SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2729- 2024 Radicación n.° 85411 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER DÍAZ AMADO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Díaz Amado llamó a juicio a la empresa ETB S.A. ESP, para que se le reconozca la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de su retiro, en «un 100% del promedio anual de todos los elementos que integran el salario, estimado en $11.329.043», por prestar sus servicios por más de 25 años, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus peticiones, narró que nació el 2 de noviembre de 1966, que se vinculó a ETB S.A. ESP mediante contrato de aprendizaje desde el 30 de enero de 1989 hasta el 2 de abril de 1990 y, a partir del 31 de mayo siguiente, a través de contrato a término indefinido; que a la fecha de la presentación de la demanda era trabajador activo de la enjuiciada y devengaba un salario promedio mensual de $11.329.043; que se encuentra vinculado al régimen de prima media con prestación definida, para efectos pensionales; y que se afilió al sindicato «SINTRATELÉFONOS», por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente.
Indicó que en la empresa demandada existe y funciona la organización sindical Atelca - Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines, a la que se encuentra afiliado, la cual suscribió convención colectiva el 10 de abril de 1974, en cuya cláusula quinta se estableció que la empresa pensionaría a todos aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 años con la entidad sin consideración a la edad; que esta norma se reiteró en la celebrada en el año 1992 entre la empresa ETB S.A. ESP y los sindicatos «ATELCA» y «SINTRATELÉFONOS», en la que, además, se consagraron los requisitos y la forma de liquidación, de los beneficiarios de la pensión y sus modalidades, entre las que se contempló la prestación «para quienes hubieren laborado 25 años, sin consideración a la edad (numeral 2 del literal a) y con 20 años de servicio y 50 de edad (numeral 1 literal a)».
Por último, que en la Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 3 convención 1996-1997, Atelca recopiló todas las cláusulas convencionales. Explicó que convencionalmente se pactó un quinquenio que debía tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, el cual solicitó y le fue negado por ETB S.A. ESP, el 28 de junio de 2016.
Mencionó que el 16 de ese mismo mes y año solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, pero le fue igualmente negada con la referida comunicación, al no satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicios, con sustento en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 26 de la convención colectiva y la sentencia CC C-555-2014 (f.° 2 a 13).
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto los hechos, admitió el vínculo laboral vigente, la fecha de inicio del mismo, la existencia del sindicato, la fecha de la petición elevada para el reconocimiento de la pensión convencional, su respuesta negativa y los fundamentos invocados conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; sobre los restantes, dijo no ser ciertos.
Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó que con la expedición de la reforma constitucional con la cual pretendía fundar su prestación, esta perdió vigencia y que, en el presente caso, no se configuraba un derecho adquirido. Propuso las excepciones de «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, INEXISTENCIA DE FUENTE NORMATIVA QUE LE IMPONGA OBLIGACIÓN», cobro de lo no debido, buena fe, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA PAGAR INTERESES», compensación, prescripción y la «GENÉRICA» (f.°114 a 138).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de octubre de 2017, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante (f.° CD 188). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, profirió sentencia el 31 de octubre de 2018, con la cual confirmó lo resuelto por el a quo y se abstuvo de imponer costas al actor (f.°196 a 205).
Se refirió a lo estipulado en la cláusula 5ª del acuerdo colectivo de 10 de abril de 1974 y a la 3ª del instrumento Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 5 vigente para 1992-1993, a su vez, contenidas en las 25 y 26 de la recopilación de las convenciones de 1996-1997. Mencionó que, conforme a las anteriores disposiciones, para acceder a la pensión de jubilación deprecada el demandante «tenía dos alternativas: acreditar 25 años o más continuos o discontinuos al servicio de la ETB, o 20 años de servicio en entidades oficiales y 50 o más de edad, siempre que al momento del retiro hubiese laborado como mínimo 5 años al servicio de la enjuiciada».
Coligió que, de acuerdo con las circunstancias fácticas y las documentales de folios 16, 54 a 56 y 88 a 109: ( ) el 28 de marzo de 2014, el accionante superó los 25 años de servicio; el 28 de marzo de 2009, había superado los 20 años de labor; y, cumplió 50 años de edad, el 2 de noviembre de 2016», en ese orden, «cuando acreditó los requisitos para acceder a la pensión convencional, por mandato constitucional había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión reclamada.
