República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Suscita Laboral Sala de Ducenassilia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2727-2023 Radicación n.° 95550 Acta 41 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que en su contra adelantaron LEOMILDES MANJARRÉS y ANA CELIS PINTO ATENCIO.
I.
ANTECEDENTES Leomildes Manjarrés y Ana Celis Pinto Atencio llamaron a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que las reconociera «sustitutas sobrevivientes» del pensionado Rafael Iguarán Saltaren; por ende, se le ordenara su inclusión en nómina por el mayor valor de la pensión SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95550 convencional que devengaba el de cujus, el pago de los reajustes de la Ley 4 de 1976, desde el 1 de enero de 2000 y las diferencias «causadas e insolutas tracto sucesivamente», «siempre que se den las situaciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la condena impuesta por las sentencias ejecutoriadas del 31 de agosto de 2009 y 12 de noviembre de 2009, proferidas por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y la Sentencia de casación SL-3844-2015», además, pidieron el beneficio del descuento de consumo de energía facturado con cargo a los inmuebles que habitan y, se declarara su derecho a todos los beneficios convencionales que disfrutó Iguarán Saltaren.
De otra parte, solicitaron condenarla a: «incluir tanto en la estructura del cálculo actuarial de pensiones actuales como en la revelación contable (sic) del pasivo pensional de la empresa demandada o quien la sustituya, el valor de las mesadas futuras que se causarían a favor de las demandantes en el período de la expectativa de vida probable», para lo cual la entidad debería «realizar las reservas constitutivas para tal fin como Patrimonio Económico individualizado a favor de la demandante (sic)»; se declarara su derecho «a recibir en un pago único, el valor de las mesadas futuras correspondientes al período de expectativa de vida probable», conforme lo indicado en sentencias «CSJ CL17740-2015 y T-059 de 2017» y, las costas.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95550 Como fundamento de sus peticiones, expusieron que: Rafael Iguarán Saltaren fue pensionado por la Electrificadora del Caribe SA, a partir del 28 de febrero de 1999 con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1989 artículo 24, suscrita entre esa compañía y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - Seccional Guajira, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación por vejez a partir del 31 de mayo de 2006.
Indicaron que el pensionado y otros trabajadores de la electrificadora, reclamaron judicialmente el los reajustes de la Ley 4 de 1976, con decisión favorable de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que no fue casada por la Corte; no obstante Rafael Iguarán Saltaren no los percibió dado su deceso el 25 de junio de 2009. Manifestaron que la pensión de jubilación convencional fue compartida con la legal otorgada por el ISS, siendo de cargo de Electricaribe SA ESP el mayor valor, que ascendió a $469.476.
Agregaron que al pensionado «Le sobrevivieron sus cónyuges» Leomildes Manjarrés y Ana Celis Pinto Atencio, con quienes convivió 45 y 24 arios, respectivamente, hasta el día de su fallecimiento y que, el ISS en Resolución n.° 00001600 de 23 de febrero de 2011 reconoció pensión de sobrevivientes a Pinto Atencio, «compañera permanente». en su condición de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95550 Para finalizar, refirieron que Electricaribe SA ESP denunció la norma convencional «con fines de acabar con el derecho a la sustitución pensional y a la vigencia de la ley 4ta. de 1976», además, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ordenó la intervención de la sociedad, con fines de liquidación, desde el 14 de marzo de 2017.
Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y jurídico. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el proceso judicial adelantado por Iguarán Saltaren en procura del reconocimiento del reajuste de la Ley 4 de 1976, las decisiones judiciales allí proferidas y, la intervención de la entidad por orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En su defensa alegó que la pensión que le fuera reconocida a Rafael Iguarán Saltaren era de carácter compartido con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, quedando a su cargo el mayor valor. De los reajustes reclamados por el pensionado con sustento en la Ley 4 de 1976 indicó que, como quiera su reconocimiento se dio por sentencia judicial con posterioridad a su óbito, cumplió con el pago del retroactivo causado hasta aquella calenda.
En lo que hace a la sustitución pensional refirió que o no es una obligación en cabeza de los empleadores y en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95550 particular en el caso de Electricaribe no existe norma convencional alguna que obligue a la sustitución de las pensiones reconocidas por la empresa». Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, carencia de acción y buena fe (f.° 326-334 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 18 de julio de 2019 (link de audiencia f.° 567 cuaderno del juzgado - expediente digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción y prescripción, invocadas por la empresa ELECTRICARIBE SA ESP.
