CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2729-2015 Radicación n.°46767 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MAURICIO VÉLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Héctor Mauricio Vélez González demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. - EADE - para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba a la fecha de su despido, a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, causados entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro.
Señaló que prestó sus servicios para la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1996 y el 19 de enero de 2005, fecha esta en que fue despedido sin que mediara justa causa, previo el pago de la indemnización por despido injusto; que laboró para la demandada en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de Revisor 7702; que el auxilio de cesantía le fue liquidado con un salario de $970.017 mensuales; que “ Al interior de EADE funciona SINTRAELECOL, entidad que agrupa a más de la tercera parte de los servidores de la empresa y con quien EADE ha celebrado convenciones colectivas de trabajo, organización gremial de la cual era socio el demandante y de cuyas convenciones colectivas se beneficiaba ”; que el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la EADE consagra una estabilidad absoluta; que el acta de acuerdo extraconvencional suscrito entre la EADE y SINTRAELECOL, el 28 de octubre de 2003, establece una cláusula de estabilidad; que “ se encontraba legalmente protegido con la estabilidad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo su despido nulo y con derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que sea efectivamente reintegrado, habiéndose de entender para todos los efectos legales significantes que no ha habido solución de continuidad en su servicio a la empresa ”; que agotó la reclamación administrativa.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con el demandante, el cargo desempeñado por éste, el despido del trabajador, el pago de la correspondiente indemnización por despido injusto, la aplicación al actor de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la EADE y SINTRAELECOL, así como el agotamiento de la reclamación administrativa.
Lo demás dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Consideró el ad quem que: Es cierto que en el “Acta de Preacuerdo Extraconvencional” que obra de folios 26 a 28 y 99 a 102 del expediente, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” acordaron una cláusula de estabilidad laboral que solo autorizaba la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa ‘…por alguna de las justas causas … establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965…’, previa comprobación de las mismas y respetando el debido proceso.
So pena de no producir ningún efecto la terminación unilateral que se cumpliese contraviniendo tal mandato, y del restablecimiento del contrato de trabajo mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo, ‘…sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención..’, a elección del trabajador.
Pero también es cierto que dicho preacuerdo fue suscrito el 28 de octubre de 2003, o sea, antes de la firma de la Convención Colectiva 2004 – 2007 el 28 de julio de 2004. (Fls. 29 a 65) En este último acuerdo, vigente en EADE S.A. ESP a la fecha de terminación del vínculo laboral del actor (19 de enero de 2005 – Fls. 66 y 97) las partes contratantes acordaron: ‘ …En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y… de mutuo acuerdo se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha… ’ (Parte final del artículo 17 – Rayas intencionales) De manera que si el punto relativo a la estabilidad fue retirado de la negociación por acuerdo mutuo de las partes y éstas mantuvieron lo legal y convencionalmente establecido, ello quiere decir que por voluntad de los contratantes no operaba la estabilidad absoluta consagrada en el preacuerdo extraconvencional por cuanto ellos decidieron retirarlo de la negociación y mantener lo legal convencionalmente establecido.
Marco dentro del cual no tiene cabida tal preacuerdo porque además de que éste no deviene de la Ley, las partes no le asignaron al mismo la calidad de Convención Colectiva como lo explica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 32347 proferida dentro de un proceso ordinario adelantado en contra de EADE S.A. E.S.P., puesto que en él solo se acordaron ‘…una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales…’, y las obligaciones que pudieron generarse durante su vigencia cesaron por acuerdo mutuo de los contratantes a partir de la firma de la Convención Colectiva 2004 – 2007.
Seguidamente el ad quem transcribió un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 3 de julio de 2008, radicado 32437, y agregó que: De otro lado, la Sala observa que el reintegro en este proceso se sustenta en la cláusula de estabilidad que consagra la Convención Colectiva de Trabajo, pero ésta no contempla dicha figura como consecuencia directa de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada.
