16 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Caución Laoral Sala de Oescseeestiim N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2725-2020 Radicación n.°72779 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2015, en el proceso que en su contra instauró JOVITA MERCEDES SANABRIA BARROS.
Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el abogado Charles Chapman López que obra a folios 61 como apoderado de ELECTRICARIBE S.A. ESP, de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°72779 I.
ANTECEDENTES Joyita Mercedes Sanabria Barros llamó a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a fin de que se declarara que la «ELECTRIFICADORA S.A. REGIONAL DEL ATIJÁNTICO» concedió a Ernesto Cortes Jiménez quien falleció el 6 de mayo de 2011 la pensión de jubilación convencional, en la suma de $1.535.742; y, que tiene derecho a recibir la sustitución pensional, en atención a que era su compañera permanente.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas, desde que se hizo exigible, en cuantía igual a la que percibía el causante; la indexación o corrección monetaria o «intereses legales monetarios bancarios»; y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que la «ELECTRIFICADORA S.A. REGIONAL DEL ATLOINTICO» le otorgó la pensión de jubilación extralegal a Ernesto Cortes Jiménez, por haber acreditado 20 arios de servicios y la edad exigida en la convención colectiva de trabajo; que falleció el 6 de mayo de 2011, en el Municipio de Sabanalarga (Atlántico); que fue su compañera permanente, y que fruto de esa una unión nacieron «siete hijos» y fue su beneficiaria en el sistema de salud «para efectos de derechos y obligaciones recffiprocas del Ente, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».
Narró que solicitó a ELECTRICARIBE S.A. ESP, la sustitución pensional, el 7 de julio de 2011, la cual fue SCLAWT-10 V.00 2 ?? Radicación n.°72779 denegada en escrito del 6 de agosto de ese ario, con el argumento de que la prestación «no se trasfiere a los beneficiarios de los pensionados», dado que ni la convención ni la ley, lo dispusieron de manera expresa y que el causante, había cotizado al ISS para cubrir los riesgos de IVM, por lo que debía solicitar la respectiva pensión a dicha entidad (fs.°3 a 10).
Al contestar, ELECTRICARIBE S.A. ESP rechazó las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, admitió que la Electrificadora del Atlántico concedió la pensión de jubilación convencional a Ernesto Cortes Jiménez; la fecha de su deceso; que la demandante le requirió la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y que la negó en razón a que «no se trasfiere a los beneficiarios de los pensionados».
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la innominada o genérica (fs.°41 a 45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de abril de 2012, absolvió a la electrificadora demandada de todas las pretensiones de la demanda y no gravó en costas (f.°79).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°72779 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que formuló la promotora del litigio, mediante providencia del 24 de julio de 2015 (f.°145), resolvió:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia apelada del 19 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio de JOVITA MERCEDES SANABRIA BARROS contra ELECTRICARIBE S.A. ISEGUNDO1 CONDÉNESE a la demandada ELECTRICARII3E S.A, a reconocer y pagar a la demandante señora JOVITA MERCEDES SANABRIA BARROS una pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de mayo de 2011, con sus mesadas adicionales debidamente indexada, entre la fecha de exigibilidad de cada mesada causada y no pagada, y aquella que se haga el pago con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
(Negrilla de la Sala) En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a establecer si se acreditó el requisito de la «convivencia» entre la demandante y el pensionado, con el fin de dilucidar la procedencia de la pensión de sobrevivientes. Fundamentó su decisión en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que regulaban el asunto, en atención a la fecha de deceso de Cortes Jiménez, así como en el art. 61 del CPTSS y el art. 292 del CPC, aplicable por analogía del art. 145 del CPTSS.
A continuación, dio por demostrados los siguientes hechos: i) que Ernesto Cortes Jiménez falleció el 6 de mayo de 2011 (f.°11); ii) su calidad de pensionado «pues así lo admitió la empresa demandada al referirse el hecho número SCUUPT-10 V.00 4 ?I Radicación n.°72779 uno de la demanda»; iii) que la actora era beneficiaria de aquel en la EPS FAMISANAR, desde el 1 de enero de 2005 (fs°18 a 19); y, que tu) la demandada negó la pensión de sobrevivientes.
Citó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para indicar que la actora mostró inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la convivencia está plenamente demostrada con las declaraciones rendidas ante notario y la certificación de la EPS FAMISANAR, pues de estas se desprendía el tiempo en que convivió con el causante, que el a quo le restó valor probatorio a dichas las declaraciones, por no haberse ratificado en la sede judicial.
