República de Colombia Cene Suprema de Juncia SSS Candil Liberal Sala d Desseagedia Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2728-2021 Radicación n.° 80236 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ELIECER HURTADO CELY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre 2017, en el proceso que instauró contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA. I.
ANTECEDENTES Luis Eliecer Hurtado Cely llamó a juicio a Seguridad Atempi Ltda., para que se declarara que el contrato celebrado fue a término indefinido, que su terminación fue ineficaz, al encontrarse cobijado por fuero circunstancial y por ende, procedía el reintegro; que el salario real devengado para el 2013 fue de $1.632.815 y con fundamento en este valor se le debía cancelar su remuneración, cesantías e intereses, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80236 primas legales, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensiones, desde que fue desvinculado hasta cuando se realice su reintegro.
Pidió las indemnizaciones por despido sin justa causa del artículo 64 del CST y la del 65 ibídem, por el no pago oportuno de prestaciones económicas, la indexación de los anteriores conceptos, lo ultra y extra petita, los perjuicios y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que se vinculó a la sociedad accionada mediante un contrato por obra o labor contratada el 13 de julio de 2011, que sus funciones fueron desempeñadas en la entidad financiera Citibank Colombia, en el cargo de supervisor motorizado; que su último salario fue de $1.632.815, que se le cancelaban así: $1.044.085 como contraprestación de sus servicios y $588.700 como arrendamiento de su vehículo; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vigilancia Sintravip, desde el 31 de enero de 2012, por lo que era beneficiario de los derechos y garantías previstas en la convención colectiva de trabajo vigente.
Narró que el 13 de junio de 2013, solicitó a la demandada una certificación sobre la existencia de su vinculación laboral, que fue expedida el 18 del mismo mes y ario, en la que se consignó que la modalidad de su contratación mutó a término indefinido. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación a.° 80236 Expuso que en el artículo 23 del instrumento convencional se estableció que los contratos de trabajo celebrados entre la empresa de seguridad y el sindicato serían a término indefinido; que la organización sindical Sintravip radicó pliego de peticiones el 8 de mayo de 2013, sin que se llegara a un arreglo directo, por lo que la controversia se sometió al Tribunal de Arbitramento ante el Ministerio de Trabajo, pero que a partir de las solicitudes al empleador, los trabajadores gozaban de la garantía de fuero circunstancial.
Indicó que desde que se adhirió a la organización sindical, sus condiciones menguaron; que el 8 de julio de 2013 fue desvinculado, mediante comunicación en la que se le informó que el contrato comercial entre la accionada y el banco usuario, terminaba el 10 de julio de 2013, de manera que su contrato expiraba en esa misma calenda. Agregó que al momento de la finalización del contrato, el empleador no le canceló valor alguno por cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, tampoco la indemnización por despido sin justa causa; que el 10 de abril de 2015, el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n. 00000263 confirmó la n.° 812 del 19 de diciembre de 2014, que sancionó a la empresa por realizar actos violatorios al derecho a asociación sindical (f. 14 a 25; 29 a 42; 52 a 63).
Seguridad Atempi Ltda., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80236 admitió que el contrato suscrito con el promotor del proceso, fue por obra o labor contratada, el cargo que desempeñó, que aquel finalizó por decisión del banco usuario; y no admitió los demás. Precisó que la certificación a la que se alude en la demanda, en la cual se indica que el contrato fue a término indefinido, fue expedida por error; que los derechos de la convención colectiva le eran aplicables desde su afiliación, dado que la organización sindical no era mayoritaria; que la figura del fuero circunstancial, tenía por objeto impedir que el empleador terminara los contratos sin justa causa, mientras se encontraba en curso una negociación colectiva; que el contrato que ató a las partes no finalizó sin justa causa; que, por ende, dicha protección no se desconoció; y, que el acto administrativo que impuso sanciones a la compañía, fue objeto de los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Como razones de defensa, sostuvo que las partes suscribieron el contrato de manera libre, voluntaria y sin presiones; que el actor fue contratado por obra o labor contratada y que el 10 de julio de 2013, cuando finalizó el acuerdo comercial con la empresa usuaria banco Citibank, se cumplió la condición resolutoria pactada entre las partes, de conformidad con el artículo 61 del CST; que no existió un contrato a término indefinido y tampoco se desconoció la garantía foral, por lo que no procedía el reintegro; y, que nada se le adeudaba.
Propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN DE LO PRETENDIDO», «CARENCIA DE NORMA JURÍDICA», «GENÉRICA», SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80236 inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y falta de competencia (f. 214 a 253). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de agosto de 2017 (f.° CD 274), dispuso:
PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor LUIS ELIECER HURTADO CELY y SEGURIDAD ATEMPI LTDA, desde el 13 de julio de 2011 de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que LUIS ELIECER HURTADO CELY fue despedido sin justa causa encontrándose cobijado por la protección del fuero circunstancial y en consecuencia se condena a la demandada SEGURIDAD ATEMPI LTDA., a reintegrar al demandante al cargo de supervisor motorizado que venía desempeñando o a uno de igual categoría sin solución de continuidad y pagar al demandante los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, y aportes a la seguridad social en salud y pensión y riesgos profesionales causados a partir de su desvinculación 10 de julio del ario 2013 hasta la fecha efectiva de su reintegro de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia absolver a la demandada de incluir como factor salarial la suma de $588.700 mensual como factor salarial para determinar cómo salario la suma de $1.632.81, así mismo de las pretensiones de indemnización del artículo 64 del CST por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de las reliquidaciones de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 13 de septiembre 2017 (f.° CD 282 a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80236 283), en la que revocó la providencia del a quo y en su lugar absolvió a la accionada; no gravó en costas en alzada.
Como problemas jurídicos se propuso «primero: determinar cuál fue la modalidad del contrato que existió entre las partes; y, segundo: establecer si el demandante estaba amparado bajo la figura del fuero circunstancial al momento en que finalizó la relación laboral y, si como consecuencia de ello, procede el reintegro y el pago consecuencial de las sumas objeto de condena».
Anotó que no era objeto de debate que el demandante se vinculó con la encartada mediante un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor contratada; que esa vinculación inició el 13 de julio de 2011; que desempeñó el cargo de supervisor; y, que como salario se le pagó el mínimo legal mensual vigente más trabajo suplementario y un «auxilio de rodamiento no constitutivo de salario».
De la lectura del contrato suscrito entre las partes, coligió que, si bien se vinculó por la duración de una obra o labor determinada, la jefe de recursos humanos, mediante comunicación del 18 de junio de 2013, le señaló que el contrato «pasó de ser a término indefinido» y así lo certificó en la comunicación de folio 7. Se refirió también a la misiva del 8 de julio de 2013 (f.° 10), mediante la cual la misma jefe de recursos humanos, le informó al demandante que su contrato de trabajo por la duración de la obra había finalizado y al interrogatorio de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80236 parte rendido por el representante legal, en el que manifestó que el actor, dentro de sus funciones, tenía a cargo las de «pasar revista y atender las actividades del cliente Citibank», que solo fue supervisor motorizado para atender las actividades propias que demandaba la mencionada entidad financiera; que no prestó servicios para otros clientes diferentes porque estaba exclusivamente destinado al banco.
En cuanto a la terminación del vínculo laboral, manifestó que «se cumplió la condición resolutoria pactada en la cláusula uno del contrato, en la cual se expresaba que el contrato duraría hasta que estuviera vigente el contrato comercial entre ATEMPI y el cliente Citibank»; que tal circunstancia acaeció el 6 de junio de 2013, cuando la entidad financiera decidió no continuar el contrato; que la certificación del folio 7, donde se indicó que la vinculación del demandante era a término indefinido, «obedeció a un error involuntario de la firmante».
Resaltó que en el hecho dos de la demanda, se reconoció que el vínculo fue «de obra o labor»; que nunca fue reclamado por parte del actor en el tiempo de la relación ni fue llamado a firmar un nuevo contrato, o algún otrosí que determinara una migración o mutación a otro; y, que terminó porque el suscrito con el Citibank, finalizó. Aludió al interrogatorio del accionante, quien reconoció que suscribió libremente un contrato con la demandada en la modalidad de obra o labor el 13 de julio de 2011; que era conocedor de la cláusula uno, donde decía que su contrato SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80236 tendría una duración mientras estuviera vigente el vínculo entre el Citibank y Atempi; que la demandada le dijo que iba a trabajar exclusivamente en el banco pero le asignaba tareas que no eran exclusivas de este cliente; que se le informó el 8 de julio de 2007 que su contrato finalizaba un mes después porque el vínculo comercial entre la entidad bancaria y Atempi había finalizado; que para esa fecha, contaba con una certificación de la accionada, donde decía claramente que su contrato pasó a ser a término indefinido; que nunca fue llamado a suscribir uno nuevo; que como «no se respetó el contrato por obra o labor hizo un derecho de petición» y, a raíz de eso, se le notificó que su contrato pasó a ser a término indefinido; y, que tampoco suscribió un otrosí donde se indicara que había cambiado la modalidad del contrato.
