SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2724-2024 Radicación n.° 101877 Acta 035 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN ÁLVARO IBARRA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de marzo de 2023, en el proceso promovido en contra de la sociedad ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL DEL CAUCA SAS.
I.
ANTECEDENTES John Álvaro Ibarra López llamó a juicio a la Administración Documental del Cauca SAS, para que se declarara que fue despedido el 4 de mayo de 2020, sin mediar una justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo, mientras se encontraba amparado por la estabilidad Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral reforzada establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.
En consecuencia, solicitó, que se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al Sistema de Seguridad Social; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y la indexación, desde el día del despido hasta su reintegro.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 1º de septiembre de 2016 fue vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de supervisor de gestión documental; que el 4 de mayo de 2020, el gerente administrativo y de operaciones le notificó su terminación, con el reconocimiento de la respectiva indemnización por despido injusto, fecha para la cual se encontraba afectado en su salud y con limitación, aunado a que es padre cabeza de familia de un menor de edad, sin embargo, no medió autorización del Ministerio de Trabajo para su despido, por lo que este es ineficaz.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del señor Ibarra López, los extremos temporales, el cargo desempeñado y la terminación del contrato con el pago de indemnización por terminación injusta. Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 3 Alegó que el despido del actor obedeció al pleno ejercicio de sus derechos, y aunque fue unilateral y sin justa causa, se le reconoció la indemnización pertinente, sin que exista prueba de que estuviera amparado por la estabilidad laboral reforzada, pues si bien tuvo algunas afecciones de salud en 2018, la última incapacidad corrió entre el 30 de octubre y el 28 de noviembre de 2019, y para la fecha del despido no presentaba incapacidades médicas; y que aquel no acreditó ser padre cabeza de familia ni le notificó a la empresa de ello.
Como medios exceptivos propuso los que denominó cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; buena fe de la demandada; la terminación unilateral del contrato de trabajo y con indemnización es una prerrogativa del empleador; e inexistencia de la estabilidad laboral reforzada por enfermedad del trabajador, y por protección al padre cabeza de familia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a través de sentencia del 22 de abril de 2022, resolvió lo siguiente: Primero. DECLARAR que entre la sociedad ADMNISTRACION (sic) DOCUMENTAL DEL CAUCA SAS y el señor JHON ALVARO (sic) IBARRA LOPEZ (sic) existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuyos extremos lo fueron entre el 1/09/2016 y el 4/05/2020, fecha en que finaliza sin mediar una justa causa por parte del empleador.
Segundo. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento. Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de sentencia del 22 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.
El sentenciador partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si, ¿Para la terminación del contrato de trabajo, el demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud?; y en caso afirmativo, ¿si procede, en consecuencia, el reintegro al puesto de trabajo en la forma solicitada? Indicó que la respuesta era negativa, toda vez que no se demostró en el proceso, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor presentara dificultades sustanciales para ejecutar con normalidad y regularidad las funciones asignadas; y tampoco contaba con recomendaciones laborales, restricciones o incapacidades médicas vigentes.
Y que consecuencialmente, al no encontrarse cobijado por la estabilidad laboral reforzada por salud, no era procedente ordenar su reintegro. Además, que tampoco se acreditó la alegada condición de padre cabeza de familia. Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 5 Concluyó de manera preliminar, que, pese a que la relación laboral finiquitó por una decisión unilateral del empleador, al momento del despido el trabajador no se encontraba en condición de discapacidad ni en una situación de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; por lo tanto, la empleadora no requería permiso del Ministerio de Trabajo.
Como fundamentos legales relacionó los arts. 13, 47 y 54 de la CP; y 26 de la Ley 361 de 1997. Advirtió que la jurisprudencia de las altas Cortes no ha sido ajena a esta temática; y que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de este alto tribunal, tenían criterios divergentes en cuanto a la discapacidad que protege la norma, que pueden complementarse al momento de analizar la aplicación de la estabilidad ocupacional reforzada en cada caso.
Al respecto referenció las sentencias de esta Corte CSJ SL5700-2021, CSJ SL1360-2018 y CSJ SL2797-2020; así como las de la Corte Constitucional CC SU049-2017, CC T041-2019, CC T420-2015 y C SU087-2022; y luego expresó lo siguiente: En consecuencia, para esta Sala de Decisión Laboral, la interpretación de la Corte Constitucional resulta más favorable para los derechos de los trabajadores que reclaman la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud.
Por tanto, para los casos en donde no se demuestre una pérdida de capacidad laboral, con el carácter de moderada, igual o superior al 15%, deviene procedente analizar la situación fáctica bajo los Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 6 presupuestos de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
En cuanto al caso concreto, señaló que no eran materia de discusión i) la forma de vinculación laboral del señor Ibarra López con su representada, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el periodo de 4 años de trabajo, y el despido por parte del empleador con el pago de la indemnización del artículo 64 CST, ii) que aquel en el año 2018 presentó diagnóstico de «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía» calificado por la Junta Regional del Valle del Cauca como de origen común en junio de esa anualidad, y que en el mismo mes del año 2019 se le practicó una «disectomía» para su corrección, lo que le generó incapacidad, siendo la última del 30/10/2019 hasta el 28/11/2019.
Luego indicó el ad quem, que examinaría si se acreditaron, con los medios probatorios allegados al plenario, los presupuestos legales y jurisprudenciales antes señalados, que permitieran determinar si el demandante al finiquito del contrato de trabajo era o no beneficiario del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por su estado de salud.
