CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67358 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2726-2018 Radicación n.° 67358 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (Caprecom), contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra TERESA DÍAZ DE GARCÍA. I.
ANTECEDENTES La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), llamó a proceso a la señora Teresa Díaz de García, con el fin de que: i) se declare que la demandada no tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo Luis Jaime García Díaz, reconocida por Caprecom, ii) se autorice la cesación de pago de la pensión referida; iii) se declare sin efectos los actos administrativos relacionados con el pago de la prestación; iv) se condene a la pasiva a la devolución, a favor de Caprecom, de las sumas que de manera irregular le fueron canceladas por concepto de pensión de sobrevivientes del fallecido Jaime García Díaz; v) se condene a la pago de los intereses moratorios respecto de las sumas objeto de condena o en su lugar que se condene a la accionada al reconocimiento de las sumas objeto de condena debidamente indexadas.
Fundamentó lo precedente, básicamente en que: Caprecom, mediante Resolución n.º 0647 del 15 de mayo de 1998, le reconoció de buena fe una pensión de sobrevivientes a Teresa Díaz de García en calidad de madre dependiente del fallecido Luis Jaime García Díaz, a partir del 29 de marzo de 1996, en cuantía de $728.153. Agregó que la demandada para demostrar el derecho a la prestación presentó, entre otros documentos, declaraciones extrajuicio para demostrar que dependía económicamente del causante.
Señaló que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión al deceso de su hijo, pudo constatar que a la demandada también le había reconocido una pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, Luis Alejandro García Cepeda, razón por la cual considera que al momento del fallecimiento de su hijo no dependía económicamente de éste e indicó que la norma vigente para el momento del deceso del afiliado exigía, en el evento de la madre, la dependencia económica de ‘manera exclusiva’ del causante.
Expuso que la demandada se valió de declaraciones extra juicio falsas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en las que se indicaron que ella dependía en forma exclusiva de su hijo al momento de su fallecimiento, sin informar que para esa época y desde el año 1991 disfrutaba de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, de manera que ocultó información para acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido.
Agregó que, Caprecom instauró denuncia penal en contra de la demandada por haber ocultado información y aportado declaraciones extrajuicio que no correspondían a la realidad y que, suspendió el pago de la prestación mediante Resolución 2236 de 2003, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de ley, pero que en cumplimiento de la sentencia C-835 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, dejó sin efecto este último acto administrativo.
Añadió que mediante auto del 25 de noviembre de 2005, le comunicó a la demandada sobre la apertura del proceso administrativo, dentro del cual pudo establecer que la actora para el 11 de mayo de 206 (sic) devengaba por concepto de sustitución pensional, del fallecido Luis Alejandro García, la suma de $557.775, suma correspondiente al 50% del total de la prestación, dado que el otro 50% era disfrutado por el hijo inválido de ella y del causante.
(f.° 260 a 267) La convocada al proceso, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que la señora Teresa Díaz de García, así como su núcleo familiar dependían del apoyo económico del señor Luis Jaime García Díaz, como se expuso al momento de la solicitud de derecho; que la pensión de sobrevivientes se causó bajo la vigencia del el art. 47, original, de la Ley 100 de 1993, que solo exige que se acredite la dependencia económica, sin someterla a ningún condicionamiento, como ocurrió con la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, al referido artículo.
(f.° 275 a 284) Adujo en su defensa que, la sentencia de constitucionalidad C-111 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, declaró inexequible el aparte que hace referencia a «la dependencia total y absoluta»; que hasta la fecha de la contestación de la demanda no había sido demostrada la comisión de delito alguno por parte de la señora Díaz de García, por la supuesta falsedad en documento público e indicó que la entidad le suspendió el pago de las mesadas pensionales a partir de septiembre de 2009, pues a través de la Resolución 2266 del 10 de septiembre de 2009, fue revocado el acto administrativo de reconocimiento, mediante Resolución 647 de 1998, sin tener fundamentos fácticos que demuestren la presunta falsedad alegada por la parte demandante.
Propuso en su defensa las excepciones de buena fe, abuso del derecho, inexistencia de la obligación e ilegalidad de la actuación administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2013, absolvió a la demandada Teresa Díaz de García de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante «Caprecom» a quien impuso costas por haber resultado vencida en juicio.
