SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2728-2023 Radicación No. 92524 Acta 41 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA CEBALLOS LEMUS; ÁNGEL ORLANDO, JIMENA, CAROLINA y ÁNGELA PATRICIA DELGADO CEBALLOS; GUILLERMINA LEMUS OSSA y DEICY TRUJILLO RAMÍREZ, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, CRISTIAN MAURICIO y SARA ISABELLA CEBALLOS TRUJILLO, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que los recurrentes instauraron en contra de la SOCIEDAD PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS -PROCEAL S. A. Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes llamaron a juicio a Proceal S. A. con el fin de que se declare que entre Jairo Humberto Ceballos y la accionada existió un contrato laboral iniciado el 17 de marzo de 2014 y finalizado el 23 de ese mismo mes y año, fecha en la que el trabajador sufrió un accidente que le produjo la muerte, el cual, dicen, ocurrió por culpa del empleador.
En consecuencia, solicitaron que se declare que Proceal S. A. debe responder por los daños y perjuicios que le fueron causados a ellos como demandantes, a título de lucro cesante pasado y futuro, daño moral y daño a la vida en relación, en los montos referidos en los folios 3 y 4 del escrito inicial, junto con las costas del proceso. Como fundamento de dichos pedimentos, informaron que el 17 de marzo de 2014, Jairo Humberto Ceballos ingresó a laborar a Proceal S. A., mediante un contrato de trabajo a término inferior a un año en el cargo de oficios varios en una piscícola ubicada dentro del embalse de la represa de Betania, del municipio de Yaguará -Huila, sede de la empresa accionada, recibiendo como salario mensual $620.000, cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias y 48 semanales, encontrándose afiliado a riesgos profesionales, a través de la ARL Sura.
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 3 Detallaron que la actividad ocupacional que ejercía era la de criador de especies acuáticas código 6131 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, y que consistía en alimentar a los peces; desinfectar las mallas; pesar el pescado; repartir alimento en el campo; recibir y descargar concentrado y el pescado en el puerto; asear la barcaza y los botes; colocar pajareras, entre otras tareas.
Precisaron que para desplazarse dentro del sitio de trabajo - de los jaulones a la base llamada escorpión- la empresa lo transportaba en una lancha o bote con propulsión mecánica; que las labores que debía ejecutar eran clasificadas como de riesgo clase IV, dado que la accionada se dedica a la acuicultura de agua dulce y que ocupa más de 40 operarios en su planta de producción en la represa.
En relación con el accidente de trabajo, relataron que siendo las 11:30 a.m. del domingo 23 de marzo de 2014, una vez que el trabajador terminó de suministrar alimento a los peces, al regresar a la plataforma del ferri, ubicado dentro del embalse de Betania, al pasar del bote a esa plataforma, cargando bolsas de alimento, se resbaló, golpeándose el rostro y fracturándose dos arcos costales, luego de lo cual cayó al embalse (de aguas profundas) donde, a pesar de la ayuda que le dieron sus compañeros de trabajo para salvarlo, falleció por ahogamiento.
Señalaron que, según el informe del Instituto de Medicina Legal, la causa de muerte del trabajador fue «hipoxia cerebral posterior a paro cardiorespiratorio consecuente con infarto agudo de miocardio». Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicaron que el día del accidente, el trabajador no contaba con calzado antideslizante; tampoco portaba chaleco salvavidas -de uso obligatorio-; el piso del ferri estaba húmedo, liso y con las tablas dañadas y retiradas a 10 cm del borde de la plataforma; que tampoco había elementos de primeros auxilios, camilla, neumáticos, sogas, entre otros; ni se contaba con el personal idóneo para auxiliarlo cuando se produjo la caída; no había un aviso de prevención sobre las condiciones de la plataforma.
Adicionaron que cuando falleció, tenía 33 años de edad. Puntualizaron que la empresa no le brindó la capacitación y el entrenamiento necesario para trabajar en el embalse de Betania frente al riesgo de caída y de hombre al agua; tampoco había entrenado al conductor de la embarcación menor donde se transportaba el trabajador ni al personal sobre rescate acuático;
Proceal S. A. no disponía, para la fecha del accidente, de personal adiestrado para brindar primeros auxilios -respiración artificial y medidas de salvación-; la embarcación menor no contaba con patente de navegación ni registro único nacional de motores y existió un error en la ejecución del programa de salud ocupacional. Informaron que Jairo Humberto Ceballos estaba casado con Deicy Trujillo Ramírez, con quien procreó dos hijos, Cristian Mauricio y Sara Isabella Ceballos Trujillo; que su madre era Flor Ángela Ceballos Lemus; su abuela, Guillermina Lemos Ossa; y sus hermanos, Ángela Patricia, Jimena, Carolina y Ángel Orlando Delgado Ceballos.
Que, en su vida familiar, aquél se dedicaba al hogar; que su deceso Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 5 les causó profundos daños a los miembros de la familia, no sólo al tener que padecer necesidades económicas, sino por el sufrimiento moral y psicológico, aparte de que tuvieron que ver truncados muchos de sus proyectos de vida. Al contestar la demanda, la Sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos -Proceal S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En relación con los hechos, admitió los relativos a la relación laboral que tuvo con Jairo Humberto Ceballos; frente al accidente laboral negó que el trabajador se hubiera resbalado y golpeado en el rostro. Explicó que, el 23 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m. cuando aquél había terminado de alimentar a los peces, fue transportado para almorzar y, sin esperar que la lancha se detuviera y fuera amarrada al ferri, se paró en la punta de la embarcación y al saltar quedó en el borde, perdiendo el equilibrio y produciéndose su caída en el agua.
Detalló que tampoco es cierto que hubiera fallecido por ahogamiento, sino que, según el protocolo de necropsia, murió por hipoxia cerebral secundaria por paro cardiaco respiratorio causado por infarto agudo de miocardio fulminante, complementado por la asfixia al ahogamiento. Precisó que, de acuerdo con el dictamen emitido por la ARL Sura, la razón primaria que originó la muerte fue el infarto agudo transmural del miocardio, cuyo origen fue una enfermedad común. Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 6 Descartó que hubiera incumplido las normas de seguridad, ya que siempre ha contado con los elementos necesarios para la prevención de accidentes, entre ellos, el botiquín, el chaleco salvavidas el cual era portado por el trabajador el día del accidente, aunque no ajustado, y las botas de caucho antideslizantes; aparte de que el piso y el borde del ferri no son riesgosos, sino que lo ocurrido se debió a su imprudencia al saltar de una lancha en movimiento.
Los demás hechos los negó, o dijo que no le constaban. Añadió que en este asunto no se reunía ninguno de los elementos que configuran la acción indemnizatoria pretendida, en los términos del artículo 216 del CST, ya que la muerte no fue por causa o con ocasión de sus labores, sino que, insistió, la causa primaria lo fue el infarto agudo transmural, de origen común. Propuso las excepciones de ausencia de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción indemnizatoria, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 20 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que entre el extinto JAIRO HUMBERTO CEBALLOS, como trabajador y la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A. como empleador existió un contrato individual de trabajo a término fijo Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 7 inferior a un año que se verificó entre el 17 de marzo de 2014 y el 23 de marzo de 2014 fecha del fallecimiento del trabajador.
SEGUNDO: DECLÁRASE que el señor JAIRO HUMBERTO CEBALLOS (q.e.p.d.) sufrió un accidente de trabajo el 23 de marzo de 2014, en ejecución del contrato de trabajo que había suscrito con PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A.
TERCERO: DECLÁRASE que la parte actora no logró demostrar en forma suficiente que el accidente padecido por el trabajador JAIRO HUMBERTO CEBALLOS (q.e.p.d.) hubiere ocurrido por culpa de la empresa empleadora PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL SA.
CUARTO: DECLÁRANSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A., denominadas "AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA EN CONTRA DE PROCEAL S.A." "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL" "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" y "BUENA FE", conforme se argumentó antes.
QUINTO: ABSUÉLVASE en consecuencia a LA PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A. de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte de la señora DEICY TRUJILLO RAMÍREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores CRISTIAN MAURICIO CEBALLOS TRUJILLO y SARA ISABELLA CEBALLOS TRUJILLO, FLOR ÁNGELA CEBALLOS LEMUS, ANGEL ORLANDO DELGADO CEBALLOS, XIMENA DELGADO CEBALLOS, CAROLINA DELGADO CEBALLOS, ÁNGELA PATRICIA DELGADO CEBALLOS y GUILLERMINA LEMOS OSSA.
SEXTO: CONDÉNASE en costas a la parte actora y, en favor de PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCESAL S.A., estimando como agencias en derecho la suma de $1.580.000, tal como se indicó en la parte motiva in fine.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta sentencia en caso de no ser apelada, de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 9 de septiembre de 2020, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a los recurrentes.
Como fundamento de dicha determinación, indicó que, teniendo en cuenta los fundamentos del recurso de apelación y ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el análisis se circunscribía a establecer si el accidente que produjo la muerte de Jairo Humberto Ceballos estuvo mediado por la culpa suficientemente comprobada del empleador, que permitiera la condena al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Precisó que no era objeto de discusión que entre el trabajador y Proceal S. A. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que se ejecutó entre el 17 y el 23 de marzo de 2014, hechos que fueron aceptados en la contestación de la demanda y que se podían corroborar con la copia del contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales de folios 13 y 14 del plenario.
