR PINTO FERREIRA, llamaron a juicio a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., el CONSORCIO REMANENTES TELECOM- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR- y LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES, para que se declarara: i) que prestaron sus servicios personales a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM, desde el 16 de febrero de 1982 y el 9 de septiembre de 1985, respectivamente, hasta el 9 de febrero de 2006; ii) que la empleadora terminó sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, razón por la cual son beneficiarios de las indemnizaciones establecidas en los artículos 24 del Decreto 1615 de 2003 y 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995; y iii) que el auxilio de cesantía fue pagado de forma extemporánea, al no cancelarse dentro del término establecido por el Acuerdo de la Junta Directiva n.° 012 de 1992 (f.° 264 a 309, cuaderno n.° 1).

En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de: i) las indemnizaciones por despido injusto previstas en los artículos 24 del Decreto 1615 de 2003 y 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 suscrita entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales; iii) la indemnización moratoria; iv) los perjuicios morales y materiales « sufridos estos por el despido injusto e ilegal »; v) las costas y agencias en derecho; y vi) lo que resultare probado ultra y extra petita e indexación (f.° 273, cuaderno n.° 1).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que desde el 16 de febrero de 1982 –JESÚS ALFREDO RIOS CÁCERES- y el 9 de septiembre de 1985 –LEONOR PINTO FERREIRA-, prestaron sus servicios personales a TELECOM, hasta el 9 de febrero de 2006, en donde ejercieron los cargos de obrero de cuadrilla y auxiliar de servicios generales, con un salario de $875.081 y de $836.276, respectivamente.

Sostuvieron que, mediante Decreto 2062 de 2003, se ordenó la supresión de unos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de TELECOM en liquidación. No obstante, se les permitió continuar laborando en su calidad de «próximos a pensión». Indicaron que el 31 de enero de 2006, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA, en su condición de liquidador de Telecom, terminó sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, aduciendo el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sin embargo, el ISS reconoció tal prestación a través de Resoluciones n.° 034722 del 24 de febrero de 2006 y n.° 0299 del 22 del mismo mes y año, respectivamente, a JESÚS ALFREDO RIOS CÁCERES y LEONOR PINTO FERREIRA; quienes recibieron su primera mesada pensional el 27 de abril del mismo año y efectuaron la reclamación administrativa.

Adujeron que la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM se ordenó mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003; que con acta de liquidación del 30 de enero de 2006, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, en virtud de los contratos de fiducia con FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, entidades que están llamadas a responder por las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de terminar el proceso liquidatorio; que entre TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. existió sustitución patronal.

Sostuvieron que el PAR respondería en adelante, «por la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los proceso judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio», siendo entonces, el llamado y legitimado para atender la presente acción; que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con el Decreto 190 de 2003, fueron incluidos en el plan de protección laboral especial, en el retén social, como personas próximas a pensionarse, en la anterior TELECOM; que mediante el Decreto 4781 de 2005, se fijó un último plazo para llevar a cabo la liquidación de TELECOM en liquidación, la que se materializó el 31 de enero de 2006, con la suscripción del acta respectiva y la consecuencial supresión de cargos y terminación de los contratos de trabajo.

Manifestaron, que el 30 de diciembre de 2005 la FIDUPREVISORA S.A. y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, suscribieron un contrato de fiducia mercantil; que el 31 de enero de 2006, FIDUPREVISORA S.A cerró el proceso liquidatorio de TELECOM, el cual no cumplió con lo establecido en los arts. 3° del CST, el 67 de la Ley 50 de 1990 y en las normas convencionales, pues ejecutó despidos masivos de contratos individuales de trabajo sin autorización previa (f.° 264 a 272, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM –PAR-, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos las normas enunciadas, la supresión de cargos, la continuidad de la prestación de los servicios de los demandantes bajo la modalidad de « próximos a pensión» y la reclamación administrativa.

Argumentó, como parcialmente cierto, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se creó como una sociedad anónima prestadora de un servicio público; que la terminación de los contratos de trabajo fue unilateral pero con justa causa y que a los demandantes se le reconoció la pensión de jubilación. De los demás, adujo que no eran ciertos, no era hechos o no le constaban (f.° 313 a 321, cuaderno n.° 1).

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y las TELEASOCIADAS PAR, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, compensación y buena fe.

