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SL2724-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala de DescinesllO N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2724-2023 Radicación n.° 93263 Acta 41 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCRECIA FLÓREZ OSPINA y LUIS FERNANDO BILBAO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2021, en el proceso que adelantaron en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES María Lucrecia Flórez Ospina y Luis Fernando Bilbao Arias demandaron a Protección S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su hijo, Juan Pablo Bilbao Flórez, a partir del 5 de agosto de 2013, junto al retroactivo, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93263 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.

Para fundamentar sus pretensiones su apoderado narró, que: el vástago aportó a la Administradora demandada 76,14 semanas dentro de los tres arios anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 5 de agosto de 2013; que el 6 de noviembre de 2014 solicitaron a la demandada la prestación que fue negada con el argumento de que no dependían económicamente del asegurado.

Afirmó que era el hijo quien velaba por el sostenimiento económico del hogar, pues sufragaba los gastos relacionados con la salud, alimentación, vestuario, servicios públicos, recreación y demás necesidades (págs. 5-12, E.D.). Protección S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos, solo admitió el deceso del afiliado. En su defensa, argumentó que los promotores del proceso no demostraron la subordinación financiera del hijo, pues la ayuda que él proporcionaba al hogar, no era determinante.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, reconocimiento del derecho a la devolución de saldos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (págs. 45-48 E.D.). SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 93263 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de septiembre de 2019 (págs. 93-94 E.D.), en el que resolvió: Primero: Declarar que a la señora María Lucrecia Flórez Ospina ( ) y Luis Fernando Bilbao Arias sí les asiste el derecho, a recibir de la AFP Protección S.A. pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su hijo, Juan Pablo Bilbao Flórez.

Segundo: Declarar que no prospera la excepción de prescripción, por cuanto la reclamación fue hecha en tiempo oportuno, y la demanda no se hizo tiempo después de los 3 arios de dicha reclamación. Tampoco prospera la excepción de inexistencia de la obligación pues se demuestra que si existe causa para ello; las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

Tercero: ( ) Ordenar a la AFP Protección S.A. que a partir del 1 de septiembre del ario 2019, inscriba en nómina de pensionados a la señora María Lucrecia Flórez Ospina y Luis Fernando Bilbao Arias ( ) para que a partir de esta fecha ( ) les continue pagando pensión de sobrevivencia en un salario mínimo legal mensual vigente en un 50% para cada uno de ellos.

Cuando fallezca uno de los dos, acrece en favor del otro, hasta que este subsista ( ) Se incluye la mesada extraordinaria de diciembre y los incrementos anuales de ley. Cuarto: Ordenar a la AFP Protección S.A. pagar a título de retroactivo pensional ( ) liquidado por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2019, incluida la suma adicional de diciembre de cada ario y con los incrementos anuales de ley, y en un porcentaje equivalente para cada uno pagar las siguientes sumas de dinero.

Para María Lucrecia Flórez Ospina $27.588.623 y para Luis Fernando Bilbao Arias la suma de $27.588.623. Quinto: Absolver a la demandada AFP Protección S.A. de las pretensiones de los demandantes de reconocer intereses moratorios. En su lugar se deberá indexar la suma adeudada a SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93263 partir del 1 de septiembre de 2019 hasta cuando real y efectivamente sea pagada a los demandantes.

Sexto: Costas del proceso a cargo de la parte vencida en juicio Protección S.A. ( ) Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 13 de julio de 2021 (f.° 1-10 E.D.) en el que revocó el del a quo, y absolvió íntegramente a la convocada a juicio, con costas a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso revisar si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión del óbito de su hijo. Explicó que en el trámite del proceso fue demostrado que: i) Juan Pablo Bilbao Flórez, hijo de los demandantes, falleció el 5 de agosto de 2013, fecha en la cual se encontraba afiliado a Protección S.A. y reunía el número de semanas necesario para dejar causada la pensión de sobrevivientes y; ii) dicha entidad le negó la pensión de sobrevivientes por ausencia del requisito de dependencia económica.

Tras considerar que la norma llamada a regular el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93263 recordó la definición de dependencia económica dada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2016 y esta Corporación en las CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701 y CSJ SL221-221, cuyos apartes reprodujo.