Y además, la situación que se plantea en la sentencia de la Corte difiere de la expuesta en este proceso, porque en éste el trabajador fue desvinculado en vigencia del Acuerdo Convencional 2004-2007, y en aquel fue retirado del servicio el 11 de junio de 2004, o sea, antes de la firma de esta Convención, pero después de la firma del preacuerdo extraconvencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “ en cuanto confirmó el fallo de primer grado y desestimó las pretensiones de la demanda. (…) Constituida en sede de instancia se solicita a la H. Corte REVOCAR el fallo de primer grado y acoger las pretensiones formuladas, declarando la nulidad del despido del demandante, disponiendo su reintegro al cargo desempeñado y ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
(…) Proveerá sobre costas.” Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; y 1494 y 1602 del Código Civil.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada y SINTRAELECOL dejaron sin efecto la cláusula de estabilidad consagrada en el preacuerdo extraconvencional. Dar por demostrado sin estarlo que el preacuerdo extraconvencional cesó por mutuo acuerdo de los contratantes (entidad demandada y SINTRAELECOL) a partir de la firma de la convención colectiva 2004-2007.
No dar por demostrado estándolo que el preacuerdo extraconvencional conservó su vigencia después de celebrada la convención colectiva 2004-2007. Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: La convención colectiva de trabajo suscrita por SINTRAELECOL con EADE para el periodo 2004-2007.
El preacuerdo extraconvencional celebrado por SINTRAELECOL con EADE. Igualmente el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de JAIRO JULIO SALAZAR RESTREPO (Fs. 112 y 113), VÍCTOR HERNÁN VERGARA (Fs. 117 a 119), OSCAR JAVIER MONTOYA MARÍN (Fs. 131 y 132) y JOHN WALTER JARAMILLO LÓPEZ (Fs. 132 y 133). En la demostración el censor transcribe apartes de la sentencia del Tribunal y aduce que la misma resulta “ manifiestamente equivocada ” porque en ella se consideró que con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004 – 2007, se había dejado “ sin vigencia ” el pacto de estabilidad reforzada consagrado en el preacuerdo extraconvencional celebrado entre la EADE y SINTRAELECOL el 28 de octubre de 2003; que aún prescindiendo del referido preacuerdo extraconvencional, “la recta apreciación de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la EADE y SINTRAELECOL para el período 2004 – 2007 permite concluir que un trabajador despedido sin justa causa está amparado por la acción de reintegro ”.
Luego de transcribir la cláusula de “ Estabilidad Laboral ” contenida en el preacuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL, el 28 de octubre de 2003, así como el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004 – 2007, aduce la censura que “ Los yerros que se le imputan al Tribunal radican en haber entendido que a partir de la constancia que plasmaron las partes en el artículo 17 de la convención colectiva se concluía sobre la voluntad de las partes pactantes de la convención para dejar sin efecto la cláusula de estabilidad contenida en el ‘preacuerdo extraconvencional’”; que del citado artículo 17 convencional se infiere que la voluntad de las partes fue la de dejar vigentes los acuerdos que regulaban la estabilidad laboral para la fecha en que fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007; que en ningún momento las partes manifestaron su voluntad de dejar sin efecto la cláusula sobre estabilidad contenida en el aludido acuerdo extraconvencional y si esa hubiera sido su voluntad, así lo habrían plasmado; que la “ recta apreciación ” de los documentos que se denuncian como erróneamente apreciados, permite afirmar que el “ preacuerdo extraconvencional ” suscrito el 28 de octubre de 2003 continuó vigente después de la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007; que al estructurarse los tres errores de hecho denunciados en el ataque “ se abre la posibilidad de que la H. Corte aprecie la prueba testimonial.” Seguidamente la censura reproduce los testimonios a que alude en el cargo, para afirmar que “ tal y como lo expresan los testigos citados, la cláusula sobre estabilidad contenida en el acuerdo extraconvencional continuó rigiendo después de celebrada la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y el demandante se encontraba amparado por la misma para la fecha de su despido, debiéndose casar la sentencia recurrida.” En su apoyo transcribe las sentencias de esta Sala de la Corte, de fechas 2 y 10 de marzo de 2010, radicados 36133 y 35707, respectivamente.
VII. RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Después de transcribir la cláusula denominada “ Estabilidad Laboral ” del preacuerdo extraconvencional suscrito entre la EADE y SINTRAELECOL, el 28 de octubre de 2003, aduce que posteriormente la empresa y el sindicato denunciaron la convención colectiva de trabajo existente y concertaron una nueva vigente para el periodo agosto 2004 – diciembre 2007, la cual, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sería la que fijaría las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia; que en el artículo 17 de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, el cual transcribe, se previó que los despidos podían fundarse en lo dispuesto por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; que según el artículo 3 de la nueva convención colectiva, “ sólo se preservó la vigencia ‘ Las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente Convención …’, con lo que queda en evidencia que al no haberse hecho alusión explícita a preacuerdos extraconvencionales (ni a nada por el estilo) éstos quedaron derogados por mutuo consentimiento entre las partes, con lo que de paso se dio estricto acatamiento a lo señalado por el artículo 1602 del Código Civil ”.
