Micelio
SL2729-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 21 de 1982Ley 222 de 1995Ley 50 de 1190Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deacongestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2729-2020 Radicación n.°69244 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ANTONIO ROJAS HERAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. I.

ANTECEDENTES Radicación n.°69244 César Antonio Rojas Herazo llamó a juicio a la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria y «por responsabilidad subsidiaria», a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como matriz, por ser administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se condenara a realizar el «reajuste indexado» de las mesadas de su pensión de jubilación, corrigieran los errores en su liquidación y que el pago se hiciera de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, suscrita con la primera de las demandadas y no como lo determina la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al IBL; a determinar el valor de la primera mesada pensional con base en la tasa representativa del mercado del dólar a 12 de diciembre de 2005, e igualmente, que se incrementaran las mesadas, de conformidad con el IPC «"indexación"», los intereses moratorios, junto con los perjuicios irrogados y las costas del proceso.

Formuló en subsidio, las mismas pretensiones contra las accionadas, pero «por solidaridad» contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Como fundamento de lo solicitado, se refirió a la creación y organización del Fondo Nacional del Café, cuya administración fue dada a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, participación accionaria distribución de utilidades, constitución y aportes Y de diferentes sociedades -entre estas, la Marina Mercante Grancolombiana-, con la finalidad de demostrar la situación de subordinación de la Compañia de Inversiones de la Flota Radicación n.°69244 Mercante SA frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto actúa como administradora del Fondo Nacional del Café y por ello «se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia».

Expresó que entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en Liquidación Obligatoria y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR, organización sindical de primer grado y de industria, se celebró convención colectiva de trabajo con vigencia del 21 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, que fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuyas cláusulas 20 y 42 se acordó la causación de las pensiones de jubilación e invalidez y que las «normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes».

Referenció la cláusula 10 del Laudo Arbitral de 16 de junio de 1997 y adujo, que a esa fecha de acuerdo con su contenido, la norma vigente era el art. 260 del CST; que el actor ingresó a laborar el 20 de octubre de 1978 como limpiador reemplazante, en un buque al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que la Superintendencia de Sociedades con Auto n.° 411-11731 de 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria y el embargo y secuestro Radicación n.°69244 de todos los bienes propiedad de la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Relató que el nuevo liquidador de la entidad en comento, terminó el contrato al demandante el 1 de enero de 2008, por haber sido pensionado a partir de esa misma fecha, lo cual se dio a través de la resolución 000007 de enero 2 del ario citado; que la prestación no fue liquidada con base en los salarios devengados durante el último ario de servicio; hizo una relación de lo devengado por g Suelo (sic) básico y prima de antigüedad», primas legales y extralegales, «viáticos 75%», vacaciones, auxilio de vacaciones y oForegran 2007:US871,72»; aseveró que lo amparaban los beneficios convencionales al momento del retiro, por estar a paz y salvo con el sindicato (fs.°133 a 144 y 441 a 444 vto cdno. ppal).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relacionados con la creación del Fondo, su administración, la suscripción en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana y los movimientos empresariales. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa negó que tuviera la calidad de matriz «o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación», por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café. 4 Radicación n.°69244 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la solidaridad y responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e «INEXISTENCIA DE LOS SUPUESIOS JURÍDICOS Y FACTICOS DE LA PRETENSIÓN» (fs.°163 a 185 ibidem).

Por auto de 30 de mayo de 2011 (f.°325). la juez del caso dispuso dar por no contestada la demanda por parte de la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante SA. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 26 de febrero 2014 (fs.°469 a 481), absolvió a la «FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPI?EVISORA- como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA quien actúa como sucesora procesal de la extinta COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. LIQUIDADA» de las pretensiones; extendió los efectos de la decisión absolutoria a la demandada en »solidaridad o subsidiariedad» Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., al resolver en grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de Radicación n.°69244 30 de abril de 2014 (fs.°17 a 26 cdno. Tribunal), confirmó la decisión absolutoria del a quo; no impuso costas. Expuso que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que la pensión sea indexada en debida forma, ya que aduce, que la accionada al realizar la liquidación correspondiente, efectuó mal el cálculo».

Para resolver, indicó que el «objeto jurídico» encontraba sustento en la convención colectiva de trabajo (fs.°1 a 127 cdno anexo), laudo arbitral (fs.°88 a 115), y resolución de pensión (fs.°116 a 118). Manifestó que la indexación pensional pretendida, encontraba cabida en lo establecido en la convención colectiva de trabajo, «teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado del dólar en la fecha del 12 de diciembre de 2005».

Abordó lo previsto en los arts. 9 y 42 extralegales, y señaló que en el precitado documento no se indicó «que para efectos prestacionales se deba incluir la totalidad de los devengos, ni lo incluido y percibido en forma legal y extra legal». A renglón seguido, descendió al Laudo Arbitral, en la parte que reguló la liquidación de pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1977 y visualizó que en dicho texto, se estableció como base de liquidación de estas prestaciones, el monto del salario promedio devengado en 6 Radicación n. n.°69244 los últimos doce meses de servicios prestados de manera efectiva.