Así mismo, puso de presente que existía abundante prueba documental y testimonial que evidenciaba que Jairo Humberto Ceballos falleció como consecuencia del accidente ocurrido el 23 de marzo de 2014, cuando luego de cumplir con la labor encomendada de alimentar los peces en el Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 9 embalse de Betania y de regreso, al saltar de la lancha que los transportaba a la barcaza que le sirve de base, cayó al agua, desencadenando el resultado fatal.
Anotó que ello se infería del informe de accidente de trabajo y de la investigación que llevó a cabo la empresa demandada, y de los testimonios rendidos por John Rojas Serrano y Fabio Vega Melo. Luego de citar extractos de las decisiones CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 21287 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, precisó que, en el caso concreto, era posible inferir que no se aportó prueba que permitiera advertir algún grado, así fuese mínimo, que comprometiera la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de los hechos que causaron la muerte del trabajador.
Destacó que no había discusión entre las partes frente a que el deceso de Jairo Humberto Ceballos se produjo cuando se propuso hacer tránsito desde la lancha que lo movilizaba a una plataforma flotante de mayor envergadura a la que se dirigía, instante en el que cayó al agua, suceso que le produjo el resultado dañoso. Puntualizó que, para el momento en que se suscribió el contrato de trabajo, esto es, el 17 de marzo de 2014, la demandada ya había hecho un proceso de inducción al trabajador, según el formato de registro del 12 de marzo anterior, oportunidad en la que aquél fue capacitado en temas de seguridad y salud ocupacional; reglamento de higiene y seguridad industrial; lo concerniente al comité Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 10 paritario; reporte de accidentes; programa de salud e identificación de factores de riesgo.
Señaló que Diana Bermúdez, coordinadora del sistema de gestión integrado de Proceal S. A. puso de presente que le hizo una inducción a Jairo Humberto Ceballos; que el procedimiento consistía en pasarlo por el departamento de recursos humanos; elaborar el contrato y efectuar todas las afiliaciones; luego fue llevado al departamento de seguridad y salud, en el que se le dio toda la inducción, planeación estratégica, matriz de riesgo, identificación de riegos, tales como caídas al mismo nivel, movimientos repetitivos, riesgos biológicos, químicos, eléctricos, de manipulación de cargas y, el ahogamiento, el cual, dijo, es el más alto riesgo dentro de la matriz.
Precisó que el trabajador, al ser preguntado de si sabía nadar, respondió que sí. Añadió que el gerente de producción, Diego Pedrosa, era el encargado de hacer las respectivas pruebas de nado, que ya es la parte práctica, en el sitio de trabajo. Resaltó que el citado gerente Diego Pedroza, informó que el trabajador se puso el chaleco que es de carácter obligatorio, se lanzó al embalse para hacer la prueba, luego pasó a una jaula -porque puede haber el riesgo de que se enrede con un palo o algo- y ahí ya es sin chaleco, estuvo acompañado de otras personas.
Relató que «él nadó, lo que pasa es que el nado olímpico yo no lo voy a pedir, si nada como nado charquero y se devolvió y bien, pero no exijo técnica». Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que la empresa demandada suministró los elementos de protección personal al causante, como constaba en el acta de entrega del chaleco salvavidas, camibuzo, guantes, sudadera, gorra, botas y cinturón de apoyo lumbar, los cuales estaba usando el día del accidente, tal como lo advirtieron los testigos presenciales del hecho, John Henry Rojas y Fabio Vega Melo.
Ilustró que la compañía ofrecía regularmente, capacitaciones a los trabajadores en temas de salud ocupacional, primeros auxilios que comprende (vendajes, toma de pulso, curaciones, reanimación y comunicación en caso de gravedad del accidente), manejo del fuego, cuidado personal y uso de elementos de protección personal, manejo de cargas e higiene postural, reflexiones sobre accidentes de trabajo, actos, condiciones inseguras y su prevención, técnicas de salvamento acuático, remolque del paciente, técnicas de nado para salvamento y práctica en campo.
Así mismo, dijo que, en enero de 2013, la empresa convocó a sus trabajadores y conformó el equipo de brigadistas de emergencia para tener cobertura en los turnos de trabajo de la compañía, aparte de que también operaba el comité paritario de salud ocupacional. En resumen, expuso que la empresa propició un ambiente laboral encaminado a prevenir los riesgos asociados a la actividad económica allí desarrollada y que, aun cuando aquellos pudieran ocurrir, la formación dada a los trabajadores les permitía hacer frente a los imprevistos.
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 12 Anotó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al estudiar el dictamen emitido por la Junta Regional del Huila, concluyó que la causa primaria que originó la muerte del trabajador fue el infarto agudo transmural. Que, de acuerdo con la fisiopatología médica se trata de una condición de salud en la que hay obstrucción de las arterias coronarias que causan hipoxia y posteriormente necrosis del tejido cardiaco.
En el caso de Jairo Humberto Ceballos, el infarto comprometió una gran extensión del corazón, que llevó a una hipoxia cerebral y paro cardiorespiratorio que causó la muerte. El ahogamiento, dijo, fue un factor secundario que coadyuvó. En consecuencia, estimó que la causa de la muerte del trabajador fue una condición de salud que desencadenó un infarto, momento a partir del cual dejó de llegar oxígeno al cerebro, lo que explica el dicho de los testigos sobre los movimientos descoordinados o fuera de control de Jairo Humberto, y que, pese a ofrecerle elementos para ayudarlo, dada la hipoxia, no había racionalización de sus actos.
Añadió que John Henry Rojas había manifestado: «me detallé que el vigilante en ese momento, como de nervios o quien sabe, se quitó su chaleco, como para que él lo cogiera y él no lo cogió, y también le tiró una soga y de último le tiró un tarro de agua», mientras que Fabio Vega aseveró que «sintieron preocupación porque el trabajador estaba como en shock, como bravo, con las uñas moradas y la boca trabada» y, Fernando Trilleras Ruiz dijo que Jairo Humberto no se Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 13 sumergió, «a él siempre se le miraba la parte del cuerpo y pues uno pensaba que ya iba a salir y después fue cuando el vigilante de la lancha le dio la vuelta y le tiró una soga, le tiró un tarro o galón que sirve de flotador, y un chaleco sobrante, pero él no se percataba a coger nada».
Así las cosas, concluyó que la causa preponderante de la muerte fue una condición propia de salud del trabajador que rompía el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y «Proceal S. A.», además, la demandada cumplió con la carga de acreditar el cumplimiento de sus deberes como empleador, así como la implementación de medidas de seguridad para la protección de la vida y salud de los operarios de la compañía. Estimó que el chaleco salvavidas nada tuvo que ver con el resultado causado, sino que, insistió, el deceso ocurrió debido a una condición de salud del trabajador, en la que no hubo intervención del empleador, lo que excluía una concurrencia en la culpa con el causante.
En relación con la falta de certificaciones de inspección a las embarcaciones por parte de las autoridades marítimas, dijo que ello no incidía en este asunto, pues no se probó que por dicha omisión se produjera una relación causal con el daño, lo que, no obstaba para que la demandada tuviera que afrontar las sanciones administrativas que por su descuido debiera asumir.
Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada. Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los demandantes pretenden que la Sala case la decisión acusada en cuanto confirmó la emitida por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque esta última y condene a la demandada a responder por los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo pedido en el escrito inaugural.
Con tal propósito, formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Dada la unicidad temática y argumentativa empleada por la censura, se estudiarán conjuntamente, las acusaciones primera, tercera y cuarta, sin perjuicio de la senda elegida en cada caso; luego, se analizará el cargo segundo. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de vulnerar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los numerales primero, segundo y tercero del artículo 57; 216 y 348 del CST; 81 de la Ley 9 de 1979; 3 de la Ley 1562 de 2012 por infracción directa, como consecuencia de la violación medio de los artículos 66, 66A y 72 (modificado por el art. 36 de la Ley 712/01) del CPTSS y 13, 14, 279, 280 y 281 del CGP, Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, y del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP.
Indican que el Tribunal se fundó en dos argumentos para concluir que no existió culpa patronal, el primero, que el trabajador murió por causa del accidente de trabajo, esto es, que su naturaleza fue laboral; y de otra, que su deceso ocurrió por causa natural, esto es, que no tuvo ninguna relación con sus labores, al tiempo que descartó la existencia de «concausas».
Ambas inferencias, en su criterio, son incompatibles pues, o el fallecimiento se debió a motivos patológicos o fue accidental, pero no pueden ser las dos cosas al tiempo. En consecuencia, estiman que se violó la validez del razonamiento deductivo, al desconocer la causa con los antecedentes temporales «(por hoc, ergo propter hoc)», de modo que se incurrió en un error lógico que califica como insalvable.
Así, afirman que en la decisión impugnada se precisó que fue: Un hecho no discutido entre las partes en contienda es que la muerte de Jairo Humberto Ceballos se produjo cuando este se propuso hacer tránsito desde la lancha que lo movilizaba a una plataforma flotante de mayor envergadura a la que se dirigía, actividad en la que cayó al agua, suceso intempestivo que le produjo el resultado dañoso.
