República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala be Canelón tabacal Sala da OneepaesIltal N.' 3 DONALD JOSÉ D1X PONNEFZ Magistrado ponente 5L2728-2020 Radicación n.° 50123 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto VICENTE PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ PACANCHIQUE, JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO LÓPEZ LAITON, LUIS FELIPE AGUILAR GARZÓN y FERNANDO GÜIZA MORALES contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. I.
ANTECEDENTES SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 50123 Los demandantes llamaron a juicio a las demandadas a juicio, con el fin de que se efectuaran las siguientes «DECLARACIONES PRINCIPALES»: que existieron contratos individuales de trabajo como celador o/vigilante a término fijo inferior a un ario (seis meses); que el contrato n.°00038 de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre las accionadas, de fecha 1 de julio de 2000, no configuró sustitución de patronos; que las vinculaciones se prorrogaron por más de tres periodos al inicialmente pactado y por ende mutaron a uno a término fijo de un ario; que los despidos realizados por la empresa de seguridad son ineficaces; que la institución educativa se encontraba en mora de reconocer y cancelar a cada uno los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de sus desvinculaciones.
Como «DECLARACIONES SUBSIDIARIAS» que entre ellos y la Universidad Santo Tomás, existieron contratos individuales de trabajo; que el 1 de julio de 2000 la institución educativa en supuesta «cesión de contratos», trasladó sus acreencias laborales, a la sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada; que esta última les terminó sus vinculaciones, mediante comunicaciones en agosto del 2000; que las accionadas «solidariamente» se encuentran «en mora de reconocer y pagar ( ) salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el periodo comprendido entre las fechas en que se vencían los plazos de las prórrogas ( )».
En el acápite que denominó «PARTE CONDENATORIA», solicitaron que se procediera a restablecerlos o reinstalarlos SCUOPT-10 V.00 2 So Radicación n.° 50123 a los cargos que venían desempeñando al momento de sus despidos en idénticas condiciones, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás garantías legales, compatibles con aquellas figuras jurídicas, sus respectivos aumentos «legales y/ o convencionales», el IPC certificado por el DANE; que si lo anterior no procedía, se condenara al pago de daños y perjuicios compensatorios más los intereses moratorios, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; lo ultra y extra petita y las costas procesales.
En el apartado de «CONDENAS SUBSIDIARIAS» solicitaron el pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir desde que se realizaron las desvinculaciones hasta cuando vencieron los plazos de sus contratos; al pago del auxilio de transporte, subsidio familiar, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes por salud, pensión y riesgos profesionales y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Como soporte de sus pedimentos, señalaron que se vincularon mediante contratos de trabajo en el cargo de celadores a término fijo inferior a un ario, como se describe a continuación: Vicente Portilla Portilla, Pedro Manuel Guacaneme, José Aristóbulo Rodríguez, Octavio Ruiz Pacanchique, Remado López Laiton, Luis Felipe Ag-uilar Garzón a partir del 15 de marzo de 1997;
Julio César Herrera Guevara desde el 2 de marzo de 1998 y Fernando Güiza Morales del 19 de junio del 2000. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 50123 Que los mencionados contratos se renovaron automáticamente por tres periodos al inicialmente pactado, momento en el cual mutaron a término fijo a un ario; que se desempeñaron como vigilantes en las dependencias de la Universidad Santo Tomás; que este centro universitario, suscribió el contrato de prestación de servicios n.°00038 con la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada, mediante el cual *LA UNIVERSIDAD cederá los contratos de trabajo del personal que actualmente labora al servido de la Universidad en el área de PLANTA DE VIGILANTES, con el salario mínimo básico legal mensual vigente "a partir del 1 de julio de 2000»; que en la cláusula octava se señaló que se respetarían «todos los derechos laborales que tenían los trabajadores del Área de Planta de Vigilantes ( )».
Enfatizaron que la Universidad no cambió de razón social, ni de dueño; que además, «mantuvo la identidad total en el giro de los negocios, incluida la prestación del propio servicio de vigilancia, [y] se adujo por parte de la misma una "Presunta Sustitución"» Indicaron que la empresa de seguridad jamás les proporcionó elementos de trabajo, calzado ni vestido de labor; que no obstante, fue su representante legal quien les informó sobre la decisión de dar por terminado sus contratos de trabajo, bajo (presunta» justa causa, en diferentes fechas del 2001.
