CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67729 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2728-2019 Radicación n.° 67729 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS AVM S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2014, en el proceso que instauró MARTHA INÉS ROJAS VARGAS en nombre propio y en representación de su hija JUANA VALENTINA CONTRERAS ROJAS, en contra de la recurrente, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y ASESORÍAS AYUDA LABORAL, R & C INGENIEROS y de ABELARDO PINZÓN GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Martha Inés Rojas Vargas, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Juana Valentina Contreras Rojas, promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre Abelardo Pinzón Gómez y Víctor Julio Contreras Melo existió un contrato de trabajo por obra desde el 1° hasta el 16 de febrero de 2008, que el accidente laboral en que perdió la vida el trabajador ocurrió por causa imputable al empleador, por la falta de medidas de seguridad y que las demás demandadas son responsables solidariamente en calidad de beneficiarias de la obra.
En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de los daños materiales, morales y de vida de relación causados a las accionantes por la muerte del trabajador, así: i) por lucro cesante consolidado, la suma de $35.753.868, ii) lucro cesante futuro, $120.921.913,35, iii) daño moral, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, para cada una y iv) daño en la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
Además, solicitó la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones indicó que Víctor Julio Contreras Melo, fue contratado por Abelardo Pinzón Gómez para reparar e instalar unos portones metálicos, labor que ejecutó desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 16 de febrero del mismo año, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, cuando estaba manejando la máquina para colgar un portón, el lazo que lo sostenía se rompió y el portón cayó encima del trabajador.
Aclaró que fue afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, pero que se trató de una simulación, porque el empleador fue el señor Pinzón Gómez. Adujo que Abelardo Pinzón Gómez era contratista de R y C Ingenieros, empresa que a su vez fue contratada por Industrias AVM S.A. para reparar e instalar tres portones metálicos en las instalaciones de ésta última empresa.
Aclara que Pinzón Gómez fue su empleador y las demás demandadas fueron beneficiarias de la obra y, por ende, solidariamente responsables. Agregó que el accidente de trabajo ocurrió por la falta de medidas de prevención y verificación de los materiales utilizados, y de supervisión de la obra, y que el informe de la especialista en salud ocupacional concluyó que se presentaron condiciones inseguras como tener una eslinga inapropiada por deficiente sistema de sujeción y una extensión inadecuada del cable para el control de manejo del puente grúa. Señaló que las causas del accidente son imputables tanto al empleador como a las demás empresas para las cuales el causante desarrolló la labor, porque ninguna de ellas adoptó las medidas de seguridad requeridas.
El día del accidente, el empleador consignó a favor del trabajador la suma de $595.000 como saldo de la contraprestación acordada. Finalmente afirmó que Martha Inés Rojas Vargas y la menor Juana Valentina Contreras rojas, « en sus calidades de madre e hija» dependían económicamente del causante y su pérdida les ha generado daños morales y en la vida de relación. La demandada Industrias AVM S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones.
En relación con los hechos afirmó que es cierta la ocurrencia del accidente de trabajo, los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa explicó que no sostuvo con el causante algún contrato y que éste no le prestó servicios personales. Que esta empresa actuaba como interventora del contrato de leasing suscrito entre Bancoldex y R y C Ingenieros, ésta última contrató a Abelardo Pinzón para la reparación de los portones de las nuevas instalaciones de Industrias AVM S.A. en Girón, y dicha persona contrató al trabajador fallecido.
Agregó que su objeto social consiste en realizar el diseño, reparación, asesoría y fabricación de equipos industriales, lo que no guarda relación con la construcción, por ello celebró un contrato con Bancoldex y R y C Ingenieros, para construir su planta en Girón. Aseguró igualmente que el accidente se originó en una falla del trabajador, pese a que contaba con experiencia en la labor que desarrollaba, instalando portones.
Como excepciones propuso prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. R y C Ingenieros también se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos aceptó su vínculo contractual con Industrias AVM S.A. y con Abelardo Pinzón Gómez, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que no existe fundamento para responder por el accidente de trabajo, dado que no tuvo la calidad de empleador ni de beneficiario de la obra, además, no tuvo nada que ver con las causas del siniestro, el cual ocurrió por un error del trabajador en el amarre de la eslinga.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia absoluta de la obligación, pago y buena fe. Abelardo Pinzón Gómez, contestó la demanda mediante curador ad litem, quien manifestó estarse a lo probado en el proceso, pues desconoce las circunstancias de contratación, y frente a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. No formuló excepciones.
La Cooperativa de Trabajo Asociado y de Servicios y Asesorías Ayuda Laboral, dio contestación igualmente a través de curador ad litem, quien manifestó estarse a lo resuelto en el proceso y que no le constaban los hechos de la demanda. Formuló la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 24 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Víctor Julio Contreras Melo y Abelardo Pinzón Gómez existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 16 de febrero del mismo año.
SEGUNDO: DECLARAR que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Asesorías Ayuda Laboral, actuó como intermediaria en la relación laboral reconocida respecto de Víctor Julio Contreras Melo y Abelardo Pinzón Gómez.
