República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casada' Latiera' Sala de Descenassflin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2726-2023 Radicación n.° 94299 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó MARTHA CECILIA PÉREZ VASQUEZ, contra la recurrente, SEGUROS DE VIDA ALFA SA e HILANDERÍAS BOGOTÁ SA.
I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Pérez Vá.squez, llamó a juicio a: la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA (f.°3 a 17), para que fueran condenadas a sufragarle la «PENSIÓN INVALIDEZ SUSPENDIDAD (sic) A LA INVALIDAD (sic) DESDE 5 DE SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94299 OCTUBRE DE 2015», con disfrute desde 25 de noviembre de 2009; la indexación; los intereses moratorios; y las costas.
En subsidio, solicitó que se condenara a la empleadora Hilanderías Bogotá SA a su «Reincorporación o Reubicación a su puesto de trabajo», en los términos de la Ley 361 de 1997, de acuerdo a sus capacidades fisicas, pues padecía, entre otras patologías, de fibromialgia, discopatía lumbosacra, y cuadro depresivo. Como sustento de las peticiones, expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá DC y Cundinamarca, emitió el dictamen número 51963383 de 11 de marzo de 2010, en el que le calificó una pérdida de capacidad laboral del 51.20%, de origen común, con fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2009, que condujo al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Explicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 45.70%, con fecha de estructuración de 7 de octubre de 2014, por lo cual, Seguros de Vida Alfa, en comunicación del 13 de noviembre de 2015, le manifestó que como la invalidez había cesado, no continuaría pagándole la pensión. Expresó que la aseguradora, profirió nuevo dictamen el 22 de octubre de 2017, en el cual «aceptó otras enfermedades al Actor y aumenta el porcentaje de PCL a 51.24% de Origen SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94299 Común», y modificó la fecha de estructuración al 29 de agosto de 2017.
Describió que el 8 de noviembre de 2017, manifestó a la aseguradora que estaba de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no con la fecha de estructuración, sin embargo, esa compañía respondió que su reclamo era extemporáneo. Además, aseveró que, el 19 de febrero de 2018, Porvenir SA le negó el derecho pensional, porque no contaba 50 semanas pagadas en los 3 arios anteriores a la nueva fecha de estructuración. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (f.°89 a 103), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 11 de marzo de 2010, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración allí determinados; el que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y su contenido, así como el de Seguros de Vida Alfa y, la negativa de la pensión. En su defensa aseveró que, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, en el 2009 le reconoció pensión de invalidez, pero en aplicación del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 Seguros de Vida Alfa procedió a revisar la evolución de la enfermedad, por eso, en el 2014 en una nueva calificación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, concluyó que la pérdida de capacidad laboral era del 45.7%, y la Junta Nacional, al resolver el recurso de la afiliada, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94299 definió un 45.70%, de origen común, lo que condujo a que la aseguradora informara que no podría continuar el pago de la pensión. Apuntó que el 22 de octubre de 2017, por solicitud de la afiliada, la Seguros de Vida Alfa realizó nueva calificación, y definió la pérdida de capacidad laboral en el 51.54%, con fecha de estructuración 29 de agosto de 2017, pero al no contar 50 semanas pagadas en los 3 arios anteriores, no fue posible otorgar la pensión. Propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cumplimiento de las obligaciones, falta de causa para pedir, incumplimiento de los requisitos legales, buena fe, y afectación del sostenimiento financiero del sistema.