Indicaron que el salario devengado en junio del 2000, en ejercicio de sus labores como vigilantes de la Universidad SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 50123 Santo Tomás fue por el valor de $609.000 (f.° 152 a 181 y 198). La sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., en su respuesta, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la terminación de las vinculaciones a término fijo relacionadas en la demanda, pero precisó que la celebración del contrato de prestación de servicios con la codemandada, "suscitó la sustitución de los contratos de trabajo de los accionantes".
Negó que existiera algún tipo de incumplimiento y señaló que la terminación se produjo por finalización de las prórrogas de los contratos, decisión que se comunicó previamente, respetando el plazo señalado en el artículo 46 del CST. Aclaró que el salario devengado a la finalización era de $260.100 mensuales. Propuso como excepciones, las que denominó pago de los derechos legalmente causados; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; falta de título y de causa en los demandantes; compensación; prescripción; y las declarables de oficio (fs° 233 a 243).
La Universidad Santo Tomás, al contestar, admitió el vínculo laboral con los accionantes, la modalidad contractual, las fechas de inicio, el cargo desempeñado, el ejercicio de sus labores a la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada, en el marco de un contrato de prestación de servicios y que en su cláusula octava, indicó SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 50123 que se respetarían los derechos que tenían los trabajadores del área de planta de vigilantes, «cuyos contratos habían sido cedidos».
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, (fOPERANCIA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL» y la «GENERICA» (sic) (f.° 264 a 277). El a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, propuesta por la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada (fl.°485 a 490), proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D..C, en decisión del 30 de noviembre de 2006 (f.° 6 a 11 cdno. 4).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 30 de junio de 2009 (fs.° 988 a 997), absolvió de todas las pretensiones elevadas en contra de la Universidad Santo Tomás y le impuso costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar la apelación de la parte SCL1UPT-10 V.00 6 çz- Radicación n.° 50123 demandante, en decisión del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primer grado, con costas a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si «para que opere la sustitución de patronos es necesario que haya un cambio o transferencia de la unidad de explotación económica en la cual el trabajador prestó sus servicios en su integridad». Aseguró que no existía debate en torno a la vinculación de los actores a través de contratos a término fijo inferiores a un ario, para ejercer el cargo de vigilantes, ya que dicha circunstancia se colegía de los documentos obrantes a folios 1,2, 12, 13, 52, 53, 68, 69, 117, 257, 258, 422, 423, 460 y 461.
Luego de transcribir el artículo 67 del CST, que define la sustitución de empleadores, afirmó que la finalidad de dicha figura «no es otra que brindar una protección eficaz al trabajador con el mantenimiento o permanencia del contrato de trabajo, pues estos al no tener injerencia en las negociaciones y administración que se efectúan en la empresa, se verían desprotegidos y a merced de rupturas injustificadas que soslayan sus derechos laborales, al quitarles continuidad a sus contratos».
Agregó que en un mercado netamente capitalista, era imperioso proteger al trabajador de los negocios que efectuara su empleador sobre la empresa, que eventualmente, pueden socavar el contrato de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 50123 Adicionalmente, Dado el estado de indefensión en que se encuentra el trabajador frente a estas circunstancias, la forma para superarlas fue entender que se sustituían los patronos y que el contrato de trabajo continuara incólume, pues es claro que el principal efecto de la figura es el mantenimiento de los contratos de trabajo bajo las condiciones que se venían desarrollando, así como la responsabilidad del nuevo y antiguo empleador.
Por tal motivo, si lo fundamental era dotar las prerrogativas del contrato de trabajo, no puede efectuarse una interpretación sesgada de la figura y en clara exégesis concluir que lo que se pretendió fue limitarla única y exclusivamente frente a aquellos actos efectuados sobre la totalidad de la unidad explotación, cual es la situación propuesta por los impugnantes.
