CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2729-2023 Radicación n.° 93922 Acta 41 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARÍA RIVERA MARÍN, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES La demandante referida llamó a juicio a la AFP Protección S. A., para que se la condene a reconocerle una pensión de invalidez a partir del 28 de noviembre de 2018, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, relató que residía en los Estados Unidos de América, pero que transitaba hacia Colombia de manera frecuente; que padecía una insuficiencia renal crónica; que, por tal motivo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le otorgó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72,30%, estructurada el 25 de marzo de 2016; que después de dicha data, cotizó para pensiones 176,57 semanas de las 271 que reunió en total.
Refirió que el 30 de septiembre de 2019, solicitó a la AFP convocada que le reconociera una pensión de invalidez; sin embargo, la negó. Protección S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los atinentes a la solicitud pensional, su respuesta negativa y la pérdida de capacidad laboral de la convocante; de los demás, expresó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros.
En su defensa, dijo que la accionante no reunió la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley 860 de 2003 para obtener la prestación debatida; aunado, la patología que padecía no era progresiva ni degenerativa. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la causa por insuficiencia de semanas cotizadas, compensación y la genérica.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2021, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, resolvió confirmar la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que los problemas jurídicos se contraían a determinar si la actora «acreditó que los aportes a la seguridad social fueron realizados producto de su capacidad laboral residual» y, en caso positivo, si había lugar a reconocerle la prestación pensional debatida. Con el objeto de responder tales interrogantes memoró que, conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a una pensión como la discutida, el afiliado debía reunir por lo menos 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 50% de la PCL.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que no obstante, esta Sala ha aceptado la tesis de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia CC SU- 588-2016, donde enseñó que, para efectos de la prerrogativa pensional analizada, si la AFP constataba la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa, «además de acreditarse la presencia de una densidad notoria de aportes pensionales fruto de la capacidad laboral residual y sin el propósito de defraudar al sistema», era posible contabilizar los aportes realizados después de la estructuración de la invalidez.
Que, en este evento, la data a partir de la cual se cuenta la densidad de cotizaciones exigidas en la norma citada podía hacerse desde fecha de calificación de PCL, o desde el último aporte o la data de solicitud pensional. Enseguida, destacó que, mediante dictamen del 28 de noviembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda asignó a la demandante una PCL del 72,30%, estructurada el 25 de marzo de 2016, con los diagnósticos de insuficiencia renal crónica, hipertensión esencial y lupus eritematoso sistémico.
Precisó que la actora cotizó un total de 271 semanas, de las cuales 150,15 correspondían a la empleadora «Gina Marcela Rivera Marín» y llamó la atención en cuanto a que «la última cotización realizada antes de la citada empleadora fue en julio de 1996 a cargo de la Fiscalía General de la Nación». Subrayó que la afiliada no aportó ningún medio de convicción en relación con la capacidad laboral residual Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 5 como origen de las cotizaciones efectuadas en los años siguientes a la estructuración de la invalidez.
Aclaró que, si bien en el expediente figuraba el resumen de cotizaciones de la accionante, lo cierto era «que de conformidad con el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 no implicaba por sí sola la existencia de una relación laboral»; que también obraba la historia clínica, pero que de ella no era posible concluir nada sobre la materia auscultada.
Al respecto, indicó que ante tal «orfandad probatoria», lo que procedía era la confirmación de lo resuelto por el a quo. Tras ello, se refirió al interrogatorio de parte de la demandante y, encontró que sus afirmaciones no tenían peso, en tanto «nadie [podía] fabricar su propia prueba a partir de sus dichos». Señaló que, la ausencia de medios de convicción no podía suplirse de oficio, pues la actora en el escrito inaugural omitió relacionar la actividad laboral que desempeñó tras la calificación de la PCL.
