CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2725-2022 Radicación n.° 89847 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARTURO CORTES PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a la CRISTALERÍA PELDAR S. A. I.
ANTECEDENTES José Arturo Cortes Pinzón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1261 de 1994 y el artículo 36 Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 100 de 1993; que la norma aplicable a su situación pensional era el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
Que, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de: i) la pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo por exposición a altas temperaturas a partir de que cumplió 51 años; ii) las mesadas adeudadas, desde el 2 de febrero de 1996 con las adicionales de junio y diciembre; iii) intereses de mora; iv) lo que probara ultra y extra petita y v) las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1° de febrero de 1947, por lo que a la data de presentación de la demanda contaba 71 años y 10 meses; que cotizó a Colpensiones un total de 1.929 semanas de las cuales 1.248 fueron cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo (altas temperaturas) para la salud con el empleador Cristalería Peldar S. A. Aludió que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 24 años de cotizaciones; que al servicio de la sociedad demandada ejecutó las labores de supervisor de turno -supervisión de formación- asistente de superintendente de producción y de producción de envases, desde el 22 de enero de 1973 hasta el 18 de febrero de 1997, durante turno de ocho horas con exposición a altas temperaturas; que en esas tareas que realizó en las áreas de formación general, envases y cristalería siempre había dicho riesgo, como consta en documental que anexó; que mediante Resolución GNR 22904 del 2007, el ISS reconoció una pensión Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 3 de vejez a su favor, efectiva a partir del 2 de febrero de ese año; que mediante Acto Administrativo GNR 191932 de 28 de mayo de 2014, Colpensiones niega la reliquidación de la prestación. Refirió que mediante Resolución SUB 241740 de 2018 se negó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, argumentando que la Cristalería Peldar S. A. no había realizado los aportes del 6 y 10 % adicionales, de conformidad con los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003; que, el 19 de septiembre de 2018, elevó los recursos de ley contra el anterior acto administrativo agregando el estudio de informe sobre ruido y calor realizado en la empresa empleadora.
Indicó que, a través de Resolución SUB 262243 del 5 de octubre de 2018, Colpensiones resolvió el recurso de reposición reiterando la negativa en el reconocimiento de la prestación solicitada y la confirmó en apelación, quedando agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 13, cuaderno principal) Con auto del 30 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó vincular a Cristalería Peldar S. A. (f.°108, cuaderno principal) La sociedad vinculada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, que se le reconoció pensión de vejez y que se negó la reliquidación; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarles. Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho, cobro de lo no debido, conciliación y cosa juzgada, buena fe y la genérica (f.°128 a 139, cuaderno principal).
Colpensiones rechazó las peticiones de la demanda. Sobre los hechos admitió que las fechas de cotización del actor eran parcialmente ciertas, pues aportó con la Cristalería Peldar S. A., desde el 11 de marzo de 1968 hasta el 1° de agosto de 1970, sin embargo, obran cotizaciones posteriores que datan del 22 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2001 y del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003 y del 1° de enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007 según reporte de semanas actualizado el 19 de mayo de 2019, así mismo aceptó que el demandante tenía más de 24 años de aportes; que se le reconoció pensión de vejez; que se le negó la reliquidación; que interpuso los recursos de ley; los cuales se resolvieron de forma desfavorable y que quedó agotada la vía gubernativa.
Planteó como excepciones perentorias las de prescripción y caducidad, «no configuración del derecho al pago de la indexación»; «no configuración al pago de intereses moratorios»; cobro de lo no debido; buena fe y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de octubre de 2019 (f.° 193 Acta, 192 CD, cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que al demandante le asiste derecho al reconocimiento especial de la pensión de vejez de alto riego conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, cuya causación ocurrió a partir del 2 de febrero de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante JOSÉ ARTURO CORTES PINZÓN, el valor correspondiente a la mesada 14 efectiva a partir del año 2016, la cual deberá ser pagada con base a la mesada pensional ya reconocida por la entidad, valor que deberá ser debidamente indexado. Se autoriza a la Administradora a realizar los descuentos que correspondan con destino al sistema de seguridad social en salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como el pago de las que se causen con posterioridad hasta la fecha de inclusión en nómina de la respectiva obligación TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las demandadas PELDAR y COLPENSIONES QUINTO: Sin costas.
SEXTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 4 de marzo de 2020 (f.° 199 Acta, 198 CD, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante JOSÉ ARTURO CORTES PINZÓN. Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de la primera a cargo de la parte demandante Consideró que el problema jurídico se centró en determinar si José Arturo Cortes tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, concretamente, si se encontraba demostrado que hubiese desempeñado este tipo de actividades durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la empresa Cristalería Peldar S. A. Indicó que de la documental aportada se concluía que no fue objeto de discusión que el extinto ISS le reconoció pensión de vejez al demandante, mediante Resolución del 2007, a partir del 2 de febrero del mismo año en cuantía inicial de $5.634.942, por aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, en virtud del Acuerdo 049 de 1990; que el actor prestó sus servicios para la Cristalería Peldar S. A. cómo se extraía de la historia ocupacional en la que se señalaba que el actor laboró para dicha empresa, desde el 22 de enero de 1973 al 18 de febrero del 1997, que la fecha final se obtuvo del acta de conciliación que obraba en el expediente y daba cuenta de la finalización de su contrato para esa data; que conforme memoria, las funciones ejecutadas por el actor eran las siguientes: Primero: Supervisor de turno, desde el 22 de enero de 1973 al 15 de agosto de 1984, responsable por la decoración de los productos de la compañía, de acuerdo a especificaciones dadas, planear y efectuar la distribución para darle adecuada y oportuna solución a los mismos, planear efectuar la distribución Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 7 del personal en cada una de las archas, acorde con el número de personas a su cargo, archas y referencia de producción, hacer las liquidaciones de las plantillas de producción del turno anterior a hacer revisiones periódicas del turno anterior.
