CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60295 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2727-2018 Radicación n.° 60295 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA OTILIA SÁNCHEZ RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Daniel Gómez Sánchez, y en consecuencia, obtener condena al reconocimiento de dicha prestación, a partir del 25 de junio de 2000.
Pidieron también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentaron las pretensiones, básicamente, en que su descendiente falleció el 24 de junio de 2000, data en la que se encontraba laborando para la empresa Zinco Suelas Ltda. El difunto prestó servicio militar (con la Policía Nacional) entre el 28 de enero de 1999 y el 26 de enero de 2000.
En el año anterior a la muerte registra 33,06 semanas de aportes: 25,5 semanas por el tiempo servido a la Policía Nacional por el periodo correspondiente al 24 de junio de 1999 hasta el 26 de enero de 2000; 4,14 semanas con Al Moda y Cía. Ltda., entre el 10 y el 29 de febrero de 2000; y, 3,42 semanas con Zinco Suelas Ltda., por el periodo que va del 1° de junio de 2000 al 24 de junio del mismo año. Agregaron los actores que el 5 de septiembre de 2000, elevaron petición de pensión de sobrevivientes en calidad de padres del difunto.
La Administradora demandada mediante Resolución nº 2000-2443 negó la prestación con el argumento de haber sido el deceso consecuencia de un accidente de accidente de trabajo y procedió a realizar la devolución de aportes. Más adelante indicaron los peticionarios, que para la época en que falleció su hijo, no se encontraban laborando y era él quien aportaba lo necesario para su sustento.
Al dar respuesta a la demanda (f.°36 a 43), la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que no le constaba que el señor Daniel Gómez Sánchez hubiera prestado servicio militar en la Policía Nacional en las fechas indicadas en el hecho segundo; que no era cierto que para la data del fallecimiento, el afiliado tuviera 33, 06 semanas de contribuciones, pues en realidad registraba 7,14 semanas, de las cuales 4,14 fueron cotizadas por Al Moda y Cía. Ltda. y 3,42 por Zinco Suelas Ltda..
Adujo luego que no tenía a su cargo la pensión de sobrevivientes, en razón a que la muerte del afiliado fue causada por un accidente de trabajo; y que en el escenario en que se considerara el hecho como de origen común, se debía negar el reconocimiento de la prestación por no estar acreditado el requisito de dependencia económica, ni tampoco el de las 50 semanas de aportes por parte del asegurado, en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En efecto, no era cierto que para la época de la muerte de Daniel Gómez Sánchez, fuera él quien aportara el sustento de sus padres y, que no le constaba que los demandantes tuvieran vínculo laboral para esa fecha. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación o pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2012 (f.°91 a 95), absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., de todas las pretensiones elevadas en su contra y fijó las costas a cargo de los demandantes, incluyendo como agencias en derecho la suma de $566.700.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del recurso de apelación presentado por los demandantes María Otilia Sánchez Rendón y Daniel Gómez Gómez, profirió sentencia el 11 de octubre de 2012 (f.°100 a 101), mediante la cual confirmó en su totalidad el fallo del juzgado, imponiendo costas a cargo de los demandantes, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que para resolver la litis restringiría su estudio a los objetos de inconformidad planteados en el recurso de alzada, los cuales señaló, se encaminaban a imprimir validez al tiempo de servicio militar obligatorio que alcanzó a prestar el afiliado fallecido, para efectos de determinar su cómputo y así demostrar la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios.
Al respecto, explicó que pese a que compartía a cabalidad los razonamientos esbozados por el apelante, la conclusión del Juzgado se mantendría incólume, debido a la deficiencia probatoria a efectos de acreditar la dependencia económica que manifestaron los demandantes, existía respecto del hijo causante. En esa medida, precisó que no existía duda en cuanto al tiempo prestado por Daniel Gómez Sánchez a la Policía Nacional en calidad de bachiller en cumplimiento de su obligación legal y constitucional de prestación del servicio militar (f.°13), el cual, señaló, era plenamente computable.
De acuerdo a lo dispuesto en literal (a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dichos periodos sólo se adicionaban cuando se trataba de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado, no así cuando eran del régimen del seguro social o la pensión por aportes, en razón a que en estos casos requerían cotizaciones efectivamente sufragadas.
Sin embargo, en atención a la fecha del fallecimiento del causante, 24 de junio de 2000, la normatividad llamada a regular el caso era la Ley 100 de 1993 en su versión original, normativa que en su artículo 13, establecía la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector público sin cotizaciones, con los aportes al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector público y privado.
Así, las previsiones de la Ley de seguridad social permiten esa sumatoria, como lo señaló recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672. En dicha oportunidad se afirmó que el servicio militar podía ser computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos, mediante la expedición de un bono o un título pensional.
Conclusión que afirmó, daba al traste con los argumentos de la entidad opositora y con lo expuesto en la sentencia de primer grado. Agregó además, que la muerte del afiliado debía reputarse como de origen común, pues del precario material obrante en el proceso, no se podía establecer la relación de causalidad del hecho con el trabajo, situación que de todas formas le competía demostrar a la convocada a proceso, quien simplemente se limitó a mencionar algunas circunstancias del deceso, pero sin acreditar de forma contundente el nexo profesional.
Agregó el juzgador que los testigos que declararon en el proceso, poco conocimiento tenían frente a las circunstancias de la muerte del afiliado, pues ninguno estuvo presente en el lugar de los acontecimientos. Adicionalmente, brillaba por su ausencia, algún documento que diera cuenta de una eventual investigación en relación con la muerte del asegurado, por lo que no se advertía indicio que permitiera concluir que ella tuviera por causa el trabajo.
Ante la ausencia probatoria, la conclusión no podría ser otra que tener la muerte como de origen común, porque esa es la regla general. Y en ese sentido, precisó que la profesionalidad de un infortunio no estaba dada en la legislación colombiana porque el hecho se presentara en el lugar de trabajo o prestando el servicio, sino por la conexidad directa o indirecta con el trabajo.
Señaló que no obstante las consideraciones precedentes, no se podía radicar en cabeza de los demandantes la pensión de sobrevivientes, dado que la prueba testimonial, soporte básico de los hechos alegados en la demanda, no permitía colegir de manera contundente que los demandantes dependieran económicamente de su hijo fallecido. Los testimonios rendidos en el proceso, refieren de forma general e imprecisa que el causante ayudaba a sus padres en el sostenimiento.
Sin embargo, la presencia de un auxilio o la ayuda monetaria de un hijo, no siempre es indicativa de una verdadera dependencia económica, pues si los ingresos que perciben los padres de su propio trabajo o los recursos que estos obtienen de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional.
Enseguida puntualizó que precisamente en la situación estudiada, la falta de prueba sobre el sostenimiento económico era lo que daba forma indefectible al fracaso de los pedimentos de los accionantes. Aunado a ello, llamaba la atención la contundencia de los declarantes al manifestar que era el afiliado fallecido quien velaba por la manutención los progenitores; y por el contrario, cuando se trataba de determinar en qué consistía dicha ayuda y su monto, se exhibían precarios e imprecisos en sus dichos.
A continuación, resaltó el Ad quem lo expuesto por Luz Marina García Henao (audiencia de trámite y juzgamiento minuto 47 y siguientes) quien señaló que desconocía el monto de las ayudas que le brindaba el asegurado a sus ascendientes, y manifestó que al momento de la muerte de aquél, el progenitor trabajaba en oficios varios. Esa versión se contrapone a lo expuesto por el propio demandante quien dijo desempeñarse como Inspector en un municipio, y a lo aseverado por la testigo Ocampo Bedoya, respecto a que al momento del deceso los padres no laboraban, o a quien afirmó que dos meses antes de la muerte, no existía contacto de los actores con su hijo.