(f.° 389 a 398) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de Caprecom, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.° 13 a 20), confirmó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos: El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si es procedente o no revocar la pensión de sobrevivientes concedida a la demandante y si hay lugar a la devolución de las acreencias reconocidas.
En este caso resulta pertinente, analizar el material probatorio aportado al proceso, como pruebas documentales se aportaron las siguientes: 1. Copia del expediente administrativo de la demandada (fl.2-259). 2. Copia de la resolución 2834 de 2010, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 2266 de septiembre 10 de 2009, que suspendió el pago de una mesada pensional.
(fol. 286-301). 3. Testimonios vertidos por los señores ORLANDO ARDILA (fol.326-328), MARTHA YOLANDA GARCIA DIAZ (fol.340-351), ROSA ESTHER GARCIA DIAZ (fol.352-354, FLOR MARINA QUIRMA RICO (fol.361-364), JOSE FERNANDO CATEL BLANCO ARIAS (fol.365-367). Así mismo, obra como pruebas testimoniales las siguientes: • vertidos por los señores ORLANDO ARDILA (fol.326-328), MARTHA YOLANDA GARCIA DIAZ (FOL.340-351), ROSA ESTHER GACRIA DIAZ (FOL.352-354), FLOR MARIA QUIRAMA RICO (FOL.361-364), JOSE HERNANDO CASTEL BLANCO ARIAS (FOL.365-367).
Con base en lo decantado se evidencia que el 15 de mayo de 1998, a través Resolución 0647 (fol.19), la demandada CAPRECOM reconoció, a favor de la demandada, la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente de su hijo fallecido, LUIS JAIME GARCIA CEPEDA, siendo compartida con el señor SANTIAGO GARCÍA DÍAZ, hijo invalido del causante (fol.164).
No obstante, la accionante suspendió el pago de la pensión de sobreviviente por considerar que, la demandada contaba con recursos propios y tenía dependencia económica de su hijo, mediante el proceso administrativo correspondiente el cual finalizó con la Resolución 2236 del 1 de octubre de 2003 (fol.9), por la cual la entidad demandante revocó la Resolución 0647 del 15 de mayo de 1998.
Con fundamento en que la demandada ya contaba con la sustitución pensional de su esposo y por tal motivo, para la actora, no podía existir dependencia económica respecto de su hijo fallecido con posterioridad. Frente a ello, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia a concluido que ‘la dependencia económica no solamente se puede predicar de una sola persona, además que aunque los beneficiarios de la pensión tengan otras ayudas para su subsistencia, estas no lo convierte en personas autosuficientes económicamente', por lo que en este caso, aunque la demandada contara con el 50% de la sustitución pensional de su esposo fallecido, tal hecho no demuestra o acredita, tal y como lo pretende la entidad demandante, que no dependiera económicamente de su hijo.
En conclusión, al no encontrarse en el plenario acreditado que el porcentaje recibido por la demandada, como sustitución pensional de sus esposo, fuera suficiente para garantizar un nivel de vida digno, y el haberse probado en el proceso que ésta recibía ayuda continua y económica de su fallecido hijo, la cual no pudo seguir siendo brindada por su fallecimiento, y en virtud a la jurisprudencia citada bien puede disfrutar de las dos pensiones de sobrevivencia, tanto la de su esposo como la de su hijo fallecidos, no queda otra opción que desestimar los fundamento (sic) del recurso de apelación interpuesto en este caso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «Case Totalmente la decisión de segunda instancia y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando a la accionada al pago de las costas del proceso».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida pasan a estudiarse de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida; «los artículos 44 de la Ley 100 de 1993.