Precisó que, en armonía con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48, los instrumentos extralegales celebrados por primera vez y para aquellos sobre los cuales ya había venido operando una prórroga en virtud de la ley, tenían como límite máximo el 31 de julio de 2010. Indicó que lo consagrado en la anterior norma garantizaba los derechos pensionales convenidos de manera extralegal entre empleadores y trabajadores válidamente Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 6 celebrados, pero hasta el límite indicado, por cuanto con posterioridad a esa data no se podían otorgar prestaciones de carácter convencional, «salvo para los trabajadores que habiendo cumplido la totalidad de los requisitos previamente, solo les falte su reconocimiento», como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación. En cuanto a la inconformidad por falta de aplicación de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, manifestó que no tienen carácter vinculante, pues «carecen de la naturaleza de los convenios o tratados ratificados por el Congreso de la República».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «se restablezca el derecho violado, constituyéndose en juzgador de instancia, reconociéndose las pretensiones consignadas en la demanda».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, (i) del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P., en cuanto se equivocó el Tribunal al afirmar que "el convenio colectivo produjo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010" y de ahí dedujo que mi poderdante no llenó en tal fecha los requisitos para la pensión convencional.
(ii) de la norma que habla sobre simples expectativas (art. 17 ley 153 de 1887), en cuanto la sentencia acusada indebidamente consideró que no ingresaron al patrimonio de mi poderdante los derechos convencionales que tienen que ver con la jubilación. En su desarrollo sostiene que el Tribunal, con su decisión, afectó el contexto de la norma constitucional denunciada y, por consiguiente, incurrió en una indebida aplicación de la misma, pues negó el derecho conforme a lo establecido en los artículos 58 constitucional y 9º del Decreto 254 de 2000, que precisan lo que debe entenderse derechos adquiridos en materia pensional, en concordancia con el 1º de la Ley 797 de 2003, que a su vez «se relacionan con los derechos en vía de adquisición, ubicables dentro de los llamados derechos in nuce».
Dice que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo «no habla» de derechos adquiridos; que la proposición jurídica «que va después de un punto seguido: En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», no tiene sujeto expreso, luego no puede fijarse arbitrariamente y, por consiguiente, hay que acudir a las leyes de la gramática; que este parágrafo Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 8 contiene tres proposiciones jurídicas, con sus propias características.
Destaca que en el derecho pensional no solo se deben tener en cuenta las reglas, sino los principios que lo regulan; arguye que el sentenciador le dio una interpretación restrictiva a las normas denunciadas, por cuanto establece una regla de exclusión; reproduce el numeral 2º del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e indica que la prórroga de una cláusula convencional sin modificaciones no debe restringirse, porque «la prórroga de seis meses es por períodos sucesivos (art. 478 del C. S. del T.)».
Asegura que, en el caso concreto de la ETB S.A. ESP, existe una regla sobre la manera de tasar la mesada pensional pactada desde 1974, reiterada en la recopilación convencional de 1996; que en esas normas producto de la negociación colectiva, se estipuló que la pensión era un derecho adquirido a partir de los 20 años de servicios y el trabajador Francisco Díaz superó ese lapso de los 20 años, con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Manifiesta que de acuerdo con lo pactado entre ETB S.A. ESP y Atelca, se opta para la pensión convencional, «bien sea con una sola condición (25 años de servicio), bien sea (sic) con las dos condiciones (20 años de servicio y 50 años de edad)»; que en el sub lite, el demandante reunía los requisitos contemplados en las dos hipótesis como lo indicó el Tribunal, «ya había superado los 20 años el 31 de julio de 2010, entonces el tema de la edad es un requisito de Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 9 exigibilidad y, por consiguiente, no se le podía negar la prestación»; de manera que el tiempo que le faltaba para completar los 25 años de servicios era una condición suspensiva, pero no extintiva del derecho.
Por último, expresa que el inciso 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que, en materia pensional, se deben respetar todos los derechos adquiridos y que, conforme a la cláusula extralegal, podía acceder a la pensión con 25 años de servicio con la tasación de la mesada, según la tabla establecida en la convención colectiva. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, «por no aplicar los artículos 4, 25, 55 y 228 de la CN, 467, 468, 470 y 471 del CST, 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541, 665, 666 del Código Civil, en concordancia con la caracterización que hace de la convención colectiva, el artículo 467 del CST, y 30 de la Ley 153 de 1887».