Estimó que el contenido de los documentos adosados de folios 6, 7, y 10, diferían entre sí, no obstante, el primero rezaba que el contrato era a término indefinido, no era posible «otorgársele a ese documento el alcance probatorio dado por la juzgadora de instancia», en razón a que «la persona que suscribe ambas documentales incurre en una protuberante contradicción en punto a la modalidad contractual».
Al respecto adicionó, Obsérvese que una primera oportunidad indicó que el contrato del actor lo era a término indefinido, al paso que en la segunda de ellas hace referencia que el contrato corresponde a uno de obra o labor determinada, lo que trae como consecuencia que la certificación, sustento del fallo atacado, pierda valor probatorio en la medida en que se contrapone e infirma lo expuesto en un documento suscrito de manera posterior.
SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 80236 Afirmó que la modalidad «a término de obra o labor», se infería también del contrato inicialmente suscrito y de la liquidación de prestaciones sociales y que, [ ] en los contratos el empleador y el trabajador pueden acordar el monto, modalidad, remuneración o la duración del mismo, no obstante, mientras el contrato de trabajo esté vigente, sus condiciones no pueden ser cambiadas de forma unilateral por ninguna de las partes puesto que si el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades cualquier modificación debe ser de común acuerdo Concluyó que, [...] para poder predicar un cambio en la duración del contrato de trabajo, se requería de un acuerdo y aceptación expresa que no dejara dudas sobre la verdadera intención de las partes de modificar la modalidad inicialmente pactada, situación que como ya se vio, no se acredita en el caso de autos.
Además de lo anterior, las circunstancias de que el demandante prestara servicios a clientes diferentes al Citibank, no se acreditan en el proceso dado que no se trajo al mismo prueba alguna para corroborar su dicho, siendo del caso precisar que el contenido de lo expuesto por el propio actor en la instrumental que corre a folio 6 y en su interrogatorio de parte, no tiene la virtualidad de acreditar tal situación, en tanto que no se puede invocar confesión respecto de sus propias afirmaciones, máxime cuando las documentales de los folios 6 a 7 han sido desestimadas por la mayoría de la Sala.
En lo relativo al móvil de la terminación, mencionó la cláusula primera del contrato de trabajo, en la que se acordó que dicho nexo tenía «una duración particular determinada por el usuario del servicio por el tiempo de vigencia del contrato comercial suscrito por Seguridad ATEMPI Ltda. con Banco Citibank o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador o cuando el usuario cancele o modifique el servicio donde presta la actividad»; aludió así mismo al convenio Citi-154-2010, el cual finalizó el 10 de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80236 julio de 2013, fecha que coincidía con la de la ruptura entre las partes, situación que elucidó de los documentos visibles a folios 178 y 179.
Consideró a propósito, que, 1...1 la obra o labor para la que había sido empleado el demandante estaba estrechamente ligada con la oferta mercantil que suscribió el empleador con Citibank, pues solo en el marco de esa vinculación debía ejercer el cargo de vigilante en dicha empresa, no existiendo para la mayoría de la Sala dudas sobre la finalización de la labor, en otras palabras, sobre la vigencia del contrato de trabajo de la parte actora por cuanto, ya se indicó, el contrato de trabajo del actor dependía de la vigencia del contrato comercial suscrito con el mencionado banco.
Insistió que al darse por terminado el contrato entre la accionada y la entidad bancaria, no tenía lugar la continuidad de la relación laboral con el reclamante y, por tanto, [ ] el denominado fuero circunstancial no podría aplicarse al actor, en tanto, que si bien, no se desconoce que la empresa atravesaba un conflicto colectivo con el sindicato SINTRAVIT, lo cierto del caso es que su desvinculación no fue producto de ningún tipo de despido, sino que obedeció a una forma legal de terminación del contrato conforme lo dispone el literal d del artículo 61 del CST.
Que, en ese orden, no procedía el reintegro ni la indemnización por despido injusto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80236 Solicita a esta Corporación que case totalmente la providencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, confirme lo resuelto por el juzgador en la sentencia de primera instancia acogiendo la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia acusada, ( ) viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Artículo 21, 22 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta violación de la ley sustancial del trabajo, se integra en la proposición jurídica con normas sustantivas de derecho laboral como el Art. 45 en cuanto a la duración del contrato de trabajo, 47 al contrato de trabajo a término indefinido, 61 sobre la terminación del contrato de trabajo, literal d) del artículo 61 y 64, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Estas últimas también con normas procesales, como medio en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.L. y ss. Afirma que el fallador incurrió en los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del Actor, se produjo con justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo del demandante, no tuvo fundamento en una justa causa. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la certificación laboral del 18 de junio de 2013, de ATEMPI LTDA perdió valor probatorio. SCLFOPT-10 V.00 II Radicación a.° 80236 4. No dar por demostrado estándolo que la certificación laboral del 18 de junio de 2013, de ATEMPI LTDA, constituía plena prueba de la decisión de las partes de mutar la modalidad contractual de obra o labor contratada a una a término indefinido. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de ATEMPI LTDA de certificar que el contrato de trabajo del demandante a término indefinido, obedeció a la solicitud directa del demandante mediante petición del 13 de junio de 2013. 6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no aportó prueba alguna que acreditara que prestó sus servicios para otros clientes distintos a CITIBANK.