TERCERO: ABSOLVER a Abelardo Pinzón Gómez de los demás cargos formulados en su contra por la parte actora.
CUARTO: ABSOLVER a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Asesorías Ayuda Laboral, de los demás cargos formulados en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados R y C Ingenieros SAS e Industrias AVM S.A. de los cargos formulados en su contra por la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte actora en un 60% a favor de R y C Ingenieros SAS e Industrias AVM S.A.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Asesorías Ayuda Temporal en un 40% a favor de la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero y sexto de la sentencia apelada por la demandante, proferida el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar condenar a Abelardo Pinzón Gómez, a reconocer y pagar a título de indemnización plena de perjuicios a favor de JUANA VALENTINA CONTRERAS ROJAS, la suma de $58.295.318,24 por concepto de lucro cesante futuro y QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños morales, conforme con lo analizado.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia, para declarar a Industrias AVM S.A. solidariamente responsable de las condenas por indemnización plena de perjuicios a favor de la demandante Juana Valentina Contreras Rojas.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia para declarar probada la excepción de prescripción respecto del derecho de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, Martha Inés Rojas Vargas.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada Abelardo Pinzón Gómez y a Industrias AVM S.A. por partes iguales. Para sustentar su decisión, aclaró que, en la decisión apelada, se estableció que existió un contrato de trabajo entre el causante y Abelardo Pinzón y que la Cooperativa de Trabajo Asociado, actuó como intermediaria, asunto que no es objeto de alzada.
Así, precisó que el objeto de controversia en segunda instancia es determinar si existió culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Víctor Julio Contreras Melo. Luego de recordar las previsiones del artículo 216 del CST, adujo que en este caso, el empleador no cumplió con responsabilidad, con las obligaciones propias de la relación laboral, esto es, controlar de manera efectiva las actividades desarrolladas por el trabajador para garantizar su seguridad durante la ejecución de la tarea encomendada, realizar una adecuada supervisión del manejo de los elementos industriales, y además, faltó al deber de brindar formación, capacitación, inducción y prevención del riesgo frente a las actividades realizadas por el operario, tal como lo ordena el artículo 56 del CST.
Estas omisiones las derivó del análisis de la prueba testimonial, así como de los informes de investigación de la ARL Colpatria, quien recomendó que antes de manipular la carga, ésta debe ser supervisada por el responsable de la planta, que se requiere vigilar al personal para que no se ubique debajo de la carga que está transportando y asegurarse que la colocación de elementos de elevación como cadenas y eslingas, permitan un perfecto amarre de la carga.
Resaltó entonces, que éstas medidas no se cumplieron en el caso del accidente de trabajo estudiado, tal como lo concluyó la ARL referida. El Tribunal aclaró que, ante la demostración de este incumplimiento o negligencia, no era dable sostener que un acto inseguro del trabajador, releve de responsabilidad al empleador. Además, aseguró que, si pretendía exonerarse de responsabilidad en el accidente de trabajo, el demandado ha debido acreditar que el hecho dañino no pudo ser previsto o impedido o que superó cualquier expectativa de prevención propia del cuidado ordinario debido, sin embargo, esto no se presentó en el proceso y por el contrario, las pruebas dan cuenta de su actuar omisivo, dada la falta de control de las actividades encomendadas al operario.
Resaltó que no es cierto que el trabajador contara con la experticia y capacitación para realizar la obra sin supervisión, pues el mismo informe de la ARL señaló como recomendación el deber de brindar instrucción y certificar al personal en manejo de puente grúa, y verificar que el operario tenga experiencia en esa labor, de lo contrario, no podrá manejar tal máquina.
Tal conclusión de la ARL pone en evidencia la falta de habilidad del causante en la manipulación de esa herramienta de trabajo, lo que, aunado a la ausencia de supervisión y control de la labor, condujo a la ocurrencia del accidente de trabajo. Por todas estas razones, el Tribunal concluyó que estaba acreditaba la culpa del empleador Abelardo Pinzón Gómez, en el infortunio laboral.
En relación con la responsabilidad solidaria reclamada por la parte actora, explicó que existieron varias relaciones contractuales. En primer lugar, Leasing Bancoldex S.A. e Industrias AVM S.A. suscribieron un contrato de leasing inmobiliario (f.° 114 y ss); Leasing Bancoldex S.A., en beneficio de Industrias AVM S.A., celebró un contrato de obra civil con R y C Ingenieros (f.° 130 a 135), ésta última firma celebró a su vez, un contrato de construcción con Abelardo Pinzón Gómez, para la reparación de los portones de acceso de la entrada de las nuevas instalaciones de Industrias AVM S.A. (f.° 137 y 138), y esta persona, subcontrató al trabajador Víctor Julio Contreras, a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, para el montaje de los mencionados portones, labor en la que se presentó el accidente de trabajo (f.° 29).
