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SL2728-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2728-2024 Radicación n.° 95749 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3060-2023, emitida en el proceso ordinario que instauró MANUEL CARRERO BUENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Manuel Carrero Bueno demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que fuera condenada a i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición; ii) el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 2 canceladas; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iv) la indexación de todas las sumas.

Como sustento de sus pretensiones, narró que nació el 19 de agosto de 1950, de manera que, al 1° de abril de 1994 superaba los 40 años. Aseguró que, desde 1995 hasta septiembre de 1999, laboró para Mónica Florería Ltda., la que se abstuvo de realizar los pagos al Sistema General de Pensiones entre enero de 1996 y septiembre de 1999; que, contabilizados esos períodos en mora, acreditaba un total de «1028,28» semanas.

Expresó que a través de la Resolución n.º 184497 del 17 de julio de 2013, Colpensiones le concedió una indemnización sustitutiva, argumentando que no cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, particularmente el de las semanas exigidas. Al resolver la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., a través de la providencia emitida el 19 de octubre de 2021, absolvió a la demandada.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el demandante, por medio de la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, confirmó la decisión del juzgado. Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante sentencia CSJ SL3060-2023, esta Sala casó dicha decisión tras evidenciar la equivocación del sentenciador, […] al exigir que el demandante demostrara la existencia de una relación laboral para que le fueran computados los lapsos pensionales solicitados, pues a pesar de que esta ha sido fijada como la regla general para tales fines, lo cierto es que, en el presente asunto, Colpensiones ya la tenía por probada al estimar que el empleador Mónica Florería Ltda. incurrió en mora en el pago de las cotizaciones comprendidas entre enero de 1996 y septiembre de 1999.

Para mejor proveer, se dispuso que la Secretaría de la Corte oficiara a Colpensiones, para que, en un término de quince días calendario, siguientes al recibo de la comunicación, allegara el archivo administrativo del demandante, debidamente actualizado y consolidado. Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho a fin de proferir la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES Se memora que el fallador de primer grado negó la pensión de vejez en aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues encontró que, aunque existía una anotación de mora patronal en la historia laboral, no había prueba de que ella correspondiera a un servicio efectivamente prestado por el demandante, que es lo que causa la obligación de cotización a cargo del empleador, al tenor de lo puntualizado en la sentencia CSJ SL1624-2018.

Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 4 De manera que, al existir fundadas dudas sobre la existencia de la relación laboral, consideró que el actor no reunía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para acceder a la pensión de vejez reclamada. Inconforme con la decisión, Manuel Carrero Bueno apeló, argumentando que, si bien no existía certificación del tiempo laborado en Mónica Florería Ltda., con la orden de pago emitida contra la empresa, por los períodos en mora de enero de 1996 a septiembre de 1999, se podía concluir que al existir una deuda sucedía lo mismo con la relación laboral entre las partes.

Expuso que contaba con «1028,28» semanas de aportes, de las cuales 835,43 aparecían registradas en su historia laboral y «192,85», comprendidas entre enero de 1996 y septiembre de 1999, obedecían a los ciclos laborados en Mónica Florería Ltda. En consecuencia, concluyó que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pues i) al 1º de julio de 2012 hizo su última cotización, ii) contaba con 60 años y, iii) tenía más de 1000 semanas de aportes.

Con la finalidad de resolver la apelación, es necesario recordar que, en sede extraordinaria, la Sala concluyó desacertado el pronunciamiento del Tribunal, en tanto el colegiado consideró inviable tener en cuenta los aportes Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 5 reportados en mora en la historia laboral del recurrente. Como quedó visto, en lo atinente a la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las Administradoras deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