Indica que los yerros se suscitaron tras la valoración equivocada de la certificación laboral del 18 de junio de 2013, emitida y firmada por la directora de recursos humanos mediante la cual manifestó que «en atención a la petición del 13 de junio de 2013, el contrato de trabajo del demandante mutó de obra o labor determinada a uno a término indefinido».
Destaca que el Tribunal admitió que de acuerdo con la jurisprudencia, las certificaciones emanadas del empleador eran plena prueba; que elevó petición el 13 de junio de 2013, en la que, invocando el principio de primacía de la realidad, hizo ver las actividades para otras empresas usuarias; y, que fue en respuesta a dicha solicitud que le fue certificado que «el contrato de trabajo del demandante mutó de obra o labor determinada a uno a término indefinido».
Argumenta que también se aportó constancia del 18 de junio de 2013, en la que la empresa ratificaba que su contrato era «a término indefinido»; que la conclusión del colegiado «se constituye en una elucubración contraevidente SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80236 contra la misma manifestación y reconocimiento de la parte demandada»; y, que la modalidad contractual señalada, [ ] fue aceptada con toda claridad por la representante del empleador, en su calidad de Directora de Recursos Humanos y a pesar de ser ratificada en certificación laboral posterior, el despacho considera que no tiene valor probatorio, aspecto por existir (sic) un documento posterior en el que se indica que el contrato es de obra o labor contratada, sin haberse establecido por la parte demandada que ésta última situación haya obedecido a un error o equivocación, aspecto (sic) que en ningún momento podría dar lugar a restarle todo el valor probatorio a la manifestación inequívoca de los contratantes.
Que en ese entendido, carece de sustento fáctico y jurídico el aserto del fallador según el cual, la finalización del contrato estuvo conforme a derecho, ya que, ( ) la parte demandada en fecha posterior, pretendió deshacer lo ya pactado con anterioridad para lograr temerariamente terminar el contrato de trabajo del demandante aduciendo la terminación de la obra o labor al finalizar el contrato con CITIBANK, lo que de paso va en contra del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la C. Nacional, como quiera que la interpretación que realiza el despacho es más favorable al empleador, lo que es violatorio de los derechos del trabajador.
Subraya que la carta de despido, «ni siquiera hace mención a que se retracta de lo manifestado en los dos anteriores, es decir en la respuesta a la petición del trabajador del 18 de junio de 2013 y la certificación laboral de la misma fecha»; que se violaron así mismo, los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; que fue erróneamente valorada la carta de terminación del contrato trabajo calendada el 8 de julio de 2013; que la decisión que allí se comunica, se sustentó en la finalización de un contrato comercial suscrito entre la sociedad demandada y CITIBANK; y asevera que «se da por SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80236 terminado el contrato de trabajo por una causa ajena al contrato celebrado con un tercero».
Sobre la naturaleza del contrato por obra o labor determinada, citó la decisión CSJ SL 15 feb. 2017, rad. 36968 y, discurre:..] su límite se determina por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada y su finalización a la verificación de cada una de las etapas, las cuales deben ser precisas impidiéndose de esa manera que se perpetúe en el tiempo, porque de lo contrario, se convertiría o mutaría a un contrato a término indefinido, como quiera que esta clase de contrato debe ser limitado temporalmente, a fin de tener claridad sobre la fecha determinada o por lo menos determinable en que se va a finalizar la ejecución contratada.
Añade, Lo anterior, implica que el contrato de trabajo en la realidad no fue por obra o labor contratada sino a término indefinido, como quiera que bajo el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal y de primacía de la realidad, no se estableció en el contrato la entrega de un "resultado", ya que se señalaron condiciones que no tienen una fecha de finalización que corresponda a una entrega de una obra específica o a la realización de unas labores determinadas, y por el contrario se dejó a la voluntad de un tercero, ajeno a la relación laboral, la fecha de finalización del contrato, lo que da lugar a concluir que el contrato tenía como naturaleza temporal la indefinición. Expresa que la valoración del Tribunal fue «a todas luces errónea en la medida que aceptó la causal alegada por el empleador como justa para terminar un contrato de obra o labor, sin que existiera siquiera una obra ni una labor que pudiera dar un resultado en un tiempo específico, determinado o determinable».
