Micelio
SL2725-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2725-2023 Radicación n.°94107 Acta 41 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que en su contra adelantó FLOR DE MARÍA CASTILLO OSPINA al que se vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Flor de María Castillo Ospina demandó a Porvenir SA para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de diciembre SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94107 de 2007, cuando falleció su cónyuge Ismael González Posso, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: contrajo matrimonio con González Posso el 24 de diciembre de 1979, convivieron hasta la fecha del deceso, unión de la cual nació un hijo de nombre Yesid González Castillo. Dijo que su cónyuge estuvo afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), cotizó 486 para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) desde el 5 de septiembre de 1979 hasta el 25 de mayo de 1994, posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS) e hizo aportes interrumpidos hasta el ciclo de diciembre de 2007, que sumados los tiempos en ambos regímenes alcanzó un total de 507.85 semanas.

Afirmó que, con ocasión del deceso reclamó la pensión, sin embargo, en oficio CB-08-6431 del 30 de abril de 2008, con sustento en que el causante no dejó acreditadas 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso, en su defecto, hizo la devolución de aportes que se materializó el 15 de agosto de 2008. Manifestó que el 15 de marzo de 2017, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94107 reclamó se reconsiderara el otorgamiento de la pensión, pero la enjuiciada la negó en oficio 104 de 2017-03-23.

Porvenir SA se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación pensional, la negativa y que pagó la devolución de saldos. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, autorización de descuento de aporte a salud, compensación, buena fe y afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones.

En su defensa adujo que no procedía el reconocimiento de la prestación reclamada, pues para el 5 de diciembre de 2007, cuando falleció González Posso, no cumplía los requisitos de la norma vigente, entonces 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso - porque tan sólo aportó 13 - tampoco los requisitos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, aunado a que no existía certeza de la convivencia de la pareja.

Además, llamó en garantía a BBVA Seguros De Vida Colombia SA, con sustento en que, contrató con ella una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia y las incapacidades que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94107 Administradora», contrato que estaba vigente para la fecha del deceso del afiliado.

BBVA Seguros de Vida Colombia SA, en lo que hace al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, aceptó: el contrato de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y, la vigencia del seguro. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional, inexistencia de cobertura, ausencia de cobertura del riesgo judicial, límites legales y contractuales del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, falta de cobertura frente a los intereses moratorios, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador y enriquecimiento sin causa.

Sostuvo que a la fecha del óbito - 5 de diciembre de 2007 - Ismael González no registraba las 50 semanas de aportes en los últimos 3 arios, razón por la cual no dejó causada la prestación de sobrevivientes, que conforme la Jurisprudencia de esta Sala de Casación tampoco tenía derecho a la prestación de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que, además, no se aportó prueba alguna con la que se pudiera determinar que la señora Castillo Ospina acreditara el requisito de convivencia con el causante durante los 5 arios anteriores al deceso.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°94107 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de marzo de 2020, en el que absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora. Inconforme, la promotora del litigió apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de septiembre de 2021, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 77 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR SA y la llamada en garantía, salvo de la prescripción que lo fue parcialmente, sobre las mesadas pensionales causadas antes del 26 de abril de 2014. 2.

DECLARAR que la señora FLOR [DE] MARIA CASTILLO tiene derecho en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor ISAMEL GONZÁLEZ POSSO, derecho que se adquiere a partir del 05 de diciembre de 2007, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Prestación a cargo de PORVENIR S.A. 3.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora FLOR [DE] MARIA CASTILLO, la suma de $78.240.429, por concepto de retroactivo pensional causado del 26 de abril de 2014 y liquidado al 30 de agosto de 2021, incluyendo las dos mesadas adicionales anuales y fijándose una mesada pensional en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, el que se seguirá liquidando SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°94107 por concepto de mesada pensional.

Debiéndose cancelar todo el retroactivo generado indexado hasta la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante se reconocerán los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se haga el pago total de la obligación. 4. CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. a cubrir, sobre las condenas impuestas, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión que se reconoce, en ra7ón a la póliza contratada en vigencia de la ocurrencia del deceso del causante. 5.