En ese camino, estimó el Juzgador que existían un sin número de circunstancias dubitativas que por sí solas dejaban en entre dicho la alegada situación de dependencia que se pretendía establecer. Esto sumado a la confesión del mismo demandante, Daniel Gómez Gómez, en su interrogatorio de parte (minuto 25 de la audiencia de trámite correspondiente), al manifestar que para la fecha del fallecimiento, laboraba como empleado público, y que su cónyuge dependía económicamente de él. Con esa declaración, a juicio del Tribunal, quedaba en tela de juicio la dependencia económica esgrimida en la demanda, dado que el progenitor era autosuficiente económicamente, y velaba por el sostenimiento de su esposa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Daniel Gómez Gómez y María Otilia Sánchez Rendón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente le solicita a esta Corporación « […] casar la sentencia por él acusada, emitida el 16 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín […] la cual confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín ».
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por la errada interpretación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 13 y 53 de la CN y artículos 21, 193, 259 y 260 del CST.
Para sustentar la violación enunciada, empieza por transcribir el literal (a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y parte del parágrafo 1° del artículo 33 de la misma ley. Paso seguido, señala que en aplicación del principio de favorabilidad la interpretación correcta de estos preceptos se debió hacer « de manera que se llegue a la lógica conclusión que el tiempo de servicio militar cuenta para acceder a la pensión de sobreviviente », para después asegurar que: El artículo 216 de la Constitución Nacional defiere a la ley la regulación de ‘las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo’.
La norma constitucional prevé no sólo la obligatoriedad de la prestación del servicio militar, como se infiere de la facultad que dio al legislador para determinar causales de exención, sino el reconocimiento de beneficios a favor de quienes presten dicho servicio. Tales prerrogativas, según consta en la exposición de motivos de la ley 48 de 1.993, están encaminadas a estimular a la juventud en relación con esta obligación ciudadana en defensa de la soberanía nacional y así, hacer más atractivo el servicio militar ( ) se reconocen durante la prestación del servicio y después del mismo.
En desarrollo del precepto constitucional, la ley 48 de 1.993 en el Título V señala los derechos, prerrogativas y estímulos por la prestación del servicio militar. El artículo 40 determina, entre otros, el siguiente: Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. […] La Ley de Seguridad Social Integral -ley 100/93-, expedida con posterioridad a la ley 48 de 1.993, estableció en su artículo 33 la posibilidad de sumar el tiempo laborado en entidades del sector público sin cotización al ISS, que en este caso se entendería como el tiempo de servicio militar.
El principio de obligatoriedad de las cotizaciones nace con el artículo 2o. de la ley 797 del 2.003 -modificatoria de la ley 100- al prohibir ‘sustituir semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión’ y, en todo caso, otorgar ‘pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados’.
Aclarándose que la muerte del señor DANIEL GOMEZ, ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 del 2003. Si bien la ley 100 de 1.993, derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias (art. 289) tal derogatoria tácita, en términos del artículo 3o. de la ley 153 de 1.887, no afecta la vigencia del artículo 40 de la ley 48 de 1.993, pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional.
Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social, como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales, pues la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1.993 se refiere de modo genérico a ‘todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio’, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el Régimen General como en el propio de la fuerza pública.
Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio. La prestación del servicio militar obligatorio en los términos de la ley 48 de 1993 constituye un derecho adquirido a favor de quien acreditó su cumplimiento, en razón de que la norma se refiere de manera genérica a ‘todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio’, bien sea en el régimen general o en el propio de la fuerza pública.
Es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el sistema general de pensiones, se da la posibilidad de sumar indistintamente las semanas cotizadas y laboradas ya sea en el sector público, privado, sin cotización al ISS o cotizadas a este, para acceder a las prestaciones en ella contenidas, veamos: (subrayado original) Una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.
Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas. La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema integral y general de pensiones, que no sólo permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad.
Por ello, de conformidad con el artículo 10 de esa Ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Además se prevé que, a partir de la vigencia de la ley, y según lo establece el artículo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.
Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se amplían las posibilidades de acumular semanas y períodos no cotizados o en este caso el tiempo de servicio militar obligatorio. A continuación transcribe parcialmente el parágrafo 1° del artículo 33 de Ley de 1993 y finalmente señala que: Desconocer que la Ley 48 de 1993, PERMITE SUMAR INDISTINTAMENTE el tiempo del servicio militar obligatorio con el tiempo cotizado al ISS, sería absurdo, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral.