Asegura que el ad quem tampoco aplicó en la sentencia recurrida el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, que dio lugar a la Recomendación 2434 de la misma organización, en armonía con el artículo 93 de la Constitución Política; que no tuvo en cuenta el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente a la interpretación de normas relativas a los derechos de asociación y negociación colectiva.
Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 10 Adiciona que el Colegiado debió aplicar y no lo hizo, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 5º y 6º del Decreto 2879 de 1985, las normas del Decreto 2709 de 1994, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el 5º de la convención de 1974 y el 25 y 26 de la recopilación 1996-1997.
Dejó por sentado que acepta los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor se vinculó al régimen de prima media con prestación definida; ii) que existe el sindicato Atelca, al cual se afilió el demandante y es beneficiario de las convenciones colectivas celebradas con ETB S.A. ESP; iii) que el demandante reclamó su pensión convencional al empleador y le fue negada; iv) que, antes del 31 de julio de 2010, el actor contaba con más de 20 años de servicios a la empresa y v) que la cláusula convencional sobre pensiones pactada en la recopilación de 1996-1997, no fue modificada.
Copia las cláusulas 25 y 26 de la recopilación de convenciones 1996-1997, para señalar que de acuerdo con lo dispuesto en la primera, una vez superados los 20 años de servicios en la empresa, «sólo hay que esperar a una condición suspensiva: cinco años más, laborando en la ETB, para pedir la pensión», texto que se reafirma en la segunda cláusula mencionada que consagra en sus literales a) y b) los requisitos pensionales; que el fallador no observó las condiciones «muy particulares» de las normas convencionales y que estaba obligado a considerar «los principios de los contratos sinalagmáticos, máxime tratándose de las obligaciones condicionales».
Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que, si el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo consagra unas condiciones, deben ser apreciadas al tenor de los principios previstos en los preceptos 1530, 1536, 1541, 1602, 1603 del Código Civil y 30 de la Ley 153 de 1887, que no se tuvieron en cuenta, relativos «a los contratos bilaterales en los cuales hay condición pactada», concordantes con el de la buena fe contemplado en el 83 constitucional.
Agrega que, en consecuencia, si los artículos 25 y 26 de la recopilación de normas convenciones de 1996-1997, suscrita entre ETB S.A. ESP y Atelca, «señalaron el plazo de 20 años de servicio y fijaron la condición suspensiva de cinco años más (fijados en el siglo pasado) para completar los 25 años de servicio, esa obligación de reconocer la pensión convencional subsiste si al 31 de julio de 2010 el trabajador había sobrepasado los 20 años de labores en la empresa».
Por último, insiste en señalar que el juzgador incurrió en error al soslayar los instrumentos provenientes de la OIT, que con su omisión vulneró los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, «tanto en su primera proposición (que consagra el bloque de constitucionalidad) como la segunda proposición (que contiene una norma obligatoria de interpretación de los derechos humanos)»; que la sentencia CC SU-555-2014 menciona los elementos sobre las recomendaciones de la OIT que las hacen vinculantes y que, de observar el colegiado de manera integral el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 53 y 55 de la Carta Política sobre el principio de favorabilidad, la negociación colectiva y la Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 12 protección de los derechos adquiridos, «no habría dejado desprotegido el derecho pensional» solicitado.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, […] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba al no darle valor probatorio a los documentos obrantes en el expediente, como son: La constancia sobre tiempo de trabajo (certificación laboral -fl. 54-, contrato laboral -fl. 41- contrato de aprendizaje -f1.54, en la certificación de tiempo de trabajo-), que demuestran que sobrepasaba los 20 años de servicio en la ETB desde antes del 31 de julio de 2010.
