Micelio
SL2728-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1972Ley 1618 de 2013Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2728-2022 Radicación n.° 92128 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MERF y al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES MERF demandó a Porvenir S. A. para que se declarara que era acreedora de una pensión de invalidez, desde el 30 de julio de 2014, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que: i) nació el 3 de marzo de 1981; ii) se vinculó a la enjuiciada el 19 de julio de 2006 como trabajadora independiente; iii) entre el 2006 y el 2014 cotizó de manera continua 346 semanas; iv) padece de VIH estadio C 3 v) se le diagnosticó una PCL del 75.60 % y fecha de estructuración del 6 de junio de 2008; vi) el 30 de julio de 2014, se presentó ante la accionada a reclamar la prestación,; vii) el 27 de octubre de 2014 le denegaron su pedimento; viii) la AFP no tuvo en cuenta semanas cotizadas previa reclamación, luego de la edificación de la minusvalía ix) impetró tutela ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, la que prosperó; x) la decisión fue confirmada por el superior (f.º 2 a 3, cuaderno principal).

Con escrito visible a folio 46 ibidem desistió de la indexación, por lo cual la demanda se tomó por subsanada con proveído del 3 de agosto de 2015 (f.° 48, ibidem). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relativos al natalicio, la enfermedad que padece, la PCL, la solicitud, su negación y lo concerniente a la acción constitucional.

Por los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 64 a 68, ibidem). Igualmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., entidad que fue traída al juicio a través de auto Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 3 adiado el 1° de noviembre de 2016 (f.° 117, ibidem), la cual contestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones.

De cara a los supuestos fácticos, discurrió que daba por verdadero la PCL. Por los demás, aseveró que no eran de su certeza o no eran reales. Como herramientas de defensa perentorias, alegó las de «inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez», «inaplicación de la condición beneficiosa por estructuración de la invalidez en vigencia de la Ley 797 de 2003», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, compensación y la genérica (f.°148 a 155, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2020 (f.º 252 CD a 253 acta, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora demandante, MERF a partir del 30 de julio de 2014 en cuantía mensual de $616.000, que a esa fecha tiene un retroactivo de $52.248.138 pudiéndose descontar los valores que se han efectuado conforme a la prestación que se está pagando conforme a lo ordenado por el juez constitucional.

Así mismo, CONDENAR al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que a la fecha de la providencia correspondieron a la suma de $43.822.906,98, hasta el momento de su pago por lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la suma de $2.000.000 millones de pesos por lo motivado. Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda es que la llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. entrará a responder conforme a la póliza que ampara las pensiones de invalidez que suscribió con la demandada, póliza 92014210004634 visible a folios 157 165 expediente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2020 (f.º 246 a 154 acta, ib), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 25 laboral que instauró MERF contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S, A. con llamamiento en garantía de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS. S. A., exclusivamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver a la demandada de esa súplica […]

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de autorizar a la demandada PORVENIR S. A. para que realice las deducciones para cotización en salud, si aún no lo ha hecho con la cancelación de cada mesada, sobre el retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, precisando que de acuerdo a la certificación obrante a folio 116 se registra un pago efectuado a Saludcoop EPS del 3 de marzo de 2015, el cual deberá ser tenido en cuenta para efecto de las deducciones que se realicen con ocasión de esta autorización.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a las recurrentes. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $877.804 para la llamada en garantía y la suma de $500.000 para la demandada. Las de primera se confirman.

QUINTO: CONMINAR al titular del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá para que en lo sucesivo, como director del proceso, adopte todas las decisiones que estime necesarias para Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 5 evitar dilaciones en el trámite de las actuaciones como la aquí advertida. Como fundamento de la decisión, discurrió que, tal como lo advirtió la primera instancia, a la actora le fue concedida pensión de invalidez de origen común por parte de Porvenir S. A. en acatamiento de un fallo de tutela, confirmado en segunda instancia al amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