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80236 Que también se apreció de forma equivocada el contrato de trabajo celebrado el 13 de julio de 2011, ya que contrario a lo sentenciado, los términos del pacto «no se ajustan a la naturaleza de esa modalidad contractual, como quiera que el cargo y labores como vigilante, en nada se ajustan a la realización de una obra o ejecución de unas labores determinadas o determinables así como la consecución de un resultado tangible».
Indica que en dicho instrumento se indicó que la terminación estaba atada a la duración del contrato comercial pactado con un tercero, sin que se señalara siquiera la fecha de terminación de ese otro vínculo contractual; y, que en el mismo instrumento, se dejó al arbitrio de ese tercero, la posibilidad de dar por terminado el nexo. Afirma además, que, ( ) no se pactó el término de duración, ni la ejecución de una obra específica, ni de unas labores determinadas, ni determina unas etapas de entrega de tales obras o labores, solo se determina que la persona laborará como vigilante, lo cual para nada se ajusta a la naturaleza del contrato de obra o labor contratada y por ende, no se ajusta a las causales legales de terminación de un contrato de trabajo, ni a la entrega de un resultado determinado o determinable que establezca una duración limitada del contrato y no una duración indefinida como sucedió en el presente caso.
Para finalizar, asevera que la conclusión que se censura «ha generado perjuicio a la parte que represento, como quiera que no se ha producido el reconocimiento de los derechos SCLA1 PT-10 V.00 15 Radicación n.° 80236 mínimos del extrabajador que se encuentran establecidos y reconocidos por ley». VIL RÉPLICA Expone la opositora, que el alcance de la impugnación contraviene la técnica de casación; que no se demuestra yerro alguno protuberante; que no se ataca la totalidad del acervo que sirvió de fundamento a la sentencia; que la certificación emitida por la directora de recursos humanos, no fue la única prueba tenida en cuenta por el fallador; y, que también basó su decisión en el contrato de trabajo, los interrogatorios de parte, la carta de despido del trabajador, así como la terminación del contrato por parte de la entidad bancaria a la demandada.
Afirma que no se atacó la inferencia del juez plural, según la cual no era dable mutar el término del contrato en forma unilateral, sino en la forma escrita convenida; ni el aserto relativo a la falta de acreditación de las supuestas actividades realizadas para otras empresas. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato por duración de obra o labor determinada; que la certificación emitida en su momento por la jefe de recursos humanos, en el sentido de que el vínculo había cambiado en su modalidad a uno a término indefinido, se desvirtuaba con el restante material de prueba que daba SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80236 cuenta del primer aserto; que, en esa medida, no se configuraba un despido y, por tanto, el fuero circunstancial no procedía por tratarse de una terminación ajustada a la ley.
Para el impugnante, la valoración del material de prueba fue errónea, ya que le restó valor probatorio a la certificación emitida por la directora de recursos humanos, sin tener en cuenta que se expidió en respuesta a un derecho de petición, en el que se ponía de presente la forma en que en realidad era llevada a cabo la relación laboral, en especial, el hecho de realizar tareas para empresas distintas a Citibank; que en el contrato no se determinó la labor, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia, por tanto, era predicable la existencia de uno a término indefinido; y que la finalización fue endilgada a la expiración del acuerdo comercial celebrado por la enjuiciada con una entidad bancaria, sin embargo, dicha circunstancia difería de las formas contempladas en la ley y la jurisprudencia. Bajo esas premisas, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del juez de alzada, al calificar el vínculo como de obra o labor determinada y si la terminación, tal como tuvo lugar, configuró un despido y, en consecuencia, dilucidar si el peticionario estaba amparado por el fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo que transcurría entre la accionada y Sintravip.
Entre los medios de convicción acusados, se observa que en el contrato de trabajo visible a folio 2 del plenario, se SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80236 pactó en la modalidad de «duración de una obra o labor determinada», ya que así aparece intitulado y en la casilla correspondiente a la descripción de la obra o labor se lee: «Ejecutar labores de vigilante de acuerdo con lo pactado por SEGURIDAD ATEMPI LTDA. mediante contrato comercial 154- 2010 suscrito con BANCO CITIBANK».
