33 República de Colombia Corte Sumo de Justicia Sal le Camelee Liberal Sale de Deseeleestem W 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2725-2021 Radicación n.° 74517 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC hoy WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de marzo de 2016, dentro del proceso que en su contra instauró LUIS ALBERTO LIZARAZO ARGUELLO.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74517 Luis Alberto Lizarazo Arguello, llamó a juicio a las empresas Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América GMBH (antes General Pipe Services INC), con el objeto de que se declarara que prestó sus servicios a esta última, en el cargo de supervisor de molinos desde el 3 de diciembre de 1973 hasta el 31 de octubre de 1990, para un total de 16 arios, 10 meses y 28 días sin solución de continuidad; que su retiro fue voluntario y a la presentación de la demanda «tenía más de 60 años de edad».
En consecuencia, se les condenara a reconocer y pagar la «PENSIÓN SANCIÓN» de conformidad con lo dispuesto en el «artículo 8 de la Ley 161 de 1971 (sic) y Decreto reglamentario 1160 de 1972, o en su defecto, a lo establecido en el artículo 133 y 141 de la Ley 100 de 1993», por haber laborado para General Pipe Services INC hoy Weatherford South América GMBH, por más de 16 arios y haberse retirado voluntariamente; la «indexación de la primera mesada», teniendo en cuenta la fecha de su desvinculación y el la remuneración percibida de $224.220; la indemnización moratoria de un salario diario, «en los términos del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y 6 del Decreto reglamentario de 1973, o en su defecto, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994 (sic), o cuanto más probare y hasta cuando se cancele la pensión», junto con las costas procesales.
En respaldo de sus pedimentos, adujo que nació el 15 de enero de 1949; que laboró para General Pipe Services INC, en el cargo y durante el tiempo indicado con antelación; que L SCLAIPT-10 V.00 2 3y Radicación n.° 74517 percibió mensualmente la suma de $224.220 y su retiro fue voluntario; que el pasivo pensional de General Pipe Services INC estaba a cargo de las demandadas, cuyo objeto social es la prestación de servicios para la industria del petróleo; que Weatherford Colombia Limited era «la encargada del control y custodia de los cálculos actuariales de las cuotas partes y bonos pensionales de los ex trabajadores de la General Pipe Seruices INC»; indicó que el 17 de febrero de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión y el 10 de julio siguiente, las compañías enjuiciadas respondieron negativamente y posteriormente, el 5 de agosto de 2013, presentó petición en el mismo sentido sin obtener respuesta (f.° 2 a 6).
Weatherford Colombia Limited, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica y su actividad en la industria petrolera, la solicitud elevada por el actor el 17 de febrero de 2009 para el reconocimiento de la pensión y su respuesta negativa; aclaró que entre las partes no existió vínculo laboral, que «únicamente asumió unas obligaciones de naturaleza pensional de unos trabajadores determinados de la sociedad GENERAL PIPE SER VICES INC., denominada hoy WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC», quienes por «sus condiciones laborales específicas» podían tener acceso al reconocimiento pensional a cargo de su empleador; negó que el demandante hubiese presentado reclamación el 5 de agosto de 2013; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.
L SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74517 Manifestó en su defensa que el reconocimiento de la prestación pensional pretendida por el actor, por haber laborado para General Pipe Services INC, no la involucraba, por cuanto esta compañía es persona jurídicamente distinta a Weatherford Colombia Limited y tampoco existió nexo de trabajo con el accionante; que si bien, era responsable de algunas garantías pensionales de un grupo de trabajadores de General Pipe Services INC, hoy denominada Weatherford South América GMBH, Lizarazo Arguello, no hacía parte del mismo; y que sin perjuicio de lo anterior, el demandante no reunía los requisitos consagrados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para obtener la pensión reclamada, porque para ello se debía partir del supuesto de un contrato de trabajo que entre las partes nunca existió. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 55 a 62).