En lo concerniente a si el actor presentaba padecimientos de esa naturaleza que involucraran afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones a la data de terminación del contrato de trabajo, dijo lo siguiente: Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 7 En efecto, de los medios de convicción se desprende que: a) en historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. del 13 de marzo de 2018, esto es, en vigencia del contrato de trabajo el actor registra diagnóstico de LUMBAGO CON CIATICA (sic), egreso con medicamentos y programar bloqueo espinal caudal y bloqueo facetario lumbar izquierdo ambulatorio17 y b) en las historias de la Clínica la Estancia S.A: del 16 de agosto de 2018 se consigna un diagnóstico de TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA con restricciones laborales para transportar o levantar peso mayor a 4 kilos, descanso horario de 10 minutos, evitar esfuerzo físico con la espalda y desplazamientos con terreno destapado, ningún ejercicio o deporte de impacto, del 07 de julio de 2019 registra cirugía DISECTOMIA LUMBAR 4/5 IZQUIERDO19 desaparece la Radiculopatía izquierda, del 01/08/2019 registra “hace un mes disectomía lumbar 4/5 izquierdo, desaparece la radiculopatía, aparece dolor en otras áreas musculares-limita caminar en subida y en posiciones prolongadas-infección superficial de herida” con plan de manejo para curaciones y cultivos, medicamentos, 20 sesiones de hidroterapia manejo de espalda y reacondicionamiento físico, del 04/09/2019 registra disectomía hace 2 meses, mejoría de su radiculopatía izquierda, refiere adormecimiento de la extremidad derecha y dolor en la rodilla, evoluciona con espasmo dorso lumbar importante, ya no hay radiculopatía, plan de manejo pendiente manejo por terapia física continua medicamentos; del 29/10/19 registra evoluciona con mejoría durante su terapia, 2 días después de finalizar siente nuevamente dolor espasmódico en región dorso lumbar, limita un poco la marcha y la flexo rotación, plan de manejo continuar hidroterapia, resonancia y medicamentos. c) el 12/03/201820 la ARL POSITIVA, determina los diagnósticos DOLOR EN REGION LUMBAR (R529), como de origen común, el cual fue confirmado en primera oportunidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen No.76330977-3170 del 18 de junio de 201821, d) en control el 04 de septiembre de 2019 el neurocirujano22 en su análisis indica que evoluciona con espasmo dorso lumbar importante, ya no hay radiculopatía y dentro del plan y manejo se amplía incapacidad, e) en virtud a sus padecimientos le fueron emitidas incapacidades médicas en el decurso del vínculo laboral, siendo la última del 29/10/2019 desde el 30/10/2019 hasta el 28/11/201923, f) el 04 de mayo de 202024 la entidad demandada da por terminado el contrato de trabajo, g) En sentencia del 9 de junio de 202025 el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán negó por improcedente la acción de tutela presentada por el actor para obtener su reintegro al cargo desempeñado en la empresa aquí demandada, que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán mediante sentencia del 30 de junio de 2020.
Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 8 En interrogatorio de parte el demandante afirmó que su incapacidad fue continua por 7 meses y la última terminó a finales de octubre de 2019, la cual se generó después de la cirugía de columna debido a dos hernias discales en L5 y L1 que le extrajeron en junio de ese mismo año, que estuvo en tratamiento y en terapias.
Explicó que la Junta Regional de Cali lo calificó, pero no le dio puntaje. Para el momento en que finalizó su contrato ya se había reintegrado a su trabajo por el tema económico porque le afectaba mucho no recibir su salario completo, porque después del 30 de septiembre de 2019 no aceptó que le volvieran a dar más incapacidades, entre el momento de la cirugía y la fecha en que termina el contrato siempre estuvo en terapias incluso después de terminar el contrato, las hidroterapias fueron 20, una diaria, para el momento del despido estaba medicado, no se ha sometido a nuevos procesos de calificación, el empleador estaba enterado de su situación porque el médico les envió un documento en el que si bien se reintegraba tenía unas recomendaciones que se acataron y él hacia las pausas activas, le daban los permisos para ir a citas médicas y terapias, para el momento del despido su cónyuge trabajaba por contratos en la Universidad del Cauca hasta los primeros meses de 2021, cuando él sale, ella tiene que regresar a trabajar.
Afirma que en la última cita médica el galeno tratante no le dio más incapacidades. Entre tanto el representante legal de la demandada afirmó que conoció de la cirugía de origen común a la columna efectuada al actor y de las incapacidades posquirúrgicas y recuperación, y que luego de su reintegro no tuvo incapacidades ni citas de control ni pidió permisos para terapias y las recomendaciones médicas se cumplieron a cabalidad, no conocía del tratamiento a seguir y entendía que él se encontraba 100% para estar en su trabajo porque no pidió más permisos, no sabía de hidroterapias, solo de lo que él les llevaba cuando pedía permiso.
Que desde el 30 de octubre 2019 hasta el día de su despido estaba 100% sano, y desde que se reintegró cumplía de manera normal su horario de trabajo, cumplía al 100% todas sus funciones y se veía en óptimas condiciones para desempeñar su oficio. El actor confirma que cumplía normalmente su horario de trabajo y sus funciones, nunca tuvo ningún llamado de atención luego de su reintegro.
No hizo declaración de ser padre de familia ante notario, cuando se afilió a las EPS no afilió como beneficiario a su hijo, y no informó expresamente acerca su condición de padre de familia a la empresa. Así mismo, el representante legal de la demandada informó que la razón para despedir al actor fue una reestructuración, que el cargo que desempeñaba el demandante desapareció de la empresa desde mayo de 2020, y las funciones ejecutadas por el citado fueron repartidas en otros cargos, pues se trata de un negocio que está migrando más a la parte digital que a la física, entonces tocó cambiar visión y misión para que la empresa sobreviva, dado que cada vez las empresas usan menos papel y tienden a digitalizar sus actividades, tendiendo a desaparecer lo de guardar papel.
En tanto el actor expresó que Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 9 nunca le informaron de una restructuración en la empresa y no sabe si el cargo efectivamente desapareció. La testigo SANDRA MILENA GALINDO DIAZ manifestó ser vecina del actor, sabe que él trabajó con la demandada durante 4 años, por lo que le consta la situación familiar que vivió durante la recuperación de su salud luego de su cirugía de columna, pues tienen hijos menores.
Desconoce si el demandante tuvo dificultades para desempeñar sus servicios para la demandada y se enteró que le terminaron el contrato estando en incapacidad porque la familia le contó, pero no le consta directamente. Tiene entendido que la esposa es ama de casa y deduce que si ella está en la casa el demandante era el que proveía el hogar, porque siempre la vio en el conjunto y por ello supone que no trabajaba, no sabe si trabajaba de manera virtual.
Informa que la familia está integrada por el actor, la esposa y los hijos; el responsable de la economía familiar es el actor porque es el papá y quien pagaba la administración. Por su parte LEYDI VIVIANA PAYAN FERNANDEZ expresa que labora en el cargo de coordinadora de recursos humanos de la empresa BANCA DE INVERSIONES de COLOMBIA S.A.S. presta servicios a la empresa demandada desde 2016 en que se creó hasta la fecha, pertenecen al mismo grupo empresarial, pero prestan los servicios administrativos desde las áreas transversales, tiene el manejo como coordinadora de recursos humanos de la demandada, toda la gestión de personal entendido como todo el módulo de gestión de personal, incluidas novedades como incapacidades y conoce al actor como supervisor de gestión documental sus funciones eran administrativas de control, que en marzo de 2018 informó de una lesión lumbar, que inicialmente se reportó y manejó como accidente laboral, pero la ARL lo calificó de origen común, que durante 2018 presentó algunas incapacidades cortas, e hizo llegar restricciones laborales atendidas por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo que verificó que no tenía dentro de sus funciones el manejo de carga, y en el acta se comprometió a reportar el formato de auto reportes de condiciones de salud cualquier alteración de salud o algún acto que le afectara la misma, que no se volvieron a presentar incapacidades sino hasta julio de 2019 como consecuencia del procedimiento asociado a su lesión y estuvo incapacitado hasta noviembre de ese año, sin que presentara incapacidades posteriores y cuando terminó su incapacidad no se referencian instrucciones adicionales.