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicen que, no obstante, y luego de esa afirmación, el ad quem indicó que la muerte del trabajador se había producido por causa natural, concretamente, por una condición de salud del trabajador, al sostener que: (…) contrario a la creencia del abogado recurrente, el chaleco salvavidas nada tuvo que ver con el resultado dañoso en la vida de Jairo Humberto Ceballos, sino que la causa de la muerte fue una condición de salud del trabajador, en la que naturalmente no podía haber intervención del empleador, lo que en efecto excluye una concurrencia en la culpa con el causante, circunstancia que no cambia el resultado de la sentencia impugnada.
De esa manera expresan que no pueden existir dos argumentos contradictorios que sostengan la base por la cual se falló en segunda instancia, pues ambos conducen a una inferencia equivocada, aparte de que se excluyó la participación de otra circunstancia en la muerte del trabajador y cierra la posibilidad de analizar una eventual sucesión de motivos en este asunto, con lo cual sí se podría sostener una conclusión no falsa porque podía distinguirse entre la causa básica (el accidente) y la circunstancial que contribuyó al deceso.
Manifiestan: La motivación de la sentencia no puede tener fundamentos contradictorios porque arrima a una conclusión falsa; falsa en el entendido que cualquiera sea la conclusión a la que llegue esta no será la verdadera, porque su soporte inmediatamente es negado por el otro fundamento, de esta forma el fallador no puede arribar a la verdad del proceso.
Tal como está expuesto el raciocinio del Tribunal, el que el trabajador haya fallecido por causa natural habiendo dejado operar en la motivación también que falleció por causa del accidente de trabajo, ninguno de estos dos fundamentos pueden Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 17 llevar a concluir siempre y necesariamente a que el empleador no tuvo culpa en el accidente de trabajo porque el otro fundamento que obra en la motivación lo lleva a otra conclusión, o sea con dos fundamentos opuestos se obtienen también conclusiones contradictorias: Conclusiones combinadas con supuestos contradictorios al hacer obrar en el juicio dos fundamentos opuestos sus combinaciones dan para cuatro posibles conclusiones, dos falsas y dos verdaderas.
A primera vista las conclusiones segunda y cuarta de la tabla anterior son falsas, pues si el trabajador fallece por causa natural inmediatamente no se puede concluir que hay nexo de causalidad con el accidente de trabajo (conclusión segunda), de igual forma si el trabajador fallece por causa del accidente de trabajo, directamente no se puede concluir que no hay nexo entre el fallecimiento y la causa (conclusión cuarta).
Aseveran que, si la causa de la muerte del trabajador fue una condición de salud, el empleador no tendría culpa en el accidente de trabajo, mientras que, si el deceso no hubiera ocurrido por dicha causa, la empresa sí tendría culpa en dicho suceso, conclusiones que resultan inaceptables para la teoría positiva de la responsabilidad subjetiva del empleador.
Aducen que, de no haber incurrido en el dislate denunciado, el Tribunal habría podido concluir que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que acaeció sin culpa del empleador; o que sufrió un suceso fatal de origen común sin culpa del empleador; o que sufrió un incidente en el que sí hubo negligencia de la empresa. Sin embargo, violando como medio las normas procesales que lo obligaban a dictar un fallo sin inconsistencias lógicas en su motivación, terminó vulnerando preceptos sustantivos que reconocen sus derechos.
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA La empresa demandada expone que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que, para sustentar el error jurídico, le atribuyen al Tribunal conclusiones fácticas a las que no arribó. Explica que los documentos que respaldan esta acusación son claros al señalar que la muerte se debió a una condición de salud del trabajador, como consecuencia de una obstrucción de las arterias coronarias que le causaron una hipoxia y posterior necrosis del tejido cardíaco, todo ello, con ocasión del ahogamiento que fue un factor que coadyuvó al trágico desenlace.
Anota que, aunque la muerte de Jairo no fue un hecho discutido, lo cierto es que, para que hubiera indemnización plena de perjuicios, debía estar demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho dañoso y respecto a esto, resaltó que si bien el trabajador sufrió un problema cardíaco, este se dio en el momento en que se vio al borde de la muerte al haber caído al agua, y por eso es que las pruebas documentales, protocolo de necropsia, dictámenes médicos aportados por las partes, no se contraponen entre sí, sino que se complementan.
Considera que el colegiado no se contradijo en su fallo, por el contrario, se basó en las pruebas aportadas y practicadas en el proceso resolviendo de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 19 centró en determinar que el fallecimiento del trabajador no ocurrió por culpa suficientemente probada del empleador en los términos del artículo 216 del CST, pues, consideró que Proceal S. A. cumplió como empleadora en cuanto a las medidas de seguridad para la protección de la vida y salud de sus trabajadores; lo que permitió romper el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el resultado.
VIII. TERCER CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 56; numerales primero a tercero del 57; 216 y 348 del CST; 81 de la Ley 9 de 1979 y 63 del Código Civil; 205 del CST, por infracción directa de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, literal e) del 24; d) y f) del 29; numerales 2, 3 y 5 del literal b) y numeral 2 del literal c) del 30; 80, 84, 91, 92, 93, 94, 97, 122 y 127 de la Ley 9 de 1979; 1, 4, 5, 23, 48-4, 49, 50, 51, 55 de la Ley 1242/08; 21, 56 y 58 del DL 1295/94, 29 y 30 literales b) y c) del artículo 30 del Decreto 614/84, 2 y 5 de la Resolución 2400/79 de Mintrabajo; 11-18 y 1411 de la Resolución 1016/89 de Mintrabajo y el principio fundamental de la ciencia y del derecho de la causalidad (artículo 61 CPTSS de la sana crítica de la prueba).
Refieren que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrando, sin estarlo, que la causa preponderante de la muerte del trabajador fue una condición de salud que excluyó la culpa del empleador en el resultado fatal. Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 20 No dar por demostrando, estándolo, que el trabajador no sufría de una condición de salud patológica al momento del accidente de trabajo, ni de ningún tipo de enfermedad orgánica o fisiológica al momento de ingresar a trabajar a la empresa demandada, No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo - la caída al agua en el embalse- fue la causa básica que condujo a la muerte del trabajador.
No dar por demostrado, estándolo, que la embarcación y todo el sistema de transporte fluvial involucrado en el accidente de trabajo al carecer de la patente de navegación debía estar inmovilizado, porque esta patente es la autorización reglamentaria de la autoridad fluvial para navegar y determinar su estado de navegabilidad. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa había implementado todas las medidas de seguridad en el trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no le proporcionó al trabajador medios y condiciones de trabajo seguras a fin de prevenir el accidente de trabajo, cuya ocurrencia aconteció por culpa del empleador. Precisan que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes medios de convicción: 1. El informe del accidente de trabajo elaborado y suscrito por el empleador para la ARL-SURA, o sea no proveniente de terceros (fls. 59-60.
In: CP, T.1, Archivo 2022093419527407). 2. La confesión por apoderado judicial de los hechos 36 y 37 de la demanda (fls. 167 y 168. In: CP, T.2, Archivo 2022092916091407), admitiendo que la lancha que transportaba al trabajador carecía de la Patente de Navegación y del registro único de motores fuera de borda, documento visible en el expediente (fl. 39.
In: CP, T.3, Archivo 2022093426331407). 3. La certificación expedida a petición, por el Ministerio de Transporte a través del Inspector Archivo Fluvial de Betania del Municipio de Yaguará (fls. 185-187. In: CP, T.2, 2022092916091407). 4. Los artículos 2, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de la Resolución 2105/99 de Mintransporte, adoptado como "Reglamento para las Embarcaciones Menores, las cuales regirán en el Territorio Nacional (fls. 191-198.
In: CP, T.2, Archivo 2022092916091407). Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 21 5. El artículo 4 de la Resolución 667/99 de Mintransporte, adoptado como "Reglamento para las Embarcaciones Menores, las cuales regirán en el Territorio Nacional" (fl. 188. In: CP, T.2. Archivo 2022092916091407), que adopta el Manual de Seguridad y Sanidad Fluvial de Embarcaciones Menores (CP, T.1, Archivo 2022092554936407).
Y por la falta de apreciación de los siguientes elementos de juicio: 1. La confesión por apoderado judicial del hecho 23 de la demanda (fl. 166. In: CP, T.2, Archivo 2022092916091407), admitiendo que al momento de ingresar a la empresa demandada a prestar sus servicios personales el trabajador no tenía ningún tipo de enfermedad orgánica o fisiológica, documento visible en el expediente (fl. 37.
In: CP, T.3, 2022093426331407). 2. La historia clínica del trabajador (fl. 1. In: CP, T.1, Archivo 2022092849005407; fls. 1-3. In: CP, T.1, Archivo 2022093117528407; fls. 1-2. In: CP, T.1, Archivo 202209273238380407), documento hábil en casación al no haber sido tachado de falso ni solicitada su ratificación. 3. El examen médico de ingreso suscrito por médico especialista en salud ocupacional (fl. 32.
In: CP, T.1, Archivo 2022093419527407), documento hábil en casación y elaborado a instancia de la empleadora (respuesta al hecho 23 de la demanda; fl. 166. In: CP, T.2, Archivo 2022092916091407). Dicen que el ad quem tuvo por demostrado que la muerte del trabajador se debió a una causa natural -infarto agudo de miocardio- negando el accidente de trabajo -caída al agua seguido de asfixia por inmersión- ya que estableció el nexo de causalidad entre lo que denominó la condición propia de salud que provocó la muerte, concluyendo que ninguna relación podía vincular al empleador demandado.
