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SL2726-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Decreto 1989 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2726-2024 Radicación n.° 101004 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgó en sesión ordinaría n.° 12 de 17 de abril de 2024, la presidenta de esta asume la ponencia de la presente decisión. La Sala decide el recurso de casación que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. interpuso contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferida el 25 de julio de 2023, en el proceso que BLANCA LIBIA MONSALVE promovió contra FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO, quien, además, actúa en calidad de interviniente excluyente y de la entidad recurrente.

Radicación n.° 101004 2 SCLAJPT-10 V.00 I.

ANTECEDENTES Blanca Libia Monsalve demandó a Ecopetrol S.A. y a Flor del Carmen Ibarra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un cincuenta por cierto (50%), con ocasión del fallecimiento de Luis Antonio Celis Díaz, desde el 14 de marzo de 2019, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En subsidio, en caso de acreditarse por alguna persona «que concurra al proceso igual derecho a la sustitución pensional, se declare el derecho a compartir la pensión, y por lo tanto se ordene y reconozca el pago compartido de la mesada pensional desde el momento de la ocurrencia de la muerte del pensionado LUIS ANTONIO CELIS, esto es, el 14 de marzo del año 2019», el retroactivo de las mesadas pensionales y, en caso de que no proceda el pago de los intereses moratorios, pide se condene a la demandada a la indexación de las mesadas pensionales causadas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, la demandante fundamentó la acción en que desde hace muchos años conformó un hogar con el señor Luis Antonio Celis, con quien convivió cerca de 25 años; que el 3 de marzo de 2009 contrajeron matrimonio; que procrearon tres hijos; que el 8 de julio de 2002, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga declaró la unión marital de hecho entre ellos, desde el 31 de diciembre de 1990 a noviembre de 2000; que el causante fue pensionado de Radicación n.° 101004 3 SCLAJPT-10 V.00 Ecopetrol S.A., quien falleció el 14 de marzo de 2019, data en la que el vínculo matrimonial estaba vigente, y que Ecopetrol S.A. le negó la pensión de sobrevivientes (folios n.° 10 a 18 del expediente digital de primera instancia).

Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, aseveró que «NO NOS OPONEMOS a las pretensiones de la demandante, siempre y cuando hallen respaldo en las pruebas que establece la ley para el reconocimiento del derecho pretendido» y formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (folios n.° 134 a 137 del expediente digital de primera instancia).

Flor del Carmen Ibarra Tenorio, se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso como excepción la falta de causa para pedir. Flor del Carmen Ibarra, en su condición de interviniente excluyente, formuló demanda ordinaria contra Ecopetrol S.A. con el fin de que se declarara que le corresponde el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Antonio Celis Díaz, desde el 14 de marzo de 2019, en un cincuenta por ciento (50%), el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En subsidio, en caso de acreditarse por alguna persona que «concurra al proceso igual derecho a la sustitución pensional, se declare el derecho a compartir la pensión, y por lo tanto se ordene y reconozca el pago compartido de la Radicación n.° 101004 4 SCLAJPT-10 V.00 mesada pensional desde el momento de la ocurrencia de la muerte del pensionado LUIS ANTONIO CELIS, esto es, el 14 de marzo del año 2019», el retroactivo pensional y, de no ser procedente el pago de los intereses moratorios, solicita se condene a la demandada a la indexación de las mesadas pensionales causadas.

Adujo, en esencia, que convivió con el causante compartiendo techo, mesa y lecho, de manera permanente e ininterrumpida, desde el 24 de diciembre de 2002 hasta el 14 de marzo de 2019, fecha en que este falleció; que entre Luis Antonio Celis Díaz y Blanca Libia Monsalve, existió una unión marital de hecho entre el 29 de marzo de 1976 y el 2 de septiembre de 2002, la cual fue liquidada mediante escritura pública No. 2048 de 2022; que, posteriormente, se celebró un matrimonio civil mediante escritura pública No. 254 de 3 de marzo del 2009, entre Luis Antonio Celis y la señora Blanca Libia Monsalve, pero luego se inició, por parte de Luis Celis, «la demanda de divorcio de este matrimonio que fue admitido por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga mediante auto admisorio del 14 de Noviembre de 2018 el cual no llegó a su terminación», y que la entidad demandada le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Blanca Libia Monsalve, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Como excepciones formuló las que denominó:

1. PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO Radicación n.° 101004 5 SCLAJPT-10 V.00 141 DE LA LEY 100 DE 1993, POR APLICACIÓN DE ESTE RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL PRESENTE CASO.

2. LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, DE LOS SEÑORES LUIS ANTONIO CELIS MONSALVE Y BLANCA LIBIA MONSALVE, REALIZADA MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA N°: 2048 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2002, OTORGADA EN LA NOTARIA PRIMERA DE BUCARAMANGA, NO ANULA EL TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA RECLAMAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIO [sic] POR MAS 34 AÑOS Y POSTERIORMENTE CONTRAEN MATRIMONIO, ES MAS DESDE EL PRIMER DIA [sic] DE CONVIVENCIA, HASTA EL DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 1997, BLANCA LIBIA MONSALVE, FRUTO DE SU TRABAJO MANCOMUNADO COADYUVO [sic] A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL, DE SU COMPAÑERO PERMANENTE LUIS ANTONIO CELIS.

3. DENTRO DE LA ETAPA PROBATORIA SE DETERMINAR [sic] QUE DURANTE EL MATRIMONIO CONFORMADO POR LUIS ANTONIO CELIS Y BLANCA LIBIA MONSALVE, EN MUCHAS OPORTUNIDADES EL CÓNYUGE CON LA JUSTIFICACIÓN DE REALIZAR TRABAJOS O LABORES FUERA DEL HOGAR DOMESTICO [sic], SE AUSENTABA FÍSICAMENTE, PERO NO POR ELLO, DESAPARECIÓ LA CONVIVENCIA DE LA PAREJA, PUESTO QUE EL CÓNYUGE SIEMPRE RETORNABA AL HOGAR.

Ecopetrol S.A., sostuvo que «NO NOS OPONEMOS a las pretensiones de la demandante, siempre y cuando hallen respaldo en las pruebas que establece la ley para el reconocimiento del derecho pretendido». Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (folios n.° 522 a 523 del expediente digital de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de junio de 2022, resolvió: (folios 634 a 636 del expediente digital de primera instancia) Radicación n.° 101004 6 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: DECLARAR que las señoras BLANCA LIBIA MONSALVE y FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por parte de ECOPETROL S.A., con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO CELIS, desde el 14 de marzo de 2019, en un porcentaje del 74.55% para la señora BLANCA LIBIA MONSALVE y un 25.45% para la señora FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO, con una mesada para el año 2022 de: - BLANCA LIBIA MONSALVE $ 1.330.861 - FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO $454.331 SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a las señoras BLANCA LIBIA MONSALVE y FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO el retroactivo pensional a partir el 14 de marzo de 2019, en las siguientes cuantías, valores que han sido indexados al momento de proferirse esta sentencia, sin perjuicio de la actualización a que haya lugar hasta el momento del pago total de la obligación: - BLANCA LIBIA MONSALVE: $59.313.361 - FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO: $20.248.496 TERCERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. que una vez desaparezcan las causas por las cuales se reconoció la pensión a la joven DANIELA VALENTINA CELIS VILLAMIZAR, en un 50%, se aumente la prestación pensional de las señoras BLANCA LIBIA MONSALVE y FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO en la misma proporción ya definida CUARTO: SIN COSTAS de instancia III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1° y 2º que se MODIFICAN, los cuales quedaran así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que BLANCA LIBIA MONSALVE y FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO tienen derecho a que ECOPETROL S.A. reconozca y pague la sustitución pensional surgida con ocasión del fallecimiento de LUIS ANTONIO CELIS (+), desde el 14 de marzo de 2019, bajo la siguiente proporción: 67,01% para BLANCA LIBIA MONSALVE y 32.99% para FLOR DEL CARMEN Radicación n.° 101004 7 SCLAJPT-10 V.00 IBARRA TENORIO, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar, por concepto de retroactivo, a favor de la demandante y de la interviniente excluyente, las siguientes sumas de dinero: i) BLANCA LIBIA MONSALVE $69.694.805 y ii) FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO: $34.311.737, sin perjuicio de la actualización monetaria que siga causándose hasta el pago efectivo.

La sustitución pensional deber· efectuarse en los mismos términos en los que le fue reconocida al causante. ( )”.

SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de Ecopetrol S.A. y en favor de las demandantes al resultar fallido sus recursos (art. 365- 1 C.G.P., Conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $3.500.000. El juzgador, inicialmente, adujo que en virtud del marco funcional trazado por la apelación -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le correspondía establecer si se equivocó el juez de primer grado «al declarar que Blanca Libia Monsalve y Flor del Carmen Ibarra Tenorio, como beneficiarias del 50% de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozare Luis Antonio Celis Díaz (+), en un porcentaje del 74.55% para la primera y, en un 25.45% para la segunda, al colegir que ambas sostuvieron con el causante una convivencia con vocación de permanencia y el ánimo de construir un proyecto de vida, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».