Que la terminación del contrato laboral fue por restructuración de cargos derivado de la necesidad de la operación del negocio, el cargo se suprime de la planta y como ya no se requerían todas las funciones entonces parte de estas se le asignan a un auxiliar, esa decisión de restructuración se tomó en el mes de mayo 2020 y la instrucción administrativa fue informada verbalmente vía telefónica, debe haberla tomado el Comité Directivo conformado por todas las gerencias, dicha decisión obedece a que baja el Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 10 volumen de la operación y se pierden algunos negocios.
La testigo explica que el actor no informó su condición de padre de familia cuando habló personalmente con él ni cuando le comunicó la terminación del contrato de trabajo y tampoco conocía que tuviera esa condición. No evidenció ninguna situación de incapacidad o discapacidad en el trabajador. Que el mismo día junto con el demandante fueron despedidos 5 trabajadores, sin que el despido estuviera motivado en razones de salud.
En el acta del 4 de septiembre de 2018 del COPASO menciona un seguimiento al trabajador, el cual no manifestó ningún problema de salud luego de la última incapacidad ni indicó que estuviera enfermo en los meses anteriores inmediatos al despido. Que 2 auxiliares de los que fueron despedidos junto con el actor fueron reintegrados en octubre de 2020 pero desconoce la razón del reintegro.
Así las cosas, dedujo lo siguiente: […] resulta evidente que el demandante, para el 4 de mayo de 2020 en que terminó su contrato no presentaba incapacidad por DX de DOLOR EN REGION (sic) LUMBAR, LUMBAGO CON CIATICA (sic), TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA ni por cirugía DISECTOMIA (sic) LUMBAR 4/5 IZQUIERDO (patologías calificadas como de origen común por la ARL Positiva y confirmada en primera oportunidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No.76330977-3170 del 18 de junio de 2018) tampoco tenía concepto de reubicación, ni calificación de pérdida de capacidad laboral, ni recomendaciones y/o restricciones médico laborales vigentes para la ejecución de sus servicios al momento del despido, tampoco tenía un diagnóstico de enfermedad con su respectivo tratamiento durante el último mes despido porque en la última historia clínica aportada que data del 29/10/2019, se registra como diagnóstico TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA (sic) evoluciona con mejoría durante su terapia, 2 días después de finalizar siente nuevamente dolor espasmódico en región dorso lumbar, limita un poco la marcha y la flexo rotación, plan de manejo continuar hidroterapia, resonancia, medicamentos y control en un mes con resultados.
Sin que se encuentre demostrado en autos que al finiquito del contrato de trabajo el actor hubiere presentado alguna limitación física, sensorial o psíquica, que le dificultara o impidiera ejecutar de manera sustancial y regular su actividad laboral, es más, el demandante venía laborando satisfactoriamente como él mismo lo afirmó en el interrogatorio de parte y careo y pese a que durante el último año anterior al despido debió asistir a controles médicos debido a la cirugía que le fue practicada, no lo fue por un tratamiento médico en sentido estricto.
Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo concerniente al conocimiento por parte del empleador de la condición de salud al momento previo al despido, manifestó lo siguiente: Si bien, el empleador conoció la situación de salud del actor en razón de sus incapacidades y según reunión del 4 de septiembre de 2018 para acatar las restricciones y recomendaciones laborales dadas al actor el 17 de agosto de 2018; el demandante no logró constatar que el empleador para la fecha del despido (4 de mayo de 2020), conociese que el actor tuviese incapacidad vigente ni concepto de reubicación, ni calificación de pérdida de capacidad laboral, ni recomendaciones y/o restricciones médico laborales vigentes para la ejecución de sus servicios, tampoco tenía un diagnóstico de enfermedad con su respectivo tratamiento en el mes anterior al despido, porque la última historia clínica aportada data del 29/10/2019, en la cual registra como diagnóstico TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA (sic) evoluciona con mejoría durante su terapia, 2 días después de finalizar siente nuevamente dolor espasmódico en región dorso lumbar, limita un poco la marcha y la flexo rotación, plan de manejo continuar hidroterapia, resonancia, medicamentos y control en un mes con resultados.
Tampoco se demuestra que a la finalización del vínculo laboral el actor hubiere presentado alguna limitación física, sensorial o psíquica que le dificultara o impidiera ejecutar de manera sustancial y regular su actividad laboral, pues no presentó en su sitio de trabajo síntomas que hicieran notoria una enfermedad, tal como el mismo lo confirmó al expresar que cumplía normalmente su horario de trabajo y sus funciones, nunca tuvo ningún llamado de atención luego de su reintegro.
En lo relativo a si la empleadora logró desvirtuar la presunción de despido injusto, dijo lo siguiente: Como se ha indicado repetitivamente el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio culminó el 4 de mayo de 2020 de manera unilateral por el empleador sin que mediara una justa causa, amparada en el pleno ejercicio de los derechos del empleador, con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., siendo explicada dicha decisión por el representante legal de la accionada como una decisión de restructuración administrativa, en respuesta a la exigencia tecnológica del momento.
De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que la decisión de la demandada no estuvo amparada en una justa causa de despido, pero en autos no se acreditó que el Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; pues durante los meses anteriores a la terminación del contrato laboral el citado desempeñó satisfactoriamente sus funciones.
Por último, tratándose de la estabilidad laboral reforzada por ser el demandante padre cabeza de familia con un hijo menor a cargo, aseveró lo siguiente: Conforme la sentencia T-556 de 2006 el demandante acreditó que el menor A.C.I.S. es su hijo, la convivencia con su hijo, según la testigo SANDRA MILENA GALINDO DIAZ, sin embargo, no es claro si el menor depende económicamente de manera exclusiva de él para su manutención, pues quedó probada la existencia de otra alternativa económica, ya que su esposa o compañera también labora y según historial en la Universidad del Cauca, en Protegemos G.C.U. en los formatos de vinculación a Coomeva y a Sanitas EPS no registra dentro de su núcleo familiar a su hijo menor de edad y tampoco se incorporó la declaración de ser padre cabeza de familia con bajos ingresos, supuestos que no se aprecian demostrados al interior del presente proceso, por lo que tampoco podrá accederse a la declaratoria deprecada en este punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se: […] CASE TOTALMENTE la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 20 del 22 de marzo de 2023, proferida por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, siendo Magistrado Ponente la doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, providencia que confirmó totalmente la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que había desestimado las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 13 Como consecuencia de lo anterior, solicito a la honorable Sala Constituirse en sede de instancia, para revocar totalmente la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación; replicados por la demandada y que se resuelven en conjunto por merecer similar decisión. VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 64 del CST en relación con el 13, 47, 53 y 54 de la CP; 26 de la Ley 361 de 1997; 12 de la Ley 790 de 2002; y 12 y 13 del Decreto 190 de 2003. Como errores de hecho, relaciona los siguientes: No dar por demostrado estándolo, que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser una persona con discapacidad en los términos del artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997.
