11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ie Casale' Labrad Sala de Deseementela IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2729-2021 Radicación n.°82290 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IRNE BENÍTEZ LEMOS en nombre propio y en representación de sus hijas LVBC, ZZBC y ABC, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES José Irne Benítez Lemos en nombre propio y en representación de sus hijas LVBC, ZZBC y ABC, reclamó el Radicación n.°82290 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge y madre Stella Córdoba Arias, a partir del 6 de febrero de 2007, el retroactivo causado, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación y, las costas del proceso.
Relató que contrajo matrimonio con Stella Córdoba Arias el 20 de septiembre de 1996, con quien convivió bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el 6 de febrero de 2007, fecha en que aquella falleció; que de la relación nacieron LVBC, ZZBC y ABC; que la señora Stefia estuvo vinculada al sistema integral de seguridad social, en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 1 de abril de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1996; que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Horizonte hoy Porvenir, «efectuando cotizaciones efectivamente hasta el mes de Agosto de 2006».
Informó que con ocasión de la muerte de su cónyuge, solicitó el 18 de septiembre de 2013 a la administradora de fondos de pensiones accionada, la pensión de sobrevivientes, que fue negada con el argumento de que la afiliada durante los 3 arios anteriores a la fecha de fallecimiento solo cotizó «30 semanas»; explicó que contrario a lo expuesto por Porvenir, se acreditaron más de «29 semanas en el ultimo (sic) año anterior a su muerte, es decir entre el 6 de Febrero de 2006 al 6 de febrero de 2007».
En 2 2.2- Radicación n.°82290 relación con esta afirmación, explicó que en razón a que dicha entidad le manifestó que en el evento de poseer información que sustentara la existencia de cotizaciones adicionales en ese lapso, remitiera los soportes con el fin de hacer los ajustes necesarios, su apoderada contestó «que frente al periodo comprendido entre el 1° de Septiembre de 2006 al 6 de FEBRERO de 2007, el empleador LUTHIER S.A.S, registra una mora por el no pago de aportes al régimen general de pensiones» (fs.°1 a 14).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a lo pretendido; de los hechos, admitió el traslado de régimen de la afiliada fallecida, la reclamación de la pensión y la respuesta negativa. Negó la existencia de mora del empleador «Confecciones Luthier SA», pues reportó novedad de retiro a partir del 30 de agosto de 2006.
De los demás, dijo que no le constaban o que no eran supuestos fácticos. En su defensa, indicó que si bien a la fecha de muerte, la señora Córdoba se encontraba nominalmente afiliada, lo cierto es que estaba inactiva por cuanto su última cotización fue por el periodo de agosto de 2006, por ello, no acreditó las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 6 de febrero de 2007.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencias de las obligaciones, buena fe, «Necesidad del Radicación n.°82290 equilibrio financiero del sistema» y prescripción (fs.°92 a 107). Al ser llamada en garantía a BBVA Seguros de Vida SA, (fs.°125 a 130), contestó la demanda inicial en la que se opuso a lo pretendido por la parte actora.
De los hechos, aceptó que la afiliada fallecida efectuó cotizaciones hasta el mes de agosto de 2006, la petición de la prestación y la negativa en su reconocimiento; del resto, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las siguientes excepciones: «No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte de la afiliada de los requisitos establecidos por la ley aplicable», «No aplica el principio de condición más beneficiosa a los casos estructurados en vigencia de la Ley 797 de 2003», «El demandante no ha probado su calidad de beneficiario de la pensión de invalidez que pretende», improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales y, la de prescripción. En cuanto al llamado, adujo que aun cuando no se oponía a las pretensiones de Porvenir, su reconocimiento pendía de la concesión de las súplicas a favor de la parte accionante.