Una vez trascribió parte del contenido de la «Resolución No. 07», afirmó: Si bien es cierto que en la Resolución referida, no se hizo alusión a la forma mediante la cual se efectuó la liquidación del accionante; igualmente dentro del estudio del material probatorio no se encuentra la comprobación que permita endilgar el error que aduce el peticionario que cometió la entidad llamada a juicio; en otras palabras no existen documentos que comprueben que el actuar de la accionada al proceder a realizar la liquidación pensional se vio envuelto en un actuar irregular.

De otro lado agregó, que en las pretensiones y los hechos de la demanda, no se estableció con «claridad y objetividad en qué puntos se presentó el error en la resolución que otorgó la pensión de vejez»; trajo a colación la sentencia que identificó con el radicado n.°40093. Tras señalar que de cuna inferencia o razonamiento intelectual, de la sana critica del material probatorio analizado», se podía concluir que: a) En el material probatorio, no se puede establecer con certeza los últimos salarios devengados por el activo (sic). b) Que dentro de la resolución que dio origen a la pensión de vejez de carácter convencional, al ser esta última una figura de carácter legal, se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos en el laudo arbitral y en la Convención Colectiva. c) Lo anterior encuentra apoyo, en que el demandante no logra comprobar el error supuesto al efectuarse la respectiva liquidación. Radicación n.°69244 d) No se encuentra coherencia y claridad en las pretensiones y los hechos de la demanda, sobre los puntos que sustentan las peticiones que originaron el presente litigio. e) Expuesto lo aludido, no se puede imponer condena alguna a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quern, y en sede instancia revoque la del a quo y que, [..] en su lugar se condene como a continuación se expone, en atención a que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA fue reconocida como sucesora procesal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 437 a 439), y a que las pretensiones fueron adecuadas en memorial del 20 de agosto de 2013 de conformidad con las disposiciones del Juez de primera instancia impuestas audiencia del 14 de agosto de 2013 (folios 441 a 444): Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que se estudiarán de manera conjunta el segundo y tercero, dada la similitud en el elenco normativo acusado y la finalidad pretendida. 8 66 Radicación n.°69244 VI.

CARGO PRIMERO Ataca la sentencia de trasgredir por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos: 1 ] 31 -numeral 3 (modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001), 77 (modificado por el artículo II de la ley 1149 de 2007) del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 167, 176, 205 del Código General del Proceso (correspondientes a los artículos 177, 187 y 210 del Código de Procedimiento Civil), aplicables por remisión del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio, que conllevó a la violación de los artículos 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93, 95 - 7 de la Constitución Política; 10 del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57 -4, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el articulo 18 de la Ley 50 de 1190), 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1° ley 51 de 1983), 179 ( modificado por el art. 26 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 260 -original-, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el num. 10 del art. 10 de la ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto 2351 de 1965; 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995.

Afirma que el Tribunal desconoció el «alcance de las reglas de oro del debido proceso y acceso a la justicia« -art. 176 del CGP antes 187 del CPC-, y se sustrajo de la obligación de analizar las pruebas, 1 ] como el indicio grave en contra del demandado por no haber contestado la demanda (fi. 325), no valorar la decisión del juzgador de primera instancia de tener como ciertos los hechos 32, 33, 36, 37, 39, 40 Y 43 (fi. 334) y la confesión presunta en la misma audiencia, más la sanción correspondiente a la Radicación n.°69244 Federación de tener como indicio grave por no hacerse presente a absolver el interrogatorio de parte ((l. 459).

Aduce que la no comparecencia de la empleadora gen todo el proceso» debió ser evaluada conforme lo señala el art. 61 del CPTSS; que ni siquiera hubo pronunciamiento respecto de que no se absolvió interrogatorio de parte, «al igual de por qué podía considerar que la declaratoria de ser ciertos los hechos no era válida o la confesión presunta por no comparecer a la primera audiencia»; que lo anterior se le puso de presente en los alegatos de conclusión, los cuales también fueron desatendidos.

Asevera que la violación de las normas procesales es evidente, en tanto se dispuso la declaratoria de confeso y se tuvieron «como ciertos los hechos donde se establecen los errores de la empleadora, sin existir prueba en contrario que desvirtuara tales pronunciamientos». Para la censura, el juez plural no estudió el expediente ni los alegatos, «sino simplemente, copió lo aseverado por el juez de primera instancia, quien incurrió en todos y en los mismos vicios de razonamiento y comprensión de las leyes que le adjudican al fallador de segunda instancia*.

VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros aduce que el cargo dirigido por la vía de puro derecho, se fundamenta en «supuestas equivocaciones» que el juez de alzada cometió en la valoración de los hechos de la demanda, lo que es de 10 0 Radicación n.°69244 índole fáctica; además de que no cuestiona todos los argumentos en los que se cimentó la decisión impugnada.

Asegura que el Tribunal no dejó de aplicar las disposiciones procesales civiles ni la infracción directa de los arts. 25, 50 y 69 del CPTSS, además de que la censura no logró demostrar los desaciertos jurídicos que se le atribuyeron. VIII. CONSIDERACIONES El juez colegiado estimó que lo pretendido por el recurrente, se soportaba en tres pruebas en concreto: convención colectiva de trabajo (fs.°1 a 127 cdno anexo), laudo arbitral (fs.°88 a 115) y resolución de pensión (fs.°116 a 118); que la indexación pretendida estaba prevista en el texto convencional y que en los arts. 9 y 42 extralegales, no se aludió a «que para efectos prestacionales se deba incluir la totalidad de los devengos, ni lo incluido y percibido en forma legal y extra legal».