Segundo: Supervisión de formación del 16 de agosto de 1984 al 28 de febrero, del 1991, planea, analiza y audita el estado diario de la producción, verifica pesos y velocidades contra estándares de producción, operación de máquinas y alimentadores, con el fin de lograr los objetivos trazados por la compañía de eficiencia y calidad de los envases, prestar asistencia de soportes en áreas específicas de producción. Tercero: Asistente de superintendente de producción del 1° de marzo de 1991 al 31 de enero de 1993, responsable por la supervisión directa de un determinado número de máquinas en un turno de producción en el departamento de formación, asiste al supervisor en el entrenamiento de nuevos trabajadores en las funciones especializadas del área de supervisa la producción de las máquinas de formación y responde por el mantenimiento de los estándares de producción en cuanto a cantidad de calidad y eficiencia de operación, inspección a las operaciones de formación para observar y descubrir problema de la operación, colabora en los cambios de referencia. Cuarto: Superintendente de producción de envases, 1° de febrero de 1993 al 18 de febrero de 1997, dirige las áreas de producción, como son reparación, moldura, reparación, máquinas y formación, participa con el departamento de diseño de calidad en las mejoras de las molduras, envases y nuevos proyectos, controla pedidos de importación para las áreas bajo su responsabilidad, desarrolla e implementa proyectos nuevos analiza y controla gastos de las áreas de presupuesto versus la gerencia, participa en la elaboración y control del plan anual de producción, coordinar obtener información técnica interna y externa, control y cumplimiento de políticas de manejo de personal y administración del recurso humano. Manifestó que, además en la misiva se agregó que siempre le fueron suministrados sus elementos de protección y fue objeto de evaluaciones médicas desarrolladas por la compañía, con el fin de acreditar que ejecutó labores de alto riesgo en la empresa Peldar con exposición a sustancias cancerígenas, que el demandante aportó el informe del estudio de exposición ocupacional al ruido y calor en las zonas de «quebrado de vidrio, vidrio plano y envases» de Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 8 Peldar del 1° de agosto de 1983, realizado durante el periodo que desempeñó actividades como supervisor de turno, análisis que se enfoca en aquellos trabajadores u operadores del «área de quebrado de vidrio, vidrio plano y formación de envases» de Peldar, resaltando que no se hizo un examen específico de los cargos desempeñados por el demandante, tan solo se puede extraer de manera general que, al menos en el área de formación de envases existe exposición al ruido y a las altas temperaturas, por encima de lo permitido por el ordenamiento legal.
Aseguró que se recibieron los testimonios de Luis Guillermo Castro y Francisco Cárdenas que coincidieron en indicar que laboraron juntos para la empresa Cristalería Peldar S. A. y eran importantes para el presente asunto, porque el primero desempeñó el cargo de supervisor de turno y general de formación, igualmente desempeñados por el demandante, quien ejercía cargos de supervisión y se encargaba de administrar el personal y estar pendiente de la prestación en el área operativa y resolver problemas que se generaban en el área de formación en las máquinas respectivas, como en los hornos y en la de alimentadores.
De igual manera aseveró: En relación al cargo de asistente de Superintendente, señalaron que era la persona de confianza del superintendente y era quien realizaba labores administrativas frente al personal, pero de manera alguna abandonó el área de revisión de personal y supervisión de las máquinas y su oficina se encontraba en un área distanciada del área de calor y por otro lado, contaba con la posibilidad de delegar sus funciones respecto del auxiliar del supervisor general, por lo que no estaba 100 % expuesto a altas Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 9 temperaturas.
Sino de manera eventual cuando realizaba reuniones y cuando de manera esporádica realizaba actividades específicas en las máquinas. Adujo que el testigo Iván Horacio Montañez, indicó no conocer al demandante, pero si las funciones del cargo de supervisor, la cual se enfocaban en dos puntos, el primero de ellos en la solución de problemas y el segundo en la asignación de recursos para garantizar su solución, el superintendente de turno se encargaba de las nóminas, manejo de personal ligado al control de asistencia y tiempo laborado.
Coligió que contrario a lo afirmado por el juez de instancia, no era claro ni contundente, con base en la prueba documental y testimonial que obraba en el plenario que el demandante se encontrará expuesto de forma permanente a las sustancias de que daba cuenta el libelo introductorio, en ese orden de ideas, estimó que las labores narradas en el período comprendido entre 1973 a 1997 como supervisor de formación, asistente de superintendente de producción y superintendente de producción de envases durante la vigencia de la relación laboral, no permiten extractar que estuviese expuesto a un riesgo de tal magnitud, que le permitiera hacerse acreedor a una pensión especial.