Art. 47, 74 de la ley 100 de1.993, artículo 48 de la Ley 100 de 1.993, ley 797 de 2003». Para la impugnante, la violación denunciada se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha del fallecimiento de su hijo la demandada no dependía económicamente del causante, pues ya se encontraba disfrutando de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido LUIS ALEJANDRO GARCIA CEPEDA. 2) Dar por demostrado sin estarlo que pese a que ya venía disfrutando de una pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento de su hijo LUIS JAIME GARCIA DIAZ, la demandada dependía económicamente de este causante. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el hecho de que la demandada no dependía económicamente de su hijo fallecido, aparece plenamente demostrado con las pruebas recaudadas dentro del tramite (sic) administrativo adelantado por CAPRECOM y que obra a folios 8 a 259 del cuaderno principal del expediente. 4) No dar por demostrado a pesar de estarlo que a pesar de que la accionada venía disfrutando de una pensión de sobrevivientes la accionada para reclamar la pensión de su hijo fallecido, declaró ante CAPRECOM que dependía de manera exclusiva de LUIS JAIME GARCIA. 5) Dar por demostrado sin estarlo que fa dependencia económica de la demandada respecto de su hijo fallecido no tenía que ser exclusiva. 6) No dar por demostrado a pesar de estarlo que frente a la demandada el disfrutar de la pensión de su fallecido esposo al momento de la muerte de su hijo, si es un hecho indicador de la inexistencia de dependencia económica, -hecho que aunado a circunstancias como la existencia de varios hijos que vivían en el hogar de la accionada al momento del deceso de su hijo, permiten tener por demostrado que en efecto no era el Sr. LUIS JAIME GARCIA el encargado de mantener a la demandada al momento de su fallecimiento. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la testimonial arrimada al proceso, los informes juramentados, el expediente administrativo, queda claro en todo caso que existían otros hijos que apoyaban económicamente a la demandada para el momento de la muerte de su hijo y que la pensión de su fallecido esposo le permitía mantenerse sin el apoyo económico del causante. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que los testimonios allegados por la demandada y obrantes a folios 348 a 357 del expediente, no fueron claros en cuanto a la forma en que el causante apoyaba económicamente a la actora, y aunque resultaron amañados en varias partes, nos permiten dilucidar con claridad que la accionada tenía otros hijos en quienes apoyarse para subsistir. 9) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la forma en que la demandada oculto información debe tenerse en cuenta como un indicio en contra de la accionada, y que es esta la oportunidad para controvertir el hecho, sin que pueda considerarse que al proferir el acto administrativo de reconocimiento de pensión, confiando en la buena fe de la accionada, se cerró toda posibilidad de controvertir el derecho.
Y seguidamente señala que los errores de hecho se derivan por no haberse apreciado o haberse apreciado erradamente las siguientes pruebas: Pruebas dejadas de apreciar 1. El interrogatorio de parte de la demandada obrante a folios 333 y 334 del expediente donde la misma accionada confiesa que al momento del deceso de su hijo ya se encontraba disfrutando de una pensión de sobrevivientes. 2.
El informe obrante a folio 83 del plenario en donde se indican claramente las razones que dieron lugar a la presente acción y a que CAPRECOM considerará la suspensión de la pensión reconocida erróneamente a la acciona. 3. Declaración rendida por la misma accionada ante CAPRECOM obrante a folios 87 a 88 del proceso, si esta documental hubiera sido apreciada se hubiera dado por hecho que los gastos que alegaba tener la accionada no referían únicamente a su subsistencia si (sic) a la de los números hijos y nietos que convivían con ella. 4.
Declaración rendida por MARTHA YOLANDA GARCIA FOLIOS 166 A 168, si esta documental hubiera sido apreciada se hubiera dado por hecho que los gastos que alegaba tener la accionada no referían únicamente a su subsistencia si a la de los números hijos y nietos que convivían con ella. 5. Contestación de demanda obrante a folios 275 a 284 y declaración allegada por la accionada para reclamar la pensión de su hijo, obrante a folio 231 del plenario, si esta documental se hubiera apreciado, se había dado por hecho que en efecto la accionada ocultó información a CAPRECOM al momento de solicitar la pensión objeto de la presente demanda. 6.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que según la certificación obrante a folios 377 a 384 del plenario la demandante ha venido reconociendo a la accionada la pensión de sobrevivientes objeto de litigio desde el mes de julio de 1998. Pruebas erróneamente apreciadas 1. La misma testimonial arrimada por la parte actora, obrante a folios 349 a 354 y 361 a 368 del expediente, testimonios que en todo caso respaldan las documentales obrantes a folios 87 a 88, 115 a 123, 114 a 127, 137 a 259, con las que queda claramente establecido que la demandada no dependía económicamente de su hijo, toda vez que en su hogar vivían otros hijos, y hasta nietos y que contrario a lo aludido por la defensa el dinero que recibía por concepto de pensión de sobrevivientes si le era suficiente para su manutención, caso distinto será lo relacionado con la manutención de otros hijos y nietos, como quiera que los gastos derivados de su manutención no pueden ser tenidos en cuenta para este caso.