Y, además no tener en cuenta la prueba que demuestra que mi poderdante es beneficiario de los beneficios convencionales por estar afiliado a ATELCA (fl. 70). Tampoco tuvo en cuenta el documento que demuestra haber superado los 50 años de edad (fl. 16, fotocopia de la cédula de ciudadanía). Al no apreciar las pruebas, ocasionó violación no solamente a las normas convencionales sino, además, a estas disposiciones normativas: art. 7 ley 71 de 1988, en armonía con el decreto 2709 de 1994 arts. 1,2,4,6.8.10,11; los artículos 228, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 55 de la Constitución Política; el A.L. No. 1 de 2005, los artículos 467, 468, 469, 479, del C.S. del T.; del mismo C. S. del T. el art. 81 (subrogado primero por la ley 188 de 1959 art. 1° y, luego, por el art. 30 de la ley 789 de 2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del Código procesal del Trabajo, el art. 54A ibidem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); los artículos 8 y 30 de la ley 153 de 1887, el decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3o.; la ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80, 289; el art. 1536 del Código Civil.
Y, además, a lo consignado en la negociación colectiva celebradas entre la ETB y ATELCA: cláusula 5ª. de la negociación efectuada en 1974 (fl. XXX y ss.), acápite "pensiones" de la convención colectiva de 1992 (fl. XXX y ss.) y, la recopilación de normas convencionales 1996-7, (fl. XXX y ss.), en particular a lo estipulado en las cláusulas 25 y 26.
Sea de advertir que la negociación colectiva es norma y es al mismo tiempo elemento probatorio. Arguye que al no dar el valor que corresponde a las pruebas mencionadas, el ad quem incurrió en la inaplicación y afectación de las disposiciones legales denunciadas, cuyo Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 13 texto transcribe. Aduce que «son normas jurídicas las negociaciones colectivas obrantes en el expediente (de 1974 y 1992) y la Recopilación de convenciones 1996-7», que consagran el derecho pensional pretendido.
Por último, en refuerzo de lo expuesto, reproduce las cláusulas 25 y literales a) y b) de la 26 del mencionado instrumento. Afirma que con lo anterior se demuestra que el juez plural incurrió en error de hecho, por cuanto consideró que el demandante, a 31 de julio de 2010, no satisfizo los requisitos para obtener la pensión convencional, a pesar de tener cumplidos 20 años de servicios en la empresa accionada «y tal superación de tiempo implicaba no solamente la adquisición del derecho a tasar la mesada según la tabla convencional, sino tener a (sic) la edad como requisito de exigibilidad».
Señala que la otra modalidad para acceder a la prestación era el cumplimiento de 25 años de servicios y 50 años de edad, lo que también cumplió; que el último requisito solo es de exigibilidad y la sentencia impugnada «pasó por alto la prueba obrante en la negociación colectiva, debiendo recordarse que no se pactó algo diferente a lo existente antes del año 2005».
Asegura que los errores fácticos cometidos en el fallo atacado tuvieron como núcleo la ostensible equivocación de exigir los 25 años de servicio como condición antes del 31 de julio de 2010, o los 50 años de edad antes de esta fecha, lo cual ocurrió por la falta de apreciación de las pruebas de la Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 14 relación laboral y «la militancia sindical», toda vez que la prestación extralegal solicitada es sin consideración a la edad que, además, el accionante cumplió «en época coetánea a cuando alcanzó los 25 años de servicios».
Tras disertar sobre lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 71 de 1988, expresa que sobre la compartibilidad de la pensión que eventualmente fuere concedida por Colpensiones, en la sentencia recurrida «no se tuvo en cuenta la integralidad del artículo 5 del pacto de 1974 y las cláusulas convencionales 25 y 26 de la recopilación de 1996-1997», que el ad quem excluyó el estudio de la pensión compartida y que las dudas se resuelven en favor del trabajador por mandato del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la interpretación de las fuentes formales del derecho «que supone la no escogencia de lo restrictivo».
IX. RÉPLICA ETB S.A. ESP argumenta que el censor incurre en defectos de orden técnico, debido que alude a los argumentos expuestos en el libelo inicial y en el recurso de apelación, lo cual constituye una alegación propia de las instancias; que hace referencia al caso llevado ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT y al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 sobre pensión de jubilación por aportes, que ninguna aplicación tiene para la pensión convencional; que de las demás normas invocadas, no realiza el correspondiente «parangón entre estas y lo Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 15 argumentado por el Tribunal»; que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto y que el ad quem no cometió ningún error al tomar como límite a la vigencia de los acuerdos convencionales, el 31 de julio de 2010.
