República de Colombia Corte Suprema Si Justicia talado Camella Liberal sala és OneimessIlla PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2726-2021 Radicación n.°74822 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2015, dentro del proceso que en su contra instauró HERMELINA CARDONA CORRALES, al que fue vinculado la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MARITZA PALOMINO SANTIAGO, en calidad de interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Hermelina Cardona Corrales llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que se le reconociera y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°74822 pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de octubre de 2011, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 ((sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar)) y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con Julio Alberto Páez Melo de manera permanente e ininterrumpida, desde noviembre de 1999 hasta el 11 de octubre de 2011, fecha de fallecimiento; que su compañero ostentaba la calidad de pensionado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, razón por la que el 27 de octubre de 2011, reclamó la pensión de sobrevivientes que le fue negada mediante comunicación del 20 de marzo de 2012; que en la reclamación manifestó no tener conocimiento de otros beneficiarios, ya que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., dejó sin efectos civiles el matrimonio católico que contrajeron el de cujus y Maritza Palomino Santiago; y, que percibe la pensión de jubilación, debido a que se desempeñó como funcionaria de la Contraloría General de Medellín, entre 1968 a 2010 (fs.°2 a 8).
Al contestar, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que le había otorgado al causante la pensión de invalidez, la solicitud de la sustitución pensional y su negativa, el divorcio decretado vía judicial, y el status de pensionada de la demandante. SCLA3PT-10 V.00 2 L Radicación n.°74822 Señaló que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que Julio Alberto Páez Melo en declaración extra juicio de 25 de agosto de 2008, manifestó «no tener beneficiarios» y, en todo caso, si la convivencia «se hubiere iniciado a partir de esa fecha», no se acreditaría el término dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el deceso ocurrió el 11 de octubre de 2011.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación, y buena fe (fs.°50 a 57). Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para que en el evento de que la sentencia le fuera adversa, se extendiera sus efectos a dicha aseguradora, de acuerdo a la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.°5030- 0000002-01, la cual ampara las contingencias ocurridas entre 2005 a 2008, en los términos del art. 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003 (fs.°70 a 84).
El juez unipersonal mediante auto del 13 de noviembre de 2012 (fs.°126 a 129), admitió el llamamiento en garantía que Colfondos S.A., realizó a Compañía de Seguros Bolívar S.A., igualmente, vinculó al proceso a Maritza Palomino Santiago, en calidad de interviniente ad excludendum. SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°74822 Al responder, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y del llamamiento en garantía. Destacó que la demandante no acreditó el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003 y de la (jurisprudencia», pues el causante en la declaración extra juicio indicó que no tenía beneficiarios; además de que no era viable que se le condenara, toda vez que «ya canceló el valor asegurado al fondo COLFONDOS por concepto de una suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez y su sustitución pensional».
Propuso las excepciones de mérito que denominó: pago de siniestro, inexistencia de la obligación de pagar suma adicional, falta de causa para llamar en garantía, no vigencia de la póliza, siniestro no amparado por la póliza, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena a la Compañía de Seguros Bolívar frente a los intereses de mora (fs.°162 a 178).
Maritza Palomino Santiago a través de curadora ad litem presentó demanda a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación (fs.°203 a 204), que fue admitida en proveído de 1 de marzo de 2013 (fs.°205), sin embargo, la interviniente ad excludendum mediante escrito, previamente apostillado en el consulado de Colombia en los Ángeles - Estados Unidos, informó al juzgado que «NO ME ASISTE NINGÚN INTERÉS en demostrar la convivencia y reclamar los derechos de JULIO ALBERTO PAEZ MELO, fallecido el 11 de octubre de 2011» (fs.°237).
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación - Radicación n.°74822 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de septiembre de 2014 (f.° cd. 318), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora HEFtMELINA CARDONA CORRALES [ ], en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado JULIO ALBERTO PÁEZ MELO GUTIÉRREZ (sic), la sustitución pensional de forma vitalicia, a partir del 12 de octubre de 2011, fecha de muerte del pensionado, en el equivalente a $1.524.544 mensuales para el ario 2011, incluida una mesada adicional por ario.
COLFONDOS pagará a la demandante por concepto del retroactivo causado entre el 12 de octubre de 2011 y el 31 de agosto de 2014, la suma de $60.491.590.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS a reconocer a la demandante la indexación de las anteriores sumas, en los términos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios y no probadas las demás.