Weatherford South América GMBH antes «WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC», al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó el vínculo laboral, el cargo y los extremos temporales, que su actividad era la prestación de servicios en la industria petrolera y la petición de reconocimiento de la prestación pensional de 5 de agosto de 2013, que fue negada por no reunir los requisitos legales; precisó que el salario mensual del actor fue por valor de $219.770 y la terminación del vínculo laboral por retiro voluntario. 1 SCLAPT-10 V.00 4 35 Radicación n.° 74517 Indicó que con posterioridad a su finalización, 1 las partes suscribieron una conciliación en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual convinieron que «con la bonificación reconocida al accionante se declaraba a pa7 y salvo por cualquier concepto prestacional, de derecho a la seguridad social que le hubiere podido corresponder, así como la imputación de suma de dinero a cualquier otro derecho laboral pasado, presente o futuro», acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Argumentó en su defensa que conforme a los supuestos fácticos contenidos en el libelo introductorio, al demandante no le asistía el derecho a la «pensión sanción» solicitada, porque no fue despedido sin justa causa y tampoco a la restringida de jubilación por retiro voluntario, debido a que los 60 arios los cumplió en el ario 2009, cuando ya regía la Ley 100 de 1993; y en esa medida, la norma aplicable era el artículo 133 de dicha ley, que no consagra la prestación perseguida por el promotor del proceso, la cual además, supeditó su reconocimiento, a la no afiliación a la seguridad social, omisión en la que no incurrió, toda vez que «por expreso mandato normativo, la afiliación de las empresas de la industria del petróleo al seguro social se dio a partir del 1 de octubre de 1993».
Con fundamento en lo anterior, adujo la improcedencia de la aplicación de la Ley 171 de 1961, la indemnización moratoria del artículo 8 de la Ley 10 de 1972, ajena a la pensión sanción y la indexación de la primera mesada SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74517 pensional de acuerdo con la jurisprudencia laboral de esta Corte. Formuló las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y de reconocimiento de la pensión sanción reclamada, improcedencia de la aplicación de la Ley 171 de 1961, del pago de la indexación de la primera mesada pensional, de condena por indemnización moratoria, de pago de los intereses moratorios, buena fe y prescripción (f.°55 a 78).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 28 de septiembre de 2015 (f.°CD 112), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., empleador por el efecto del fenómeno de sustitución patronal WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, en calidad de entidad que asumió el pasivo pensional de la primera, al pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 a favor de LUIS ALBERTO LIZARAZO ARGUELLES.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas a cancelar al demandante la suma de $100.278.984, por concepto de retroactivo pensional liquidado por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2010 hasta el 30 de septiembre 2015.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas a cancelar al demandante $4.474 diarios a partir del 5 de agosto de 2010 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente. L SCLAPT-10 V.00 6 3G Radicación n.° 74517 QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las entidades demandadas. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 2 de marzo de 2016 (f.° CD 118), dispuso confirmar la del a quo y condenó en costas a las apelantes.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal anunció que con fundamento en el principio de consonancia, resolvería las inconformidades de las sociedades encartadas, que se circunscribieron a los siguientes aspectos: que entre el demandante y Weatherford Colombia Limited, no existió relación de trabajo y por tanto no existían obligaciones a su cargo; la declaración de la excepción de cosa juzgada, formulada por Weatherford South América «mientras no se cumpla el requisito de la edad, el derecho a la pensión restringida es incierto y por tanto conciliable»; que el demandante reclamó el reconocimiento de la pensión sanción, con fundamento en la Ley 171 de 1961 y el Juzgado dirimió el asunto conforme a lo regulado en la Ley 50 de 1990; y, la improcedencia de la condena por intereses moratorios, porque éstos se encontraban previstos para las pensiones causadas con posterioridad a 1994.