Esta, se otorgó a partir del momento en que se elevó la solicitud, el 30 de julio de 2014, en cuantía inicial de $616.000 (f.°16, ibidem). Aclaró que al no dirigirse los recursos a controvertir el estado de invalidez de la accionante (75.60 %) con fecha de estructuración del 6 de junio de 2008, sino al hecho de que no reunía el requisito de cotización de 50 semanas que debían realizarse dentro de los tres años inmediatamente anteriores a aquella calenda (6 de junio de 2005 y el 6 de junio de 2008), era menester precisar que el precepto 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el apartado 39 de la Ley 100 de 1993 reguló lo relativo a la invalidez, que más allá de la legalidad del requisito de fidelidad cuyo referente obligado respondía al de la data de estructuración, el juez se encontraba supeditado en los términos del mandato 230 de la Constitución Política, a decidir las controversias puestas bajo su consideración al amparo de los derechos supralegales que integran el bloque de constitucionalidad, como aconteció en el sub judice al tratarse una persona que requiere especial protección al presentar un estado de agravio laboral diferentes a las generales, que amerita soluciones diferentes.

Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que en tratándose de la PCL originada por la minusvalía en enfermedades, catastróficas, congénitas y/o progresivas, se ha optado, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, en especial el de seguridad social, tomar como fecha de contabilización de las semanas, no solo la data de estructuración contemplada en la ley, sino también i) la fecha de calificación de la invalidez; ii) de solicitud de reconocimiento pensional o iii) de la última cotización efectuada, atendiendo justamente a la realidad de la que no podía ser ajeno el funcionario judicial, la sociedad, ni las partes y que no es otra distinta a la de verificación de cuándo el padecimiento se manifestó para el afiliado de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL409-2020).

Consideró que no se esquivó el fallador de la primera instancia al determinar que a la promotora de esta actuación le asistía del derecho de la prestación reclamada, desde el 30 de julio de 2014, por ser el momento desde el cual radicó la petición pensional, tal como lo admitió la AFP al dar contestación al hecho seis del libelo gestor, por cuanto: […] se acogen en su integridad, máxime, cuando se tomó una calenda incluso posterior a la del propio dictamen, y no se consideró la de la última cotización en julio de 2015 de acuerdo al historial de cotizaciones obrante a folios 77 a 81, ello obedeció justamente a desde el mes de octubre de 2013 la trabajadora presentó incapacidades continuas, que generaron su pago, de ahí que verificadas las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de su solicitud pensiona (30 de julio de 2014) se logró constar que superaban las 50 requeridas dentro de los tres años anteriores que le precedieron, lo que de suyo deja en evidencia Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 7 que la intención de la demandante siempre estuvo dirigida a la de cotizar aún incluso con posterioridad a la fecha de estructuración de su enfermedad lo cual hizo hasta que su estado de salud se lo permitió, y su ello no es así, la solución adoptada tanto por el juez constitucional en su momento, como por el natural de primera instancia, se encuentra ajustada a la realidad procesal.

Detalló que, contrario a lo expuesto por la AFP en su apelación, el a quo sí se pronunció sobre los pagos que por concepto de mesadas pensionales ha venido realizando, autorizando expresamente descontarlos de la condena. Sobre los intereses moratorios, decantó que la razón se encontraba de lado de Porvenir S. A., al tenerse en cuenta que aun cuando los mismos no tenían un carácter sancionatorio sino resarcitorio, encontraba justificación su no pago cuando como en este caso, la falta de otorgamiento del beneficio estuvo amparada en la aplicación exegética de la norma que regulaba el asunto, pero que, por virtud de la jurisprudencia que ha emitido esta Corte sobre la viabilidad de escoger fecha distinta a la de la estructuración de la invalidez, fue acogida dentro de esa actuación para resolver la controversia.

En derredor de la autorización de descuentos a seguridad social, explicó que, en virtud del canon 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizó a la demandada para que realizare las deducciones para cotización en salud, si aún no lo hubiera hecho con la cancelación de cada mesada, sobre el retroactivo pensional generado desde la calenda en que se Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 8 causó, con destino a la EPS a la que estuviera afiliada la actora.