Igualmente, en la cláusula primera del mentado instrumento figura: PRIMERA: El presente contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario al servicio por el tiempo de la vigencia del contrato comercial suscrito por SEGURIDAD ATEMPI LTDA con BANCO CITIBANK o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador o cuando el usuario cancele termine o modifique el servicio donde presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa.
Tal como se desprende del contrato, las partes acordaron el término de duración del vínculo y, que el mismo estaba condicionado a la vigencia de la relación comercial entre Atempi Ltda y Citibank. Ahora bien, arguye el censor que los documentos adosados a folios 6 y 7, dan cuenta del derecho de petición dirigido a la empresa, en el que hace ver que se desarrollaba labores para otras empresas y que, en virtud del principio de primacía de la realidad, debía certificarse que el contrato era a término indefinido; que consecuentemente, la dirección de recursos humanos indicó que se trataba de esa modalidad contractual.
A folio 6 aparece el mencionado derecho de petición al siguiente tenor: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80236 Luis Eliecer Hurtado Cely, identificado como aparece al pie de mi firma, haciendo uso del DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el Articulo 23 de la Constitución Nacional, en concordancia con la norma que prima "a realidad sobre las formas", sobre realizar funciones a otros contratos al inicialmente contratado, solicito comedidamente se me certifique mi tipo de contrato a término indefinido teniendo en cuenta que laboro en la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA, desde el día 13 de julio de 2011, para el contrato con CITIBANK durante el cual he tenido que prestar servicios con otros clientes tales como: COLOMBIA MOVIL, TERPEL, servicios de reacción a puntos de seguridad, Electrónica de SEMA, además he prestado servicios de escolta dentro del contrato con CITIBANK, cuando mi contrato inicialmente firmado fue como supervisor motorizado.
Anexo copias de documentación que soportan los servicios realizados a los contratos antes mencionados. Copia de las planillas de programación de turnos como escolta. Copia del radicado de accidente de trabajo de supervisor de TERPEL. Planillas de supervisión de reacción de alarmas a puntos de seguridad electrónica SEMA. Sin otro particular me suscribo.
El solicitante, recibió respuesta en los siguientes términos (La 6): En respuesta al derecho de petición fechado del 13 de junio! 13, le comunico que debido a las condiciones del servicio prestado por usted, dentro del contrato de trabajo suscrito inicialmente, este pasa a ser de Duración de obra o Labor determinada a Término Indefinido.
En la misma fecha, le fue expedida certificación en la que se hace ver que la denominación de su contrato es «A TÉRMINO INDEFINIDO» (f.07). Ante dicha evidencia el juez de apelaciones consideró: SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80236 ( ) no puede otorgársele a ese documento el alcance probatorio dado por la juzgadora de instancia por cuanto al cotejar el contenido de lo allí reseñado con lo plasmado en la instrumental que reposa a folio 10 se evidencia que la persona que suscribe ambas documentales incurre en una protuberante contradicción en punto a la modalidad contractual.
Obsérvese que una primera oportunidad indicó que el contrato del actor lo era a término indefinido al paso que en la segunda de ellas hace referencia que el contrato corresponde a uno de obra o labor determinada, lo que trae como consecuencia que la certificación sustento del fallo atacado pierda valor probatorio en la medida en que se contrapone e infirma lo expuesto en un documento suscrito de manera posterior.
En ese orden de ideas se deben revisar los demás elementos de prueba que obran en el proceso a fin de determinar la modalidad de contratación entre las partes. En las demás pruebas documentales se puede constatar que en efecto las partes desde un comienzo resolvieron que la modalidad contratada lo era por la obra o labor contratada tal y como se corrobora en el contrato de trabajo que milita a folio 2 del expediente, la liquidación de prestaciones sociales donde se registró que el contrato de trabajo finalizó por la terminación de la labor.
Lo anterior fue aceptado por el mismo demandante en su interrogatorio de parte al manifestar que suscribió libremente un contrato con la demandada en la modalidad de obra o labor contratada el 13 de julio de 2011 y que conocía que la cláusula primera del contrato donde decía que su contrato tenía una duración mientras estuviera vigente el vínculo entre Citi y ATEMPI, quien además también indicó que no firmó ningún otro sí ni ningún nuevo contrato con el objetivo de variar la modalidad contractual inicial En primer lugar, se equivocó el fallador al afirmar que las dos constancias firmadas por la directora de recursos humanos de la pasiva, se contraponían en cuanto a la modalidad contractual, esto, teniendo presente que, tal como arriba se señaló, los elementos de prueba son coincidentes en afirmar que la relación laboral sostenida fue a término indefinido.