A su turno, la accionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos relacionados con la vinculación laboral de los accionantes, extremos de la relación laboral, la terminación de la misma; todo ello ser hechos de terceros. Con respecto a los supuestos fácticos, sostuvo como parcialmente cierto lo relacionado con la vigencia de las normas jurídicas de sustitución patronal y la protocolización de la escritura pública de su creación. Aclaró, que TELECOM no le cedió sus derechos, obligaciones o bienes.

De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 424 a 436, cuaderno n.° 1). En su defensa, propuso como excepciones perentorias la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 435, cuaderno n.° 1). Por su parte, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. E.S.P., se opuso a todas las pretensiones.

Con relación a los hechos, sostuvo como cierto la terminación unilateral y masiva de contratos de trabajo de los empleados de TELECOM y la suscripción del contrato de fiducia mercantil suscrito entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 482 a 498, cuaderno n.° 1).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito formuló la inexistencia de obligación indemnizatoria y falta de legitimación por pasiva (f.° 494 a 497, cuaderno n.° 1). Mediante providencia del 31 de octubre de 2007, se dio por no contestada la demanda por parte de LA NACIÓN- MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (f.° 607, cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, (f.° 773 a 783, cuaderno n.° 1), resolvió:

PRIMERO: declarar probada la excepción de pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CONSORCIO FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JESUS (sic) ALFREDO RIOS Y LEONOR PINTO FERREIRA TERCERA: CONDENAR en costas a la parte demandante CUARTO: en caso de no apelarse consúltese con el superior.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 20 al 39, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: INHIBIRSE para resolver de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En consecuencia, se revoca la decisión de mérito de primera instancia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal analizó si el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, tiene legitimación en la causa, para con ello establecer si los demandantes tienen o no el derecho pretendido. Relacionó el numeral 12.2, del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, así como los artículos 2º del Decreto Ley 254 de 2000 y el 12, inciso 12.29, del Decreto 4781 de 2005, mediante los cuales se ordenó: i) la supresión y liquidación de TELECOM; ii) la obligación del liquidador de TELECOM de celebrar contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio y iii) el deber de contratar a una entidad fiduciaria para la administración y enajenación de activos.

Advirtió que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2007, es decir, con posterioridad a la extinción de TELECOM, acaecida el 30 de enero de 2006 A continuación, se refirió al contrato de fiducia mercantil suscrito entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuando como liquidadora de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y TELEASOCIADAS en liquidación, y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la constitución del PAR, en cuanto a su objeto y destinación. Transcribió los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio.

A su vez, realizó algunas consideraciones en torno al contrato de fiducia mercantil y afirmó: Conforme a lo anterior, se advierte que el CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por las sociedades FIDUCIARIA POPULAR S.A y FIDUAGRARIA S.A, no es sujeto de las obligaciones que se pretenden hacer derivar del contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en el entendido de que en virtud del contrato de fiducia la fiduciaria en mención adelanta el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos celebrados por las entidades en liquidación y paga las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas; advirtiendo que las entidades en liquidación aprovisionaran los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho.

(Cláusula 3, numerales 3.3, 3.4, 3.4.1,3.4.2 y especialmente numeral 3.5.literales a y f). De lo expuesto se aviene como jurídica consecuencia que la discusión de la existencia de la obligación, a que se contrae la demanda no es procedente efectuarla frente a las sociedades demandadas FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. por cuanto la fiduciaria CONSORCIO DE REMANENTES -TELECOM- conformado por las sociedades en mención no detentó la calidad de empleador ni surge una relación de solidaridad que permita el análisis en mención, advirtiendo la Sala que el Patrimonio de Remantes PAR, es un conjunto de bienes con destinación específica derivada del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.; de manera que no resulta viable discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo determinado en demanda frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR.

Luego, no acreditada la figura jurídica de la subrogación de la obligación alegada en el introductorio de la demanda que permita discutir la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, frente a la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, se aviene como obligada consecuencia concluir que, la parte en mención carece de legitimación como requisito que permite proferir la sentencia de fondo, advirtiendo esta colegiatura que de acuerdo con lo normado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005 numeral 12.29. a la FIDUCIARIA LA PREVISORA como liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE TELECOM, se le asignó la función de «Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en presente decreto o que, de conformidad con la ley, correspondan a las sociedades Fiduciarias».

