Radicación n.° 54492 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2728-2018 Radicación n.° 54492 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró NEYFA MARIELA SALAS SUAREZ contra ésta y el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ (ATLÁNTICO).
I.
ANTECEDENTES Neyfa Mariela Salas Suárez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y al Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago en forma solidaria de la pensión de sobrevivientes a favor de ella y de su hijo Gaspar Antonio Tejada Salas, desde el momento que se produjo el fallecimiento de su cónyuge Gaspar Antonio Tejada Fragoso, esto es, el 11 de noviembre del 2000, con sus respectivos intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Gaspar Antonio Tejada Fragoso fue elegido Alcalde del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) para el período Constitucional 1998 – 2000; que el día 19 de octubre del año 2000 éste fue víctima de un atentado que le produjo la muerte el 11 de noviembre de ese mismo año. Para la fecha de fallecimiento, su cónyuge se encontraba afiliado al fondo Protección S.A. acreditando un total de 145 semanas; que el occiso cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causada la pensión de sobrevivientes; que a pesar de ello, Protección S.A. negó el derecho solicitado mediante comunicación n.° 2005-8228 alegando que el señor Tejada Fragoso no cotizó al mencionado fondo de pensiones.
Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Campo de la Cruz señaló que Protección S.A. era la entidad obligada a pagar la pensión de sobrevivientes por no ejercer su deber legal de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social, y por no efectuar la desafiliación del cliente por falta de pago al momento de constituirse en mora. En su defensa, propuso la excepción de mérito de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Por su parte, Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el occiso se desempeñaba como alcalde del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico); su afiliación al fondo de pensiones por parte del ente público; y la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite por no contar con las semanas de cotización requeridas.
En su defensa, propuso las excepciones que llamó inexistencia de obligaciones; el riesgo de muerte del trabajador por riesgo común al momento del deceso se encontraba a cargo exclusivo del empleador; falta de efectividad de la afiliación; no subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el riesgo profesional no se encuentra a cargo de las administradoras de pensiones y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (Atlántico), mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción sobre algunas mesadas pensionales.
Así: Primero: condenar a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer a la demandante señora Neyfa Mariela Salas Suárez, la pensión de sobrevivientes, a partir del día 11 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del causante señor Gaspar Antonio Tejada Fragoso, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de la época, más los incrementos legales a que hubiere lugar, con las mesadas adicionales, con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Segundo: Declarar que se encuentran prescritas las mesadas pensionales a partir del 13 de diciembre de 2001, hacía atrás, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Absolver a la demandada Municipio de Campo de la Cruz, de todas y cada una de las pretensiones de la demandada que en su contra por intermedio de apoderado judicial presentó la señora Neyfa Mariela Salas Suárez. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Protección S.A., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Indicó el juez plural que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 era la norma que gobernaba el asunto, por ser la que se encontraba vigente al momento del deceso del señor Tejada Fragoso. En ese sentido, explicó que la mencionada norma exigía para dejar causado el derecho pensional que el afiliado hubiera cotizado durante el año anterior al deceso un mínimo de 26 semanas.
Advirtió que a folios 20 al 21 del expediente se observaba la negativa por parte del fondo demandado a reconocer la prestación económica pues «[…] entre el 11 de noviembre de 1999 y el 11 de noviembre del año 2000 el fallecido tenía un total de 0 semanas cotizadas». En relación con las cotizaciones a pensiones afirmó el Tribunal que, si bien la obligación de pago de las mismas está a cargo del empleador; recae sobre la administradora de pensiones el deber de agotar todos los mecanismos necesarios para realizar el cobro de esas obligaciones, por ello condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.
Explicó el Tribunal que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que, en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, los empleadores tienen la obligación de cancelar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social de sus trabajadores; no obstante, lo anterior no exonera a las administradoras de fondos de pensiones de su responsabilidad de efectuar el cobro coactivo de dichos aportes, en los casos en que se presenta mora en el pago.