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2018.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARBE SA ESP a reconocer y pagarle a la señora ANA CELIS PINTO ATENCIO la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor RAFAEL IGUARAN SALTAREN, a partir del 25 de junio de 2009, pero por prescripción decretada será efectiva a partir del 2 de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $732.242,74 correspondiente al 100% del mayor valor que le debería cancelar directamente ELECTRICARIBE al señor RAFAEL IGUARAN SALTAREN, más mesadas adicionales y reajustes legales venideros.
Por lo anterior, la empresa demandada ELECTRICARIBE SA ESP deberá reconocer y pagarle a la señora ANA CELIS PINTO ATENCIO, las siguientes mesadas pensionales: SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 95550 AÑO Vlr Pensión Sustituida # Mesadas Subtotal 2018 $732.242,74 3,96666667 $2.904.562,86 2019 $755.528,06 7 $5.288.696,40 Total Mesadas adeudadas $8.193.259,26 Los rubros resultantes deberán ser indexados al momento del pago efectivo de los mismos.
CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada a reconocerle a la señora ANA CELIS PINTO ATENCIO el beneficio del descuento en el servicio de energía en las mismas condiciones que en vida disfrutaba el señor RAFAEL IGUARÁN SALTAREN, a partir del 25 de junio de 2009.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los otros cargos de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría.
SÉPTIMO: Si no fuere apelado, continúese con el trámite legal correspondiente. Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Leomildes Manjarrés, con sentencia de 31 de marzo de 2022 (f.° 78-102 cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, proferida el 18 de julio de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de mayo de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95550 2015.
En consecuencia, CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar en favor de ANA CELIS PINTO ATENCIO la sustitución del 100% del mayor valor de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor RAFAEL IGUARAN SALTAREN en cuantía de $732.242,74, desde el 01 de mayo de 2015, con las mesadas adicionales y los reajustes legales, debidamente indexado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE a la fecha de pago.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia estudiada, y en su lugar, ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. del beneficio de descuento por concepto de servicio de energía, del cual disfrutaba el señor RAFAEL IGUARAN SALTAREN. TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia en lo demás. CUARTO.- AUTORIZAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que realice las deducciones correspondientes por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo sobre las mesadas adicionales, respecto del retroactivo pensional a pagar.
QUINTO. - Costas en esta instancia a cargo de la demandada. A título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 smmlv. Centró los problemas jurídicos en resolver: si resultaba procedente el pago del 0100% del mayor valor de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución de la pensión de jubilación que disfrutara en vida el señor RAFAEL IGUARAN SALTAREN, lo mismo que los beneficios convencionales»; si a las demandantes les asistía derecho «en forma compartida» al reconocimiento de la prestación pensional, al pago de los reajustes de la Ley 4 de 1976, y «lo relacionado con el fenómeno de la prescripción».
Tuvo plenamente probados y no controvertidos los siguientes hechos: i) Rafael Iguarán Saltaren nació el 24 de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95550 octubre de 1932 y falleció el 25 de junio de 2009, ii) el reconocimiento de la prestación de jubilación convencional desde el 28 de febrero de 1999, iii) el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS desde el 31 de mayo de 2002 según Resolución n.° 3949 de 2006 por valor de $871.100, iv) el proceso judicial en el que se ordenó el pago de los reajustes convencionales a la mesada con fundamento en la Ley 4 de 1976 y, v) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hiciera el Instituto de Seguros Sociales a Ana Celis Pinto en Resolución n.° 00017264 de 22 de noviembre de 2010.
Para resolver el primer cuestionamiento, expuso: «la posibilidad de que una pensión convencional pueda ser sustituida por los beneficiarios del pensionado a su fallecimiento, se encuentra asegurada por las prescripciones de ley, motivo por el cual resulta indiferente, por innecesario, que la propia convención consagre esa posibilidad». Refirió que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en el caso de los pensionados, «la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido» por lo que, «las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son susceptibles de ser sustituidas a sus beneficiarios».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95550 No obstante, al estudiar la calidad de beneficiaria pensional de Leomildes Manjarrés, no encontró acreditada su convivencia con el causante, por ende concluyó que no estaba llamada a sustituirlo en el derecho pensional. De los reajustes de Ley 4 de 1976 afirmó: «ese beneficio solo se extendió a los trabajadores y no a los beneficiarios de la pensión por sustitución» por lo que «ajuicio de la Sala a la activa le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, pero no a los reajustes de la ley 4a de 1976.