Explican que, en este caso, se desconoció que el deceso fue la consecuencia final del incidente laboral al caer al agua -causa básica- ocasionándole la inmersión que le provocó la Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 22 muerte mecánica por asfixia -causa intermedia- resultado que fue facilitado por la carencia de elementos de seguridad y de auxilio que no le permitieron flotar en el agua durante su caída -falla atribuible a la conducta del empleador-.
Citan extractos de la decisión cuestionada, luego de lo cual, indican que la apoderada judicial de la empresa, al responder al hecho 23 de la demanda inicial, confesó que el trabajador no tenía algún tipo de enfermedad orgánica o fisiológica cuando se vinculó a la empresa; que el examen médico de ingreso practicado por el galeno especialista en salud ocupacional registró como diagnóstico: bueno y que no requiere programa de vigilancia epidemiológica; y la historia clínica no informaba de algún antecedente ni de patología del sistema cardiovascular que suministrara evidencia para concluir que Jairo Humberto Ceballos padecía una enfermedad cardiaca.
Entonces, anotan que la afirmación del ad quem de que la causa del deceso fue una condición de salud del trabajador que desencadenó en un infarto, carece de asidero frente a lo que evidencia la confesión por apoderada; el examen médico de ingreso y la historia clínica, elementos que no sugieren la existencia de una enfermedad o lesión asociada a una patología cardiovascular que condujera a un acontecimiento de naturaleza cardiaca al momento del accidente laboral.
Estiman que si no hubiera incurrido en el error de atribuir la muerte del trabajador a una condición de salud - una patología- habría establecido la existencia de la causa Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 23 básica que desató la muerte en lugar de la causa que denominó preponderante, de modo que se hubiera percatado que la evidente era la accidental.
Dicen que esto demuestra los dos primeros dislates denunciados. Agregan que el informe de accidente de trabajo suscrito por el empleador para la ARL Sura refiere la existencia de una causa accidental en el trabajo que condujo a la muerte de Jairo Humberto Ceballos, sin señalar algo concreto frente a este elemento de prueba. Indican que la apoderada judicial de la empresa, al contestar el hecho 23 de la demanda inaugural, reconoció la existencia del incidente laboral consistente en la caída al agua que sufrió, por lo que, afirmar que la causa fue una condición de salud, es obrar en contra del acontecimiento violento y fatal demostrado a simple vista en el informe y en esta confesión, que informan del suceso accidental con resultado fatal.
Explican que al accidente de trabajo constituye la causa básica que inició la cadena de sucesos que produjo la muerte del trabajador, por lo que el Tribunal se equivocó al desconocer el hecho básico del accidente y haber atribuido un antecedente temporal -infarto- a ese deceso. Añaden lo siguiente: El Tribunal de tajo fijó como causa básica la condición de salud del trabajador (“la causa de la muerte fue una condición de salud del trabajador, que desencadenó en un infarto, momento a partir del cual se deja de oxigenar el cerebro”) y señaló de manera directa como consecuencia, la defunción del trabajador.
Erradamente desconoció la sucesión de causas a partir del accidente de trabajo -al pasar al ferri cae al agua provocándole la inmersión que le ocasiona el ahogamiento, luego el infarto y Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 24 después la hipoxia cerebral-, o sea una causa accidental llevó a los antecedentes temporales o intermedios (naturales) que ocasionaron directamente la defunción del trabajador.
La causa básica no se puede confundir con estos antecedentes temporales, porque se incurre en el error lógico de atribuir a una consecuencia, una causa que no lo es (post hoc, ergo propter hoc). Este error indujo al Tribunal a desconocer el principio de causalidad, pues definió como causa de muerte del trabajador el antecedente temporal que no fue más que el antecedente directo de la muerte, pero no la causa básica de ella.
De haber apreciado la prueba objetivamente el Tribunal no hubiera plasmado en la sentencia que la causa preponderante de la muerte del trabajador fue una condición de su salud, habría concluido que los antecedentes temporales entre ellos la condición de salud del trabajador se desataron a partir del accidente de trabajo, con lo cual se abría camino el análisis de la conducta del empleador en el accidente y así determinar su responsabilidad en el resultado fatal.
Lo anterior demuestra los dislates tercero y cuarto denunciados. Manifiestan que, al contestar los hechos 36 y 37 de la demanda, la empresa demandada confesó que la lancha no contaba con la patente de navegación y que carecía del registro único nacional de motores, hecho que se confirma con el documento suscrito por el Ministerio de Transporte, a través del inspector fluvial de Betania, quien informó que, revisada sus bases de datos, encontró que para el día 23 de marzo de 2014, las embarcaciones de propiedad de Proceal S. A. no contaban con permisos vigentes; pruebas éstas que, a su juicio, muestran que la accionada no tenía los permisos y autorizaciones requeridos para que pudieran operar los medios de transporte fluvial.
Señalan que según los artículos 2 y 15 de la Resolución 210 de 1999 expedida por el Ministerio de Transporte, la falta de esa patente impide la movilización de los trabajadores en esas lanchas y botes, de modo que era necesaria una Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 25 comprobación física y material del estado de la embarcación y de los elementos de seguridad para su funcionamiento.
De lo contrario, el empleador será responsable de las consecuencias dañosas que ocasionen esos medios al obrar contra el reglamento que impide su operación. Citan los artículos 16 y 21 a 23 de esa resolución. Encuentran que la patente de navegación trasciende de su contenido, porque lo que certifica es una inspección material del estado real de la embarcación y del equipo de seguridad, por lo que, en este caso, ello demuestra que el empleador incumplió el reglamento de transporte fluvial y no le ofreció al trabajador medios de trabajo seguros para ejecutar su labor, todo lo cual descarta la conclusión del colegiado, de que existía un ambiente seguro.
Lo anterior demuestra los dos últimos yerros denunciados. Concluyen diciendo que de haberse apreciado fáctica y válidamente las pruebas denunciadas, el Tribunal habría advertido que fue el hecho violento básico acaecido por ocasión del trabajo, el que dio como resultado la muerte del trabajador y no, una condición de salud, pues esta última fue sólo una circunstancia en la cadena del suceso fatal.
IX. RÉPLICA El opositor refiere que, por disposición del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tres medios de prueba se pueden reputar como mal calificados para que se configure un error de hecho: el documento auténtico, la inspección judicial y la Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 26 confesión judicial, de tal manera que, si el fallo impugnado está fundamentado en pruebas diferentes a éstas, no será posible estructurar un error de hecho.
Por otra parte, resalta que el argumento erigido frente a las pruebas y piezas procesales mal apreciadas, respecto a que la lancha que transportaba al trabajador carecía de patente de navegación, no es cierto, puesto que esa embarcación era conducida por un vigilante de una empresa privada con la que la demandada contrataba servicios de seguridad para prevenir el robo de alevinos, además de que ésta solo prestaba funciones de vigilancia, no era para transportar trabajadores, pese a lo cual, se le daba una inducción y capacitación de manejo para poder desplazarse en la represa en ejecución de sus funciones y se le solicitaba asistir a todas las capacitaciones de conducción de lanchas, rescate acuático, primeros auxilios y demás para que estuviera preparado para cualquier eventualidad o emergencia. De lo anterior, también expresa que Fabio Nelson Vega fue claro al indicar que Jairo Ceballos se encontraba en una lacha de vigilancia, la cual no estaba autorizada para trasportar trabajadores cuando ocurrió el accidente, es por ello que no se encontró culpable al empleador ya que todas las lanchas y embarcaciones utilizadas por la empresa cumplían con las condiciones requeridas, les realizaban mantenimiento preventivos y operativos regularmente, además, se daban capacitaciones y tenía todos los elementos de seguridad requeridos.
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 27 Igualmente, dice que frente a las pruebas que se denunciaron, quedó probado que la causa de muerte del señor Ceballos se debió a una hipoxia cerebral secundaria por paro cardio respiratorio causado por infarto agudo de miocardio fulminante, acompañado de la inmersión que generó el ahogamiento. X. CUARTO CARGO Denuncian la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, de los numerales primero a tercero del artículo 57; 216 y 348 del CST; 63 del Código Civil y 81 de la Ley 9 de 1979, relacionados con los artículos 2, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de la Resolución 2105 de 1999 de Mintransporte (“Reglamento para las Embarcaciones Menores”, las cuales regirán en el Territorio Nacional.
In: Diario Oficial 43.357 de 22/Abr/993); 4 de la Resolución 667 de 1999 de Mintransporte ("Manual de Seguridad y Sanidad Fluvial de Embarcaciones Menores"), por aplicación indebida de los artículos 205 del CST; 3 de la Ley 1562 de 2012; 24 literal e), 29 literales d) y f), 30 numerales 2, 3 y 5 del literal b) y numeral 2 del literal c), 80, 84, 91, 92, 93, 94, 97, 122 y 127 de la Ley 9/979, 1, 4, 5, 23, 48-4, 49, 50, 51 y 55 de la Ley 1242/08, 21, 56 y 58 del DL 1295/94, 29 y 30 literales b) y c) del artículo 30 del Decreto 614/84, 2 y 5 de la Resolución 2400/79 de Mintrabajo, 11-18 y 1411 de la Resolución 1016/89 de Mintrabajo y el principio fundamental de la ciencia y del derecho de la causalidad Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 28 (artículo 61 CPTSS de la sana crítica de la prueba), por infracción directa.