En la demostración del cargo señala el recurrente: […] El Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho que dieron lugar a la indebida aplicación de las normas enunciadas, procediendo a negar la revocatoria del derecho pensional que de manera equivocada se reconoció a la accionada con ocasión del fallecimiento de su hijo LUIS JAIME GARCIA DIAZ.
Se equivocó el Superior al no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no está legitimada para acceder al derecho pensional, en razón a que no dependía económicamente del causante. Tampoco consideró el Tribunal que los gastos argumentados por la accionada no son suyos sino de sus demás hijos mayores y nietos, y que por tanto no pueden ser tenidos en cuenta al momento de determinar si le asiste derecho o no a la pensión cuya revocatoria se solicita.
No tuvo en cuenta el tribunal que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: haber dependido de forma completa del causante; que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, que la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos, pero sin involucrar a otros miembros de la familia que no han sido reconocidos como beneficiarios de esta prestación económica.
La Corte ha identificado varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, y dentro de estos criterios puede encuadrarse el percibir una prestación económica fija como ocurre en este caso, en que la demandada percibe por cuenta del fallecimiento de su cónyuge una pensión de sobrevivientes.
Como ya se indico (sic) el error de hecho se presentó porque el ad quem incurrió en error de No (sic) dar por demostrado a pesar de estarlo que frente a la demandada el disfrutar de la pensión de su fallecido esposo al momento de la muerte de su hilo, si es un hecho indicador de la inexistencia de dependencia económica, hecho que aunado a circunstancias como la existencia de varios hijos que Vivían (sic) en el hogar de la accionada al momento del deceso de su hijo, permiten tener por demostrado que en efecto no era el Sr. LUIS JAIME GARCIA el encargado de mantener a la demandada al momento de su fallecimiento.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la testimonial arrimada al proceso, los informes juramentados, el expediente administrativo, queda claro en todo caso que existían otros hijos que apoyaban económicamente a la demandada para el momento de la muerte de su hijo y que la pensión de su fallecido esposo le permitía mantenerse sin el apoyo económico del causante.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que los testimonios allegados por la demandada y obrantes a folios 348 a 357 del expediente, no fueron claros en cuanto a la forma en que el causante apoyaba económicamente a la actora, y aunque resultaron amañados en varias partes, nos permiten dilucidar con claridad que la accionada tenía otros hijos en quienes apoyarse para subsistir.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la forma en que la demandada oculto (sic) información debe tenerse en cuenta como un indicio en contra de la accionada, y que es esta la oportunidad para controvertir el hecho, sin que pueda considerarse que al proferir el acto administrativo de reconocimiento de pensión, confiando en la buena fe de la accionada, se cerro (sic) toda posibilidad de controvertir el derecho.
El Superior dio por demostrada la dependencia económica alegada por la accionada con las simples afirmaciones hecha por esta, sin tener en cuenta que al plenario no fue aportada ninguna prueba tendiente a acreditar en la forma debida este hecho. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea; «los artículos 44 de la Ley 100 de 1993, Art. 47, 74 de la ley (sic) 100 de 1.993, artículo 48 de la Ley 100 de 1.993, ley (sic) 797 de 2003».
En la demostración del cargo señala que, el ad quem fundamentó su condena refiriendo de manera genérica la interpretación que de las normas acusadas ha hecho la esta Corporación, sin indicar en forma expresa la sentencia que refiere la interpretación del art. 74 de la Ley 100 de 1993. Añade que, el tribunal no consideró que para la época de la muerte el causante, ocurrida el 29 de marzo de 1996, la norma aplicable era el art. 47 original de la Ley 100 de 1993, que consagraba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante siempre y cuando dependieran económicamente del él, condición que no se cumple en el presente caso, toda vez que está demostrado que la accionada al momento del fallecimiento de su hijo venía disfrutando de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido; razón por la cual considera que el juez colegiado interpretó erróneamente la disposición. Posteriormente, señala que el tribunal no indicó en forma expresa la sentencia proferida por esta Corporación con la cual apoyó su decisión, que hace referencia a la interpretación del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 y que, tampoco consideró que para la época en que acaeció la muerte del causante, ocurrida el 29 de marzo de 1996, el art. 47, original, de la Ley 100 de 1993, aplicable al presente caso, exigía a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido que dependieran económicamente del mismo, condición esta que no se cumple en el presente caso, toda vez que quedó demostrado que la accionada al momento del fallecimiento de su hijo venia disfrutando de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido.
