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SL2727-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 43 de 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2727-2022 Radicación n.°92009 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAYO ADILO VARGAS BARAHONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al CENTRO COMERCIAL UNICENTRO TUNJA PH.

I.

ANTECEDENTES Cayo Adilo Vargas Barahona demandó al Centro Comercial Unicentro Tunja PH, con el fin que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de diciembre de 2013; ii) eran ineficaces «todas las alteraciones que frente a esta realidad haya podido haber ideado el empleador en detrimento de 'los Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses del demandante y en particular su vinculación sin solución de continuidad desde ese entonces por medio de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales»; iii) persisten las necesidades del objeto comercial contratado, pues se mantienen las causas que le dieron origen; iv) era diligente y responsable en sus actividades; v) quien le dio por terminado su vínculo no se encontraba acreditado como administrador; vi) durante el lapso en el que laboró para la compañía no se le informó sobre el pago de sus cotizaciones a seguridad social; vii) que el contrato estaba vigente al vulnerársele el debido proceso y no entregarle soporte de sus cotizaciones en salud, pensión y riesgos.

En consecuencia, se ordenara a la pasiva a reinstalarlo y/o reintegrarlo sin solución de continuidad en el cargo desempeñado o en otro de igual o superior categoría, junto a lo dejado de percibir debidamente indexado, así como las condenas ultra y extra petita que se hallaren demostradas. Subsidiariamente peticionó la declaratoria del vínculo laboral, desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 19 de septiembre de 2016, el cual feneció sin justa causa y se condenara a la empresa al pago de las prestaciones dejadas de percibir, la indemnización por despido injusto y las sanciones contempladas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales que se mantuvo desde el 4 de diciembre de Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 3 2013 al mismo día de diciembre de 2014, el cual fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2017, empero fue terminado el 19 de septiembre de 2016; ii) tenía las siguientes funciones: -Elaborar y presentar los estados financieros de manera mensual. -Elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos junto con la administradora y controlar su ejecución mensual por unidad de negocios de acuerdo con las ordenes de la administración. -Procesar la información contable para lo cual debió efectuar tabulación y digitación de la información contable con base, en los soportes que respaldan las transacciones. -Depurar, analizar e imprimir los balances con anexos, así como los estados de resultados por unidades de negocio.

Elaborar, revisar, imprimir y firmar información contable y facturación mensual. -Generar estados de Cartera mensuales. -Revisar y Codificar soportes para la elaboración de la nómina -Revisar las liquidaciones de nómina y aportes parafiscales. -Responder por los libros de contabilidad oficiales, su registro, actualización y conservación. -Validar y dar visto bueno a las conciliaciones bancarias. -Adaptar los procesos a las Normas Internacionales de información Financiera. -Elaborar lo correspondiente a reportes de información exógena a la Dian, los órganos de control y demás informaciones que sean requeridas por los entes oficiales de acuerdo con las normas vigentes y las directrices dadas por la administración. -Elaborar, revisar y responder por el cumplimiento y presentación de las declaraciones tributarias y de los impuestos periódicos a que haya lugar. -Le correspondió asistir a las sesiones del Consejo de Administración para g sustentar la labor financiera y los informes mensuales o de corte según ordenes impuestas por parte del Consejo o la Administración. Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 4 -Suministrar la información y asistir a los procesos de Revisoría Fiscal. -Dar cuenta oportuna por escrito al Consejo de Administración o al administrador de cualquier irregularidad de carácter contable o financiero que pudiera observar en relación con la existencia, funcionamiento o actividad del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO Tunja. -Las demás actividades que fueran ordenadas por parte del Administrador y/o Consejo de Administración. Así mismo que, iii) actuó bajo la constante subordinación del Centro Comercial, laborando de lunes a viernes de 8:30 am hasta las 12:30pm y de 2:30pm a 6:30pm y los fines de semana dependiendo de las necesidades del servicio; iv) no recibió salarios, prestaciones ni aportes a seguridad social, siendo afiliado a este último sistema como independiente; v) recibió una asignación mensual de $1.000.000 para el 2013, $1.800.000 al 2014, $1.882.800 al 2015 y $2.354.000 para el 2016; vi) no recibió sanción o llamado de atención alguno; vii) para el momento de su desvinculación el administrador que le terminó el contrato no se encontraba acreditado para ello, pues había sido suspendido por autoridad administrativa el acto en el que se le registró como representante legal de la accionada (f.º 1 a 18, cuaderno del juzgado).

El Centro Comercial Unicentro Tunja PH, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que todos eran falsos, precisó que no existió relación laboral alguna, pues se trataba de un contratista independiente que a su vez atendía a 18 clientes de forma simultánea y que a diferencia del sector publico el hecho de que no se encontrara vigente el Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 5 registro del administrador en la alcaldía no implicaba que el gerente no estuviere facultado para dar por terminado el contrato comercial.