L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74517 Adujo que se encontraban por fuera de controversia: i) la relación laboral entre el actor y General Pipe Services INC hoy Weatherford South América GMBH, que tuvo vigencia de manera ininterrumpida entre el 3 de diciembre de 1973 y el 31 de octubre de 1990, por espacio de 16 arios, 10 meses y 28 días, pues así lo aceptó la enjuiciada en la contestación a los hechos 1 y 2 del libelo (folios 3, 9 y 63); ji) que el vínculo laboral terminó por retiro voluntario de Luis Alberto Lizarazo Arguello, como consta en las documentales de folios 15 y 16; y, iii) que nació el 15 de enero de 1949, por lo que cumplió 60 arios el mismo día y mes del ario 2009, como lo verificó con el registro civil de nacimiento de folio 14.
Señaló que la norma que regulaba la situación jurídica relacionada con la prestación reclamada, era la vigente a la fecha del retiro del trabajador, por cuanto esta se causa en ese momento; que en atención a la data para la cual el actor se desvinculó laboralmente, correspondía aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como lo había determinado el juez de primera instancia. Destacó que la demandada reprochó, que a pesar de que la solicitud pensional se elevó con fundamento en una norma, la juzgadora inicial la resolvió al amparo de otra; advirtió, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 1986, sin indicar radicado, que esta Corte expresó que en el derecho del trabajo, no se exigía a los litigantes el empleo de fórmulas sacramentales para reclamar sus derechos o para defenderlos; que solo se requería la gestión y prueba de los hechos en que se fundan las pretensiones o excepciones L SCIAPT10 V.00 8 Radicación n.° 74517 propuestas y no podía el sentenciador, con el pretexto de las citas normativas inexactas o erróneas, excusarse de dirimir el fondo de la litis, «puesto que es a él y no a las partes al que el legislador le exige tener los suficientes conocimientos jurídicos para fallar el pleito en derecho».
Bajo el anterior argumento, consideró acertada la norma a la que acudió el a quo con fines de resolver el juicio; tras aludir al contenido de aquella, indicó que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento pensional por haber laborado para General Pipe Services INC hoy Weatherford South América GMBH; recordó los extremos temporales de la relación, los motivos de su extinción y los requisitos legales que encontró reunidos para tales efectos (f.°14 y 15), como se definió en la sentencia de primer grado, por lo que se imponía su confirmación. Sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por esta última sociedad, con fundamento en la conciliación celebrada el 7 de noviembre de 1990, ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 72, 73, 83 a 85) y reflexionar sobre la finalidad de dicho acto jurídico y sus efectos conforme a la jurisprudencia laboral de esta Sala y artículo 32 del CPTSS, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, 78 del mismo estatuto procesal y 1 de la Ley 1149 de 2007 y pretensiones del demandante, advirtió que la prestación pensional se había causado el 31 de octubre de 1990, fecha de retiro del trabajador por renuncia voluntaria y fecha de conciliación (f.°83) en la que «se plasmó» que el demandante, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74517 [..] recibiría 3 bonificaciones, una por tiempo de servicio, otra por eficiencia y comportamiento y una especial; a renglón seguido se consignó que estas bonificaciones podían ser imputadas en cualquier momento al pago de cualquier otro derecho laboral presente, pasado o futuro, que le hubiere podido corresponder al señor Luis Alberto Lizarazo por ocasión del tiempo trabajado, el salario recibido dentro del régimen prestacional indemnizatorio previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, que declara que la empresa General Pipe Services INC., se encuentra a paz y salvo para con él por cualquier derecho de seguridad social que le hubiere podido corresponder por el tiempo que duró al servicio de la compañía [ ], que con las sumas totales recibidas declara a la empresa [ ] a paz y salvo para con él por todo el tiempo de prestación en salarios e indemnización de toda índole que hubiera podido ocurrir por causa y con ocasión del contrato de trabajo que lo unió con dicha empresa, no reservándose ningún derecho de ninguna naturaleza pasada, presente o futura, declarándose además que el retiro fue voluntario.