Enseguida, y al estudiar el instituto jurídico que rige las prestaciones económicas derivadas de la contingencia de la muerte del pensionado y/o afiliado perteneciente al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., asentó que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud Radicación n.° 101004 8 SCLAJPT-10 V.00 de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938- 2020).

Agregó que la pensión de sobrevivientes, tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones, es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039- 2017) y, en ese contexto, no erró la jueza de instancia cuando definió la presente controversia con fundamento en la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el hecho de la muerte del pensionado Celis Díaz, ocurrió el 14 de marzo de 2019 (sentencia del 27 de enero de 2021, rad. 69788).

Luego, centró su estudio en la valoración de la prueba producida en juicio, para esclarecer si estaba acreditado el requisito de la convivencia; así, analizó las declaraciones rendidas por Heidy Carolina Herrera, Jenith Maritza Celis, Sandra Gómez López, Diana Ibeth Rincón Franco e Isabel Suárez Ibarra y concluyó que a juicio de la Sala no erró el juez de primer grado al hallar acreditado que tanto la demandante como la interviniente excluyente, convivieron con el pensionado fallecido.

Añadió que, si las pruebas testimoniales no bastaran para acreditar la convivencia echada de menos por la recurrente, explicó que en el expediente obran sendas Radicación n.° 101004 9 SCLAJPT-10 V.00 pruebas documentales que dan cuenta de que, en efecto, Luis Antonio Celis Díaz convivió, tanto con la demandante, como con la interviniente excluyente.

Por otro lado, dijo que tampoco erró al considerar que la prestación económica debía distribuirse en proporción al tiempo de convivencia con el causante ya que, como lo reconoce tanto la norma que consagra los requisitos como la jurisprudencia que la justicia ordinaria laboral ha emitido sobre ello, en casos como este, la prestación debe dividirse entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; proporciones estas que representan del monto total del derecho, el 67,01% a favor de Blanca Libia Monsalve y el 32.99% para Flor del Carmen Ibarra Tenorio, lo que deviene que, en ese aspecto deba modificarse la decisión apelada, lo que de contera implica modificar el cálculo del retroactivo pensional efectuado en primera instancia. Explicó que, siendo que no se discutió que el 50% de la prestación económica a reconocer se encuentra «asignada a […], el 50% restante es lo que se debe distribuir entre la demandante y la interviniente excluyente, de acuerdo a [sic] los porcentajes antes establecidos, precisando, como bien hizo la primera instancia, la posibilidad de acrecimiento en la proporción indicada para cada una, cuando se extinga el derecho de la descendiente».

Radicación n.° 101004 10 SCLAJPT-10 V.00 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en instancia Revocar el fallo de primer grado en cuanto declaró «[…] que las señoras Blanca Libia Monsalve y Flor del Carmen Ibarra Tenorio tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por parte de Ecopetrol S.A., con ocasión del fallecimiento del señor Luis Antonio Celis, desde el 14 de marzo de 2019 […]», como también revocar las consecuenciales condenas que impuso en virtud de la aludida declaración, para, en su lugar, negar, igualmente, las pretensiones formuladas por las demandantes.

De forma subsidiaria, casar la sentencia del Tribunal En cuanto confirma el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de “Ordenar a Ecopetrol S.A. que una vez desaparezcan las causas por las cuales se reconoció la pensión a la joven Daniela Valentina Celis Villamizar, en un 50%, se aumente la prestación pensional de las señoras Blanca Libia Monsalve y Flor del Carmen Ibarra Tenorio, en la misma proporción ya definida”.

En sede de instancia, declarará que no hay lugar a dicho acrecimiento. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Radicación n.° 101004 11 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo «1º, parágrafo transitorio 2º, del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 279 y 46 y 47 de La Ley 100 de 1993, modificados, estos dos últimos, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que dio lugar a la infracción directa de los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 1160 de 1989, en concordancia con los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 5º del Decreto 1160 de 1989».

Sostiene que la pensión que dejó causada el extrabajador conservó las calidades de dicho régimen exceptuado por haberse consolidado «y obtenido la categoría de «derecho adquirido» y, por lo tanto, al tener tal connotación «el derecho a la sustitución pensional», al mismo, le era, y le es, consustancial las normas que regulan la figura de la sustitución, al ser un derecho derivado para sus beneficiarios, y ellas conservaron vigencia, pues las que trajo la Ley 100 de 1993 regulan es un derecho nuevo, no derivado, como es la pensión de sobreviviente».

