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SL2725-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2725-2024 Radicación n.° 101931 Acta 035 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de noviembre de 2023, en el proceso que le promovido a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP) CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).

I.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo Jerónimo Arango convocó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (Chec SA ESP), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación», consagradas en las cláusulas 51 y 41 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2018- 2021, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 23 de septiembre de 1959 y prestó servicios a la Chec SA ESP desde el 30 de noviembre de 1981, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Que el 21 de octubre de 1989 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador, la última con vigencia de 3 años, del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021.

Narró que dentro del texto convencional 1988-1989, en el art. 51 se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores afiliados al sindicato, vinculados a la empresa el 31 de diciembre de 1987, y que acreditaran 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de esta, quienes tendrían el derecho a la edad de 55 años; instrumento que fue ratificado en diferentes compendios.

Adujo que tenía los requisitos para acceder a la pensión allí contemplada, pues el 30 de noviembre de 2001 alcanzó 20 años de servicios exclusivos a la empresa, y el 23 de Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 2009 cumplió 55 años; y que el art. 41 de la normativa convencional vigente, establecía el pago de la pensión de la misma forma, donde se prevé que para adquirir este derecho a esa edad, los trabajadores afiliados al sindicato deben haber prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa.

Añadió que elevó solicitud pensional ante la entidad para que se le reconociera a partir del 23 de septiembre de 2009, pero le fue negada con el argumento de que «la redacción convencional del casi (sic) particular con la CHEC S. A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

La Chec SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral sostenida con el señor Jerónimo Arango, aunque en lo referente a la fecha de vinculación, precisó que efectivamente fue el 27 de noviembre de 1981, sin embargo, renunció el 24 de diciembre de ese año, la cual se le aceptó para el día 29, siendo posteriormente contratado el 6 de abril de 1987, a través de uno a término definido de 2 meses, que se prorrogó de la siguiente manera: Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 4 FECHA TIPO DE CONTRATO DURACIÓN 06 de junio de 1987 Definido 2 meses 06 de agosto de 1987 Definido 6 meses 06 de febrero de 1988 Definido 6 meses 06 de agosto de 1988 Definido 6 meses 06 de febrero de 1989 Definido 6 meses Y que finalmente, el 6 de agosto de 1989, el vínculo cambió a uno a término indefinido.

Igualmente aceptó la fecha de afiliación del actor a la organización sindical, y las convenciones celebradas con Sintraelecol, aclarando que la última es la que se suscribió con vigencia del 2018 al 2021. Aseveró que el demandante nació el 23 de septiembre de 1959, por manera que cumplió 55 años en el 2014, pero no tiene derecho a la pensión convencional, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que «no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la cláusula 41 de la convención 2005- 2012, y las sucesivas.

Como medios exceptivos formuló los de carencia y ausencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 3 de agosto de 2023, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, carencia y ausencia del derecho reclamado, propuesta por la demandada; y la absolvió de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 17 de noviembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho a Carlos Eduardo Jerónimo Arango al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el art. 51 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que el señor Jerónimo Arango nació el 23 de septiembre de 1959; (ii) que suscribió contrato de trabajo con la Chec SA ESP el 27 de noviembre de 1981, por el término de 6 meses, para desempeñarse como ayudante de taller de mecánica, respecto del cual presentó renuncia el 24 de diciembre de ese año;

(iii) que nuevamente firmó otro contrato Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 6 de trabajo con la entidad el 6 de abril de 1987, por el término de 2 meses, para desempeñarse como obrero, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, cambiando a la modalidad a término fijo, a partir del 6 de agosto de 1989; (iv) que se encuentra afiliado desde el 21 de octubre de 1989, a Sintraelecol subdirectiva Caldas;

(v) que el 15 de agosto de 2018 solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó; y (vi) que la Chec SA ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron sendas convenciones colectivas de trabajo, así: 1988-1989, 1990-1991, 1992-1994, 1994-1996, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 2018- 2021.