Así las cosas se estima que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de la norma, equivocación que lo condujo a reconocer a la demandada como beneficiaria de la pensión pese a que no cumple con el requisito legal de la dependencia económica exigido por la Ley para tal efecto. RÉPLICA La opositora señala que los cargos son infundados, como quiera que en su proposición jurídica no se determina la forma en la cual se incurre en la violación de las normas citadas.
No obstante lo anterior indica que el tribunal no incurrió en error de hecho en cuanto en ningún aparte de la sentencia se negó la existencia de la pensión de sobrevivientes que recibe la demanda con ocasión de la muerte de su cónyuge. Agrega que la parte demandante no logra desvirtuar por la vía indirecta la dependencia económica, que dio por acreditada el tribunal, de la demandada respecto a su hijo fallecido.
Sostiene que no es de recibo la afirmación que hace el casacionista, respecto a que la señora Díaz de García declaró ante Caprecom que ella dependía de forma exclusiva de su hijo fallecido, cuando no existe sustento probatorio de ello en el expediente; agrega frente al argumento del ocultamiento de la información que no tiene fundamento, en tanto se trata de una prestación previa reconocida por la misma entidad demandante.
Respecto al interrogatorio de parte acusado por la censura de falta de apreciación por parte del ad quem, del cual pretende derivar un confesión de la demandada, por haber aceptado que recibía la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y que dicha prestación era compartida con un hijo con discapacidad, también allí indicó que lo que percibía de pensión no le alcanzaba para sus gastos, que compartía con su hijo discapacitado.
CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a establecer si el tribunal incurrió en yerro manifiesto o interpretó erróneamente las normas en las que fundó su decisión de tener por demostrada la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, el 29 de marzo de 1996, a pesar de que aquella percibe una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, desde el 8 de marzo de 1991.
En principio, está por fuera de controversia la posibilidad de percibir dos pensiones de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta disposición solamente prohíbe recibir de manera simultánea pensión de invalidez y de vejez. El Tribunal encontró acreditado, del análisis de los testimonios y de las pruebas documentales aportadas al proceso, el requisito de dependencia económica de la madre respecto al hijo fallecido, al estimar, con fundamento en una sentencia proferida por esta Corporación, de la cual no indicó número de radicación, que no se acreditaba la independencia económica de la madre por el hecho de que ella percibiera el 50% de la sustitución pensional de su esposo fallecido, máxime cuando no se acreditó en el expediente que el porcentaje percibido por la demandada fuera suficiente para garantizar el nivel de vida digno, ni se desvirtuó que la ayuda económica de su hijo fuera continua, por lo que concluyó que la accionada podía disfrutar de dos pensiones.
Debe comenzar la Sala por recordar que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016); además para que se configure es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Esta Corporación ha sostenido en varias de sus decisiones que la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, entre ellas CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135, 1° feb 2011, rad. 42828, 23 mar 2011, rad. 39887 y 3 de may. 2011, rad. 37799.
Por tanto, al no haber controversia de que el fallecimiento del afiliado, Luis Jaime García, ocurrió el 29 de marzo de 1996, la normatividad aplicable es el literal c) del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que sólo exige a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia economía respecto a su hijo fallecido, sin que en el sub lite se deba requerir que aquélla sea «total y absoluta», en tanto dicha condición fue introducida con literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del citado art. 47, que entró en vigencia con posterioridad al deceso del afiliado, aparte que, por demás, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006.
Previo al estudio de los cargos formulados se debe indicar que esta Sala de la Corte ha fijado las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica de los padres respecto de los hijos fallecidos, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la Corporación: […] la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Esclarecido lo anterior, le compete a la Sala estudiar las pruebas acusadas como no valoradas o indebidamente apreciadas por el Ad quem, a fin de determinar si existió un error evidente o manifiesto al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandada respecto a su hijo fallecido, como ya se indicó. 1.
De la prueba no valorada. 1.1.- Esta Corporación ha adoctrinado en varias oportunidades que «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (Ver sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).