Afirma que, para este proceso, eran aplicables los artículos 3º de la Ley 71 de 1988 y 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto 1160 de 1989, y como el Tribunal los desconoció en razón a la interpretación que hizo, se tiene que, de la lectura de los mismos, emerge que para quien demanda la sustitución Radicación n.° 101004 12 SCLAJPT-10 V.00 pensional como compañera permanente, Flor del Carmen Ibarra Tenorio, tuviera, con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por demostrados, derecho a esa sustitución por el deceso del pensionado Luis Antonio Celis, era indispensable que la cónyuge de este, Blanca Libia Monsalve, hubiese perdido el derecho como beneficiaria prevalente frente a aquella, por alguna de las causas legales.

Reitera que tales preceptos no consagran, como lo concluyó el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, que las aludidas señoras, en condición de cónyuge y compañera permanente, tengan derecho a la sustitución pensional en forma compartida y en proporción al tiempo de convivencia que hayan tenido con el causahabiente de la prestación. Así mismo, frente a las normas legales precitadas, que son las llamadas a la regular el caso controvertido, por lo puntualizado, se advierte que, en el caso de la cónyuge demandante, le correspondía demostrar su convivencia con el causante de la prestación a la data de su deceso, lo que no hizo; por el contrario, lo que el Tribunal dio por establecido es que aquella convivió con su esposo hasta el 2 de septiembre de 2017 y, éste falleció el 14 de marzo de 2019.

Por lo tanto, por este aspecto, las pretensiones de Blanca Libia Monsalve tampoco estaban llamadas a prosperar. Considera que de esta manera está demostrada la violación de la ley denunciada y, en ese contexto, el fallo Radicación n.° 101004 13 SCLAJPT-10 V.00 recurrido habrá de casarse conforme a lo expresado en el alcance principal de la impugnación. VII.

OPOSICIÓN DE BLANCA LIBIA MONSALVE Pide no quebrar la sentencia con fundamento en la providencia CSJ SL414-2021, puesto que las normas aplicadas por el Tribunal, es decir, las referentes a la Ley 100 de 1993, y las que la modifican, son las correctas dado que el régimen pensional aplicable en este caso se determinó con la fecha del acaecimiento de la muerte del pensionado, esto es, 14 de marzo de 2019, cuando ya no estaba vigente el régimen especial de pensiones para los trabajadores de Ecopetrol S.A. fijado por medio del Decreto 1160 de 1989.

VIII. OPOSICIÓN DE FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO Aduce, en esencia, que el Tribunal no erró, dado que utilizó las normas vigentes al momento en que se causó el derecho a adquirir la pensión de sobrevivientes «lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma» (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, quedan fuera de discusión los siguientes hechos: (i) Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación a Luis Antonio Celis Díaz el Radicación n.° 101004 14 SCLAJPT-10 V.00 30 de octubre de 1997, quien falleció el 14 de marzo de 2019, y (ii) que la demandante y la interviniente excluyente, reclamaron, por vía administrativa, la pensión de sobrevivientes, peticiones que fueron negadas por la llamada a juicio.

El problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que el pensionado por Ecopetrol S.A. falleció durante su vigencia y, como consecuencia, dejó de aplicar el Decreto 1160 de 1989 que contemplaba los requisitos de la sustitución pensional de las prestaciones a cargo de la estatal petrolera.

La discusión jurídica planteada fue abordada recientemente por esta Corporación (CSJ SL1373-2024), precisamente en un proceso seguido contra Ecopetrol S.A., en la que se recordó que, de forma pacífica y sostenida, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que, por regla general, es la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determina la normatividad a aplicar en el estudio del derecho a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma.

Allí también se asentó que, tal como fue consagrada en el Sistema General de Pensiones, la prestación en cuestión es un derecho autónomo que nace con el fallecimiento del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige Radicación n.° 101004 15 SCLAJPT-10 V.00 para ese momento la que gobierna el estudio pensional (CSJ SL414-2021, CSJ SL13039-2017) y no las disposiciones con base en las cuales se concedió la pensión de jubilación. Lo anterior no desconoce que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A. del Subsistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que siguieron rigiéndose por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, como los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Al respecto, la sentencia CSJ SL414-2021, que reiteró la sentencia CSJ SL1000-2018 explicó: No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 Radicación n.° 101004 16 SCLAJPT-10 V.00 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020). […] De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar.