Al verificar el laudo arbitral y la resolución n.°07, resaltó que pese a que en esta última no se indicó la manera en que se liquidó la pensión, del análisis «del material probatorio», no se podía determinar con certeza los últimos salarios devengados por el actor; que no se acreditó la equivocación atribuida al no existir documentos que comprobaran el «actuar irregular» de la accionada.

A lo dicho, agregó que la demanda que dio lugar al proceso, no Radicación n.°69244 fue clara ni coherente en establecer los puntos en que se concretó el error -hechos y pretensiones-. Para el recurrente el Tribunal se sustrajo de analizar «el indicio grave en contra del demandado por no haber contestado la demanda (fi. 325)», como los hechos que se declararon ciertos 32, 33, 36, 37, 39, 40 y 43 (f.°334), la confesión presunta, el indicio grave que se dispuso a la Federación por su ausencia a la audiencia de interrogatorio de parte (f.°459) y los alegatos de conclusión de segunda instancia. En síntesis, esgrime que la colegiatura no estudió el acervo probatorio incorporado al expediente.

Importa advertir que pese a que la censura encauzó el ataque por el sendero de puro derecho, se refirió a algunas pruebas, lo que resulta inapropiado. Sabido es que las vías directa e indirecta, por su naturaleza son modalidades incompatibles, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa y la pretermisión de algunas probanzas integrantes del acervo probatorio.

Si la Sala dejara de lado el anterior dislate, lo cierto es que no le asiste razón al impugnante cuando atribuye al sentenciador la trasgresión del art.187 del CPC hoy 176 del COP y que incurriera en la violación de medio de normas sustanciales, en tanto de las consideraciones de la sentencia impugnada se desprende que para resolver la controversia, el ad quern tuvo en cuenta el conglomerado 12 60 Radicación n.°69244 probatorio, lo que quiere decir, que analizó todos los medios de prueba al punto que de estas coligió que no se acreditó en el trámite del proceso, que la demandada al realizar la liquidación para obtener el monto de la mesada pensional, hubiera actuado « irregu la.

Si la decisión impugnada se fundó en tres probanzas, y supuestamente soslayó las demás, de la demostración del cargo, se colige que el recurrente no acusa de cuáles pruebas podría derivarse el derecho a que se le reajuste la mesada de la pensión de jubilación, o se corrigieran los errores en su liquidación, en los términos solicitados en la demanda inicial.

Con todo, en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan del indicio grave en contra del accionado al no haber contestado la demanda, la confesión ficta y la sanción que por indicio grave se dispuso contra el representante de la Federación, si bien el juzgador no hizo mención expresa a ellas, sabido es que los presupuestos fá.cticos que soportan las peticiones deben estar debidamente demostrados, conforme a las reglas de la carga de la prueba, es decir, que resultaba indispensable aportar las pruebas de los hechos que dan respaldo a las peticiones, para que el juez determine si se ubican dentro del tipo legal que corresponda y considere si hay lugar a concederlas o no, comportamiento que de acuerdo con los antecedentes del caso, fue el que asumió el colegiado, cuando a través de medios de convicción resolvió que no se acreditó cual fue el error que cometió la accionada al liquidar la prestación. I 3 Radicación n.°69244 A lo dicho, se memora que a la luz del art. 61 del CPTSS, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, para lo cual pueden inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atender las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

En ese orden, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por vía indirecta, por aplicar indebidamente los artículos: ( ] 25 (modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001), soy 69 (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007) del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio, que conllevó a la violación de los artículos 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93, 95 - 7 de la Constitución Política; 10 del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57 - 4, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1190), 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1° ley 51 de 1983), 179 ( modificado por el art. 26 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 260 -original-, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el num. 1° del art. 1° de la ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto 2351 de 1965; 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995; 176, 177, 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) y 305 (modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1°, num 135), del Código de Procedimiento Civil; 55, 61, 65 y 77 (modificado por el 14 6? Radicación n.°69244 art. 39 de la Ley 712 de 2001 y por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe coherencia y claridad en las pretensiones y los hechos de la demanda sobre los puntos que sustentan las peticiones que originaron el presente litigio. 2. No dar por probado, estándolo, que las pretensiones de la demanda están bien formuladas y son claras. 3. Dar por probado, sin estallo, que se debate si el demandante tiene derecho a que la pensión sea indexada en debida forma. 4.

No dar por probado, estándolo, que el debate se centra en definir si la primera mesada pensional del actor fue liquidada conforme al promedio de salarios devengados por el actor durante el último año de servicios y si se determinó el valor de la misma con base en la tasa representativa del mercado del dólar al 12 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a su derecho pensional. 5.

Dar por demostrado, sin estaño, que en el material probatorio no se puede establecer con certeza los últimos salarios devengados por el actor. 6. No dar por demostrado, estándolo, que no existe otro medio probatorio diferente a la confesión ficta que recae sobre el hecho 37 del cual se pueden derivar los salarios que devengó el actor durante el último año de servicios. 7.