En cuanto a la existencia de un derecho adquirido, señala que el actor no cumplió la integralidad de los requisitos para acceder a la pensión antes de la fecha indicada y que otorgarla con posterioridad al 31 de julio de 2010, vulneraría el artículo 48 de la Constitución Política; que la Corte reseñó que el derecho de negociación colectiva y la prórroga automática de las cláusulas convencionales expiraron en esta fecha y, en el sub examine, el actor no contaba con derechos adquiridos, pues no cumplió la totalidad de los requisitos para pensionarse antes de la data indicada, sino con posterioridad a ella.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que ninguna razón le asiste al opositor en cuanto a las irregularidades de índole técnico que advierte frente a la formulación de los ataques planteados por la censura. Ello, por cuanto las dos primeras acusaciones que se dirigen por la vía directa, se enfocan desde el plano netamente jurídico, haciendo abstracción de referirse a medios probatorios y situaciones fácticas, como corresponde a un cargo perfilado en ese sentido;
Igual predicamento debe Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 16 hacerse respecto al tercero, el cual se encuentra enfocado por la senda de los hechos (vía indirecta) y, por tanto, son admisibles cuestionamientos fáctico – probatorios, como en efecto se hace en el sub judice. En tal virtud, se asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto si bien es cierto están dirigidos por distintas vías y modalidades de violación, denuncian identidad de disposiciones legales, persiguen un objetivo común y se valen de similares argumentos para tratar de demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal en la sentencia censurada.
Es así como el eje central de la controversia gira en torno a establecer si fue equivocada o no la inferencia fáctica - jurídica que obtuvo el ad quem, relativa a establecer que a la luz del parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor debía acreditar el lleno de los requisitos de causación de la prestación convencional (edad y tiempo de servicios), antes de 31 de julio de 2010.
Ello, como consecuencia de la falta e indebida apreciación de los medios de convicción obrantes a folios 16, 41, 54 y 70 del plenario. En aras de despejar el anterior interrogante, la Sala destaca, en principio, que se encuentran al margen de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 2 de noviembre de 1966, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2016; ii) su vínculo con ETB S.A. ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente a la fecha de presentación de la demanda Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 17 inicial; iii) que para el 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 años de servicios; y iv) que es beneficiario de las convenciones colectivas pactadas entre la demandada y el sindicato Atelca.
Dicho lo anteriore, estima la Sala que del examen de cada una de las pruebas denunciadas no emerge la comprobación de ninguno de los desaciertos fácticos con los cuales se busca obtener el quebrantamiento del fallo de segundo grado, pues a través de la cédula de ciudadanía del actor, los contratos de trabajo, constancias laborales y la cláusula pensional contemplada en el convenio de 1974, no se acredita inferencia distinta en lo atinente a la edad del actor, su vínculo con ETB S.A. ESP, el tiempo de servicios prestados de 20 y 25 años, conforme al contrato de aprendizaje y a término indefinido (f.°54), su calidad de afiliado al sindicato Atelca y su condición de beneficiario de los instrumentos extralegales.
Sobre este punto, se destaca que el accionante no satisfizo los presupuestos contenidos en la regulación extralegal 1996-1997, con anterioridad al 31 de julio de 2010, que corresponde al siguiente tenor:
25. PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir del 1º de enero de 1974 la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que han laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 18
26. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991. La Empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa.
A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos 1.
La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante, lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2.
La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad sin consideración de la edad. […]. (Las negrillas son del texto original). Sobre el alcance de dicha disposición convencional, se señala que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse a ese respecto en la sentencia CSJ SL1636-2022, sosteniendo que la intelección de esta regulación connacional, desde su vista gramatical y sistemática, armoniza: La conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, tiempo de servicio y edad, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, conduce a un único entendimiento, que es el de que los requisitos de edad y tiempo de servicio allí dispuestos deben Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 19 concurrir para la causación del derecho, como para que pueda hablarse de un derecho adquirido.
De igual forma, en la aludida providencia, esta Corporación consideró que la intención expresada por las partes suscriptoras del acuerdo convencional fue la de estipular expresamente que: [L]a única lectura posible de la cláusula convencional bajo estudio (literal a), numeral 1°), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, se insiste, es que el derecho proceda siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, como literalmente la norma convencional lo previó, «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».