Adicionalmente, ninguna de las documentales tiende a refutar la afirmación efectuada en el derecho de SCLSOPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80236 petición, según la cual se realizaron actividades para otras empresas. Bajo esos presupuestos, no existe discusión en cuanto a los documentos expedidos por el empleador, obrantes a folios 6 y 7 rezan que la relación laboral es a término indefinido y, uno de ellos, ratifica que «debido a las condiciones del servido prestado por usted, dentro del contrato de trabajo suscrito inicialmente, este pasa a ser de Duración de obra o Labor determinada a Término Indefinido» Ambos instrumentos aparecen firmados por la directora de recursos humanos y se encuentran impresos en hoja con membrete y con sello de verificación de la empresa.
No obstante, la demandada negó el contenido del documento y la relación de trabajo que del mismo se deducía, alegando que se expidió «por un error del Departamento de Nómina». Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los hechos consignados en esas certificaciones se reputan ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad»; sin embargo, también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de controvertir su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida, para lo cual se rememora las sentencias SL14426-2014 y SL6621-2017 reiteradas en CSJ SL2600-2018.
En el mismo sentido, en providencia CSJ SL2032-2018 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80236 se reiteró: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
De lo expuesto, se concluye que debe existir un juicio valorativo que integre el material probatorio, a fin de dilucidar los contornos del vínculo que ató a las partes; sin que sea dable fundar la decisión judicial, solo con el contenido del certificado, cuando existe evidencia en el plenario que infirma lo allí estipulado. En ese entendido, conforme al aparte de la sentencia transcrito líneas atrás, el sentenciador aseguró que las restantes pruebas desmentían lo informado por las aludidas certificaciones.
Sobre ese particular, se refirió concretamente al contrato de trabajo (f.' 2) y al interrogatorio de parte vertido por el accionante. El primer medio de convicción, ya analizado, en efecto da cuenta que la intención inicial de las partes era atar el vínculo a la existencia de la relación contractual con el banco Citibank. Sin embargo, el juzgador no advirtió que dicho SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80236 documento fue suscrito el 13 de julio de 2011 y que fue de manera ulterior que la llamada a juicio, a través de su directora de recursos humanos reconoció que la relación pasó «de Duración de obra o Labor determinada a Término Indefinido».
No puede dejarse de lado, que con esta afirmación se daba respuesta a un derecho de petición en el que se aseveraba que las condiciones iniciales de ejecución habían cambiado, por lo tanto, la manifestación a que se alude, no puede apreciarse de manera aislada, o tenerse como un simple lapsus calami. Ahora bien, con relación a las afirmaciones del demandante, que en diligencia de 14 de junio de 2017 (fs.° CD 265 a 266) expresó que era sabedor de las condiciones pactadas en el contrato inicial y que no había suscrito otrosí o instrumento semejante, debe señalarse que las declaraciones así vertidas, no reúnen los requisitos del artículo 195 del CPC, actual 191 del CGP, en la medida que contribuyen ratificar los hechos puestos de presente en el escrito introductorio, sobre la forma en que se pactó la relación. En ese entendido, ninguna de las declaraciones así recogidas, producen una consecuencia jurídica adversa al deponente por lo que no es dable erigir la prueba calificada de confesión. Así, el juez plural erró al considerar que el interrogatorio de parte era suficiente para refutar el contenido de las certificaciones.
Se concluye, que los elementos de prueba analizados no logran contrarrestar el mérito otorgado a las constancias visibles a folios 6 y 7. En ese orden, se advierte el yerro SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 80236 denunciado, consistente en no dar por demostrado que la relación laboral, que inicialmente se pactó a término de obra o labor pactada, mutó a un vínculo a término indefinido.
En lo que tiene que ver con el despido y su motivación, la comunicación del 8 de julio de 2013 (f.° 180), dirigida al actor, reza: Asunto: Terminación Contrato de Trabajo Por medio del presente me permito informarle que revisada su hoja de vida el contrato suscrito entre usted y Seguridad Atempi Ltda corresponde a un contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, para ejecutar labores en el Citibank, según lo pactado en el respectivo contrato comercial, cuya duración estaba determinada por el tiempo de vigencia de este último.
Teniendo en cuenta que el contrato celebrado con el cliente Citibank, vence el próximo 10 de julio de 2013, su contrato de trabajo termina en esta misma fecha, de conformidad con lo pactado en la cláusula primera. Agradecemos la colaboración prestada y le solicitamos hacer entrega en un plazo no mayor a 72 horas, contadas a partir de la fecha de la presente, de las prendas, Credenciales de la Empresa, Superintendencia, ARL Colpatria y demás elementos confiados a usted para el desempeño de las labores.