Aseguró que esta cadena de contrataciones, identifica a Industrias AVM S.A. como beneficiario de la obra, a R y C Ingenieros como contratista independiente, y a Abelardo Pinzón Gómez como subcontratista de ésta última empresa y empleador del causante. Resaltó que el hecho relativo a la vinculación laboral del actor con el señor Pinzón Gómez fue definido en la sentencia de primera instancia y no fue controvertido en la alzada.
Así las cosas, consideró que Industrias AVM S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST, como quiera que la obra en la que perdió la vida Víctor Julio Contreras no es extraña a su objeto social. Esto como quiera que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de dicha demandada, ésta se dedica, entre otras cosas, a la «ingeniería mecánica en fabricación, asistencia técnica, montajes y mantenimiento, servicio integral en plantas extractoras de palma africana» y además, tiene otra actividad de la que se deriva su responsabilidad solidaria, esto es el «diseño y construcción de obras de tipo civil, estructuras metálicas y en general cualquier clase de proyectos que estén relacionados con la instalación, montaje e implementación de maquinaria y equipos» (f.° 16).
Afirmó que no opera la responsabilidad solidaria respecto de R y C Ingenieros, dado que no se probó su calidad de beneficiario de la obra sino de contratista independiente, y tampoco de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayuda Temporal, dado que en primera instancia fue declarada como intermediaria en el contrato de trabajo en virtud del cual se generó el siniestro, aspecto que no fue objeto de apelación. En relación con la excepción de prescripción, concluyó que la misma operaba respecto de la demandante Martha Inés Rojas.
Para ello aclaró que, aunque el accidente ocurrió el 16 de febrero de 2008 y ésta actora reclamó ante las accionadas el 21 de febrero de 2008, la exigibilidad de la indemnización reclamada opera desde la fecha de calificación del origen del siniestro, esto es, el 14 de marzo de 2008. A partir de esta fecha se contabiliza el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, que, por tanto, finalizaba el 14 de marzo de 2011; sin embargo, la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2012, es decir, fuera del referido plazo.
Aseguró que no ocurre lo mismo respecto de la menor Juana Valentina Contreras Rojas, dado que por mandato de los artículos 2451 y 2530 del CC, el término de prescripción se encuentra suspendido mientras no cumpla la mayoría de edad, tal como también se explicó en sentencia CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631. Por tanto, las condenas solamente operan a favor de esta menor.
Afirmó que el lucro cesante consolidado no se causa en este caso, porque corresponde a los salarios dejados de percibir por el trabajador entre el accidente de trabajo y su calificación « que no es de resorte en este asunto». En cuanto al lucro cesante futuro, indicó que para su cálculo se tiene en cuenta que el causante falleció el 16 de febrero de «2012», que el ingreso base de cotización fue de $461.500 y que la demandante es una mujer menor de edad.
Con estos parámetros y las indicaciones de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se liquidan los perjuicios desde la fecha del accidente, 16 de febrero de 2008, hasta cuando la menor cumple 25 años de edad, fecha probable hasta la cual el causante eventualmente le hubiera prestado soporte económico. De esta manera se obtiene por este concepto una condena equivalente a $58.295.318,14 a favor de Juana Valentina Contreras Rojas.
Respecto de los perjuicios morales, explicó que el sufrimiento, el dolor y la aflicción son aspectos propios del arbitrio iuris, es decir, la tasación que hace la justicia, pues corresponde a aspectos que no se exteriorizan sino que pertenecen al fuero interno de los dolientes de la víctima y se generan por el hecho « inherente» de perder un ser querido, con quien se ve frustrada la consolidación de un proyecto de vida, el acompañamiento y crecimiento espiritual y la formación en familia de la menor Juana Valentina.
Por tanto, consideró el Colegiado que debía ordenarse el reconocimiento y pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad Industrias AVM S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION La recurrente precisa que con los dos primeros cargos pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, solamente en cuanto condenó a Industrias AVM S.A. como solidariamente responsable de la indemnización plena de perjuicios; y en sede de instancia, solicita que se confirme la decisión de primera instancia, que la absolvió de esta pretensión. A su vez señala que con los cargos tercero, cuarto y quinto, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, solamente en cuanto condenó a Industrias AVM S.A. a pagar solidariamente 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por indemnización por daños morales; y en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar, condene a Abelardo Pinzón Gómez y solidariamente a la empresa recurrente, a la suma de $15.000.000 por la referida indemnización. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandante.
Las dos primeras acusaciones se estudiarán de manera conjunta, dado que acusan la transgresión de similares disposiciones legales, persiguen el mismo fin, esto es, controvertir la conclusión sobre la responsabilidad solidaria de la recurrente frente a la indemnización plena de perjuicios, y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 34 y 216 del CST, en relación con los artículos 2341, 2342, 2343 y 2356 del CC, y 1 y 5 de la Constitución Política.
Explica que esta transgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la obra en la que prestaba sus servicios el señor Víctor Julio Contreras era la reparación de portones de acceso para las nuevas instalaciones de Industrias AVM S.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Industrias AVM S.A. tenía dentro de su objeto social, la construcción de obras civiles como las que se estaban adelantando en las labores en las que perdió la vida el trabajador.