No dar por probado, estándolo, que de la confesión ficta del hecho 37 de la demanda, se desprende que durante el último año de servicio el demandante devengó las siguientes sumas correspondientes a salarios: a. Suelo (sic) básico y prima de antigüedad, Enero 2007: U$1.443; Febrero 2007: U$1.443; Marzo 2007: U$1.443; Abril 2007: U$1.443; Mayo 2007: U$1.443;

Junio 2007: U$1.443; Julio 2007: U$1.443; Agosto 2007: U$1.443; Septiembre 2007: U$1.443; Octubre 2007: U$1.443; Noviembre 2007: U$1.443; Diciembre 2007: U$1.443; b. Primas legales y extralegales 2007: U$ 9.666,89; c. Viáticos 75%: Enero 2007: U$997; Febrero 2007: U$947; Marzo 2007: U$1.061; Abril 2007: U$1.051; Mayo 2007: U$1.109; Junio 2007: U$973;

Julio 2007: U$1.079; Agosto 15 Radicación n.°69244 2007: U$1.001; Septiembre 2007: U$860; Octubre 2007: U$819; Noviembre 2007: U$807; Diciembre 2007: U$862; d. Vacaciones 2007: U$5.012,26; e. Auxilio de vacaciones 2007: $952.961;f Foregran 2007: U$871,72. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no logró comprobar el error en la liquidación de su mesada pensional. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución que dio origen a la pensión de vejez de carácter convencional, se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos en el laudo arbitral y en la convención colectiva. 10. No dar por probado, estándolo, que la pensión del actor no fue liquidada con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios, cuyo valor asciende a 2,338.88 dólares. 11.

No dar por probado, estándolo, que la pensión del actor no fue liquidada con base en la tasa representativa del mercado del dólar al 12 de diciembre de 2005, que equivale a $2. 275,09. 12. No dar por probado, estándolo, que el actor tiene derecho a que, se efectúe el reajuste indexado de las mesadas de su pensión corrigiendo los errores que se cometieron en la liquidación y para que ellas sean pagadas de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita por la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y no como lo determina le Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al tiempo devengado para establecer el ingreso base de liquidación; se condene a determinar el valor de su primera mesada pensional con base en la tasa representativa del mercado del dólar al 12 de diciembre de 2005; se incrementen las siguientes mesadas cada ano de conformidad con el aumento del IPC (indexación); se paguen los intereses moratorios más altos sobre las sumas adeudadas; y se pague el menor valor de las mesadas pensionales a partir del 1° de enero de 2008. 13.

No dar por corroborado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es la matriz de la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y debe cubrir las obligaciones de seguridad social insolutas causadas por la liquidación errónea de la mesada pensional del actor. Enuncia como pruebas mal apreciadas: 16 70 Radicación n.°69244 1.

Demanda de este proceso ordinario (folios 133 a 144) y adecuación de las pretensiones de la demanda (folios 441 a 444). 2. Certificado del 14 de agosto de 2009 del presidente de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL "UNIMAR" en donde hace constar que CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO se encuentra afiliado a la organización sindical y es beneficiario de las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos (folio 87). 3.

Certificado del 11 de junio de 2009 de la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social donde aparece el señor CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO como miembro de la junta directiva principal de la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL "UNIMAR" desde el 4 de septiembre de 2003 (folio 120). 4.

Resolución 07 del 2 de enero de 2008 mediante la cual se le reconoce al demandante pensión de jubilación convencional (folios 116a 118). 5. Contestación a la demanda de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (folios 163 a 185). 6. Auto del 30 de mayo de 2011 en el que se dispone "DAR POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A." (folio 325). 7.

Declaración de confesa de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos, los hechos 32, 33, 35, 37, 39, 40 y 43, efectuada en el auto del 16 de agosto de 2011, por la no comparecencia del representante a la audiencia de conciliación (folios 333 a 336). 8. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. y la UNIÓN DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA - UNIMAR (folios 1 a 260 - cuaderno anexo). 9.

Laudo arbitral 1976 - 1978 del Tribunal de Arbitramento Obligatorio que resolvió el conflicto colectivo de trabajo surgido entre la UNIÓN DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA "UNIMAR" y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. (folios 88 a 115). Como «Pruebas no apreciadas» señala las alegaciones presentadas en segunda instancia (fs.°5 a 15 cdno. Tribunal).

A fin de demostrar que el ad quem se equivocó al afirmar que no hubo claridad en las peticiones del I? Radicación n.°69244 demandante, expone que el primer error de hecho se produjo al apreciar erróneamente la demanda inicial (fs.°133 a 144 y 441 a 444); que lo argumentado en la sentencia es contradictorio al señalar que no halló coherencia y claridad en las pretensiones y los hechos, y al tiempo precisar « que se debe por el actor "corrigiendo los errores que se cometieron en la liquidación y para que ella ser (sic) pagada de conformidad con la Convención Colectiva" y continúa su inconformidad "se condene a las accionadas a determinar el valor de la primera mesada pensional con base en la tasa representativa del mercado del dólar al 12 de diciembre de 2005»».