Resaltó que los testimonios practicados en el presente asunto alcanzaron a afirmar que el accionante no se encontraba 100 % sujeto al factor de riesgo indicado e incluso que la oficina donde trabajo varios años se Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 10 encontraba retirada de las áreas donde se manejaban altas temperaturas. Por otro lado, preciso que el informe de estudio de exposición ocupacional aportado por la parte actora no indicaba nada de actividades de alto riesgo en los cargos desempeñados por el actor, pues se reitera que dicho análisis tan solo se refiere a los denominados oficios varios, el cual no hace referencia al presente asunto a tratar.
Recordó que diferentes estudios de índole científico, técnicos en qué se ha basado en reiteradas decisiones esa Sala y que a este proceso no han sido aportados como prueba, tal y como el informe de materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular, Zipaquirá. Septiembre del 91 abril de 1992 realizado para la planta de Cogua por el Grupo de Guillermo Ferguson, estudio Ambiental de polvo realizado a la empresa Peldar por el Instituto de Seguros Sociales de febrero de 1988, informes de evaluaciones ambientales, de material particulado realizado por el laboratorio de higiene industrial de Suratep, de 1° de diciembre del 1966, en el que se destaca que el operario de labores varias se encuentra más expuesto a material particulado y utiliza menos equipos de protección y un segundo informe efectuado en marzo del 2001 para los oficios de operadores de hornos, envases primer y segundo turno preparados, menores, primer turno, recepción de materias primas segundo turno operador de equipo de mezcla, materia prima y ayudante de mezclas, así como el informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos realizados por el Laboratorio de Higiene Industrial Regional Centro del Suratep, en marzo del 2001, Cogua, en el cual se evaluaron diferentes sitios de trabajo y se concluyó que se realizaron 3 dimensiones para esta sustancia química, de las cuales dos reportaron concentraciones estándar por encima del valor límite corregido, lo cual indica que aparentemente si está en riesgo […] personas que allí laboran, el informe técnico OPSC 1062 del 23 de septiembre del 2011 por la Corporación Autónoma Regional Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 11 de Cundinamarca CAR, Subdirección de Desarrollo Ambiental sostenible, estudios sobre la solicitud de permiso de emisiones atmosféricas requerido por Cristalería Peldar y el auto OPS por medio del cual se efectúan requerimientos de implementación para la solicitud del permiso de emisiones atmosféricas, los cuales brillan por su ausencia en el presente asunto, dan cuenta de la eventualidad, posición directa que pudo haber sufrido el demandante por haber desempeñado los cargos indicados a folios 33 a 35.
Sin que, por tanto, se pueda acreditar con la prueba que reposa dentro del plenario que el demandante acreditó haber laborado en actividades que implican exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas en los términos del numeral 4° del artículo 2° del Decreto 2090 del 2003. Arguyó que no se acompasaba con la prueba testimonial practicada lo afirmado por el juez de primera instancia cuando concluyó que el servidor estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, pues los mismos testigos, incluso afirmaron que no siempre estuvo cerca de las máquinas que trabajan con altas temperaturas.
Refirió que no había estudio que justificara la exposición que aduce la parte actora, como quiera que ya se indicó que existían estudios que indicaban los riesgos para la fecha en que estuvo vigente la relación laboral entre las partes. Concluyó que, por lo anterior, se imponía la revocatoria de la providencia consultada ante la ausencia de demostración de la exposición permanente a sustancias nocivas para la salud y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case y «revoque» el fallo impugnado, por haber una indebida apreciación de la norma y de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso y en sede de instancia esta Corporación confirme la sentencia de primer grado, Para que en sede de instancia la H. Corte conforme a las consideraciones que se le permita llegar en su lugar, condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez especial consagrada en el decreto 1281 de 1.994 y a su vez en el Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir de los 51 años del actor “correspondiente al 90% del salario devengado, con sus incrementos, se condene al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, desde la fecha en que se concretó el derecho, hasta que se cancele definitivamente, pago de los intereses de mora”, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito, por la causal primera y segunda de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación, de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Acuerdo 049 de 1990, Artículo 15, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, Ley 100 de 1993 artículos 36 y 50, Decreto 1281/95, Artículos 1°, 2° y 8°;
Decreto 2150 de 1.995, Artículo 117; C.S.T., Artículo 21; Ley 57 de 1887, Artículo 5°; Artículo 53 de la C. P.”, como consecuencia de errores en aplicación normativa para la situación pensional del actor. Para demostración del cargo argumenta que objeta las consideraciones esgrimidas por el Tribunal sobre el artículo 15 de Decreto 58 de 1990, específicamente en lo que concierne a las actividades que son alto de riesgo; lo anterior teniendo en cuenta que es reiterativo al aducir que el trabajador no anexa prueba donde se constate la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas o cuando afirma que extraña que no se anexaron los estudios enlistados para tal fin.