Tras admitir los hechos, propuso las excepciones que denominó «22 VA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. solo podrá ser condenada en el evento en que se determine que la señora STELLA CORDOBA ARIAS cumplió 4 23 Radicación n.°82290 los requisitos de cotización establecidos por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus Beneficiarios, a cargo de la AFP demandada» y «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada» (fs.°159 a 188).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 2 de octubre de 2017 (cd f.°242), absolvió de las pretensiones a las accionadas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para dejar causado el derecho en favor de sus beneficiarios; condenó en costas al promotor del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia de 5 de julio de 2018 (cd f.°246), confirmó lo resuelto por el a quo; fijó las costas a los vencidos en juicio. Precisó que el problema jurídico consistía en definir, si se habían cumplido las exigencias de ley para condenar por Radicación n.°82290 la pensión de sobrevivientes y, si la afiliada fallecida Stella Córdoba lo dejó causado.
Aseveró que la norma que regulaba la controversia era la vigente al momento de producirse el deceso, que para el caso era la Ley 797 de 2003, por ocurrir la muerte de Stella Córdoba el 6 de febrero 2007. De este modo, tuvo en cuenta lo previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma. Indicó que la afiliada no acreditó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso, dado que según la historia laboral de folios 20 a 23 y 114 a 122, sólo cotizó 30 semanas entre el 6 de febrero de 2004 y la misma fecha de 2007, «en tanto contó con cotizaciones sólo entre marzo y septiembre 2006, sin evidenciarse mora por parte de los empleadores».
Resaltó con sustento en las sentencias CSJ SL4650- 2017, CSJ SL14588-2017, CSJ SL17986-2017, entre otras que citó, que no era posible «aplicar las 26 semanas» que exigía el texto original de la Ley 100 en virtud del principio de condición más beneficiosa, dado que para que operara dicha prerrogativa, «el fallecimiento debe ocurrir dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero 2003 y el 29 de enero de 2006», además que debía establecerse si la afiliada «se encontraba o no cotizando en dos momentos»: i) cuando se presentó el cambio legislativo -29 de enero 2003- y, ii) a la fecha en que se produjo su fallecimiento; asimismo que, 6 21 Radicación n.°82290 si «se encontraba cotizando en ambos momentos» era necesario que tuviera 26 semanas en cualquier tiempo con anterioridad al cambio legislativo y, si la cotizante no cumplía lo anterior, «debía reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003, adicionalmente tener 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento».
Acotó que esta tesis fue respaldada en la CC SU-05-2018, donde la Corte Constitucional encontró ajustado y razonable al Acto Legislativo 01 de 2005. Expuesto lo anterior, puntualizó que no resultaba aplicable el principio de condición más beneficiosa, debido a que la causante no acreditó «el requisito inicial respecto al criterio de temporalidad», dado que este beneficio concluyó el 29 de enero de 2006 y el deceso ocurrió el 6 de febrero de 2007; que tampoco se cumplía, [ ] la condición más beneficiosa expuesta por la Corte Constitucional, pues en sentencia C-605 de 2018 para el salto normativo de la Ley 797 al Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se exige tener acreditadas 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 793 y para el caso sólo se acreditan 65,73, razones por la que se impone confirmar la decisión absolutoria.
Agregó no era posible apoyarse en las sentencias CC T- 730-2014 y «3569 de 2015», que resolvieron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes e invalidez, al no constituir un criterio constante, «uniforme y coherente» de la Corte Constitucional, sino más bien que se trataban de, Radicación n.°82290 [ ] sentencias aisladas dadas las particularidades de los supuestos planteados y, más con lo dispuesto por la misma corporación frente al caso de la condición más beneficiosa, en cuanto a la pensión de sobrevivientes ampliamente explicado en la sentencia SU-005 de 2018, en la que expresamente se estableció que las reglas para pensión de invalidez son diferentes y siguen vigentes las contenidas en la sentencia SU- 442 de 2016, razones por las que se impone la confirmación de la decisión revisada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, condene a la administradora de fondos por las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados y, que en razón a su unidad de propósito y argumentación se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, 8 25 Radicación n.°82290 [ ] por aplicación indebida de los artículos Artículo (sic) 12 de la ley 797 de 2003, e infracción directa del artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su texto original, interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141, y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la Constitución Nacional.