Estima que luego de hacerse un recuento de las normas convencionales que regulan la pensión, se resolvió concluir que su reconocimiento se encontraba ajustado; que la colegiatura si apreció que lo pretendido era la reliquidación de la pensión, de acuerdo a las normas que la regulan y que establecen como base de liquidación, y el cálculo con la tasa representativa del dólar a la fecha de retiro.

Reitera que la sentencia es ambigua, puesto que si el libelo genitor adoleciera de falta de claridad y precisión, no se hubiera considerado que la concesión de la prestación se encontraba ajustada a las normas convencionales que regulan la pensión. 18 7( Radicación n.°69244 Insiste que de las pretensiones del escrito genitor (fs°133 a 144) y del memorial de 20 de agosto de 2013, se aprecia que el actor pretendió que se liquide su mesada pensional correctamente, de conformidad con las normas convencionales.

Prosigue con los hechos 26, 27, 28, 36 y 37 donde aludió a las normas de la convención colectiva, fundamentos de derecho y alegatos de conclusión, de lo que señala fueron desconocidos. A continuación, asevera: Sobra indicar, que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social obliga al juez a decidir ultra y extra petita, y con mayor razón a interpretar la demanda, y el artículo 69 (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007) de este mismo estatuto normativo, regula el grado jurisdiccional de consulta, y obliga al ad quem a estudiar todos los presupuestos de la discusión resuelta en primera instancia, es decir, todo lo debatido y probado dentro del proceso.

También, que el derecho de defensa y contradicción fue garantizado a las demandadas, no obstante, el Liquidador de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, se negó a ejercerlo, pues no compareció al proceso ( ). Finaliza con la vinculación y su no comparecencia al proceso, de Fiduprevisora S.A. (fs.°437 a 439- 449 y 458, 461 y 463).

X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, por aplicación indebida, ataca la sentencia de ser trasgresora de las siguientes disposiciones legales: 19 Radicación n.°69244 [ ] artículos 467, 468, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los últimos tres en cuanto regulan la convención colectiva de trabajo, y del articulo 1° del Convenio N°95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997, en cuanto establece el alcance del termino (sic) salario en nuestra legislación, que conllevó a la violación de los artículos 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93, 95-7 de la Constitución Política; 1, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57-4, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1190), 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 10 ley 51 de 1983), 179 ( modificado por el art. 26 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 260 -original-, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el num. I° del art. 1° de la ley 584 de 2000), 469, 477y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto 2351 de 1965; 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995; 176, 177, 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) y 305 (modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1°, num 135), del Código de Procedimiento Civil; 25 (modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001), 50, 55, 61, 65, 69 (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007), 77 (modificado por el art. 39 de la Ley 712 de 2001 y por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quern por falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras.

Enlista los mismos errores enrostrados en el cargo anterior; y como pruebas pretermitidas, indica las siguientes: 1. Certificado de existencia y representación legal de la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 3 a 5). 2. Comunicación dirigida el 28 de abril de 1998 por el gerente general de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a la Cámara de Comercio de Bogotá de "inscripción de la sociedad subordinada" (folios 85 a 86). 3.

Sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte Constitucional (folios 239 a 305). 4. Comunicación DTS 001340 de 2013 dirigida al Gerente Administrativo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE 20 Radicación n.°69244 CAFETEROS DE COLOMBIA por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que le manifiesta que " después de once años la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no ha logrado desvirtuar judicialmente la presunción de responsabilidad que legalmente le corresponde " (folios 425 a 428). 5.

Memorial del ex liquidador y ex representante legal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 369 a 421). 6. Poder especial para representar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. dentro del proceso (folios 449 a 456). 7. Respuesta dada por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al oficio N° 399 (folio 463, y 1 a 420 cuaderno anexo). 8.

Alegaciones presentadas en segunda instancia (folios 5 a 15 del cuaderno del Tribunal). Y como medios de convicción mal valorados, propone: 1. Demanda de este proceso ordinario (folios 133 a 144) y adecuación de las pretensiones de la demanda (folios 441 a 444). 2. Certificado del 14 de agosto de 2009 del presidente de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL "UNIMAR" en donde hace constar que CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO se encuentra afiliado a la organización sindical y es beneficiario de las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos (folio 87). 3.

Certificado del 11 de junio de 2009 de la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social donde aparece el señor CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO como miembro de la junta directiva principal de la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL "UNIMAR" desde el 4 de septiembre de 2003 (folio 120). 4.

Resolución 07 del 2 de enero de 2008 mediante la cual se le reconoce al demandante pensión de jubilación convencional (folios 116a 118). 5. Contestación a la demanda de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (folios 163 a 185). 6. Auto del 30 de mayo de 2011 en el que se dispone "DAR POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A." (folio 325). 7.

Declaración de confesa de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos, los hechos 32, 33, 35, 37, 39, 40 y 43, efectuada en el auto del 16 de agosto de 2011, por la no comparecencia del representante a la audiencia de conciliación (folios 333 a 336). 21 Radicación n.°69244 8.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. y la UNIÓN DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA - UNIMAR (folios 1 a 260 - cuaderno anexo). 9. Laudo arbitral 1976 - 1978 del Tribunal de Arbitramento Obligatorio que resolvió el conflicto colectivo de trabajo surgido entre la UNIÓN DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA "UNIMAR" y la FLOTA MERCANTE, GRANCOLOMBIANA S.A. (folios 88a 115).