Hilanderías Bogotá SA., (f.°199 a 202), se resistió a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Aseveró que el 11 de noviembre de 2010, Porvenir SA., a través de Seguros de Vida Alfa, le otorgó a la trabajadora pensión de invalidez de origen común, por lo que terminó el vínculo con justa causa el 21 de diciembre siguiente, en consecuencia, no era viable el reintegro, toda vez, que ese acto estuvo motivado en una causal objetiva.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación, y las que llamó: eficacia en la terminación del SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°94299 contrato; cobro de lo no debido; buena fe contractual; y enriquecimiento sin causa. Seguros de Vida Alfa SA., se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 11 de marzo de 2010 y su contenido; el dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de junio de 2015; la comunicación de Seguros de Vida Alfa del 13 de noviembre de 2015, en la que expresó que no era posible continuar el pago de la pensión; la revisión que efectuó de la condición médica de la afiliada, en donde conceptuó una pérdida de capacidad laboral del 51.24%, con fecha de estructuración 29 de agosto de 2017 y que Porvenir SA le informó que no cumplía los requisitos para la pensión. Aseveró que el último experticio, emitido el 29 de agosto de 2017, fue notificado el 24 de octubre de 2017, los 10 días hábiles para impugnarlo vencieron el 8 de noviembre siguiente y la accionante lo hizo fuera de término. Invocó como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que llamó: buena fe, cobro de lo no debido, y la inexistencia de las obligaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, DC, emitió fallo el 11 de febrero de 2020, en el que decidió: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94299 [PRIMERO:] CONDENAR a las demandadas PORVENIR SA., y ASEGURADORA DE VIDA ALFA SA., a reconocer y pagar a la demandante MARTHA CECILIA PÉREZ VASQUEZ, pensión de invalidez DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a partir del 24 de abril del ario 2017. [SEGUNDO:] CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar a la demandante la suma de $28.611.043, por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 24 de abril del ario 2017, hasta el 31 de enero del ario 2020. [TERCERO:] CONDENAR a las demandadas, al pago de las sumas de dinero debidamente indexadas.
ICUARTO:] ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante a Hilanderías Bogotá SA. [QUINTO:] Sin Costas en esta instancia. Disconformes, las partes demandante y condenadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para desatar los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió sentencia el 31 de agosto de 2021, en la que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de condenar a PORVENIR SA y a SEGUROS DE VIDA ALFA SA., al pago de los intereses moratorios a partir del 02 de mayo de 2018 sobre las mesadas pensionales causadas desde el 24 de abril de 2017 y hasta la fecha del pago efectivo de cada una de ellas.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas PORVENIR SA y ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA SA. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94299 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de estudio.
CUARTO: COSTAS de segunda instancia en la suma de $300.000 a cargo de cada una de las demandadas PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA SA y a favor de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó las siguientes premisas fácticas a considerar, que: a la demandante le fue reconocida pensión de invalidez como consecuencia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 11 de marzo de 2010, con una pérdida de capacidad laboral del 51.20% y fecha de estructuración 25 de noviembre de 2009 (f.°126 a 132); en experticio del 15 de julio de 2014, Seguros de Vida Alfa calificó a la actora, teniendo presentes las patologías de espondilitis anquilosante, discopatía L4-L5, artro sis facetaria, y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39.4% y fecha de estructuración 6 de abril de 2014.
Enunció que, la afiliada impugnó el dictamen, por lo que se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que definió una pérdida de capacidad laboral del 45.7%, con fecha de estructuración el 7 de octubre de 2014, decisión confirmada por la Junta Nacional de calificación de Invalidez el 17 de junio de 2015 (f.°255 a 267), lo que conllevó la suspensión del pago de la prestación. Advirtió que también debía observar que la demandante elevó nueva solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que en dictamen del 22 de octubre SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°94299 de 2017, Seguros de Vida Alfa SA, le fijó un porcentaje del 51.24% con fecha de estructuración el 29 de agosto de 2017, por las patologías de «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, trastorno mixto de ansiedad y depresión y (osteo) artrosis primaria generalizada».
Resaltó que dentro del trámite de primera instancia, se ofició a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se realizara un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, y dicho organismo, el 24 de enero de 2020, determinó un porcentaje de 50.20%, con estructuración 27 de abril de 2017. Procedió a listar las premisas normativas, así: artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y sentencias CSJ SL867-2019 y CSJ SL066-2021.