Transcribió el art. 51 de la convención colectiva 1988- 1989; y luego precisó, que las condiciones para la estructuración del beneficio pensional eran las siguientes: (i) encontrarse vinculado a la Chec SA ESP al 31 de diciembre de 1987; (ii) haber prestado servicios exclusivos a dicha empresa durante 20 años continuos o discontinuos; y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.

Afirmó que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron su vigencia, dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010, y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 7 consagradas en el Sistema General de Pensiones; y que no obstante, procurando la garantía de expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° del art. 1 de la citada enmienda constitucional, estipuló lo siguiente: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Adujo que, concomitante con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte sentó como precedente, la tesis, según la cual, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 — 29 de julio de 2005—, cualquiera fuere el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del art. 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, de que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Acto seguido, expresó lo siguiente: Así las cosas, haciendo una interpretación de lo anterior y aplicándolo al caso concreto, a juicio de esta Corporación, los anteriores escenarios no resultaban aplicables al caso concreto. En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 8 encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.

De igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra.

En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los (sic) estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Clausula (sic) 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. (subrayado fuera del texto). Concluyó que, atendiendo a que el actor cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, no alcanzó a causar el derecho dentro del límite temporal determinado por el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que no contaba con uno adquirido, ni con una mera expectativa, ya que «los años de servicios continuo o discontinuo los cumplió el 06 de abril del año 2007, empero el requisito de edad fue solo hasta el 23 de septiembre de 2014».

Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, sostuvo que dicha prerrogativa consagrada en los artículos 53 Superior y 21 del CST, implica que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador.

Además, que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado, que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho postulado constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deberá usar la más favorable, o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica (CSJ SL3007-2020).

Y que, sin embargo, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del estatuto superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Por lo que, en el presente evento, los actos legislativos, dado que reforman la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto de las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el postulado de favorabilidad.

Por último, en lo concerniente a los precedentes relacionados por el apelante, cuya aplicación pretende al caso concreto, dijo que no lo son, en atención a las Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 10 peculiaridades propias de las convenciones colectivas, las cuales determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica; los cuales se resolverán en forma conjunta, aunque se dirigen por vías diferentes, pues presentan similitud en la proposición jurídica y su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los arts. 467 a 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 11 Y en consecuencia, los arts. 1, 19 y 21 del primer ordenamiento citado; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; el parágrafo 3 del 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 1, 12 y literal b) del 17 de la Ley 6 de 1945; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 72, 73, inciso 2 del 76 de la Ley 90 de 1946; «19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990)»; 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1966; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, 11, 17 a 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo se refiere a la definición de convención colectiva de trabajo y su propósito (art. 467 del CST); afirma que las disposiciones extralegales de carácter normativo constituyen derecho objetivo, porque se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo, generando obligaciones concretas a cargo del empleador frente a los trabajadores de la empresa.

Indica que con el Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador realizó unas adiciones y aclaraciones respecto del art. 48 de la CP; y que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (arts. 48 y 53 CP) han sido el sustento de esta Corte para definir si una persona tiene derecho a reclamar «la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010».

Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convención colectiva constituye «fuente formal de Derecho» (CC C009-1994), de suerte que cobija a las partes celebrantes (CC SU1185-2001); y que el principio de favorabilidad es un precepto rector de interpretación. Sostiene que, en casos de similares contornos, esta corporación ha trazado directrices a tener en cuenta por los «funcionarios de los distritos judiciales», cuando los trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad después del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explica el alcance de los artículos 53 y 21 del estatuto laboral y del principio in dubio pro-operario, en perspectiva de la obligación de los operadores judiciales de aplicar la «situación más favorable al trabajador». Reproduce pasajes de los fallos CC C168-1995 y CC SU113-2018; e indica que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho principio, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.

Trae a colación la sentencia CSJ SL1870-2020, para destacar que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Por ello insiste, en que el acceso a la prestación no puede verse afectado por la enmienda constitucional de 2005.

Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que, en aquel pronunciamiento se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicios, mientras cumplía la edad para consolidar el derecho, es decir, como un requisito de exigibilidad, no de causación; y que lo mismo se adoctrinó en los fallos CSJ SL661-2021 y CSJ SL3329-2021, entre otros, de los que se extrae, que se debe acudir al principio de favorabilidad, máxime cuando la norma convencional que le aplica al demandante es clara en cuanto a que el requisito de la edad es de exigibilidad, pues lo que impera es el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora para acceder a la pensión de jubilación. Recuerda que en un caso de similares contornos se pronunció esta Corte, en la sentencia CSJ SL676-2024, en la que definió que la causación del derecho se da para quienes se encontraban vinculados con la empresa al 31 de diciembre de 1987 y cumplían con los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pudiendo exigirlo al momento de cumplir la edad.

Sostiene que en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha fijado pautas en cuanto a las pensiones convencionales, conforme a diferentes precedentes de la misma corporación, establecidos con la finalidad de fijar el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significa una violación de las normas de carácter constitucional, respecto de los cuales se ha determinado que las convenciones colectivas de trabajo se incorporan al proceso judicial como prueba, pero que además Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 14 «“son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales, por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario”».

Como sustento de sus argumentos cita apartes de las sentencias CC SU113- 2018, CC SU445-2019 y CC SU165-2022. Por último, expresa lo siguiente: En base (sic) a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad, dado que al ser el pacto colectivo un acto solemne y fuente de derechos restringido frente a los sujetos que hacen parte de la misma, hace que exista el deber por parte de la administración de realizar un análisis a fondo de cada caso concreto, identificando la intensión de las partes al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante, para de esta forma cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, garantizando de esta forma el principio de seguridad jurídica y de buena fe del Estado, interpretando de esta forma la norma en la forma más beneficiosa para el reclamante y cumpliendo a cabalidad con la finalidad esencial del ordenamiento jurídico.

Concluye que el Tribunal erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que debe dársele a la norma convencional, es que solo es de exigibilidad; decisión que vulnera el principio de favorabilidad y el de aplicación de la Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 15 norma supletoria, consagrados en los arts. 53 de la CP, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho» los arts. 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 16 de 1972; y 44 de la Ley 153 de 1887; así como la Ley 74 de 1968. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA–SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS- y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS–CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional.

Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 16 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.

Y que ello tuvo lugar, por la apreciación indebida de la siguiente prueba documental: la certificación de afiliación al sindicato; el contrato de trabajo y su cédula de ciudadanía; y las convenciones colectivas celebradas entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, con las respectivas notas de depósito. En su demostración señala, que el Tribunal omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la jurisprudencia de esta Sala en lo referente a las pensiones convencionales; en lo atinente relaciona las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021, así como de la Corte Constitucional CC SU267-2019 y CC SU165-2022.

Por último, expresa lo siguiente: […] es claro que basándonos en los sentidos de fallo que ha sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso […] donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, que la demanda de casación contiene falencias técnicas, debido a que en los dos cargos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos. Sin embargo, como quiera que los ataques se resuelven conjuntamente, la Corte los estudiará, estableciendo como problemas jurídicos, determinar: i) si el Tribunal se equivocó al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad; y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988- 1989, suscrita entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad.

A pesar de que el primer embate está orientado por la senda indirecta, resulta pertinente destacar que están fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que Carlos Eduardo Jerónimo Arango nació el 23 de septiembre de 1959, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2014; (ii) que desde el 6 de abril de 1987 ha prestado sus servicios continuos a la Chec SA ESP, por manera que reunió 20 años de servicios en el 2007;

(iii) que se afilió el 21 de octubre de 1989, a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 18 En primer lugar, en cuanto a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre normas convencionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación, debe decirse que el Tribunal resaltó que, de acuerdo con la mencionada reforma constitucional, en principio, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente.

Destacó igualmente que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontraba vigente al momento en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST), o por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Por su parte, plantea el recurrente, que el juez de segundo grado debió atender la jurisprudencia constitucional y de la Sala en la interpretación de las disposiciones convencionales. Afirma que al tenor de la pluricitada cláusula 51, la edad es un requisito de exigibilidad, porque el derecho pensional se adquirió con el cumplimiento del tiempo de servicios, el cual satisfizo antes de la vigencia del acto legislativo.