Alude que el fallador de segundo grado ignoró que el artículo 15 del Decreto 758 de 1.990, enlista una serie de actividades por las cuales los trabajadores, pueden solicitar la pensión especial de vejez, sin que sea imperante peticionar el reconocimiento solo por estar expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues es claro que dentro de la normatividad existente se prevé los trabajos con altas temperaturas como una actividad de alto riesgo, que permite a los empleados el reconocimiento y pago de dicha prestación especial económica, como sucedió en el presente caso.
Asegura que, de conformidad a lo descrito en las pretensiones de la demanda procura que le fuere reconocida la pensión especial de vejez, por haber laborado con altas Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 14 temperaturas en Cristalería Peldar S. A. y así se determinó en la fijación del litigio y no como erróneamente lo encaminó el juzgador de segunda instancia a que fuere por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas Señala que este conjunto de desatinos condujo que la sentencia consultada vulnerara por vía directa a causa de aplicación indebida las normas sustanciales indicadas antes; que el ad quem realizó un análisis superficial y fraccionado de la normatividad empleada, ignorando las consecuencias propias de la no utilización de manera correcta, pues debió resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 15 del decreto 758 de 1.990 literal b) y no literal d), como lo realizó en el fallo de segunda instancia. VII.
RÉPLICA Cristalería Peldar S. A. alega que el cargo contiene falencias de técnica, porque el eje de la acusación se encuentra en un supuesto dislate del Tribunal respecto a que se consideró que la pensión especial que se solicita es por exposición a sustancias cancerígenas, cuando en realidad se ha solicitado por haber trabajado en altas temperaturas; error que si existiera en realidad es de contenido fáctico y no jurídico, por lo que el cargo se encuentra mal orientado al ser formulado por la vía directa, pues definir la exposición surge de los hechos, de la apreciación de la demanda y de las pruebas recaudadas en las instancias.
Que el recurrente no explica en el desarrollo de su Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 15 acusación como se produce la aplicación indebida de las normas que denuncia, por lo que resulta huérfana de sustentación; que la alusión que hace el juez de alzada a los estudios en que se analiza la posible presencia de sustancias cancerígenas es solamente circunstancial y dirigida a decir luego que el demandante no trabajó con exposición a altas temperaturas y que tampoco se puede estudiar lo relacionado con aquellas sustancias, porque sobre el particular no se aportó prueba alguna.
Menciona que en lo relacionado con la exposición del reclamante a altas temperaturas el Tribunal enfatizó que no había prueba de esa supuesta exposición permanente en caso de haber existido, sin que el cargo repare en ello; que el elemento permanencia tiene gran transcendencia, porque la exigencia legal para que se cause el derecho es que sea continua y directa como lo establece la jurisprudencia sin que se haya quedado probado en el proceso.
Insiste que el actor no tuvo en ningún momento de la relación exposición alguna a altas temperaturas como fácilmente se colige de la historia ocupacional que analizó el ad quem y de los testimonios recaudados; que si llegó a tener algún contacto fue indirecto y ocasional, lo que significa que no reunió las características exigidas por la ley para estructurar el derecho a la pensión pretendida.
Por su parte, Colpensiones aduce que el cargo incurre en errores de técnica, pues hace una mixtura al pretender a través de la vía directa el cuestionamiento de situaciones fácticas y Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 16 probatorias como es la exigencia de la demostración de la exposición a sustancias cancerígenas, no se manifiesta en que consistió el error del Tribunal a la hora de aplicar la norma al caso concreto.
Refiere que además de la necesidad de la prueba acerca de la exposición al riesgo deben acreditar otros requisitos como el contenido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; que el beneficio que otorga la pensión especial es el retiro anticipado y con una edad inferior a la establecida para la pensión de vejez, lo cual para el caso concreto no opera por el simple hecho que el demandante continuó desempeñando su actividad laboral, por tanto, no es dado solicitar un derecho que no fue peticionado en el momento de su causación, sumado a que no es posible percibir salario y retroactivo pensional sobre un mismo hecho por ser excluyentes entre sí. Al respecto cita la sentencia CSJ SL 1742 -2020.
VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación por vía indirecta, […] en la modalidad de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba, causal segunda de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1.969, por indebida interpretación de la prueba, en lo concerniente a: Los Honorables Magistrados del Tribunal de Bogotá Sala Laboral, no dan el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, en el presente litigio, como si lo realizo de manera detallada y clara el juez de primera instancia. Lo anterior se afirma teniendo en cuenta que los falladores del grado Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisdiccional de consulta, en su actuar inobservante, desecharon todas las pruebas practicadas dentro del proceso de manera injustificada, como lo son (I) el estudio de calor realizado en las áreas de vidrio plano, formación, (II) testimonios de la parte demandante y (III) testimonio de Julián Horario Montañez Africano, allegado por la integrada al litigio, es decir, Cristalería Peldar S.A., material probatorio del cual claramente se logra demostrar una real, constante y efectiva exposición a altas temperaturas, por parte del señor JOSE ARTURO CORTES PINZON.
Indica que es claro que, de conformidad con lo considerado por el juez de primera instancia, el certificado de historia ocupacional es fundamental para demostrar los extremos laborales de la relación, no obstante, aclara que con dicha documental por sí sola no se puede lograr determinar el grado de exposición que pudo tener el demandante a altas temperaturas.