Explicó que la obtención de algún instrumento que evidenciara esa situación era «de fácil consecución», pues la promotora en su interrogatorio había dicho que, para ese entonces laboró en favor de su hermana en una oficina de contabilidad; por lo que pudo haberla citado para que declarara en el juicio o bien, allegara los documentos que dieran cuenta de dicha situación. Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que, en la medida que la accionante en el interrogatorio había informado que las funciones de archivo y facturación asignadas, las había desempeñado de manera remota, pues vivía en Estados Unidos y, a Colombia solo venía unas dos veces por año, también pudo aportar los registros virtuales de tales actividades, pero no lo hizo.
Manifestó que, incluso, era «improbable» lo afirmado por la actora en su interrogatorio, explicándolo así: Descripciones que aparecen inverosímiles frente a la existencia del vínculo laboral, esto es, que la demandante viva en Estados Unidos; que únicamente tenga el trabajo que le ofrece su hermana; que el salario lo entregue en su totalidad a un padre que cuenta con 3 hijos, uno de ellos con capacidad económica - Gina Marcela Rivera-, pues incluso ofrece trabajo a terceros, pero la demandante deba vivir de la caridad y de sus amigas en el extranjero.
En tal contexto, concluyó que la convocante no demostró la capacidad laboral residual y, «su interrogatorio de parte generó dudas sobre la forma en que se ejecutó el sedicente vínculo laboral que incluso dan al traste con cualquier intento de decreto oficioso de prueba». Así, confirmó la determinación de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inaugural. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, lo cuales son replicados de manera conjunta por Protección S. A. La Sala los abordará de esa manera ya que en ambos se acusa el mismo elenco normativo y cuentan con una estructura argumentativa complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, en consonancia con los artículos 48, 53 de la CP y 4 de la Ley 797 de 2003. En la demostración, recuerda que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estatuyó que el afiliado al sistema que acredite 50 semanas de cotizaciones en los tres años previos a la data de estructuración tiene derecho a una pensión de invalidez, y, aclara que, a su juicio, «el Tribunal no sólo debe interpretar como fecha de estructuración de la invalidez la determinada en la experticia de la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 8 Invalidez de Risaralda, sino también la declaratoria de la misma».
Sostiene que el juez de la alzada erró al concluir que «no cuenta con las 50 semanas a la fecha de la invalidez», pues contrario a ello, completó dicha densidad de cotizaciones «entre el 28 de noviembre de 2015 y 28 de noviembre de 2018» y se le asignó una PCL superior al 50%. Aduce que los argumentos esgrimidos por el colegiado desconocieron «el propósito de la pensión de invalidez» y los artículos 48 y 53 de la CP; que el entendimiento correcto de las normas que acusa es aquel acorde con los postulados constitucionales y los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del afiliado y, que en tal sentido, las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no solo se deben contar a partir de la data de esta, «sino desde la fecha del dictamen, fecha de la última cotización o fecha de solicitud de la prestación económica para las personas que padezcan enfermedades degenerativas, crónicas, congénitas o catastróficas».
Para finalizar, expresa que, con el objeto de establecer si cumplía con los lineamientos de que trata el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, al ad quem le bastaba verificar en el historial de las cotizaciones que ostentaba la calidad de trabajadora dependiente y que, por tal virtud, su empleadora pagaba los aportes respectivos al sistema de seguridad social.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los preceptos 38, 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, en consonancia con los artículos 48, 53 de la CP; 13, 15, 17, 22 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 797 de 2003.
Señala que dicha vulneración normativa, tuvo lugar porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, para efectos de la pensión de invalidez invocada, la señora Claudia María Rivera, perdió su capacidad laboral definitiva el 28 de noviembre de 2018, fecha del dictamen No 30309236-1184 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en el dictamen 30309236-1184, no correspondieron a la capacidad laboral residual de la demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por la señora Claudia María Rivera, con posterioridad al 25 de marzo de 2016 (fecha de estructuración), fueron aportadas sin ánimo de defraudar el sistema general de seguridad social. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas por la actora, con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en el dictamen 30309236-1184 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, fueron a causa de su capacidad laboral residual y en desarrollo de una actividad económica. Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 10 Enlista como pruebas apreciadas con error, el resumen de cotizaciones en la AFP demandada y la historia clínica.