No dar por demostrado estándolo que el demandante es padre cabeza de familia que goza de estabilidad laboral reforzada en los términos de los artículo (sic) 12 de la ley (sic) 790 de 2002 y 12 del decreto (sic) 190 de 2003. No dar por demostrado estándolo, que al demandante le eran aplicables el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997 y los artículos 12 de la ley (sic) 790 de 2002 y 12 y 13 del decreto (sic) 190 de 2003.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada conocía de la situación de discapacidad que afectaba al demandante para la fecha de su despido. No dar por demostrado estándolo, que la demanda (sic) discriminó al demandante, con su despido y luego del despido Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 14 con el reintegro de trabajadores entre los que no se incluyó al demandante.
No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante es ineficaz. Dar por demostrado que el demandante no goza de estabilidad laboral reforzada por no tener una calificación de pérdida de su capacidad laboral cuantificada en porcentaje igual o superior al 15%. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Carta de terminación sin justa causa, del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, del día 4 de mayo de 2020. 2.
Dictamen de calificación de invalidez del demandante realizado por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca el día 17 de mayo de 2018. 3. Plan de manejo de las patologías del demandante, expedido por los médicos del Hospital Universitario San José de Popayán. 4. Historia clínica del demandante de la clínica (sic) La Estancia de Popayán. 5.
Certificado de incapacidad médica del demandante, expedido por la Clínica La Estancia de Popayán. 6. Informe de accidente de trabajo sufrido por el demandante a la ARL POSITIVA del mes de marzo de 2018. 7. Dictamen de la ARL POSITIVA calificando el accidente de trabajo sufrido por el demandante. 8. Dictamen de calificación del demandante realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 17 de mayo de 2018. 9.
Registro de nacimiento del hijo del demandante, «ACIS», nacido el 14 de junio de 2010. 10. Declaración extra juicio (sic) de SANDRA MILENA GALINDO DÍAZ, sobre la condición de padre cabeza de familia del demandante. Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 15 11. Declaración extra juicio (sic) de OSCAR LÓPEZ GIRALDO, sobre la condición de padre cabeza de familia del demandante. 12.
Concepto médico ocupacional del demandante. 13. Historia clínica del demandante del 29 de octubre de 2019, de la Clínica la Estancia de Popayán. 14. Copia del contrato de trabajo firmado por el demandante, aportado con la contestación de la demanda. En su demostración expresa lo siguiente: De las pruebas incorporadas al expediente, se colige que, el demandante fue vinculado a la demandada a través de un contrato a término indefinido, iniciado el día 1 de septiembre de 2016 para desempeñar el cargo de SUPERVISOR DE GESTIÓN DOCUMENTAL, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador el día 4 de mayo de 2020, según puede constatarse de la copia del contrato de trabajo anexa a la contestación de la demanda y de la carta de despido anexa la demanda, en la cual se anuncia el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del C.S.T. A partir de allí, correspondía al demandante probar su condición de trabajador con estabilidad laboral reforzada, para lo cual se anexó al expediente el Dictamen de calificación de invalidez del demandante realizado por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca el día 17 de mayo de 2018, el Plan de manejo de las patología (sic) del demandante, expedido por los médicos del Hospital Universitario San José de Popayán, la Historia clínica del demandante de la clínica La Estancia de Popayán, el Certificado de incapacidad médica del demandante, expedido por la Clínica La Estancia de Popayán, el Informe de accidente de trabajo sufrido por el demandante a la ARL POSITIVA del mes de marzo de 2018, el Dictamen de la ARL POSITIVA calificando el accidente de trabajo sufrido por el demandante y el Dictamen de calificación del demandante realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 17 de mayo de 2018.
De estas pruebas documentales, emerge con claridad que el demandante para el año 2018 presentó un trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, que fuera calificado por la ARL y por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, como de origen común. Pero sin determinar estas el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se derivaba de esas patologías, siendo que fue necesario en el año 2019 practicarle una disectomía para su corrección. Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 16 El Tribunal consideró que, al no probar el demandante una pérdida permanente de capacidad laboral igual o superior el 15%, no ostentaba la condición de persona con estabilidad laboral por discapacidad, en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Omitió el Tribunal en la sentencia, valorar las pruebas de la condición de salud del demandante, a pesar de no existir la determinación del porcentaje calificado de pérdida de capacidad laboral, pues en este caso, las patologías que afectaban al demandante y que eran conocidas por la demandada, además de las restricciones dadas al actor, eran suficientes para determinar su condición de persona con estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Y es que en la sentencia recurrida el Tribunal reconoce que, de la historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. del 13 de marzo de 2018, esto es, en vigencia del contrato de trabajo el actor registra diagnóstico de LUMBAGO CON CIATICA (sic), egreso con medicamentos y programar bloqueo espinal caudal y bloqueo facetario lumbar izquierdo ambulatorio, en las historias de la Clínica la Estancia S.A: del 16 de agosto de 2018, se consigna un diagnóstico de TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA con restricciones laborales para transportar o levantar peso mayor a 4 kilos, descanso horario de 10 minutos, evitar esfuerzo físico con la espalda y desplazamientos con terreno destapado, ningún ejercicio o deporte de impacto, en el dictamen del 07 de julio de 2019 se registra cirugía DISECTOMIA (sic) LUMBAR 4/5 IZQUIERDO, desaparece la Radiculopatía izquierda, del 01/08/2019 registra “hace un mes disectomía lumbar 4/5 izquierdo, desaparece la radiculopatía, aparece dolor en otras áreas musculares-limita caminar en subida y en posiciones prolongadas-infección superficial de herida” con plan de manejo para curaciones y cultivos, medicamentos, 20 sesiones de hidroterapia manejo de espalda y reacondicionamiento físico, del 04/09/2019 registra disectomía hace 2 meses, mejoría de su radiculopatía izquierda, refiere adormecimiento de la extremidad derecha y dolor en la rodilla, evoluciona con espasmo dorso lumbar importante, ya no hay radiculopatía, plan de manejo pendiente manejo por terapia física continua medicamentos; del 29/10/19 registra evoluciona con mejoría durante su terapia, 2 días después de finalizar siente nuevamente dolor espasmódico en región dorso lumbar, limita un poco la marcha y la flexo rotación, plan de manejo continuar hidroterapia, resonancia y medicamentos.
El 12/03/2018 la ARL POSITIVA, determina los diagnósticos DOLOR EN REGION LUMBAR (R529), como de origen común, el cual fue confirmado en primera oportunidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen No.76330977-3170 del 18 de junio de 201821, d) en Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 17 control el 04 de septiembre de 2019 el neurocirujano en su análisis indica que evoluciona con espasmo dorso lumbar importante, ya no hay radiculopatía y dentro del plan y manejo se amplía incapacidad, en virtud a sus padecimientos le fueron emitidas incapacidades médicas en el decurso del vínculo laboral, siendo la última del 29/10/2019 desde el 30/10/2019 hasta el 28/11/2019, el 04 de mayo de 2020, la entidad demandada da por terminado el contrato de trabajo.