(…) de acuerdo con «la finalidad de PAR la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto». Luego, acreditado como quedó en el proceso que TELECOM se encuentra liquidada, se sigue que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, solo atiende las obligaciones determinadas en la normatividad antes citada, demostración que permite concluir jurídicamente que en el caso sub judice no se configura la figura jurídica de la transmisión de obligaciones que permita discutir la existencia de la obligación derivada del contrato de trabajo que ligó a los demandantes con TELECOM, en el entendido que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, solo atiende las obligaciones que tenía a cargo la extinta TELECOM, descritas en el Decreto 4781 de 2005, artículo 3 de acuerdo con el texto reproducido en precedencia […].

Por otra parte se advierte que, en el plenario no se demostró la existencia del fundamento jurídico alegado en el introductorio (sustitución patronal: art. 53 Decreto 2127 de 19945) que permita derivar la obligación de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, teniendo en cuenta que el vinculo laboral que ligó a los demandantes con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM- feneció el 31 de enero de 2006 (fils (sic) 103 y 104) por terminación del proceso liquidatorio de TELECOM de acuerdo con lo normado por el Decreto 1615 de 2003, artículo 16 mediante el cual se ordenó la suspensión de los empleos y la terminación de las vinculaciones, acreditación que impide estructurar la continuidad de las obligaciones que le alega en demanda en una empresa diferente a la cual los demandantes no prestaron sus servicios en el entendido que en virtud del contrato de explotación celebrado entre TELECOM y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES sobre bienes y activos afectados al servicio de telecomunicaciones- por razón del proceso liquidatorio de la empresa primera citada y en virtud del Decreto 1615 de 2003, artículo 3 mediante el cual se prohibió a la extinta TELECOM, iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y al efecto se restringió la capacidad de TELECOM, solo para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación (folio 31.

Decreto 4781, artículo 3), no permite derivar ninguna obligaciones (sic) laboral originada en el contrato de trabajo que celebraron los demandantes con TELECOM como se pretende en la demanda introductoria. Finalmente, sostuvo que terminado el proceso liquidatorio de TELECOM, no era procedente resolver las obligaciones derivadas del contrato de trabajo frente al liquidado TELECOM, en tanto que « no se ejerció la acción contra este por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes frente al pago de créditos pendientes generados a la terminación del proceso liquidatorio».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por parte demandante (f.° 40, cuaderno del Tribunal), concedido por el Tribunal (f.° 42 a 43, cuaderno del Tribunal) y admitido por la Corte (f.° 20, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, para, en sede de instancia, « modificarla en la forma solicitada en la demanda», (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).

Al mismo tiempo, solicitó que: a) REVOQUE la decisión de inhibirse para resolver de fondo proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, se convierta en tribunal de instancia y se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. b) Modifique la Absolución de FIDUAGRARIA Y FIDUPREVISORA e su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM, ente encargado de la administración y manejo del patrimonio autónomo de REMANENTES TELECOM PAR y en su lugar la condene al pago de la indemnización por despido injusto sin justa causa de los trabajadores demandantes junto con el consecuente pago de la indemnización moratoria por el no pago de la misma. c) En caso de no constituirse el Tribunal Instancia remita el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se estudie y decida la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa, que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por « VIOLACION INDIRECTA de la ley sustancial de orden nacional», en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25, 29, 53, 55 de la Constitución Política, 44 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 16 del art. 1° del Decreto Especial 2282 de 1989, Decreto Ley 254 del 2000, Decreto 1615 del 2003 y Decreto 4781 del 2005.

Lo anterior, « al no tener en cuenta las pruebas recaudadas que demuestran la responsabilidad de FIDUCIARIA POPULAR y FIDUAGRARIA en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, ente encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R.» (f.° 11, cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, los recurrentes manifiestan que el ad quem erró al considerar que las entidades que conforman el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM, no reunían los requisitos necesarios para ser partes del proceso.

Con lo anterior, el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 44 del CPC, los Decretos n.° 1615 de 2003 y n.° 4781 de 2005, así como la sentencia CSJ SC, 3 ago. 2005, rad. 1909, que enseñan « la capacidad para ser parte cualquier persona ya esa natural o jurídica», así como que dicho consorcio fue constituido para la administración y manejo del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Telecom.