Igual situación aplica respecto de los beneficios convencionales, como el descuento por concepto de energía». Para finalizar, estudió la prescripción que lo condujo a declarar extinguidas las mesadas causadas antes del 4 de mayo de 2015, luego de lo cual autorizó que sobre ese retroactivo, que debía indexarse a la fecha de su pago, se hicieran las deducciones con destino al sistema de seguridad social en salud, «salvo sobre las mesadas adicionales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia «se REVOQUE la condena derivada de la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95550 declaratoria de derecho a la sustitución de la pensión en cuestión» y, en su lugar se le absuelva íntegramente.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 260 y 467 del CST; aplicación indebida del 11, 13, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003); 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 5 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990; infracción directa del 230 de la CN; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619 y 1741 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946 y, 259 del CST y, aplicación indebida del 29 de la CN.
Asevera que se equivocó el Tribunal cuando consideró que las pensiones extralegales son susceptibles de transmisión a los causahabientes por disposición de la ley, «pero no dice cuál es esa ley y no lo dice porque esa ley no existe y por eso, al imaginársela, transgrede el artículo 230 de la Constitución». Afirma que aquel raciocinio «puede ser admisible antes de la ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo No. 1 (anteriores al fallecimiento del Sr. Iguarán)» por estar «en esas épocas» a cargo de los empleadores la carga pensional, la que podían SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95550 mejorar extralegalmente mediante acuerdos o de forma voluntaria; no obstante, con posterioridad a aquella normatividad, se encuentra a cargo del sistema integral de seguridad social en el que se incluye el cubrimiento del riesgo de sobrevivencia, que ya le fue reconocido a Ana Celis Pinto Atencio, es decir, «su riesgo de desamparo por desaparición de la fuente de ingreso con el que atendía sus requerimiento (sic) vitales, ya se encuentra cubierto».
Resalta que está fuera de controversia que en la convención colectiva no se pactó la transmisión de la pensión de jubilación, lo que tampoco resulta posible en tanto aquella prestación y la de sobrevivientes cubren riesgos diferentes, por lo que, asimilarlas «no tiene soporte legal alguno», salvo «cuando en el acto jurídico que ha creado la pensión, se ha establecido esa posibilidad de sucesión».
Afirma: En las pensiones convencionales se debe estar a lo establecido en su fuente que es la cláusula convencional correspondiente. No es posible concebir, como está sucediendo con la sentencia que es materia del recurso, que un empleador resulte obligado por medio de un contrato colectivo, con alguien que no fue su trabajador, sin que ello se hubiera pactado expresamente en el contrato colectivo que es fuente de la pensión. Por lo anterior, solicita «la reconsideración sobre la postura jurisprudencial que invoca el Tribunal como apoyo de su decisión» y, de acogerse la propuesta en el recurso se case la sentencia, a pesar que «modificar una postura SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 95550 jurisprudencial no es sencillo y genera inconsistencias reclamables, pero la verdad debe primar ante todo».
VII. RÉPLICA Para las promotoras del juicio, «la propuesta realizada por el casacionista» no hace mención alguna a la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho a la sustitución pensional, en la que se consagra «de manera expresa» en su artículo 9, en favor de todos los pensionados los beneficios contenidos en la Ley 4 de 1976, entre los que se encuentra el de ser sustituidos en virtud de lo establecido en el artículo 8 del precepto legal citado.
En acápite que tituló «CASACIÓN OFICIOSA», señala: Ruego a la H. Corporación que ejerza sus facultades oficiosas para remediar las situaciones procesales cuya trascendencia es la violación de derechos o garantías fundamentales, en los casos en que el recurrente no lo solicite, como es el caso concreto en no haber presentado demanda de Casación por el tema de los reajustes de ley 4ta de 1976 en favor de la sustituta, que despoja del derecho a seguir recibiendo los reajuste (sic) de ley 4ta a la sustituta, bajo la tesis que solo son beneficiarios los titulares como pensionados y no los sustitutos.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión en cuanto a que: i) Rafael Iguarán Saltaren fue pensionado por jubilación convencional por Electricaribe SA ESP, desde el 28 de febrero de 1999, ii) el ISS le reconoció mediante Resolución n.° 3949 de 2006, pensión de vejez SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95550 desde el 31 de mayo de 2002 y, iii) falleció el 25 de junio de 2009.