Aseveró que en el referido documento se hizo referencia a «cualquier derecho de seguridad social que hubiera podido corresponder por el tiempo que duró el servido de la compañía», afirmación que se hizo de manera general y en ninguno de sus apartes se refirió expresamente a la pensión sanción, la cual ya se encontraba causada desde el 31 de octubre de 1990, fecha de retiro, lo cual impedía declarar los efectos de la cosa juzgada.
Citó la sentencia CSJ SL, 17 de feb. 2009, rad. 32.743, para destacar que, aunque el caso era similar al aquí debatido en cuanto a las reclamaciones, su disimilitud consistía en que, en el presente, en la conciliación no se dijo expresamente que el objeto de la misma era la prestación pensional del actor. Aseveró que General Pipe Services INC, hoy Weatherford South América GMBH, aceptó en la contestación a la demanda, que había asumido las obligaciones pensionales de SCLAPT-1.0 V.00 10 scei Radicación n.° 74517 aquella, pero que el actor se encontraba excluido, hecho que no demostró y que le correspondía conforme a la carga dinámica de la prueba; que Weatherford Colombia Limited, no controvirtió la conclusión del a quo en cuanto la declaró responsable de la obligación pensional, que «no esgrimió ningún argumento en dirección a quebrar la conclusión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia, según la cual se repite Weatherford Colombia como empresa que asumió el pasivo pensional de General Pipe Services hoy Weatherford South América» y se limitó a negar la existencia del contrato de trabajo con el actor, lo que conducía a confirmar la decisión apelada.
Por último, expresó que no había lugar a revocar «la condena de pago de intereses moratorios, porque una vez escuchado el fallo impugnado, no parece que se hubiera impuesto tal emolumento a cargo de la accionada, sin que entonces haya lugar a pronunciamiento alguno en este aspecto en virtud del principio de consonancia» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes, en escrito de sustentación conjunta, solicitan a la Corte que, L SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 74517 [ ] con el primer cargo CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar en su integridad la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda.
Con el segundo se persigue la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuando (sic) confirmó la condena impuesta en la de primer grado por concepto de sanción moratoria del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 para que, en sede de instancia, la Corte revoque parcialmente el fallo del Juzgado 31 de oralidad del Circuito de Bogotá que impuso condena por esa sanción y, en su lugar, absuelva a las demanda[das] de esa pretensión. Sobre costas decidirá como corresponda.
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de argumentación e idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 19, 32y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Política, 37 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 10 de 1972, 3 de la Ley 640 de 2001 y 332 del Código de Procedimiento Civil».
Señala que el quebranto normativo se produjo como consecuencia del error «evidente de hecho» en el que incurrió el Tribunal al «No dar por probado, estándolo, que el señor Luis Alberto Lizar.2o concilió con su empleadora General Pipe Services Incorporated el derecho a la pensión restringida que ahora demanda», por cuanto se equivocó en la apreciación SCLAJPT-10 V.00 12 39 Radicación n.° 74517 del acta de conciliación que obra a folios 83 a 85 del expediente.
En su demostración aduce que el colegiado, para descartar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, concluyó que en el acta, no existía constancia de que el actor hubiese conciliado de manera expresa el derecho a la «pensión sanción» pretendida, lo que estima la censura es errado, toda vez que con el mencionado documento se acredita «que Luis Alberto Lizarazo Arguello sí concilió los derechos relacionados con sus pretensiones de jubilación, lo que, desde luego, incluye la pensión deprecada que le fue reconocida por los juzgadores de instancia sin tener derecho a ella».
Reproduce apartes de la referida conciliación y señala que de ella se colige que el demandante, [ ] acordó recibir una bonificación que tuviera en cuenta el tiempo servido a su empleadora que, por lo tanto, guarda estrecha relación con una prestación social que, como la pensión de jubilación reconoce el tiempo trabajado por el empleado. Por consiguiente, sin lugar a dudas, en esa bonificación debe entenderse involucrada la pensión demandada en el proceso, así no se hubiere hecho mención explícita a ella, en cuanto es una prestación jubilatoria que reconoce el tiempo de servicios y se halla consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que la norma que la regulaba para esa época es reformatoria del artículo 267 de ese estatuto.
