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SL2726-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1750 de 2003Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72855 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2726-2019 Radicación n.° 72855 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVA CECILIA PARRA CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES EVA CECILIA PARRA CARRILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que entre ellos existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 28 de abril de 1997 hasta el 8 de marzo de 2007, «por cuanto hubo continuidad laboral al haber sido nombrada por Resolución n.° 0926 del 9 de marzo de 2007 y hasta el 22 de noviembre de 2010».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago del auxilio de cesantía, las vacaciones, la prima de servicios, los dominicales, festivos y recargos nocturnos, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria, desde el 28 de abril de 1997 hasta el 22 de noviembre de 2010, liquidación que debía hacerse con la última asignación salarial mensual devengada ($2.152.197), lo que resultare probado en el curso del proceso y las costas.

Narró, que desde el 28 de abril de 1997 y «por periodos sucesivos e ininterrumpidos», celebró diversos contratos de prestación de servicios con el ISS; que el último de ellos fue hasta el 8 de marzo de 2007; que existió continuidad en la relación laboral, por lo que mediante «Resolución n.° 0926 fue nombrada en el cargo de profesional universitario grado 29, hasta el 22 de noviembre de 2010»; que durante los periodos de contratación, el ISS la obligó a cumplir horario, le daba órdenes y se encontraba bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad.

Relató, que su trabajo era dar cumplimiento a las órdenes de tutela e incidentes de desacato contra la demandada; que aquella le «manifestó que renunciara de toda reclamación laboral»; que además cumplía muchas otras funciones, como: […] el manejo técnico y administrativo del servicio farmacéutico, revisión y seguimiento del plan de beneficios de la EPS, suministro de medicamentos al ISS en el país, ejercer control y seguimiento a los procesos de distribución y adquisición, elaboración de términos de referencia para licitaciones y convocatorias, visitas técnicas a las diferentes seccionales del país, elaboración de respuestas a requerimientos ante entes de control del Estado, respuestas a los requerimientos de los pacientes y asociaciones de usuarios del ISS, ser responsable del manejo técnico y administrativo del servicio farmacéutico de (4) clínicas – San Pedro Claver, Clínica del Niño – Carlos Lleras y Misael Pastrana Borrero y 17 centros de atención ambulatoria, responsable del manejo administrativo de la farmacia de urgencias de la Clínica San Pedro Claver, durante 24 horas etc.

Expuso, que reclamó ante el ISS con fundamento en el artículo 489 del CST, el reconocimiento de sus prestaciones sociales (f.° 2 a 9, cuaderno principal). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, por tratarse de «consideraciones subjetivas de subjetivas (sic) que intentan desvirtuar la validez y alcance de la relación contractual que unió a las partes en aplicación de artículo 32 de la Ley 80 de 1993».

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada (f.° 183 a 197, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora EVA CECILIA PARRA CARRILLO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante (f.° 227, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2015, confirmó la de primer grado. Consideró, que debía determinar la existencia del contrato de trabajo entre los extremos temporales señalados por la actora y sí, en efecto, las prestaciones sociales reclamadas se encontraban prescritas; que en audiencia del 5 de marzo de 2015, fue «declarada parcialmente la excepción previa de indebido agotamiento de la reclamación administrativa», en cuanto a las pretensiones declarativas y de condena con «posterioridad al 8 de marzo 2007 », sin que dicha decisión hubiere sido objeto de reproche, por lo que la misma adquirió firmeza y no resultaba procedente realizar pronunciamiento alguno frente a esos periodos, ni respecto de la pretensa relación que pudo unir a las partes.

Precisó, que la primera Juez no desconoció el elemento subordinación en la vinculación entre las partes, como quiera que la demandante estaba sujeta a órdenes, cumplía horarios y realizaba funciones en las instalaciones de la entidad demandada, por lo que no le asistía razón al sostener en la apelación, que no fue analizado de fondo dicho aspecto; que en los extremos de la relación laboral, esto es, del 28 de abril de 1997 al 8 de marzo de 2007, se suscribieron varios contratos de trabajo así: i) con el ISS, de conformidad con el certificado proferido por el jefe de recursos humanos seccional Cundinamarca, que obra a folio 10 del expediente, en el que relacionó los periodos desde el 28 abril de 1997 al 30 de junio 2003; ii) la certificación que milita a folio 53, proferida por el subgerente administrativo de la ESE Luis Carlos Galán, en la que informa que la actora prestó sus servicios para esa entidad, del 1° de julio del 2003 «a por lo menos el 17 febrero 2005», pues en dicha instrumental no se informó la fecha de finalización de esa relación, sólo que se encontraba vigente para la fecha de su expedición, por lo que, se tomó como extremo final tal data; iii) la certificación que obra a folio 12, expedida por la Oficina Nacional de Contratación, en la que se prueba que existió otra relación, desde el 4 de mayo del 2005 hasta el 8 de marzo 2007 y, iv) la Resolución n.° 0926 de 2007, en la que consta el nombramiento de la señora Parra Carrillo, en el cargo de profesional Universitario Grado 29 del ISS, desde el 9 de marzo de 2007 al 29 de noviembre de 2010, por lo que concluyó que no había duda en que «no existió una única relación laboral con la demandada».