Sostienen que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores fácticos: Dar por demostrando, sin estarlo, que la causa preponderante de la muerte del trabajador fue una condición de su salud que excluyó la culpa del empleador en el resultado fatal. No dar por demostrando, estándolo, que el trabajador no sufría de una condición de salud patológica al momento del accidente de trabajo, ni de ningún tipo de enfermedad orgánica o fisiológica al momento de ingresar a trabajar a la empresa demandada.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo - la caída al agua en el embalse- fue la causa básica que condujo a la muerte del trabajador. No dar por demostrado, estándolo, que la embarcación y todo el sistema de transporte fluvial involucrado en el accidente de trabajo al carecer de la Patente de Navegación debía estar inmovilizado, porque esta Patente es la autorización reglamentaria de la autoridad fluvial para navegar y determinar su estado de navegabilidad.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa había implementado todas las medidas de seguridad en el trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no le proporcionó al trabajador medios y condiciones de trabajo seguras a fin de prevenir el accidente de trabajo, cuya ocurrencia aconteció por culpa del empleador. Señalan que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: 1.
El informe del accidente de trabajo elaborado y suscrito por el empleador para la ARL-SURA, o sea no proveniente de terceros (fls. 59-60. In: CP, T.1, Archivo 2022093419527407). 2. La confesión por apoderado judicial de los hechos 36 y 37 de la demanda (fls. 167 y 168. In: CP, T.2, Archivo 2022092916091407), admitiendo que la lancha que transportaba al trabajador carecía de la Patente de Navegación y Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 29 del registro único de motores fuera de borda, documento visible en el expediente (fl. 39.
In: CP, T.3, Archivo 2022093426331407); 3. La certificación expedida a petición por el Ministerio de Transporte a través del Inspector Fluvial de Betania del Municipio de Yaguará (fls. 185-187. In: CP, T.2, 2022092916091407). Y por la falta de valoración de: 1. La confesión por apoderado judicial del hecho 23 de la demanda (fl. 166. In: CP, T.2, Archivo 2022092916091407), admitiendo que al momento de ingresar a la empresa demandada a prestar sus servicios personales el trabajador no tenía ningún tipo de enfermedad orgánica o Archivo fisiológica, documento visible en el expediente (fl. 37.
In: CP, T.3. 2022093426331407); 2. La historia clínica del trabajador (fl. 1. In: CP, T.1, Archivo 2022092849005407: fls. 1-3. In. CP. Archivo 202209273238380407), T.1, Archivo 2022093117528407; fls. 1- 2. In: CP, T.1, documento hábil en casación al no haber sido tachado de falso ni solicitada su ratificación. 3. El examen médico de ingreso suscrito por médico especialista en salud ocupacional (fl. 32.
In: CP, T.1, Archivo 2022093419527407), documento hábil en casación y elaborado a instancia de la empleadora (respuesta al hecho 23 de la demanda; fl. 166. In: CP, T.2. Archivo 2022092916091407). Reiteran los argumentos expuestos en la acusación anterior sobre las pruebas denunciadas, luego de lo cual enuncian la prueba no apta en casación, concretamente, el protocolo de necropsia del Instituto de Medicina Legal que, dicen, evidencia los acontecimientos que dieron cuenta de la causa fundamental accidental: muerte violenta por caída al agua, la cual desató los siguientes sucesos naturales que terminaron con la causa directa de la defunción del trabajador, consistente en hipoxia cerebral.
A su vez, la inspección técnica a cadáver da cuenta de que la hipótesis de la muerte fue violenta accidental y la causa, la inmersión. Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 30 Esto, en su criterio, pone de presente que la causa que desató el hecho que terminó con el deceso del trabajador fue inicialmente accidental y violenta, siguiendo la secuencia de las otras causas intermedias y, al final, la causa directa - hipoxia cerebral.
La secuencia en el tiempo de causas que demuestran objetivamente el documento del Instituto de Medicina Legal y el informe de accidente de trabajo elaborado por el empleador para la ARL supone: causa básica: mecánica violenta (caída al agua) -asfixia por ahogamiento -paro cardiorespiratorio -hipoxia cerebral -defunción. Luego, relacionan la declaración de Diana Isaleidi Bermúdez Valderrama, responsable de la seguridad y salud en el trabajo, quien afirmó que era fundamental para los trabajadores, entender los protocolos y trascendencia del equipo adecuado para ejercer ese tipo de actividades; aparte de que destacó la trascendencia del chaleco salvavidas como elemento de protección que resguarda la vida del que lo usa con eficacia. Ponen de presente que, aunque el Tribunal sostuvo que corroboró que Jairo había recibido el chaleco salvavidas, camibuzo, guantes, sudadera, gorra, botas y cinturón de apoyo lumbar con el acta de entrega de elementos personales, en el protocolo de necropsia se indicó que el fallecido no portaba dicho elemento (chaleco salvavidas), además de que los testigos que aseveraron haber ayudado a Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 31 su compañero no dieron cuenta de haberle despojado de su chaleco al hacer las maniobras de primeros auxilios.
Lo anterior, señalan, fue soportado con los testimonios de John Henry Rojas Serrano y Fabio Nelson Vega, quienes al mencionar las prendas que le quitaron al trabajador para darle los primeros auxilios no mencionaron el chaleco salvavidas, siendo una prenda tan vistosa de color naranja o negra con reflectivos tal como lo describió la señora Diana quien es la encargada de entregar la dotación. Fabio dijo que el trabajador tenía un chaleco de color azul con canela, descripción que no correspondía con el entregado por la empresa demandada.
Frente al testimonio de Jaime Silva Aragonez quién funge como electricista de la empresa y quien ayudó a sacar del agua a Jairo Humberto, explican que este dijo que lo halaron del chaleco salvavidas, no obstante, esa no fue la versión que este le dio a la empresa y que quedó registrada en documento a folio 86 quién no mencionó que hubieran cogido al trabajador de los hombros, contrariando la declaración de sus compañeros Héctor Fabio Parra, John Henry Rojas Serrano y Miguel Ángel Hernández Vargas, quienes coincidieron en que todos gritaban que le tiraran el chaleco o un lazo.
Adiciona: Por lo que alega que, si el trabajador portaba el chaleco al momento del accidente, ¿por qué se preocupaban los compañeros de lanzarle un chaleco? Esto, sumado a que el señor Jaime Silva Aragonez, quien ayudó a rescatar al señor Jairo Humberto da dos versiones distintas sobre el modo como tomaron su cuerpo para sacarlo del agua por el cuello, dijo primero, luego en la audiencia dijo “lo cogimos de aquí de los Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 32 hombros”, derrumba la versión que el trabajador portara el chaleco al momento del accidente.
Lo que hace que se tengan versiones distintas, lo que desestima la veracidad de los testimonios frente a este punto, por lo que el Tribunal se equivocó al desestimar esta prueba y llegar a la conclusión de que, si murió de un infarto agudo de miocardio en nada contribuye a proteger su vida el salvavidas; ese razonamiento contradice la sana crítica, la eficacia de un chaleco salvavidas está sustentada en la técnica, la probabilidad y la experiencia, no por otra razón su uso es obligatorio y de universal recomendación, al estar comprobada su infalibilidad porque su función técnica de protección es exactamente esa, brindar seguridad, proteger al trabajador de la inmersión en el agua y su asfixia por ahogamiento.
Por último, resaltan que el empleador dispuso que el trabajador se movilizara por el embalse en una lancha y con un sistema de transporte que no debía operar al carecer del reglamento que autorizaba su movilidad (Ley 1242/08, 4 y 55), siendo la lancha un elemento seguro de trabajo usado en el ambiente laboral para llevar al personal y no lo era cuando se apagó justamente al momento de ocurrir el accidente por ausencia de mantenimiento, siendo responsable el empleador al incumplir el deber de brindar medios de trabajo seguro configurándose una culpa expresa del empresario.
Por otra parte, aducen que, sin la instrucción adecuada para operar un medio de trabajo como era la lancha, el empresario no debió permitir que fuera operada por personal inexperto y sin pericia, esto, conforme a la Resolución 2400 de 1979, aparte de que el personal carecía de la instrucción adecuada para ejecutar el rescate y salvar al trabajador del ahogamiento, así como que no contaban con los recursos necesarios para la prestación de primeros auxilios.
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 33 En vista del incumplimiento de los deberes del empleador, relacionados directamente con la caída al agua y el ahogamiento del trabajador en el sitio de trabajo, lo hacen responsable de la muerte que el accidente le provocó al señor Ceballos, por tanto, consideran, las pretensiones de la demanda respecto a la indemnización plena de perjuicios están llamadas a prosperar.
XI. RÉPLICA La empresa accionada considera que el cargo no puede salir avante, puesto que, al acusar la sentencia impugnada, la censura se vale de los mismos errores evidentes de hecho y las mismas pruebas y piezas procesales mal apreciadas y no valoradas por el sentenciador, relacionados en el cargo tercero, razón por la cual solicita que se tengan en cuenta los mismos argumentos expuestos en ese ataque.
Adicionalmente, refiere que la muerte del señor Ceballos, obedeció a su propia imprudencia, al no acatar las instrucciones impartidas por la empresa en la inducción y las capacitaciones que se le dieron, incluida la de desembarque seguro, y saltar al bote mientras estaba en movimiento, sin esperar a que la lancha en que se transportaba se detuviera y fuera amarrada al ferri.