Así las cosas, la apreciación de estas pruebas documentales, por parte del Tribunal es errada, pues si bien de ellas no puede colegirse que el demandante haya perdido más del 15% de su capacidad laboral, si lo es que, se encontraba en situación de discapacidad, pues no podía levantar más de 4 kilos, lo cual, para un trabajador que debe utilizar la fuerza en sus actividades diarias, ya representa una limitación, a la que debe sumarse que, debería tomar un descanso horario de 10 minutos, evitar el esfuerzo físico con la espalda y los desplazamientos por terreno destapado, además de no realizar ningún ejercicio o deporte de impacto.
En estas condiciones, a cualquier trabajador que se postule para acceder a un empleo en el que debe utilizar la fuerza corporal, le van a negar el empleo, pues no está en condiciones de asumir el mismo. Por tanto, la correcta interpretación de este conjunto probatorio, debió llevar al Tribunal a la conclusión de que, el demandante, para la fecha de su despido, era una persona con limitación o discapacidad y en consecuencia, su despido sin justa causa, como ocurrió, era violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en concordancia con los artículos 13, 47, 53 y 54 de la C.N. que establecen la especial protección para las personas con discapacidad, cuya garantía se desarrolla con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Estos errores de hecho del Tribunal en la apreciación y valoración de la prueba, condujo a No dar por demostrado estándolo, que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser una persona con discapacidad en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997, dar por demostrado que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada por no tener una calificación de pérdida de su capacidad laboral cuantificada en porcentaje igual o superior al 15%, no dar por demostrado estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 26 de la ley 361 de 1997, no dar por demostrado estándolo, que la demandada conocía de la situación de discapacidad que afectaba al demandante para la fecha de su despido, no dar por demostrado estándolo, que la demanda discriminó al demandante, con su despido y luego del despido con el reintegro de trabajadores entre los que no se incluyó al demandante.
Así mismo, a pesar de haberse probado la condición de padre cabeza de familia del demandante, con el registro civil de nacimiento de su hijo menor «ACIS», nacido el 14 de junio de 2010, de quien se anexó el registro civil de nacimiento y las Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 18 declaraciones extra juicio (sic) de SANDRA MILENA GALINDO DÍAZ Y OSCAR LÓPEZ GIRALDO, el Tribunal aprecio (sic) de manera errada estas pruebas, para no dar por demostrado estándolo que el demandante es padre cabeza de familia que goza de estabilidad laboral reforzada en los términos de los artículo 12 de la ley 790 de 2002 y 12 del decreto 190 de 2003, situación que era conocida por la demandada para la fecha del despido del demandante.
Lo que debió llevar al Tribunal a dar por demostrado, que el despido del demandante era ineficaz. De esta manera, el Tribunal en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, violó por la vía indirecta, por APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 64 del C.S.T. en relación con los artículos 13, 47, 53 y 54 de la C.N. que dan especial protección a las personas en situación de discapacidad y que gozan de estabilidad laboral reforzada como el actor, en los términos de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y los artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia fustigada de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 13, 47, 53 y 54 de la CP; 64 del CST; 12 de la Ley 790 de 2002; y 12 y 13 del Decreto 190 de 2003. En su desarrollo sostiene que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: - El demandante fue vinculado a la demandada a través de un contrato a término indefinido, iniciado el día 1 de septiembre de 2016 para desempeñar el cargo de SUPERVISOR DE GESTIÓN DOCUMENTAL, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador el día 4 de mayo de 2020. - Al demandante se le pagó la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T. por tratarse de un despido sin justa causa. - El empleador demandado conocía la situación de salud del trabajador demandante antes de su despido.
Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 19 - El Tribunal destaca que: se anexó al expediente el Dictamen de calificación de invalidez del demandante realizado por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca el día 17 de mayo de 2018, el Plan de manejo de las patología del demandante, expedido por los médicos del Hospital Universitario San José de Popayán, la Historia clínica del demandante de la clínica La Estancia de Popayán, el Certificado de incapacidad médica del demandante, expedido por la Clínica La Estancia de Popayán, el Informe de accidente de trabajo sufrido por el demandante a la ARL POSITIVA del mes de marzo de 2018, el Dictamen de la ARL POSITIVA calificando el accidente de trabajo sufrido por el demandante y el Dictamen de calificación del demandante realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 17 de mayo de 2018.
Acto seguido, afirma lo siguiente: No obstante enfatizar en la existencia de estas pruebas y la condición de salud del demandante, conocida por la demandada, el Tribunal desestima la condición de persona limitada, con discapacidad y estabilidad laboral reforzada, porque el demandante no probó que para la fecha de su despido hubiese perdido el 15% o más de su capacidad laboral, por cuanto los dictámenes que le practicaron la ARL POSITIVA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, se limitaron a establece (sic) el origen común de la pérdida de capacidad laboral, si (sic) establecer el porcentaje de la misma.
La interpretación errónea del artículo 26 de la ley 361 de 1997, se da cuando el Tribunal concluye que no puede reconocerse al demandante su condición de persona con estabilidad laboral reforzada por no haber probado que tenía pérdida de su capacidad laboral, igual o superior al 15% para la fecha de su despido, cuando el artículo 26 de la ley 361 de 1997, no establece de manera expresa ni tácita, tal requisito.
En consecuencia, exigir esa prueba, es interpretar de manera equivocada la norma, cuando lo que debía probar y efectivamente probó el demandante, es su condición de persona con discapacidad, pues por el diagnóstico de LUMBAGO CON CIATICA (sic), requirió egreso con medicamentos, se le programó bloqueo espinal caudal y bloqueo facetario lumbar izquierdo ambulatorio, diagnóstico de TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA con restricciones laborales para transportar o levantar peso mayor a 4 kilos, descanso horario de 10 minutos, evitar esfuerzo físico con la espalda y desplazamientos con terreno destapado, ningún ejercicio o deporte de impacto.
Con esas conclusiones hechas por el Tribunal en la sentencia, debió INTERPRETAR el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en favor del trabajador demandante. Al no hacerlo, violó por interpretación Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 20 errónea, el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y como consecuencia de ello, el artículo 64 del C.S.T. con el cual se justificó su despido a cambio de una indemnización legal y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la C.N. que dan especial protección a las personas en situación de discapacidad y que gozan de estabilidad laboral reforzada como el actor, en los términos de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y los artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia el censor la sentencia impugnada de violar por la senda directa en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 13, 47, 53 y 54 de la CP; 64 del CST; 12 de la Ley 790 de 2002; y 12 y 13 del Decreto 190 de 2003. En cuanto a la acusación concreta, arguye lo siguiente: No obstante enfatizar en la existencia de estas pruebas y la condición de salud del demandante, conocida por la demandada, el Tribunal desestima la condición de persona limitada, con discapacidad y estabilidad laboral reforzada, porque el demandante no probó que para la fecha de su despido hubiese perdido el 15% o más de su capacidad laboral, por cuanto los dictámenes que le practicaron la ARL POSITIVA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, se limitaron a establecer el origen común de la pérdida de capacidad laboral, si (sic) establecer el porcentaje de la misma.