Advirtió, que el Decreto 1750 de 2003, escindió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y creó la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, para la cual trabajó la actora del 1° de julio de 2003 al 17 de febrero de 2005, por lo que no puede entenderse que haya existido un único contrato o vínculo de con el ISS, sino que en realidad hubo labores en virtud de varios contratos, con cambios de naturaleza jurídica en la prestación del servicio, desvirtuándose de esta manera la existencia de una sola vinculación, desde el 28 de abril de 1997 hasta por lo menos el 17 de marzo de 2007.

Anotó que, de conformidad con lo expuesto, confirmaba la decisión de declarar únicamente la existencia del último contrato de trabajo, suscrito del 4 de mayo de 2005 al 8 de marzo de 2007 entre las partes, por lo que acto seguido procedió a estudiar la excepción de prescripción invocada por el ISS en la contestación de la demanda y concluyó que teniendo en cuenta la fecha de finalización de la relación declarada «y que la reclamación fue presentada el 18 de noviembre de 2013, como se verificó a folio 175, las pretensiones se encontraban afectadas por el fenómeno extintivo» (f.° 227, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que, […] se casen totalmente las pretensiones […] para que, en sede de instancia, acceda al petitum conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en el líbelo demandatorio en las peticiones principales, por lo que deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el ad quem en su totalidad (f.° 10 a 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «apreciación errónea» de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 22 y 25 del Decreto n.° 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 187 del CPC.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, mantuvo a la demandante EVA CECILIA PARRA CARRILLO con contratos de prestación de servicios por periodos sucesivos e ininterrumpidos desde abril 28 de 1997 hasta marzo 8 de 2007. 2.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que la trabajadora demandante […] laboró al servicio del ISS en forma continua con subordinación y dependencia. 3. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la actora […] cumplía un horario exigido por su empleador; como se logró probar con las tarjetas de entrada y salida de las oficinas del empleador; demostrándose la continua dependencia y subordinación, además de que existió un salario. 4.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que el ad quem no dio el alcance sustancial y probatorio. Por lo que prima facie, no revocó la sentencia de primer grado, y por el contrario, olímpicamente confirmó lo de su inferior, violándose los derechos constitucionales y legales del trabajador recurrente, a pesar de estar demostrada la relación laboral entre los sujetos procesales. 5.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que existió continuidad en el ejercicio laboral de la demandante, que además la vinculación de la trabajadora se realizó mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de un giro laboral ordinario como era el de la farmacia más otras tantas funciones que se encuentran relacionadas y probadas en el libelo demandatorio.

Por lo que está plenamente demostrado que esa permanencia laboral del 28 de abril de 1997 hasta marzo 8 de 2007 fue de carácter permanente; existiendo una verdadera relación laboral entre empleado y empleador para el sub judice. 6. No dar por probado, estándolo, que a pesar de haberse demostrado que no fue temporal las funciones contratadas por el ISS a la demandante […] por lo que de bulto y por ministerio de la ley surgió una relación laboral y no contractual; máxime que a pesar de lo manifestado en los contratos de prestación de servicios existieron órdenes de trabajo verbales, sucesivas y por escrito, existiendo por parte del empleado en el sub examine el ánimo de emplear en forma permanente y continua los servicios de la actora en su profesión de química.

Afirma, que existe claridad sobre la fecha de iniciación del contrato de prestación de servicios y su finalización en el año 2007; que incluso «tuvo continuidad en el cargo cuando fue nombrada como empleada pública», por lo que se debió obligar a la demandada al pago de todos los «haberes laborales»; que por considerarse «ipso-jure» la continuidad laboral, reclamó el 22 de noviembre de 2010, estando dentro del término legal para hacerlo y fue evidente la mala fe del ISS.

Sostiene, que el Colegiado no valoró como prueba «bastante y suficiente» i) las tarjetas de entrada y salida de las oficinas del empleador para probarse un horario y la subordinación; ii) los contratos de prestación de servicios, que comenzaron el 28 de abril de 1997 hasta marzo 8 de 2007, que constituyen una continua dependencia, subordinación y salario, «demostrándose que no fue transitoria la labor de la demandante», ya que transcurrieron aproximadamente 10 años con los mismos contratos de prestación de servicios a la orden del ISS; iii) el permiso que solicitó a su empleador para asistir a un encuentro nacional de químicos farmacéuticos, y iv) las labores que debía desempeñar diferentes a las cuales fue contratada.