Aducen, que el 31 de enero de 2006 las integrantes del consorcio mencionado –FIDUAGRARIA y FIDUCIARIA POPULAR- y FIDUPREVISORA S.A., - en calidad de representante legal de Telecom en liquidación, suscribieron contrato de fiducia mercantil. Sostienen, que el acta de la liquidación de la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM estableció que, conforme al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se, […] adelantó un proceso de selección objetiva y suscribió el contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-, con el consorcio de remanentes Telecom conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIA POPULAR S.A. l 30 de diciembre de 2005, cuya finalidad es la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectados al servicio; la enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingencias, así como de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el mencionado decreto que, de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias».

Argumentan, que el ad quem olvidó lo establecido en los Decretos n.° 1615 de 2003 y n.° 4781 de 2005, pues el liquidador actúa como representante legal de la entidad en liquidación y como tal está obligado a responder por los hechos u omisiones de esta, conforme lo dispone el artículo 32 del CST. En concreto, tal artículo contempla las condenas derivadas de los procesos judiciales y el pago de las acreencias que se identifiquen antes del cierre de liquidación. En el examine, sostiene el censor que el cierre de la liquidación fue suscrito el 30 de diciembre de 2005, data en la cual no se había firmado el acta final de liquidación (31 de enero de 2006).

Afirma, que FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, encargado de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, «goza de plena capacidad para ser llamado a juicio para que responda no con su patrimonio, sino con el encargo fiduciario que le fue encomendado, por unas obligaciones que se derivan de la liquidación de la antigua TELECOM», conforme lo establecido en el literal m) del contrato de fiducia mercantil suscrito por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. actuando en su calidad de liquidador de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por FIDUAGRARIA y FIDUCIARIA POPULAR SA, que establece la posibilidad de « finalizar los procesos liquidatorios existan activos y obligaciones remanentes ».

A continuación, trascribieron apartes de los literales r), f), b) del numeral 3.4.2 y los numerales 3.4.1. y 3.5, del convenio referido, los que establecieron que «para efectos del cumplimiento de las obligaciones y actividades señaladas anteriormente, el liquidador está facultado para constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR, con los activos, bienes y derechos, y recursos no afectos con la prestación del servicio», y de «asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes».

En consecuencia, adujo que TELECOM les transfirió sus derechos y obligaciones a las demandadas, dentro de las cuales se encuentra lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, especialmente a los trabajadores desvinculados por causa del proceso liquidatorio de TELECOM. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

Sostienen que en « fecha posterior a la suscripción del acta de liquidación de TELECOM», prolongó las actividades propias de la liquidación, lo que está acreditado con «los documentos dirigidos a los trabajadores demandantes» que demuestran que « continuo con las labores propias de la liquidación y que les anunció el pago de sus prestaciones definitivas», sin que se demostrara el pago por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.

Adujeron que el juez de apelaciones no valoró los interrogatorios de parte del representante legal de la FIDUPREVISORA SA y del PAR, quienes aceptaron que «al cierre de la liquidación el día 31 de enero de 2006, no contaban con la totalidad del inventario de los bienes afectados y no afectados al servicio, motivo por el cual se colige el incumplimiento del decreto ley 254 de 2000», así como que «dicha entidad se subrogó en las obligaciones de Telecom» respectivamente.

Finalmente, concluye que el proceso liquidatorio en mención no atendió lo establecido en el artículo 22 Decreto Ley 254 de 2000 y lo dispuesto en el Decreto 4781 de 2005, porque no realizó el inventario y avalúo de los bienes afectados y no afectados con antelación a la suscripción del acta definitiva de la liquidación. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES- P.A.R. actuando a través de su vocero el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, manifiesta que en el alcance de la impugnación el recurrente incurre en error, ya que solicita la anulación total de la sentencia y a su vez, en sede de instancia, su modificación. Argumenta, que el censor en la formulación del cargo incurre en error de técnica, pues propone violación de normas procesales, las cuales deben tramitarse por violación medio y no, como ocurrió en el sub lite, por la vía indirecta.

Aunado a lo anterior, denuncia normas constitucionales, las cuales no permiten estructurar los cargos en casación y, además, no especifica la normatividad sobre los cuales recae el desatino denunciado, lo que imposibilita el estudio de los preceptos frente a los cuales se cometió el error atribuido. Por otro lado, sostiene que el recurrente utiliza la modalidad de interpretación errónea, concepto perteneciente a la vía directa.