Corolario de lo anterior, el juez de alzada consideró que la sentencia del a quo se ajustaba a derecho, puesto que el no pago de los aportes a pensión por parte del empleador no exoneró a Protección S.A. de su responsabilidad de reconocer y cancelar la prestación de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite y el menor Gaspar Antonio Tejada Salas, más aun si se tiene en cuenta que «[…] en el año inmediatamente anterior al deceso del cotizante se reflejaría una suma superior a las 26 semanas de cotización exigidas en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
Por otra parte, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, el ad quem manifestó que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedía esta sanción al fondo demandado. Y agregó que «[…] el legislador pretende cuidar los aportes de los pensionados, los cuales pueden verse perturbados por las actuaciones de las Administradoras de Fondos Pensionales en lo atinente a la demora en el reconocimiento y pago de las pensiones cobijadas en los riesgos de invalidez, vejez y muerte».
Finalmente, frente a la prescripción el Tribunal sostuvo que: El recurrente no puede alegar la prescripción de las mesadas antes citadas, en razón de la declaratoria de nulidad prevista en la continuación de la primera audiencia de trámite obrante a Fl. 65 a 67, debido a que la prescripción extra procesal se interrumpe con la sola presentación de la demanda, que fue en fecha 26 de noviembre de 2006, para lo cual se encontraba vigente el termino prescriptivo, por lo que se confirmara lo establecido por el Juez de Primera Instancia. Todo esto en virtud de lo difundido en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L.S.S. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte: […] case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque la sentencia de primer grado para, finalmente, absolver a Protección de todo lo pedido contra ella. En subsidio, se implora que se case parcialmente la providencia del Tribunal en lo concerniente a la confirmación impartida a la declaratoria de la prescripción de todo lo causado con anterioridad al 13 de diciembre de 2001 y, después, revoque parcialmente el fallo de la primera instancia en cuanto decretó tan sólo la prescripción de todo lo causado con anterioridad al 13 de diciembre de 2001, para que ya en sede de instancia determine que la pluricitada prescripción operó desde el 21 de febrero de 2005 y hacia el pasado.
Con tal propósito se formularon cuatro cargos que no fueron replicados. Por cuestiones de método, se estudiarán conjuntamente el cargo tercero y cuarto ya que acusan similar grupo normativo, pretenden el mismo fin y tienen igual solución. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de aplicar indebidamente por vía indirecta: […] los artículos 46, numeral 1°, 2°, literal b), y 141 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 1°, 2°, literal c), 7, literal d),8°, 9° y 12 del Decreto 1295 de 1994, 174, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil y 1°, mod.94, del Decreto 2282 de 1989, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida) Sostuvo el fondo recurrente que el error de hecho que cometió el Tribunal en el fallo consistió en no dar por demostrado, estándolo, que desde la demanda inicial se confesó que la muerte del señor Gaspar Antonio Tejada Fragoso, fue en ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio de Campo de la Cruz.
Adujo la censura, que el «fallecimiento del afiliado se dio por causa o con ocasión del trabajo» por lo que la entidad que debe responder por el pago de la pensión de sobrevivientes es la administradora de riesgos profesionales y no el fondo de pensiones. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Demanda inicial, en particular el hecho 2 (fs. 1 a 6, en especial f.1, c.1) 2.
Contestación a la demanda inicial que formuló el Municipio Campo de la Cruz (Atlántico), en especial el hecho 2 (fs.31 a 36, en particular f.31, c.1) 3. Contestación a la demanda inicial que presentó Protección S.A, en especial al hecho 2 y a lo indicado en los “hechos, razones y fundamentos de la defensa” y en el numeral 5 de las “Excepciones” (fs.94 a 105, en particular fs.95, 98 y 103, c.1) 4.