Por el contrario, es preciso adecuar la norma al tiempo en que se aplica y propender por la interpretación que sea más favorable a los intereses del trabajador, máxime cuando se trata de una disposición que data de 1950 y los actos comerciales que se efectúan en la actualidad son más amplios, diversos y han procurado despojarse de algunas funciones que no le son esenciales para el desarrollo de su objeto social y lograr una mayor especialidad, por lo que es normal que en la actualidad estos actos no involucren la totalidad de la unidad de explotación jurídico económica, sino algunas de las actividades esenciales que en realidad no le son propias.
Citó en respaldo la sentencia CSJ SL 19 mar. 2004, rad. 20151 y señaló, Acogiendo los anteriores postulados jurisprudenciales, emerge con suficiencia que el operador judicial en el análisis de las normas debe ser consciente del momento en que las aplica y en todo caso debe propender por la interpretación que sea más favorable a los intereses del trabajador.
En atención a lo expuesto, si bien es claro para la Sala de decisión que ésta figura se presenta en virtud de un negocio jurídico que realiza el empleador con otra persona y opera " siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios", no puede inferirse que el negocio deba indefectiblemente involucrar la totalidad de la unidad de explotación económica, pues como se indicó ésta es una visión sesgada de la figura y que tiende a dejarla inoperante.
SCLAJPT-10 V.00 8 5-3 Radicación n.° 50123 Concluyó que para que se predicara la sustitución de empleadores, lo esencial era que las actividades asumidas por el nuevo empleador no sufrieran variaciones sustanciales, sin importar al efecto, que las mismas estuviesen referidas o no a la totalidad de la empresa. Aseguró, Sentadas las anteriores premisas al caso objeto de estudio, se observa que la Universidad Santo Tomás, en consideración a las amplias facultades administrativas con que cuenta para poder ' cumplir su objeto social, celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., para que esta última asumiera la seguridad y vigilancia de sus instalaciones (fi 386 a 393).
Adicionalmente, se encuentra acreditado que los demandantes, con posterioridad a la celebración del contrato de prestación de servicios aludido, continuaron prestando las funciones de seguridad y vigilancia del claustro Universitario, pero bajo las órdenes de la compañía de seguridad, la cual, asumiendo el rol de empleador cancelaba sus salarios y prestaciones, organizaba los turnos de vigilancia y se hizo cargo de sus aportes a seguridad social (fls 849 a 911).
Aludió a las declaraciones de Misael Sedano, Ismael Sánchez, Luís Heráclito Díaz y Alirio Galindo quienes manifestaron que a los demandantes no se les informó acerca de la sustitución patronal, no obstante, reconocieron el vínculo laboral con la compañía de seguridad. Así mismo, hizo referencia a los testimonios de Daysy Sahir Navas y Heladio García Castellanos, quienes sostuvieron que las obligaciones laborales fueron asumidas en su integridad, por la empresa de vigilancia luego del contrato suscrito con la Universidad.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 50123 Consideró que existía una sustitución de empleadores entre la llamada ajuicio y la sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. a partir del «1 de julio de 2001», por lo que solo hasta esa data, le eran exigibles las obligaciones a la Universidad. Concluyó que la pretensión de reinstalación en el puesto de trabajo estaba llamada al fracaso, puesto que, en virtud de la sustitución, debió solicitarse ante la compañía de vigilancia. Con relación a las restantes pretensiones determinó que operaba la prescripción, en la medida que la calidad de empleador de la accionada Universidad Santo Tomás fue ejercida solo hasta el «1 de julio de 2000» y la acción fue iniciada tan solo hasta el (04 de febrero de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del CPL y SS y 488 del CST y SS (..3».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, CASAR TOTALMENTE el fallo acusado que confirmó la decisión de Primera Instancia referente a la absolución que hizo a las demandadas de las pretensiones de la demanda, para que en SEDE DE INSTANCIA, revoque la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión y en su lugar disponga, SCLMPT-10 V.00 10 s-y Radicación n.° 50123 conforme a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte demandada.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, dada la finalidad y la similitud de los argumentos que los respaldan. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia impugnada por la VÍA DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que genera la falta de aplicación de los artículos 43, 62, 140 del CST., en consecuencia de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 46, 61, 64, 68, 69, 127, 193 y 194 del CST, artículos 27, 28, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1603 del Código Civil y artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Afirman que dada la senda seleccionada, aceptan y no discuten las conclusiones fácticas del proceso. Como sustento de la acusación, realizan un recuento normativo sobre la sustitución de empleadores; memoran que esta existe en el ordenamiento jurídico desde 1935, con el Decreto 652 de dicho ario, artículo 27, reglamentario de la Ley 10 de 1934, luego con la Ley 6 de 1945, inciso 3 del artículo 8 y posteriormente, con la Ley 64 de 1946.