Estimó que la parte actora no demostró el cumplimiento de tal exigencia, dadas las contradicciones en la cifra aportada por el asegurado referidas por los testigos y los demandantes al absolver el interrogatorio, información que tampoco coincidía con la plasmada en la documental obrante a folios 38. Sobre tal punto dijo: Y es que a no otra conclusión puede llegarse si se confrontan pruebas como la documental obrante a folios 38 y siguientes con los dichos de la señora María Lucrecia Flórez Ospina, expuestos en el interrogatorio de parte que se le formuló, y los dados por los testigos Luz Elena Acevedo Ramírez, Alvaro de Jesús Baena Echeverri y Dany Alejandro Ceballos Bedoya, pues en la primera de ellas la citada demandante como Luis Fernando Bilbao, padre del fallecido y también demandante, fueron claros en cuantificar los aportes de su hijo fallecido en $300.000.00 mensuales y solo para servicios públicos, mientras que en el interrogatorio de parte la señora Flórez afirma que esta colaboración ascendía a $350.000 o $400.000 mensuales, la testigo Luz Elena Acevedo Ramírez refiere una ayuda de $400.000 a $500.000 mensuales, Alvaro de Jesús Baena Echeverri refiere una de $400.000 a $450.000 mensuales y Dany Alejandro Ceballos Bedoya una que alcanzaba hasta los $600.000 mensuales, lo que para la Sala exhibe una gran contradicción í y genera una evidente perplejidad, pues todos los testigos siempre presenciaron la entrega del dinero que hacía Eduardo Bilbao, familiar del demandante, quien era el que lo traía mes tras mes a sus padres.

Destacó que al interior del juicio el demandante manifestó que nunca ha cotizado al sistema de seguridad social, afirmación que contradecía el contenido de la documental de folio 41, en la cual quedó plasmado que al SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93263 momento de la muerte de su hijo, laboraba en un supermercado y contaba con afiliación vigente en calidad de empleado, así como los dichos de la testigo Luz Elena Acevedo Ramírez quién trató de «hacerlo aparecer como un potencial desempleado, dada la informalidad de su trabajo».

Agregó que Dany Alejandro Ceballos Bedoya testificó que la demandante trabajaba en la elaboración de tamales y brindando apoyo en casas de familia, datos contradictorios con los consignados en la documental del folio 43 y los propios dichos de la actora al declarar, quien enfatizó que nunca ha trabajado. Para finalizar, indicó que los testigos eran de oídas, de suerte que no lograron dar cuenta de los ingresos laborales de Bilbao Flórez, ni de sus gastos personales o bienes, información que consideró esencial para indagar la dependencia económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93263 Con tal propósito presenta un cargo que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo presentan así: Con fundamento en los Artículo 87 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y; en armonía con el literal c), art. 626 de la Ley 1564 de 2012 - Corregido por el art. 17, Decreto Nacional 1736 de 2012, los Artículos 1, 2, 4, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

La sentencia recurrida violenta la ley sustantiva por error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al juicio. Argumenta que la causa eficiente de la violación fueron los siguientes errores de hecho, que atribuyen al tribunal:

1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que el causante Juan Pablo Bilbao Flórez, se encontraba laborando, percibiendo ingresos económicos iguales o superiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, que le permitía sostener de forma parcial a sus padres.

2. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que efectivamente el causante en vida suministraba mensualmente en promedio la suma de $400.000 o $450.000 a sus padres para el sostenimiento económico del hogar.

3. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que en relación con su hijo Juan Pablo Bilbao Flórez, los demandantes tenían una dependencia económica, significativa, relevante, esencial y preponderante. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93263 Sostiene que los citados yerros resultaron de la mala apreciación del interrogatorio de parte de María Lucrecia Flórez Ospina y de los testimonios de Luz Elena Acevedo Ramírez, Alvaro de Jesús Baena Echeverri y Dany Alejandro Ceballos Bedoya.