Expresa que, de acuerdo con el análisis íntegro de las pruebas practicadas el fallador de primera instancia pudo determinar claramente que el cargo de supervisor de turno, no fue desempeñado en zona fría o producto terminado, teniendo en cuenta que como primera medida, en la misma historia ocupacional refiere que la actividad fue desarrollada en el área de formación, que fue calificada como una área donde los trabajadores laboran con exposición a temperaturas por encima de los límites mínimos permitidos por las normas de seguridad ocupacional y en segunda medida, porque los testigos fueron claros al aducir que esa labor fue desempeñada por él, en el área de formación y con exposición a temperaturas anormales.
Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostuvo que en la historia ocupacional (folio33-35) se detalla que los cargos «de supervisor de turno- supervisor de formación-, asistente de superintendente de producción, superintendente de producción de envases», sus labores se ejecutaron todas en el área de formación en Cristalería Peldar S. A. Alega que, frente a dicha certificación emitida por el ex empleador, es claro que la empresa, no manifiesta de manera clara y detallada si las labores fueron realizadas con exposición a altas temperaturas; que no obstante, existen dentro del expediente un estudio realizado por el Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Salud, en el mes de agosto de 1983, es decir, en el periodo en que él laboró al servicio de la Cristalería, donde específicamente aducen que fue realizado en la planta de producción de la Compañía, en las áreas de vidrio plano y formación, donde si bien es claro que no se valoró su puesto de trabajo, el precitado estudio si demuestra que en la zona de formación existe exposición a altas temperaturas por encima de los límites mínimos permitidos por las normas de seguridad ocupacional.
Explica que con el precitado estudio se demuestra de manera clara y especifica que el área en donde laboró y que fue certificada por la misma ex empleadora, si cuenta con un estudio técnico y científico que permite evidenciar sin duda razonable alguna, es catalogada como de alto riesgo, ocupacional. Demostrando así, que por parte del Tribunal no hubo un análisis detallado del precitado estudio, existiendo Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 19 con respecto a dicha prueba documental, una interpretación errónea.
En cuanto a las pruebas testimoniales, dice que Luis Guillermo Castro Carrillo, afirmó haber sido su compañero, desde 1968 hasta 1996 y también desempeñó «los cargos de supervisor de turno y supervisor general de formación», describiendo que en aquellos tenían doble función una de ellas de carácter administrativa y la otra operativa; en la primera debían planear y programar el personal que debía atender el área de formación; en la segunda tenían que estar pendientes de los problemas o daños que se generaran con las diferentes máquinas que integran la zona, aclarando que le correspondía supervisar el horno respectivo, asimismo como en los alimentadores y diferentes máquinas que integran dicha área, ahora bien como supervisor general de formación, son idénticas las funciones; no obstante, cambia el grado de responsabilidad, teniendo en cuenta que ya no es responsable por el funcionamiento de las máquinas durante el turno asignado como previamente lo era, sino por los daños causados durante todos los turnos; que en dichas labores estaban constantemente expuestos al calor y a ruido; igualmente que los problemas en las máquinas podían presentarse de dos a tres veces diarias, o realizar constantes verificaciones en las mismas.
Manifiesta que, posteriormente el testigo describió los cargos de asistente de superintendente y superintendente de formación; frente al primero de ellos, relató que correspondía a la persona de confianza del superintendente y era aquel el Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 20 que iba delegado a las máquinas, con respecto al segundo asistía en menor medida al área de producción, pues podía delegar dicha concurrencia al área a su asistente; no obstante, se resaltó que ocasionalmente asistía a la reparación de las máquinas.
Expone que de la misma manera José Francisco Cárdenas Cárdenas, quien fue compañero de trabajo, desde 1973 hasta 2003, manifestó «que estuvo en vidrio de plano, fue operador y supervisor técnico, como también supervisor de turno», en lo que concierne a la última actividad referenciada aseguró la existencia de doble función, una operativa y una administrativa, afirmó la existencia de una exposición al calor en las labores ejecutadas por él, pues ahí mismo al lado de las máquinas se realizaban las constantes reuniones con el personal.
Muestra que inclusive el declarante Julián Horacio Montañez Africano, traído por Cristalería Peldar S.A., quien es gerente de línea, da cuenta claramente de los cargos desempeñados por el demandante, procediendo a explicar uno por uno; frente al de supervisor de turno, constató la doble función (administrativa y operativa) y que se realizaba en la misma área de trabajo, resaltando que debía estar presente en la resolución de los daños ocasionados en la máquina, lo que indiscutiblemente implicaba la exposición al calor.
Que aclaró que la función de supervisor de formación, es la misma del de turno con la diferencia de que era Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 21 responsable por los daños ocasionados en todos los turnos del área, reiterando que allí se presentaban temperaturas de 1.200°c a 1.300°c, específicamente en las máquinas formadoras; asistente de superintendente, aclaró que dicha labor implicaba un mayor manejo organizacional, pero ello no implicaba que se alejara de la parte operativa, pues una de sus funciones principales es estar y colaborar en la resolución de las averías ocasionadas en las máquinas del área de formación, cuando se le preguntó el porcentaje de participación, fue claro al aducir que en el área operativa se encontraba en un 80% del turno. Asevera que con las declaraciones rendidas se logra demostrar una exposición constante, permanente y directa a actividades de alto riesgo, específicamente a altas temperaturas, razón por la cual es evidente la indebida valoración que existió por el Tribunal en lo que concierne a las actividades desempeñadas, pues es claro, que contrario a lo que afirma el ad quem, todos los testigos fueron concordantes al decir que la labor operativa del demandante en las tareas «de supervisor de turno- supervisor de formación y asistente de formación», implicaban una constante permanencia en el área operativa, circunstancia que conllevó a que directamente estuviese expuesto a las altas temperaturas valoradas en el estudio de ruido y calor realizado por el Instituto Nacional de Salud.