En la demostración, sostiene que el colegiado incurrió en el equívoco de no darle «la relevancia que merecía» a la historia laboral y, entender que, de ella no se desprendía el pago de cotizaciones como trabajadora dependiente en el periodo de enero de 2016 a noviembre de 2018. Tales desafueros lo condujeron a concluir, también de forma desacertada que, «no era de recibo el argumento referente a que la demandante laboró para la señora Gina Marcela Rivera».
Enseguida argumenta que, de acuerdo con las normas acusadas «debe acogerse la reglamentación en cuanto a que la afiliación al sistema general de pensiones será obligatoria para todas aquellas personas que se encuentren vinculadas en virtud de un contrato de trabajo» y, que, de manera adicional, impone la realización de cotizaciones durante su vigencia. En ese sentido, expresa que el Tribunal no advirtió que del contenido del medio de convicción mencionado, emergía con claridad la existencia de la relación laboral desarrollada con su hermana, quien en su calidad de empleadora realizó los respectivos aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones; además, la AFP convocada las recibió sin objetarlas y, en el hipotético caso de no haberse Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 11 efectuado, conforme a las facultades de las que está provista, podía adelantar las correspondientes acciones de cobro.
En relación con la historia clínica, refiere que el yerro estimativo del ad quem, consistió en señalar que tal elemento de convicción era insuficiente para acreditar la capacidad laboral residual; que de haberla apreciado de manera correcta, habría concluido que «en el documento expedido por la clínica Fresenius Medical Care, el 21 de septiembre de 2017 y 03 de mayo de 2018, se aprecia: “ocupación: oficios varios”» y, que ninguno de sus apartes tiene la anotación de que tiene la calidad de desempleada; que, en consecuencia, hay prueba de su actividad económica «evidenciándose la buena fe […] al establecer que residía en Estados Unidos y por temporadas en Colombia, completando más de 50 semanas entre marzo de 2016 y noviembre de 2018, bajo la razón social de Gina Marcela Rivera».
Manifiesta que, como si lo anterior fuera poco, en la prueba aludida tampoco se lee que el personal galeno que trata sus padecimientos, le haya concedido incapacidades médicas o, alguna prescripción que le impidiera trabajar; únicamente figura el diagnóstico y tratamiento. Afirma que en este asunto se demostró la actividad económica que desarrolló en su capacidad laboral residual y, que, pese a la disminución de su fuerza de trabajo, continuó realizando aportes para pensiones y que, la manifestación que hizo de su imposibilidad laboral solo tuvo lugar cuando Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 12 solicitó el inicio del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Refiere que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el dictamen de PCL, plasmó que su patología databa del año 2003 y que, «conforme al principio de la buena fe fue afiliada al sistema general de pensiones por la señora Gina Marín a partir de enero de 2016 como trabajadora dependiente», solo que, desde marzo de 2016, su situación médica la llevó a iniciar la hemodiálisis.
Concluye que en el expediente no figura prueba que evidencie su intención de defraudar al sistema. VIII. RÉPLICA Protección S. A. se opone a la prosperidad de ambos cargos, para ello refiere que la actora tenía la obligación ineludible de acreditar que las cotizaciones realizadas tras la estructuración de su invalidez lo fueron en ejercicio de la capacidad laboral residual, situación que en este caso no ocurrió, pues para el efecto, resulta insuficiente su figuración como «dependiente de otra persona para efectos de cotizaciones ante el sistema».
Además, aduce que «resulta[ba] sorprendente que la empleadora fuera la hermana de la recurrente» y, que «casi veinte años después de su último empleo volviera a retomar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones», justo Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando conoció del inicio del tratamiento de la diálisis. Y agrega que, si «supuestamente» la actora se desempeñó en «oficios varios», ante las dudas que se generaron a lo largo del juicio, debió demostrar en qué consistían.