Sostienen que la finalidad de la sustitución patronal es, ( ) amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por cambio de un patrono por otro, y para su existencia deben concurrir tres presupuestos a saber i) El cambio de empleador, ii) La continuidad del trabajador en el servicio y finalmente üi) La continuidad en el desarrollo de las actividades de la empresa, entendiendo por esta última el cambio SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 50123 de un empleador por otro y No (sic) del objeto social o actividad económica de la empresa.
En relación a la continuidad de la empresa, esta debe ser entendida en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios. Como apoyo de su aserto refieren las decisiones del ((11 de febrero de 1981»y 24 de julio de 1987 de esta corporación y, arguyen que el error denunciado se configuró, ( ) al entender que para el establecimiento de la sustitución patronal no es necesaria la existencia plena de la identidad del establecimiento, es decir, que el objeto social o actividades económicas desarrolla das por las empresas pueden ser diferentes, cuando la norma es clara en señalar como presupuesto para la sustitución, la identidad de los establecimientos que buscan ampararse en dicha medida.
Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 67 del CST., habría entendido, sin lugar a dudas, que la empresa donde se traslade al trabajador deberá desarrollar las mismas actividades ejecutadas por la empresa que pretende realizar la sustitución; por tanto, la figura de la sustitución patronal no es aplicable, cuando el objeto de la empresa que pretende realizar la denominada sustitución, difiere del objeto de la empresa que realiza la precitada sustitución, por ello se tiene probado, y es un hecho que no se discute, que el objeto de la Universidad Santo Tomás es principalmente la prestación de servicios educativos, y su objeto, difiere ostensiblemente del desarrollado por la nueva empresa, Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda., que tiene como objeto principal, la prestación de servicios de vigilancia; en consecuencia, y el tenor del artículo 67 C. S. T., al no subsistir la identidad en el establecimiento, no es procedente la declaratoria de la sustitución patronal.
(Negrilla del original). Sostienen que de acuerdo con la aplicación de la jurisprudencia, respecto a la continuidad de la empresa, no se trata de demostrar la existencia jurídica de las personas SCLAJPT-10 V.00 12 55 Radicación n.° 50123 que se sustituyen, sino que «la unidad de explotación económica continúe en sus elementos esenciales».
(Negrilla del original). Concluyen que ante la inexistencia de la sustitución patronal, el único empleador de la parte demandante fue la Universidad Santo Tomás, de modo que era esta la legitimada para terminar la vinculación de conformidad con el artículo 62 del CST, y, en consecuencia, con apoyo en el artículo 43 del CST, los actos ejecutados por la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda, no «transcendieron al mundo jurídico» y al no producir efectos, es «improcedente e inevitable la declaratoria de ineficacia» con la consecuente condena de restablecerlos y restituirlos, que actuar de manera diferente, es desnaturalizar la sustitución patronal, desconocer el principio de favorabilidad y avalar el «irregular proceder» de la institución educativa.
VII. RÉPLICA El opositor señala que al dirigirse la acusación por la vía directa, el censor acepta todas las conclusiones fácticas, entre las que se encuentran, que se cumplió el requisito señalado en el artículo 67 del CST, relativo a que hay sustitución de empleadores, siempre que exista identidad de establecimiento, es decir, en cuanto este «no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 50123 Aduce que el Tribunal señaló los artículos 152 y 153 del CST, que no se incluyen siquiera en la proposición jurídica; que apoyó su pronunciamiento en que para que exista la identidad del establecimiento como requisito para que opere la sustitución de empleadores, no se necesita que el negocio que celebran el «anterior y nuevo empleador deba indefectiblemente involucrar la totalidad de la unidad de la explotación económica», razonamiento que no se cuestionó, pues solo fue objeto de una «superficial alusión».