Además, se aludió a los derechos a la seguridad social, a derechos prestacionales y a aquellos futuros, condiciones y características que claramente son predicables de la pensión restringida del demandante, que tiene relación con la seguridad social, es sin duda una prestación social y no se había hecho exigible cuando se celebró el acuerdo conciliatorio, luego era un derecho futuro.
Lo que confirma que sí formó parte del acuerdo. L SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74517 Asegura que erró el juzgador de segunda instancia, al inferir que en el acta no se hizo referencia a la prestación jubilatoria consagrada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la cual se causa por el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicios, la cual se hace exigible al cumplimiento de la edad requerida por la norma.
Dice que es válida la conciliación de la prestación de jubilación celebrada entre las partes, ya que reúne los requisitos exigidos por la Sala Laboral de esta Corte, conforme a las sentencias citadas por el colegiado; y, que de no haber cometido el dislate fáctico que incidió en su decisión, al conceder una pensión que fue objeto de acuerdo conciliatorio, habría declarado probada la excepción de cosa juzgada (f.°5 a 8).
VIL CARGO SEGUNDO Denuncia por vía directa, la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Dice que el Tribunal no expuso ningún argumento para imponer la condena por la sanción consagrada en el anterior precepto, por lo que infiere que «hizo suyos los argumentos del fallador expuestos sobre el particular por la juzgadora de primera instancia, quien se limitó a leer la disposición legal y a señalar que la norma resulta aplicable a las empresas del sector privado», con apoyo en una sentencia de la Sala Laboral de esta Corte, pero que nada dijo en relación con la conducta de las demandadas, ni estudió si esta estuvo o no 1 SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74517 asistida por razones constitutivas de buena fe.
Menciona que la jurisprudencia laboral, ha sido reiterativa al expresar que dicha sanción no puede ser impuesta de manera automática, mecánica o irreflexiva por la «simple» circunstancia de que no se reconozca al trabajador la pensión de jubilación a la que tiene derecho, pues es deber ineludible del juez revisar con detenimiento, si en el proceso obran pruebas de hechos o razones, que revelen buena fe en la conducta del empleador al no pensionar a quien fue su trabajador.
Explica que el cabal entendimiento del precepto denunciado consiste en que la indemnización allí consagrada no puede imponerse de manera automática, en la medida en que «necesariamente debe estar antecedida de una averiguación sobre la conducta del empleador, de tal forma que solamente como resultado de esa exploración del comportamiento observado por el deudor de la prestación jubilatoria es viable imponer o no la condena».
Adiciona que si se establece que el empleador estuvo acompañado por razones plausibles y atendibles que lo llevaron al convencimiento de no deber, no es posible la aludida condena al estar amparado por buena fe; en apoyo de su aserto, copia un segmento de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751 y finaliza con el argumento de que el juzgador de alzada se equivocó en la intelección dada a la norma cuestionada, al concluir la procedencia de la condena por indemnización moratoria, sin realizar ningún análisis L SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74517 sobre si la conducta asumida por las demandadas estuvo o no asistida de buena fe, por lo que se debe casar la sentencia impugnada (f.'8 y 9).
VIII. RÉPLICA Sostiene frente al primer cargo, luego de remitirse a los argumentos de la censura, que del contenido del acta de conciliación se desprende que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que la bonificación especial otorgada al demandante fue por los servicios prestados a la compañía y por su buen comportamiento, no la de conciliar su expectativa pensional.