Así, concluye que los aportes que hizo la demandante después del 25 de marzo de 2016 no tuvieron su génesis en el desempeño de la capacidad laboral residual; de ahí que el colegiado no cometiera los errores endilgados por las diferentes vías. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estimó que por regla general un afiliado al sistema de pensiones podía obtener la pensión discutida si contaba con 50 semanas de cotizaciones en los tres años previos a la estructuración de la invalidez, correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; que no obstante, esta Sala de Corte ha acogido la tesis según la cual, en el caso de las enfermedades crónicas y degenerativas, el cómputo de la densidad de aportes podía hacerse desde la calificación de la PCL, a partir del último aporte o de la solicitud pensional, siempre que tales cotizaciones tuvieran como génesis la capacidad laboral residual del asegurado sin la intención de defraudar al sistema.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese sentido, indicó que la actora tenía una PCL del 72,30% estructurada el 25 de marzo de 2016 derivada de los diagnósticos de insuficiencia renal crónica, hipertensión esencial y lupus eritematoso sistémico; que completó un total de 271 semanas cotizadas, de las cuales 150,15 se realizaron después de la estructuración de la invalidez y, que previo a ello, su último aporte databa del año 1996.
En tal contexto, sostuvo que la convocante no aportó algún elemento de convicción del que emergiera con claridad que las cotizaciones realizadas después de la fecha de consolidación de la invalidez se originaran en su capacidad laboral residual, vacío que no se suplía con el resumen de cotizaciones, que por sí solo impedía acreditar un vínculo laboral dependiente, como tampoco con la historia clínica, que nada mostraba al respecto.
Agregó que las afirmaciones de la demandante en su interrogatorio tampoco demostraban esa circunstancia, en tanto, no le era dable fabricar su propia prueba. Expresó que no era viable realizar un recaudo probatorio de oficio, pues la accionante pudo aportar los elementos de juicio respectivos fácilmente y, ello no tuvo lugar; además, en la demanda inicial no describió sus actividades laborales tras la estructuración de la PCL.
Adicionó que lo dicho por la actora en su interrogatorio era inverosímil, esto es, que el salario que recibía de su hermana como empleadora, se lo entregaba a su progenitor Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 15 y, que a la vez afirmara que ella vivía de la caridad de terceros. La demandante en el recurso extraordinario y desde la senda del puro derecho, sostiene que, contrario a lo plasmado por el ad quem en el fallo recurrido, el conteo de las semanas exigidas en la ley no solo debe hacerse en relación con la fecha de estructuración «sino también [con] la declaratoria de la misma»; que en tal sendero, reunió 50 semanas de aportes «entre el 28 de noviembre de 2015 y 28 de noviembre de 2018»; que de acuerdo al propósito de la pensión de invalidez dispuesta en la ley y en la CP, los tres años anteriores a tal estructuración no solo se deben contabilizar desde la data de esta, «sino desde la fecha del dictamen, fecha de la última cotización o fecha de solicitud de la prestación económica para las personas que padezcan enfermedades degenerativas, crónicas, congénitas o catastróficas» y, que para establecer su calidad de trabajadora dependiente bastaba con verificar su historial de aportes al sistema de seguridad social.
Y desde la senda fáctica, sostiene que el colegiado valoró de manera equivocada el resumen de cotizaciones y la historia laboral, pues de ambos instrumentos se desprende que luego de estructurarse la invalidez tenía un vínculo laboral vigente de «oficios varios» con Gina Marcela Rivera - hermana-, quien fungió como su empleadora y, por tal virtud, cumplió con las obligaciones a su cargo con el sistema de pensiones.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 16 En casación no se discute que, mediante dictamen del 28 de noviembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó que la demandante tenía una PCL del 72,30% estructurada el 25 de marzo de 2016, por los diagnósticos de insuficiencia renal crónica, hipertensión esencial y lupus eritematoso sistémico y que, desde dicha data hasta 28 de noviembre de 2018, cotizó más 50 semanas como trabajadora dependiente.
En consecuencia y desde las diferentes vías, la Sala establecerá si el Tribunal se equivocó al concluir que las cotizaciones realizadas por la actora en calidad de trabajadora dependiente, en el periodo 25 de marzo de 2016 al 28 de noviembre de 2018 no fueron producto de la capacidad laboral residual y que, por lo tanto, tampoco reunió la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez discutida.