Precisó que, de acuerdo con la certificación obrante a folio 116 del cuaderno principal, se registraba un pago realizado a Salud EPS del 30 de marzo de 2015, el cual debía ser tenido en cuenta para efecto de los descuentos que se realizaren con ocasión de esta autorización. Luego, acotó sobre el valor adicional por el que la llamada en garantía debía responder y la vigencia de la Póliza n.° 9201410004634 que se quería hacer efectiva ante la necesidad de cancelación de una suma adicional para financiar el beneficio pensional, indicando que, si bien su vigor se encontraba limitada prima facie entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de enero de 2014 (f.°164, ibidem), en la cláusula 12 del documento denominado «póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes condiciones generales» (f.°157 a 154, ibidem), se entendía que dicho seguro se renovó automáticamente por el periodo de un año calendario y hasta el término de cuatro anualidades.

Agregó que, también debía entenderse la extensión de la póliza, ante la ausencia en el paginario de prueba en contrario que diera cuenta que alguna de las partes manifestó su intención de dar el pacto por finalizado, notificando a la otra parte por escrito con una antelación mínima de seis meses calendario. Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 9 Sumó, que la cobertura no se podía desconocer por parte de la aseguradora, por cuanto, para febrero de 2015 se asumió el pago la suma adicional por ocurrencia de siniestro de invalidez, según afirmación contenida a folios 154 a 156 ibidem, quedando por consiguiente sin sustento fáctico ni jurídico su argumento de falta de vigencia de póliza para el momento del siniestro de la afiliada, que en el plenario se estableció para el 30 de julio de 2014.

Al respecto, citó proveído CSJ SL11610-2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia se revoque la de primer orden y la absuelva (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de vulnerar la ley por vía directa Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 10 en la modalidad de infracción directa del «artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 230 Constitucional y 27 del Código Civil».

Como sustento del mismo, precisa que no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular que: i) la PCL del 75.60 % por enfermedad VIH estadio C3, con fecha de estructuración de invalidez el 6 de junio de 2008, ii) a esa calenda la afiliada no reunía 50 semanas en los tres años anteriores, entre el 6 de junio de 2005 al 6 de junio de 2008 y, iii) de acuerdo con lo establecido en el apartado 1° de la Ley 860 de 2003, norma aplicable al caso controvertido, no cumple con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de legalidad.

Sin embargo, se enfoca en reprochar desde un plano jurídico que, pese a tener por probado lo expuesto, se otorgare la prestación, a partir del 30 de julio de 2014, cuando la actora «realizó la última cotización», lo que soslayó la plena validez a las disposiciones correspondientes y aplicables al RAIS, es decir, haber aportado 50 ciclos en los tres años previos a la fecha del hecho causante, que lo fue el 6 de junio de 2008.

Así, critica que se hubiera apoyado en consideraciones supralegales en interpretación parcial del apartado 230 de la Constitución Política, donde la supremacía de la ley como mandato de los jueces, erigió en valor superior, los criterios Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 11 auxiliares como la doctrina, los principios generales y la jurisprudencia. Esgrime que ello condujo equivocadamente al Tribunal a concluir que la demandante tiene derecho al beneficio perseguido, bajo la tesis de que en tratándose de una enfermedad progresiva, congénita, catastrófica, degenerativa o crónica, se deben tener en cuenta las semanas contribuidas con posterioridad al estado de invalidez, esto es, que si la persona inválida no cumple con las 50 semanas dentro de las anualidades anteriores al estado de invalidez, se tenga en cuenta, con base en la denominada capacidad residual de trabajo la calenda de la «última cotización efectuada por la llamante a juicio, esto es, 30 de julio de 2014», según prueba obrante que no se discute en este cargo por la vía directa.

Estima que no se acató lo ordenado por el mandato constitucional 230 y el 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en tanto que, la llamante a juicio no cumplió con lo allí dispuesto. Alega que: La disposición del artículo 39 modificado por remisión del artículo 69 ibidem, es autónoma por esencia, aplicable para el régimen de ahorro individual, régimen que está sujeto a financiar la pensión en forma muy diferente al RPM, pues se financia en parte con la suma adicional que deba asumir la aseguradora previsional de riesgos de invalidez y muerte, aplica el principio de la asegurabilidad del régimen, que no es el caso de prima media, por lo que el Ad quem no tenía que acudir a precedentes jurisprudenciales para resolver el problema jurídico, tal como se dijo desde el inicio del proceso y se rememoró en los alegatos de conclusión del apoderado de PORVENIR.

Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 12 Obsérvese que acudir a dichos precedentes jurisprudenciales, desnaturaliza el régimen de ahorro individual soportado en la asegurabilidad y la capitalización de la cuenta de ahorro pensional del afiliado, razón por la cual se denuncia la infracción directa de dicha norma que lo condujo a infringir directamente tales disposiciones, acompañadas del mandato constitucional establecido en el artículo 48 que ordena la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones como principio o regla de aplicación estricta para el sistema de pensiones y por ende para cada uno de los regímenes establecidos, sin posibilidad de traer aquellas que resulten más favorables para el sistema de pensiones, a extender sus efectos al régimen de ahorro individual Dice que se incurrió en la infracción directa del apartado 48 de la Constitución Política, porque se desnaturaliza con este tipo de decisiones, la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

Y del 230 ibidem, asevera que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, por lo que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la justicia. De tal suerte, que considera que el ad quem ha debido acatar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en concordancia con el mandato interpretativo del 27 del título preliminar del Código Civil, ya que, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal (f.º demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII.RÉPLICA Mapfre Colombia Vida S. A., alegó estar completamente de acuerdo con el recurso planteado por Porvenir S. A. (cuaderno digital del a Corte). Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 13 El extremo activo de la litis se opuso a la impugnación extraordinaria, alegando que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 993, modificado por el precepto 1° de la Ley 860 de 2003, porque fue precisamente esa disposición la que aplicó el fallador de segundo orden, solo que la interpretó de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL3275-2019 «en el que cambia su línea jurisprudencial sobre la fecha a partir de la cual deben computarse las semanas, para efectos de determinar los derechos pensionales de los afiliados al sistema que padecen enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas».

De querer discutir la intelección, debió formular el cargo bajo la modalidad de interpretación errónea. Indica que el reproche no explica cómo fue inaplicada la norma, sino que se limitó a extenderse en alegatos propios de las instancias. Además, que se contradice al mencionar el sentido que le dio el colegiado al apartado 230 de la Constitución Política, para luego afirmar que lo atacaba por infracción directa.

También, que a esta falencia se le suma que los mandatos 48 y 230 de la CP y el 27 del CC, no son normas sustanciales laborales de carácter laboral. Luego, incluye como aspecto de fondo por el que no debe casarse la sentencia, que no es correcto que la recurrente alegue que no es aplicable el precedente CSJ SL3275-2019 por el solo hecho de que, en aquel caso, el motivo de invalidez era poliomielitis y en este VIH, olvidando que las dos caben en la trinidad de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no es atendible la falencia técnica señalada por el opositor en el sentido de indicar que los preceptos 48 y 230 de la Constitución Política, no son del orden nacional, por cuanto en múltiples ocasiones, esta Sala se ha ocupado de aclarar, que los apartados superiores tienen un innegable contenido sustantivo y carácter vinculante (CSJ SL1369-2020) y frente al canon 27 del Código Civil, no se avizora equivocación, pues no acudió a este de manera exclusiva, sino en consuno a normas del orden nacional y sustancial (CSJ SL480-2013).

Ahora bien, se denota que sí incurrió en yerros expuestos por la réplica, tales como que: i) alegó la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 1° de la Ley 860 de 2003 cuando ello no resulta viable, en tanto que el Tribunal sí soportó su decisión basándose en ella (CSJ SL476-2022) y ii) la confundió con la interpretación errónea, eventualidad imposible de presentarse, por cuanto la primera de las modalidades mencionadas implica que el fallador desconozca la norma o se rebele contra ella, en tanto la segunda requiere como supuesto para operar que se aplique la norma pertinente, pero que se desfigure su sentido, significando ello que un precepto no puede ser ignorado o desconocido y al mismo tiempo aplicado, pero con error (CSJ SL7811-2022).

Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, se observa que el recurrente aludió a que la última cotización se había realizado para julio de 2014 (f.°88, cuaderno principal), cuando ese momento en realidad obedece a la data en que radicó la solicitud de la prestación por invalidez y en tanto que el último aporte, se hizo el 4 de agosto de 2015 (f.° 81, ibidem).

Empero, de un esfuerzo se logra vislumbrar un reproche jurídico dirigido a la indebida interpretación del ad quem, en torno al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, cuando se trata del momento que debe tomarse para la contabilización de las 50 semanas que exige la norma, para efectos del reconocimiento pensional por invalidez, en tratándose de personas que sufren de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas como la que padece la petente, en derredor a la cual esta Sala ya se ha tenido la oportunidad de manifestarse acogiendo el concepto expresado sobre este particular por la Organización Mundial de la Salud, como así se expresó en sentencia CSJ SL3275 de 2019, en los siguientes términos: Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y, se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 16 ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

A pesar de la vía escogida, no se discuten lo siguientes supuestos fácticos: i) el estado de invalidez de la accionante (75.60 %) por VIH estadio 3 con fecha de estructuración del 6 de junio de 2008 ii) la actora no reúne el requisito de cotización de 50 semanas en los tres años previos a ese momento; iii) sí los cumple en el mismo interregno, previo a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de la prestación pensional por invalidez.

Vale decir, que esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asunto de similares contornos. En efecto, sobre la aplicación del concepto de capacidad residual y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 en proveído CSJ SL4567-2019 que reiteró lo consagrado en la CSJ SL3275-2019, se explicitó que, de acuerdo a las particularidades de cada caso, es viable tener en cuenta, no solo la fecha en la que se estructura la invalidez sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos1, la Convención sobre los Derechos de las Personas con 1 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 17 Discapacidad ratificado con la Ley 1618 de 2013, todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009, así como en el régimen interno en los artículos 13, 47 y 54 de la CP.

Así mismo, debe tomarse en consideración lo preceptuado en sentencia CSJ SL781-2021 en la que se indicó: Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, y de igual forma, resulta dable tomar como punto de partida para computar las mismas, la de la data en que se califica al asegurado (a), lo que tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social. […] lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.

Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan De esta manera resulta oportuno advertir que la Sala, ha considerado la viabilidad de determinar la fecha de Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 18 estructuración de la pensión de invalidez desde una calenda diferente a la determinada en el dictamen médico, cuando se está ante patologías que si bien, son habilitantes y permiten en ciertos lapsos ejercer una capacidad productiva temporal, esto es, que a pesar de la difícil situación de salud, el afiliado ha conseguido ejercer un empleo, sin embargo, en atención al desarrollo de la misma enfermedad éste no pudo volver a laborar.

Estas condiciones han sido enmarcadas dentro de la categoría de crónicas, congénitas o catastróficas, dadas sus especiales característicos, analizadas estas en cada caso en concreto a fin de determinar si las circunstancias fácticas particulares permiten aplicar la excepción a la regla general planteada, como se planteó en la providencia CSJ SL4178- 2020, al indicar: Ese deber constitucional y legal que radica en cabeza de quien representa la administración de justicia es averiguar la verdad real, lo que conduce al laborío de auscultar qué tipo de deficiencia padece el afiliado, cuáles son sus limitaciones, cómo se ha desarrollado y, en fin, una gama de circunstancias y condiciones que le permitan determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral […].

De manera que es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia. Las anteriores afirmaciones, fueron de hecho sustento Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 19 del Tribunal, de tal suerte que se no se advierte yerro jurídico alguno en su decisión, cuando concluyó que, bajo estas preceptivas, sí era viable otorgar la pensión a partir del 30 de julio de 2014, en razón de la capacidad residual demostrada por la accionante, a pesar del padecimiento de su patología degenerativa de VIH estadio 3, que le originó una PCL del 76.60 %.

De esta manera, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora accionante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica y los argumentos de la aseguradora no constituyen una real oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró MERF a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. y al que se Radicación n.° 92128 SCLAJPT-10 V.00 20 llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.