Asevera que con sustento en los principios de condición más beneficiosa y progresividad, [ ] es factible inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable, resultan más favorables, por lo que afirmó (sic), que en el caso sub lite es posible recurrir a las disposiciones de la ley 100 de 1993 (en su texto original) que regulaban la pensión de sobrevivientes antes de las modificaciones que se introdujeron a través de la ley 797 de 2003.
Compara lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original con el art. 12 de la Ley 797 de 2003, para aseverar que esta última disposición aumentó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, en la medida que acrecentó la densidad de semanas; considera que al aplicarse el citado art. 12, se hizo indebidamente, pues con sustento en los principios mencionados, «tal norma no se aplica al caso de autos, pero, además también infringe directamente los artículos 39 de la ley 100 de 1993 y el 46 de la ley 100 de 1993 en su texto original, que regulan el caso debatido».
Reitera que la reforma introducida por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, desmejora drásticamente los requisitos para que los beneficiarios del afiliado fallecido puedan 9 Radicación n.°82290 acceder a la pensión, por ello cuando se aplicó esa disposición legal al presente caso, se trasgredieron los principios reseñados al imposibilitárseles obtener la prestación a unas personas que, por su condición de padre cabeza de familia y menores de edad se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a quienes el Estado debe una especial protección, según lo previsto en el art. 13 de la CN; para respaldar la anterior afirmación, trascribe en extenso la sentencia CC T-084-2017.
Finaliza con la siguiente acotación: La señora STELLA CORDOBA (sic) ARIAS cotizo (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad entre el 6 de febrero de 2006 y el 6 de febrero de 2007, es decir en el ario inmediatamente anterior a su fallecimiento, más de 26 semanas tal como se constata con la prueba documental obrante en el expediente, cumpliendo la afiliada fallecida con la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su texto original, para así dejar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios que no son otros que su cónyuge JOSE IRME BENETES (sic) LEMOS y sus hijas LV, ZZ y ABC.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Después de trascribir el contenido de estas normativas, enlista como errores de hecho los siguientes: 1* No dar por demostrado estándolo que el causante cotizó más de 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso. 10 26 Radicación n.°82290 2* No dar por demostrado estándolo que el empleador LUTHIER S.A.S estaba en mora por los periodos comprendidos entre el 1° de Septiembre de 2006 y el 6 de Febrero de 2007. 3*No tener por demostrado, a pesar de estarlo que la causante dejo (sic) causado el derecho para sus beneficiarios.
Acusa la valoración equivocada de los siguientes documentos: 1. Copia del comunicado de radicado PU 138077 del 18 de septiembre de 2013, mediante el cual manifiestan haber recibido la solicitud de pensión de sobrevivencia. 2. Copia del comunicado emitido por la entidad demandada y de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se niega la pensión de sobreviviente. 3.
Copia de la historia laboral de la señora STELLA CÓRDOBA ARIAS, emitida [por la] AFP HORIZONTE hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 6 de Enero de 2012. 4. Copia de la historia laboral de la señora STELLA CÓRDOBA ARIAS, emitida [por la] AFP HORIZONTE hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 4 de Enero de 2013. 5.
Copia de la historia laboral de la señora STELLA CÓRDOBA ARIAS, emitida [por la] AFP HORIZONTE hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 5 de Julio de 2013. 6. Copia de resumen de la cuenta individual para el periodo de la señora STELLA CÓRDOBA ARIAS, emitida [por la] AFP HORIZONTE hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 13 de Septiembre de 2012. 7.
Copia de resumen de la cuenta individual para el periodo de la señora STELLA CÓRDOBA ARIAS, emitida [por la] AFP HORIZONTE hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 15 de Junio de 2012. 8. Copia historia laboral de la señora STELLA CÓRDOBA ARIAS, emitida por el I.S.S hoy COLPENSIONES, el día 5 de Noviembre de 2009. 11 Radicación n.°82290 9.
