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SL2729-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1045 de 1978Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52006 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2729-2018 Radicación n.° 52006 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso YOLANDA ARENAS OROZCO contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que le adelanta a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM -, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de abril de 1995, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió que el señor ALFONSO CLAROS CALDERÓN, fue su compañero permanente desde el 19 de junio de 1965, conviviendo bajo un mismo techo de manera ininterrumpida hasta el 19 de junio de 1978; que cuando este falleció, era pensionado por vejez por parte de la demandada CAPRECOM, la que había sido otorgada mediante resolución n.° 00336 del 3 de febrero de 1971; que de dicha unión se procrearon los hijos Carlos, Víctor y Alexander Claros Arenas; que solicitó ante la mencionada entidad la sustitución pensional en representación de sus menores hijos y como compañera, siendo reconocida esta prestación mediante acto administrativo n.° 02683 del 5 de julio de 1976, pero solo a los hijos del causante.

Indica que dicha prestación fue suspendida una vez sus hijos cumplieron la mayoría de edad, siendo la última fecha de ello para el caso de Alexander Claros Arenas, «el 29 de abril de 1995»; que posterior a esa calenda, en varias oportunidades solicitó a CAPRECOM el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, la cual le fue negada.

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la fecha de fallecimiento del causante para cuando era pensionado de la demandada, aclarando que este era casado con mujer distinta a la actora; de igual forma aceptó, haber sustituido la pensión solo a los menores hijos del asegurado fallecido y la negativa en otorgársela a la demandante y que el derecho a reclamar tal prestación había prescrito; a los demás hechos dijo, que no le constaban y debían probarse.

Propuso como excepciones de mérito la de improcedencia de condena en costas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y la genérica. En su defensa sostuvo, que las razones que tuvo en su momento para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fueron las indicadas en la resolución n.° 3316/96 y 0240/97, última que desató el recurso interpuesto contra el primero de los actos administrativos, agregando que para la época del fallecimiento del pensionado – 19 de junio de 1978 – estaba vigente el artículo 1 de la L. 12/75, y el artículo 54 del D. L. 1945/78, los cuales transcribe.

Agregó que, conforme al certificado de defunción del causante, este tenía la condición de casado, por lo que, según las normas citadas, la compañera permanente debía comprobar la separación de cuerpos, mediante copia de la respectiva sentencia, lo que no sucedió. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 6 de noviembre de 2007, en la que dispuso que la señora YOLANDA ARENAS OROZCO, es titular de la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello condenó a CAPRECOM a pagar la misma a partir del 3 de octubre de 2003, en cuantía de $655.552, indexando el retroactivo pensional y a las costas; de otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desató el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, mediante providencia del 4 de abril de 2011, revocando el fallo condenatorio de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación, el juez de apelaciones, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver se centra en determinar «si le asiste razón al recurrente en cuanto a que el presente caso se le debe dar aplicación al Decreto Ley 1045 de 1978, el que en su art. 54 en su inciso final reza:» No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.

La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia. (Subrayado original del texto). Señaló que, Caprecom basó su recurso en que el causante tenía la condición de casado, y que a pesar de no haberse acreditado con prueba alguna su dicho, la misma demandante en escrito que dirigió a la accionada, aceptó que el de cujus tenía tal condición. Seguidamente argumentó: […] conforme a la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado, quien tenía la acción para el reconocimiento de la sustitución pensional era su legitima esposa y el hecho de que ella no haya ejercido su derecho, no implica que dicha acción se le haya trasladado a quien ahora pretende ejercerla como compañera permanente, aunque con las declaraciones traídas al proceso se comprueba la convivencia con la actora, pues si bien la norma transcrita acepta como beneficiaria a la compañera permanente, también lo es que debe probarse con la copia de la sentencia, la separación de cuerpos, la cual no fue aportada Con fundamento en lo expuesto, revocó la sentencia recurrida e impuso condena en costas a la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor con el recurso extraordinario persigue, que se case totalmente la sentencia impugnada, « y en su lugar, confirme en su integridad el fallo de primer grado.» Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera, frente a los que no hubo réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por «APLICACIÓN INDEBIDA del inciso segundo del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978». En la sustentación del cargo, el recurrente señala, que el Tribunal, para revocar la decisión de primer grado, se apoya en el inciso final del artículo 54 del D. L. 1045/78, disposición que exige aportar documento idóneo de la separación de cuerpos del compañero permanente que reclama la sustitución pensional, desconociendo el ad quem, que dicha norma «se encuentra derogada por regulación integral de la materia por la ley 100/93», y a la fecha del fallo, no produce efectos jurídicos, fundamentándose para ello en la sentencia C-896/09, la que reproduce en extenso.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del parágrafo del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978». En el desarrollo de la acusación señala, que el juez colegiado indicó que el apelante funda su recurso en que no se dio aplicación a la norma que regía a la hora del deceso del señor Alfonso Claros, por lo que la alzada debe determinar si le asiste razón o no al recurrente, en cuanto a que se debe dar aplicación al D. 1045/78, del que transcribe su artículo 54.