Escrito con el que Protección S.A. sustentó su recurso de apelación (fs. 239 a 249, en especial fs. 241 y 242, c.1 ) Insistió el censor, que en el hecho 2° de la demanda inicial se confesó que el atentado que le produjo la muerte al señor Tejada Fragoso ocurrió en el ejercicio de sus funciones como Alcalde. Además, se afirmó que «En todo caso, nótese que si las circunstancias del deceso son las relatadas en este hecho, estaríamos frente a un evento o suceso de carácter profesional, que por ende, vincularía a la administradora de riesgos profesionales respectiva a la reclamación de pensión de sobrevivientes» Concluyendo que era irrefutable que el siniestro se produjo durante el desempeño de las funciones del fallecido, por tanto, era obvio que se trataba de un riesgo profesional «[…] y por consiguiente, la responsabilidad del pago de la prestación de sobrevivientes era en un todo ajena a Protección S.A. pues es palmario que ésta se radicaba en cabeza de la administradora de riesgos profesionales a la que estuviese afiliado el de cujus y jamás a cargo de la dicha Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.».
CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver en este cargo consiste en determinar si, incurrió el Tribunal en la violación de las normas denunciadas, al no considerar que la muerte del señor Tejada Fragoso se produjo en el « desempeño de sus funciones », y por tanto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, debía asumirlo la administradora de riesgos laborales.
Inicialmente hay que resaltar, que para el Tribunal no existió discusión frente a lo decidido por el a quo, en relación con el origen o naturaleza de la muerte de Gaspar Antonio Tejada Fragoso, por ello resolvió la controversia utilizando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, denunciado por la censura como indebidamente aplicado. Aclarado lo anterior, y aunque la vía escogida por el impugnante fue la indirecta, no hay sobre los siguientes supuestos: (i) que Gaspar Antonio Tejada Fragoso falleció 11 de noviembre de 2000 a causa de un atentado;
(ii) que en vida contrajo nupcias con Neyfa Mariela Salas; (iii) que de dicha unión nació el menor Gaspar Antonio Tejada Salas; (vi) que el causante fungía como Alcalde del Municipio de Campo de la Cruz para el período 1998 – 2000; y (v) que fue afiliado al fondo Protección S.A. el día 13 de febrero de 1998 por cuenta del citado Municipio.
Sentado lo anterior, se tiene que, para el recurrente, erró el Tribunal en la intelección que le dio a la demanda y a sus respectivas contestaciones, pues alude una confesión en el hecho 2° del libelo introductorio, que lleva a «[…] colegir que como el siniestro se produjo durante el desempeño de sus funciones es obvio que se trató de un riesgo profesional y, por consiguiente, la responsabilidad del pago de la prestación de sobrevivientes era en todo ajena a Protección S.A. […]».
Para los efectos, resulta conveniente precisar que tanto el escrito de la demanda como sus correspondientes contestaciones, constituyen piezas procesales dentro del proceso, las cuales pueden mutar a la condición de prueba hábil en casación siempre que ellas sean contentivas de confesión. En el sub examine, habiendo analizado el hecho 2° de la demanda, en el cual la accionante afirmó que el de cujus «en ejercicio de sus funciones, el 19 de octubre del año 2000, (…) fue víctima de un atentado que le produjo la muerte el 11 de noviembre del mismo año», no permite necesariamente colegir que el accidente se dio con ocasión o a causa del trabajo.
Por el contrario, a partir de la libre formación del convencimiento que rige la valoración probatoria de los jueces de instancia, claramente para el Tribunal, no existió evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran crear certeza de que el accidente se dio con causa o con ocasión del trabajo. Incluso lo que la recurrente asevera que constituye una confesión, estima la Sala que no es más que una afirmación ambigua que bien pudo llevar al juez colegiado a pensar que el fallecimiento del causante tuvo lugar mientras estaba vinculado al Municipio de Campo de la Cruz pero no necesariamente mientras efectuaba las labores propias o relacionadas con el cargo.
En este orden de ideas, se reitera, no se evidencia error por parte del ad quem suficiente para dar al traste con el fallo atacado, pues no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de las circunstancias específicas en que se produjo el deceso y de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba para ese momento.