Reprodujo a partes de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 41966, y señaló que: [ ] la demandante alega ser la compañera permanente del finado Ernesto Cortes Jiménez, para lo cual allegó al proceso la reclamación administrativa (fs. 020 a 22), el registro civil de defunción del pensionado fallecido (f.11), certificado de la EPS FAMISANAR, en el cual consta que la demandante era beneficiaria del causante (fs.°18 y 19); de otro lado, allegó declaración extraprocesal rendida ante el Notario Único de Baranoa, por los señores Miguel Ángel Mendoza Morales y Teobaldo Enrique Escobar Arteta (fs.° 13 a 15).
Al respecto, la Sala no desconoce que nuestro Tribunal de Casación en diferentes oportunidades ha dicho que las declaraciones extraproceso con fines no judiciales, se asemejan a documentos emanados de terceros los cuales conforme al artículo 227 del CPC solo son objeto de reconocimiento a petición de la parte a quien se opone el mismo, fue así como en la sentencia del 29 de mayo de 2012, radicado 37517, citando la proferida el 6 de mayo de 2012, radicado 43422, determinó: "las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°72779 cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite." Analizó las mencionadas declaraciones extra-procesales «sin necesidad de ratificación» (fs.°13 a 14), dado que las asimiló a un documento privado emanado de terceros, por cuanto «no fue solicitada su ratificación por la demandada», para concluir que: [ I al no debatir la demandada el requisito de convivencia durante el proceso, sino que cuestionó el hecho de la trasmisión a los beneficiarios de la pensión convencional, se entenderá entonces que dicho requisito de la convivencia fue aceptado tácitamente por la demandada, pues la única razón para negarle el derecho pensional a la actora, fue que la pensión de jubilación convencional no es trasmisible a los beneficiarios de los pensionados, porque [ni] la convención colectiva de trabajo ni la ley lo prevé, dando entonces por sentado el cumplimiento del requisito de la convivencia de la actora con el finado.
Aunado a lo anterior, se observa en el instructivo que el finado afilió como beneficiaria a la actora, desde el 1 de enero de 2005 (fs. 018 y 19), lo cual acompañado con la declaraciones extra- procesales de los testigos permite inferir a la Sala la efectiva convivencia entre el causante y la demandante, durante un periodo aún mayor de los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del señor Ernesto Cortes Jiménez exigidos por la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case el fallo recurrido para que una vez, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, «disponiendo en costas lo de ley». SCLAIPT-10 V.00 6 79 Radicación n.°72779 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa del: [ ] artículo primero, incisos 4°, 6° y 7° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 - en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada-, al parágrafo transitorio 3° y el inciso 5°, ambos del artículo primero de Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida, del artículo 58 Superior, artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, al igual que los 467 y 468 del C.S.T. Manifiesta su conformidad sobre las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, en especial las atinentes al reconocimiento de la pensión convencional del causante Ernesto Cortés Jiménez, así como la condición de compañera permanente de la demandante por más de cinco arios a la fecha de deceso de aquel, que acaeció el 6 de mayo de 2011.
Señala que desde el punto de vista jurídico, el Tribunal «seleccionó y aplicó» para efectos de dirimir el asunto, «exclusivamente», los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual no fue acertado, toda vez que su regulación se predica frente a las administradoras del sistema de seguridad social, mas no a los «pagadores de pensiones convencionales»; y, que tal situación, originó que se infringieran las «disposiciones SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°72779 sustanciales, que en nada merecieron la atención del juez colegiado».
Alude al inciso 6 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el inciso 2 del art. 1 de la Ley 100 de 1993 y el literal e) del art. 2 ibídem, para señalar que el primer precepto en cita, fue infringido por el juez plural, toda vez que allí se advierte que «"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ( ) serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones"», por lo que no existe desde la vigencia de dicha reforma, beneficios pensionales que no sean los propios del sistema, «ni instituciones diferentes que las atiendan».
Asegura que no era posible contemplar la existencia de una pensión de sobrevivientes convencional o, «un beneficio pensional por muerte», que no fuera del Sistema General de Pensiones y menos «imponer la asunción de tales pretensos beneficios a una entidad que no resultan ser administradoras de tal sistema», conclusión que refuerza con el apartado final del inciso 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que también acusa de haber sido infringida por el colegiado.