En lo tocante a la segunda acusación, manifiesta que no hubo error de interpretación del juez plural, en tanto las demandadas, a pesar de las solicitudes del actor para el otorgamiento de la pensión, presentadas el 17 de febrero de 2009, respondida negativamente por las accionadas el 10 de julio siguiente y posteriormente el 5 de agosto de 2013, de la cual no obtuvo respuesta, no revelan buena fe (f.°17 a 22).
IX. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal que Luis Alberto Lizarazo Arg-uello, tenía derecho a la pensión restringida de jubilación por haber reunido los requisitos contemplados en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma que regulaba la situación jurídica a la fecha de su retiro, 31 de octubre de esa anualidad, sin que hubiese lugar a declarar la cosa juzgada invocada por las L SCLAJPT-10 V.00 16 Lit Radicación n.° 74517 recurrentes, por cuanto en el acta conciliación celebrada el 7 de noviembre de 1990, no se dijo expresamente que esta prestación se encontraba cobijada por dicho acto jurídico y tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, los intereses de mora de la Ley 100 de 1993.
La censura muestra inconformidad con la anterior conclusión, por cuanto a su juicio, erró el juzgador al no tener por probado, estándolo, que Lizarazo Arguello, «concilió con su empleadora General Pipe Services Incorporated el derecho a la pensión restringida que ahora demanda» yerro que se derivó de la deficiente valoración del acta de conciliación que obra a folios 83 a 85 del expediente.
También le endilga un error jurídico interpretativo, en razón a que «no expuso ningún argumento para imponer la condena» contenida en la norma denunciada en el segundo cargo, pues solo hizo suyas las inferencias del a quo, en tanto «se limitó a leer la disposición legal», sin examinar si la conducta de las demandadas estuvo asistida o no de buena fe.
Se encuentran al margen de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Alberto Lizarazo Arguello, nació el 15 de enero de 1949, por lo que cumplió 60 arios el mismo día y mes del ario 2009 (f.°14); ii) que laboró para General Pipe Service INC hoy Weatherford South América GMBH, sin solución de continuidad, entre el 3 de diciembre de 1973 y el 31 de octubre de 1990, esto es, durante 16 arios, 10 meses y 28 días (f.°3, 9 y 63); y, iii) que dicho vínculo terminó por renuncia voluntaria del demandante (11°15 y 16).
L SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74517 En consecuencia, procede la Sala a examinar el problema jurídico planteado, consistente en determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena a las demandadas por la pensión restringida de jubilación a favor del actor y a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.
Del acta de conciliación y de la cosa juzgada Según la afirmación de la censura, en el documento contentivo de la conciliación, que reposa en folios 83 a 85 del expediente, las partes dejaron constancia que Lizarazo Arguello «sí concilió los derechos relacionados con sus pretensiones de jubilación, lo que, desde luego, incluye la pensión deprecada que le fue reconocida por los juzgadores de instancia sin tener derecho a ella», en tanto se acordó el pago de unas bonificaciones que «guardan estrecha relación con una prestación social que, como la pensión de jubilación reconoce el tiempo trabajado por el empleado».
Del contenido del acta de conciliación celebrada el 7 de noviembre de 1990 entre el demandante en calidad de extrabajador y «GENERAL PIPE SER VICES INCORPORATED» (f.°83 a 85), se desprende lo siguiente: Que el señor LUIS ALBERTO LIZARAZO ARGUELLO de las condiciones civiles aquí indicadas, prestó sus servicios personales a la Empresa denominada GENERAL PIPE SER VICES INCORPORATED entre el 3 de Diciembre de 1973 y el 31 de Octubre de 1990 en el cargo de Supervisor de Molinos y cuyo último salario base de esta liquidación fue la suma de L SCLAIPT-10 V.00 18 4 2_ Radicación Ti.' 74517 DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS (S224.220,00).
Que el tiempo servido a la Empresa aludida fue de 16 arios y 328 días. Que su retiro fue voluntario mediante carta de renuncia [ ]. La empresa por dicha razón acepta la renuncia del trabajador y entra a liquidar sus derechos sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses al auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios y unas bonificaciones económicas que le otorga la empresa, por tiempo servido, por su eficiencia y buen comportamiento y una bonificación especial.