IX. RÉPLICA Cristalería Peldar S. A. controvierte que en la formulación Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 22 de la acusación se involucran varias impropiedades como son invocar la causal segunda de casación, no indicar disposiciones legales supuestamente violadas y atribuirle al ad quem una indebida interpretación de la prueba, modalidad inexistente en la casación laboral.
Que, si bien en la parte final del ataque el recurrente incluye algunas aclaraciones sobre el contenido de su acusación, la realidad es que en el cargo no se precisa una verdadera proposición jurídica, ni se aclara si el fallo es cuestionado por no apreciar o valorar mal determinadas pruebas y tampoco se identifican los supuesto errores evidentes de hecho que se le atribuyen.
Añade que el cargo se encuentra vació de explicación, pues no se precisa cuál es el cambio o distorsión que supuestamente el Tribunal les introduce a las pruebas en que se apoyó. Colige que las pruebas que se analizaron en todo caso no acreditan que el demandante hubiera estado en la ejecución de su relación laboral expuesto a altas temperaturas y mucho menos en forma permanente como lo exige la disposición legal, la historia ocupacional no muestra por los cargos desempeñados ni por el lugar en donde los ejecutó exposición alguna a estas; que los testigos refuerzan lo anterior y solamente uno, que no conoció al demandante, que no puede dar fe de las condiciones en que trabajó, sostiene una potencial exposición, pero indirecta y ocasional.
Colpensiones explica que el cargo está llamado al fracaso en tanto el ataque a la indebida valoración probatoria del Tribunal se encuentra soportado en informes, manuales y Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 23 estudios, que tienen el carácter de elementos de juicio emanados de terceros, los cuales no son materia de análisis en casación tal como lo dispone el artículo 7°de la Ley 16 de 1969.
Menciona que aún en el evento que la Corte decida estudiar de fondo el cargo en casación no cuenta con vocación de prosperidad, ya que se pretende que se dé mayor valor probatorio a los estudios e informes sobre las demás pruebas, lo cual viola el principio de autonomía e independencia de los jueces a la hora formar su convencimiento. Agrega que frente a la exposición a sustancias cancerígenas, en múltiples fallos la Corte que por el hecho que la empresa se encuentre catalogada en riesgo V o haga uso de sustancias nocivas para la salud, pueda concluirse que todos los trabajadores ejercen actividades de alto riesgo, ya que se requiere de una exposición permanente, directa y acorde a las actividades que desempeñe el trabajador en el cargo de trabajo para garantizar el derecho anticipado a una pensión de alto riesgo al poner en peligro su vida, lo que como se manifestó anteriormente no ocurre con todos los trabajadores de dichas empresas.
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 24 una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 25 exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación En casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella y resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo del recurso, solicitó que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que también sea revocada la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.
No obstante, este error sería subsanable si se entiende que lo pretendido es que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la de primera instancia, pero ello no conllevaría a nada, toda vez que en la formulación de los cargos se incurre en otras impropiedades que no son superables Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 26 2. Cargo primero El recurrente acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, este motivo de violación se presenta cuando el juzgador a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
Por tanto, si se revisa la argumentación que trae el cargo planteado no está enderezada a demostrar la comisión de este error jurídico, pues la norma era la llamada a resolver la controversia en su momento y ni siquiera se pude hablar de que se cercenó, ya que la alegación del censor se dirige es a acreditar que el Tribunal no tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda ni la fijación del litigio, en cuanto a que se peticionó la pensión especial por exposición a altas temperaturas y no como erróneamente encaminó el fallo de segundo grado a que se había reclamado la prestación por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, sin que existiera fundamento alguno para que hiciera alusión a que no se había anexado prueba de la exposición a estas sustancias.
En consecuencia, trae razones que no sustentan el motivo de violación anunciado, aunado a que esta reclamación se debió dirigir por la vía indirecta, toda vez que Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 27 invita a la Sala a estudiar piezas procesales como la demanda para revisar las pretensiones, cuestión que deja de ser netamente jurídica, por ende, no podría ser objeto de estudio por la senda de puro derecho que fue la escogida.
Respecto del concepto violación empleado esta Corporación en sentencia CSJ SL3846-2021 expuso: […]el recurrente indica en su escrito que endereza el ataque por la «vía directa», por la aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica, la cual tiene lugar, por la senda directa, cuando entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido; sin embargo, del desarrollo del ataque no se logra evidenciar que el recurrente efectúe la debida argumentación desde el punto de vista jurídico acorde con la vía del puro derecho por el que este se enderezó. Además, las premisas que se traen para sustentar el recurso no son del todo ciertas, pues en la sentencia impugnada si se estudió la pensión especial de vejez teniendo la exposición a altas temperaturas y solo después se alude a que tampoco se acredita una exposición sustancias comprobadamente cancerígenas, lo cual no descalifica el primer análisis.