Luego agrega: En el caso concreto YOLANDA ARENAS OROZCO no es casada, ni lo está, así como CAPRECOM tampoco aportó dentro del recurso de apelación copia auténtica del registro civil de matrimonio de mi poderdante; razón más que suficiente para entender que no puede existir sentencia de separación de cuerpos de ella con esposo legítimo inexistente.

En el caso concreto el reconocimiento del derecho de sustitución pensional y/o de pensión de sobrevivientes, se dan conforme lo declaró el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE TOLIMA en su sentencia adiada el 6 de Noviembre de 2007, conforme a las pruebas allegadas para probar la calidad de compañera de hogar de YOLANDA ARENAS OROZCO en relación con la convivencia y dependencia económica de manera ininterrumpida desde el día 19 de Junio de 1965 hasta el día 19 de junio de 1978 fecha del fallecimiento del causante ALFONSO CLAROS CALDERON de cuya relación se procrearon los siguientes hijos: CARLOS CLAROS ARENAS, VICTOR CLAROS ARENAS y ALEXANDER CLAROS ARENAS.

VIII. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos en atención a que están dirigidos por la misma senda de ataque, existe identidad en la proposición jurídica planteada, los argumentos que se exponen para obtener el quiebre del fallo impugnado son iguales y el fin perseguido es el mismo. Dada la vía escogida, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen incólumes: (i ) Que al causante se le había otorgado el derecho a la pensión de vejez por parte de CAPRECOM mediante resolución n.° 0336 /71, y que este falleció el 19 de junio de 1978;

(ii) que al momento del fallecimiento del pensionado la demandante hacía vida marital con este, como compañera permanente, de cuya relación se procrearon tres hijos; (iii) Que la entidad demandada sustituyó la pensión únicamente a los menores hijos del asegurado fallecido, según resolución n.° 2683/79. El Juez de segunda instancia, para revocar la decisión de primer grado, se fundamentó en el artículo 54 del D. L. 1045/78, al cual le dio aplicación, considerando que al tener el causante la condición de casado para el momento de su fallecimiento, quien tiene derecho a la sustitución pensional era su legítima esposa, no la compañera, pues no probó con la respectiva sentencia, la separación de cuerpos.

Por su parte, el recurrente acusa la sentencia proferida por el juez colegiado, por aplicación indebida e interpretación errónea del inciso segundo y parágrafo del artículo 54 del D. 1045/78, respectivamente, al considerar que esa norma no tiene aplicación por haber sido derogada por regulación integral de la materia, y que al estar comprobada la calidad de compañera permanente de la actora hasta la fecha de fallecimiento del causante, debe otorgarse dicha prestación como lo dispuso el juez de primer grado.

La norma acusada y sobre la cual se fundamenta el ataque, reza: Artículo 54. De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.

La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia. Pues bien, lo primero que hay que advertir, es que la disposición transcrita, hace mención a que, no se admite la calidad de compañera permanente «cuando se tenga el estado civil de casado», señalando en el inciso siguiente que en ese evento la separación de cuerpos «se probará con la copia de la respectiva sentencia».

Deviene de lo anterior, que el verdadero alcance y entendimiento que se le debe dar a tal precepto legal, es que la exigencia de la separación de cuerpos, está supeditada a que se encuentre acreditado de manera fehaciente, que el pensionado fallecido tenía la calidad de casado, en cuyo caso sí hay lugar a cumplir ese requisito. En el presente caso, tal aspecto que no aparece demostrado en el proceso, al punto que fue declarada no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario que propusiera a la entidad demandada, pues aun cuando solicitó se le llamara a juicio a la supuesta esposa legítima del causante, no se indicó ni siquiera el nombre de esta.