Con tal objeto, la Sala abordará el asunto desde la órbita jurídica y después desde lo fáctico. Resulta importante memorar que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de la actividad laboral.
En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 17 necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019). En relación con dicha prestación, esta Sala en su jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado; de ahí que los periodos de cotizaciones válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad.
Al respecto, en el fallo CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822 reiterada en las CSJ SL063-2021 y CSJ SL2671-2021, se precisó: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando.
No obstante, esta corporación también tiene establecido que, en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de la estructuración de la invalidez de una persona con el momento en que esta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, en la sentencia CSJ SL3275-2019, esta Sala acogió la definición que sobre este tipo de patologías refiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), según la cual, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante mucho tiempo y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual» Así se concluyó en CC SU-588-2016, al precisar: Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 19 La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Ahora, a partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en sentencias CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020 y CSJ SL198-2021, esta Sala también admitió que, cuando quiera que una persona padezca una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contar las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU588-16.htm#_ftn63 Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, el ordenamiento jurídico no solo autoriza sino que exige un tratamiento especial y la adopción de acciones afirmativas en favor de trabajadores en situación de discapacidad; en este caso, con el objeto de cubrir la contingencia de invalidez ante la evidencia de que, pese a su situación de discapacidad y en virtud de una real posibilidad residual para trabajar, han logrado procurarse una vida digna a través de sus propios medios y han cumplido el deber de hacer los aportes pensionales correspondientes.
Siendo ello así, ante situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, y que en virtud de ello se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, surge válidamente una excepción a la regla general de que la contabilización de aportes se haga a partir de la fecha de estructuración de tal estado.
Dicha salvedad consiste en la posibilidad de computar igualmente las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez y de tomar como punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento en que se efectúa el dictamen de pérdida de capacidad laboral; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 21 Precisamente, en la providencia CSJ SL781-2021 se reiteró el actual criterio, conforme al cual, es posible que, tratándose de enfermedades consideradas como crónicas, congénitas o degenerativas, el parámetro a partir del cual debe contarse la densidad de semanas válidas para obtener la pensión de invalidez no necesariamente es la fecha de su estructuración, sino las datas antes señaladas.
En esa oportunidad se indicó: Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen.
Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de padecimientos que pueden catalogarse como crónicos, como los del sub examine, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad para seguir laborando por determinado lapso temporal, aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. […] Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, y de igual forma, resulta dable tomar como punto de partida para computar las mismas, la de la data en que se califica al asegurado (a), lo que tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 22 a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social.
En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.
(negrilla del texto original) En tal contexto, el juez de apelaciones no pudo incurrir en el desafuero jurídico endilgado, al tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, -que actualmente también es compartida por esta corporación-, el análisis de la pensión de invalidez generada por patologías como la padecida por la demandante requiere un tratamiento especial que permite, de manera excepcional, modificar el hito a partir del cual se contabilizan los aportes exigidos legalmente para dicha pensión. Ahora bien, algo que sí debe quedar claro es que, la anterior posibilidad no implica en términos estrictos una Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 23 alteración de la fecha de estructuración calificada por la autoridad competente.
Así se precisó en decisión CSJ SL2332-2021: No obstante, importa decir que, respecto de enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, esta Sala de casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020 y CSJ SL 4346-2020, varió su línea de entendimiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que dan lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias -no refiriéndose en término estrictos a un cambio en la fecha de estructuración dictaminada-, resultando posible, entre otras, que se tenga en cuenta la de la última cotización efectuada, en el entendido que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-. […] Entonces, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, para accederse a la prestación por invalidez, como con acierto lo anotó el Tribunal, excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
(subrayas de la Corte) Además, tanto la Corte Constitucional como esta Sala, han señalado que la posibilidad de modificar el momento a partir del cual se contabilizan las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez generada por una enfermedad degenerativa, crónica o congénita se funda en la existencia de una capacidad residual laboral real y debidamente demostrada.