Autorizar a PORVENIR S.A. a efectuar, del retroactivo reconocido, los respectivos descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, bajo los parámetros del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, excepto de las mesadas adicionales. 6. Autorizar a PORVENIR S.A. a descontar, del retroactivo reconocido, los valores que hubiere pagado a la señora FLOR [DE] MARÍA CASTILLO por concepto de devolución de saldos.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y a favor de la promotora de esta acción. Fíjense como agencia en derecho que corresponden a esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de las entidades antes citadas. En lo que interesa al recurso extraordinario concretó que resolvería los puntos materia de inconformidad en esa instancia. Así, empezó por afirmar que no era objeto de controversia que González Posso hizo aportes al Sistema General de Pensiones inicialmente en el ISS hoy Colpensiones y luego a Porvenir SA desde el 5 de septiembre de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2007, estuvo casado con la demandante desde el 24 de diciembre de 1979, procrearon un hijo y que su deceso ocurrió el 5 de diciembre de 2007.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94107 Afirmó que por la fecha de fallecimiento, la norma vigente para resolver si había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 arios anteriores al deceso, que de acuerdo con la relación de aportes (f° 108 a 113) la última cotización la realizó para el día del óbito, sin embargo, en el trienio anterior aportó 13.51 semanas, «resultando claro que, al tenor de la norma citada, no surge el derecho a la pensión de sobrevivientes».

Dijo que en reiterados pronunciamientos de ésta Sala de Casación entre otros CSJ SL7358-20149, se precisó que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del hecho generador, es decir, la muerte del afiliado o pensionado, pero que como se dijo en precedencia el causante no había dejado cumplidos los requisitos que establece la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que la solicitud pensional se sustentó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se remitió y reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262, CC SU442-2016 y CC SU005- 2018, indicó que conforme tales textos jurisprudenciales no existía unanimidad sobre la aplicación del mentado principio, pues el de la Corte Constitucional «es la aplicación de cualquier norma anterior a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se cumplan bajo esa disposición los requisitos legales para el reconocimiento del derecho, sin imponer la limitante que señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°94107 que si bien, permite la aplicación de la Ley 100 de 1993, para causantes fallecidos en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero sólo si el deceso tiene lugar entre las anualidades 2003 a 2006».

Precisó que fundamentaría su decisión en las providencias de la Corte Constitucional por considerarlas más favorables, aludió que atendería la CC SU442-2016 que permite la aplicación de la norma anterior a la ley 797 de 2003 a efectos de definir el derecho a la pensión reclamada. Después de reproducir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y lo que deduce se desprende de la norma, estableció que: Revisada detenidamente la relación histórica de movimientos del causante, obrantes a folios 108 a 113, encuentra la Sala, que aquel se encontraba cotizando al momento del deceso, además, es una situación que confiesa la demandada al dar respuesta al hecho once de la demanda, cuando expresamente acepta que el afiliado fallecido efectuó aportes hasta el mismo día de su deceso, 05 de diciembre de 2007, por consiguiente, debe acreditarse que realizó aportes por lo menos por 26 semanas, requisitos que se encuentra[n] demostrado[s], el primer lugar con la certificación emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, que da cuenta de 486 semanas cotizadas entre el 5 de septiembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1999 (fls. 103 a 107) y la historia laboral de PORVENIR que da cuenta del 2001 al 2007 presentando cotizaciones interrumpidas.

Por consiguiente, ante la acreditación de más de 26 semanas cotizadas, surge el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia. Respecto de la condición de beneficiaria del derecho pensional por parte de la promotora de esta acción, encuentra la Sala que este tópico no fue objeto de controversia en el proceso, en la medida que la propia demandada le reconoció tal calidad a la libelista, cuando le concedió el pago de la devolución de saldos.

Manifestó que ante la procedencia del derecho, continuaría con el estudio de las obligaciones a cargo de la llamada en garantía y, definió que debía cubrir la suma SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°94107 adicional que fuera necesaria para completar el capital que financiara la pensión reconocida, definió el monto en el equivalente al mínimo legal vigente, 14 mesadas al ario, declaró próspera la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2014, cuantificó el retroactivo, condenó a los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y autorizó a la demandada para descontar del retroactivo los aportes en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo solo por Porvenir SA, se procede a resolver. Se recuerda que, en proveído del 16 de julio de 2023, la Corte declaró desierto el recurso de BBVA Seguros de Vida Colombia SA. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Porvenir SA, que esta Sala de la Corte case el fallo impugnado, en sede de instancia confirme el de primer grado y la absuelva de todo lo deprecado en su contra.