En la demostración, sostiene que en cuanto al error en la liquidación de la pensión, no discute la consideración del Tribunal de que las normas que regulan la pensión, se encuentran establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia - Unimar (fs.°1 a 260 - cdno. anexo) y en el laudo arbitral 1976 - 1978 (fs.°88 a 115), contenidas en la cláusula 42 de la convención y en la resolutiva 10' numeral 1 del laudo, las que trascribe.

Esgrime que no se advirtió que las anteriores normativas remiten al art. 260 del CST, disposición vigente al momento de la suscripción del texto extralegal, que establece que la pensión de jubilación equivale al 75% del promedio de salarios devengados en el último ario; que la primera mesada debió ser liquidada con base en el promedio del salario de los últimos 12 meses de servicios, sobre el 75% del mismo, y con fundamento en la tasa representativa del dólar vigente a la fecha de retiro.

Sobre este último punto, plantea que el retiro hace relación al momento en que el actor cumplió los requisitos para '73 Radicación n.°69244 obtener la prestación, que lo fue el «.12 de diciembre de 2005». Trascribe el hecho 37 (f.°137) y asegura que Compañia de Inversiones de La Flota Mercante SA Liquidación Obligatoria, fue declarada confesa por inasistencia de su representante legal a la audiencia la en la de conciliación (fs.°333 a 334); que tal supuesto solo podía ser desvirtuado por las demandadas demostrando que el actor devengó otros rubros, por tanto, el Tribunal ha debido darle plena aplicación al art. 176 del CPC y ante la ausencia de prueba en contrario, «-que no fue aportada en ningún momento procesal, ni menos si quiera se encuentra insinuada en el expediente-», ha debido tenerlo como cierto y por ende, como plena prueba del salario devengado por el actor durante el -último ario de servicios, con lo cual se descarta lo sostenido en la sentencia. En ese orden, expresa que: Se tiene por probado que el actor devengó en el último ario de servicios 28.066,561 dólares (hecho 37), esto es, un promedio de 2,338.88 dólares, que conforme a la tasa de cambio vigente para el 12 de diciembre de 2005 ($2.275,09) equivale a $5.321.162 cuyo 75% seria $3.990.871,5, y en gracia de discusión conforme a la tasa de cambio vigente al 1 de enero de 2008 ($2.014,76) equivale a $4.712.281,86., cuyo 75% sería $3.534.211,395, suma muy superior a los $2.775.798 reconocidos en la resolución de pensión a partir del 10 de enero de 2008 (folios 116 a 118).

En lo que titula de salario, la indebida apreciación de la convención colectiva, y el concepto de salario en nuestra legislación», resalta la 23 Radicación n.°69244 equivocación en la apreciación de las normas convencionales por cuanto claramente se lee en ellas que «"Las pensiones de jubilación cuyo derecho se cause a partir del lo. de agosto de 1977 a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se liquidarán con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente."».

Prosigue con la definición de salario, art. 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de 1997, y que hace parte de la legislación interna según el art. 53 de la CN; trascribe apartes de la sentencia CC SU-995-1999 y aduce que el salario devengado por el actor en el último ario de servicio está constituido por «el suelo (sic) básico y prima de antigüedad, las primas legales y extrale gales, los viáticos, el valor adeudado por concepto de vacaciones, y por Foregran». vacaciones y auxilio de En relación con la forma en que se liquida «cada derecho y prestación que hace parte integral del salario devengado», durante los últimos 12 meses de servicio se remite al numeral 43 de la convención (págs. 96 a 98 - fs.°106 a 108 cdno. anexo) y afirma que la base para liquidación de prestaciones sociales se determina con el numeral 9 extralegal (pág. 11 de la convención - f.°21 cdno. anexo); sigue con los numerales 36 y 38 del texto (págs. 79 y 82 de la convención - fs.°89 y 92 cdno. anexo) y con lo 24 741 Radicación n.°69244 relacionado con los viáticos para tripulantes-num. 65 (fs°184 y 185).

Continúa con la explicación de cómo se liquidan la prima de vacaciones, de servicios y de antigüedad, vacaciones, iforegran», viáticos, auxilio de vacaciones; e indica que la subsidiariedad aparece demostrada con la comunicación dirigida el 28 de abril de 1998, por el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros a la Cámara de Comercio de Bogotá (fs.°85 a 86) y que del certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación Obligatoria, se observa que la Federación Nacional de Cafeteros se relaciona como matriz (fs.°3 a 5); que en los hechos 8 y 9 de la demanda (f.°134), se informa que en 1993 se distribuyeron fabulosas utilidades de la Flota Mercante Grancolombiana SA; finaliza haciendo énfasis en• el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995 y la sentencia CC C-510-1997.

XI. RÉPLICA Expone que la censura no ataca todas las pruebas y que no acreditó los desaciertos que le endilgó al colegiado; que en el tercer cargo, se traen argumentos jurídicos, impropios de la vía fáctica. En todo caso, asegura que la convención colectiva y laudo arbitral fueron apreciados correctamente. En relación con la responsabilidad subsidiaria hace una extensa disertación acerca del art. 148 25 Radicación n.°69244 de la Ley 222 de 1995; se apoya en varias sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación cita la CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244.