En forma preliminar debe recordar la Sala, que en la reforma constitucional de 2005 se dispuso que a partir del Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 19 31 de julio de 2010 perdían vigencia «[…] los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos; expresión frente a la cual la sentencia CSJ SL, 17 marzo de 1977, referida por la Corte Constitucional en la sentencia CC C168-1995, dijo lo siguiente: Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.

Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.

C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Por lo anterior, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso establecidos en el Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 20 régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración de la reforma constitucional; máxime si como, en el presente asunto, las reglas pensionales de la Chec SA fueron acordadas mediante una nueva convención colectiva de trabajo, suscrita para la vigencia del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a dicha reforma.

Aquello, porque como bien lo entendió el Tribunal en la decisión recurrida: En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. De igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra.

Y si bien la pensión de jubilación se reclama en amparo del artículo 51 de la norma extralegal 1988-1989, no existe prueba en el expediente de que ese instrumento fuera aplicable para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues además de no acompañarse documentación que así lo acredite, desde la demanda se indicó que existieron varios acuerdos convencionales, esto es, 1988-1989, 2000- 2001, 2002-2003, 2005-2012 (vigente del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, art. 64), 2013-2017 y 2018- 2021, mostrándose que durante el período 2004-2005 no existió convenio que fijara las reglas de los trabajadores de la Chec SA ESP.

Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 21 De manera que las normas que regulan la expectativa pensional del actor, serían en todo caso las posteriores a la convención colectiva de trabajo 2002-2003. Debiendo en este aspecto advertir, que a partir de la de 2005-2012, en el parágrafo del numeral 1º, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional; luego, incluso, si se admitiera que existía un acuerdo a la fecha de vigor del mencionado acto, este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre Chec SA ESP y Sintraelecol; la citada norma al respecto reza lo siguiente: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente […] celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. La Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $2.532.914 a partir del 01 de octubre de 2005;

Para el año 2006 esta prima de Jubilación se incrementará con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Para los años siguientes de vigencia de esta convención colectiva, hasta el 31 de diciembre de 2012 se aplicará para el aumento el mismo procedimiento sobre el valor de la prima de jubilación del año inmediatamente anterior.

Está prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. 3. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado p ara la CHEC S.A. E.S.P. durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera(o) permanente y los hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La o (el) cónyuge supérstite o la compañera(o) permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Como esa fue la intelección dada por el sentenciador de segundo grado al parágrafo 3º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no puede atribuírsele errores jurídicos ni fácticos.

Al respecto, la Corte en la decisión CSJ SL1070-2023, se pronunció de la siguiente manera: Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 23 En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 24 suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. […] Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo.

Como el acuerdo extralegal en el que se funda la reclamación del demandante, se insiste, no fue suscrito con anterioridad al 29 de julio de 2005, sino que empezó su vigencia desde el 1º de octubre de 2005, ninguno de los escenarios descritos en la sentencia citada, permite inferir que sus efectos en materia pensional se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente.

Ahora, si bien no se desconoce que la Sala Permanente de esta corporación, en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024, al interpretar el art. 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicado en el 40 del texto convencional 2000-2001, consideró que presentaba una duda razonable en su alcance, y que por ende, debía considerarse que el requisito del tiempo de servicios era de causación, y el de la edad de exigibilidad, dicho precedente no puede aplicarse en esta oportunidad, en que se parte de un supuesto fáctico diferente, concretamente, que para la Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 25 fecha en que el señor Jerónimo Arango arribó a los 20 años de servicios —6 de abril de 2007—, las normas convencionales aplicables eran las posteriores a la CCT 2002-2003.

Lo planteado torna innecesario, por sustracción de materia, realizar un análisis sobre si los requisitos de tiempo de servicios y edad de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1988-1989, replicado en los textos convencionales posteriores, son de causación o de exigibilidad; y de la aplicación en esa tarea, del principio de favorabilidad, que impone a los jueces el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas pues, aunque el recurso no prospera, no se presenta oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO Radicación n.° 101931 SCLAJPT-10 V.00 26 contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 019FAEE24B162881C89941B5283155C18DE6A70D3DFA9E9441F0F28269759023 Documento generado en 2024-10-09