Con esta conclusión el tribunal inaplicó al demandante el artículo 26 de la ley 361 de 1997, se da cuando el Tribunal concluye que no puede reconocerse al demandante su condición de persona con estabilidad laboral reforzada por no haber probado que tenía pérdida de su capacidad laboral, igual o superior al 15% para la fecha de su despido, cuando el artículo 26 de la ley 361 de 1997, no establece de manera expresa ni tácita, tal requisito.
En consecuencia, exigir esa prueba, conduce a violar por FALTA DE APLICACIÓN la norma, cuando lo que debía probar y efectivamente probó el demandante, es su condición de persona con discapacidad, pues por el diagnóstico de LUMBAGO CON CIATICA (sic), requirió egreso con medicamentos, se le programó bloqueo espinal caudal y bloqueo facetario lumbar izquierdo ambulatorio, diagnóstico de Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 21 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA con restricciones laborales para transportar o levantar peso mayor a 4 kilos, descanso horario de 10 minutos, evitar esfuerzo físico con la espalda y desplazamientos con terreno destapado, ningún ejercicio o deporte de impacto.
Con esas conclusiones hechas por el Tribunal en la sentencia, debió APLICAR el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en favor del trabajador demandante. Al no hacerlo, violó por FALTA DE APLICACIÓN, el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y como consecuencia de ello, el artículo 64 del C.S.T. con el cual se justificó su despido a cambio de una indemnización legal y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la C.N. que dan especial protección a las personas en situación de discapacidad y que gozan de estabilidad laboral reforzada como el actor, en los términos de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y los artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003.
IX. RÉPLICA Asegura la opositora frente al primer cargo, que no se expuso el yerro fáctico, de manera manifiesta, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada. También, que al hablar de aplicación indebida, y al ser esta una causal de violación directa de la ley sustancial, no podía el casacionista referirse a disconformidad con cuestiones de carácter fáctico, porque en este submotivo se alega que el juez aplicó una disposición que no viene al caso, es decir, no se discute su recto entendimiento, sino que hubiera sido aplicada la norma a un caso no regulado por ella; y lo que hace el casacionista en el presente caso, es aludir a inconformidades fácticas.
Afirma que el recurrente también expresa que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplicó indebidamente, porque en su criterio se trata de una persona con Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 22 discapacidad, en los términos de este aparte normativo, y que se desconoció que, supuestamente, sabía de tal situación que lo afectaba para su fecha de despido.
Señala que al respecto es importante tener en cuenta, que quedó acreditado en el proceso, con pruebas documentales correctamente valoradas, que, si bien el actor desde el año 2018 empezó a sufrir afectaciones en su región lumbar, la empresa al tener conocimiento de sus patologías realizó el trámite ante Positiva ARL para determinar el origen de su enfermedad, la cual resultó ser de origen común; y desde el 29 de octubre del año 2019, no se presentaron incapacidades que permitieran denotar su afectación física, además del hecho de que diariamente cumplía a cabalidad con sus obligaciones, sin que manifestara que aún conservaba la patología, o que ésta le generase algún tipo de molestia, por lo que no se reunían los requisitos para la estabilidad laboral proveniente de la limitación o discapacidad a que se refiere el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Y que así, aunque es aplicable que el actor para tener dicha estabilidad laboral debía tener el 15% o más de pérdida de la capacidad laboral, según lo ha establecido la jurisprudencia y lo aplicó correctamente el Tribunal, no es menos cierto que tampoco cumplía los demás supuestos de hecho para que le fuera aplicada la disposición normativa citada.
Luego expresa lo siguiente: Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 23 i) El demandante citó una serie de documentos, que enumera del 1 al 14. Al respecto, se contesta que no tiene fundamento alguno la manifestación de que estas piezas documentales no hayan sido apreciadas o que lo hayan sido erróneamente, algo que no indica concretamente el demandante respecto de cada uno de los documentos, falta de precisión que impide que el cargo sea próspero, puesto que no indica cuál fue la correcta valoración que debió realizar el tribunal, incumpliendo así con la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sobre la materia.
Sobre esto se resalta que, en la demanda de casación, aunque el recurrente se refiere a una violación de la ley sustancial, está constituyendo una alegación en torno a una apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, en la cual quien impugna debe demostrar el error de hecho o de derecho, al tenor de lo prescrito por el artículo 87 del CPT y la SS, lo cual no se puede verificar en la demanda de casación. ii) Indicó el demandante, en el último párrafo de la página 4 y en el primer párrafo de la página 5 de su demanda, que era a partir del despido que le “correspondía al demandante probar su condición de trabajador con estabilidad laboral reforzada”, lo cual es completamente equivocado, pues él debía probar tal condición ante su empleador antes de ser despedido, es decir, dar a conocerla, puesto que de lo contrario se estaría sorprendiendo al demandado con pruebas y condiciones sobre las cuales NO tuvo conocimiento para ejercer la decisión que le permite el artículo 64 del CST de terminar el contrato sin justa causa, con el respectivo pago de su indemnización, la cual ha sido refrendada por la honorable Sala de Casación Civil, en sentencia 70342 del 8 de agosto de 2008.
De modo que, no es cierto lo que se afirma en página 5 de la demanda de casación el recurrente, cuando dice que el Tribunal no habría valorado las pruebas de la condición de salud del demandante. Por el contrario, fue con fundamento en esas mismas pruebas, como la historia clínica del 29 de octubre de 2019, que contenía que él evolucionó con mejoría, aunado a la ausencia de demostración del recurrente que, a la finalización del vínculo laboral, que fue el 04 de mayo de 2020, hubiere presentado alguna imitación física, sensorial o psíquica que le dificultara o impidiera ejecutar de manera sustancial y regular su actividad laboral. iii) Incluso el mismo recurrente enuncia “Y es que en la sentencia recurrida el Tribunal reconoce que, de la historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. del 13 de marzo de 2018, esto es, en vigencia del contrato de trabajo el actor registra diagnóstico de LUMBAGO CON CIATICA, (…)”, lo cual hace que su planteamiento sea contradictorio, pues dice en el ante penúltimo párrafo de la página 5 de la demanda de casación, que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 24 documentales en relación con su salud, y luego dice en el último párrafo de la misma página 5 de la demanda de casación que sí. Luego de incurrir en dicha contradicción trata el recurrente de inducir a este Alto Tribunal a que por haber tenido en cuenta el ad quem la valoración de la prueba, se tiene que reconocer y acceder a lo que pretende”.