Copia historia laboral de la señora STELLA CÓRDOBA ARIAS, emitida por COLPENSIONES, el día 31 de Octubre de 2013. 10 Copia del comunicado enviado por la suscrita a la entidad demandada, por medio del cual se manifiesta la existencia de un periodo en mora. Asevera que las pruebas erróneamente apreciadas, confirman que Córdoba Arias cotizó con el empleador Lutihier (sic) SAS, un total de 52 semanas del 6 de febrero de 2004 al 6 de febrero de 2007; que el Tribunal dejó de contabilizar los periodos del 10 de septiembre al 6 de febrero de 2007, que se encuentran en mora con el mencionado empleador y que equivalen a 159 días, esto es, 22 semanas, que sumadas a las 30 convalidadas por Porvenir SA, arroja una densidad total de 52 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores a su muerte.
Afirma que las 22 semanas «que no fueron reconocidas se encuentran certificadas por la misma entidad demandada con las certificaciones de historia laboral expedidas al señor JOSE IRNE BENITEZ LEMOS». Por último, acota que en el evento de encontrarse errores de técnica, ruega sean superados o, que de ser protuberantes, se proceda con la casación oficiosa (art. 336 del CGP).
VIII. CONSIDERACIONES 12 2_7 Radicación n.°82290 El Tribunal resolvió que no había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes, por cuanto la afiliada fallecida no acreditó conforme lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, la densidad de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores al deceso, lo que ocurrió el 6 de febrero de 2007.
Indicó que la historia laboral daba cuenta de 30 semanas de aportes entre el 6 de febrero de 2004 y la misma fecha de 2007, sin que se demostrara mora por parte de su empleador. Tras memorar varias sentencias de esta Corporación, coligió que no aplicaba el principio de la condición más beneficiosa, pues la muerte de la afiliada no ocurrió entre el 29 de enero 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que no se acreditó tampoco el «criterio de temporalidad».
La censura radica su inconformidad, en que la controversia no se encuentra gobernada por la Ley 797 de 2003, sino por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se acreditaron los requisitos para acceder a la prestación solicitada; que en todo caso, en atención a que hubo mora por parte del empleador, se demostraron 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores al 6 de febrero de 2007.
Estima que el Tribunal se equivocó al pretermitir el art. 46 de la Ley 100 de 1993, aplicar de manera indebida el art. 12 de la Ley 797 de 2003, e interpretar erróneamente el art. 53 de la CN, lo que 13 Radicación n.°82290 conllevó que se desatendiera la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sabido es que la norma que define el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en principio, es aquella que se encuentra vigente para la calenda en la que ocurre el fallecimiento del afiliado, la que para el presente asunto corresponde al art. 12 de la Ley 797 de 2003, por acaecer la muerte de la afiliada el 6 de febrero de 2007.
Por consiguiente, la razón no acompaña a la censura en sus cuestionamientos jurídicos. Importa advertir que el juzgador plural sí trajo al sub examine el principio de condición de más beneficiosa, cosa distinta es que en virtud de los aspectos fácticos que halló acreditados, dieran al traste con la aplicación de esa prerrogativa, dado que este beneficio se mantuvo hasta el 29 de enero de 2006 y el deceso de la afiliada ocurrió el 6 de febrero de 2007, tal como se adoctrino en sentencia CSJ 5L4650-2017.
Desde la óptica fáctica, la censura asegura que con las pruebas denunciadas acredita la densidad exigida por el art. 12 de la Ley 797 de 2003 y, aun cuando acusa medios de convicción como erróneamente valor. ados, de los que el Tribunal nada dijo y, que no identifica la foliatura de la documentación acusada, por resultar fácil su ubicación en el expediente, la Sala al proceder con su revisión colige lo siguiente: 14 2G Radicación n.°82290 Las respuestas de la accionada de fechas 18 de septiembre y 27 de noviembre de 2013 (fs.°16 a 19), dan cuenta de la solicitud de pensión de sobrevivientes y del estudio que se realizaría para emitir su respuesta, la que en efecto fue negativa y, si bien en ella se le reconoció a la parte demandante la calidad de beneficiarios de la afiliada fallecida, el soporte de la decisión fue la falta de la densidad de cotizaciones establecida en el art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Los reportes o extractos de fondos de pensiones emitidos por la accionada (fs.°20 a 24), enseñan que el último empleador de Stella Córdoba Arias fue Confecciones Luthier SA, cuyas cotizaciones se hicieron entre febrero y agosto de 2006. Previo a esos ciclos, las cotizaciones que se describen corresponden desde 1996 hacia atrás. Con estas probanzas la censura aduce que el Tribunal se equivocó en su apreciación, por cuanto de ellas lo que se extrae es que el empleador incurrió en mora al dejar de cotizar del 1 de septiembre de 2006 al 6 de febrero de 2007.