Afirma que estos errores obedecieron a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Industrias AVM S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (f.° 16 a 18) 2. Contrato de obra civil celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. y R y C Ingenieros SAS (f.° 130 a 135) 3.
Contrato de construcción de obra n.° 003-08 celebrado entre Abelardo Pinzón Gómez y RyC Ingenieros SAS (f.° 136 a 138). Además señala que el Tribunal dejó de valorar la confesión judicial contenida en el hecho sexto de la demanda inicial (f.° 3). En la demostración del cargo explica que las conclusiones del Tribunal sobre la responsabilidad solidaria de Industrias AVM S.A. son erradas, y no corresponden a lo informado en las pruebas denunciadas, pues de ellas se deriva que la labor del causante correspondió a la reparación de portones, y que esta actividad no hace parte del objeto social de la demandada.
Afirma que el Colegiado no tuvo en cuenta que la obra pactada en el contrato de construcción n.° 003-08 celebrado entre Abelardo Pinzón Gómez y R y C Ingenieros SAS, consistió en la reparación de portones de acceso para las nuevas instalaciones de Industrias AVM S.A. – Girón; por tanto, no se trataba de una tarea de construcción sino una simple reparación de elementos propios de las instalaciones de esa empresa, es decir, una labor directamente relacionada con el mantenimiento de su infraestructura física, y por tanto, sin ninguna relación con su objeto social.
Agrega que la obra convenida no tenía que ver con labores distintivas del negocio de la recurrente, pues no era una función normalmente desarrollada por ella, ni que estuviera directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, sino de una actividad indispensable para el soporte de sus edificaciones. Además, afirma que en el hecho sexto de la demanda inicial, se confiesa la labor desarrollada por el causante cuando falleció, al señalar que: « Abelardo Pinzón Gómez era contratista de R y C Ingenieros, empresa que a su vez fue contratada por la empresa AVM S.A. para la reparación e instalación de los 3 portones metálicos ubicados en las instalaciones de ésta última»; sin embargo, el Tribunal no observó tal confesión sobre la actividad que desarrollaba el causante.
Asegura que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al explicar que no es suficiente que con la actividad del contratista se cubra una necesidad específica del beneficiario de la obra, sino que es menester que tal labor en realidad corresponda a una función normalmente desarrollada por ese beneficiario, es decir, propia de su objeto económico.
Así se señaló en sentencia CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 34893. Indica que basta revisar las actividades que comprenden el objeto social de Industrias AVM S.A. para verificar que ninguna de ellas tiene relación siquiera remota, con la reparación de portones de entrada. Luego de transcribir el objeto social de la sociedad, adujo que el Tribunal concluyó de manera ligera que en él se incluía la construcción de obras civiles, pero no observó que aunque en verdad el referido documento da cuenta de tal actividad, no se menciona de manera general e indiscriminada sino que se vinculó con la construcción de estructuras metálicas y con la instalación, montaje e implementación de equipos, lo que no tiene relación con la reparación de portones de ingreso a las instalaciones de la empresa.
En todo caso, afirma que, de admitirse en gracia de discusión, que la demandada tenía dentro de sus actividades la construcción de obras civiles, dentro de ellas no se enmarca el arreglo e instalación de los portones de sus instalaciones. Esto, como quiera que las labores de mantenimiento de la propia infraestructura física son ajenas a la actividad económica principal de la empresa, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 30 nov. 2005, rad. 25505.
Señala que el Tribunal también se equivocó al valorar el contrato de obra civil celebrado entre Industrias AVM S.A. y Leasing Bancoldex con R y C Ingenieros SAS, pues no observó que en la cláusula octava se previó que no existiría responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST, dado que la obra contratada es extraña a las labores ordinarias de la contratante.
De haber tenido en cuenta esta cláusula, el Colegiado habría concluido que la construcción contratada era ajena a la actividad económica de la recurrente y, por tanto, también lo era la labor convenida con el subcontratista Abelardo Pinzón Gómez. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo porque considera que la labor en la que perdió la vida el causante no resultaba extraña a las actividades normales de la demandada, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal, en el que se hace referencia al diseño y construcción de obras civiles y estructuras metálicas, actividad que permite deducir que el montaje y reparación de portones metálicos, como los que instalaba el trabajador cuando ocurrió el accidente laboral, son parte de la actividad normal y cotidiana de la empresa recurrente.
Agrega que el mismo contrato celebrado con R y C Ingenieros, permite evidenciar que la labor convenida era propia de los negocios de la empresa. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST en relación con los artículos 1568 del CC y 216 del CST. En la demostración de su acusación, asegura que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 34 del CST, pues no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales para determinar cuándo se entiende que la actividad ejercida por el contratista independiente es ajena a las labores propias del beneficiario de la obra.
