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SL2725-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 72151 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2725-2019 Radicación n.° 72151 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ISBELIA REYES RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA.

I.

ANTECEDENTES BLANCA ISBELIA REYES RUIZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos (70 puntos), en cuanto al tiempo de servicios, más de 25 años y edad 46 años, previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente el 9 de mayo de 2012, junto con la indexación o, en subsidio, los intereses moratorios «a la tasa más alta del mercado al momento del pago », las costas y que las condenas impuestas sean reconocidas por la demandada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Fundó sus pretensiones en que prestó servicios en la demandada, desde el 9 de mayo de 1988, por « más de 25 años, sin interrupción»; que el día 1° junio de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el capítulo XVI artículo 70 de aquel acuerdo, peticiones que fueron negadas con el argumento de que había perdido vigencia « en razón al Acto Legislativo 01 de 2005»; que nació el 2 marzo de 1966, por lo que cumplió 46 años de edad el mismo día y mes del año 2012, que está afiliada a la organización sindical SINTRAELECOL y que cumple con los requisitos pensionales del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo (f.° 2 a 14, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora desde el 9 de mayo de 1988, la petición que ésta presentó y la respuesta a ella, también la fecha de nacimiento, la vigencia de la convención colectiva suscrita entre Electrificadora de Santander S. A. ESP y SINTRAELECOL.

Negó que la accionante reuniera los requisitos establecidos en la norma convencional durante su vigencia, […] por cuanto, a 31 julio de 2010, fecha máxima señalada por el constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplan beneficios adicionales extralegales, la demandante solo contaba con 66 puntos, de los 70 que exigía expresamente el artículo 70 del canon convencional, dado que tenía 44 años de edad y 22 años de servicios a la empresa;

Que no le constaba la condición de afiliada de la actora a la organización sindical. Propuso en su defensa, las excepciones meritorias que denominó ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción (f.° 87 a 97, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 2 de marzo de 2015, le otorgó el derecho a la demandante (CD anexo a la caratula, ib. en relación con el acta de f.° 110 a 111, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2015, revocó la de primera y absolvió. Planteó, que debía determinar si la convención colectiva de trabajo suscrita entre ésta y el sindicato SINTRAELECOL, que es la fuente formal del derecho que se pretende, se encuentra incorporada al proceso en legal forma, con virtud suficiente para ser valorada, lo que de contera permitirá establecer si la Juez de primera instancia erró al considerar debidamente probada su existencia y validez y, en consecuencia, estudiar si hay lugar a reconocer la pensión de jubilación pretendida.

Adujo, que aparece copia de la Convención Colectiva 2003 - 2007 (f.° 27 a 75, ib. ) y que la misma fue suscrita el 09 de junio de 2003, pero el depósito se realizó el 14 de julio siguiente, como lo muestra el folio 76 del expediente, es decir, por fuera de los 15 días del artículo 469 del CST, por lo que no produce efecto alguno; que el argumento de que la convención colectiva se suscribió el 11 de julio de 2003, como se menciona en el preámbulo de su articulado y que el 9 de junio de 2003 fue depositada, es un error de transcripción y no resulta de recibo, porque a folio 74 aparece el artículo 73 relacionado con la denuncia y prórroga del acuerdo colectivo y en él se expresa que la misma se extiende a los 9 días del mes de junio de 2003.

Argumentó, que se equivocó el Juez de primera instancia cuando le dio valor probatorio a la noticia periodística que dice que el acuerdo colectivo se firmó el 11 de julio de 2003 y que, por lo tanto, el deposito se hizo a tiempo, pues obvió que el acuerdo fue suscrito por diez personas, por lo que resulta extraño que ninguna haya notado el error de transcripción y justo al final del texto de las firmas así lo hayan salvado; que hay una duda razonable en cuanto a que el convenio no fue suscrito el 11 de julio de 2003, sino el 9 de junio y solo podía enmendarse mediante la corrección hecha antes de suscribirlo.

Dijo que el error que se afirma existió, se demuestra con la salvedad oportunamente realizada en el documento y no con la noticia en un periódico, ni con los testimonios, pues cuando la ley exige determinada solemnidad, no se puede admitir por otro medio probatorio, al tenor de las sentencias « 17763 […] de 2002; […] 36007 de 2009, […] 38945 […] de 2011 y 39629 de 2012, entre otras »; que como la prueba en que soportó la pretensión la demandante -convención colectiva- no cumplió con los requisitos de ley, no se podía estudiar el asunto de fondo.