Por tal motivo el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa: […] por la aplicación indebida de los artículos 24, 46, numeral 2°, literal b), y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la falta de aplicación de los artículos 91, literal D), numerales 5° y 7°, de la Ley 136 de 1994, 8° de la Ley 153 de 1887, 32 y 63 del Código Civil y 230 de la Constitución Política.
El fondo recurrente hace alusión al artículo 91, literal d), numerales 5 y 7 de la Ley 136 de 1994, en el que se establece que dentro de las funciones de los alcaldes se encuentra la de ordenar los gastos y velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales. Indicó que el afiliado fallecido estaba obligado por su condición de Alcalde, en gestionar la consignación de las partidas correspondientes a las cotizaciones en materia de seguridad social de los funcionarios del Municipio, entre ellas sus propios aportes pensionales.
Adujo el censor que el juez plural no examinó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, para establecer si sobre él recaía la responsabilidad de cancelar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de sus empleados. Por lo tanto, para el recurrente es incontrovertible que el causante incurrió en una conducta culposa por no realizar dichos aportes y esto hace que de ninguna manera se le pueda premiar concediéndole a sus sobrevivientes la prestación reclamada.
CONSIDERACIONES En este cargo, el asunto a dilucidar se contrae a determinar si erró el Tribunal al condenar a Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, desconociendo que el Municipio de Campo de la Cruz, a pesar de afiliar al occiso, no realizó los aportes pensionales. A pesar del esfuerzo argumentativo de la censura al señalar que por su condición de Alcalde, le correspondía al propio asegurado fallecido garantizar que se hicieran los aportes pensionales de los trabajadores, incluidos los suyos, no se deriva de la sentencia de segunda instancia error alguno, pues el Tribunal siguió la línea jurisprudencial que ha señalado la Corte.
Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema general de Pensiones, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se pronunció la jurisprudencia de esta Sala, desde poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 octubre 2008, radicado 32384, en la que se dijo: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”. […] Dentro de las obligaciones especiales que le (sic) asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
(Subraya la Sala). Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017 entre otras.
De esta línea jurisprudencial queda claro que, es la administradora de fondos de pensiones quien tiene la responsabilidad de reconocer el beneficio pensional, cuando el empleador afilió al trabajador, no pagó los aportes, y el fondo no hizo la gestión de cobro respectiva. Lo anterior, por cuanto la Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL19565-2017).
No se trata, con ello, de que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues la responsabilidad reposa sobre ambos actores, tal y como lo ha considerado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15980-2016 en la que se dispuso: […] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.
En este orden de ideas, a las administradoras de pensiones se les ha impuesto la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas (CSJ SL19565-2017).
Es debido a lo anterior que esta Corporación ha reiterado que al concurrir las obligaciones de los empleadores (como es el pago de los aportes) y la de las administradoras (su cobro respectivo en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado. Así las cosas, se concluye que el ad quem no cometió el yerro jurídico que se le atribuye y en consecuencia el cargo no prospera.
TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: […] 46, numeral 2°, literal b), y 141 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y dejó de aplicar los artículos 10 y 11 de la Ley 794 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del citado Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación y 29 de la Constitución Política.
(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida). La administradora de fondo de pensiones señaló como un error evidente de hecho el no dar por demostrado, estándolo, que el 16 de noviembre de 2007 el Juzgado de primera instancia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 15 de enero de 2007.
Señalo como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1. Auto del 15 de enero de 2007 del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga (f.26, c.1) 2. Auto del 16 de noviembre de 2007 del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga (fs. 65 a 67, c.1) 3. Auto del 21 de febrero de 2008 del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga (f.73, c.1) 4. Demanda inicial (fs. 1 a 6, en particular f.6, c.1).