Con todo y al margen de lo ya señalado se precisa que, en el ámbito del recurso de casación, cuando el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide sobre pretensiones ajenas al debate procesal puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio; sin embargo, este no es el caso. Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior, por cuanto de la revisión al fallo de segunda instancia se advierte que, si bien el Tribunal hizo alusión a informes sobre la materia prima utilizada en Peldar S. A. en relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular, fue para señalar que eventualmente tampoco estaba acreditado el haber laborado en actividades que implican exposición a sustancias comprobada cancerígenas.
Nótese que antes analizó la situación del demandante de cara a la pensión especial por altas temperaturas, tan es así que se refirió a que el demandante presentó el informe de estudio de exposición ocupacional al ruido y al calor en las zonas de vidrio quebrado resaltando que allí no se hizo un análisis especifico de los cargos desempeñados por el petente y que solo se podía extraer de manera general que en el área de formación de envases existe ruido y altas temperaturas por encima de lo permitido; así mismo resaltó que los testimonios practicados afirmaron que el actor no se encontraba 100 % sujeto a altas temperaturas incluso que la oficina donde trabajó varios años se encontraba retirada de las áreas donde se manejaban esos niveles de calor y que no siempre estaba cerca de las máquinas que generaban este riesgo. 3.
Cargo segundo La parte recurrente lo dirige por la causal segunda, es importante precisar que esta causal de casación laboral puede ser invocada cuando la sentencia de segundo grado contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que únicamente apeló la de primera instancia, o de Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 29 aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
Es así como su finalidad es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de alzada cuando reforma el fallo de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el principio constitucional de la non reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el juez de apelaciones En estos casos la censura debe demostrar en forma clara, expresa y contundente, en que consistió la modificación desfavorable con la que el fallo impugnado lo gravó, labor que el recurrente omitió. Además, que la causal segunda no se podría presentar en este caso como lo alega el recurrente demandante, toda vez que la sentencia no fue objeto de apelación y se conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado sobre la causal segunda de casación, entre otras, en la sentencia CSJ SL417-2021 La Sala advierte que la causal segunda de casación está prevista para eventos en los cuales el ad quem reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el juez de segundo grado.
Asimismo, la Sala ha establecido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 30 inconformidad que expuso respecto a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas en las instancias, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación (CSJ SL3629-2015 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 28000).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación expuso: Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia SL 578 – 2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación: (…) Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.
Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos (…). Como lo expresara la Sala en sentencia CSJ SL de 5 de febrero de 1990, radicación 2522: La regla procesal de reformación en perjuicio no es sin embargo absoluta; excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando para la conexidad íntima de esa parte de la apelada se hace necesario introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada, o cuando ocurre el sistema de la apelación adhesiva o, cuando por tratarse de una materia sometida al grado de jurisdicción de la consulta que es una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas.
Conforme lo anterior, a juicio de la Corte, el cargo carece de una sustentación coherente y lógica con la causal segunda seleccionada, a fin de demostrar que el Tribunal hizo más gravosa la situación del único apelante al momento de emitir la decisión, respecto de la de la jueza de primer grado. En efecto, la censura se limitó a realizar afirmaciones tales como que el Tribunal desmejoró la indemnización por no consignación de cesantías liquidándola hasta la terminación del contrato de trabajo; que no era cierto que el demandado hubiese apelado dicho aspecto, por cuanto lo que alegó fue la incompatibilidad entre la sanción moratoria por no pago de prestaciones con la indexación y, en todo caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe; y que el juez plural no hizo uso de la de la facultad ultra y extra petita.
Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 31 Nótese que, además de ser argumentos propios de la causal primera, la censura omitió por completo dar una mínima sustentación de por qué se infringió el mandato constitucional de la no reformatio in pejus, que permitiera a la Corte examinar de fondo el ataque, por lo que, ante esta inactividad del recurrente, no puede la Sala actuar de manera oficiosa.
En efecto, la argumentación que se esgrime en la acusación no es apropiada para la causal planteada, pues hace relación es la causal primera por vía indirecta, aun en el evento que se entendiera que el cargo está dirigido por esta última tampoco se podría estudiar de fondo, debido a que no cumple con los requerimientos de técnica. Lo anterior, por cuanto carece de proposición jurídica, pues en su desarrollo no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
En sentencia CSJ SL12173-2015 sobre el tema, esta Corporación, expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 32 de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Aunado a lo expuesto, cuando la acusación se encamina por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración. Salta a la vista, que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, pues se limita a señalar, lo que, en su sentir, demuestran las pruebas, pero no indica tampoco cuál es la incidencia de los medios de convicción que señala en las conclusiones del fallo.
En suma, en el desarrollo del cargo el recurrente no sustenta en qué consiste la equivocación del ad quem respecto la indebida valoración o falta apreciación, no le bastaba con mencionar las pruebas y señalar lo que en su sentir se desprende de ellas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas si fue mal apreciada o no estimada, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 33 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Así mismo, fundamenta su inconformidad en medios de prueba no aptos para estructurar un yerro en casación, pues acude a la prueba testimonial que no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, ya que únicamente podría examinarse sí previamente hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un error fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no ocurrió en este caso.