En este orden de ideas, al no estar probado en el plenario que el señor Alfonso Claros Calderón tenía matrimonio vigente al momento de su fallecimiento, resulta desproporcionado y sin fundamento legal alguno, exigirle a la actora que allegara copia de la separación de cuerpos en los términos que dispone la norma transcrita. Así, aun cuando para la fecha de fallecimiento del causante ocurrido el 19 de junio de 1978, conforme a la normatividad vigente en esa época, tenía prevalencia la esposa para acceder al derecho pensional, ello no tiene incidencia alguna en el sub examine, por cuanto, se itera, no está acreditada la existencia de cónyuge, como tampoco vínculo matrimonial alguno del pensionado.

De otro lado, no sobra señalar, que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el entendimiento y alcance de la aludida disposición, puntualizando que, a pesar de ser aplicable dicha normativa, por ser la vigente para cuando fallece el pensionado, la exigencia formal relativa a que la calidad de compañera permanente no es admisible cuando el causante tenga vínculo matrimonial vigente, salvo los casos de separación de cuerpos, que debe acreditarse, no puede ser óbice para de esta manera truncar el derecho pensional reclamado, puesto que lo que debe prevalecer en estos casos es la acreditación de la convivencia material bajo el mismo techo con el causante y de forma permanente por el término que la ley señale, la ayuda mutua, los lazos emocionales y afectivos que los ligó, como es lo sucedido en este caso.

Y tiene razón de ser lo anterior, por cuanto la falta de la cónyuge no puede predicarse únicamente por la disolución el vínculo matrimonial, puesto que, ello bien puede ocurrir por la separación o dejación de la vida de pareja, de tal suerte que, quien acredite materialmente que convivió con el causante por el término previsto en la ley, no puede ver cercenado su derecho prestacional, cuyo origen no está supeditado a la mera formalidad de estar ligado el asegurado fallecido a una pareja, sino a la efectiva convivencia y apoyo mutuo que en vida se brindaron.

En este orden, aun en el evento de la existencia de vínculo matrimonial del causante, el hecho de no aportar la copia de la separación de cuerpos, no podría constituir un obstáculo para que la actora accediera a la prestación deprecada. Sobre ese puntal aspecto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL16573-2016, la que fue reiterada recientemente en la SL2904-2017, rad. 48991, sosteniendo: No obstante lo anterior, debe precisarse que aun cuando esa norma supedita la existencia de la compañera permanente a la inexistencia, por parte del causante, de su vínculo matrimonial vigente a la fecha de la muerte, es una situación con la que no puede soslayarse el derecho de aquellas personas que convivieron y se prestaron apoyo durante el término previsto por la ley, pues no es dable entender que solo en el evento de sentencias de separación de cuerpos, a esa persona que compartió lecho, techo, y mantuvo una comunidad de vida, le sea cercenado su derecho.

Lo precedente, en la medida que la falta de cónyuge no puede concebirse solo desde la disolución del vínculo jurídico, o de la sentencia que declara la separación de cuerpos, en tanto debe estarse a la dejación de su esencia, que por mandato legal, es la pérdida de la comunidad de vida de pareja, tal como lo señala el artículo 1501 del Código Civil, escenario que se acompasa con la fuente del derecho a la pensión de sobrevivientes, que va más allá de un elemento puramente formal y se decanta por circunstancias específicas al momento de la muerte, como lo son la convivencia y el sostén mutuo, y que impone, al momento de realizarse la condición (fallecimiento), el propender por mantener las condiciones económicas y de seguridad social, que en vida se disfrutaban.

De lo dicho en precedencia, se infiere entonces, que el tribunal sí incurrió en los desatinos achacados por el censor, al exigir prueba de la separación de cuerpos del causante, cuando en el plenario no se acreditó la calidad de casado de este o la existencia de cónyuge, circunstancia por la que resulta inane imponer esa carga probatoria, a lo que debe agregarse, que se encontraba acreditada la cohabitación de la aquí demandante con el pensionado fallecido por espacio de veinte años, con quien procreó hijos, siendo evidente comunidad de vida de pareja que ató a la actora con el señor Alfonso Claros hasta su deceso.

Por las razones anteriores, prosperan los cargos y, por ende, debe quebrarse el fallo acusado. No se causan costas en casación por cuanto no hubo réplica y el cargo prosperó. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia en su sentencia, condenó a CAPRECOM a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yolanda Arenas Orozco a partir del 3 de octubre de 2003, en cuantía de $655.552, debiendo incluir en este el reajuste fijado para la mencionada anualidad.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria, para lo cual se fundamentó en que la actora, en la calidad de compañera permanente que invoca, debía acreditar la separación de cuerpos mediante la copia de la respectiva sentencia tal y como lo dispone el artículo 54 del D. 1045/78.