(CSJ SL1142-2020). Siendo así, le corresponde a la Sala determinar si es viable el reconocimiento pensional deprecado por Manuel Carrero Bueno, a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pues bien, se advierte que el demandante nació el 19 de agosto de 1950 (fl. 41 Cuaderno de Primera instancia), por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994-, contaba con más de 40 años de edad, supuesto que lo hizo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, en cuanto a la densidad de semanas requerida para el otorgamiento de la prestación, resulta pertinente tener en cuenta que la inclusión de los períodos en mora del empleador Mónica Florería Ltda., le permite superar 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y completar Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 6 1028,51 en toda su vida laboral, como a continuación se detalla: (GRF-AAT-RP-2013_4978546-1374523361001 y GRP-SCH-HL-66554443332211_1465-20190404122203): APORTANTE DESDE HASTA DÍAS SEMANAS ANDAM Y EQUIP INTRA 3/12/1973 23/01/1976 782 111,71 CERVECERIA DEL LITOR 29/01/1976 29/02/1976 32 4,57 COOPFEBOR LTDA 18/06/1976 04/09/1978 809 115,57 LEGIS S.A. 2/11/1978 17/08/1981 1020 145,71 CARRERA BUENO ERNEST 1/10/1982 29/02/1984 517 73,86 JIMENEZ MAHECHA RAUL 3/11/1989 16/12/1989 44 6,29 SERVIFAST LTDA 20/02/1990 06/08/1993 1264 180,57 MONICA FLORERIA LTDA 1/08/1995 31/12/1995 150 21,43 MONICA FLORERIA LTDA 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 7 MONICA FLORERIA LTDA 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 MONICA FLORERIA LTDA 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 MANUEL CARRERO BUEN 1/09/2007 31/01/2008 300 21,43 MANUEL CARRERO BUEN 1/02/2008 30/06/2008 21,43 MANUEL CARRERO BUEN 1/11/2008 31/01/2009 330 12,86 MANUEL CARRERO BUEN 1/02/2009 30/09/2009 34,29 CARRERO BUENO MANUEL 1/11/2009 31/01/2010 120 12,86 CARRERO BUENO MANUEL 1/02/2010 28/02/2010 4,29 CARRERO BUENO MANUEL 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 CARRERO BUENO MANUEL 1/06/2010 31/01/2011 240 34,29 CARRERO BUENO MANUEL 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 CARRERO BUENO MANUEL 1/07/2011 31/08/2011 60 8,57 CARRERO BUENO MANUEL 1/10/2011 30/11/2011 60 8,57 CARRERO BUENO MANUEL 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 CARRERO BUENO MANUEL 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 TOTAL A 29 DE JULIO DE 2005 5968 852,76 TOTAL 7198 1028,51 Los ciclos resaltados corresponden a los periodos en mora tenidos en cuenta.

Por tanto, el demandante consolidó el derecho a la pensión de vejez bajo los postulados del modelo al que pertenecía antes de que cobrara vigor el estatuto integral de la Seguridad Social, por cuanto para el 19 de agosto de 2010, data en que cumplió la edad de 60 años, tenía más de 1000 semanas de cotización. Ahora, esta Corte tiene consolidado el criterio según el cual el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene ninguna incidencia en el otorgamiento del derecho a la Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de vejez, siempre y cuando éste se haya sido causado antes de dispensar aquella.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL3719-2020, en los siguientes términos:

2. EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA NO IMPIDE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Al respecto, esta colegiatura, entre otras sentencias, en providencia CSJ SL, 31 ene. 2012, radicado 36637, enseñó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad: No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.

Así las cosas, con fundamento en el citado precedente jurisprudencial, debe indicar la Corte que aunque el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la indemnización sustitutiva al demandante, según Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007, la cual se liquidó, se reitera, sobre 992 semanas de cotización, ello no conlleva a la pérdida del derecho a la pensión de vejez reclamada, en la medida en que para dicha data el actor había causado el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959, tiempo equivalente a 78 semanas que deben ser efectivamente contabilizadas al momento de definir el derecho deprecado a la luz del régimen de transición del cual es beneficiario el demandante.

Es por ello, que en caso que el demandante cumpla los presupuestos para acceder al derecho pensional, el pago de la indemnización recibida no tiene la virtualidad de desnaturalizar la prestación solicitada. Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, aunque Colpensiones reconoció al señor Carrero Bueno la indemnización sustitutiva, según consta en la Resolución GNR del 17 de julio de 2013, en cuantía de $5.312.645, tal circunstancia no conlleva la pérdida del derecho a la pensión de vejez que a su favor se generó, en la medida en que para cuando aquel efectuó la reclamación ya había causado la prestación en los términos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, como quedó visto.

En lo que atañe a la causación y disfrute de la pensión, es necesario remitirse a lo reseñado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el cual establece que:

ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Comoquiera que el demandante realizó cotizaciones al Sistema hasta el ciclo 06/2012, procede la pensión a partir del día siguiente al que aparece registrada su última cotización, esto es, el 1° de julio de 2012, pues esta última se tendría como la de su retiro, cumpliendo el requisito de la desafiliación. Al efecto, es menester memorar, lo adoctrinado por esta Corporación sobre la figura de la desafiliación, entendiéndose esta como la voluntad del afiliado «de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 10 bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender».

(CSJ SL5541-2019). Atendiendo al total de semanas cotizadas por el demandante durante toda su vida laboral, a saber, 1028,51, se tiene que, conforme a lo regulado por el artículo 20 de la citada norma, le asiste el derecho a una tasa de reemplazo sobre el IBL del 75%. Teniendo en cuenta que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, contados a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, su IBL debe determinarse conforme los lineamientos establecidos en el artículo 21 ibidem.