Explica que no se discute que la actividad contratada con el subcontratista Abelardo Pinzón Gómez, en la que trabajaba el causante, fue la reparación de tres portones de acceso a las instalaciones de Industrias AVM S.A., lo que se controvierte desde el punto de vista jurídico, es que el juez de alzada no hubiese advertido que de conformidad con el artículo 34 del CST, las obras que se realicen para el mantenimiento o reparación de la infraestructura del establecimiento del beneficiario, son extrañas a las actividades normales de su negocio, y por ende, descartan la responsabilidad solidaria.
Aclara que para que se configure la responsabilidad solidaria, la relación que existe entre la labor del contratista o subcontratista y la actividad principal del dueño de la obra, no debe ser simplemente indirecta o con apenas una semejanza, por ende, no es suficiente que el servicio contratado haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sin que se requiera que se relacione estrechamente con su renglón económico principal.
Respalda tal conclusión en lo expuesto en sentencia CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 34893. Agrega que, si ello no fuera así, cualquier actividad de las múltiples que desarrolla una empresa, podría generar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, cuando la correcta teleología de la excepción de esta responsabilidad prevista en esta disposición legal, exige una relación directa e inescindible con el giro ordinario de los negocios, «para que la respectiva actividad no genere tal solidaridad».
Explica que se ha entendido por la jurisprudencia, que las actividades que forman parte del negocio principal de la empresa, son aquellas indispensables para obtener un producto final, en cuanto forman parte del proceso productivo como el mantenimiento de la maquinaria o equipos, pero no así, aquellas que solamente tienen que ver con el mantenimiento de las instalaciones, pues son labores de mero soporte, ajenas al objeto económico principal de la empresa, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 30 ago. 2005, rad. 25505.
Concluye que la equivocada interpretación de la norma acusada, conllevó la declaratoria de responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de una actividad que resulta ajena y extraña a las labores económicas principales de Industrias AVM S.A. RÉPLICA La demandante se opone a la acusación, porque asegura que en este caso están dadas las condiciones para que opere la responsabilidad solidaria de la recurrente en los términos del artículo 34 del CST, como quiera que existe correspondencia entre la actividad que desempeñó el trabajador y las tareas comerciales de Industrias AVM S.A. Esto, porque la reparación e instalación de portones en su propia infraestructura, corresponde a obras civiles y montaje de estructuras metálicas que ejerce normalmente la recurrente.
CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que de conformidad con el artículo 34 del CST, Industrias AVM S.A. era solidariamente responsable de la condena por indemnización plena de perjuicios impuesta al empleador Abelardo Pinzón Gómez, en razón a que la obra en la que perdió la vida el ex trabajador no era extraña al objeto social de esta empresa.
Tal conclusión la derivó del certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, del cual estableció que tenía dentro de sus negocios el « diseño y construcción de obras de tipo civil, estructuras metálicas y en general cualquier clase de proyectos que estén relacionados con la instalación, montaje e implementación de maquinaria y equipos».
Frente a esta determinación, la censura aduce que el ad quem hizo una equivocada valoración probatoria, pues no advirtió que la obra en la que participó el causante fue la reparación de portones, y que esta actividad no hace parte del objeto social de la demandada. Además, asegura que tampoco se tuvo en cuenta que la empresa no se dedica a la construcción de obras civiles de manera general, sino a aquellas relacionadas con los aspectos puntuales detallados en el certificado expedido por la Cámara de Comercio.
En todo caso, afirma que la reparación de portones de sus propias instalaciones no hace parte de las labores de construcción a las que se refirió el Tribunal. En ese orden, la Sala debe determinar si el juez de la alzada, incurrió en error al considerar que la obra en la que falleció el trabajador no era extraña al objeto social de Industrias AVM S.A. Para ello, se debe acudir al contenido de cada una de las pruebas denunciadas, de la siguiente manera: 1.
Contrato de obra civil (f.° 130 a 135), contrato de construcción de obra 003-08 (f.° 136 a 138) y demanda inicial (f.° 3). En el hecho sexto del escrito inicial de demanda, la parte actora afirmó: « El señor Abelardo Pinzón Gómez era contratista de R y C Ingenieros, empresa que a su vez fue contratada por la Empresa AVM S.A. para la reparación e instalación de los 3 portones metálicos ubicados en las instalaciones de ésta última».
El Tribunal no tuvo en cuenta esta afirmación de la parte demandante en torno a la actividad desempeñada por el causante; sin embargo, ello no constituye un error protuberante, dado que tal hecho lo derivó de los contratos también denunciados por la censura, y que dan cuenta, de manera más precisa de la obra en que falleció Víctor Julio Contreras, pues de ellos se desprende que, contrario a lo afirmado en la demanda inicial, R y C Ingenieros no fue contratada únicamente para reparar e instalar portones.