En cuanto a las costas, destacó el artículo 365 del CGP. Transcribió varios segmentos del primero de los fallos citados. Anotó que no era viable exigir los requisitos de cotizaciones para causar la pensión de invalidez, los que inicialmente ya había cumplido la afiliada, pues era desproporcionado y gravoso, aunado a que se trataba de una «readquisición del derecho», por ende, solo debía «acreditar en la actualidad la condición de inválido».
Refirió que con posterioridad a la suspensión del derecho pensional, la accionante solicitó una nueva calificación, de acuerdo a las facultades que le otorgaba el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por ende, Seguros de Vida Alfa, emitió uno nuevo el 22 de octubre de 2017 en el que fijó la pérdida de capacidad laboral en 51.24%, mientras que la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94299 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en 50.20%, que «la hace merecedora de readquirir el derecho pensional» y aunque «Positiva (sic) manifiesta su inconformismo al referir que en la calificación se incluyó una patología de tipo mental que antes no había sido calificada», y no obstante que el trastorno depresivo solo se «introdujo en el dictamen emitido en 2017 por la ASEGURADORA ALFA y permitió el aumento de la PCL en un porcentaje superior al 50%», ese diagnóstico era consecuencia de las patologías que ya padecía al momento de la primera calificación en 2010.
Para corroborar la afirmación, dijo que de acuerdo con la historia clínica de siquiatría (f.°328 a 366), Pérez Vá.squez presentaba cuadro depresivo ansioso y trastorno de adaptación, desarrollado por dolor crónico y relató como esa situación condujo a las patologías siquiátricas, entre ellas la depresión, y dicho estado se hallaba presente desde la primera calificación, pero solo en el 2017, fue tenida en cuenta por la aseguradora por eso, habría de confirmar el fallo de primera instancia y reactivar el disfrute de la pensión en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Procedió al análisis de los intereses moratorios, así: En otro giro alega la parte demandante la procedencia del pago a los intereses moratorios, razón que le asiste a la recurrente, toda vez que los motivos que llevaron a la juez a negar el reconocimiento de los intereses se basaron en el hecho que la entidad pagadora de la pensión tuvo como respaldo de la suspensión de las mesadas pensionales un nuevo dictamen que situaba a la demandante en la pérdida de su condición de invalidez, sin embargo, la condena impuesta, no se basa en los periodos en los que la actora no tenía el derecho a percibir la pensión y, por el contrario, el retroactivo SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°94299 ordenado lo es a partir de la data en que la demandante adquirió nuevamente su condición de inválida y es por ello que sobre dichas mesadas considera la Sala que hay lugar a su pago, en razón a que la Corte Suprema de Justicia ( ) ha establecido de manera reiterada que los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio mas no sancionatorio, sin que esté supeditado a su pago a la conducta o a la buena fe de la entidad de seguridad social, por lo que al advertirse una tardanza respecto de las mesadas que le correspondía percibir a la actora, se reputa viable el pago de los mismos.
Para fijar la fecha desde la cual debían liquidarse, recordó que la solicitud pensional se presentó el 2 de enero de 2018 (f.°154 y 155), por eso se contabilizaría a partir del 2 de mayo de 2018, hasta que se hiciera efectivo el pago de las mesadas debidas, y agregó: «En consecuencia, se modificará en ese sentido la decisión impugnada, por lo que no hay lugar al pago de la indexación por resultar incompatible con el reconocimiento de los intereses».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto la condenó a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 2 de mayo de 2018, y «Luego, se pide que revoque de manera parcial la orden impartida por la juez a quo en lo relativo a la indexación de lo SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°94299 adeudado, y en sede de instancia se absuelva a Porvenir SA, de todo lo impetrado en su contra con relación a esas materias».
En subsidio, pretende la casación parcial «En cuanto confirmó la condena a cancelar, simultáneamente, intereses moratorios e indexación sobre el retroactivo causado» y en sede de instancia se proceda a «indexar las partidas adeudadas, pero solo desde el 2 de mayo de 2018». Con el anterior propósito, formula 2 cargos que recibieron réplica de la demandante, mientras que Seguros de Vida Alfa SA, presentó escrito de coadyuvancia e Hilanderías Bogotá SA, aseveró que se acogía a lo que decidiera esta sala.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 44 literal a), y 141 de la Ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CN, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera que acepta «las conclusiones de naturaleza probatoria, en las que se fundó la providencia impugnada», copia varios de los argumentos de la sentencia censurada y el texto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, y 1608 del CC.
SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.°94299 Manifiesta que un entendimiento conjunto de estos cánones, permitía apreciar la impertinencia de la condena por intereses de mora, pues era incuestionable que, el tiempo en el que Porvenir negó la pensión, fue en aplicación del artículo 44, literal a) de la Ley 100 de 1993, cuya ambigua redacción tuvo que ser aclarada en sentencia CSJ SL867- 2019, sin que el entendimiento que otorgara resultara arbitrario o caprichoso.
Afirma que es patente que, si ninguna obligación tenía de reconocer la pensión, tampoco procedía gravarla con intereses de mora, que se derivaban de «un deber que en ese tiempo no existía y que solo nació con las sentencias pronunciadas dentro del proceso que nos concierne». Aduce que cualquier solución diferente a la que defiende vulneraría el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y la inteligencia que esta Sala y la homóloga de Casación Civil, han dado al enriquecimiento sin causa, pues, siempre obró bajo un fiel entendimiento de las normas reguladoras de la situación pensional.
Reitera que la negativa estuvo sustentada en una recta comprensión de las disposiciones vigentes en el tiempo en que solicitó reiniciar el pago de las mesadas, pues en esta ocasión la situación estuvo motivada en un trastorno sicológico, que «si bien en el pasado había sido mencionado no por ello fue tenido como fundamental para determinar una pérdida de capacidad laboral del orden del 50%, como sí SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94299 ocurrió con lo consignado en la última experticia», como lo admitió el juez colegiado.
Invoca el fallo CSJ SL2587-2019, del que subraya los eventos en los que esta Sala de Casación ha adoctrinado que no es procedente la imposición de intereses, entre ellos, «cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo, el principio de la condición más beneficiosa».
Para reafirmar lo precedente, alude a los fallos CSJ SL3614-2019 y 2741- 2020, y SL2942-2021. VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del ataque, argumentando que «la condena impuesta, no se basa en los periodos en los que la actora no tenía el derecho a percibir la pensión y, por el contrario, el retroactivo ordenado lo es a partir de la data en que el demandante adquirió nuevamente su pensión».
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si desde la arista jurídica el fallador se equivocó al condenar al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues bajo los supuestos fácticos que acepta, en criterio de la recurrente, la situación se enmarca dentro de las hipótesis en las cuales la Sala ha SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94299 considerado viable eximirlos, toda vez, que negó la prestación con sustento en la aplicación estricta de la norma (artículo 44 de la Ley 100 de 1993), cuya ambigüedad en la redacción tuvo que ser aclarada jurisprudencialmente en sentencia CSJ SL867-2019.
Como lo afirma la memorialista, se infiere que acepta todas las premisas fácticas del fallo, especialmente se relieva que, en ese horizonte, acepta que el dictamen de 2017, por medio del cual la accionante nuevamente fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se sustentó en las mismas patologías que habían dado lugar al otorgamiento inicial de la pensión de invalidez, pues el trastorno de depresión era simplemente consecuencial a las enfermedades iniciales.
Para resolver, se recuerda que esta Sala ha precisado que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, en el desarrollo jurisprudencial se ha dicho que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago, entre estos, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103- 2019).
El caso que se analiza, no se encuentra en una situación de las atrás descritas, ni se comparte, como lo SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94299 asevera el memorialista que, los intereses se deriven de (un deber que en ese tiempo no existía y que solo nació con las sentencias pronunciadas dentro del proceso que nos concierne», toda vez, que como lo afirmó el Tribunal, si para el ario 2017 con sustento en las mismas patologías que habían dado lugar a otorgar inicialmente la pensión, Seguros de Vida Alfa, determinó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, era evidente que se trataba de una readquisición del derecho y debía activarse nuevamente la prestación, por eso no es plausible sostener que solo con ocasión de los fallos emitidos en este trámite haya nacido el derecho.