En subsidio, se case parcialmente la decisión del ad quem en cuanto condenó al pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que luego confirme en forma parcial la decisión del a quo en lo relativo a la absolución en materia de intereses moratorios. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94107 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea «de los artículos 39 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original) y 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 1°, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005».

En el desarrollo afirma que la vía escogida obedece a que esta Sala tiene prevista esa modalidad cuando la sentencia cuestionada se funda en jurisprudencia de las altas cortes; admite los supuestos fácticos que encontró probados el tribunal, en particular que, a la fecha del deceso - 5 de diciembre de 2007 - el causante no reunía 50 semanas cotizadas en trienio previo.

Se remite y reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4650-2017 y afirma que como la muerte de González Posso ocurrió el 5 de diciembre de 2007, es decir, más allá del 29 de enero de 2006, es obvio que la pensión deprecada no podía ser concedida en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, recuerda pasajes de la sentencia CSJ SL3385- 2021 para asegurar que la accionante no estaba llamada a favorecerse de la prestación de sobrevivientes, porque el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°94107 afiliado no alcanzó los requisitos contemplados en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, concretamente las 50 semanas de aportes pagados dentro de los 3 arios anteriores al deceso y «así lo mencionó expresamente Tribunal».

Agrega que ni siquiera bajo la égida de la condición más beneficiosa en los términos que viene considerando jurisprudencia, le podía ser otorgada la pensión reclamada pues el óbito se produjo después del 29 de enero de 2006, lo que pone de manifiesto el desatino del colegiado al condenar al reconocimiento de la prestación; recuerda la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 en relación a la primacía del interés general sobre el particular y que obliga al Estado a garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», si se reconocen pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado; que, además, el sentenciador de segunda instancia está constitucionalmente obligado a ajustar sus decisiones a la jurisprudencia reciente de esta Sala de la Corte, entre otras CSJ 5L337-2023.

VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque seleccionada por la censura, la Sala destaca que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: i) el afiliado falleció el 5 de diciembre de 2007; ii) contaba 507.85 semanas de cotización al momento del deceso; iii) estuvo casado con la demandante desde 24 de diciembre de 1979, y iv) no acreditó el mínimo de semanas requerido en la Ley 797 de 2003, para dejar SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°94107 causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en atención a que en los 3 arios anteriores al deceso, solo aportó 13.51 semanas.

El problema jurídico a resolver se centra en definir si era posible que la actora accediera a la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo decidió el Tribunal, aun cuando el fallecimiento del causante acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Para resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para este caso es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, como acertadamente lo dedujo el Tribunal y no fue objeto de discusión. En lo que atañe a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la aplicación de la ley laboral en el tiempo.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL699-2023, esta Sala consideró: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94107 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94107 La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94107 el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).

Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos arios inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres arios anteriores a su deceso.

Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.0 de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°94107 Siendo así, en el presente asunto, no es viable la aplicación del principio del postulado de la condición más beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la Corte, para aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567- 2021, que se trascribe, en extenso, dada la importancia de la decisión: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94107 interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De este modo, como el afiliado falleció el 5 de diciembre de 2007, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, como bien lo señala la entidad recurrente.

Tampoco es posible conceder la pensión conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el causante, como se advirtió, no acreditó la densidad de semanas exigidas para causar una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. De lo que viene de explicarse, el cargo resulta fundado y, se casará la sentencia impugnada, relevándose la Sala del estudio de la segunda acusación, encaminada al alcance subsidiario pues, al no proceder el derecho a pensión de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94107 sobrevivientes, no habría lugar a los intereses moratorios consecuencialmente.

Sin costas en el trámite extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia y para resolver la apelación de la demandante, basta con remitirse a los argumentos expuestos, ampliamente en sede de casación, para confirmar el fallo absolutorio del a quo. Costas en las dos instancias a cargo de la demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por FLOR DE MARÍA CASTILLO OSPINA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a la que se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado y condenó a las demandadas.

En sede de instancia

RESUELVE

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°94107 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL GODOY FAJARDO RGE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19