Propuso como medios exceptivos, los que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, «mala fe de la parte actora y buena fe de la parte demandada» y la genérica. (f.º 59 a 72, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante fallo del 24 de agosto de 2020, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor (expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de diciembre de 2020 (f.º 1 a 16, sentencia de segunda instancia, expediente digital), confirmó la decisión de primer grado. En lo que refiere al recurso de casación, estableció como problemas jurídicos: i) determinar si existió contrato de trabajo y en caso positivo si debía condenarse al pago de los derechos derivados del mismo y ii) si procedía el pronunciamiento sobre agencias en derecho.

Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 6 Con relación al primer aspecto, precisó el contenido y alcance de los art. 23 y 24 del CST, trayendo a colación las providencias CSJ SL6621-2017 y CSJ SL201-2019, que precisan que acreditada la prestación del servicio le correspondía al empleador derruir la presunción de laboralidad de la relación que ató a las partes.

Demarcó que en el sub judice no existía duda en que el actor ejecutó labores en favor de la demandada, luego de ello resumió los hechos propuestos por las partes y las inferencias del juez inicial sobre los mismos. Sobre ese último punto, destacó que el a quo estimó que: […] la profesión de contador público está regulada en la Ley 43 de 1990, en virtud de la cual quien la ejerce da fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión, "lo que excluye, como lo dice la norma jurídica, una relación subordinada en la cual el empleador pueda ser capaz de exigirle mediante ese poder jurídico, la forma en que debe ejecutar el objeto contratado y para el caso más complicado, la forma en que debe ejercer su profesión", sin que ello signifique que no pueda ser contratado laboralmente, lo que impone un análisis probatorio más exigente de la subordinación, porque este elemento está previsto en el contrato de prestación de servicios; pero de manera diferente, concluyendo que "la contratación del contador si se dio en esa dinámica y en desarrollo de las facultades estatutarias o reglamentarias de una y otra instancia administrativa de la propiedad horizontal en punto a la fe pública que avala el contador con su firma", sin que del caudal probatorio pueda inferirse que al demandado a través del Consejo de Administración o del Administrador "tenían la posibilidad de dar órdenes o hacerlas cumplir bajo apremio de ejercer potestad sancionatoria incluso".

Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 7 Reseñó que el apelante controvirtió dicha deducción al determinar que la relación de trabajo trascendió el marco de la Ley 43 de 1990, pues si bien inicialmente se propuso la realización de una actividad autónoma, en la ejecución del contrato tuvo que realizar la revisión de liquidaciones de nómina, aportes y parafiscales de las cuales no se daba fe pública, que eran permanentes y le demandaban mayor responsabilidad, así mismo asistió a reuniones del consejo de administración y demás actividades impuestas por el centro comercial.

De ello infirió, que el demandante no desconoció que […] dada la naturaleza de la gestión del contador público en el desempeño de su "profesión, le imponen actuar con independencia y autonomía; sin embargo, su inconformidad la hace residir en que el demandante ejecutó otras funciones que no guardan relación alguna con la fe pública, las que fueron subordinadas y requirieron de su presencia permanente en el sitio de trabajo.

Frente a este razonamiento, encontró que el planteamiento del recurrente no resultaba atendible, por que violaba el principio de congruencia, pues el pleito adelantado en primera instancia se concentró en determinar la existencia de un contrato de trabajo en el que realizó labores subordinadas sin que sea viable modificar los hechos y pretensiones en sede de apelación. De otro lado, halló que en el expediente se halla propuesta de servicios profesionales del 2 de diciembre de 2013 en el que se ofrecieron actividades contables con diversas actividades y se fijaron honorarios con relación al Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo a invertir, así mismo se aportó como anexo de la misma hoja de vida en la que relacionó su experiencia vigente con 18 sociedades, conjuntos residenciales o propiedades horizontales.

Aseveró que, a partir de dicha proposición, se suscribió contrato comercial al día siguiente, donde se indicó que se comprometía a garantizar como mínimo un cubrimiento y atención personalizada de 85 horas previa programación que se estableciera conjuntamente con la administración, con una asignación de $1.000.000 mensuales. El 14 de febrero de 2014 suscribieron un otrosí en el que se estableció que adicionaría una función de asumir bajo su responsabilidad a través de un auxiliar contable a su cargo, procesos contables, de normas internacionales y avalúos determinados en las mismas, con vigencia de un año y un incremento del 80 % en sus honorarios.

El 5 de febrero de 2015, al prorrogar el acuerdo, se instituyó una nueva responsabilidad, con el objeto de adoptar las NIF y la posibilidad de terminar la atadura que unía a las partes de forma unilateral con un preaviso de 30 días, aumentando la remuneración a $1.882.800 y luego a $2.354.000 en el 2016, sin que existiera soporte que permitiera concluir que se laboró por más de 85 horas mensuales.

Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 9 De lo anterior, encontró que si bien aumentaron las tareas realizadas, no puede inferirse que fue por imposición del demandando, pues los servicios adicionales que asumió: […] son de su competencia dado su conocimiento especializado en materia contable y sobre la normativa aplicable al asunto; luego, era el único que conocía las incidencias de tiempo y responsabilidad que con los nuevos compromisos adquiría, lo que se ve reflejado en el incremento de sus honorarios; lo cual tampoco prueba la subordinación frente a la parte demandada, elemento que, aunque no le corresponde probar al demandante, si debe patentizarse para que proceda la declaratoria de un contrato de trabajo: pero en este caso la subordinación quedó desvirtuada con la prueba aportada que indica que el señor Cayo Adilo Vargas Barahona ofreció sus servicios profesionales como asesor contable ofreciendo resultados en la modalidad de contratista independiente desde el punto de vista técnico, asumiendo el riesgo y en esas condiciones fue contratado y se suscribieron la prorrogas como se infiere no solo de los contratos y adiciones suscritos entre las partes, sino de la prueba en su conjunto, Sin que el tiempo que demandó el cumplimiento del objeto contratado, cambie la naturaleza del vínculo contractual, menos, cuando tenía la posibilidad de ejecutarlo a través de personal que ejerciera actividades propias de la contabilidad bajo su subordinación o dirección, como lo indica el contrato de prestación de servicios al estipularse que "EL CONTADOR asume los riesgos de salud y pensión suyos y del personal que llegare a ocupar para el debido cumplimiento del objeto del contrato", lo que descarta que el demandado le impusiera la condición de prestar personalmente el servicio para la suscripción del contrato.

Acotó que el hecho de que el demandante hubiera cedido a su esposa las contabilidades que tenía al momento de su vinculación a la accionada para asumir solo tres de ellas, no implicaba que se hubiere modificado la naturaleza del contrato, así mismo que tuviere a su cargo trabajadores del área contable, ya que era una de las funciones a las que se responsabilizó, pues su trabajo dependía de que estos causaran la información de forma adecuada, «a lo cual también pudo oponerse y solicitar que se hiciera con su propio Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 10 personal».

Con lo anterior, consideró que se logró derruir la presunción contenida en el art. 24 del CST, máxime que en este asunto no podía estudiarse la subordinación en un sentido amplió, pues se está ante una profesión liberar reglada en la Ley 43 de 1990 y los Decretos 2649 y 2650 de 1993, sin que ello impidiera a los contadores ser contratados laboralmente.

Resaltó que de los testigos no era viable acreditar directrices u órdenes a cargo del accionante y en favor de la demandada. En lo que atañe a las costas y agencias en derecho, que propuso la accionada, que estas debían debatirse en la oportunidad fijada en el art. 366 del CPTSS mas no en segunda instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte «case totalmente» de la decisión de segundo grado y que constituida la Corporación en tribunal Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 11 de instancia, acceda «a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990; lo que condujo a aplicación indebida del Artículo 1º y 48 de Ley 43 de 1990 y Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993.

Se acusa además la providencia en cuestión de violación del artículo 320 del C.G.P. en concordancia con los artículos 7º y 42 del C.G.P. al omitir la aplicación de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Señala que pese a haberse acreditado la prestación de servicio a favor de la demandada, no se dio «prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas» al considerar desvirtuada la subordinación dada la naturaleza y regulación de la profesión liberal de contador público y las funciones realizadas por éste «en torno a la dación de fe pública no se coligen con un escenario de dependencia laboral o –cuando menos- hacen más gravoso el análisis de tal elemento».

Estima que los efectos del art. 24 del CST son aplicables cuando se trata de profesiones liberales, pues los mismos no Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 12 están exentos de la vulneración sistemática de sus derechos, para lo cual transcribió diversas citas de las providencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL201-2019, CSJ SL225-2020, CSJ SL1026-2019 y CSJ SL5246-2019, para concluir que: Con ello, es claro que el desempeño de profesiones liberales como la Contaduría Pública y actividades que no se limitan a la dación de fe pública NO repugnan con el enmascaramiento de verdaderas relaciones laborales bajo la égida de Contratos por Prestación de Servicios ficticios y la consecuente necesidad de dar primacía de realidad a la relación dependiente tejida por los hechos entre los sujetos contractuales, pues aun cuando el desempeño de las actividades que de ella emanan suponen márgenes de autonomía intelectual y aplicación de principios y normas contables, ello no genera inaplicación automática del concepto legal de subordinación contenido en el Num. 1 Lit. b del Artículo 23 del CST, ni repugna con la presunción de subordinación del Artículo 24 ibídem o la primacía de la realidad derivada del Artículo 53 constitucional.

Afirma que la indebida exegesis de los preceptos denunciados se da al indicar que frente a activades de contaduría la subordinación no podía analizarse bajo el manto general de las órdenes o imposiciones, pues el canon 24 del CST aplica para toda relación de trabajo y determinar que era posible demostrar la autonomía e independencia con pruebas documentales contractuales.