Con todo es de precisar que si se pudiera revisar la historia ocupacional del actor donde consta los cargos desempeñados y sus funciones durante la relación con Cristalería Peldar S. A. que obra a folios 149 a 151 del cuaderno principal, de allí no se desprende que se haya presentado una exposición directa y permanente del actor a altas temperaturas como tampoco se puede llegar a esa conclusión del informe realizado por el Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Salud de exposición ocupacional al ruido y calor en las «zonas de quebrado de vidrio, de vidrio plano y envases», pues lo único que se puede colegir es que en el área de formación había índices de altas temperaturas, pero allí no se incluyó el análisis de ninguno de los puestos de trabajo ejecutados por el demandante.
Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 34 No está de más recordar que para que proceda la pensión de vejez por actividades de alto riesgo del Acuerdo 049 de 1990, no basta con acreditar que la empresa está clasificada como de alto o máximo riesgo, es necesario demostrar en cada caso, el cumplimiento de funciones con exposición a altas temperaturas.
Como se explicó entre otras, en la sentencia CSJ SL683- 2022, existen diferencias entre la calificación de la empresa dentro de los riesgos del sistema general de riesgos laborales y el desarrollo de una actividad que implique alto riesgo para la salud del trabajador, que «es el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en los artículos 15 del Acuerdo 049/90, 1° y 2° del Decreto 1281/94 y el Decreto 2090/03».
En efecto, en el citado fallo, al reiterar las reglas de los CSJ SL10031-2014; CSJ SL171236-2014; CSJ SL14027- 2016 y CSJ SL035-2021, la Sala indicó: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En ese contexto, para acceder a la pensión especial de alto riesgo, es necesario que se acredite, por el término Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 35 mínimo legalmente establecido, la exposición directa al factor de riesgo por parte del trabajador (en el caso, el calor), sin que pueda considerarse suficiente la calificación que se haga sobre la actividad de la empleadora.
Además, esta Sala ha sostenido que no es procedente obtener el reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo, luego de causar y disfrutar la ordinaria de vejez, como lo pretende el recurrente. Al respecto, en providencia CSJ SL2807-2018, reiterada en CSJ SL1742-2020 y CSJ SL3218-2020, se sostuvo que: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas. […] Se reitera que, en el sub lite, el accionante solicitó inicialmente la prestación de vejez cuando tenía 61 años de edad y posteriormente, reclamó la especial de vejez, es decir, no utilizó la prerrogativa que se establecía en la legislación para poder Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 36 anticipar su pensión por haber laborado en actividades de alto riesgo (subrayado añadido).
Y en decisión reciente, a saber, CSJ SL5263-2021, se manifestó que: Ahora bien, uno de los argumentos del Tribunal fue que el actor continuó laborando hasta el 30 de abril de 2013 y también que la pensión de vejez del actor fue reconocida a partir del 1 de mayo del mismo año. Nótese que entre la fecha que el actor dejó de laborar y la data a partir de la cual se le reconoció la pensión de vejez, no existe solución de continuidad.
De allí que, para que se hubiese podido reconocer de manera retroactiva la pensión especial de vejez por alto riesgo, como lo pretende el recurrente, debía haberse demostrado el retiro del sistema en fecha anterior al 30 de abril de 2013. Lo anterior, porque con la pensión especial de vejez por alto riesgo, no se alteran las reglas del disfrute de la pensión, a las luces de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, como quiera que no se encuentra probada una fecha de retiro del sistema que amerite un reconocimiento retroactivo de la pensión especial de vejez de alto riesgo, máxime dada la vía escogida de ataque, en la que no se cuestiona aspectos fácticos, por la cual se hubiese habilitado un estudio en ese sentido, es menester concluir que debe mantenerse incólume la sentencia confutada (subrayado añadido).
En ese orden, como en el caso objeto de estudio, conforme al formato de solicitud de prestaciones económicas (f.°183 cuaderno principal), se solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo el 24 de agosto de 2018, cuando el ISS ya le había reconocido la de vejez ordinaria, mediante Resolución 22904 del 1° de enero del 2007, a partir del 2 de febrero de 2007 (f.° 26 a 28, cuaderno n.° 1), resulta claro que el señor José Arturo Cortes Pinzón no empleó la posibilidad legal para anticipar su prestación por haber trabajado en actividades riesgosas, renunciando a la materialización de dicha prerrogativa.
Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 37 Incluso, comoquiera que la prestación especial mentada no altera la regla del disfrute, prevista en los cánones 13 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, referente a la desafiliación del sistema, encuentra este órgano de cierre que como se dejó de cotizar al SGP. el 1° de febrero de 2007 (f.° 27 a 28, ibidem) y se otorgó el derecho pensional ordinario el 2 siguiente, tampoco, bajo ningún escenario, habría retroactivo alguno que reconocer.
De conformidad con lo inicialmente expuesto, las acusaciones se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARTURO CORTES PINZÓN contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 89847 SCLAJPT-10 V.00 38 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a la CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.