(Negrillas del texto) Añade que en el artículo 17 de la citada convención vigente para el periodo 2004 – 2007, se estableció que si la necesidad empresarial lo aconsejaba, eran factibles los despidos unilaterales sin justa causa; que si en gracia de discusión se admitiera que el preacuerdo extraconvencional había continuado vigente con posterioridad a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007, debe tenerse en cuenta que al tenor del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta imposible que, con el propósito de favorecer intereses individuales del demandante, se omitiera lo establecido en el multicitado artículo 17 convencional; que para resolver la “hipotética” discrepancia relacionada con la vigencia de dos textos contrapuestos, debe acudirse a los artículos 1603 y 1618 del Código Civil; que al no referirse el artículo 3 de la convención colectiva 2004 – 2007 al preacuerdo extraconvencional celebrado el 28 de octubre de 2003, “ es obvio que éste fue excluido como norma preexistente y, por ende, desapareció del mundo jurídico, y más si se tiene en consideración que el plurimencionado artículo 17 expresamente dispuso que ‘En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha’”; que si la EADE podía realizar despidos basándose en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965, es claro que el despido del actor estaba legal y convencionalmente autorizado; que el tema de la estabilidad laboral sí había sido regulado en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004 – 2007, “superando lo consagrado en el dicho preacuerdo extraconvencional al incluir como causales de despido de los funcionarios las del Decreto 2351 de 1965 ”; que el multicitado artículo 17 convencional previó que “si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido ”, lo cual no es nada diferente del pago de la indemnización correspondiente; que comoquiera que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007 era la que estaba vigente para la fecha del despido del promotor del proceso, la EADE estaba facultada para dar por terminada su relación laboral en forma unilateral, pagándole la indemnización respectiva.
Añade que según el certificado de existencia y representación legal de la EADE, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, la entidad demandada se liquidó el 25 de junio de 2007, motivo por el cual el reintegro pretendido por el actor resulta imposible dado que la ex empleadora desapareció del mundo jurídico, de acuerdo con la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 25 de agosto de 2009, radicado 34619, que parcialmente copia.
Finalmente, alega que si la intelección que el Tribunal le dio al artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004 – 2007 no resulta absurda o contraria a su sentido semántico, no puede atribuírsele error de hecho, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el ad quem no estaba sometido a “ una tarifa legal de pruebas.” VIII.
CONSIDERACIONES El asunto puesto a consideración de la Corte ya ha sido resuelto por esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 29 de junio de 2012, radicación 39744, en donde se pronunció en un caso similar al presente, en el que fungió como demandada la misma entidad de que aquí se trata, y allí se dijo: Según puede observarse, el censor centró la discusión en la “vigencia” del acta de preacuerdo extraconvencional, que en el punto de la “ESTABILIDAD LABORAL” consagró el reintegro extralegal, puesto que en su sentir es cobijado por tal beneficio.
“Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal coligió de las pruebas reseñadas, que para el momento de la ruptura del contrato de trabajo del actor, que se produjo el 29 de abril de 2005, había perdido vigor lo señalado en el acta extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, dada la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo que se suscribió el 28 de julio de 2004, y que comenzó a regir el 1° de agosto de la misma anualidad, en cuyo artículo 17 reguló expresamente la “ESTABILIDAD LABORAL”, estipulando que sólo era dable despedir a los trabajadores con sustento en las justas causas contempladas en el Decreto 2351 de 1965, y en caso de que así no se hiciera, debería la empleadora cancelar las “indemnizaciones” que para tal efecto allí se fijaron, conforme a la tabla que se diseñó según los años de servicio, y en donde además se especificó que las partes se sometían en materia de estabilidad laboral a “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, y que se “velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”, quedando en sentir de dicho Juzgador sin sustento el reintegro demandado, que conlleva a su denegación. Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.
Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ ESTABILIDAD LABORAL. “EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Resaltos fuera del texto). (Folio 43 del cuaderno principal). Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003.” (resalta la Sala, folio 44 del cuaderno principal).
Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: “Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.
En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: “1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2. “2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: “…..
“Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días. “Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: “….. “PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así: “…..” “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores ” (…).
Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” De igual forma, en la sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 36133, en la que se reiteró el criterio anteriormente memorado, la Corte expresó: “Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” “Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL.
La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores.” “Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.” “En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva.
“Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.
“Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.” Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.
De ahí que, al no poderse considerar con fundamento en las pruebas acusadas que el mencionado acuerdo extraconvencional había sido suplido o reemplazado por la suscripción de la convención colectiva, y que el sentenciador de segundo grado infirió la improcedencia del reintegro implorado con base en una mala apreciación del material probatorio, se concluye que la alzada cometió con la connotación de manifiestos los yerros endilgados.
En idéntico sentido se pueden consultar las sentencias de 10 y 16 de marzo de 2010, radicaciones 35707 y 36342, respectivamente, y la proferida el pasado 6 de julio, radicado 40310. En lo que atañe a lo expuesto por el juzgador de segundo grado respecto a la imposibilidad del reintegro, por la liquidación de la entidad llamada a juicio, es de precisar que si bien es cierto el documento que milita a folio 402 del plenario, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación. De manera que, el juez de apelación incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que el recurrente le atribuye, en consecuencia, los cargos prosperan, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda inicial.” IX.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Comoquiera que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el acuerdo extra convencional en que se apoya la pretensión de reintegro no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita en el 2004, resulta procedente el reintegro del actor en los términos allí previstos, pues no se controvirtió por las partes que el trabajador fuera despedido sin justa causa, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
En cuanto a la imposibilidad de reintegro, aducida por la réplica, con base en el hecho sobreviniente de la desaparición de la demandada, como consecuencia de su proceso liquidatorio, que hace constar en el certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación de la demandada, es bueno transcribir lo dicho por esta misma Corporación en fallo del 1 de agosto de 2012, radicación 44353, al reiterar lo ya afirmado en la decisión del 6 de julio de 2011, radicación 40310, donde fue la misma demandada y que para el caso resulta pertinente: De otro lado, en cuanto a la imposibilidad del reintegro que planteó el juez de la alzada, prevalido en la liquidación de la empresa demandada, advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación. En consecuencia, se revocará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, de fecha 28 de agosto de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante, a partir del 20 de enero de 2005 y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social.
Asimismo, se autorizará a la demandada para que, de las sumas adeudadas al demandante por los anteriores conceptos, descuente lo pagado a éste por concepto de indemnización por despido injusto y por cesantía definitiva, por ser incompatibles con el reintegro y la no solución de continuidad del contrato de trabajo que ello implica. Lo anterior de acuerdo con la excepción de compensación propuesta por la llamada a juicio.
De igual forma y en atención a las pretensiones de la demanda se ordenará el pago de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de efectuar desde el 20 de enero de 2005. Las excepciones de fondo propuestas por la demandada al contestar la demanda, denominadas inexistencia de la obligación e inexistencia de estabilidad absoluta, se declararán no probadas bajo los mismos argumentos expuestos en sede de casación. Igualmente, se desestimará la excepción de prescripción toda vez que la demanda que dio origen al proceso fue instaurada en tiempo dentro de los tres (3) años subsiguientes al retiro del actor, al haberse presentado el 17 de marzo de 2005 (Folio 7), mientras que la terminación de la relación laboral se produjo el 19 de enero de 2005 (Folios 13 a 14 y 66).
Se negará la excepción de pago, en tanto la demandada no demostró haber cubierto las sumas por las cuales se condena. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 7 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR MAURICIO VÉLEZ GONZÁLEZ promovió contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. En sede de instancia, REVOCA la decisión de primer grado, para, en su lugar, CONDENAR a la demandada a reintegrar al actor al cargo de REVISOR 7702 que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, a partir del 20 de enero de 2005, inclusive, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir;
CONDENAR a la demandada al pago de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de efectuar desde el 20 de enero de 2005, inclusive. Se declaran no probadas las excepciones propuestas, salvo la de compensación respecto al pago de la indemnización por despido y por el auxilio de cesantía definitivo. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23