Como se expuso en sede de casación, en el asunto bajo examen, no se acreditó por medio probatorio alguno, la condición de casado del causante, razón por la cual no podía imponerse a la señora Yolanda Arenas Orozco la carga de demostrar que este se había separado de cuerpos, como equivocadamente lo pretende el recurrente en su escrito de apelación, razón suficiente para que no tengan vocación de prosperidad sus súplicas.

En este orden, como la actora acreditó su calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes reclamada; como dicha prestación fue pagada a su hijo Alexander Claros Calderón hasta el 29 de abril 2002, en cuantía de $655.552, siendo este el único beneficiario de la misma hasta esa fecha en razón a que sus hermanos ya habían cumplido la mayoría de edad con anterioridad, aspecto que fue aceptado por la demandada y de igual forma se desprende de la Resolución 02683/79, expedida por la pasiva, a través de la cual otorgó el derecho pensional, así como del documento que obra a folio 321 del cuaderno principal, también aportado por la misma entidad en copia auténtica, correspondiente al edicto a través del que le notifican la resolución 403 del 13 de marzo de 2003, emanado de CAPRECOM, en ese mismo monto debe trasmitirse a la actora, teniendo en cuenta los reajustes para los años siguientes.

Ahora bien, como la demanda fue radicada el 3 de octubre de 2006, (f. 35 vto. Cuaderno principal), debe disponerse el pago de las mesadas contabilizando tres años hacia atrás a partir de esa calenda, esto es desde el 3 de octubre de 2003, quedando cobijadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, ello conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 del CST, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. Acorde con lo dicho, la liquidación de las mesadas adeudadas desde octubre de 2003, es como es indica a continuación: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL AÑO % REAJUSTE AUMENTO MESADA No. MESADAS TOTAL 2002 7,65% $ 49.051 $ 655.552  Prescripción Oct- 2003 6,99% $ 45.823 $ 701.375 4 $ 2.805.500 2004 6,49% $ 45.519 $ 746.894 14 $ 10.456.521 2005 5,50% $ 41.079 $ 787.974 14 $ 11.031.629 2006 4,85% $ 38.217 $ 826.190 14 $ 11.566.663 2007 4,48% $ 37.013 $ 863.204 14 $ 12.084.850 2008 5,69% $ 49.116 $ 912.320 14 $ 12.772.478 2009 7,67% $ 69.975 $ 982.295 14 $ 13.752.127 2010 2,00% $ 19.646 $ 1.001.941 14 $ 14.027.169 2011 3,17% $ 31.762 $ 1.033.702 14 $ 14.471.831 2012 3,73% $ 38.557 $ 1.072.259 14 $ 15.011.630 2013 2,44% $ 26.163 $ 1.098.422 14 $ 15.377.914 2014 1,94% $ 21.309 $ 1.119.732 14 $ 15.676.245 2015 3,66% $ 40.982 $ 1.160.714 14 $ 16.249.996 2016 6,77% $ 78.580 $ 1.239.294 14 $ 17.350.120 2017 5,75% $ 71.259 $ 1.310.554 14 $ 18.347.752 2018 4.09%   $ 51.601 $ 1.364.155 1 $ 1.364.155 TOTAL $ 202.346.579 Conforme a lo anterior, el retroactivo adeudado asciende al monto de $202.346.579, que deberá ser indexado al momento de su pago por parte de la demandada, autorizándola para que efectúe los respectivos descuentos para salud.

Las restantes excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar, para lo cual sirve de fundamento lo dicho en precedencia. En virtud de lo anterior, habrá de adicionarse la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de señalar que el monto del retroactivo que por mesadas adeuda la llamada a juicio hasta el 31 de enero de 2018, es de $202.346.579, autorizándola, además, para que de esa suma efectúe los respectivos descuentos para salud; en lo demás se confirmará el fallo.

Las costas en las instancias quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue Caprecom. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 4 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por YOLANDA ARENAS OROZCO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

En sede de instancia se dispone:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para indicar que el valor del retroactivo pensional adeudado a la señora YOLANDA ARENAS OROZCO hasta el 31 de enero de 2018, asciende a la suma de $202.346.579, suma que deberá ser indexada al momento de su pago por parte de la demandada, autorizándola para que efectúe los respectivos descuentos para salud.

Se confirma en lo demás. Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17