Aduce, que como este formuló el cargo por vía indirecta, debía precisar cuáles eran los errores de hecho en que pudo incurrir el ad quem, su origen y los medios de convicción. Finalmente, afirma, que no denunció ningún artículo de la Ley 6° de 1945 u otra que contemplara la indemnización solicitada (f.° 38 a 40, cuaderno de la Corte). La opositora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A., manifiesta, con relación a los hechos de la demanda, que el art. 9° del Decreto 4781 del 2005 contradice lo afirmado por el recurrente, pues, su representante legal no realizó confesión dentro del proceso, ni en la liquidación de Telecom se violentó los procedimientos establecidos.

Con respecto a la demostración del cargo, aduce que el recurrente no demuestra el defecto valorativo que lleva al Tribunal a cometer los desatinos fácticos endilgados, los que no identificó, así como tampoco especifica los artículos de los decretos que enunció en el cargo. Por lo anterior, solicita no se case la sentencia cuestionada (f.° 54 a 58, ibídem ).

La SOCIEDAD COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, no presentó escrito de oposición (f.° 60, ibídem ). Finalmente, LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES, solicita no se case la sentencia del juzgador de apelaciones, pues el recurrente no demostró su relación laboral, además que no existe acusación directa en su contra, pues se tiene como un tercero (f.° 61, ibídem ).

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza se encuentra sometida a una técnica especial y estricta, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal y como acontece en el sub lite.

En el presente asunto, como lo advierte la parte opositora, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como pasa a señalarse: 1. La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda.

En concreto, a través de esta el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella. El impugnante, luego de solicitar que la Corte case total o parcialmente el fallo acusado, tiene el deber de expresar cuál será la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado.

Es de aclarar, que, en los dos últimos eventos mencionados, corresponde al censor señalar el sentido en que debe reemplazarse. Lo anterior, se omitió en el presente caso pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de su acusación, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en esa sede, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Pese a lo anterior, en casos similares al aquí estudiado, la Corte ha señalado que: Es verdad que el alcance de la impugnación está formulado de manera incorrecta, pues una vez casada la sentencia, lo que implica su desaparición del mundo jurídico, no es posible revocar lo que ya no existe. Sin embargo, esa deficiencia puede ser superada por la Corte en el entendido de que una vez casada la sentencia, se pretende la revocatoria de la de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (CSJ SL 9497 – 2017, rad. n.° 50855). 2.

El recurrente censura por la vía indirecta, la «interpretación errónea» de las normas sustantivas que enlista, entre ellas, diferentes artículos de la Constitución Política, del Código de Procedimiento Civil, y Decretos 1615 de 2003, 4781 de 2005. Frente a ello, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que conforme a los artículos 87 y 90 del CPTSS, los únicos conceptos de violación de la ley son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, siendo esta última, la única que tiene cabida en la vía seleccionada por los recurrentes, por cuanto la comisión de uno o más errores en la apreciación de la prueba es lo que puede llevar a la aplicación indebida de la norma, pero no a las otras dos modalidades, en la medida que estas se sustentan en falencias de índole netamente jurídico (CSJ, SL18400-2017).

Los impugnantes acusan al Tribunal de «no tener en cuenta las pruebas recaudadas». Sin embargo, omiten establecer los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, la relación de las pruebas calificadas que a su juicio fueron mal valoradas o dejadas de apreciar por el ad quem, así como la explicación del por qué consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho, protuberante y manifiesto.

Igualmente, no identificaron los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión confutada. Tal como lo ha referido esta Corporación, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación, requisitos que, de no observarse, conducen a la desestimación de los cargos.

En concreto, sostuvo en sentencia CSJ SL10094-2017 que: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

No obstante, en el caso sub examine, el censor se limita, al mejor estilo de un alegato de conclusión, a defender las razones por las cuales difiere de las consideraciones del Tribunal, sin ajustar su disenso a la técnica del recurso extraordinario de casación, técnica de estricta aplicación, no por simple prurito formalista, sino porque constituye el debido proceso, el derecho de defensa de la contraparte. 3.

Finalmente, el recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró que «no se demostró la figura jurídica de la subrogación». Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala manifestó frente al asunto, en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Conforme a las consideraciones hasta aquí expuestas, se desestima el cargo. Al no haber prosperado el cargo, las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las demandadas opositoras – CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. y LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES-, que se distribuirán en partes iguales.

Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ALFREDO RIOS CÁCERES y LEONOR PINTO FERREIRA, contra la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., el CONSORCIO REMANENTES TELECOM- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR- y LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00