Expresa que si bien el fallador colegiado hizo referencia a los dichos de la actora, al estimar las testimoniales «no apreció adecuadamente las declaraciones que se encuentran en coherencia y no presentan contradicción alguna en relación al aporte económico que el fallecido suministraba a sus padres en el momento de su deceso» Luego de transcribir fragmentos del interrogatorio de parte que absolvió Flórez Ospina, asevera: De la valoración de las declaraciones de la señora María Lucrecia Flórez Ospina en el interrogatorio, se puede concluir que, al momento del fallecimiento de su hijo, ella vivía con su esposo, su hijo Gonzalo y el hijo de Luz Mary.

Gonzalo estaba desempleado y su esposo trabajaba en el mercado laboral informal, lo que se traduce que no ganaba lo suficiente para cubrir los gastos del hogar. La declaración de la testigo indica que su hijo fallecido enviaba una cantidad significativa de dinero cada mes para ayudar con los gastos del hogar, lo que indica que su aporte económico era necesario y periódico.

Además, se puede concluir que la familia no tiene inmuebles a su nombre y que su hijo Gonzalo no contribuía económicamente al sostenimiento del hogar antes del fallecimiento de su hermano. Dice que el Tribunal no tuvo en cuenta la precisión, coherencia y credibilidad de los testigos, quienes demostraron que el asegurado les contribuía económicamente.

Explica que Luz Elena Acevedo Ramírez sí SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93263 tenía conocimiento directo de los hechos, debido a que su cónyuge es primo de la familia y era aquella quién les entregaba las sumas de dinero enviadas por su hijo. Afirma que Alvaro de Jesús Baena Echeverri y Dani Alejandro Ceballos Bedoya también fueron testigos directos de la entrega del dinero del que dependían para cubrir los gastos del hogar.

VII. RÉPLICA Protección S.A. aduce que la sentencia de segundo grado se ajusta a las enseñanzas de esta Corporación, de suerte que el fallador acertó al abstenerse de conceder la prestación reclamada, por no haber sido demostrado el requisito de dependencia económica. Añade que el discurso de la censura se sustenta en la acusación de medios de convicción no calificados para estructurar yerro fáctico en sede extraordinaria, falencia que dice, resulta insuperable.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93263 instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, en lo que hace a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación laboral, se ha sostenido que no constituye un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Advierte la Sala que el escrito presentado por la censura no cumple el estándar mínimo en la sustentación del recurso extraordinario. Si bien, selecciona la senda indirecta y denuncia unos supuestos errores de hecho que, sostiene, provienen de la valoración equivocada de varios medios de convicción, no elabora un discurso argumentativo lógico jurídico propio del recurso de casación, en perspectiva de demostrar los desaciertos denunciados, que no pueden ser de cualquier clase sino, evidentes, protuberantes, u ostensibles.

SCLANT-10 V.00 10 Radicación n.° 93263 Tampoco, explica cuál fue la incidencia de los yerros fácticos en el sentido del fallo censurado. Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL2035- 2023). Si lo anterior fuera poco, los eventuales errores de hecho se edifican sobre la errónea apreciación de pruebas no calificadas para sustentar un cargo en casación laboral, como son los testimonios y el interrogatorio de parte de la señora Flórez Ospina, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Recuérdese que el interrogatorio de parte solo puede ser examinado por la Corte si de él se obtuvo confesión judicial, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. En reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.

En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras ( ) Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93263 atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Adicionalmente, se destaca que lo afirmado por María Lucrecia Flórez Ospina al absolver el interrogatorio que se le formuló, solo sirve al propósito de demostrar los supuestos fácticos sobre los que construyó sus aspiraciones, se trata de su propio dicho, que debe encontrar respaldo en los medios de convicción traídos al proceso, toda vez que las partes no pueden derivar beneficio de sus afirmaciones, ni crea sus pruebas.

De lo expuesto, dada la carencia de elementos de juicio que permitan a la Sala emprender el estudio de fondo, en función de examinar la legalidad de la sentencia gravada y verificar si se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que la acompaña, el cargo no es estimable. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de la demandada opositora.

Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93263 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2021, en el proceso seguido por MARÍA LUCRECIA FLÓREZ OSPINA y LUIS FERNANDO BILBAO ARIAS contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D8NALD JOSÉ DIX PONNEFZ v JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ‘C.7 P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 13