Acusa la censura la falta de valoración del interrogatorio de parte rendido por la demandada, respecto del cual pretende establecer una confesión judicial encaminada a demostrar la independencia o autosuficiencia económica de aquélla respecto a su hijo fallecido, por el hecho de percibir una pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su cónyuge.
En el sub examine, no advierte la Corte en ningún pasaje del interrogatorio de parte rendido por la señora Teresa Díaz de García, obrante a folios 333 y 334, una declaración que la perjudique o que beneficie a la parte contraria, pues lejos de contener una confesión lo que allí se expone corrobora la dependencia económica de ella con el afiliado, que en nada afecta la decisión del Tribunal su falta de valoración, por lo que se pasa a indicar.
Del examen del interrogatorio encuentra la Sala que respondió las siguientes preguntas, formuladas por el apoderado de la parte demandante, así: PREGUNTA 1: Diga cómo es cierto sí o no que al momento del fallecimiento del señor LUIS JAIME GARCÍA DÍAZ usted reciba pensión de sobrevivientes por cuenta de CAPRECOM? CONTESTÓ: Sí la recibía, pero era para mi hijo discapacitado, de igual la curaduría de él, la tiene mi hija MARTHA YOLANDA GARCÍA desde hace un año o dos aproximadamente.
PREGUNTA 2: Diga cómo es cierto sí o no que la pensión de sobrevivientes que usted devengaba al momento del fallecimiento de su hijo se reconoció con ocasión de la muerte de su esposo? CONTESTÓ: Sí claro, era para el sobreviviente como dije anteriormente, para el hijo discapacitado. PREGUNTA 3: Diga cómo es cierto sí o no que la pensión de sobrevivientes que usted percibía por cuenta del fallecimiento de su esposo superaba el salario mínimo legal? CONTESTÓ: Yo creo que no,, pues yo no sé de leyes, era muy poquito, por eso mi hijo entró a trabajar a los 14 años en adpostal (sic) para ayudarnos por causa de la deficiencia económica y con mi hijo discapacitado tocaba tenerlo regularmente en manos del médico, siempre era un problema, entonces mi hijo mayor trabajaba.
No recurso el valor exacto, pero era muy mínimo. PREGUNTA 4: Diga cómo es cierto sí o no o si recuerda, que usted dependiera económicamente de manera exclusiva del señor LUIS JAIME GARCÍA DÍAZ? CONTESTÓ: Sí porque lo que yo recibía de mi esposo era para mi hijo discapacitado. Porque por eso fue que entró tan joven a trabajar porque no alcanzaba pata todos los niños la pensión. PREGUNTA 5: conforme a su respuesta anterior indique al despacho la razón por la cual indica que dependía económicamente de manera exclusiva de su hijo fallecido, cuando también indica que recibía la pensión de sobrevivientes de su esposo también fallecido? CONTESTÓ: Porque yo dependía de él porque la pensión que recibía por parte de mi esposo era para el discapacitado, había que pagar arriendo aparte cuidados.
Del análisis de las anteriores respuestas no se puede derivar confesión alguna, pues lo que se evidencia es que, si bien es cierto la demanda percibía una parte de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión de la muerte de su esposo al momento del fallecimiento de su hijo, también lo es que esa prestación es compartida con su hijo discapacitado y que la accionada destina parte, de la que a ella le corresponde, para cubrir los gastos de su hijo discapacitado, con el fin de proporcionarle los cuidados médicos y la atención especial que él requiere en razón a su especial condición, pues el porcentaje asignado a su hijo resulta insuficiente para atender sus propias necesidades.
Así las cosas, de las circunstancias anteriores, lo que la Corte evidencia es que la demandada necesitaba del auxilio y protección de su hijo para su subsistencia y que, el aporte por él suministrado era representativo y esencial para su congrua subsistencia. Por lo anterior, se equivoca la censura al afirmar que, la demandada era autosuficiente económicamente al momento del fallecimiento del afiliado, por el hecho de percibir parte de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la muerte de su esposo, autosuficiencia, que sea dicho de paso, no fue acreditada por la entidad demandante quien es, a su vez, la pagadora de dicha prestación. 1.2.- Se equivoca la parte recurrente al acusar como pruebas documentales no valoradas las obrantes a folios, 83 y 87-88, a saber «ANALISIS EXPEDIENTE» y la «Declaración rendida por la demandada ante Caprecom» dentro del proceso administrativo de revocatoria directa, respectivamente, toda vez que sí fueron tenidas en cuenta por el ad quem, al haber consignado en la sentencia fustigada que era pertinente el análisis el material probatorio aportado al proceso, entre ellas «1.