Reitera en este punto la imposibilidad de restar los efectos de la norma cuando se trata de actividades contables bajo el amparo de la Ley 43 de 1990 y agrega que, Obsérvese en cualquiera de los casos que tal circunstancia sería constitutiva de un régimen de inhabilidad que al efecto dista de las circunstancias propias en cuanto hace al Derecho del Trabajo.

Presupuesto según el cual no aborda ninguna limitante en cuanto hace al desarrollo de actividades productivas por parte de los contadores públicos a propósito de lo cual lo que Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 13 presupone es que puede existir relación de dependencia laboral del contador quien en los precisos casos allí referidos con ocasión a su contrato de trabajo lo inhabilitaría para el contexto de la fe pública más no para certificar dentro del campo de sus responsabilidades veracidad de la información contable.

Ahora que si la intelección dada por el juez de instancia fuese tal sobrevendría necesariamente un ejercicio de los denominados test de ponderación entre la regla establecida en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990 respecto a la inhabilidad del contador público para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador en razón a su dependencia laboral; y principios de rango constitucional como el Derecho al Trabajo, Derecho a la seguridad social, y Derecho al debido proceso.

En donde se advertirá que la intervención a los Derechos fundamentales ya relacionados, mediante la aplicación de la inhabilidad no resultaría idónea para alcanzar un fin legítimo constitucional y contrario sensu su aplicación en el caso controvertido implica un grado de lesión alto y absolutamente gravoso a los principios laborales. En cuanto al Derecho al Trabajo y a la Seguridad Social el grado de afectación resulta ser Alto en tanto en aplicación de una norma que data de antes de la existencia de la Constitución de 1991 se estaría negando la declaratoria de existencia de una relación laboral, que conforme al artículo 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia en pro de un orden justo con los derechos laborales del trabajador se debe dar primacía a la realidad sobre las formalidades dignificando la prestación personal del servicio y el trabajo subordinado en favor de los intereses del Centro Comercial Unicentro que prestó diligente y comprometidamente el Demandante Contador Cayo Adilo Vagas Barahona.

En efecto, la aplicación de dicha disposición en el caso controvertido previo análisis costo beneficio resulta restrictivo de Derechos fundamentales. Con lo dicho, estima que existió una indebida aplicación del art. 48 de la Ley 43 de 1990 al solo existir inhabilidad para funcionarios públicos de dar fe pública de una misma entidad en la que se tiene un vínculo laboral, lo que no aplicaba en su caso (f.º 4 a 13, ib).

VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 14 El censor reprocha la intelección dada a las diferentes preceptivas denunciadas al estimar que el ad quem consideró que no era procedente acreditar la relación laboral al tratarse de una profesión liberal en la cual no aplica de igual manera la subordinación. Sobre lo particular, es menester recodar que el Tribunal para resolver indicó inicialmente el alcance jurisprudencial del artículo 24 del CST, al cual dio aplicación al considerar acreditada la prestación del servicio, sin embargo, encontró derruida la presunción contemplada en la norma, conforme a la prueba documental y testimonial hallada en el plenario.

De igual forma, precisó que, dada la actividad ejercida, en ese escenario no debía entenderse la sumisión a órdenes de igual manera, pues dada las funciones ejercidas estas se encuentran recubiertas de un manto de independencia propias de las actividades de un contador, sin que tal raciocino implique que no pueda existir vínculo laboral con este.

Lo anterior, dado que contrario a lo acotado por el actor, el colegiado no indicó que hubiese dado por desacreditado la pretensión relativa al contrato de trabajo por la simple razón de que el demandante fuese contador, pues lo que en realidad fijó fue que el accionante realizó labores autónomas, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y como argumento adicional estableció que en casos como el manejado era menester tener un especial cuidado dadas las Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 15 particularidades de las labores realizadas, sin que ello desconozca que pueden ser dependientes.

Acorde a lo indicado, es claro que el recurrente partió de una premisa errada, que conlleva inexorablemente a refutar su planteamiento, pues el mismo se erigió bajo una base sin fundamentos, de modo que no es posible endilgarle al juez de apelación una transgresión en la que no incurrió. En ese mismo sentido, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Con todo, la Sala observa que el juez de segundo grado no desatendió la intelección de los cánones acusados, especialmente del 24 del CST, pues derivó del mismo la presunción de contrato de trabajo a través de la comprobación de la prestación de servicio, sin embargo, encontró desvirtuada dicha inferencia por medio de la valoración probatoria de los medios existentes en el expediente, razonamiento que guarda relación con lo precisado por esta Corporación, entre otras, en decisión CSJ SL460-2020, en la que se acuñó: […] el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral.

Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).