Estas sumas serán liquidadas dentro de las prestaciones sociales, para un solo pago de prestaciones y bonificaciones, así: 1. Que el señor LUIS ALBERTO LIZARAZO ARGUELLO, pidió de la empresa GENERAL PIPE SERVICES INCORPORATED, que teniendo en cuenta el tiempo laborado, los buenos servicios prestados por él a la compañía, una bonificación económica.
La Empresa teniendo en cuenta las manifestaciones hechas por el extrabajador LUIS ALBERTO LIZARAZO ARGUELLO, le otorga tres (3) clases de bonificaciones. Una equivalente a la indemnización que le hubiere podido corresponder por el tiempo servido a la Empresa, y otra por su eficiencia, colaboración y buen comportamiento y una bonificación especial.
Que estas bonificaciones corresponden a las sumas de 1 ]. Que estas bonificaciones pueden ser imputadas en cualquier momento al pago de cualquier otro derecho laboral presente, pasado, o futuro que le hubiere podido corresponder al señor LUIS ALBERTO LIZARAZO ARGUELLO por causa y con ocasión del tiempo trabajado, el salario recibido, dentro del régimen prestacional o indemnizatorio previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.
Que declara a la empresa "GENERAL PIPE SERVICES INCORPORATED" a paz y salvo para con él por cualquier derecho de seguridad social que le hubiere podido corresponder por el tiempo que duró al servicio de la Compañía. Que con las sumas totales recibidas por LUIS ALBERTO LIZARAZO ARGUELLO éste declara a la Empresa GENERAL PIPE SERVICES INC, a paz y salvo para con él por todo concepto de prestaciones, salarios, indemnizaciones de toda índole que se hubieran podido ocurrir por causa y con ocasión del contrato de trabajo que lo unió con dicha Empresa, no reservándose ningún derecho de ninguna naturaleza pasado, presente o futuro y declarando además que su retiro fue voluntario (Subrayas fuera de texto).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74517 De lo expuesto, colige la Corte, contrario a lo manifestado por las recurrentes, la ausencia de una expresión clara y concreta del actor sobre su deseo o intención de suscribir un acuerdo sobre la pensión restringida de jubilación por los servicios prestados a la empleadora durante más de 16 arios, cuyo reconocimiento por el a quo, fue con fundamento en lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, avalado por el juzgador plural.
En el sub judice, el vínculo laboral que unió al actor con la sociedad Weatherford South América GMBH, feneció el 31 de octubre de 1990, por lo que era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 el que regulaba la pensión reclamada, vigente en la época y no el 37 de la Ley 50 de 1990 invocado como sustento jurídico por el ad quem, pues como ha reiterado la Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación, sino de exigibilidad de la prestación. Lo dicho, por cuanto la Ley 50 de 1990, entró en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 39618 del 28 de diciembre siguiente y Lizarazo Arguello, causó el derecho en la fecha de su desvinculación, la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de la edad requerida -60 arios-, que lo fue el 15 de enero de 2009.
L SCLAPT-10 V.00 20 43 Radicación n.° 74517 En línea con lo argüido, es pertinente mencionar lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 arios de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 arios y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 arios o más de servicios.
Tal razonamiento ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600, CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303 y CSJ SL10120-2015 que memoró la «CSJ SL773- 2013, rad. 41267». Ahora, si bien el colegiado se equivocó al indicar que la norma aplicable al caso aquí debatido era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, tal error resulta intrascendente, en la medida en que, tal como se anotó en líneas precedentes conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el mencionado precepto reiteró lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuanto consagró el derecho a la pensión restringida de jubilación de los trabajadores particulares.
L SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 74517 De otra parte, cabe recordar, que, en torno a la conciliación sobre la prestación objeto de litigio, esta Corte asentó en sentencia SL, del 20 de jun. 2012, rad. 48.043, reiterada en la CSJ 5L645-2013, que las pensiones son una de las prestaciones de mayor relevancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social, no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y, además, sustituible.
En ese horizonte, ha explicado la Sala, que en los casos en que un trabajador opte por conciliar «la expectativa» pensional que tuviere, así deberá expresarse claramente en el cuerpo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en ese sentido debe ser concreto y expreso; dicho en otros términos, no debe generar duda sobre la intencionalidad o voluntad de sus suscribientes (CSJ SL645-2013).
Aunado a lo anterior, precisó esta Corporación, que un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión que le reconocería su empleadora, pero «cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor», contrario a lo que acá aconteció, en razón a que, como se indicó en líneas precedentes, el actor se retiró voluntariamente de la empresa, el 31 de octubre de 1990 y el 7 de noviembre siguiente, suscribió el acta de conciliación, cuando ya se encontraba consolidada su aspiración L SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74517 pensional, por lo que no era viable inferir desde ningún punto de vista, que esta quedó cobijada por el mencionado acuerdo.
Refuerza lo dicho, lo razonado por esta Corte, en la sentencia CSJ 5L645-2013, que, a su vez, se remitió a la CSJ SL, 10 de nov. 1995, rad. 7695 y memorada en las CSJ SL, 22 de sep.1998, rad. 10805 y CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, en los siguientes términos: Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores. Por lo discurrido, esta Sala concluye, que las partes no conciliaron la expectativa de la pensión restringida de jubilación a la que tiene derecho el demandante y por consiguiente, no se configuró la cosa juzgada alegada por la censura, tal como lo infirió el sentenciador de segundo grado, en la medida en que no reúne el presupuesto de la identidad de objeto que para tales efectos, consagra el artículo 332 del entonces vigente CPC hoy 303 del CGP, aplicable en el derecho del trabajo, por virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ, 5L5121-2018, reiterada en la CSJ SL1364- 2019).
De la indemnización moratoria. L SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74517 El artículo 8 de la Ley 10 de 1972, denunciado por la vía jurídica, consagra: Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligado a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.
Cabe destacar, que lo transcrito no fue invocado por el sentenciador de segunda instancia, por lo que tampoco le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a la equivocada intelección de la aludida norma al estimar que el colegiado confirmó la indemnización moratoria e hizo suyos los argumentos del a quo, sin observar si la conducta de las demandadas estuvo asistida o no de buena fe, toda vez que si el juez plural no hizo referencia alguna a este precepto ni sobre los supuestos señalados, mal podría incurrir en su interpretación errónea, pues no constituyó base jurídica de la decisión, en tanto solo indicó: Finalmente, lo que tiene que ver con la solicitud de revocatoria de la condena de pago de intereses moratorios, una vez escuchado el fallo impugnado, no parece que se hubiera impuesto tal emolumento a cargo de la accionada, sin que entonces haya lugar a pronunciamiento alguno en este aspecto en virtud del principio de consonancia [ ].
Adicionalmente, dicha sanción no fue materia de apelación por parte de las demandadas, caso en el cual esta Corporación no puede pronunciarse, pues carece de competencia tal como lo recordó esta Sala, en sentencia CSJ SL2045-2021: L SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74517 En este aspecto, reitera la Sala lo indicado en sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».
Así las cosas, de acuerdo con lo antes razonado, no incurrió el Tribunal, en los yerros fácticos y jurídicos endilgados por la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de las recurrentes, por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que será liquidada en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito de Bogotá D.C., el 2 de marzo de 2016, en el proceso que instauró LUIS ALBERTO LIZARAZO ARGUELLO contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC hoy WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH.
Costas como se dijo. L SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74517 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 5>V- E DONALD JOSÉ DIX PON FZ f e, cl-ct JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ L SCLA3PT-10 V.00 Y 26