Por otra parte, agrega que quedó demostrado en el proceso, que la atención de primeros auxilios fue prestada oportunamente por los trabajadores que se encontraban en el sitio del accidente, ya que la demandada tiene capacitado a todo el Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 34 personal para hacer rescates acuáticos, así como en primeros auxilios y manejo de lancha.
A manera de conclusión, indica que la sentencia es acertada en la medida en que allí se hizo un análisis detallado de las pruebas practicadas en el proceso y se determinó que la empresa adoptó todas las medidas necesarias para evitar el accidente; proporcionó los elementos adecuados para desempeñar las funciones del trabajador, así como para la protección contra accidentes y enfermedades profesionales, los capacitó para los riesgos profesionales a los que estaban expuestos en la ejecución de actividades propias del contrato, entregó todos los elementos necesarios para rescate y primeros auxilios como botiquín, camilla, medicamentos y les brindo a sus trabajadores todas las capacitaciones legales exigidas para preservar su seguridad, teniendo los comités de salud, convivencia laboral exigidos por la ley.
XII. CONSIDERACIONES Los accionantes pretenden que se condene a Proceal S. A. por la culpa suficientemente comprobada en la que, aseguran, incurrió al producirse el accidente de trabajo que condujo a la muerte de su familiar, Jairo Humberto Ceballos, en los términos del artículo 216 del CST. El juez de segundo grado no accedió a dichas súplicas.
Para ello, se fundó en dos argumentos centrales: el primero, que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del empleador en el accidente y, que por el Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 35 contrario, lo que evidenciaban era que aquél creó un ambiente propicio para prevenir los riesgos laborales a los que podían estar expuestos los trabajadores; el segundo, que la causa preponderante de la muerte de Jairo Humberto Ceballos fue una condición propia de su salud, ajena al empleador, que rompía el nexo de causalidad entre el daño y «la empresa demandada» (sic).
En esta sede, la censura, de una parte, denuncia seis errores de hecho con los que pretende desvirtuar tales inferencias. En los tres primeros, ataca la conclusión relacionada con la causa considerada como relevante en la producción del incidente laboral; en los tres restantes, busca demostrar que la empresa no habría implementado todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, agregando que, incluso, carecía de los permisos de movilidad de las embarcaciones que se utilizaban en el embalse.
En lo que concierne el ataque jurídico, le reprocha al ad quem haber incurrido en una contradicción lógica, al afirmar que el trabajador había fallecido como consecuencia del accidente sufrido el 23 de marzo de 2017 -cuando, luego de alimentar a los peces, al saltar de la lancha, cayó al agua- y al mismo tiempo concluir que el deceso se produjo por causas naturales concernientes a su estado de salud.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem se equivocó desde el punto de vista jurídico y fáctico, al no haber dado por acreditada la culpa Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 36 patronal de la empleadora demandada en la ocurrencia del accidente en el que su trabajador perdió la vida, junto con las consecuencias derivadas del artículo 216 del CST.
Previo a analizar los elementos de juicio, resulta oportuno recordar que, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva.
Para ello, resulta necesario que esté demostrado el incumplimiento de aquél a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales (CSJ SL2206-2019).
Ahora bien, la prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 37 omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.
Adicionalmente, esta Sala ha dicho que, a pesar de lo anterior, «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181 -2015).
Lo señalado quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, rad. 39230).
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 38 Sobre la base de tales parámetros, la Corte pasa a resolver el problema jurídico formulado en este asunto. Lo hará, a partir de las dos temáticas que son planteadas por los casacionistas: por un lado, la causa del accidente de trabajo y, por otro, la culpa suficientemente comprobada del empleador, analizando los elementos de juicio y los alegatos de orden jurídico que sean pertinentes en cada caso. i) Del elemento de causalidad Frente a este asunto -del que se ocupan los tres primeros errores de hecho y la acusación de orden jurídico- la censura manifiesta que, aunque el juez de alzada concluyó que la causa preponderante de la muerte fue una condición de salud del trabajador, lo cierto es que Jairo Humberto Ceballos no padecía de ninguna dolencia o enfermedad de base antes del accidente que le produjo la muerte, y que en realidad, lo que generó tal incidente fue su caída al agua, la que ocasionó la serie de sucesos que lo llevaron al deceso, lo cual, agrega, lo hizo incurrir en una contradicción lógica.
La Corte hará una descripción de dichos documentos, y luego los valorará conjuntamente, de ser aptos en casación. Pruebas y pieza procesal indebidamente valoradas a. Escrito de contestación de la demanda (f.° 434) Según la censura, la parte demandada confesó, al dar respuesta al hecho 23 del escrito inaugural, que el trabajador Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 39 no padecía de ninguna enfermedad orgánica o fisiológica al momento de su ingreso a la empresa.
Sobre el particular, se tiene que Proceal S. A. informó que el 12 de marzo de 2014, a Jairo Humberto Ceballos se le practicó un examen de ingreso por parte del médico especialista en salud ocupacional, en el que se dictaminó que el trabajador era apto para realizar sus labores, recomendándole únicamente bajar de peso. b. Historia clínica Consiste en tres folios adjuntados en CD en el expediente, y que registran el ingreso que hizo Jairo Humberto Ceballos, por el servicio de urgencias, el 21 de enero de 2007.
Allí se refiere que el paciente acudió al servicio médico debido a un daño de estómago. Se menciona, en el acápite de antecedentes personales, uno de orden quirúrgico, por cirugía de apéndice y frente a los demás, obra la anotación: «no refiere». Sobre el particular, se tiene que, en sentencia CSJ SL5112-2020, reiterada en CSJ SL2262-2002, la Sala asentó que ese tipo de documentos no son declarativos sino representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – trabajador- y, si no se ha Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 40 solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, resultan ser hábiles en casación. Es que, en verdad, la historia clínica es un documento especial cuyos contornos y características fueron definidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP2787- 2019, donde manifestó: 2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta.
Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas. […] La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.
Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana. c. Examen de ingreso médico (f.° 201) En el expediente obra un certificado de aptitud profesional suscrito el 12 de marzo de 2014, por el médico Henry Cortés, especialista en salud ocupacional laboral, el cual forma parte de la historia clínica del accionante que es Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 41 «prueba hábil para edificar la acusación en sede extraordinaria, por la senda indirecta» (CSJ SL2262-2022).
Consiste en un único folio en el que se identifica al trabajador Jairo Humberto Ceballos. Se precisa que el cargo a desempeñar en Proceal S. A. será el de oficios varios; diagnóstico: bueno, nota: sobrepeso y recomendaciones: debe ir a EPS para valoración médica y de nutrición por sobrepeso. Hacer ejercicio. Concepto: apto para las funciones inherentes al cargo. d. Informe de accidente de trabajo (f.° 219 y ss.) Frente a este elemento probatorio, debe recordarse que la Corte tiene definido que las investigaciones de los accidentes de trabajo realizadas por las ARL, cuando estas no sean parte en el proceso laboral, son documentos declarativos emanados de terceros y tienen el valor de la prueba testimonial y, por ende, no es dable examinarlos en el recurso extraordinario.
No obstante, este documento se encuentra suscrito, además, por Brenda Molano, quien se identifica como asistente de gerencia y presidente del COPASO, de acuerdo con lo referido en folio 241 del plenario, por lo que sería representante del empleador y, en esa medida, la prueba sería apta para su análisis. Al respecto, este informe describe lo ocurrido el 23 de marzo de 2014.
En lo que interesa, señala que a las 11:30 a. m. del domingo, el trabajador estaba realizando su labor habitual, encontrándose en el sitio de trabajo, «al pasar de la Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 42 lancha al ferri, cae al agua con el chaleco salvavidas puesto sin sumergirse en ningún momento, el señor fallece según el certificado de defunción a la 1:30 p.m. desconociendo a la fecha la causa de la muerte».
Se precisa que el tipo de accidente es propio del trabajo; mecanismo o forma del accidente: caída de personas. Pues bien, teniendo en cuenta las pruebas que resultan aptas en casación, lo primero que se observa es que ninguna de ellas pone de relieve alguna causa distinta a la mencionada por el Tribunal como determinante o preponderante en la muerte del empleador, lo que descartaría la comisión del primero de los yerros denunciados.
En efecto, en tales documentos sólo se hace una descripción muy general de la condición de salud del trabajador y de lo ocurrido el 23 de marzo de 2014 -caída al agua- y, de hecho, en el informe de accidente de trabajo se específica que, para ese momento, se desconocía la causa del deceso de Jairo Humberto Ceballos, de modo que no se trata de pruebas que permitan dilucidar si su fallecimiento se debió a un motivo accidental o natural, lo que dejaría en firme la conclusión respecto de que la causa preponderante fue un infarto agudo de miocardio, tal como lo infirió el ad quem del dictamen de PCL y del protocolo de necropsia.
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 43 De otra parte, en lo que tiene que ver con el segundo yerro, debe decirse que el colegiado no incurrió en la imprecisión denunciada, ya que no es cierto que hubiera afirmado que el trabajador sufriera de una enfermedad previa o de base, o de alguna preexistencia que hubiera llevado a su muerte. En estricto sentido, lo que dijo es que el incidente se había producido debido a una condición de salud, esto es, sin afirmar que el infarto se debiera a una patología o enfermedad anterior, de modo que no tendría incidencia alguna que los medios denunciados no dieran cuenta de que, antes del suceso fatal, aquél padeciera de alguna afección cardiaca.