XII. CONSIDERACIONES A fin de resolver las acusaciones dirigidas por la senda indirecta, se condensan las disquisiciones que propone el recurrente en los siguientes temas: i) claridad y coherencia en la demanda inicial -pretensiones y hechos-; ii) pretermisión de los alegatos de conclusión expuestos en segunda instancia; iii) error en la liquidación de la pensión del demandante; iv) elementos que constituyen salario y, y) responsabilidad subsidiaria frente a la Federación Nacional de Cafeteros.

Atendiendo el orden enunciado, la Sala abordará el análisis de las pruebas y piezas procesales denunciadas que hubieran sido debidamente sustentadas en cada cargo, a fin de definir si el operador judicial incurrió en los yerros fácticos enlistados. 1. Sobre la claridad y coherencia de la demanda inicial: Si bien el ad quem consideró que en las pretensiones y hechos del libelo inaugural no hubo claridad y «objetividad», es claro que tal afirmación no constituyó el principal argumento de la decisión impugnada, por cuanto la razón 26 Radicación n°69244n.°69244 cardinal se cimentó en la falta de documentos que comprobaran que la demandada fijó la mesada pensional de manera «u-regulan.

El hecho de que del escrito contentivo de la demanda (fs.°133 a 144 y 441 a 444), se pueda colegir que lo pretendido por el demandante, era que se revisara la liquidación que dispuso la accionada para definir el monto de la mesada, al dirigirse la inconformidad a criticar razonamientos accesorios a los pilares fundamentales de la decisión, la sentencia se mantiene incólume en el eje esencial que la sostiene.

Resulta ser cierto que los jueces al momento de dictar sentencia están compelidos a examinar las pretensiones, no de una manera insular, sino en armonía con las razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad. En este caso, pese a que el sentenciador al resumir sus conclusiones desacertó al sostener que de la demanda inaugural no se desprendía coherencia y claridad, es evidente que previo a exponer tal conclusión, ahondó en el análisis de la fuente que originó el derecho pensional y discurrió que lo pretendido por el actor, fue la reliquidación de la pensión (cálculo del IBL con factores y tasa representativa del dólar a la fecha de retiro), solo que consideró que no se cumplió con la carga procesal de probar lo pretendido, tópico que es resaltado por la censura 27 Radicación n.°69244 al estimar que la decisión es ambigua y contradictoria.

En punto a tal cuestionamiento, de la lectura integral de la sentencia se puede extraer que la falta de claridad y objetividad respecto del escrito inicial fueron calificativos para apuntalar que el actor no explicó cuál fue el error que la demandada cometió al conceder la prestación. Es por ello que la Sala estima que lo resuelto por el sentenciador, no constituye razón suficiente para atribuirle los yerros fácticos que contra él se enlistan, pues sabido es que para que estos se configuren, la equivocación probatoria debe ser de tal magnitud y que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta. 2.

Falta de apreciación de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. De entrada, debe señalarse que los alegatos aludidos por el impugnante no son documentos idóneos para estructurar un error de hecho en casación. En sentencia CSJ SL7491-2017, esta Corporación en punto al tema dispuso: Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes.

A lo expuesto debe agregarse que en el segundo cargo se acusaron varios medios de convicción como 28 76 Radicación n.°69244 erróneamente estimados y, pese a que el recurrente al referirse a los hechos y pretensiones del escrito inaugural interrelacionó varias probanzas, es evidente que no emprendió mayor esfuerzo para demostrar los dislates lácticos relacionados con su indebida valoración, en tanto centró el ataque a la errónea valoración de la demanda inicial y los alegatos de conclusión. Ante un copioso acervo probatorio como el que comprende el presente expediente, se observa que el impugnante no hizo el ejercicio de confrontación entre lo que informan los certificados de folios 87 y 120 y lo que concluyó el colegiado y la resolución 07 de 2008.

También se acota que en la segunda acusación dirigida por la vía de los hechos, se introducen disquisiciones jurídicas como la obligación del juez de fallar extra y ultra petita -art. 50 del CPTSS-, con lo cual incurre en una mixtura entre las sendas directa y la indirecta, las cuales son independientes y tienen una finalidad propia. 3. Error en la liquidación de la pensión del demandante.

Este yerro es formulado en el tercer cargo y radica en que el cid quem no se percató de que, para la época de concesión de la pensión de jubilación convencional del demandante, la cual estaba regulada por el art. 42 del texto extralegal incorporado en los folios 1 a 260 del cuaderno 29 Radicación n.°69244 anexo, se dispuso que la prestación debía ser liquidada con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, es decir, que había que remitirse al art. 260 del CST que establecía que la prestación de marras equivaldría al 75% del promedio de salarios devengados en el último ario, labor que no hizo el juez plural.