Lo que pretende rebatir la censura en su acusación, es la imposibilidad de sustituir a las aquí demandantes, en calidad de beneficiarias, la pensión de jubilación convencional que en vida le fue reconocida a Iguarán Saltaren, por no existir fuente legal ni extralegal que así lo permita, máxime cuando el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que creó el sistema integral de seguridad social, que reconoce pensión de sobrevivientes y «cubre el riesgo de pérdida de la fuente de ingreso que proveía lo requerido para cubrir los gastos vitales».
Esta Corporación en reciente pronunciamiento, CSJ SL2287-2023, en proceso adelantado contra la electrificadora aquí demandada, dio respuesta a los argumentos que hoy plantea la recurrente, en los siguientes términos: Puestas en esa dimensión las cosas, el problema jurídico que le corresponde a la Corte elucidar estriba en determinar si la sala sentenciadora incurrió en dislate al concluir que la pensión de jubilación convencional reconocida por Electricaribe es transmisible o sustituible, pese a que en el texto convencional no se consagró expresamente esa posibilidad.
Como primera medida, la Corporación recordará su criterio en lo atinente al derecho a la sustitución de las pensiones de jubilación de naturaleza convencional, la cual se ha reiterado en casos de similares contornos a este y contra la misma entidad demandada y, a continuación, determinará si hay lugar al cambio que propone el censor. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95550 La Corte ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional pueden sustituirse en los términos de ley, salvo que la norma colectiva haya previsto lo contrario, esto es, su intransmisibilidad, por cuanto el derecho a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal, por lo que no es un derecho autónomo o nuevo independiente de aquél. En ese sentido se pueden consultar, entre muchas, las decisiones CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437-2018, CSJ SL3168-2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019, CSJ SL5140-2019, CSJ SL1984-2019 y CSJ SL4275-2020 ( ) (CSJ SL2287-2023).
En la misma sentencia, que mantuvo la posición cuestionada por la censura, se agregó: Con respecto a la presunta vulneración del artículo 1619 del CC, que dispone:,,Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado» (subraya la Corte), si bien la censura considera que en la convención los protagonistas sociales únicamente pactaron lo concerniente a la pensión de jubilación que se genera por el trabajo y, por contera, nada se dijo sobre la sustitución de esa prestación, lo cierto es que no se evidencia una transgresión a la disposición sustantiva, toda vez que, como quedó explicado, la transmisión del derecho pensional a los beneficiarios del trabajador, no constituye una materia distinta o una nueva prestación, por lo que no requiere su estipulación específica.
Caso distinto ocurre cuando se pretende el efecto contrario, esto es, que la pensión no se sustituya, evento en el cual, como también es afirmado por la Sala en el precedente arriba citado, ese querer debe pactarse de manera inequívoca. En el horizonte trazado, los argumentos que esgrime la parte demandada no son diferentes a los que ya han sido objeto de estudio por parte de esta Corporación y que no expone razones adicionales que conduzcan a una nueva línea de pensamiento, debe concluirse que la sala sentenciadora, al conceder el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada a la actora, no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95550 De otra parte, del argumento esgrimido, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, vale precisar que esta Sala también se pronunció en sentencia CSJ SL4181-2018, que remitió a la CSJ 5L6116-2017, en la que se enserió: ( ) Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comportan la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente».
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95550 Lo anterior lleva a concluir que, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal inicial, amén que el reconocimiento de la pensión convencional data de época pretérita -2002-, a la expedición de aquella normatividad.
Para finalizar, en relación con la « CASACION OFICIOSA» deprecada por las opositoras, basta rememorar lo enseriado por esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL250- 2020, reiterada en la CSJ SL3089-2022, así: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000,00 que se incluirán en la liquidación SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95550 que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEOMILDES MANJARRÉS y ANA CELIS PINTO ATENCIO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ 9 SCLAJPT-10 V.00 17