Por tanto, es esencial analizar las circunstancias concretas del caso, entre ellas, las condiciones del solicitante, Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 24 la patología padecida, su historia laboral, el dictamen médico, entre otras, de modo que pueda establecerse si los aportes realizados al sistema se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de ellas, resultantes de «una actividad efectivamente ejercida» (CSJ SL4625-2019).
En decisión CSJ SL4346-2020 se precisó: Consciente de la categorización de la enfermedad, el Tribunal aludió a la sentencia SU-588-2016 y advirtió que tratándose de las patologías progresivas y de larga duración, el momento asignado por las autoridades médicas como fecha de estructuración de la invalidez, si bien suele coincidir con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma, como en efecto ocurrió en el sub judice, la progresividad del padecimiento lleva a pensar que la persona puede conservar capacidades funcionales y productivas que le posibilitan continuar activa laboralmente e, incluso, realizar aportes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
No debe perderse de vista que el anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019; CSJ SL5601-2019; CSJ SL5603-2019 y CSJ SL4567-2019, en las que, además, se admitió la posibilidad de contabilizar los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre que se demuestre que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente.
En tal contexto, no se advierte el desatino del Tribunal al analizar el caso, pues se adentró a corroborar si los aportes realizados por la actora a partir de junio de 1997 tenían soporte en la capacidad laboral que esta alegó. Cosa distinta es que la interesada no acreditara ejercer alguna actividad laboral o productiva para ese entonces; […] De esta manera, opuesto a lo que afirma la censura, el Tribunal no ignoró que la afiliada, al margen de la enfermedad crónica que la aqueja, pudo conservar habilidades productivas después de 1996; sin embargo, como tal circunstancia no se demostró en juicio se abstuvo de contabilizar los periodos cotizados para pensión después de esa fecha.
Luego, como tal premisa no fue materia de controversia en casación, dada la orientación jurídica de los cargos, se mantiene la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 25 Finalmente, esta Corporación subraya que no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique, elementos que acá no se verificaron y que impiden acceder a lo pretendido.
(subraya la Sala). De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, indicó lo siguiente: 31.2. Debido a lo anterior, en estos casos, el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral.
Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.
Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas).
De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida1. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo2, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios 1 Ver Sentencias T-013 de 2015, T-111 de 2016 y T-318 de 2016. 2 Al respecto, la sentencia T-003 de 2013 manifestó lo siguiente: “No se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, cuando las entidades administradoras de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, luego de demostrar que no se cotizaron 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Adicionalmente, cuando lo que se pretende es que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas luego de la fecha de estructuración, el demandante debe demostrar que éstas se hicieron como consecuencia de la capacidad residual que Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 26 años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital.
(subraya la Sala). Así las cosas, es un presupuesto necesario para justificar la modificación de la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas requeridas para obtener la prestación de invalidez, que esté acreditada la verdadera capacidad laboral remanente en virtud de la cual la afiliada, pese a su enfermedad, siguió trabajando y realizó las cotizaciones respectivas.
En ese contexto, y teniendo en cuenta que las reglas antes referidas no son absolutas, la Corte reitera que los ítems que se deben verificar a fin de definir la fecha en la que se produce de manera definitiva la disminución de la capacidad laboral de la persona, para efectos de sumar las semanas requeridas, son: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que el pago de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral.
En relación con este último punto, en sentencia CSJ SL2772-2021 reiterada en CSJ SL5023-2021, se precisó que la enfermedad ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, tenía para seguir laborando”. Esta posición fue reiterada en las sentencias T-886 de 2013 y T-943 de 2014.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 27 de manera cierta, llevar a cabo una labor. También se puntualizó que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ende, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la contingencia fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, con el fin de descartar que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema.
Siendo ello así, contrario a lo sostenido por la recurrente, no resulta suficiente advertir la existencia de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, sino que es necesario que el juzgador ausculte si su fuente fue en verdad la realización de un trabajo efectivo por parte de la afiliada. Así, tampoco es acertado entender o derivar del hecho del pago de aportes, la demostración de la capacidad laboral remanente por parte de la demandante, como la casacionista lo alega en sede extraordinaria.