Relaciona, como pruebas no apreciadas por el Tribunal: 1. Constancia de noviembre 5 de 2004 2. Constancia RH 1088 3. Constancia RH 13135 4. Constancia RH 13135 5. Oficio de 1.997 6. Oficio 7 de julio de 1.998 CSPC No. 993 7. CSPC No. 1002-98 8. CSPC No. 02171 25 de mayo de 2000 9. CSPC No. 02171 de mayo 25 de 2000 10. SGA No. 0261 28 de marzo de 2001. 11.

Circular 414 de marzo de 2001 en 3 folios 12. Consolidado elementos devolutivos primer semestre de 2002 13. 0ficio parque automotor de 2001 primer semestre 14. Consolidado almacén primer semestre 2001 15. Almacén elementos vencidos primer semestre 2001 16. Consolidado farmacia primer semestre 2001 17. Oficio de medicamentos vencidos primer semestre 2001 18.

Relación de activos fijos inmuebles 19. CSPC No. 563 30 de abril 2002 20. CSPC No. 0887 de mayo 22 de 2002 21. CSPC No. 073 de mayo 29 de 2002 22. CSPC No.0782 junio 24 de 2002 23. SUH No. 0217 28 de abril de 2005 en 3 folios 24. CSPC No. 735 de mayo 29 de 2002 en 2 folios 25. SUH No. 0218 de abril 28 de 2005 en 3 folios 26. Sumario No. 476209 de la Fiscalía General No. 221, en 5 folios 27.

Telegrama No. 379 de abril 23 de 2007 28. Constancia de junio 11 de 2013, en 4 folios 29. Resolución n.° 1726 de julio 26 de 2010 30. Certificación RH 0097 31. Certificación RH de junio 11 de 2009 32. Oficio n.° 0000012844 de noviembre 18 de 2010 33. Oficio sin fecha a folio 55 34. Tarjetas de entrada y salida de la demandante EVA CECILIA PARRA CARRILLO folios 56 a 70. 35.

Contrato No. 583 en 3 folios 36. Contrato No. 1183 en 3 folios 37. Contrato No. 1183 en 3 folios 38. Contrato No. 037351 en 2 folios 39. Contrato No. 036272 en 1 folio 40. Contrato No. 01312-05 en 3 folios 41. Contrato No. 1197 en 8 Folios 42. Contrato No. 1619 en 6 folios 43. Contrato No. 1086 en 3 folios 44. Contrato No. 1288 en 6 folios 45.

Contrato No. 401 en 4 folios 46. Contrato No. 1197 en 2 folios 47. Contrato No. 0022227 en 4 folios 48. Contrato No. 536 en 4 folios 49. Contrato No. 3882 en 3 folios 50. Oficio de marzo de 2003 51. Contrato No. 477 en 3 folios 52. Contrato No. 5082-04 en 2 folios 53. Contrato No. 11804 en 1 folio 54. Contrato No. 002227 en 8 Folios 55. Contrato No. 1220-04 en 2 folios 56.

Contrato No. 8085 en 3 folios 57. Oficio sin fecha a folio 143 58. Contrato No. 640 en 3 folios 59. Contrato No. 052605 en 1 folio 60. Copia póliza de cumplimiento 61. Contrato No. 047196 en 3 folios y anexo 62. Copia póliza de cumplimiento a folio 153 63. Oficio de fecha 8 de agosto de 2006 64. Solicitud de contratación a folio 155 en 2 folios 65.

Reporte de transmisión a folios 157 66. Contrato No. 050164 en 3 folios 67. Contrato adicional No. 042582 en 3 folios 68. Constancia de junio 13 de 2006 69. Certificado de disponibilidad junio 13 de 2006 70. Contrato No. 042582 en 2 folios 71. Contrato No. 047196 en 1 folios 72. Solicitud de contratación septiembre 1° hasta noviembre 30 de 2006 73.

Estudios sobre idoneidad del contratista a folio 168 74. Oficio de fecha 8 de agosto de 2006 75. Solicitud de contratación septiembre 1° hasta noviembre 30 de 2006 76. Estudio sobre idoneidad del contratista 77. Oficio de agosto 8 de 2006 78. Certificado de disponibilidad presupuestal 79. Reclamo ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Apunta, que las anteriores documentales, demuestran con amplitud que mantuvo, desde el 28 de abril de 1997 al 8 de marzo de 2007, en forma continua, bajo dependencia y subordinación, con un horario y teniendo como contraprestación un salario, un contrato laboral con la demandada; que el Tribunal no «hizo ninguna clase de interpretación de las pruebas allegadas», las cuales resultaban suficientes para demostrar la continuidad de la relación entre las partes, violándosele así los derechos constitucionales y legales, por cuanto «olímpicamente fueron desechadas».