Razonó, que no sobraba señalar que la convención colectiva perdió vigencia el 31 de julio de 2010, ante la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o antes, año 2007, por lo que tal normatividad no es aplicable para la actora, ya que la edad para tener derecho a la pensión la cumplía con posterioridad al año 2007 o al año 2010, según se desprende de la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379 (CD anexo a la caratula, ib. en relación con el acta de f.° 123 a 124, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que « la corte case la sentencia recurrida y que en instancia confirme la del Juzgado de primera instancia, que condenó de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial.

Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda» (f.° 11, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta en consideración a que pretenden el mismo fin. PRIMER CARGO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: La sentencia acusada viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refiere, que por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo obrante a folios 27 a 76 del plenario, la aceptación de la misma por las partes y tenerlas como la pieza que regla la relación obrero patronal de las partes, la ausencia de tacha respecto de la misma, los textos de la demanda de folios 2 a 14 y de la contestación de folios 87 a 97, el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba de la actora, numeral 8 de las documentales folio 14, folio 103, del Decreto de Prueba en favor de la parte actora, y sin condicionamientos. 2. No dar por demostrado estándolo, que la parte actora BLANCA ISBELIA REYES RUIZ al presentar la convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICADORA SANTANDER S. A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, acompañada por la demandante con la Demanda y que obra a folios 27 a 76 del plenario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo obrante a folios 27 a 76 tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo obrante a folios 27 a 76 no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor. Afirma, que la segunda instancia encontró y entendió que en el plenario no se hizo un aporte adecuado del documento base para soportar jurídicamente el derecho pensional pretendido, por cuanto no se depositó en tiempo la convención suscrita entre la accionada y SINTRAELECOL, al encontrar que a folio 76 aparece el depósito con fecha del 14 de julio de 2003 y a folio 74 del cuaderno principal, como fecha de suscripción, el 9 de junio de 2003, pero dejó de observar que la reunión que dio origen al texto se celebró el 11 de julio de 2003, como obra a folio 27 ibídem, siendo, como en efecto lo es un solo cuerpo, un solo documento desde el preámbulo de folio 27, ib. hasta la continuación de las firmas a folio 75, ibídem texto que está pre numerado de la página 1 a la 49, más el folio de depósito, lo que no puede admitir duda de que se trata de un único texto.

Sostiene, que es evidente que se trata de un error de transcripción en fecha, el que aparece a folio 74 ib., tanto que no existe en el plenario, ni fuera del mismo, constancia del Ministerio de Trabajo, que indique que existió un inadecuado depósito; que no existe duda, que ese acuerdo colectivo es el que se ha venido aplicando por encontrarlo que es el mismo que se firmó el 11 de julio de 2003 y que fuera depositado el 14 de julio siguiente, para mantener las relaciones adecuadas entre empresa y sindicato, por no haberse denunciado por ninguna de las partes.

Asevera, que el Tribunal, de una parte, indica que la convención no puede tenerse en cuenta como fuente formal del derecho deprecado, por el defecto que le atribuye al depósito, pero dice que no tiene derecho a lo establecido en el artículo 70 del instrumento colectivo, que consagra el derecho pensional de sus trabajadores, por lo que de manera extraña le quita toda validez al texto aportado, por el depósito fuera de tiempo, incurriendo en una aplicación indebida del artículo 469 del CST.

Reflexiona, que el Tribunal concluye, que no sobraba señalar que la convención colectiva perdió vigencia el 31 de julio de 2010, ante la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o antes, en el año 2007 y que tal normatividad no es aplicable para la actora, ya que la edad para tener derecho a la pensión la cumplía con posterioridad al año 2007 o al año 2010.

Afirma, que la conclusión de que no tiene derecho a percibir la pensión de jubilación del artículo 70, cuando no le daba validez al texto convencional aportado y luego advertir que no lo tiene por no haber cumplido la edad antes del año 2007 o del 2010, para cuando perdía vigencia la cláusula convencional en materia pensional, le dio plena validez al texto aportado y por razón de su ambivalencia, la segunda instancia dejó de encontrar que sí tiene derecho a la pensión, de conformidad a lo dispuesto en la citada norma.

Manifiesta, que al darle otro alcance al artículo 469 del CST y, por esa vía, a la aplicación del artículo 70 convencional y negar el derecho deprecado por un depósito tardío, sin serlo, no pudo observar que, al momento de solicitar el derecho, el 1° de junio de 2012 tenía más de 70 puntos, suficientes para que la pretensión de pensión prosperara, al tenor de la sentencia CC SU-241-2015; que esta decisión, aunque de tutela inter partes, por el mero hecho de ser de unificación, genera un radio de acción superior para su aplicación, dado que la convención allegada por ella, ha sido reconocida por la demandada como la actualmente vigente para el año en que se solicitó el reconocimiento de la prestación económica, en virtud de la aplicación del artículo 53 superior, dado que en el caso, es aceptada por la accionada, a excepción de la discusión sobre la aplicación del artículo 70, desechado por el Tribunal.