Ello, descarta la comisión del segundo error, ya que, se insiste, en la decisión de la alzada nunca se afirmó que el actor padeciera una «condición previa de salud», sino que se indicó que su deceso ocurrió por una circunstancia que, en ese momento, lo afectó. En todo caso, tampoco puede decirse que los elementos probatorios calificados descritos en precedencia evidenciaran con suficiencia la inexistencia de enfermedades o padecimientos relacionados con la función cardiaca del trabajador, previos al momento en que ocurrió al accidente.
En realidad, lo que dijo la empresa accionada en la contestación de la demanda inaugural y lo que muestra el examen de aptitud médica son referencias relativas a su condición general de salud, pero en nada precisan un análisis exhaustivo o específico que pudiera dar cuenta de su estado cardiovascular, como podría ser alguna enfermedad Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 44 de base- hasta el punto de que, el mismo galeno de medicina ocupacional, le sugirió al extrabajador acudir a la EPS para una valoración médica completa.
Por lo demás, lo registrado en la historia clínica no son más que las manifestaciones que hizo el propio paciente cuando fue atendido por el servicio de urgencias -de allí que se precise que aquél no refiere patologías previas- no corroborados por el médico tratante. En esa medida, tampoco probarían lo que pretende la censura. Ahora bien, en lo que respecta al tercer error y al reproche de orden jurídico, la Corte tampoco observa la supuesta contradicción lógica en la que incurrió el juez de alzada al delimitar la causa que produjo el accidente y posterior muerte de Jairo Humberto Ceballos.
En efecto, en el texto de la decisión se encuentra que, en un primer momento, el Tribunal dijo que «el trabajador falleció como consecuencia del accidente ocurrido el 23 de marzo de 2017, cuando iba a hacer tránsito de la lancha al ferri» y en líneas ulteriores, aseveró que «la causa preponderante de la muerte fue una condición de salud que rompió el nexo de causalidad», lo que, a juicio del censor, resulta contradictorio.
No obstante, no existe la presunta contraposición lógica que se alega pues, de acuerdo con lo que evidenciaron las pruebas denunciadas, ambas afirmaciones son ciertas y se ajustan a lo acreditado en este proceso. De una parte, se sabe Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 45 que el trabajador murió en el accidente ocurrido el 23 de marzo de 2017, cuando cayó al agua; y de la otra, que existió una causa preponderante o eficiente que conllevó su fallecimiento, cual es, que el trabajador sufrió un ataque cardiaco que, acompañado con el ahogamiento, produjo ese resultado.
En ese sentido, el juez de alzada fue preciso al referir que el infarto del miocardio fue la causa preponderante de la consecuencia muerte, con lo cual no es que hubiera descartado otras posibles causas concurrentes que hubieran atribuido a la producción de ese resultado, sino que, en estricto sentido, los elementos obrantes en el expediente daban cuenta de que fue aquella la que, de forma conclusiva, generó el deceso respecto del cual se reclama la indemnización y que, al carecer de nexo causal con alguna conducta imprudente del empleador, impedía imputarle a él tal responsabilidad.
En ese orden de ideas, como quiera que las pruebas evidenciaron que la causa que, de acuerdo con los dictámenes médicos emitidos y el protocolo de necropsia, se mostró como la más idónea para producir ese resultado fue precisamente el infarto de miocardio, no se evidencia error al haber dicho que, de todos los antecedentes, era ese el que debía tomarse en cuenta como razonablemente relevante y al que debía asignársele la categoría de preponderante -que también se ha denominado, adoptando otras tesis, la de la causa próxima o de la causa eficiente- ya que Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 46 probatoriamente correspondía con la que produjo el resultado que pretende atribuirse al empleador.
Esto, de ninguna forma, supone que se hubieran descartado o no se hubieran atendido las demás circunstancias que rodearon la producción del daño, ni tampoco que se hubieran menospreciado aquellos motivos que pudieron incidir en la producción del resultado, a pesar de que no hubieran sido adecuadas o preponderantes para generarlo. Lo que ocurre es que, como no hay elementos que den cuenta de que fue la caída al agua -y no el infarto- la que condujo al deceso del trabajador, no es posible imputarle alguna conducta negligente al empleador, precisamente, porque las omisiones que se denuncian, como se verá, tienen que ver con supuestas imprudencias relacionadas con las condiciones de la embarcación y la pérdida de equilibrio.
Por ende, no existe contradicción lógica al admitir las condiciones fácticas que produjeron el deceso del trabajador -la pérdida del equilibrio, la caída al agua, el ahogamiento- y, al mismo tiempo, al haber identificado -con soporte en los medios de convicción- aquella esencial que ocasionó la muerte -infarto del miocardio- y respecto de la cual, los elementos no denunciados, no lograron desacreditar.
En consecuencia, no se evidencian los errores denunciados en este punto. Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 47 ii) De la culpa suficientemente comprobada Los demandantes le reprochan a la empresa no haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar que el trabajador perdiera el equilibrio, resbalara y cayera en el agua, antecedente que, consideran, fue el que en últimas condujo a que se produjera su muerte a causa del infarto y el ahogamiento que sufrió. Concretamente, le endilgan el que aquél no portara calzado antideslizante y chaleco salvavidas el día del suceso; no tener un aviso de prevención de accidentes; que el piso del ferri no estuviera en condiciones óptimas, pues era resbaladizo y tenía varias tablas levantadas en el borde; aquél no fue debidamente capacitado en temas de prevención de accidentes y no existían equipos de primeros auxilios para procurar su rescate.
Por el contrario, el juez de segunda instancia entendió que el empleador sí había demostrado su actuar diligente y el cumplimiento de sus deberes frente al trabajador, pues no sólo Jairo Humberto Ceballos fue capacitado en las labores que le iban a ser encargadas, sino que le fueron entregados los elementos de seguridad y de protección -incluyendo el chaleco salvavidas-; el testigo Diego Pedroza afirmó que lo vio nadar -aunque no como profesional- de un lado al otro de un estanque y la empresa contaba con equipo de brigadistas y comité paritario de salud, de modo que existía un ambiente propicio para prevenir los riesgos de origen laboral.
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 48 En consecuencia, la Sala analizará los medios de prueba y pieza procesal que, según los recurrentes, dan cuenta de un actuar negligente de la accionada, concretamente, los errores cuarto, quinto y sexto, en los que se busca probar que, contrario a lo afirmado por el ad quem, la empresa demandada no había implementado medidas de seguridad; no proporcionó elementos seguros al trabajador ni contaba con la patente de autorización para la movilización de la embarcación en la que se produjo el accidente. a. Escrito de contestación de la demanda (f.° 434) y certificación del Ministerio de Transporte (f.° 185 a 187 C2) Según la censura, la parte demandada confesó, al dar respuesta a los hechos 36 y 37 del escrito inaugural, que no contaban con patente para que la embarcación se movilizara, lo que, anota, se confirma con el documento emitido por el Ministerio de Transporte.
Al respecto, no es cierto, como se sugiere, que el empleador hubiera hecho una confesión sobre la supuesta negligencia de su parte en la ocurrencia del accidente de trabajo. Si bien allí se admite que la embarcación no contaba con los permisos requeridos, a renglón seguido, el representante legal de la accionada explicó que esta circunstancia no fue la que ocasionó dicho suceso, sino la imprudencia del trabajador al desatender las instrucciones Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 49 de la empresa y haber saltado de la lancha en movimiento al ferri, sin esperar que se detuviera y fuera amarrada, como siempre se hacía «lo que ocasionó la caída al agua y su posterior fallecimiento por el infarto que sufrió», de manera que no puede entenderse como una aceptación de su parte de la conducta negligente que le endilgaban los demandantes, con el alcance que se pretende.
En esa medida, se trata de manifestaciones que no pueden ser consideradas como confesión, en atención a la indivisibilidad de este medio de prueba. Este entendimiento, lo ha expuesto la Sala, entre otros, en la sentencia CSJ SL4284-2017 en donde se reiteró el pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32766 que fue del siguiente tenor: (…) no se puede, en la forma como propone el recurrente que se valore el interrogatorio que absolvió la demandante, esto es, parcialmente o fraccionado de su texto íntegro, pues ello quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte, contenido en el artículo 200 del C. P. Civil, en cuanto prevé, que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado.
De otra parte, la certificación que menciona la censura, expedida por el inspector fluvial de Betania se trata de un documento declarativo de tercero que se asimila al testimonio no apto en casación, por lo que se descarta su análisis en casación. Lo anterior, además, vuelve inane el estudio de las resoluciones que regulan el tránsito marítimo de las Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 50 embarcaciones menores, ya que, aparte de que, en sí mismas, no constituyen prueba sino normas jurídicas no susceptibles de ser denunciadas como medios de convicción, en últimas, no contribuirían a demostrar el actuar culposo de la empresa demandada, al no existir el nexo causal entre ese incumplimiento concreto de renovar las patentes de sus lanchas y la pérdida de equilibrio de Jairo Humberto Martínez, y menos aún, con el infarto que finalmente lo afectó. La Sala precisa que le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en la que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro y probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, lo que no se evidencia en este caso.
En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216- 2014 la Corte insistió en que corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, subraya la Sala).