De otra parte, al quedar condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforma, las dos exigencias para la consolidación del derecho, pues no se cuenta con ningún parámetro de ponderación que permita dar prevalecía a uno de los requisitos frente al otro, sin que el sistema de liquidación pensional basado en un aumento del monto de la pensión por tiempos adicionales al mínimo que se requiere para causar el derecho, pueda ser tenido como una explicación lógica para demostrar que el tiempo de servicio es el único requisito para tener derecho a la pensión, ya que no puede confundirse la causación de un derecho, con la fórmula establecida para su liquidación, pues es lógico que para que la fórmula surta efectos primero es deber acreditar los requisitos, es decir, causar el derecho.
En esas condiciones, se tiene que tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos de la convención y, en tal medida, deben reunirse de forma concomitante, circunstancia que, aunada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005, impide el otorgamiento de la Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación en tanto el recurrente acreditó 20 años de labores a la convocada y los 50 años, el 2 de noviembre de 2016.
Igual predicamento emerge respecto de la segunda hipótesis, en tanto, si gracia de discusión se estudiara bajo el entendido que consagra el derecho para «los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad sin consideración de la edad», ello tampoco daría lugar a la prosperidad de las pretensiones, pues los 25 años servicios como único presupuesto fueron cumplidos por el actor el 28 marzo de 2014, calenda que, en contraste con la primera, excede el límite temporal estipulado en la aludida reforma constitucional y, de contera, deviene en la ausencia del derecho reclamado.
Es claro, entonces, que el actor no cumplió los requisitos para acceder a la prestación de jubilación antes de 31 de julio de 2010, de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ello es así, pese a lo dispuesto por su parágrafo 3º, lineamiento que por demás propende por el amparo de los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Frente a este puntual aspecto se alude al criterio reiterado de la Corporación en sentencia CSJ SL2543-2020, donde la Corte razonó: Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 21 (…) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
Conforme lo dicho, se itera que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL3635-2020, redefinió las pautas que regulan el derecho pensional derivado de las convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, bajo la égida del Acto Legislativo 01 de 2005, así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 22 Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Subrayas fuera del texto original). Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 23 En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL5116-2020, se reiteró el criterio que de manera pacífica ha sostenido la Corte, frente al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, y del cual no se avizora transgresión alguna de disposiciones internacionales como los Convenios 87 y 98 de la OIT.
En lo atinente al acatamiento de los plazos inicialmente estipulados, en los siguientes términos: (…) tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 24 del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
(Subraya la Sala) De otra parte, en lo relativo a la aplicación el principio de favorabilidad para desatar la presente contención, tampoco son de recibo los argumentos del censor en tanto no se vislumbra multiplicidad de intelecciones de la normativa convencional controvertida, cuyo límite es determinado acorde a lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así lo precisó la Sala, en la providencia CSJ SL845-2024: [E]l principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, al que alude la censura en la acusación, dado que no existen dos o más interpretaciones posibles del precepto convencional bajo estudio, sino, se itera, una sola, que corresponde a la aquí expresada».
Acorde a lo discurrido, se advierte que en el sub judice era necesario que Francisco Javier Díaz Amado cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión, antes del 31 de julio de 2010, situación que no aconteció, por cuanto para Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 25 dicha data si bien tenía 20 años de servicios en la empresa demandada, no acreditó la edad de 50 años, que tan solo cumplió el 2 de noviembre de 2016, por haber nacido ese día y mes de 1966, ni tampoco los 25 años de trabajo, escenario en el que no se requería la edad, en la medida en que los acreditó para el 28 de marzo 2014, por haber ingresado a ETB S.A. ESP el 30 de enero de 1989; es decir, después del límite establecido en el referenciado acto de reforma constitucional.
Por lo expuesto, y al no encontrarse acreditada la existencia de los yerros atribuidos por la censura al fallo confutado, los cargos no prosperan. Las costas del recurso, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación del juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 31 de octubre de 2018, en el proceso que instauró FRANCISCO JAVIER DÍAZ AMADO Radicación n.° 85411 SCLAJPT-10 V.00 26 contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. ESP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 319A8E1F5E8D75E9C8D784AB98C6C59DD22146E6DE5EE2047A30816B82E4A0B1 Documento generado en 2024-10-15