De la observación de los anteriores documentos, esta Sala de Casación encuentra que el último periodo cotizado por Confecciones Luthier SA, fue el correspondiente al ciclo 2006/08 sobre un salario base de $408.000. No se relacionan periodos posteriores al señalado de los cuales se pueda colegir, que en efecto la relación de trabajo continuó y, que el empleador incurrió en mora en la falta de pago de las cotizaciones hasta la fecha de la muerte de la afiliada. 15 Radicación n.°82290 Con todo, y pese a que la censura no enlista entre las pruebas acusadas el documento de folio 124, es necesario remitirse a su contenido, pues de él se desprende que la persona jurídica con Nit. 800157314, mismo con el que se identifica Confecciones Luthier SA, presentó novedad de retiro el 2006/08/31 del afiliado identificado con la cédula de ciudanía n.°63.342.361, que perteneció a Stella Córdoba Arias, con fecha de aplicación 2006/09/06, documento con el que se corrobora que no existió mora del empleador.
Los reportes de semanas del ISS (fs.°25 a 27 vto), acreditan las cotizaciones que se efectuaron en dicha institución hasta septiembre de 1996. El folio 28, es un documento que dirigió la apoderada de la parte accionante a la administradora demandada, que no puede tenerse en cuenta pues, nadie puede pretender beneficiarse con la creación de su propia prueba (CSJ 5L802-2021).
Con lo expuesto, no se demuestran los errores de hecho que se endilgaron al operador judicial plural, al no hallar acreditadas las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la muerte de la afiliada, con el argumento de la existencia de una supuesta mora del empleador. Importa anotar que cuando la muerte se presente en vigencia de la nueva disposición y, bajo sus parámetros el 16 19 Radicación n.°82290 afiliado no dejó causada la prestación, ante la ausencia de regímenes de transición en materia de pensión de sobrevivientes, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que tal como se memoró en sentencia CSJ SL1074-2021 se caracteriza por cuanto: i) no es absoluta ni atemporal; ü) procede en caso de un cambio normativo y, üi) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, si aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional, acorde con los lineamientos de la jurisprudencia actualmente imperante; de modo que la determinación de su procedencia debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En la sentencia CSJ SL4650-2017, tenida en cuenta por el Tribunal, esta Sala de Casación fijó un límite temporal en la aplicación del citado principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: 3 arios contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, para quienes tenían una situación jurídica concreta; transcurrido tal periodo, la norma que gobierna la prestación es la vigente al momento del deceso.
De lo dicho se colige que la norma aplicable, en caso de acudir al principio de la condición más beneficiosa, sería la Ley 100 de 1993. Así las cosas, tampoco se está ante una situación jurídica concreta, pues la afiliada no se encontraba 17 Radicación n.°82290 cotizando entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, en la medida que los anteriores aportes a 2006 lo fueron en 1996, menos aún se cumple lo previsto en el parágrafo 1' del art. 12 de la Ley 797 de 2003, porque la de cujus no reunió la densidad de semanas establecida para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, como quiera que ni siquiera alcanzó a cotizar 200 semanas en toda su vida laboral.
Se concluye entonces que la decisión impugnada está acorde con el alcance del art. 12 de la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia vigente de esta Corporación, por lo que se mantiene incólume en razón de la doble connotación de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta sede. Sin costas, ante la falta de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió JOSÉ IRNE BENÍTEZ LEMOS en nombre propio y en representación de sus hijas LVBC, ZZBC y ABC contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y 18 Radicación n.°82290 CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.
Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DDC PONNE Z 1 JIMENA rsitsErutmornwARDo J9 GE PRA]) SÁNCHEZ 19