Así las cosas, no es desacertada la decisión del fallador cuando concluyó que se está ante una convivencia simultánea y, por ende, en atención a la constitucionalidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, procede la entrega de la prestación del sistema en forma proporcional al tiempo de convivencia. Radicación n.° 101004 17 SCLAJPT-10 V.00 Por último, en lo que concierne a la afirmación en torno a la falta de prueba de la convivencia, debió ser atacada por la vía indirecta.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera. X. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal no indicó, como tampoco lo hizo el juzgado del conocimiento, cuál es la norma legal que para el caso de las demandantes, confiere «la posibilidad de acrecimiento», se denuncia, como concepto de vulneración de la ley, la interpretación errónea de los preceptos que se relacionan en la proposición jurídica, porque, en primer lugar, es lógico entender que, al conceder el derecho a la sustitución pensional con base en las mismas, es porque dicho juzgador estima que, el derecho al acrecimiento, está implícitamente consagrado en esos ordenamientos legales.

Y, en segundo término, porque, aunque no lo hubiera expresado, es de suponer que: El Tribunal, conoce que, la jurisprudencia de esa Sala Radicación n.° 101004 18 SCLAJPT-10 V.00 de Casación, así lo ha pregonado, entre otros fallos, en la sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación 78168 (SL2131-2021), en el que se puntualizó que hay lugar al acrecimiento entre cónyuge y compañera permanente y viceversa, y se trae a colación otros pronunciamiento en igual sentido, en los cuales, de manera general, se dan como razones para llegar a esa conclusión que: el acrecimiento busca «proteger el núcleo familiar subsistente»; que cónyuge y compañera permanente se encuentran dentro del mismo orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que al tenor de los parágrafos del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 no existe «impedimento» para reconocer el aludido acrecimiento; que la situación de la compañera permanente no es inferior a la de la cónyuge.

Planteada la situación así, le pide a la Corte recoger su actual criterio jurisprudencial. De modo, pues, que, Siendo indiscutible, que, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, al regular la pensión de sobrevivientes, no consagraron el “acrecimiento del derecho pensional” entre cónyuge y compañera permanente y viceversa, y que tampoco, por obvia razón, el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, lo estableció, con el debido respeto, debo anotar que, las motivaciones que se han aducido para aplicar esta última disposición y admitir la procedencia del derecho al acrecimiento en el aludido evento, e igualmente hacerlo extensivo, como tácitamente lo hizo el Tribunal, al caso que una beneficiaria de la sustitución pensional no sea hija y/o hijo de ninguna de quienes también tienen derecho a esta en condición de cónyuge y/o compañera permanente, no se ajustan a la ley ni a la teleología en que esta figura descansa.

Así se afirma, y en espera que, la Corte, lo concluya, porque: 1. El claro literal del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 no lo permite; además que, esta norma, reglamenta unos preceptos originales de la Ley 100 de 1993 que no consagraban el derecho simultáneo a que cónyuge y compañera (o) permanente gozaran de la pensión de sobrevivientes y, la Ley 797 de 2003 que lo Radicación n.° 101004 19 SCLAJPT-10 V.00 estableció y reguló, como ya se anotó, nada dispuso sobre el derecho al acrecimiento pensional en ese evento.

Esto quiere decir, entonces, desde esta óptica, carece de sustento legal afirmar que “no existe impedimento” para aplicar, a asuntos como el que se trata, el citado artículo 8º del Decreto 1890 de 1994 en cuanto alude al “acrecimiento”. 2) Si bien, en el artículo 8º del Decreto 1989 de 1994, está previsto el acrecimiento en el caso de concurrencia de la cónyuge con los hijos, entre los hijos y entre los padres, ello es justificable y explicable en esas situaciones, pues, como lo ha dicho la Sala, se protege “el núcleo familiar subsistente”; circunstancia esta que no existe o no se puede invocar, acudiendo a la analogía, para justificarla en el evento en que concurren cónyuge y compañera permanente.

Además, para el caso, salta la vista que, con Daniela Valentina Celis Villamizar, ese “núcleo familiar” (padres e hijos), con las demandantes, no ha existido ni existe. 3) Si el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo pregona la Corte, no es un derecho derivado sino uno nuevo que nace en cabeza de los beneficiarios que prevé la ley, ello implica que cuando, de este, son titulares concurrente el cónyuge y la compañera (o) permanente, su consolidación y alcance en cuanto al valor de la prestación está supedito y restringido al tiempo de su convivencia con el causahabiente de pensión, y por ello ninguna razón existe que, faltando uno de ellos por su deceso, el supérstite, entre a disfrutar de la porción que por el tiempo de convivencia con el causante le correspondió, máxime cuando, se repite, para ello no puede aducirse que con acrecimiento se protege “el núcleo familiar subsistente”.