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 51 Por ende, no existe un yerro en la valoración de este medio de prueba. b. Informe de accidente de trabajo Se trata del mismo informe referido en párrafos anteriores, que como se dijo, fue elaborado por la ARL y además suscrito por un representante del empleador, denunciado en esta ocasión, para demostrar los supuestos errores en los que incurrió el Tribunal al concluir que la demandada no cometió las omisiones endilgadas por los actores como constitutivas de una culpa de su parte.
Sin embargo, no se planteó un debate concreto que haga la censura respecto de este elemento de prueba distinto al de indicar que allí se precisaron como antecedentes fácticos del accidente, una caída al agua que sufrió el trabajador, pues no se hace mención de los actos u omisiones en los que pudo haber incurrido la empresa en criterio de la respectiva ARL en la producción del accidente de trabajo, de manera que este documento no desvirtúa las inferencias fácticas del ad quem.
Por el contrario, al analizarlo la Sala encuentra que allí se lee que, para el momento en que fue elaborado, se desconocía la causa de la muerte del trabajador. En consecuencia, dado que el informe denunciado no da cuenta de actos y omisiones específicas de la sociedad Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 52 accionada que puedan evidenciar la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, se descarta un yerro en su valoración, circunstancia que impide analizar los elementos no calificados enunciados en el cargo.
Pues bien, el estudio de las dos temáticas precedentes le permite a la Corte concluir que la recurrente no desvirtuó la presunción de acierto y veracidad de la decisión debatida y, en esa medida, se mantiene incólume. Contrario a lo que dijo la censura, existen elementos que dieron cuenta de que Proceal S. A. dotó al trabajador de los elementos necesarios para el desarrollo de su labor, específicamente, le hizo entrega de un chaleco salvavidas, como se observa en el acta de entrega relacionado por el ad quem y obrante a folio 203 del expediente; fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, quienes, le lanzaron otro chaleco y dos objetos para que pudiera mantenerse a flote; uno de ellos se lanzó al agua para rescatarlo, una vez que advirtieron que no respondía a los llamados y, finalmente, fue remitido a un centro hospitalario, todo lo cual permite colegir que la empleadora sí adoptó las medidas pertinentes para precaver los peligros que razonablemente pudo prever (ver CSJ, SL17026-2016).
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. XIII. SEGUNDO CARGO Denuncian el fallo de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los numerales Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 53 primero, segundo y tercero del artículo 57; 216 y 348 del CST; 81 de la Ley 9 de 1979; 3 de la Ley 1562 de 2012 por infracción directa; como consecuencia de la violación de medio del literal b) del numeral primero del artículo 15, 66 y 66A del CPTSS; 11, 13, 14 y 328 del CGP aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Indican que el juez de primera instancia tuvo por demostrado que el fallecimiento del trabajador ocurrió por causa y como consecuencia del accidente de trabajo, calificando así la situación fáctica del pleito -pese a que consideró que no ocurrió por culpa del empleador- frente a lo cual, la parte demandada se conformó, sin interponer recurso alguno o reparo contra esa determinación, concretamente, se atuvo a lo que infirió el juez de primer grado, al decir que Jairo Humberto Ceballos sufrió un accidente de trabajo y que, si bien concurrió un problema cardíaco, este se dio al momento en que el trabajador se vio al borde de la muerte, al haber caído en el agua y, en ese orden de ideas, por eso es que se entendió con un efecto secundario de ahogamiento.
En consecuencia, estiman que la competencia funcional del Tribunal estaba sujeta a la discusión que le había propuesto como parte actora, esto es, limitada a que se pronunciara sobre la causa y responsabilidad del accidente de trabajo, pese a lo cual, excedió su competencia y concluyó que la causa de la muerte del trabajador fue natural y no debido al accidente laboral, en oposición lógica a lo que ya se había decidido.
Citan extractos de la sentencia impugnada. Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 54 Precisan que, según lo previsto en los artículos 66 y 66A del CPTSS, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse nuevamente sobre la causa de la muerte del trabajador, pues su decisión debía limitarse a los aspectos que fueron apelados. Al hacerlo, dicen, se desconoció el principio de consonancia, al igual que los derechos de defensa y debido proceso.
Anotan que la presencia del apelante único le imponía al ad quem como límite procesal, abordar únicamente las materias propuestas en el recurso vertical y no, como ocurrió, obrar de forma oficiosa, cambiando la naturaleza del accidente, de laboral a común, rompiendo así el nexo de causalidad entre el accidente y la muerte del trabajador. Además, aducen que el error se evidencia cuando el Tribunal decidió confirmar toda la sentencia del a quo, sin advertir que, de acuerdo con su razonamiento y para que su silogismo fuera aceptable, debía revocar el numeral segundo de esa decisión, en la que se determinó que el trabajador había sufrido un accidente debido a su condición de salud que lo llevó a la muerte, esto es, el infarto agudo de miocardio.
Finalmente, reiteran, con otras palabras, los mismos alegatos ya relacionados en esta acusación. XIV. RÉPLICA La accionada estima que esta acusación no está llamada a prosperar, puesto que no se vulneró el principio de Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 55 consonancia, ya que en la parte considerativa el juez de alzada expresó de manera clara y precisa, conforme al acervo probatorio, las razones por las cuales no prosperaba el recurso de apelación interpuesto por la demandante, pues no se encontró que hubiera una culpa suficientemente comprobada del empleador para condenarlo al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Así mismo, en la parte considerativa quedó demostrado que el demandado cumplió con sus deberes como empleador en los términos del artículo 57 del CST, así como con la implementación de todas las medidas de seguridad para la protección de la vida y salud de los trabajadores de la compañía, consideraciones a las que llegó analizando el material probatorio que lo llevó a confirmar el fallo de primera instancia. XV.
CONSIDERACIONES Según los censores, el juez plural desconoció el principio de consonancia al tratar temas que, en su criterio, excedían lo planteado en el recurso de apelación que ellos interpusieron como apelantes únicos, contra la decisión de primera instancia, específicamente, estiman que no tenía competencia para modificar la causa que originó el accidente y posterior deceso del Jairo Humberto Ceballos, el cual, según el a quo habría consistido en un accidente de trabajo y no natural.
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 56 En esa medida, le corresponde a la Corte determinar si el juez de segundo grado extralimitó su competencia funcional, abordando y resolviendo temas que, supuestamente, eran ajenos al debate propuesto por los recurrentes en la alzada. Previo a resolverlo, es importante recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el colegiado no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical, salvo lo dispuesto en relación con la consulta, que no es el caso.
Teniendo claro lo anterior, lo primero que se observa es que la verificación de la presunta vulneración del principio de consonancia requiere en este caso la validación de piezas procesales concretas, como lo es, el recurso de apelación en el que, dicen los apelantes, no se reprochó nada relacionado con la causa del accidente, a efectos de constatar cuáles Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 57 fueron los temas apelados y, si, en realidad, se abordaron puntos distintos a los allí propuestos.
Pese a ello, la acusación se formuló por la senda jurídica, la que no es propia para la apreciación de medios de prueba, lo que impide entrar a verificar las afirmaciones de los censores, relativas a que se desbordó la competencia del Tribunal al analizar materias distintas a las formuladas en ese recurso, obrando de forma oficiosa, «cambiando la naturaleza del accidente, de laboral a común».
Pese a que lo anterior para la Sala es suficiente partir de los supuestos narrados por los jueces de instancia, y advertir que, en todo caso, dicho principio no fue desatendido. En efecto, como quiera que la decisión del a quo fue absolutoria y que el juzgador de alzada enunció, como problema jurídico, determinar si en este asunto se había o no configurado la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que condujo a la muerte del trabajador, es claro que dicha corporación estaba habilitada para analizar cada uno de los presupuestos tanto fácticos como jurídicos que configuran este tipo de responsabilidad patronal, de donde se sigue, sin duda, la causa del incidente; la negligencia denunciada; las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo o la enfermedad profesional y el nexo causal entre el daño y la culpa imputada, máxime si lo que se pretendía era revocar el sentido de la decisión absolutoria impugnada y demostrar la negligencia de la empresa demandada.
Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 58 En efecto, esta corporación, en múltiples oportunidades ha enseñado que el deber del juez de segundo nivel de pronunciarse respecto de las materias objeto del recurso de apelación no se cumple mediante el estudio estricto y apegado de los argumentos empleados por el impugnante para defender o combatir la procedencia de determinado derecho o condena.
En ese sentido, el superior jerárquico se encuentra habilitado para estudiar un tema que se haya sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas, como quiera que su única limitación, a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, es la observancia de la Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad judicial. Desde esta perspectiva, se tiene que le basta al impugnante llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que este quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.
De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante (CSJ SL2808-2018 y CSJ SL3210-2016). Con base en los anteriores argumentos, el cargo se desestima. Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 59 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la demandada opositora, por cuanto el recurso no prosperó y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que instauraron FLOR ÁNGELA CEBALLOS LEMUS;
ÁNGEL ORLANDO, JIMENA, CAROLINA y ÁNGELA PATRICIA DELGADO CEBALLOS; GUILLERMINA LEMOS OSSA y DEICY TRUJILLO RAMÍREZ, ésta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, CRISTIAN MAURICIO y SARA ISABELLA CEBALLOS TRUJILLO, contra la SOCIEDAD PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS -PROCEAL S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n° 92524 SCLAJPT-10 V.00 60 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.