Copia del expediente administrativo de la demandada (fl.2-259) » (f.° 19, el Cno del Tribunal). No obstante lo anterior, encuentra la Sala del estudio de esas documentales lo siguiente: Del contenido del escrito denominado «ANALISIS EXPEDIENTE», obrante a folio 83 del plenario, se desprende que: i) la entidad demandante le reconoció a la señora Díaz de García una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, mediante Resolución n.º 0253 del 15 de marzo de 1993; ii) la demandada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, presentando para ello unas declaraciones extrajuicio en las que se manifestó que ella dependía económicamente del afiliado; iii) la entidad demandante revocó la pensión de sobrevivientes que le reconoció a la demandada con ocasión del deceso de su hijo, al considerar que la peticionaria había incurrido en un presunto fraude procesal; iv) por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, ordenó nuevamente la inclusión en nómina de pensionados a la señora Díaz de García, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia C-835 de 2003, proferida por la Corte Constitucional; v) que Caprecom considera que la demandada no tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de su hijo por haberle sido reconocida una prestación de esa misma naturaleza por la muerte de su esposo.
Esto es nada diferente a lo informado por la misma parte actora en el acápite de los hechos de la demanda inicial y sin que, el contenido de esta prueba documental logre desvirtuar la dependencia económica de la demandada, que tuvo por acreditada el tribunal. Y, de la declaración rendida por la demandada ante Caprecom dentro del proceso administrativo de revocatoria directa, obrante a folios 87 y 88, de la cual pretende establecer la censura que los gastos que alega tener la accionada no refieren únicamente a su subsistencia sino también a la de otros miembros que conviven con ella, advierte la Corte que si bien en dicho documento la demandada admitió que percibía el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo, en tanto el otro 50 % le fue asignado a su hijo discapacitado, desde el 15 de marzo de 1993 e informó que dicha pensión no lograba cubrir los gastos de su hijo discapacitado -en un 90%- ni los de sus nueve hijos y que, además, el causante, quien vivía con ella, era quien sostenía a sus hermanos, asumiendo los gastos de alimentación, estudios universitarios, vestuario, servicios de la casa, ya que lo que percibía por concepto de pensión de sobrevivientes de su cónyuge era destinado para los gastos de su hijo discapacitado, lo cierto es que las circunstancias allí plasmadas de manera alguna acreditan la autosuficiencia financiera de la accionada al momento del fallecimiento de este, sino todo lo contrario, en tanto su hijo cubría casi la totalidad de los gastos del hogar. 1.3.- Se equivoca la parte recurrente al acusar como prueba no apreciada por el Tribunal la declaración rendida por la hija de la demandada, Martha Yolanda García, dentro del proceso de revocatoria directa que se adelantó Caprecom contra la demandada, obrante a folios 166 a 168, toda vez que en sede de casación, dicha prueba tiene el mismo tratamiento que los testimonios, de tal manera que por tratarse de una prueba no calificada, no podrá ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso del sub lite (Sentencia CSJ SL, 23 jul. 2008, rad 33774). 1.4.- Esta Corporación de vieja data ha adoctrinado que la contestación de la demanda sólo constituye prueba calificada en casación siempre y cuando contenga la confesión de un hecho que perjudica a la parte demandada y favorezca a la parte demandante (Sentencia CSJ SL, 12 may. 1993, rad. 5749).