En efecto, el contrato de obra civil visto a folio 130 a 135 fue celebrado el 26 de julio de 2005, entre Leasing Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, como contratante, R y C Ingenieros, como contratista, e Industrias AVM S.A. como interventor. Como antecedentes de este contrato se aclaró que: i) Industrias AVM S.A. celebró con Leasing Bancoldex S.A., un leasing inmobiliario sobre el lote de terreno ubicado en el kilómetro 6 vía Girón – Bucaramanga, y «las edificaciones que sobre él se levantan»; ii) para la ejecución de la obra civil contratada, Industrias AVM S.A. escogió de manera autónoma al contratista que la desarrollaría y, que iii) « Leasing Bancoldex celebra en interés de Industrias AVM S.A., el presente contrato» para la construcción, modificación y adecuación del inmueble objeto del leasing inmobiliario y delega en ésta última empresa la función de supervisar y velar por el cumplimiento de este contrato de obra civil.
Con base en estas circunstancias, el objeto del contrato de obra civil analizado, se pactó en los siguientes términos: El contratista [R y C Ingenieros] se obliga a construir para Leasing Bancoldex, de acuerdo a las instrucciones y especificaciones indicadas por la sociedad Industrias AVM S.A. y de acuerdo con lo estipulado en el contrato, las instalaciones y oficinas en las que operará Industrias AVM S.A., ubicadas en el lote de terreno kilómetro 4 (sic) vía Girón – Bucaramanga.
A su turno, R y C Ingenieros Ltda. celebró el contrato de construcción de obra 003-08 con Abelardo Pinzón Gómez, cuyo objeto fue la «reparación de portones de acceso para las nuevas instalaciones de Industrias AVM S.A. – Girón […] » y se pactó un plazo de ejecución de 30 días, tal como se advierte a folios 136 a 138. De estos dos documentos, puede establecerse que la obra que contrató la empresa recurrente Industrias AVM S.A. correspondió a la construcción de las instalaciones y oficinas de esta Compañía en el lote de terreno que adquirió mediante leasing inmobiliario y que, para desarrollar parte de tal actividad, esto es, la reparación de los portones de acceso, el contratista R y C Ingenieros subcontrató a Abelardo Pinzón Gómez.
Siendo ello así, la Sala no advierte equivocación del colegiado en la valoración de los referidos contratos, pues en la sentencia impugnada se estableció que Abelardo Pinzón Gómez fue subcontratado para « la reparación de portones», lo cual se ciñe al objeto del convenio suscrito por él con R y C Ingenieros, y que esta última pactó la realización de una obra civil con la recurrente.
Ahora, el juez de la alzada también aclaró que la labor de Víctor Julio Contreras consistió en «el montaje de los portones», en virtud de la vinculación laboral que sostuvo con Abelardo Pinzón Gómez, lo cual no se controvierte por la censura, pues lo que critica es que se hubiese dado por establecido que la obra convenida entre el contratista y el subcontratista, en la que participó y falleció el trabajador, guardara relación con la actividad normal de Industrias AVM S.A. Al respecto debe precisarse que el Colegiado estableció correctamente cual fue la obra en la que falleció el trabajador, esto es, el montaje de los portones que su empleador convino reparar con R y C Ingenieros, en virtud del contrato de construcción de oficinas e instalaciones que ésta celebró con Industrias AVM S.A. No obstante, incurrió en una impropiedad al considerar que esta actividad, en los términos y para los propósitos que fue contratada, es decir, como parte de la construcción de las propias instalaciones de Industrias AVM S.A. guardaba relación con la explotación económica de su objeto social, la cual pasa a analizarse. 2.
Certificado de existencia y representación legal de Industrias AVM S.A. En este documento, visible a folios 16 a 18 del expediente, la Cámara de Comercio de Bucaramanga certifica que, según escritura pública 124 del 23 de enero de 2006, el objeto social de la empresa recurrente corresponde a: 1) todo lo relacionado con la industria del sector y servicios técnicos industriales 2) el agenciamiento y la representación de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que efectúen actividades iguales o similares a las de la empresa. 3) el diseño, asesoría, fabricación, importación, exportación, explotación, reparación, mantenimiento, montaje, puesta en marcha de equipos y accesorios utilizables en: la industria de extracción y refinación de aceites vegetales, la industria del petróleo y sus derivados, de minería, de la agroindustria, del manejo de granos, cereales y minerales, de embotelladoras, de empacadoras, de alimentos, industrias de abonos y manejo y tratamiento de residuos urbanos, plantas industriales de tratamiento de aguas residuales y de la industria en general, así como las empresas del sector eléctrico y las empresas de manejo de cargas en los puertos marítimos o fluviales, 4) la asesoría integral para las fábricas de extracción y refinación de aceites de palma africana y los procesos de producción; 5) consultoría y estudios de pre y factibilidad de la ingeniería de los proyectos de modificación, mejoras y/o ampliación para configurar distribuciones de planta, mejoras en la capacidad de procesos, el volumen y control de parámetros en la industria extractiva de aceites de la palma africana; 6) la ejecución del mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo para la industria en general; 7) el suministro en alquiler de equipos para producción mediante contratos de maquila. 8. diseño y construcción de obras de tipo civil, estructuras metálicas y en general cualquier clase de proyectos que estén relacionados con la instalación, montaje e implementación de maquinaria y equipos.