Pese a que también por la vía de los hechos, se traen disquisiciones jurídicas lo cual resulta errado, a fin de privilegiar la definición del derecho sustancial la Sala desciende a la cláusula 42 del texto colectivo (11°105 cdno anexo), fuente originaria de la pensión de jubilación del accionante, la cual dispuso: Las pensiones de jubilación e invalidez cuyo derecho se causa a partir del 1° de Agosto de 1997 a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. se liquidaran con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana.

Las pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores afiliados a UNIMAR se reconocerán de conformidad con las normas legales vigentes y los dólares americanos se liquidarán al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de retiro de cada beneficiario y serán pagados por la empresa en moneda legal colombiana. En similar sentido se dispuso en el numeral 10 del laudo arbitral: 1.

Las pensiones de jubilación e invalidez cuyo derecho se cause a partir del 1 de agosto de 1977 a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes, y dentro de los límites que éstas fijen en moneda colombiana, con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente. 30 7 Radicación n.°69244 2.

Las mesadas en moneda legal se cancelarán al tipo de cambio oficial vigente en cada pago. 3. Cuando los servicios se hayan prestado durante quince años continuos o veinte discontinuos a temperaturas ( ). En la resolución 07 de enero 2 de 2008 (fs.°116 a 118), quedó consignado que el actor laboró para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación Obligatoria, del 20 de octubre de 1978 al 31 de diciembre de 2007 para un total de 29 arios, 2 meses y 11 días; que cumplió 55 arios de edad el 12 de diciembre de 2005; que se le concedió pensión de jubilación en la suma de $2.775.798; que se le harían las deducciones para el régimen de seguridad social en salud y se le pagaría la prestación, previa presentación del certificado de supervivencia. De acuerdo con el contenido de las anteriores probanzas, no se vislumbra un yerro fáctico en la decisión, dado que la causación de la prestación se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se tuvo en cuenta la edad de 55 arios para su reconocimiento, los que tenía cumplido a la fecha en que el derecho se concedió y que por lógica acaeció en vigencia de la ley de seguridad social.

No es posible remitirse al art. 260 del CST, bajo la hipótesis de que era la norma que se encontraba vigente «al momento de la suscripción de la convención colectiva*, por cuanto tal exégesis no es la que se desprende de la lectura de los textos extralegales; la cláusula es clara en señalar que la pensión se reconocería atendiendo « las normas 31 Radicación n.°69244 legales vigentes y los dólares americanos se liquidarán al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de retiro de cada beneficiario y serán pagados por la empresa en moneda legal colombiana» -negrillas fuera del texto-.

Del contenido literal de la norma extralegal, se colige que la fecha de retiro del trabajador, es punto a tener en cuenta para aplicar la disposición que se encuentre vigente en ese momento, con la cual se resolverá el derecho con la tasa de cambio oficial en dólares correspondiente a esa data. En este orden, de la correcta valoración de la cláusula extralegal se desprende que la resolución de reconocimiento pensional es adecuada, por cuanto se efectuó con la tasa de cambio vigente al momento del reconocimiento.

Así las cosas, es evidente que a la fecha en que fue derogado el art. 260 del CST, por el art. 289 de la Ley 100 de 1993, el impugnante no había satisfecho los requisitos para merecer la prestación (tiempo y edad), luego no puso regir su caso. 4. Acerca de los elementos que constituyen salario. Este punto también se fundamenta con disquisiciones jurídicas tales como los conceptos de salario y bloque de constitucionalidad.

En relación con los hechos declarados susceptibles de confesión en la audiencia de conciliación - 32, 33, 35, 39, 40 y 43-, si bien no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, lo cierto es que la prueba de confesión ficta 32 Radicación n.°69244 no impide de manera definitiva, que el sentenciador llegue a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).

Memórese que en este caso, se analizaron los textos extralegales y al tenor de que la resolución por medio de la cual se concedió la prestación no explicó cómo se practicó la liquidación, y que con las pruebas allegadas al expediente no se pudo comprobar el yerro señalado, decidió confirmar la decisión de primer grado, lo que constituye un raciocinio probatorio coherente, sin que se observe una equivocación ostensible y protuberante, necesaria para casar una decisión por la vía indirecta.

En este escenario, la Sala abriga la conclusión del ad quem que en tal sentido expresó, es decir, que de lo acusado no hay forma de verificar lo pretendido en la demanda inicial. No es suficiente la explicación que se hace acerca de cómo se debe liquidar el sueldo básico, prima de antigüedad, las legales y extralegales, viáticos, vacaciones, auxilio de vacaciones y Foregran, cuando es necesario que se acreditaran los supuestos que el Tribunal echó de menos y que no se suplen con la aplicación de la confesión ficta, por tratarse de conceptos con origen convencional. 5.

Responsabilidad subsidiaria frente a la Federación Nacional de Cafeteros. Al no pronunciarse el ad quem sobre la responsabilidad aludida, esta Sala de Casación no se encuentra habilitada para analizar los cuestionamientos 33 Radicación n.°69244 que en tal sentido propuso la censura; y como no hubo condena, resulta inane dicho estudio. Corolario de lo expuesto, las acusaciones no tienen vocación de prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el art. 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2014, en el proceso que instauró CÉSAR ANTONIO ROJAS HERAZO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Costas conforme se indicó. 34 Radicación n.°69244 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEI,GODOYFAJARDO GE PRAD SÁNCHEZ 35