También, el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas, provenientes de las respuestas del demandante al interrogatorio de parte, que, de manera general, dieron las siguientes confesiones: i) que después del 30 de septiembre de 2019 no volvió a tener incapacidades; ii) también confesó que después de la cirugía a la que fue sometido en el 2019 no volvió a solicitar calificación de invalidez, lo cual prueba que no tenía limitación; ii) que la última cita con el especialista fue 2 o 3 meses antes de la terminación del contrato, esto prueba que él no estaba en control permanente por el especialista, es decir, no estaba enfermo. iv) que el especialista no le envío más incapacidades. v) que nunca le llamaron la atención por sus condiciones de salud y que él trabajaba al 100%. esto demuestra que no tenía discapacidad.
(Al respecto ver Fl. 12-13 de la sentencia de segunda instancia). Las respuestas del demandante en su interrogatorio permitieron al Tribunal conocer que NO dio ningún tipo de conocimiento a la demandada de su supuesta condición de discapacidad. Omitió el casacionista indicar qué prueba concreta indicaba que, para la época de la terminación del contrato, el demandante se encontraba en situación de discapacidad, para cubrir los supuestos de hecho del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Concretamente el cargo también alude a que no comparte el casacionista que el Tribunal haya considerado que NO existía para la época de la terminación del contrato discapacidad del demandante y que no se probó que él tenía una discapacidad superior al 15%. Sin embargo, en ninguna parte de su demanda de casación aparece que exista una prueba que sí lo acredite, porque en ello ha de consistir el error de hecho.
Lo que sí está probado es que el mismo demandante solicitó, en el recurso de apelación, de manera extemporánea, la práctica de una prueba por la junta de calificación de invalidez, lo cual demuestra que la parte actora reconoce que dicho supuesto es necesario para dar cabida a la aplicación del artículo 26 ídem. También es importante precisar que tal interpretación no ha sido creada o inventada por el Tribunal, sino que ha sido diáfanamente esclarecida por la jurisprudencia, para lo cual la corporación citó y sustentó debidamente, entre otros, en el fallo SL5700-2021 del 1 de diciembre de 2021, radicación 89595 y la sentencia SL2797 del 29 de julio de 2020, radicación No. 81864.
Igualmente, compaginó con la jurisprudencia constitucional, contenida en las sentencias T-041 de 2019, T-420 de 2015 y SU 087 de 2022. Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 25 En cuanto al segundo cargo, indica que no resulta de recibo, por plantear discusiones fácticas y jurídicas; con lo que pasa por alto el casacionista, que la interpretación errónea es una causal de casación por violación directa de la ley sustancial y, por su naturaleza, esta no puede suponer disconformidad con las situaciones de orden fáctico a que haya llegado el juzgador de instancia, y por ello, está al margen de cualquier controversia de carácter probatorio, sin embargo, su demostración se orienta hacia esa dirección. Y que incluso, el recurrente da por sentadas cosas que no quedaron probadas en el proceso, como que «el empleador demandado conocía la situación de salud del trabajador demandante antes de su despido», tergiversando de esta manera la sentencia impugnada.
Por último, en lo atinente al tercer cargo, formulado por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, sostiene que dicha modalidad no existe; además, no se derrumban los presupuestos del Tribunal. X. CONSIDERACIONES En forma preliminar observa la Sala que en estricto sentido no le asiste razón a la opositora respecto de las falencias técnicas puestas de presente, pues en todo caso, de la proposición jurídica de cada cargo y de su demostración, puede desprenderse el planteamiento de cada embate, así: el primero por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, submotivo este que no solo es propio de la senda Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 26 fáctica; el segundo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; y el tercero por la misma vía, en el de «falta de aplicación», que se ha asimilado a una infracción directa, y que se puede dar de manera excepcional, en aquellos casos en los que un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, SL3660-2022 y SL3148-2023), lo que no ocurre en el presente asunto.
Sin embargo, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que, en realidad, lo que acusa la censora es la aplicación indebida del elenco de normas relacionado en la proposición jurídica. Así las cosas, se tiene que acusa el casacionista en los tres cargos la violación de los arts. 26 de la Ley 361 de 1997, 12 de la Ley 790 de 2002 y 12 y 13 del Decreto 190 de 2003.
El Tribunal advirtió sobre el fuero de salud previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, que tanto la Corte Constitucional como esta sala, tienen criterios divergentes. Y que como la interpretación de la primera resulta más favorable para los derechos de los trabajadores que reclaman dicha garantía, en los casos en que no se demuestre una pérdida de capacidad laboral, con el carácter de moderada, igual o superior al 15%, era procedente analizar la situación fáctica bajo sus presupuestos.
Luego señaló que no se acreditó que al finiquito del contrato de trabajo el actor hubiere presentado alguna limitación física, sensorial o psíquica, que le dificultara o Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 27 impidiera ejecutar de manera sustancial y regular su actividad laboral, por lo que no era sujeto de la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Además, que tampoco era objeto de una protección laboral reforzada por su condición de padre cabeza de familia, ya que, si bien quedó demostrado que tenía un hijo menor de edad, no se probó que este dependiera económicamente de él. Corolario de lo anterior, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, se orientan a determinar en primer lugar, si se equivocó el ad quem al establecer que el señor Ibarra López no era sujeto de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; y en segundo lugar, que tampoco lo era debido a su calidad de padre cabeza de familia. i) Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud Pese a que uno de los embates se orienta por la vía indirecta, no está en discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 4 de mayo de 2020, fecha en la que la empleadora lo terminó sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización. De entrada, advierte la Sala que el ad quem aplicó en forma tácita las leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, basado en el precedente de esta Corte que regulaba la materia para entonces.
Ahora, del cambio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL1152-2023, se desprende sin lugar a Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 28 equívocos, que para establecer la situación de discapacidad y el alcance de la protección de la Ley 361 de 1997, no era dable acudir a los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001; coincidiendo en este aspecto, con la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional sobre el tópico, a la cual le dio aplicación el ad quem, pues ello solo es plausible cuando los despidos fueran antes de la entrada en vigor de las normas arriba mencionadas.
Así lo explicó la Corte en el citado pronunciamiento: Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013.
Ello conduce a concluir de entrada, que no se avizoran los yerros jurídicos endilgados a la decisión impugnada, pues el juez plural para establecer si el señor Ibarra López era sujeto de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, no le exigió una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. De otro lado, previo a establecer si incurrió el juez de segundo grado en los errores fácticos enrostrados a la decisión, que fundamentalmente confluyen en el primero, concerniente a «No dar por demostrado estándolo, que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser una persona con discapacidad en los términos del artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997», debe decirse que, según el nuevo criterio, para la aplicación de la protección de estabilidad Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 29 laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aquella se configura cuando concurren: (i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo y, (ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia, el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. En atención a lo consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, el término discapacidad entonces debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo» que imponga al trabajador barreras de tipo actitudinal, comunicativo o físico, las cuales, conocidas por el empleador, deben ser mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, según la definición de la convención en su artículo segundo «para procurar la integración al trabajo regular y libre en iguales condiciones que las demás» en concordancia con el artículo 27 del texto convencional.