Expone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a la pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones, por lo que: [ ] para la época del fallecimiento del compañero permanente de la demandante, por las destacadas disposiciones de estirpe Superior, el instituto de la pensión de sobrevivientes resulta ser un derecho que a su vez tuviese el pensionado fallecido y, además SCLAJPT-10 V.00 8 1°0 Radicación n.°72779 "por adquirir", si se nos permite la expresión: corresponde a una hipótesis normativa abstracta o múltiples de éstas, de las que solamente de reunirse sus condicionamientos por un potencial beneficiario, podría predicarse su adquisición. 3.- Se equivocó entonces de manera ostensible el juez colegiado, pifias todas de orden jurídico y además, trascendentales respecto a la manera como se definió en la alzada lo litigado: de no mediar su comisión, es decir, de haber seleccionado y aplicado las estipulaciones constitucionales anotadas, como emerge de la mera lectura de su demostración a la cual con respeto se remite a la Corporación, de ninguna manera habría podido concluir que podía imponerse la sustitución de una pensión convencional a mi mandante, idea que no se compagina con los preceptos de orden superiores infringidos directamente.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal analizó los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, las declaraciones extrajuicio y el certificado de afiliación a la EPS FAMISANAR, para concluir que la demandante convivió con el causante por más de 5 arios anteriores a la fecha del deceso, además, que la electrificadora demandada no cuestionó ese supuesto sino la inviabilidad de la sustitución pensional a los beneficiarios de la pensión convencional.
La inconformidad de la electrificadora recurrente radica en que, a su juicio, el juez de alzada trasgredió las normas sustanciales que denuncia en el cargo, puesto que la pensión de sobrevivientes requerida por la demandante, no era susceptible de sustituirse, en razón a que no es una prestación del Sistema General de Pensiones, además, porque ni la convención ni la ley, así lo disponen.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°72779 Dada la senda jurídica por la que se dirige el ataque y en observancia a que la censura expresó su conformidad frente a los supuestos fácticos en los que el Tribunal fundó su decisión, esta Sala deja por fuera de controversia los siguientes hechos: i) que la Electrificadora S.A. Regional del Atlántico, concedió a Ernesto Cortes Jiménez la pensión de jubilación convencional; ii) que falleció el 6 de mayo de 2011 (f.°11); iii) que Joyita Mercedes Sanabria Barros era su beneficiaria, en calidad de compañera permanente; y, iv) que ELECTRICARIBE S.A. ESP., le negó a la actora la sustitución pensional, con el argumento de que la prestación convencional «no se trasfiere a los beneficiarios de los pensionados».
Frente al tema propuesto a consideración de la Sala, debe indicarse, que esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, como consecuencia del fallecimiento del titular del derecho pensional, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, es decir, que se estipule su prohibición, en atención al principio constitucional de autonomía de la voluntad de las partes.
En un asunto de similares contornos, donde también se llamó ajuicio a ELECTRICARIBE S.A., y se controvirtió el tema objeto del recurso extraordinario, esta Corte en la sentencia CSJ 5L1984-2019, recordó que: SCLAJPT-10 V.00 10 lo( Radicación n.°72779 El descontento de la recurrente, estriba, en estricto rigor, en que la pensión de jubilación convencional otorgada al causante no puede ser «sustituida» a Dennis Leonor Fernández de Santiago, por cuanto lo que se persigue es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que no encuentra fundamento en el acuerdo convencional con base en el cual se le reconoció pensión de jubilación a su esposo.
Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: [ ] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o rijuris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la[s] partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: [ ] Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°72779 que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ 5L870-2013, CSJ 5L6138- 2015, CSJ 5L4365-2016, CSJ 5L4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ 5L16026-2017, entre otras.
De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ 5L870-2013 y CSJ 5L13267-2016, en la que indicó: [ ] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005" De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos" (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ 5L757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°72779 Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equivoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado.
De acuerdo con la posición jurisprudencial acogida por esta Sala de Casación Laboral, se concluye que el ad quem no infringió las normas denunciadas, pues como se precisó, las pensiones convencionales son susceptibles de sustituirse, a menos que el instrumento convencional que dio origen a la prestación disponga lo contrario, supuesto que en este caso, no fue controvertido por la censura.
Finalmente, en cuanto al reproche de la censura relativo a que no es posible contemplar la existencia de una pensión de sobrevivientes convencional, que no fuera del Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto en el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, debe decirse, que la adición constitucional preceptuó que en «materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», lo cual acontece en el asunto de marras, puesto que la sustitución se adquirió con anterioridad a la expedición a la aludida norma; además no se pierda de vista que en la sentencia trascrita en líneas anteriores, se precisó que:..] en materia de pensiones y sustituciones pensionales y (sic) se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(Negrilla del texto original) SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°72779 De tal suerte, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prospera el cargo formulado. Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOVITA MERCEDES SANABRIA BARROS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D EFZ JIM&St- nbL ODOY FAJA SCLAPT-10 V.00 14