( subraya la Sala) En la sentencia de segundo grado, se hizo referencia a la tarea consignada en el numeral octavo de este documento en idénticos términos a los allí previstos, por tanto, en ello no existe equivocación. Sin embargo, no efectuó un análisis integral de la actividad económica ejercida por la empresa recurrente, descrita en éste y los demás numerales, pues del mismo la Sala puede advertir, en sana lógica, que Industrias AVM S.A. no se dedica a la construcción de obras civiles de manera general, sino que se enmarca en el contexto de la actividad económica desarrollada por esta empresa en las industrias de sectores como el petrolero, minero, agroindustrial, de extracción de aceites vegetales, entre otras, mencionadas en los demás ítems, en las cuales se encarga del diseño de estructuras metálicas, montaje e implementación de equipos utilizados en esas áreas.
Es decir, no se trata de cualquier obra civil, sino de aquellas relacionadas con la actividad productiva de Industrias AVM S.A. descrita en el documento analizado. De ahí surge el yerro fáctico del Colegiado, quien no observó que se relacionaba con de una actividad de construcción específica, no general, por lo que no se podría incluir en ella la reparación y montaje de portones de las instalaciones de la empresa.
Es más, con independencia del alcance que pueda otorgarse a la actividad de « construcción de obras de tipo civil» a la que se refiere el certificado de existencia y representación legal de Industrias AVM S.A., lo cierto es que el trabajador ejecutó una tarea de reparación y montaje de portones en las instalaciones físicas del establecimiento productivo de la recurrente, lo cual se constituye como un mero soporte para el cabal cumplimiento de la actividad empresarial de la recurrente, es decir, busca suplir una necesidad propia, pero que no genera la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.
Lo anterior, como quiera que la actividad que desarrolló el causante, de instalar los portones, se ubica más en labores de mantenimiento de infraestructura física del establecimiento, y no como parte esencial o inherente a la unidad técnica o productiva de Industrias AVM S.A., pues en caso de serlo, sí daría lugar a la responsabilidad solidaria impuesta por el Tribunal.
Así lo ha entendido esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4400-2014, reiterada por esta Sala en decisiones CSJ SL 611-2018 y CSJ SL 869-2019: De suerte que no está acreditado que las labores ejecutadas por el actor correspondieran a aquellas propias y esenciales del Banco de la República, esto es, ejercer las funciones de banca central y aunque se reitera, no se desconoce que esta entidad buscaba cubrir una necesidad propia, ello, per se, no significa que la actividad desarrollada por el promotor del proceso sea permanente, o se entienda como inherente a dicha institución. No puede olvidarse que tal actividad solo se requería hasta tanto se finalizara la «ampliación y remodelación del Banco de la República, Sucursal Cartagena»; esto es, para una obra concreta y puntual.
Y el hecho de que el beneficiario del servicio tuviese un «departamento denominado de edificios», tampoco es suficiente para hacerlo solidario, por cuanto dicha dependencia cumple un rol diferente al de la esencia de la institución, que, a la luz del artículo 1º de la L. 31/1992, es la de ejercer «las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley».
Claro que para cumplir con su objeto se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, como ya se dijo, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierta en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un apoyo para el cabal cumplimiento de su labor.
Para ilustrar todo lo asentado, viene como anillo al dedo lo razonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL del 30 ago. 2005, rad. 25.505: ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, -de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial.
(Resalta la Sala). En esa medida, la construcción de las «instalaciones y oficinas en las que operará Industrias AVM S.A. ubicadas en el lote de terreno […] Girón – Bucaramanga» en la que participó y falleció Víctor Julio Contreras, no estaría directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Lo anterior como quiera que, de un lado, la construcción de sus instalaciones no es inherente e imprescindible para la consecución del fin propio del objeto social, es decir, no es esencial ni hace parte de la unidad técnica o productiva, y de otro, la obra civil obedece a una necesidad propia y no a la prestación de ese servicio por parte de la recurrente a través de contratistas, y a favor de terceros.
En cuanto al primer aspecto, la Sala debe aclarar que, en este caso, la infraestructura que la recurrente le solicitó construir a R y C Ingenieros, y en la que participó el causante, no hace parte del proceso de diseño, fabricación, reparación, mantenimiento o montaje de la maquinaria y equipos utilizados en las industrias de los sectores petrolero, minero, agroindustrial y de extracción de aceites vegetales, a los que hace alusión el objeto social descrito en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio.
Por el contrario, dicha obra solamente permite que las instalaciones físicas sean adecuadas y funcionales para que la empresa pueda operar, pero no hace parte de la cadena productiva, ni es inseparable de la producción misma o sus diferentes etapas, pues solamente corresponde a las oficinas e instalaciones de Industrias AVM S.A.; de ahí que no sea posible establecer la conexidad o complementariedad de esta tarea frente al objeto social de la recurrente.