Precisamente esta corporación ha insistido en que, en aras de evitar una defraudación al sistema pensional con la realización de este tipo de aportes, ante la evidencia de cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, el juzgador tiene el deber de validar que obedezcan a una verdadera capacidad de trabajo y no a la intención simplemente de cumplir el requisito de densidad de cotizaciones para lograr la prestación pensional; de ahí que Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 28 para la Corte, la existencia de aportes no implica necesariamente la presencia de una verdadera aptitud de trabajo remanente, y por ello es que exige que ésta sea verificada en el proceso.
Por tanto, aunque es evidente que la excepción prevista jurisprudencialmente brinda protección a quienes padecen enfermedades degenerativas o congénitas, para ello es necesario constatar que los aportes que realizan una vez dichas patologías generan una PCL igual o superior al 50%, son producto de una fuerza laboral remanente o residual que les permite ejercer una actividad; de ahí, que el Tribunal no desconociera la finalidad de la prestación analizada.
Al respecto, en decisión CSJ SL5023-2021 se puntualizó: Dado que nos encontramos frente a una enfermedad del tipo crónica como es la diabetes del actor, baste trasladar los argumentos arriba expuestos para concluir que, es menester analizar si se hace acreedor de la excepción a la regla general y, con ello, establecer si el trienio para determinar el cumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, vigente para la época de los hechos, puede ser fijada en fecha diferente a la que en el correspondiente dictamen se fijó como la de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral.
Pues bien, la Sala frente a la aplicación de la regla excepcional ha establecido, a efectos de evitar una afectación al sistema general de pensiones y preservar los principios que lo rigen, entre ellos el de la sostenibilidad financiera, el deber del juez de ponderar varias aristas para propender por la protección personas con enfermedades del tipo degenerativo, crónica, congénita y de secuelas posteriores al diagnóstico de manera que no se vea menguada su protección en el S. G. P. con ocasión de la aparición de la falencia, de manera que puedan permanecer en el mismo mientras su pérdida de capacidad laboral no supere el 50% establecido en la ley, dada su capacidad laboral, ello de la mano con la validación de que los aportes realizados, precisamente respondan a la capacidad laboral y no que se hubieren efectuado con la finalidad de acreditar las cotizaciones para obtener un aseguramiento.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 29 En el panorama ampliamente descrito, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados, pues los parámetros prenotados fueron los que guiaron su determinación. Con soporte en las necesarias precisiones de líneas anteriores, se pasa al análisis de los reparos fácticos alegados por la recurrente.
Como se indicó, la invalidez de la demandante se estructuró el 25 de marzo de 2016, y según la historia laboral emitida por la AFP demandada, realizó aportes así: i) 7 días en abril de 1988; ii) de enero de 1995 a julio de 1996 con la empleadora Fiscalía General de la Nación, y iii) de enero de 2016 a agosto de 2019 con la empleadora Gina Marcela Rivera Marín (hermana de la accionante).
Ahora, de la información contenida en la historia clínica, llaman la atención las siguientes circunstancias: i) se le diagnosticó «enfermedad renal crónica «estadio V en terapia de reemplazo renal desde marzo de 2016 - hemodiálisis»; desde ese entonces hasta septiembre 2017 reportó «múltiples ingresos a UCI por edema pulmonar secundario a dificultades en drenajes»; que en los ingresos por consulta externa de los días 1 y 21 de septiembre de 2017, registró como ocupación la de «oficios varios» (f.° 26 y 29); en la justificación de prestación servicios médicos de folio 31, en el aparte del «cargo», la demandante manifestó que era «independiente».
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 30 Al analizar ese material probatorio, no se aprecia que el Tribunal desconociera su contenido o le hiciera decir algo distinto. En efecto, el resumen de semanas cotizadas permite conocer los periodos de aportes de la actora, al igual que las novedades presentadas en su condición de afiliada y, en todo caso, tal como se anotó en líneas precedentes, resulta insuficiente para demostrar la existencia de una relación de índole laboral; mientras, la historia clínica muestra los dictámenes, patologías, tratamientos y terapias a las que se ha sometido la accionante desde la anualidad de 2016.