Analizado lo anterior se concluye, que la protección otorgada por el principio de favorabilidad se conecta de forma inescindible con el derecho a la pensión de sobreviviente y, por esta vía, con el derecho fundamental a la Seguridad Social pues establece las condiciones para acceder al mismo en favor de algunas personas, con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima.
Corolario de lo anterior dentro del proceso quedó demostrado que al momento del fallecimiento el señor DANIEL GOMEZ SANCHEZ, tenía cotizadas 33,06 semanas en el año anterior, es decir, desde el 24 de junio de 1999 al 24 de junio del 2000 […]. RÉPLICA. La entidad opositora asegura que la demanda de casación no puede salir avante, en razón a que no cumple con los requisitos de orden técnico del recurso extraordinario.
En ese horizonte, primero argumenta que dado que los recurrentes escogieron la vía directa, la cual supone la conformidad con las premisas fácticas de la sentencia, se mantiene incólume la conclusión a la que llegó el Tribunal relativa a que no existió una dependencia económica de los padres frente al difunto. Después, señala que en el alcance de la impugnación se omitió expresar la actuación que debe desplegar esta Corporación frente a la sentencia del juzgado, y agrega que quedó acreditado en el proceso que el causante no reunía las 26 semanas cotizadas y por lo tanto sus padres no podían convertirse en acreedores de la prestación pretendida.
Asimismo, aduce que no era factible tener como aportadas las semanas en que el afiliado fallecido prestó el servicio militar obligatorio según sentencia del 6 de marzo de 2013 con radicado 39463, y finalmente, argumenta que no tenía que responder por la pensión deprecada, en razón a que la muerte del señor Daniel Gómez Sánchez era de origen profesional.
CONSIDERACIONES Los recurrentes caen en un dislate en la técnica de casación, pues no indican en el alcance de la impugnación lo pretendido frente a la sentencia del juzgado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria. Sin embargo, no se necesitan mayores elucubraciones para entender que lo perseguido era su revocatoria, en razón a que la providencia atacada fue totalmente adversa a sus pedimentos.
Resuelto lo anterior, debe recordar la Sala que la sustentación de este recurso extraordinario, exige del impugnante que cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentos que lo respalden. Dichos requerimientos están dirigidos a alcanzar los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.
Lo precedente, en razón a que si bien el yerro inicialmente reseñado es superable, no lo es la omisión del deber de encausar el ataque con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado. Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. La sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017). En efecto, el juez colegiado no encontró acreditado el requisito de dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, pues estimó que los testimonios rendidos para acreditar este supuesto eran precarios e imprecisos para establecer la incidencia de la supuesta ayuda y su magnitud. Consideró también, que el demandante Daniel Gómez Gómez en su interrogatorio de parte había confesado que en la época del deceso del asegurado, laboraba como empleado público, y que su esposa dependía económicamente de él. Estos razonamientos no merecieron reproche alguno en la sustentación del recurso extraordinario, y de todas maneras, dada la orientación jurídica del ataque se entienden admitidos por la censura.
Dicho en otras palabras, los recurrentes encaminaron su discurso argumentativo a asegurar que el Tribunal se equivocó al estimar que el tiempo de servicio militar no contaba para acceder a la pensión de sobrevivientes. Estas aseveraciones son ajenas a la realidad, toda vez que en la sentencia se señaló expresamente que el tiempo prestado por el de cujus a la Policía Nacional en calidad de bachiller y en cumplimiento de su obligación legal y constitucional de prestación del servicio militar, era plenamente computable.
Lo que extrañó el juez de apelaciones, como se expresó, y constituyó el fundamento para negar la pretensión pensional de los hoy recurrentes, fue la acreditación de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. En definitiva, si el razonamiento mencionado en precedencia fue el sustento de la decisión impugnada, era insoslayable para la censura proceder a controvertirlo y derruirlo; como así no se hizo, continúa dándole soporte a la decisión, lo que implica que se mantenga incólume la real razón que tuvo el Ad quem para fundamentar su proveído.
Se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA OTILIA SÁNCHEZ RENDÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18