En cuanto a la distinción entre las construcciones, mantenimientos o reparaciones de instalaciones o plantas de producción, que pueden considerarse propias de la explotación del objeto económico de una empresa, y las que resultan ajenas o extrañas, la Sala tuvo oportunidad de precisarla en decisión CSJ SL 4692-2017, al analizar si la planificación, construcción y operación de un relleno sanitario de una Empresa de Servicios Públicos de aseo, resultaba ajena o no al giro ordinario de sus negocios.
En esa oportunidad, señaló: Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49 (modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.
Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».
De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).
Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».
(Resalta la Sala). Así, para la Sala el correcto entendimiento del artículo 34 del CST, en tratándose de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como éstas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio o la operación, como en el caso de las características aquí analizadas, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria, como ocurre en el presente asunto.
Ahora, en relación con el segundo aspecto, basta precisar que la finalidad de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, prevista por el legislador, es proteger a los trabajadores y evitar que el empresario evada sus obligaciones laborales, mediante la contratación de terceros para que presten un servicio o realicen una obra propia de la explotación de su objeto económico a través de personal subordinado, puesto que en estos casos, ha podido ejecutar la labor de manera directa y con sus propios trabajadores, y si no lo hace, debe responder solidariamente de las acreencias a cargo de su contratista, tal como se resaltó en sentencia CSJ SL11655-2015, en los siguientes términos: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
En ese orden, en este específico asunto, no se cumple la finalidad de la norma, porque la construcción contratada era para cubrir una necesidad propia y no a favor de terceros, tampoco fue para explotar su objeto económico, ni pudo haberla realizado Industrias AVM S.A. directamente y con sus propios trabajadores. Conforme a lo anterior, quedan en evidencia los yerros fácticos y jurídicos endilgados al Tribunal.
El primero se constata, al haber considerado equivocadamente que, en la actividad descrita en el numeral octavo del objeto social de la recurrente, se enmarcaba la reparación e instalación de portones de la nueva planta de Industrias AVM S.A., lo cual no se desprende de las pruebas denunciadas. Además, desde el punto de vista jurídico, el Colegiado desconoció los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, según los cuales, la labor de construcción de instalaciones o plantas para cubrir una necesidad propia de la empresa demandada, en verdad resulta ajena a la explotación de su fin económico, si con ella solamente se pretende adecuar o mantener la infraestructura física, y no resulta imprescindible e inherente a la unidad técnica o cadena de producción de la sociedad.
Por tanto, debe colegirse que la labor en la que perdió la vida el trabajador era ajena o extraña a los negocios normales del empresario recurrente, y por tal razón, no opera en su contra la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, lo que conlleva la casación de la sentencia impugnada, en cuanto concluyó la existencia de tal obligación, cuando no se dan los presupuestos de la referida norma para hacerle producir efectos en este caso.
En ese orden, dado que Industrias AVM S.A. no resulta solidariamente responsable de la condena impuesta por el juez de la alzada, resulta innecesario abordar el estudio de los cargos tercero, cuarto y quinto, pues pretenden cuestionar la cuantía de la condena por concepto de perjuicios morales. En consecuencia, los cargos prosperan y por ende, se casará la decisión solo en este puntual aspecto.
No se casará en lo demás. Sin costas en casación, dado que prosperaron las acusaciones estudiadas. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación de la parte actora se dirigió a controvertir la decisión absolutoria de primera instancia frente a la indemnización plena de perjuicios, derivada de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, aspecto que fue acogido por el Tribunal, sin que hubiese sido objeto de reproche en sede extraordinaria, pues únicamente se acudió en casación para discutir la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra frente a la condena impuesta en segundo grado.
Por tanto, dado que fue dicha responsabilidad el único motivo de casación, bastan las consideraciones expuestas en sede extraordinaria para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, únicamente respecto de la demandada Industrias AVM S.A., pues de conformidad con las pruebas allegadas, no se evidencia que la obra de construcción en la que participó y falleció el trabajador Víctor Julio Contreras, tuviese relación directa con la explotación de su objeto económico, por el contrario, se trata de una actividad ajena al giro ordinario de sus negocios, que por ende, no genera el deber del beneficiario de la obra de responder solidariamente por las condenas impuestas al empleador Abelardo Pinzón Gómez, por concepto de indemnización plena de perjuicios.
Se confirmará el numeral sexto en cuanto fijó las costas a favor de Industrias AVM S.A. No se causan costas en la apelación respecto a Industrias AVM S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA INES ROJAS VARGAS en nombre propio y en representación de su hija JUANA VALENTINA CONTRERAS ROJAS en contra de INDUSTRIAS AVM S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y ASESORÍAS AYUDA LABORAL, R & C INGENIEROS y de ABELARDO PINZÓN GÓMEZ, solo en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de Industrias AVM S.A. como beneficiaria de la obra, en los términos del artículo 34 del CST.
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral quinto de la sentencia de primer grado proferida el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga, únicamente en cuanto absolvió a la demandada Industrias AMV S.A. de las pretensiones de la demanda inicial.
SEGUNDO: Confirmar el numeral sexto en cuanto condenó en costas a favor de Industrias AVM S.A.
TERCERO: Sin costas en la alzada respecto de Industrisd AVM S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00