CUARTO: este despacho se declara impedido para resolver la pretensión presentada por COLFONDOS en contra de la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR, para que reconozca y pague la suma adicional, para la financiación de la pensión de sustitución reconocida a la demandante.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLFONDOS y a favor de la demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de 6 SMLMV vigentes, equivalentes a $3.696.000. Por honorarios de la curadora María Alejandra Pérez Mazo se fija la suma de $924.000 equivalentes a un salario y medio SMLMV, a cargo de COLFONDOS. (Negrilla de la Sala).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCUUPT-1.0 V.00 Radicación n.°74822 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, mediante sentencia del 23 de enero de 2015, confirmó la de primer grado e impuso costas a dicha administradora (f.'cd.323).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico que debía resolver giraba en torno a determinar si la llamada en garantía, debía ser condenada al pago de la suma adicional, por concepto de la pensión de sobrevivientes; y, advirtió que el reconocimiento de la sustitución pensional no estaba en discusión. A continuación, consideró que: En cuanto a la negativa del Juez de primera instancia en declararse impedido para resolver el conflicto que se presenta entre la demandada Colfondos y la llamada en garantía la aseguradora Seguros.Bolívar S.A., la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, dado que si bien el amparo de las pólizas se extiende de manera automática al afiliado y a sus beneficiarios, es de anotar, que en este proceso se vislumbra que el contrato que cobijaba dichos beneficios ya estaba vencido o terminado desde el ario 2008, además del conflicto de que se presenta entre los términos afiliado y pensionado, toda vez que el argumento de Colfondos es que estos términos son equivalentes, mientras que la aseguradora argumenta que son muy distintos, y que por ello, la calidad que ostentaba el señor Julio Páez era de pensionado, por ello su responsabilidad sólo llega hasta el momento en que se le reconoce el riesgo que para el caso en particular es la pensión de invalidez.
Si bien es pertinente que se llame en garantía a las aseguradoras en estos procesos y el juez resuelve o se pronuncia sobre el caso, dada la conexión que tienen ambas entidades, en este caso en particular, se presenta una discusión sobre la validez, vigencia y pago del contrato provisional entre las entidades en cuestión, por ello no se puede afectar el derecho a la accionante con los conflictos que se presenten entre Colfondos y Seguros Bolívar.
SCUUPT-10 V.00 6 43 Radicación n.°74822 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido mediante el recurso de queja y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto «confirmó la decisión de primer grado que se inhibió de pronunciarse de fondo frente a la responsabilidad de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en la financiación del pago de la sustitución pensional en favor de la señora HERMELINDA CARDONA CORRALES»; para en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en punto a esa inconformidad y, en su lugar, disponga «condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para la sustitución pensional».
Costas como corresponda. Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. SCI.MPT-10 V.00 Radicación n.°74822 Manifiesta su conformidad sobre las conclusiones fácticas que soportan la providencia de segundo grado; sin embargo, cuestiona «la falta de aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica», pues señala que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, que se abstuvo de pronunciarse sobre la responsabilidad que le asiste a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en el pago de la suma adicional requerida, para financiar el capital necesario de la sustitución pensional a favor de Hermelinda Cardona Corrales.
Advierte que no cuestiona el derecho de la demandante a la sustitución pensional, sino la «desacertada resolución del fallador de segundo grado respecto de la responsabilidad de la aseguradora en el pago de la condena impuesta», pues, aunque el Tribunal confirmó la decisión inhibitoria del a quo, lo cierto fue que no se pronunció de fondo sobre la petición de «convocar a la aseguradora para el pago de la condena impuesta, considerando desacertadamente que la póliza contratada se hallaba vencida y en tal virtud, no podía la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. responder por la financiación de la pensión de sobreviviente en la suma adicional reclamada», y que para tal imputación, resultaban indiferentes los conceptos de afiliados y pensionado.
Dice que: [ ] habiendo resuelto la materia objeto de apelación por parte de mi mandante, el Tribunal estimó que efectivamente la aseguradora no le asistía responsabilidad alguna en el pago de la condena impuesta, siendo que de la aplicación al caso de los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la conclusión sería SCLAJPT-10 V.00 8 \ Radicación n.°74822 contraria, es decir, que sería llamada a ajustar el capital que a título de suma adicional pagó inicialmente para financiar la pensión de invalidez del señor JULIO ALBERTO PÁEZ MELO, la cual venía devengando al momento de su muerte.
Cita los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, para indicar que fueron invocados en el proceso, incluso cuando se solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora, pero que los falladores de «primer y segundo grado» hicieron caso omiso a ello, a pesar de que era imperativo su aplicación «para la resolución de la controversia». Destaca que el inc. 1 del art. 70 de Ley 100 de 1993, consagra que, las pensiones de invalidez se financian con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital de la pensión, que estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes; y, que con fundamento en ello, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., afirmó que una vez se le otorgó la pensión de invalidez a Julio Alberto Páez Melo, canceló la suma adicional para completar el capital del monto de la prestación, por lo que quedó «exonerada de cualquier condena posterior»; no obstante, en este caso la situación no puede solucionarse en esos términos, ya que: [ ] en un primer momento la pensión de invalidez sólo era de disfrute del señor PÁEZ MELO, al no haber este designado beneficiarios (sic), el juez laboral advirtió que tal prestación no se extinguía por la muerte del causante, sino que le sobrevivía la aquí demandante como compañera permanente, a quien debía pagársele la mesada correspondiente.
SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°74822 Se estima, que, si por virtud del presente proceso se extiende la responsabilidad a mi mandante al pago de una sustitución pensional legítimamente negada en sede administrativa, al no haberse designado por el causante un beneficiario sobreviviente, la misma suerte debe correr la responsabilidad de la aseguradora, para que ajuste el capital inicialmente pagado.