Como se observa, dicha decisión estuvo fundada en el finiquito del contrato con la sociedad Citibank, ocurrida el 10 de julio de 2013, circunstancia que se amparaba en los términos contractuales, previstos en el instrumento inicial. Sin embargo, como ya se señaló atrás la accionada reconoció un cambio en las condiciones de ejecución, lo que daba lugar a que la modalidad contractual también variara.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80236 De manera que se equivocó el juez plural cuando infirió que la finalización del vínculo, ocurrida el 10 de julio de 2013, estuvo acorde con la modalidad contractual pactada, dislate que a su vez lo llevó a desconocer el hecho de la existencia de un conflicto colectivo para la época, del cual el demandante era parte, tal como se acredita con el laudo arbitral obrante de folios 69 a 83, en el que reza que el pliego de peticiones fue presentado por la organización Sintravip el 8 de mayo de 2013 y dicha decisión colegiada fue emitida el 17 de junio de 2014.
Igualmente, está probado y no ofreció discusión, que el trabajador se vinculó al sindicato el 31 de enero de 2012 (f.° 8), por lo que fue integrante del mismo, por la duración del conflicto colectivo y, por tanto, hizo parte del mismo, lo que lo hacía beneficiario de la protección denominada «fuero circunstancial». Esta Corporación, a través del proveído CSJ SL2020- 2021, resaltó que la mencionada garantía surge con ocasión del conflicto colectivo; tiene como propósito disuadir al empleador de adoptar represalias o debilitar de cualquier modo al conjunto de los trabajadores solicitantes; y, cobija a los afiliados al sindicato.
En la decisión citada se recordó: ( ) el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral. De un lado, para el empleador, la de dar comienzo a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el numeral 1.0 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas -numeral 2.° del mismo artículo- y judiciales que SCLAJPT-1.0 V.00 25 Radicación n.° 80236 estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Ahora, en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se establece una garantía para el grupo de trabajadores o la asociación sindical que participan en la petición colectiva, denominada fuero circunstancial, que asegura su estabilidad laboral mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada; ello con la finalidad de evitar represalias en su contra y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical o entorpecer la negociación. Tal derecho subsiste hasta que el diferendo se solucione, mediante la firma de convención o pacto, o la ejecutoria de laudo arbitral, conforme al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.
En cuanto al ámbito de aplicación y alcance del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636, la Corte adoctrinó: 1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2. A quiénes cobija. A "los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones" que comprende a los "afiliados al sindicato o a los no sindicalizados".
Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden "pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible". 3.
Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.
Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80236 casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.
En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. (Subraya la Sala) Como se observa, el yerro del fallador es ostensible en la medida que se deja de lado la protección foral de que era beneficiario el trabajador, que lo amparaba durante las etapas del conflicto colectivo y que constituía una salvaguarda para impedir que el movimiento sindical se viera menoscabado.
Por lo expuesto, el cargo prospera y procede la casación del fallo. Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal declaró que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término indefinido y que el despido se suscitó sin justa causa en vigencia de un conflicto colectivo, en consecuencia, condenó a la accionada al reintegro del accionante al cargo de supervisor motorizado, o uno de superior o igual categoría, al pago de los salarios y prestaciones causados desde la finalización hasta cuando la reincorporación se hiciese efectiva y costas.
Absolvió de las restantes súplicas. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80236 La accionada, en su apelación, alegó que la terminación del contrato estuvo asida a la ley por tratarse de la finalización de las circunstancias que le dieron origen. Que en ese entendido, el trabajador no estaba cobijado por la garantía del fuero circunstancial. Los argumentos expuestos en casación son de suficiente arraigo para afirmar que el contrato de trabajo suscrito inicialmente, mutó en el transcurso de su ejecución, por lo que al momento de la decisión de la empresa, era predicable la existencia de un nexo a término indefinido.
Así las cosas, el finiquito del vínculo no podía ampararse en la causal establecida en el literal d) del numeral 1) del artículo 61 del CST y, por el contrario, debía atenerse a las etapas previstas en el mismo estatuto para el conflicto colectivo que en ese entonces se desarrollaba de cuya existencia no se presentó reparo. En ese entendido, al demandante le asistía el derecho a la protección del fuero circunstancial.
En ese orden, hay lugar a confirmar la decisión de primer grado en todas sus partes. Costas a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 80236 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre 2017, en el proceso que instauró LUIS ELIECER HURTADO CELY contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA en cuanto revocó la decisión del juez de primer grado.
En sede de instancia, se CONFIRMA, en su integralidad el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., 2 de agosto de 2017. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNÉEZ G c.) JIMENA ISA-BEL—GODOY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 29