En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención en cita, aprobada por la Ley 1346 de 2009, en concordancia con la ley estatutaria 1618 de 2013, debe ser analizada a través de los siguientes tres parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 30 funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Todo lo anterior, además, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio, pero siendo necesario establecer al menos tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 31 Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad, y la terminación del vínculo laboral se produce por esta razón, el despido es discriminatorio, siendo preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro. En este caso, le corresponde al operario demostrar, […] que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. En todo caso, el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva, o una justa causa de despido, sin necesidad de autorización del Ministerio del Trabajo (CSJ SL1360-2018).
También destaca la Sala que la protección de la Ley 361 de 1997 no aplica para quienes sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud, o que padecen patologías temporales, o de corta duración, toda vez que la Ley 1618 de 2013 previó tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que, al interactuar con barreras de tipo laboral, impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. En esa medida, las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.
Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 32 En resumen, para que el señor Ibarra López pudiera ser beneficiario de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que, para el 4 de mayo de 2020, fecha en la que terminó el vínculo contractual, padeciera una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral, y que dicha situación fuere conocida o notoria para el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio, la cual correspondería desvirtuarla al último.
En ese contexto, para efectos de identificar la discapacidad, es necesario tener en cuenta (i) la deficiencia física, mental o sensorial; (ii) si es de mediano o largo plazo, lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado, y; (iii) si tal hecho reprime o afecta su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, es decir, si el diagnóstico le dificulta desarrollar plenamente sus roles ocupacionales en el cargo que ostentaba.
En el presente asunto, considera la Sala que las pruebas acusadas por el recurrente como indebidamente apreciadas, no demuestran que a la fecha en que terminó el vínculo laboral el demandante estuviera en situación de discapacidad en los términos del artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en armonía con el artículo 1° de la Ley 1618 de 2013.
Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 33 Frente al concepto médico ocupacional de egreso del actor, se tiene que, pese a que se relacionó como aportado desde el libelo genitor, no fue arrimado al expediente, solo la notificación de presentarse a realizar dichos exámenes (f.° 87 cuaderno digital de primera instancia). En cuanto a la restante prueba documental denunciada como indebidamente valorada, contentiva del informe del accidente de trabajo sufrido por el actor de la ARL Positiva en el mes de marzo de 2018; del dictamen del plan de manejo de las patología del señor Ibarra López expedido por los médicos del Hospital Universitario San José de Popayán; de su epicrisis en la Clínica La Estancia de Popayán; del certificado de incapacidad médica del demandante, emitido por la Clínica La Estancia de Popayán; del dictamen de la ARL Positiva calificando el accidente sufrido por el accionante y el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 17 de mayo de 2018; y de la carta de terminación del contrato, se colige lo siguiente: que el actor el 3 de marzo de 2018 sufrió un accidente, cuando se «encontraba realizando la impresión de códigos de barras, se le cayo (sic) un rollo de impresión de la mano, el colaborador se agacho (sic) a recogerlo y al momento de incorporarse nuevamente sintio (sic) un tirón leve en la espalda baja»; que desde esa fecha venía presentando patologías inicialmente diagnosticadas como lumbago con ciática, luego como «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía», con restricciones laborales para transportar o levantar peso mayor a 4 kilos, descanso horario de 10 minutos, evitar esfuerzo físico con la espalda y Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 34 desplazamientos con terreno destapado, y ningún ejercicio o deporte de impacto; y que posterioridad se le practicó una «disectomía» para su corrección. Asimismo, que la ARP Positiva en dictamen del 12 de marzo de 2018, determinó el diagnóstico de «dolor en región lumbar», como de origen común, lo que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen n.° 76330977 3170 del 18 de junio de ese año; que en control del 4 de septiembre de 2019 el neurocirujano en su análisis indicó que evolucionó con el espasmo dorso lumbar, y que ya no había «radiculopatía», previéndose dentro del plan de manejo la ampliación de su incapacidad, siendo la última, del 30 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2019; y que el 4 de mayo de 2020 el empleador le dio por finiquitado el vínculo laboral.
Lo expuesto acredita, que el actor padecía una afectación de su salud que era de conocimiento del empleador y que, ciertamente, no era de carácter transitorio. Con todo, en el proceso no está demostrado que dicha deficiencia le impidiera el desarrollo de sus roles ocupacionales, o que le representara una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios.
Significa ello que no está probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que el trabajador se desempeñara en igualdad de condiciones, o que le obstaculizara la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás. Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 35 Lo anterior, dado el hecho incontrovertible que, a pesar de esas dolencias, las partes ejecutaron el contrato hasta que el trabajador fue desvinculado, es decir, entre el 1º de septiembre de 2016 y el 4 de mayo de 2020, aun durante el periodo en que iniciaron sus padecimientos y se le realizaron los tratamientos médicos pertinentes, sin que se aportaran elementos de juicio suficientes acerca de su incidencia en el desempeño de su trabajo que se erigieran como una barrera, pues pudo seguir adelantando normalmente sus funciones, tal y como el mismo demandante lo admitió al absolver interrogatorio el 28 de abril de 2022, al afirmar que en la empresa donde prestaba servicios no tuvo inconvenientes en cuestiones de salud, desde su reintegro después de las incapacidades médicas hasta el momento en que terminó el vínculo.
En conclusión, quedó acreditado que el señor Ibarra López efectivamente tuvo una deficiencia en su salud entre los años 2018 y 2019, pero que esta no generó una situación de discapacidad, pues no quedó demostrado que le representara una desventaja o una restricción constitutiva de barrera social alguna, que le impidiera participar plenamente en las actividades laborales.
Por ende, sobre este específico aspecto, no se configuró el yerro fáctico expuesto. (ii) Estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 36 La peticionada garantía se descartó por parte del juez colegiado, por el hecho de no haber acreditado la dependencia económica de su hijo menor de edad «ACIS» — cuya condición se demostró con el registro civil de nacimiento pertinente—; sin embargo, en sede de casación la recurrente pretende acreditar el yerro fáctico alegado, relacionado como «No dar por demostrado estándolo que el demandante es padre cabeza de familia que goza de estabilidad laboral reforzada en los términos de los artículo (sic) 12 de la ley (sic) 790 de 2002 y 12 del decreto (sic) 190 de 2003», a partir de prueba que no tiene la condición de calificada, como lo son las declaraciones extrajuicio de Sandra Milena Galindo Díaz y Oscar López Giraldo.
En lo referente, debe memorarse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Por consiguiente, no se configura el yerro fáctico planteado; y en consecuencia, no se presenta la violación de la ley endilgada. Corolario de lo anterior, al no deducirse la existencia de Radicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 37 ninguno de los yerros jurídicos o fácticos alegados por el censor, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintidos (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por JOHN ÁLVARO IBARRA LÓPEZ contra ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL DEL CAUCA SAS.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 915606D31AED044DD572C9FEB3244CC4866AA3B97F89B37B43901A15907D989B Documento generado en 2024-10-09