E igual predicamento, mutatis mutandis, es extensivo respecto a los aquí beneficiarios de la sustitución pensional: Daniela Valentina Celis Villamizar, Blanca Libia Monsalve y Flor del Carmen Ibarra Tenorio. 4) La interpretación que se propone en el sentido que no hay lugar al acrecimiento en el caso de concurrencia en la pensión de sobrevivientes de cónyuge y compañera (o) permanente, en ningún momento configura una discriminación para el uno u otro, pues ello es predicable independientemente de quién haya fallecido.

Acota que, demostrada la violación a la ley denunciada, habrá de darse prosperidad al cargo y, por consiguiente, procederse como se solicita en alcance subsidiario de la impugnación. Radicación n.° 101004 20 SCLAJPT-10 V.00 XI. OPOSICIÓN DE BLANCA LIBIA MONSALVE Dice, en rigor, que lo dispuesto por el Tribunal está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, por lo que no hay méritos para casar la providencia. XII.

OPOSICIÓN DE FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO Estima, en esencia, que el fallo no debe ser quebrado, pues el Tribunal se avino a la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la procedencia del acrecimiento pensional, por ejemplo, a la sentencia CSJ SL2131-2021, en la que se puntualizó que hay lugar al mismo entre cónyuge y compañera permanente.

XIII. CONSIDERACIONES Plantea la recurrente que la Corte adopte una nueva postura en torno a la posibilidad del acrecimiento del derecho pensional entre cónyuge y compañera permanente y viceversa, como lo sostuvo en la sentencia CSJ SL2131-2021. No obstante lo anterior, ni el Juzgado ni el Tribunal hicieron referencia a la posibilidad que deduce el recurrente de la decisión, por lo que mal podría endilgarse error alguno sobre un aspecto que no fue planteado en las instancias ni abordado de manera expresa por el juez colegiado, quien se pronunció al respecto en los siguientes términos: Radicación n.° 101004 21 SCLAJPT-10 V.00 […] siendo que no se discutió que el 50% de la prestación económica a reconocer se encuentra asignada a Daniela Valentina Celis Villamizar, el 50% restante es lo que se debe distribuir entre la demandante y la interviniente excluyente, de acuerdo a [sic] los porcentajes antes establecidos, precisando, como bien hizo la primera instancia, la posibilidad de acrecimiento en la proporción indicada para cada una, cuando se extinga el derecho de la descendiente.

(resalta la Corte). En ese orden, lo que se evidencia de la decisión judicial es que una vez se extinga el derecho de la descendiente, el porcentaje adjudicado a ella, valga anotar, el 50% de la mesada pensional, acrecerá la mesada de las beneficiarias (compañera y cónyuge) en el porcentaje asignado a cada una de ellas, no el acrecimiento entre éstas como cree la parte que recurre.

En todo caso, si lo que entendió de la decisión de primer grado era que la orden de acrecimiento recaía también mutuamente en la demandante y la interviniente, debió plantearlo de esa manera a través del recurso de apelación para que el colegiado se pronunciara sobre ese aspecto. En consecuencia, la Sala no puede estudiar de fondo un tema que el Colegiado de instancia no analizó, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos temas frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces la Sala lo ha reiterado, en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJSL3821-2020, entre otras.

Por tanto, si el recurrente no propuso la discusión que ahora alega, el Tribunal hizo bien al delimitar su decisión a Radicación n.° 101004 22 SCLAJPT-10 V.00 la materia que fue objeto de apelación atrás referenciada, tal y como se lo imponía el principio de consonancia que rige en la alzada del proceso ordinario laboral (CSJ SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019, y CSJ SL2300-2021).

Precisamente, en esta última decisión la Corte indicó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la Litis.

En el anterior contexto, la acusación se desestima. Toda vez que hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 101004 23 SCLAJPT-10 V.00 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que BLANCA LIBIA MONSALVE promovió en contra de FLOR DEL CARMEN IBARRA TENORIO, quien, además, actúa en calidad de interviniente excluyente y de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B818D70D22885091580F67C09371F9AE57DDFFFD38EE217E0F462981A24E5AED Documento generado en 2024-10-17