Tampoco es acertado afirmar que la entidad negó la prestación por la aplicación minuciosa del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y que la readquisición del derecho, haya sido consecuencia de un eventual cambio jurisprudencial, por el contrario, de haber observado cuidadosamente el enunciado precepto, habría advertido que ante el nuevo dictamen emitido en el 2017, sustentado en las mismas patologías que dieron lugar a la concesión inicial, la discusión no conllevaba exigir de nuevo el requisito concerniente a los aportes, debido a que era palmario que se trataba de una readquisición del derecho.
La sentencia CSJ 5L867-2019, que sirvió de apoyo al Tribunal y que cita el recurrente, no desarrolló un cambio jurisprudencial que conduzca a eximir a la libelista del gravamen de los intereses, toda vez, que dicho pronunciamiento lo único que hizo fue describir el contenido SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94299 claro del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que de por sí, es bastante comprensible.
En armonía con lo analizado, el ataque no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la senda directa acusa la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN; infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Manifiesta que el juez de primer nivel, en la parte resolutiva dispuso: «TERCERO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA., al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas».
Enuncia que el Tribunal dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a PORVENIR SA y a SEGUROS DE VIDA ALFA SA, al pago de los intereses moratorios a partir del 02 de mayo de 2018 sobre las mesadas pensionales causadas desde el 24 de abril de 2017 y hasta la fecha del pago efectivo de cada una de ellas.
Alega que por lo precedente es innegable que «primero, se ordenó indizar lo adeudado y luego, sin absolver de esa condena, se impuso en forma adicional el reconocimiento de intereses moratorios», sin que sea posible su simultaneidad, como lo adoctrinó esta Sala en providencia CSJ SL1381- 2019. Esgrime que es patente la equivocación del ad quem al SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94299 haber confirmado la orden impartida por el a quo sobre la indexación y al mismo tiempo disponer el pago de intereses moratorios.
X. RÉPLICA La actora asevera que en la parte motiva el colegiado sostuvo: «En consecuencia, se modificará en el ese sentido la decisión impugnada, por lo que no hay lugar al pago de la indexación por resultar incompatible con el reconocimiento de los intereses». XI. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, debe analizarse si, como lo afirma la censura, el Tribunal erró al condenar a indexación e intereses moratorios de las sumas impuestas.
Como lo expone el recurrente, el Juzgado en el numeral tercero dispuso «CONDENAR a las demandadas, al pago de las sumas de dinero debidamente indexadas»1. En el fallo cuestionado, el sentenciador plural reflexionó que lo acertado era condenar a los intereses moratorios y en la misma parte motiva, como lo hace notar la opositora, aseveró: «En consecuencia, se modificará en ese sentido la decisión impugnada, por lo que no haz" lugar al pago de la indexación por resultar incompatible con el reconocimiento de 1 Esta transcripción se realiza de la grabación de la audiencia de fallo, única pieza procesal válida.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94299 los intereses». (Subraya la Sala). En armonía con lo precedente, en la parte resolutiva el Tribunal apuntó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a PORVENIR SA y a SEGUROS DE VIDA ALFA SA, al pago de los intereses moratorios a partir del 02 de mayo de 2018 sobre las mesadas pensionales causadas desde el 24 de abril de 2017 y hasta la fecha del pago efectivo de cada una de ellas.
Siendo así, una lectura armónica entre la parte motiva y la resolutiva, indica que el ad quem no incurrió en el yerro enrostrado, pues al modificar el fallo del a quo, la única condena que impuso fue a los intereses. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir SA y a favor de la demandante, por cuanto presentó réplica.
En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $10.600.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA PÉREZ VASQUEZ contra SOCIEDAD SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°94299 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, SEGUROS DE VIDA ALFA SA e HILANDERÍAS BOGOTÁ SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ t Y SCLAPT-10 V.00 19