Refiere que, […] como quiera que no se ha discutido el fondo del problema debiendo haberlo hecho el juzgador de segundo grado, que sin razón real alguna, ajena al aspecto puramente formal, no concediendo el derecho pensional deprecado por encontrar que las normas contenidas en la convención, folios 30 a 79, y puesta a su consideración no estaba formalmente arrimadas al proceso, estándolo, por lo que lleva al honorable Tribunal […] a una aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que llevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la no aplicación del artículo 53 de la Carta Superior, misma conducta que lleva al momento de desechar la convención y abstenerse de estudiar el fondo del asunto.

Plantea, que la demandada, al contestar el hecho 10° del gestor, confirma el reconocimiento del texto convencional adosado al expediente; que es clara la afirmación del reconocimiento pleno de tal texto y clara determinación que la norma convencional de pensiones tuvo para ella vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que el Tribunal, al desechar el texto convencional para el estudio del derecho deprecado, inaplicó el artículo 476 del CST y los artículos 48 y 53 de la CN; que al entrar en la contradicción de aparentar no poder estudiar el contenido convencional por el defecto anotado, pero, a su vez, fallar de fondo negando el derecho, claramente el defecto formal desaparece y no advirtió, como resulta que la convención se encuentra vigente.

Argumenta, que esta determinación de la vigencia y permanencia en el tiempo de la convención colectiva, no fue destruida por el Colegiado, sino dejada de lado por la queja formal de no estar bien arrimada aquella, por lo que hay evidente claridad que ha cumplido con los requisitos del artículo 70 vigente del convenio, es decir, el 1° de junio de 2012, al tener cumplidos los 25 años de servicio, más de 46 años de edad, para un total de más de 70 puntos de los exigidos por la norma extralegal; que el juzgador de segundo grado, al dejar de estudiar el fondo del asunto, pero si negar el derecho pensional solicitado, por un error imperdonable, le dio al artículo 469 una aplicación indebida, que lo condujo a la no aplicación del artículo 48 y 53 constitucionales, sin que se haya permitido aplicar el principio de la condición más beneficiosa, al desviar el interés real del problema planteado a un interés formal aparente (f.° 11 a 20, ibídem ).

RÉPLICA La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, aduce que el recurrente enlista errores probatorios que no tienen dicha connotación, por cuanto para establecer si la convención colectiva fue aportada adecuadamente al proceso como prueba, se requiere de razonamientos jurídicos ajenos a la vía de hecho por la cual se dirigió el cargo. Afirma, que la Corte ha aclarado que el error de hecho es diferente a la violación de las normas reguladoras de la aportación de los documentos y que son los hechos de la relación procesal, los que pueden generar la violación indirecta de la ley sustancial.

Aduce, que en este mismo sentido, debe destacar que la censura no señaló el alcance probatorio del material que en su sentir fue erróneamente valorado, ni esgrimió el razonamiento que revela el yerro cometido por el Tribunal en la valoración probatoria; que el Juez de segundo grado no quebrantó los preceptos legales enlistados por la accionante, pues dio a las referidas normas el alcance que en derecho corresponde y, respecto de los medios de prueba, cada uno lo valoró de conformidad con los criterios legales (f.° 36 y 37, ib. ).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 469 del CST y la falta de aplicación del artículo 476 ibídem, así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Para demostrar el cargo presenta los mismos argumentos del primero y, específicamente, dice que el Tribunal, […] le está dando aplicación a un texto que según su afirmación primigenia no aparece allí, no puede tenerse en cuenta, no es aplicable, rompiendo de esta manera el enfrentamiento de lo imposibles con lo posible, o está legalmente adosado y por ello se tiene en cuenta o definitivamente no está legalmente adosado y como consecuencia no se puede tener en cuenta para aplicarla.

Señala, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se encuentra vigente; que laboró en la demandada 25 años y para el 1° de junio de 2012, había alcanzado la edad de 46 años y más de los 70 puntos de los requeridos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo; que el acto legislativo consagra derechos subjetivos, individuales y particulares; que se le deben aplicar los principios de la condición más beneficiosa, de proporcionalidad, de que quien puede lo más puede lo menos y el artículo 53 de la Constitución Política; que la convención colectiva fue aportada en legal forma y se encuentra vigente, por lo que tiene el derecho que reivindica ( f.° 20 a 28, ibídem ).

LA RÉPLICA Indica que el recurrente incurre en una gran falencia en la técnica del recurso, toda vez que sustenta la acusación formulada, por la vía directa, mediante aseveraciones atinentes a su inconformidad con la valoración de la prueba documental. Aduce, que con relación al artículo 53 de la Constitución Política, se ha dicho por la Corte que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión del referido precepto constitucional, por cuanto de dicha norma no se deriva, por regla general. un derecho laboral concreto.