En ese artículo se dispuso que, para determinarlo, es necesario contabilizar el promedio de los últimos 10 años de servicio, salvo que tuviere 1250 semanas cotizadas, lo cual no acontece en el sub lite. Conforme a lo previsto, se obtuvieron los siguientes cálculos: Ahora, es preciso señalar que, si bien el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 11 periódico, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).

Así se observa que, en este asunto, i) la prestación se hizo exigible el 1° de julio del 2012, fecha en la que el demandante reunió los requisitos mínimos; ii) solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional el 7 de junio de 2013; iii) la petición se resolvió a través de Resolución n.º 184497 del 17 de julio siguiente y, iv) presentó la demanda el 10 de diciembre de 2018, por ende, quedan prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2015.

Conforme lo anterior, el retroactivo causado a 31 de mayo de 2024 asciende a $98.372.562,00, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago efectivo de la obligación, como se detalla en el siguiente esquema realizado por el actuario de la Corporación: Como el señor Carrero Bueno recibió la suma de $5.312.645 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, autorizada mediante Resolución 184497 Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 12 del 17 de julio de 2013 (fls. 51 a 55), del total del retroactivo pensional la entidad demandada está facultada para realizar el descuento por la suma previamente sufragada.

Debe recordarse que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la Administradora en el reconocimiento y pago de la prestación y las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

La Corte ha establecido que no en todos los casos es imperativo condenar a dicha sanción, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en que se exonera de su pago (CSJ SL2772-2021), ninguna de ellas presente en el sub examine. Colpensiones negó la prestación aduciendo que el demandante no reunía la densidad de semanas prevista en la ley, lo cual no resultaba ser cierto, dados los periodos que el empleador Mónica Florería Ltda. presentaba en mora.

Recuérdese que las discusiones acerca de la contabilización de estos aportes no excluyen los efectos de dicha tardanza, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 13 está justificada (CSJ SL4980-2019). Importa precisar que, los citados réditos se causan a partir del vencimiento del plazo de cuatro meses con que cuenta la entidad para dar respuesta a la solicitud pensional, tal como se puntualizó en la decisión CSJ SL5100-2020, así: Esta Sala ha considerado que los intereses estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir de la fecha en la cual el responsable del reconocimiento y pago de una pensión ha debido dar respuesta de fondo a la solicitud pensional, que para el caso de vejez son 4 meses contados a partir presentada de que ha elevado la solicitud de la prestación. La norma referida señala: […] Con sustento en lo expuesto, y como quiera que la pretensión es el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 del compendio normativo aludido desde la data de 23 noviembre de 2009 en aplicación de la postura mayoritaria de que vencidos los 4 meses que contempla la Ley 100 de 1993, para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez, teniendo en cuenta que la reclamación relativa al reconocimiento de la pensión pensional fue presentada ante la accionada el 23 de julio de 2009.

No obstante, como en el presente asunto se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y el retroactivo pensional fue liquidado a partir del 10 de diciembre de 2015, es evidente que tales intereses también se causan sobre las mesadas generadas y calculadas a partir de esta fecha y no de una diferente. La pensión de vejez se reconoce a razón de trece mesadas anuales en los términos del parágrafo transitorio Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 14 6º Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado. Costas de primera instancia a cargo de la demandada.

Sin costas de segundo grado, por la prosperidad de la apelación. Así las cosas, se revocará la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., a través de la providencia emitida el 19 de octubre de 2021, para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez al demandante, desde el 1° de julio de 2012, en los términos expuestos con antelación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede de instancia, III.

RESUELVE

Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 15 PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso que adelantó MANUEL CARRERO BUENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a MANUEL CARRERO BUENO la pensión vitalicia de vejez, a partir del 1° de julio de 2012, con los correspondientes ajustes legales anuales, en trece mesadas por año.

TERCERO. DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas anteriores al 10 de diciembre de 2015, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a MANUEL CARRERO BUENO, la suma de $98.372.562,00 por concepto de retroactivo, causado desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se generen en adelante.

QUINTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional la suma de $5.312.645 Radicación n.° 95749 SCLAJPT-10 V.00 16 debidamente indexada, monto pagado por concepto de indemnización sustitutiva.

SEXTO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante, sobre el retroactivo pensional impagado, intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de diciembre de 2015 y hasta cuando se sufraguen las mesadas causadas.

SÉPTIMO. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAFFE138423D6B7D67A2A16BC42390BF9392C35047052CE93A9AEB0F616B597D Documento generado en 2024-10-11