Nótese como la decisión judicial impone una carga no prevista por mi mandante, pero adicionalmente le atribuye la obligación de acudir por el total de la condena, siendo que precisamente la concurrencia en el pago del derecho pensional es el objeto del contrato de administración del riesgo pensional contratado con la aseguradora aquí vinculada.
Expone que el colegiado «dejó de valorar el contenido del artículo 77 de la Ley 100 de 1993», que informa sobre la financiación de las pensiones de sobrevivientes y atribuye responsabilidades en el pago de la prestación, según la calidad de afiliado o pensionado del causante de la prestación; y, que de haberse aplicado ese precepto legal: [ ] se habría percatado que el debate que se desató en el proceso, aunque redunda sobre el derecho a una sustitución pensional, necesariamente debe integrarse con los preceptos que rigen la prestación originaria, que para el caso es una pensión de invalidez.
Así las cosas, estructurando debidamente el sustento normativo que desatara el problema jurídico planteado, integrando los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, habría llegado a la conclusión que para la financiación de la sustitución pensional de la señora HERMEL1NDA CARDO[NA] CORRALES debía retrotraerse la situación al momento en que se financió la pensión de invalidez del señor JULIO ALBERTO PÁEZ MELO e integrar el capital necesario, puesto la decisión de la justicia laboral hace emerger una beneficiaria que no había sido informada a la administradora de pensiones ni a la aseguradora.
Reprocha que el juez plural, hubiera dado validez a la afirmación de «encontrarse el contrato de seguro vencido o terminado desde el 2008 y en tal virtud, inexistente la obligación de la aseguradora», pues con ello llegaría a la conclusión de que también feneció su responsabilidad «como SCLA3PT-10 V.00 lo LIS Radicación n.°74822 administradora de pensiones frente a la beneficiaria al no haber sido reportada por el causante y haber sido ya pagada la pensión de invalidez al causante», que si bien no tiene que ver con la «vigencia y pago del contrato previsional, lo que pudiera no ser del resorte del juez laboral, como se dice por él (sic) a quo», lo cierto es que del contenido del art. 70 de la Ley 100 de 1993, se desprende que convoca a la aseguradora al pago de la condena en el porcentaje que le corresponde.
VII. CONSIDERACIONES La censura sostiene que al haberse absuelto a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el colegiado infringió directamente la normativa que impone la obligación de pago de la suma adicional, según lo consagrado en los arts. 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, en procura de lograr el capital necesario, para financiar la pensión de sobrevivientes de la demandante.
Dada la vía directa por la que se dirige la acusación, no es objeto de controversia que: i) Julio Alberto Páez Melo percibía pensión de invalidez al momento del fallecimiento, según oficio n.° DCI-P-E-11213-12-08 de 15 de diciembre de 2008 (f.°59); ii) Hermelina Cardona Corrales, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante; iii) la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. al momento de concederse la pensión de invalidez cubrió el seguro previsional que le correspondía de conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y que dicha póliza SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°74822 estaba vencida desde el ario 2008, época en la que ceso la responsabilidad de la aseguradora de asumir el riesgo.
Los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 señalan:
ARTÍCULO
70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
ARTÍCULO
77. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES 1.La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora. 1 2.
Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. [•• •] Así las cosas, de conformidad con la normatividad transcrita, la contratación del seguro previsional en el SCIA3PT-10 V.00 12 t' () Radicación n.°74822 régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación, por lo que le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929- 2018.
En tal sentido la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, indicó que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial». De modo que, si bien las administradoras de pensiones deben contratar seguros previsionales, para efectos de asumir las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, como una obligación inherente al régimen de ahorro individual, con carácter de aseguramiento y por disposición de la ley, y que a su vez, las aseguradoras están llamadas a concurrir al financiamiento de las prestaciones, en los términos allí previstos; lo cierto es que, en este caso, la póliza se hizo efectiva al momento en que Colfondos S.A., concedió la pensión de invalidez al causante, que debía cubrir la de sobrevivientes reconocida a la demandante, pues, de lo contrario se incurriría en un pago doble.
Por lo anterior, no acierta la censura al atribuirle al Colegiado la infracción directa de los art. 70 y 77 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°74822 100 de 1993, puesto que Seguros Bolívar S.A., al momento de concederse la pensión de invalidez cubrió el seguro previsional que le correspondía y la póliza que suscribió con Colfondos S.A. estaba vencida o terminada desde el ario 2008, época en la que cesó la responsabilidad de la aseguradora de asumir el riesgo, cuando se otorgó la pensión de invalidez a Julio Alberto Páez Melo.
De suerte que, como bien lo señaló el cid quem no existe responsabilidad alguna de la llamada en garantía para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante por lo que la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, no prospera el cargo formulado.
Sin costas, por cuanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró HERMELINA CARDONA CORRALES contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue vinculado el llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y MARITZA PALOMINO SANTIAGO, en calidad de interviniente ad excludendum.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°74822 Sin costas, como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Cp-a) JIMEN/WAJARDO JC)R.GE PRA SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 15