Argumenta que el Tribunal adoptó una «posición conceptual flexible frente al requisito de identidad del establecimiento» que tampoco fue objeto de reproche. VIII. CARGO SEGUNDO Lo exponen al siguiente tenor, Acuso la sentencia por la VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que genera la falta de aplicación de los artículos 43, 62, 140 del C.S.T., en consecuencia de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 46, 61, 64, 68, 69, 127, 193y 194 del C.C.T., artículos 27, 28,30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1603 del Código Civil; y artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Reproducen los argumentos de la anterior acusación, referentes al recuento normativo sobre la sustitución patronal, su finalidad, las sentencias de esta Sala y, agregan, que si el objetivo es proteger al trabajador, contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de patrono, al ser inexistente, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 50123 ( ) no le quedaba otro camino al Ad Quem, que declarar la producción de sus verdaderos efectos, aplicándola de manera íntegra, prevaleciendo el respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad laboral, a la protección de sus derechos fundamentales y al respeto de los pactado en sus contratos y reglamento de trabajo; ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, estos son derechos inalienables de los trabajadores frente a cualquier patrono, lo que impide que bajo la excusa de la trasformación o cambio de propietarios, las empresas no pueden tan siquiera afectar tales derechos, disminuirlos o desconocerlos como acontece en el caso objeto de cuestionamiento jurídico.
Afirman que el colegiado incurrió en una aplicación indebida del artículo 67 del CST, al hacerle producir a la norma efectos contrarios a los que quiso el legislador, de manera que se presentan «sustituciones patronales ilegales y ésta haya sido declarada por vía judicial, no queda otro camino, que declarar que los actos realizados por el que se pretendía nuevo empleador se encuentran viciados de ilegalidad y por ende no pueden producir efecto jurídico alguno», la consecuencia es la ineficacia, lo que conlleva que el «contrato primogénito», continúe teniendo pleno valor jurídico entre las partes que legítimamente lo celebraron, y los actos realizados con los cuales se pretendía acreditar un nuevo empleador, sustituto, no trascienden al mundo jurídico al encontrarse viciados por ilegalidad ( )».
Anotan que en un caso de contornos similares, que conoció el Tribunal Superior de Bogotá D..C, en el que fungió como accionada la misma Universidad, se declaró que no «operó la sustitución patronal, dejando de esta manera sentado precedente judicial». SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 50123 IX. RÉPLICA Reitera los argumentos de orden técnico expuestos en la anterior acusación; que algunas normas de la proposición jurídica, se dejan «huérfanas» de la indicación del modo en que fueron violadas; que el desarrollo del ataque es confuso al cuestionar el objetivo de la sustitución de empleadores, para indicar que hay ineficacia en cuanto el tránsito de empleadores y, luego colegir que no hay unidad de contratos, lo que conduce a que el vínculo «primogénito», continúe surtiendo efectos y, a su vez, da lugar a que se trate de una sola relación laboral, es decir, idéntica conclusión a la que arribó el colegiado.
Que la censura propone que se le dé aplicación a la figura de la unidad de empresa, pero dicho argumento es inane frente al contenido de la decisión impugnada, pues lo que esta argumentó es que para que haya identidad de establecimiento, no es necesario que se deba «indefectiblemente» involucrar la totalidad de la unidad de explotación económica, valga decir, que la sustitución puede presentarse con el cambio de empleador, en una de las diferentes secciones de las que componen dicha unidad de explotación económica.
X. CONSIDERACIONES El juez plural coligió que el contrato de prestación de servicios pactado entre las convocadas suscitó una sustitución de empleadores, a partir del 1 de julio de 2000, SCLAJPT-10 V.00 16 3-7 Radicación n.° 50123 por lo que la Universidad Santo Tomás, solo era responsable de las obligaciones causadas con anterioridad a esa fecha, acreencias sobre las cuales operó la prescripción teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda.
Los recurrentes consideran que no operó la sustitución patronal y, por tanto, los actos ejercidos por la Compañía de Seguridad son ineficaces, incluida la terminación unilateral. Sobre la ausencia de «identidad de establecimiento» argumento de orden fáctico debe señalarse que no se aviene con la vía seleccionada aún así, la Sala infiere que el disenso se finca en el alcance dado por el fallador a la figura de la sustitución de empleadores prevista en el artículo 67 del CST.