En la demostración del cargo, el censor adujo que a partir del decreto de la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de enero de 2007, la demanda inicial no quedó admitida, y, por lo tanto, no es cierto que la prescripción se interrumpió el 26 de noviembre de 2006 con la sola presentación del libelo introductorio. Indicó que «[…] se acepta que ese mismo 21 de febrero de 2008 quedó trabada la Litis y, por ende, no cabe duda acerca de que todo lo causado con antelación al 21 de febrero de 2005 estaba prescrito, lo que prueba la existencia del yerro fáctico que le endilgó el cargo al Tribunal en su fallo y la incuriosa apreciación del acervo probatorio que efectuó el fallador ad quem […] ».
CUARTO CARGO Acuso la sentencia de aplicar indebidamente: […] los artículos 46, numeral 2°, literal b), y 141 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y dejó de aplicar los artículos 10 y 11 de la Ley 794 de 2003 (que modificaron los cambios producidos por el artículo 1°, mod.41 y 42, de Decreto 2282 de 1989 a los antiguos artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil) y 29 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, la censura citó el artículo 11 de la Ley 794 de 2003 (que modificó los cambios introducidos por el artículo 1°, modificado por el artículo 42, del Decreto 2282 de 1989 al antiguo artículo 91 del Código de Procedimiento Civil) y explicó que como «[…] la demanda fue notificada con posterioridad al 21 de febrero de 2008 (y partiendo del hecho admitido por el Tribunal y no debatido por el cargo de que el señor Tejada Fragoso murió el 11 de noviembre de 2000) es irrefragable que todo lo causado con antelación al 21 de febrero de 2005 estaba prescrito ».
CONSIDERACIONES Alegó la censura que el juez de segundo grado no observó que el a quo en la audiencia de conciliación decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de enero de 2007, por tanto, no era cierto que la prescripción se interrumpió el 26 de noviembre de 2006 con la sola presentación del libelo introductorio. Para el fondo recurrente, como la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por Neyfa Salas Suarez a Protección S.A., se presentó el 13 de diciembre de 2004, y […] la demanda fue notificada con posterioridad al 21 de febrero de 2008 (y partiendo del hecho) admitido por el tribunal y no debatido por el cargo de que el señor Tejada Fragoso murió el 11 de noviembre de 2000) es irrefragable que todo lo causado con antelación al 21 de febrero de 2005 estaba prescrito».
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, en estos cargos, consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que la prescripción se interrumpió con la sola presentación de la demanda, o si, por el contrario, en la litis no existió tal interrupción y se encuentra prescrito lo causado con anterioridad al 21 de febrero de 2005.
En este orden de ideas, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece como regla general que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en tres años contados desde la fecha en que dichos derechos se hicieron exigibles, y este término puede ser interrumpido de dos formas: judicial o extrajudicialmente.
La forma extrajudicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales está contemplada en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual basta con que el trabajador reclame por escrito un derecho al empleador, o como en el caso que nos ocupa, al fondo de pensiones, acción que hará que el término de prescripción empiece a correr de nuevo, por una sola vez y por un período igual.
En cuanto a la forma judicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales, ésta no está consignada ni en el Código Sustantivo del Trabajo ni el Procesal del Trabajo, y para los efectos se sigue lo dispuesto en las normas procesales civiles aplicables en su integridad al procedimiento laboral, en virtud de la remisión analógica que prevé el artículo 145 del CPTSS.
Así la cosas, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala que «[…] la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad […]», de tal suerte que como la demandante solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 13 de diciembre de 2004, y presentó la demanda el 26 de noviembre de 2006 (folio 6), se encuentra dentro del término de tres años que como regla general estableció el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo.
Razón por la cual, no erró el Tribunal. Tal criterio ha sido ratificado por esta Sala en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en la reciente sentencia CSJ SL1735-2018, que manifestó « […] solo la presentación inicial del libelo, puede tenerse como fecha para la interrupción de la prescripción, pues de esa forma no hay una nueva presentación de la petición […].
Deviene de lo anterior, que no hubo error en lo decidido por el juez colegiado. Por lo expuesto, no prosperan los cargos tercero y cuarto. Sin costas en el recurso de casación por no haberse presentado replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEYFA MARIELA SALAS SUAREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., y el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ (ATLÁNTICO).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00