De tales medios de prueba no es posible inferir directamente la existencia de una relación laboral ni las condiciones en que se ejecutó, más si se tiene en cuenta que la demandante no tiene su residencia en Colombia. Para dicho fin, se requiere de elementos de juicio de los cuales emerja con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron las funciones asignadas por su empleador y, en términos generales, la forma en la que fueron ejecutadas.
Por lo tanto, no es posible endilgar al colegiado algún desafuero apreciativo respecto de los medios de convicción anotados. Al margen de lo anterior y, al ahondar en el contenido de dichas pruebas, se aprecia que la demandante tuvo un largo periodo de inactividad como cotizante desde 1996 hasta Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 31 enero 2016 cuando empezó a realizar aportes por cuenta de su hermana, quien fungió como su supuesta empleadora.
Además, ese último momento (enero de 2016) es muy cercano al 25 de marzo de esa anualidad cuando inició la «terapia dialítica hemodiálisis», que a su vez coincide de manera exacta con la fecha de estructuración de la invalidez. Y, si bien es cierto que en la historia clínica la convocante manifestó que se desempeñaba en «oficios varios», también dijo que era «independiente» (f.° 31).
Lo anterior no despeja las inconsistencias acerca de las supuestas actividades laborales ejecutadas por la demandante tras la estructuración de su invalidez. Nótese que entre el inicio de las cotizaciones de la convocante donde figuraba como empleadora su hermana y el tratamiento con hemodiálisis, que a su vez coincidió con la fecha de estructuración de su estado, solo transcurrió un poco más de dos meses, lapso que derruye la tesis de una verdadera capacidad laboral de la accionante después de haber estructurado la invalidez.
Además, ese vacío se afianza, si se tiene en cuenta que en el periodo 2016 -2017 fue ingresada varias veces a unidades de cuidados intensivos, a lo cual deben aunarse las contradicciones entre la calidad de trabajadora dependiente e independiente reportadas ante el sistema de seguridad social en Colombia. Las anteriores circunstancias impiden a la Sala dar por establecido que entre los años 2016 y 2019 Rivera Marín Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 32 mantuviese una verdadera capacidad residual de trabajo.
Por lo tanto, los reproches que el juez de apelaciones realizó sobre la actividad probatoria desplegada por la demandante resultan razonables, pues, al igual que ese juzgador, esta Sala aprecia que dichos medios de convicción son insuficientes para la acreditación de la capacidad residual, la que se insiste, debe probarse de manera contundente y rigurosa; de ahí que, no se aprecien los errores manifiestos y protuberantes de hecho alegados en sede extraordinaria.
Para ahondar en razones y si se analizara el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, datado del 28 de noviembre de 2018 (f.° 20 al 23), se evidenciaría que allí se plasmó que ella es una «persona económicamente no activa», situación que contrasta con lo aducido en el juicio por la accionante y con la información que suministró al sistema pensional.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, si el fundamento para poder modificar el hito a partir del cual se pueden contabilizar las semanas cotizadas para obtener la pensión de invalidez es precisamente la existencia de una verdadera y comprobada aptitud de trabajo residual en virtud de la cual se realizaron tales aportes, era indispensable que la actora asumiera la carga de demostrarla.
Así, le correspondía acreditar que las cotizaciones realizadas entre los años 2016 y 2019 provenían Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 33 efectivamente de su actividad laboral, ya sea como trabajadora dependiente o independiente; sin embargo, su esfuerzo al respecto fue insuficiente, hasta el punto de que no solicitó el decreto de pruebas que respaldaran el origen de esas cotizaciones.
Por lo visto, los cargos son infundados. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante) dado que no prosperó y a favor de la parte replicante Protección S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 15 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARÍA RIVERA MARÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como quedó en la parte motiva.
Radicación n.° 93922 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.