En ese orden, se desestima la acusación. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al ad quem de violar de forma indirecta la normativa, al haber incurrido en la aplicación indebida de […] los artículos 22; 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, 24 subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990; 25; 26; 27; 37; 38; 45; 47; 54; 55; 127; 132; 186; 192; 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1º, 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 164; 167 y 176 del Código General del Proceso; artículo 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 1494; 1495; 1496, 1497, 1502, 1515, 1517, 1519, 1524 y 1746 del Código Civil.

Presentó como errores manifiestos de hecho, los siguientes: - No dar por demostrado, estándolo, la existencia de relación de trabajo propia del Contrato de Trabajo entre el demandante y el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO desde el día 4 de diciembre de 2013 y hasta el día 19 de septiembre de 2016. Así, no dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó servicios personales, remunerados y subordinados en favor de este. - No dar por demostrada, estándolo, la subordinación a que estuvo sometido el demandante entre el día 4 de diciembre de 2013 y 19 de septiembre de 2016 por parte del CENTRO Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 17 COMERCIAL UNICENTRO. - No dar por demostrado, estándolo, desvirtuada la presunción de legalidad del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre el demandante y el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO con fecha 4 de diciembre de 2013 así como de cada una de sus Prórrogas mediante Otrosíes. - No dar por demostrado, estándolo, desvirtuada la presunción de legalidad de la Propuesta de Servicios Profesionales presentada por el demandante ante el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO. - No dar por demostrado, estándolo, el desempeño de funciones y actividades subordinadas por parte del demandante y en favor del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO ajenas a las de dación de fe pública, tales como las de procesos de depreciación; amortizaciones de seguros, informes financieros para Consejo de Administración, Representante Legal, Comités Primarios y Asamblea General; revisión de liquidación de nómina de personal, atención de requerimientos de tiempo completo emanadas del Consejo de Administración de UNICENTRO; elaboración de estados financieros; depuración, análisis e impresión de balances con anexos así como estados de resultados por unidades de negocio del demandado; revisión de impuestos y pagos; depuración de facturas; entre otros. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en interrogatorio de parte rendido por el demandante se acreditó la inexistencia de subordinación laboral para con el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada no podía emitirle órdenes o directrices acerca de cómo ejecutar el objeto contratado al demandante al haberlo vinculado formalmente como profesional por sus conocimientos especializados en materia contable para el desarrollo de funciones ofertadas con autonomía e independencia, sujeto a las reglas y procedimientos contables. - No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada impuso horarios o requerimientos de tiempo completo al demandante para el ejercicio de sus actividades. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era autónomo en su ejercicio por haber acreditado como experiencia profesional la prestación de servicios independientes y externos a UNICENTRO al momento de presentar su Propuesta de Servicios Profesionales y Hoja de Vida. - Dar por demostrado, sin estarlo, desvirtuada la presunción de subordinación del Demandante bajo el análisis efectuado a la Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 18 declaración rendida por la señora ALBA RUIZ TORRES.

Como de fundamento del mismo, considera que la trasgresión a la normativa fue fruto de la […] errónea valoración de las pruebas que hizo el Tribunal para referir la presunta inexistencia de relación laboral del demandante para con el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO. El sentenciador no apreció íntegramente la prueba testimonial con que cuenta el expediente restándole connotación y alcance a los testimonios y además dando un alcance tergiversado o distorsionado al sentido del interrogatorio de parte.

Luego de ello discurrió sobre el sistema procesal a las luces del art. 228 de la CP, la efectividad de los derechos consagrado en el 11 del CGP, el criterio de valoración de la prueba, la motivación razonada de la decisión, precisando que son estos elementos los que se abordan en la vía indirecta, al ser una herramienta « que permite la corrección de las conclusiones probatorias equivocadas en que se haya fundamentado la sentencia de segunda instancia, para cuyo propósito el impugnante deberá satisfacer una carga argumentativa que logre demostrar los errores en la valoración de las pruebas cometidos por el sentenciador».

Precisa que el operador judicial tiene la obligación de apreciar en forma e individual cada medio probatorio y la forma en la que deben valorarse los testimonios conforme al artículo 221 del CGP. Acota que se en los medios de convicción se denotó la prestación del servicio, así como el uso de estratagemas para ocultar la misma, desatendiendo el colegiado que de los Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 19 elementos declarativos practicados era posible acreditar los factores contemplados en el art. 23 del CST al margen de los documentales.

Resalta que no tenía asidero que se hubiese restado el valor de los dichos de los testigos frente a las estipulaciones contractuales, soslayando el principio de realidad sobre las formas. Adiciona que, En otros términos, la providencia en mención apeló a las formalidades establecidas para desconocer la realidad de la relación jurídica entre las partes y, a su vez, para fundamentar la presunta independencia y autonomía del demandante; desconociendo con ello –se reitera- los extremos de la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia (CSJ-SL 225 de 2020.

Radicado interno 76171). 2.1.2.- Nótese que el Tribunal Superior no aplica la misma rigurosidad en el peso otorgado a tales pruebas documentales al analizar el por qué siendo un Contrato de Prestación de Servicios pervivió por tanto tiempo mediante prórrogas sucesivas (casi 3 años). Así, ante la ausencia de temporalidad de que dan cuenta tales documentos contractuales y que en una valoración racional probatoria permitiría obtener elementos para concluir la existencia de una relación laboral encubierta, el Tribunal se limita a señalar que “sin que el tiempo que demandó el cumplimiento del objeto contratado, cambie la naturaleza del vínculo contractual”, sin desarrollar argumentativa ni probatoriamente tal aseveración. Denuncia que el Tribunal distorsionó su interrogatorio al concluir del mismo que no existió contrato de trabajo, toda vez que se observa «falacia argumentativa de causa falsa bajo la cual se atribuye una conclusión a un supuesto de hecho que no conduce a ella, como lo es concluir que no existe subordinación laboral por el hecho de que quien la reclama Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 20 haya tenido personal a su cargo con el cual desempeñase conjuntamente sus funciones», aspectos que no son excluyentes.

De igual manera, razonó que se desatendieron las declaraciones de Luz Angela Rincón Vargas, pues de este y de lo dicho por el recurrente en su oportunidad, era claro que no realizó actividades de fe pública para la demandada. Refiere que se demostró la imposición de horarios o requerimientos de tiempo completo, como estimaron las testigos traídas al proceso.

Controvierte que el colegiado haya estimado que tenía contratos con otras sociedades en donde prestaba servicios contables, si no existió prueba de estos y que en todo caso no conllevaría a desconocer la existencia de una relación laboral. Luego de ello transcribió las preguntas y respuestas rendidas en el interrogatorio de parte del demandante y las testimoniales, para concluir: Por lo anterior, un análisis con detenimiento del acervo probatorio recaudado para tal efecto permite concluir la necesidad de dar primacía a la realidad (circunstancias expuestas en las pruebas declarativas e interrogatorio de parte que acreditan todos y cada uno de los elementos contenidos en el Artículo 23 CST frente al señor CAYO ADILO VARGAS BARAHONA) sobre las formalidades establecidas por los sujetos contractuales (Contratos de Prestación de Servicios, Otrosíes y Propuesta de Servicios Profesionales).

Acervo que fue ignorado, tergiversado o distorsionado en su alcance sobre la base de la apariencia formal que precisamente se debió desenmascarar en la relación jurídica existente entre las partes, conforme así no lo Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 21 hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral. Nótese que evidentemente el demandante CAYO ADILO VARGAS BARAHONA fue vinculado al CENTRO COMERCIAL UNICENTRO –Tunja- como consecuencia de las necesidades permanentes existentes para efecto de la prestación del servicio que se requería. Tanto es así que su tiempo de vinculación lo fue por casi tres años, sin solución de continuidad y en acatamiento de aquellas órdenes; horarios, jornadas completas y directrices- mandatos fijados por las directivas del Centro Comercial.

Vinculación que buscó atender la realización de actividades inherentes al objeto social del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO –Tunja- en torno a la prestación de servicios comerciales determinada en la finalidad para la cual fue creado y organizada dicha entidad, pero no en forma temporal como lo prevé el contrato de prestación de servicios profesionales.

Tampoco existió de parte del doctor CAYO ADILO VARGAS BARAHONA ningún tipo de autonomía e independencia para la prestación de sus servicios al CENTRO COMERCIAL UNICENTRO –Tunja- conforme ha quedado expuesto y al margen de la presunta autonomía e independencia con que el ad-quem pretende dotar a las actividades desplegadas por el demandante por el simple hecho de su calidad profesional.

Razón de ser que se imponga casar en su totalidad el Fallo proferido por el Cuerpo Colegiado en segunda instancia. Demostrado entonces el verdadero Contrato de Trabajo del Demandante para con el Centro Comercial Unicentro tras superar conforme ha quedado dilucidado las barreras de las formalidades ideadas con el fin de simular su vinculación por medio de contrato de prestación de servicios profesionales, correspondía al Tribunal de instancia en aplicación del artículo 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 176 del Código General del Proceso, revocar la Providencia de Primer Grado para –en su lugar- declarar la existencia de tal Relación Laboral en los términos de las pretensiones de la Demanda y consecuencialmente a ello dar aplicación a la Jurisprudencia vinculante declarando ineficaces todas las alteraciones que frente a esta realidad haya podido haber ideado el empleador en detrimento del Demandante (f.º 13 a 28, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 22 cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).

En torno a los medios de convicción, el art. 7º de la Ley 16 de 1969, establece que solo podrán ser analizados en sede de casación el documento autentico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL18110-2017). Precisado lo anterior, huelga recordar que el actor, denuncia la indebida valoración del interrogatorio que le fue practicado, los testimonios allegados al proceso y las documentales existentes en el plenario, los cuales se abordan de la siguiente manera: i) En cuanto a la primera probanza En torno a la declaración que rindió, determinó que de la misma no podía extraerse que hubiese aceptado que sus labores eran autónomas o independientes.

Sobre el particular, debe aclararse que si bien dicho elemento no configura a prima facie un medio hábil en materia extraordinaria, puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677- 2020, de la siguiente manera: Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.

Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Empero, si bien, es procedente abordar el dicho del demandante, es menester recordar que la referencia al mismo en la providencia impugnada no derivó la determinación de la existencia de un contrato de prestación de servicios, pues únicamente se hizo precisión para destacar las actividades realizadas con los auxiliares contables, mas no sobre la forma en la que se ejecutó el acuerdo suscrito, en otras palabras, el Tribunal no desprendió una confesión de su dicho como erradamente lo indica el accionante.

En ese orden, nuevamente incide una falsa premisa al cuestionar aspectos en los que no pudo incurrir el colegiado, lo que conlleva a la desestimación del cuestionamiento. De otro lado, si se omitiera lo anterior y se pretendiera extraer de la declaración algún hecho que lo favorezca, no sería posible analizarlo en este momento procesal, toda vez que las afirmaciones efectuadas por el accionante en el interrogatorio de parte que respalden la tesis de su demanda no pueden conllevar confesión alguna, dado que solo tendrán tal efecto aquellas que le sean contrarias a sus intereses Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 24 como lo estipula el canon 191 del CGP. ii) Con relación a la documental Si bien se hace referencia a los medios escritos, su argumentación sobre los mismos se limita a precisar que son formalidades que no conllevan a derruir la presunción de laboralidad, empero, no realiza ejercicio metodológico alguno que permita evidenciar las razones por las cuales fueron indebidamente analizados.

Así mismo, no es suficiente hacer cuestionamientos generales de estos, pues es labor del recurrente realizar un análisis detallado de los medios de convicción y evidenciar su incidencia en la decisión, como se estimó en proveído CSJ SL2348-2020, así: La censura omite, como era su obligación, de singularizar cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

De esta manera, al no existir un reparo concreto en los mismos, queda vedada esta Sala para realizar el análisis de legalidad respectivo. Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 25 iii) Con relación a los testimonios. Dado que no se logró acreditar un yerro manifiesto en las pruebas anteriores, no es posible abordar los reproches establecidos frente a las declaraciones referidas, toda vez que dichos medios no pueden ser examinados en sede extraordinaria al no ser prueba hábil, puesto que como se determinó inicialmente solo ostentan tal calidad el documento autentico, la confesión y la inspección judicial.

En relación con ello, en decisión CSJ SL781-2022, se manifestó: Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Hollman Wilson Moncayo Cuéllar y Víctor Augusto Calambas, (artículo 7.° Ley 16 de 1969), pues, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto En ese orden de ideas, al no haberse demostrado dislate alguno por parte del ad quem en la valoración de los elementos descritos, no habrá lugar al quiebre de la decisión, pues la misma se mantendrá incólume al estar revestida de la doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL2650- 2021).

Adicionalmente, el recurrente no logró confrontar los pilares de la decisión consistentes en haber dado por demostrado que no se laboraron más de 85 horas en el mes, Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 26 que se mantenían asesorías contables de forma paralela a más de 10 organizaciones, las cuales si bien disminuyeron no fue con ocasión a la carga laboral sino que fueron cedidos a su esposa con quien tenía una sociedad comercial, así mismo, que contaba con autonomía para seleccionar a los auxiliares contables a su mando y libertad para organizar su labores, aspectos que no fueron controvertidos por el censor, lo que impide el quiebre de la sentencia acusada, como se ha explicado por esta Corporación en fallo CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, […] [por lo que la] sentencia permanece intacta[…] De modo que no prospera el cargo.

X. CARGO TERCERO Señala que el colegiado incurrió en la transgresión directa de la ley, en la modalidad de «falta de aplicación como violación medio» del art. 281 del CGP aplicable por analogía del 145 del CPTSS, lo que conllevó a la vulneración del 66A del mismo compendio. Como sustento del mismo explicó que el canon 281 establece el principio de congruencia, que contempla la Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 27 obligación de desarrollar un litigio dentro del marco de los planteamientos de las partes, para lo cual trae a colación la providencia CSJ SL, 7 jul 2010, rad. 38700.

Estima trasgredida la anterior máxima «comoquiera que el material probatorio consecuente con la demanda, la contestación a la misma y la fijación al litigio en los términos del artículo 77» del CPTSS no se ciñó en determinar si las responsabilidades del demandante eran o no constitutivas de dar fe pública, conforme a lo establecido en la Ley 43 de 1990, pues esto solo fue incorporado en los alegatos de conclusión de la demandada.

En ese orden, tal discusión no fue objeto de debate, «como para que tanto el Juez de Primer grado como el Tribunal Superior de Distrito Judicial hayan decidido el Derecho bajo lo que supuso era una inhabilidad que imposibilitaba el ejercicio de una actividad subordinada». Precisa que en la contestación de la demanda no se dijo nada de ello, pues únicamente se negó la existencia del vinculo laboral, lo cual lesionó el art. 29 de la CP al vulnerarse su derecho de contradicción y defensa.

Aclara que, Sobre el particular la Ley 43 de 1990 establece que los órganos competentes en cuanto a la vigilancia y dirección de la profesión de Contador Público lo es la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, quienes son los competentes para imponer sanciones a los contadores previo adelantamiento de un proceso especial de acuerdo a los Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 28 postulados de dicha Ley y el Código de Ética de los contadores públicos.

Adicionalmente téngase en cuenta el que dentro de las sanciones establecidas en la Ley 43 de 1990 ninguna hace referencia a la negación de una relación laboral por presuntamente haber desarrollado acto de fe pública, siendo esta la que erradamente, sin sustento legal y sin garantizar el debido proceso aplicó el juez de instancia en el caso controvertido.

Sin tener en cuenta el ad-quem tales consideraciones que se advierten tanto de la presentación de la Demanda, Contestación a la misma y Fijación del Litigio, refiere como vulnerado tal Principio -Congruencia (sic)- cuando el apelante se ocupa de desvirtuar el que todas las funciones desarrolladas por CAYO ADILO lo eran consecuentes con la fe pública, considerándose con ello -según así lo deja plasmado en la Sentencia que se somete a control de legalidad- la presencia de - ahora sí- hechos nuevos.

De otro lado, considera que también se trasgredió el principio de consonancia al evadir la inconformidad del actor frente […] a la subordinación del demandante mediante actividades distintas a la dación de fe pública se refiere, argumentando inapropiadamente que en el Recurso de Apelación la parte demandante presuntamente violó el Principio de Congruencia por el hecho de haber argumentado la prestación de actividades del demandante ajenas a las netamente fedatarias para sustentar la subordinación a que estaba realmente sometido.

Reproche que se aleja completamente de la realidad y -se reitera- transgrede el principio de consonancia comoquiera que dichas circunstancias fueron reiteradamente expuestas desde la misma formulación de la demanda, en los alegatos de instancia y en el recurso de apelación; por lo cual válidamente podían ser traídas a colación por este extremo procesal y así debieron ser estudiadas a fondo en sede de resolución de tal recurso ordinario.

Obsérvese que el Tribunal de Instancia omitió pronunciamiento alguno sobre las actividades subordinadas a las que se vio compelido el demandante limitándose a eludir el asunto sobre la base de presunta inhabilidad derivada de Ley 43 de 1990 para descartar subordinación laboral en el particular y atendiendo las documentales formales que enmascararon el asunto.

Se equivocó el Tribunal Superior de Tunja al desconocer los extremos de subordinación a que fue sometido el demandante bajo tales actividades (que incluían la realización de procesos de depreciación; amortizaciones de seguros, informes financieros, Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 29 entre otros) Por lo tanto, encuentra acreditado el yerro del ad quem (f.º 28 a 32, ib) XI.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Al respecto, debe recordarse que de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS estima como requisito al momento de expresar los motivos de casación que se indique de forma clara y expresa el «precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», lo que jurisprudencialmente se ha denominado proposición jurídica.

Ahora bien, examinado el cargo el mismo si bien acusa la trasgresión medio de la norma, no endilga si quiera una norma sustantiva que gobierne el derecho reclamado, lo que impide abordar el análisis del cargo, como lo ha establecido esta Corporación en decisión CSJ SL3131-2020, de la siguiente manera: Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 30 2.) La proposición jurídica.

Ya se dijo que el encargo constitucional que se le otorga a la Corte Suprema se contrae a ejercer el control de legalidad, de donde resulta indispensable en casación, acusar al menos una norma de carácter sustantivo que pueda la Sala analizar y determinar si en efecto aquella era la que debía utilizarse para definir el conflicto, o si su contenido se aplicó debidamente o si se dejó de lado la que estaba llamada a regular el asunto en discusión. Pues bien, en el segundo y tercer cargo, el recurrente desatiende esta directriz impidiendo por tanto realizar la tarea que debería ejecutarse.

Y aun cuando se puede denunciar la transgresión a una disposición procedimental, ella siempre tiene que ir de la mano de la violación a una de orden sustancial, es lo que se denomina, violación medio, justamente para que se cumpla con la misión constitucional ya referida Así mismo se ha establecido, que la anterior omisión no es subsanable dado el carácter rogado del recurso, como se estimó en providencia CSJ SL 393-2021, en el siguiente sentido: No podría estudiarse el cargo propuesto, por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., con lo cual, el mismo carece de proposición jurídica, sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia, en virtud de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación En ese orden, se desestima el cargo, sin lugar a costas al no haberse presentado oposición. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 92009 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que CAYO ADILO VARGAS BARAHONA le instauró al CENTRO COMERCIAL UNICENTRO TUNJA PH.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.