Estima la censura que en dicha pieza procesal se configuró una confesión, toda vez que de su apreciación se advierte que la accionada ocultó información a Caprecom al momento de solicitar la pensión objeto de este proceso. Analizada la contestación de la demanda, no encuentra la Sala confesión alguna, pues allí la accionada aceptó los siguientes hechos contenidos en libelo inicial, así: que Caprecom le reconoció una pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del fallecido Luis Jaime García Díaz, a partir del 29 de marzo de 1996, en cuantía de $728.153; para la fecha de fallecimiento de su hijo ella disfrutaba la pensión de sobrevivientes reconocida por la entidad demandante mediante Resolución 0586 del 19 de abril de 1991; que la entidad demandante instauró una denuncia penal en su contra por haber ocultado información, aclarando respecto a este punto, que no era cierto que hubiese presentado documentación falsa y que la denuncia penal no constituye un indicio de mala fe, dado que ello no implica una condena en su contra; la suspensión por parte de Caprecom de la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución 2236 de octubre de 2003, en aplicación del art. 19 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, no se puede derivar, de las circunstancias allí relatadas, la autosuficiencia económica que pregona la entidad demandante, pues como ya se analizó, el hecho que la accionada disfrutara el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, no la hace autosuficiente, el cual estaba destinado para la manutención de su hijo discapacitado, máxime cuando no se acreditó, en el trámite procesal, por parte de la entidad demandante el valor pagado por dicho concepto, teniendo en cuenta que es la entidad pagadora, y que dicho porcentaje le garantizaba una congrua subsidencia a la madre o que la ayuda prestada por su hijo no era representativa frente a dicho monto.
Tampoco puede producir confesión alguna el que la accionada hubiese admitido que Caprecom había formulado una denuncia penal por fraude, pues ello no implica que acepte responsabilidad alguna, y sin que se allegara al expediente el resultado final de dicha actuación por parte de la entidad demandante. 1.5.- Acusa la falta de valoración de la certificación, obrante a folios 377 a 384, contentiva de los pagos que la entidad le viene realizando a la accionada desde el mes de julio por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento de su hijo.
Del examen del referido documento, lo único que evidencia la Sala es que la entidad comenzó a cancelar la prestación, efectivamente, desde el mes de julio de 1998 y suspendió su pago en junio de 2010, lo anterior teniendo en cuenta que la fecha de expedición del documento referido es del 18 de octubre de 2012. Por tanto, que en nada influye su falta de valoración frente a la decisión del tribunal. 2.
De la prueba indebidamente valorada 2.1.- Acusa como pruebas mal valoradas la testimonial obrante a folios 349 a 354 y 361 a 368, de los que el Tribunal estimó daban cuenta que la contribución del hijo fallecido era esencial y, por ende, la demandante dependía económicamente de éste; para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque. 2.2.- De otra parte, se equivoca la censura al exigirle al tribunal el hecho de no haber tenido en cuenta «los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas» y establecer, entiende la Corte, la relevancia y cantidad de la ayuda económica prestada por el afiliado a su madre, y por ende la dependencia económica de la accionada, pues justamente en virtud del artículo 177 del C.P.C., era a la parte demandante a quien le correspondía demostrar los mismos, en tanto lo que pretende Caprecom es que se declare que la demandada, Teresa Díaz de García no tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo Luis Jaime García Díaz, sin que en el trámite procesal reposara prueba de ello. 2.3.- Respecto al argumento formulado por la parte recurrente consistente en que «debe tenerse en cuenta como indicio en contra de la accionada» ocultó información, habiendo proferido el acto administrativo confiando en la buena fe de la demandada, debe señalar la Corte que resulta ese argumento irrelevante, por ser simples inferencias que para efectos del recurso extraordinario de casación no es dable tenerlos como prueba calificada, pues es sabido que las conjeturas o los indicios no pueden ser objeto de estudio en sede de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.
De todo lo anterior se deriva, que no logra demostrar el libelista en casación los errores evidentes de hecho que predica respecto de los medios probatorios denunciados. Lo que se vislumbra es que, el Tribunal del análisis de los elementos de convicción en que se fundó, encontró presente el requisito de subordinación económica, actividad intelectual que esta Sala halla razonable y exenta de defectos valorativos evidentes que son los que se sancionan en este recurso extraordinario.
El sentido de la decisión, es en realidad el resultado del prudente ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, para lo cual el juzgador está facultado con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por las condiciones socio económicas de la demandada, era razonable entender que necesitara del apoyo de su hijo para cubrir las necesidades básicas, pese a recibir un 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por Caprecom con ocasión de la muerte de su cónyuge, monto respecto del cual la parte demandante no acreditó que era suficiente para garantizar su congrua subsistencia. Resulta oportuno traer a colación lo afirmado por la Sala en sentencia CSJ SL6690-2014: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, con prueba apta en casación lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, la pensión reconocida se ajusta a los parámetros y exigencias legales, por lo cual los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (Caprecom) contra TERESA DÍAZ DE GARCÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 29