Indica, que la entidad demandada quiso ampararse en contratos de prestación de servicios (suscritos por más de 10 años), para librarse del pago que le correspondía por concepto de acreencias laborales, trasgrediendo el principio de primacía de la realidad, conforme sentencias de la Corte del «1° de diciembre de 1981» sobre esta temática, más la CC C-555-1994; que los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, «se tratan de documentos auténticos, idóneos, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de la ley».

Añade, que al acompañarse las aludidas pruebas con la demanda y al haber tenido la oportunidad procesal la demandada de controvertir o rechazar las mismas «y por ende haber callado sobre su vigencia, contenido y alcances», no significa cosa distinta a que tienen valor probatorio en su contra, más aún cuando no las tachó, objetó o impugnó, en el momento debido; que, por ende, […] tienen pleno valor probatorio y por lo tanto debían ser no solo consultadas por el Honorable Tribunal Superior, sino que deberían ser consideradas en su real magnitud y para los efectos que interesan.

Máxime cuando él mismo allegó los mismos medios probatorios, medios de prueba que demuestran la continuidad laboral entre las partes en contienda y que por lo tanto no existe la aludida prescripción (f.° 8 a 21, ibídem ). RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo, por incurrir en los siguientes errores técnicos: i) El alcance de la impugnación presenta una falla respecto a las normas que se consideran violadas, pues olvida la censura que lo que se discute en el proceso es la «eventual existencia de un contrato de trabajo con un servidor público (trabajador oficial)» y solamente menciona normas del CST, las cuales no aplican al caso; ii) dirige el ataque por la vía indirecta, en el que la modalidad de violación endilgada debe ser la falta de aplicación o aplicación indebida, por lo que no resulta procedente la «interpretación errónea»; iii) enlista una serie de pruebas, las cuales aduce no fueron valoradas por el Juez plural, pero omite informar en que «forma las mismas fueron equivocadamente valoradas».

Señala, que la recurrente «desconoce el expediente pues el fallo proferido el 6 de marzo de 2015 […] si hizo el análisis probatorio solicitado», pues en el numeral 1°, reconoció la existencia del contrato de trabajo, entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007, de conformidad con las probanzas allegadas, pero que, sin embargo, lo que «olvida convenientemente», es que dicha declaración no se transformó en condena, porque hizo el «reclamo y agotamiento de la vía gubernativa el 18 de noviembre de 2013», cuando su vinculación «aparentemente laboral» estuvo vigente, hasta el 8 de marzo de 2007, o sea «6 años 9 meses después», cuando el plazo previsto para ello, era de 3 años (f.° 52 a 55, ib. ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se «casen totalmente las pretensiones» y se revoque el segundo proveído, cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Además, la impugnante, si bien solicitó se case la segunda sentencia, omitió indicar qué pretende se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en las que se dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

El cargo fue dirigido por la vía indirecta, por «apreciación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST […]», sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación de la ley sustancial, que se pueden invocar en el recurso extraordinario, en el marco de su causal primera, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en esta, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 3.

Igualmente, la acusación omite indicar cuál fue la estimación errónea que realizó el ad quem, de todas las probanzas que relaciona, de qué manera ello impactó la sentencia y cómo desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la demanda extraordinaria, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.

No obstante estar encaminada la acusación por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introduce un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativo a la supuesta trasgresión que hizo el fallador del principio de primacía de la realidad, con referencia en sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Empero, tal argumentación entraña un cuestionamiento jurídico de fondo, el cual sólo pudo haberse dirigido a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? a no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 5.

Así mismo, tampoco tuvo en cuenta la impugnante, que los cimientos que el Colegiado esbozó para no declarar un único contrato de trabajo fueron: i) que aquellos celebrados a partir del año 2007 en adelante, por excepción previa, se excluyeron del conflicto, porque no hubo reclamación administrativa en relación con ellos; ii) que el contrato suscrito entre el 1° de julio de 2003 a «por lo menos» el 17 de febrero de 2005, fue con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que hubo un cambio de empleador en virtud de la escisión del ISS; iii) que dada la declaratoria de prescripción sobre lo pretendido con el vínculo laboral suscrito entre las partes, desde el 4 de mayo de 2005 al 8 de marzo de 2007, era dable entender que todo lo anterior también se encontraba cobijado por el efecto extintivo de la prescripción y, iv) no confrontó la valoración que hizo sobre el documento obrante a folio 175, del que constató que la reclamación fue hecha el 28 de noviembre de 2013.

Se resalta lo anterior, porque cotejado aquél contenido del segundo fallo de instancia, con el desarrollo de la acusación, se constata que la recurrente omitió debatir los soportes cardinales de ese proveído, lo cual es suficiente para sostenerlo, por la doble presunción de legalidad y acierto que lo protege. En efecto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán responsabilidad de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVA CECILIA PARRA CARRILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00