Para resolver, es valedero traer a colación lo considerado por la Sala, en torno al alcance de la norma que regula el tránsito entre un empleador y otro cuando media la continuidad en las labores. En providencia CSJ SL 18010- 2016 se reiteró: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que 'para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de la operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 50123 patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo'.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la 'transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración." Yen la del 13 de febrero de 1991, radicación 4101, adoctrinó:..) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber 1.
El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo". De modo tal que la sustitución patronal sobreviene, acorde con el precedente, por cualquier causa», siempre que concurran el cambio de empleador, la continuidad en la empresa y la persistencia de los servicios, elementos estos que se desprenden de la norma y que llevan a identificar la univocidad del vínculo contractual, sin que la mutación patronal sea relevante, más allá de la identificación del deudor, de acuerdo a los lapsos en que se haya ejercido el poder subordinante.
Con todo, sirva señalar que los elementos para que se verifique la sustitución son tangibles en el presente caso. En primer lugar, el contrato de prestación de servicios n° 38 convenido entre las demandadas (fs.° 386 a 393), tuvo por objeto la prestación de servicios de vigilancia en las instalaciones de la Universidad, situadas en Bogotá D.C. Tal acuerdo prevé adicionalmente: SCLAIPT-10 V.00 18.Sre.
Radicación n.° 50123 SÉPTIMA.- LA UNIVERSIDAD cederá los contratos de trabajo del personal que actualmente labora al servicio de la Universidad en el área de PLANTA DE VIGILANTES, con el salario mínimo básico legal mensual vigente, que se describen en anexo que por separado hace parte integral de este contrato. OCTAVA.- El CONTRATISTA se compromete a respetar todos las (sic) derechos laborales que se encuentran incluidos en cada uno de los contratos de trabajo descritos en la cláusula anterior.
NOVENA.- La UNIVERSIDAD se responsabiliza y pagará todas las obligaciones laborales del personal, cesantías, vacaciones causadas, entregará paz y salvo de los sistemas generales de seguridad social, salarios de los contratos cedidos, prestaciones sociales, parafiscales, pensiones, salud, ARP y demás prestaciones, hasta el 30 de junio de 2000, liquidaciones que trasladariáj al CONTRATISTA dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma del presente contrato, para que esta las asuma a partir de la misma fecha y acepta que el CONTRATISTA continúe con el mismo personal por lo menos hasta que se concluya los contratos a t[é]rmino fijo que se ceden por parte de la universidad al CONTRATISTA, siempre y cuando cumplan con sus deberes y obligaciones consignadas en el contrato ( ) Como se ve a partir de la firma de dicho instrumento, los trabajadores pasarían a prestar sus servicios bajo las órdenes de la empresa de vigilancia, por lo que se configura el primer elemento, es decir el cambio de empleadores.
La continuidad de las actividades desarrolladas y los puestos de trabajo, se deducen, tanto del mencionado contrato de prestación de servicios, como de las manifestaciones vertidas en la demanda. De ese modo se verifica una prolongación de los contratos de trabajo otrora suscritos con la Universidad, a partir del 1 de julio de 2000. Por lo anterior, no se encuentra un yerro en la inferencia del Tribunal que concluyó que hubo una legítima sustitución de empleadores a partir de esa fecha.
SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 50123 Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 se indicó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de los recurrentes y a favor de la Universidad Santo Tomás. Como agencias en derecho se fija la suma de $4'240.000,00, conforme los términos del art. 366 del CGP. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Laboral, SCLPJFT-10 V.00 20 Radicación n.° 50123 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral instaurado por VICENTE PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ PACANCHIQUE, JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO LÓPEZ LAITON, LUIS FELIPE AGUILAR GARZÓN y FERNANDO GÜIZA MORALES contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Y GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME A O E PRA'..ÁNCHEZ L -a Y SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 50123 De: Vicente Portilla Portilla y otros vs. la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad.
Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala, estimo innecesario haber abordado la solución del problema jurídico suscitado, desde la perspectiva de la cesión del contrato de trabajo. Sigo pensando que esta forma contractual no está prevista, ni es admisible en el derecho del trabajo, aun con aquiescencia del trabajador.
Estimo que dado que no se estructuró una genuina sustitución patronal, la Universidad Santo Tomás nunca dejó de ser el verdadero empleador de los demandantes Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado