Micelio
SL2727-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67103 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2727-2019 Radicación n. ° 67103 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró EMIRA PÉREZ DE REVOLLEDO.

I.

ANTECEDENTES EMIRA PÉREZ DE REVOLLEDO, demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP-, para que se declarara nulo el acuerdo conciliatorio que suscribió el 14 de noviembre de 2007 con el representante legal de la demandada y que, en consecuencia, tiene derecho a la sustitución de la pensión convencional que le fue reconocida al señor Pedro Revolledo Zúñiga, en los mismos términos y monto en que él la venía disfrutando, con sus respectivos ajustes legales, a partir del « 10 de junio de 1999 », así como a los intereses moratorios y las costas.

Afirmó, que mediante la Resolución n.° 015 del 20 de diciembre de 1974, la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. (hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP), reconoció una pensión de jubilación convencional a Pedro Revolledo Zúñiga; que éste falleció el « 10 de noviembre de 1999 »; que se casó con el fallecido Revolledo Zúñiga; que convivió ininterrumpidamente con éste más de 40 años, hasta el día de su muerte; que mediante Resolución n.° 000043 de 2000, el ISS le reconoció la sustitución pensional.

Sostuvo, que solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución de la pensión convencional que percibía su esposo; que el 14 de noviembre de 2007, las partes celebraron, ante el inspector del trabajo, una conciliación en la que se señaló, Que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora EMIRA PERÉZ DE REVOLLEDO, mediante resolución n.° 000016 de 2008, lo cual subroga enteramente a la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales, por virtud de la unidad prestacional del sistema y en razón de que no existe normatividad legal ni convencional que disponga la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de jubilación o la de vejez y la de sobreviviente.

Narró, que en ese acuerdo, también se pactó una « diferencia pensional de naturaleza voluntaria» a cargo de ELECTRICARIBE y se declaró a paz y salvo a ésta por concepto de « expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, indemnización, perjuicios morales o de cualquier índole […]»; que el derecho a la sustitución de la pensión convencional, tiene su fuente en la ley, al tenor del artículo 11 de la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia de la Corte.

Informó, que mediante sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, se determinó que la pensión de jubilación convencional de su cónyuge, es compatible con la pensión legal de vejez que le reconoció el ISS, porque la primera fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985 emanado del ISS; que el acta de conciliación es nula en tanto se dispusieron derechos ciertos e indiscutibles, que le favorecieron (f.° 1 a 6 del cuaderno de primera instancia).

ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha del fallecimiento del señor Revolledo Zúñiga, el matrimonio de este con la actora, la convivencia ininterrumpida de los cónyuges por más de 40 años, la dependencia económica de la accionante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hiciera el ISS, la solicitud de sustitución pensional de la demandante y el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de compensación, prescripción y la innominada (f.° 94 a 100, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 2 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. ELECTRICARIBE S. A. ESP y en tal sentido téngase prescritas las diferencias prestaciones causadas con anterioridad al 26 de abril de 2008 […].

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo conciliatorio efectuado ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en fecha 14 de noviembre de 2007 entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y la demandante EMIRA PÉREZ DE REVOLLEDO.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a favor de la demandante EMIRA PÉREZ DE REVOLLEDO la sustitución en un 100 % de la pensión convencional causada con el fallecimiento del señor PEDRO REVOLLEDO ZÚÑIGA, a partir del día 26 de abril de 2008 en forma vitalicia. Advirtiéndosele a la demandada que debe reconocer y pagar a la actora las diferencias que se hubieren causado respecto de las mesadas pensionales generadas a partir del 26 de abril de 2008 hasta que se verifique el pago en un 100 % de la sustitución pensional aquí reconocida […] (f.° 252 a 261, ibídem ).

El apoderado de la parte accionada solicitó sentencia complementaria, toda vez que el Juez no se pronunció sobre la excepción de compensación, lo cual le fue negado (f.° 265 y 266, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2013, confirmó la primera y no impuso costas.

Sostuvo, que no es posible conciliar o transigir derechos ciertos e indiscutibles, como es la sustitución pensional de las prestaciones convencionales, pues si en el acto de reconocimiento no es impuesta ninguna limitación, no se contraviene ninguna norma jurídica si se concluye que la prestación se trasmite a los causahabientes del jubilado fallecido; que no existiendo ninguna limitación en tal sentido, ya que así lo reconoce la demandada, al señalar en acta de conciliación n.° 2403 en el numeral 1°, que el señor Pedro Revolledo Zúñiga prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar en liquidación, desde el 4 de diciembre de 1957 hasta el 21 de agosto de 1974, fecha en que terminó el contrato de trabajo, en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de dicha empresa, la cual tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo y en ésta no se consagró la figura de la sustitución pensional.

Argumentó, que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la pensión convencional no es susceptible de transmitirse a la accionante; que la sentencia CC T-404-2009, se refirió a la conciliación extrajudicial en los casos de discusión de la pensión de sobrevivientes; que debe desestimar los argumentos de la apelación, por cuanto la actora tiene derecho a la sustitución pensional de la pensión convencional que venía gozando en vida del causante, por cuanto, Es un derecho cierto e indiscutible cuya finalidad es la de proteger el núcleo familiar después de la muerte del pensionado, el cual está constituido como derecho para salvaguardar las necesidades del grupo familiar, cabe anotar que el derecho a la sustitución nace con el fallecimiento del pensionado y que el único límite que tiene es la ley o si se trata de una pensión convencional el acto que lo crea, pues, la demandada en el art. 9° del acta de conciliación le reconoce una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, siendo que a la fecha de la celebración del acta de conciliación, ya se encontraba constituido el derecho a la sustitución pensional de la pensión de jubilación convencional que gozaba en vida el señor PEDRO REVOLLEDO ZUÑIGA.

Ahora bien como el derecho a la actora nace con el fallecimiento del causante (10 de junio de 1999) y como dice el acta de conciliación en su artículo séptimo, la actora acredita ante la empresa el vínculo matrimonial y la convivencia con el fallecido PEDRO REVOLLEDO ZUÑIGA (fl. 25) le constituye el derecho a que se le reconozca sustitución pensional de la pensión de jubilación convencional en los mismos términos y condiciones que tenía su finado cónyuge y no la que se estableció en el art. 9° del acta de conciliación, entonces por estar ante la presencia de un derecho cierto e indiscutible téngase como nula el acta de conciliación. Concluyó que, en cuanto a la compatibilidad pensional que, en proveído del 22 de junio de 2004, estableció que la pensión de jubilación que disfrutaba Pedro Revolledo Zúñiga era compatible con la reconocida por el ISS (f.° 7 a 15, cuaderno de segunda instancia).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el primer fallo para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 30, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 y 78 del CPTSS (violación medio), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 467, 469 y 470 del CST y a la interpretación errónea del artículo 15 del CST; 48 y 53 de la Carta Política.

Expone, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sustitución de la pensión que consideró como un derecho cierto, no se encuentra contemplado en disposición alguna, ni legal ni contractual, por lo que tenerlo como derecho cierto es un error jurídico; que con lo anterior, se acreditan los yerros que se le atribuyen al fallo de segunda instancia al aplicar indebidamente las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica e interpretar erróneamente las otras normativas señaladas bajo tal modalidad de violación. Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 15 del CST, pues lo tomó como parámetro para adoptar su decisión, cuando el acto que estaba bajo su análisis, no es una transacción sino una conciliación que, como todas, parte de la declaración de inexistencia de un derecho cierto, que se produce con la intervención de un funcionario administrativo o judicial; que lo que se establece en una conciliación no proviene del acuerdo de las partes, exclusivamente, como sí sucede en la transacción, sino que adquiere entidad solamente por la legitimación que le imparte el Juez o el Inspector del Trabajo.

Sostiene, que en la cláusula convencional que es fuente de la pensión que se le otorgó al señor Revolledo, no se establece la sustitución que decidió el Tribunal, lo que hace que el supuesto derecho en debate, no podía ser tenido como cierto por no tener consagración normativa y no contar con unos requisitos que pudieran ser cumplidos para adquirir la condición de certeza; que el sentenciador de segundo grado, interpretó erróneamente las normativas señaladas en la proposición jurídica, pues en los pasajes de los pronunciamientos jurisprudenciales que citó, se precisa, sin duda alguna, que la figura de la sustitución pensional lo que busca es que al fallecimiento del jubilado, no quede desprotegido su entorno familiar.

Manifiesta, que partiendo del hecho de que el ISS le reconoció a la demandante pensión de sobreviviente, el desatino del Tribunal es mayúsculo, pues al fallecer el pensionado, no quedó desamparada su familia más cercana, pues ya el ISS le reconoció la pensión pertinente y por ello no procedía la pensión convencional; que por lo anterior, la conciliación celebrada entre las partes era eficaz y de plena aplicabilidad, por tratarse de un derecho incierto y discutible para la demandante, susceptible de conciliación. Concluye, que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues una vez que declaró la ineficacia de la conciliación, concluyó que la actora tenía derecho a la transmisión de la pensión convencional que en vida devengaba el señor Pedro Revolledo Zúñiga y cayó en desatino jurídico al aplicar indebidamente los artículos 15, 467 y 469 del CST, cuando concluyó que, ante la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo conciliatorio, aquella tenía derecho a la pensión convencional que disfrutaba su cónyuge, pues era evidente que dicho derecho era cierto e indiscutible, pero no tuvo en cuenta que lo era para el jubilado trabajador, no para la demandante (f.° 31 a 34, ibídem ).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259, 260 y 467 del CST, lo que lo llevó a la infracción directa del artículo 48 de la Carta, en lo tocante con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce, que se ha incluido la violación del artículo 48 constitucional, pese a que no se considera norma de rango legal, dado que con las modificaciones introducidas al acto legislativo, esa preceptiva presentó notorias modificaciones conceptuales, que inciden en las que regulan las pensiones, particularmente las incluidas en la proposición jurídica; que las pensiones extralegales no pueden continuar existiendo, según la nueva normativa superior, de vigencia inmediata que, en rigor no hace nada diferente a contextualizar la realidad de esas pensiones a cargo del empleador, cuyo pacto obedeció en su momento a una medida de emergencia transitoria, destinada a desaparecer gradualmente con la cobertura del riesgo pensional por parte del ISS, al que estaba afiliado el causante, una vez el trabajador reuniera los requisitos exigidos por dicha entidad, para tener derecho a la pensión pertinente.

Indica, que es incontrovertible que en la Ley 90 de 1946, se concibió el reemplazo de la pensión de jubilación por el denominado « seguros de vejez », pues en virtud del contexto conceptual reseñado, la obligatoriedad del reconocimiento de la pensión de jubilación se ubicó en cabeza de los empleadores, pero solo en forma provisional y condicionada, toda vez que, precisamente, la normativa estableció que los patronos se liberarían de la obligación del pago de la prestación de jubilación, mediante la subrogación por el sistema pensional creado por el legislador, en cabeza inicial del ISS, tal como lo ratificó el Acuerdo 224 de 1966, por lo que si el empleador cumple con las cargas que en esa materia impone la ley, como antes se precisó, queda totalmente liberado, por subrogación, de reconocer y pagar pensión de jubilación y, por consiguiente, puede finiquitar las que en su oportunidad pudo haber otorgado, cuando las entidades que conforman el sistema de seguridad Social integral, otorguen o reconozcan la respectiva prestación social a quienes tengan derecho.

Señala, que si las dos pensiones, la extralegal y la legal, cubren la misma contingencia no es legalmente posible, el pago simultáneo de aquellas, precisamente porque ese cubrimiento idéntico del riesgo de la pensión legal elimina de tajo la denominada compatibilidad pensional, dado que un objetivo no puede cumplirse dos veces y ello sería lo que sucedería si se admitiera que con dos pensiones se cubriría el mismo riesgo de vejez.

Agrega, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se fulminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, que son consecuencia del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad social; que si bien, para algunos efectos, se previó un tiempo de transición, en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional, ello obedeció a expresiones de pensión puntuales, no extensibles a otras, sencillamente porque el efecto de una disposición constitucional es inmediato y porque no es posible argumentar el efecto de derecho adquirido, si entre los elementos de causación y la norma superior hay discrepancia; que se está en presencia de una inconstitucionalidad sobreviviente, que no puede soslayarse, habida cuenta de que se impone, por tratarse de una disposición superior.

Concluye, que aunque se acepta que solo a partir del 17 de octubre de 1985, se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello resultaría aplicable únicamente a aquellas que no correspondan a una prestación dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tiene tal característica, como la reconocida al causante, quedan cobijadas por la subrogación prevista desde la Ley 90 de 1946, tanto para el sector público como para el privado y, por tanto, la compartibilidad que se invoca es viable y legal, pues nació mucho antes de la expedición de los acuerdos de 1985 y 1990, no como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que solo desde la expedición de tal reglamentación, aquella era viable (f.° 35 a 40, ib. ).

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1508, 1524, 1527, 1536, 1602, 1618 y 1621 del Código Civil y la consecuente aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 33 de 1985, 3° de la Ley 71 de 1988, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 13, 16, 22, 260, 275, 467 y 470 del CST.

Sostiene, que las pensiones surgidas del acuerdo entre el empleador y el trabajador, deben regirse por lo pactado entre las partes, estándole vedado a un tercero, incluso al Juez, modificar esas condiciones, salvo que exista alguna causa legal que permita invalidarlas; que las pensiones voluntarias son por la persona, toda vez que la relación laboral, que constituye su origen remoto, tiene igualmente esa naturaleza, como se desprende del artículo 22 del CST; que partiendo del hecho de que el señor Revolledo Zúñiga falleció el 10 de junio de 1999, dicho acuerdo pensional extralegal rigió hasta la muerte de éste, sin que nunca fuera invalidado por causa legal o mutuo acuerdo entre las partes; que por esto, su vigencia no podía hacerse extensiva a la actora, pues la pensión acordada se extinguió al deceso del pensionado.

Concluye, que si las partes, al acordar la pensión voluntaria, no dejaron su intención expresa de que fuera transmisible, a través de una sustitución pensional, mal puede el Tribunal arrogarse la función de extender ese derecho a otra persona, totalmente ajena al acuerdo convencional, porque con ello desconoce el querer de las partes que, bajo el imperio del Código Civil y al amparo de las normas laborales, convinieron el nacimiento de la prestación, que para el presente asunto fue vitalicia para el beneficiario, es decir, el trabajador Revolledo Zúñiga, lo que quiere decir que tal beneficio sería vigente solo desde su obtención hasta el final de la vida de éste (f.°27 a 43 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, atendiendo la senda de ataque escogida por el recurrente para los tres cargos, no existe discusión en torno a las siguientes conclusiones fáctico – probatorias del Tribunal: i) que en virtud de fallo de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2007, le fue reconocida por la demandada al señor Pedro Revolledo Zúñiga, una pensión convencional; ii) que el pensionado falleció y a la demandante, en calidad de esposa, el ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución n.° 000043 del 30 de enero de 2000.

De ahí que corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que se le acusan, al considerar que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes es nulo, por afectar derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de ser conciliados y por establecer que el derecho de jubilación convencional es trasmisible, pues atendiendo el carácter contractual del mismo, debe ceñirse a los términos descritos por las partes, sin que pueda extenderse a sujetos respecto de los cuales el empleador no se obligó; además, porque la naturaleza y finalidad de ambas prestaciones es diferente y el riesgo derivado de la muerte, estaría cubierto por el sistema de seguridad social integral, a través de la figura de la subrogación pensional.

En relación al primer aspecto, esto es, determinar si erró el Tribunal al considerar que los derechos adquiridos de naturaleza extralegales son ciertos e indiscutibles y, por ende, irrenunciables, considera la Sala que, como en efecto, lo aduce la censura, a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles.

Al referirse a la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que « un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», por lo que apuntó que lo que hace que un derecho sea indiscutible […] es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, Postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».

Lo anterior no solo es predicable respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en el caso, ya que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa contiene, en verdad, la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. En efecto, esta Colegiatura ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en convencionales o laudos, porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, puesto que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente es posible transigir o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 reiterada en la CSJ SL3844-2015, CSJ SL15495-2017 y CSJ SL1062-2018).

Al analizar un tema similar, en la sentencia CSJ SL15495-2017, en donde también fue demandada la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio, que desconoce un derecho convencional, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de derechos pensionales estipulados extralegalmente.

Lo anterior se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado, se trata de un derecho cierto e indiscutible suyo. Al respecto, en la providencia pronunciada, se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. Ahora, en torno al segundo aspecto del debate de legalidad del segundo fallo, esto es, si el Tribunal erró al considerar que el derecho de jubilación convencional es trasmisible, pues atendiendo el carácter contractual del mismo, debe ceñirse a los términos descritos por las partes, sin que pueda extenderse a sujetos respecto de los cuales el empleador no se obligó y porque la naturaleza y finalidad de ambas prestaciones es diferentes y el riesgo derivado de la muerte estaría cubierto por el sistema de seguridad social integral, a través de la figura de la subrogación pensional, desde ya advierte la Sala que no casará la sentencia confutada, pues aquél Juzgador no incurrió en error jurídico, en razón a que, como lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4181-2018 y CSJ SL2437-2018, que reiteran, respectivamente, la CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y la CSJ SL870-2013, las pensiones de jubilación convencional o de carácter extralegal, son trasmisibles a los beneficiarios del pensionado fallecido, pues se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto atañe a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular; además, porque surgen de la muerte del pensionado y, por tanto, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal.

En efecto, en la primera sentencia la Corte señaló: […] sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».

Además, en sentencia CSJ de 30 nov 2010, rad. 41137, reiteró: […] que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación n.º 26810, 14 de febrero de 2005, radicado n.° 22699 y 5 de enero de 2005, radicado n.° 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado n.° 29782: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.

“Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”. “Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (CST, art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad”.

“Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por Juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.

“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.

(Negrillas y subrayas de la Sala). Y en la segunda, precisó: En cuanto al tema de la transmisibilidad de la pensión, debe indicarse, que esa prestación surge por la muerte del afiliado o pensionado, de tal suerte, que no constituye un derecho nuevo ni originario, sino derivado, y en el evento del jubilado, emanado precisamente de la mesada que este percibía, y por ende, esta debe trasmitirse a sus beneficiarios, sin que puede pensarse que ante el deceso del causante, el empleador se libera de continuar pagando esa obligación, por tratarse de un derecho adquirido, salvo que expresamente así se haya establecido en el acto administrativo que reconoció originalmente la pensión extralegal, que no es el caso de autos.

Sobre el particular, ya la sala ha fijado su criterio doctrinal, para lo cual es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL870-2013, rad. 58650, precisamente proferida contra la misma entidad aquí accionada, donde se asentó: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” Dicha línea de pensamiento se ha reiterado en las sentencias CSJ SL13267-2016, rad. 67331 y CSJ SL4927-2017, rad. 56514.

De ahí que, independientemente de que el acuerdo colectivo, origen de la pensión de jubilación del causante, no haya previsto en forma expresa su trasmisión a sus causahabientes, esta opera, en razón a que « quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado » y, en consecuencia, esta «integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho.

Lo cual, por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 », como también lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL4927-2017. En tales condiciones, es claro que el fallador de segundo grado, a partir de la valoración de la conciliación, no erró al determinar que a la actora le asistía el derecho a que se le reconociera la sustitución pensional en los mismos términos y condiciones que tenía su fallecido cónyuge, y no la establecida en el artículo 9° del acta de conciliación (f.° 24 a 27 del cuaderno de primera instancia), pues tuvo en cuenta que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no era dable conciliar o transigir ni, menos aún, renunciar.

Adicionalmente, contrario a lo señalado por la censura, el derecho en discusión no es el de la pensión de sobrevivientes, sino la sustitución de la prestación por jubilación que gozaba el señor Revolledo Zúñiga, es decir, se itera, no un derecho que nace con el insuceso de la muerte, sino que se trasmite por él. Finalmente, precisa la Sala que la reforma constitucional a que hace mención la impugnación (Acto Legislativo 01 de 2005), en virtud de la cual quedaron proscritas las pensiones extralegales, diferentes a las otorgadas por el sistema de seguridad social, garantizó el respeto por los derechos adquiridos, entre ellos, el del causante que, se itera, se trasmite a la demandante, como lo afirmó la Corte en la sentencia CSJ SL4927-2017, en la que expuso: Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores.

Al respecto, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2° lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.

De ahí, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró EMIRA PÉREZ DE REVOLLEDO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP -.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00