Sostiene, que la recurrente plantea una insólita manera de interpretar la norma convencional del artículo 70, pues afirma que había cumplido los requisitos para el 31 de julio de 2010; que tal tesis, además de contrariar frontalmente la clara exigencia convencional, ya que la norma establece como requisito objetivo el haber reunido 70 puntos y 20 años de servicios, se opone abiertamente a la afirmación contenida en los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto afirmó en esa oportunidad procesal, haber reunido los requisitos exigidos por el articulo 70 convencional el 9 de mayo de 2012, data a partir de la cual solicitó el reconocimiento de la prestación. Plantea que, si la impugnante pretendía demostrar, que el juzgador de segunda instancia equivocó la inteligencia del artículo 70 convencional, es claro que dicho debate debió plantearlo por la vía indirecta, en cuanto las clausulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte.

Concluye, que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor denuncia, por cuanto, la recurrente se limitó a expresar su propia interpretación respecto del Acto Legislativo 01 de 2005 y se abstuvo de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, siendo deber de quien pretende el quebrantamiento de una sentencia a través del recurso extraordinario de casación, y ha elegido la vía directa por aplicación indebida, señalar el sentido equivocado que le imprimió el juzgador y cual el que debió darle (f. 37 a 39, ibídem ).

CONSIDERACIONES Aunque, como lo ha expresado la Corte, en sentencias anteriores a la presente, como la CSJ SL3385-2018, la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no es un modelo a seguir, como incluso lo devela la réplica, procederá a estudiar el conjunto de la acusación, en tanto alcanza advertir que la recurrente cuestiona que la segunda instancia no le haya concedido el derecho pensional de origen extra legal impetrado, por asumir: i) que la convención colectiva de trabajo de la que se deriva, no fue depositada oportunamente, en los términos del artículo 469 del CST y, ii) que, además, en todo caso, no podría reconocerlo, en vista de que a ella no podría aplicársele tal acuerdo, pues para los efectos perseguidos, habría perdido vigencia, por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.

En sede de casación, no se encuentran en discusión: i) que la demandante ingresó a trabajar a la demandada, el 9 de mayo de 1988; ii) que nació el 2 de marzo de 1966; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL tuvo una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003. En punto del primer tópico, debe señalarse que el Colegiado manifestó que la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se depositó por fuera del término legal, porque el acuerdo lo suscribieron el 9 de junio de 2003, no el 11 de julio del mismo año, como lo afirma la censura.

Al respecto, encuentra esta Sala que a f.° 27 del cuaderno principal, obra el preámbulo de la citada convención colectiva en la que se lee: En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S. A. ESP, los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S. A. ESP, debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención […].

De igual forma, a f.° 74, ib. se observa el artículo 73 del acuerdo convencional que, en lo pertinente dice, «Denuncia: […] En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003» y luego se registran las firmas de los antes mencionados. De manera que, sin duda, el mismo documento registra dos fechas distintas, pues el preámbulo corresponde al folio número 1° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y SINTRAELECOL; sin embargo, a pesar que la demandada aduce en la respuesta al hecho 7º que la misma se suscribió el 9 de junio de 2003, afirma en el hecho 8° que la demandante no tiene el derecho pensional que pretende porque, en su criterio, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 70 de esta normativa, antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, no solo cuando sustentó las excepciones propuestas, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.

Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año, como lo certifica el documento que obra a f.° 76 del cuaderno principal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, como lo exige el artículo 469 del CST. En consecuencia, existe la equivocación fáctica del sentenciador de segundo grado, al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo.

No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte, actuando como Tribunal de segundo grado, al pronunciarse sobre el derecho pretendido, arribaría a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal y como esa fue la determinación del Tribunal en la providencia impugnada, la misma debe mantenerse, como quiera que la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que la demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló el referido acto legislativo, como se explica: El artículo 70 de la convención colectiva establece el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores que ingresaron a la empresa al 1º de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinticinco (25) años» y estableció este derecho, para las mujeres, cuando logran 70 puntos y 20 años de servicio.

La demandante ingresó a trabajar el 9 de mayo de 1988 y para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, esto es, el 31 de octubre de 2007, tenía acreditados 19 años, 5 meses y 22 días, lo que implica que alcanzó 19 puntos por el tiempo de servicio y, como nació el 2 de marzo de 1966, para esa misma data, contaba 41 años y 7 meses, lo que equivale a 60 puntos, menos de los 70 necesarios para acceder a la pensión convencional.

Esta Sala, en la sentencia CSJ SL1799-2018, en un asunto de similares características expuso: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.

Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido acto legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.

Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.

En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario porque el ataque fue fundado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que BLANCA ISBELIA REYES RUIZ adelanta en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00