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SL2724-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2724-2022 Radicación n.° 89724 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN GENOY MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso que promovió la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES John Genoy Murillo promovió proceso contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P., para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 26 de la recopilación de convenciones colectivas con vigencia 1996-1997, a partir de 12 de enero de Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 2 2016, en un monto equivalente al 100% del último salario; reclamó también el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación sobre las mesadas adeudadas; así como también a pagar las costas y agencias en derecho del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que i) nació el 12 de enero de 1966; ii) que estuvo vinculado laboralmente con la E.T.B. S. A., E.S.P., para prestar sus servicios de aprendiz, desde el 16 de julio de 1985 y hasta el 15 de julio de 1987; iii) que posteriormente, se vinculó de manera directa como trabajador de la empresa E.T.B., S. A., E.S.P., desde el 4 de noviembre de 1987; vi) que ha sido beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la E.T.B. S. A. E.S.P con la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Telecomunicaciones Afines -ATELCA-; v) que en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996 – 1997 se contempló una pensión de jubilación para los servidores con 25 anualidades continuas o discontinuas, o con 20 de servicio y 50 de edad; vi) que para la fecha de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, 31 de julio de 2010, contaba con la exigencia requerida en tiempo de servicio para la compañía E.T.B S. A. E.S.P.; vii) que cumplió los 50 años el 12 de enero de 2016; viii) que al momento de la presentación de la demanda se desempeñaba como «Técnico F jefe de la Dirección Operaciones de Servicios Móviles» contando más de 30 de servicio; ix) que el 28 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada por medio del Oficio CECO: H3109 del 25 de enero de 2018 emanado por la directora de talento humano y diseño organizacional; x) como fundamento de la Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 3 negativa puso de presente la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 por no reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios al 31 de julio de 2010.

La Empresa Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación a la empresa como aprendiz para el año 1985, la adscripción directa con la entidad desde el 4 de noviembre de 1987, el cargo que desempeñaba al momento de la presentación de la demanda, la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 28 de diciembre de 2017 y la respuesta dada mediante Oficio CECO: H3109 del 25 de enero de 2018 emanado por la directora de talento humano y diseño organizacional; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario. De fondo, la inexistencia de fuente normativa que imponga obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de julio de 2019 (fls. 202 a 201 Acta, fl. 217 CD), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al demandante.

Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, por medio del fallo de veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró los siguientes problemas jurídicos: i) Establecer si el demandante tenía derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 26 de la recopilación de convenciones colectivas con vigencia 1996- 1997, de acuerdo con lo solicitado.

Expuso que el juez de primera instancia no incurrió en error alguno al negar el reconocimiento de la pensión solicitada, en el entendido que según los dispuesto en el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales convencionales no podrán concebir el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que «la norma estableció que la regla de carácter pensional que rige a la fecha de la vigencia de lay el Acto legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado, sin ser procedente, establecer las condiciones más favorables a las que existen en la Ley en la vigencia de dicho acto legislativo y al 31 de julio de 2010, las cuales, de cualquier modo perderían vigencia a partir de esa fecha».

Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que esta Sala en las sentencias CSJ SL836-2018, CSJ SL1348-2019 y CSJ SL4331-2019, consideró que respecto a las expresiones término inicialmente pactado, incluida en el Acto Legislativo ya referido, hacía alusión al «tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo», lo que se relata a que hubo acuerdo colectivo que se ha negociado entre las partes.

Manifestó que el artículo 26 del acuerdo colectivo era claro al señalar que «la empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, 20 años de servicio de entidades oficiales y 50 o más años de edad»; por lo que consideró que no le asistía razón al apelante cuando solicitó que se declarara que en la causación de la prestación procurada que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2005, cuando cumplió 20 años de servicio a favor de la entidad demandada, pues no bastaba con la acreditación de dicho requisito, sino que además debía converger en el cumplimiento de la edad mínima, requisito que no se acordó como de mera exigibilidad, si no de causación del derecho a la pensión de jubilación convencional.

Realizó un análisis gramatical explicando que «por cuanto la redacción del mencionado articulado se emplea justamente en la conjunción “y” que indica adición, suma o coexistencia de varias cosas, lo que se traduce en este caso concreto en la confluencia de las dos condiciones mencionadas como requisito para causar la pensión pretendida». Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 6 Y agregó deben ser cumplidas antes del final de la expiración de la pensión de convencionales, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo cero uno de 2005, esto es, al 31 de julio de 2010» Concluyó que el demandante contaba 44 años, 5 meses de edad al 31 de julio de 2010 y con 24 años, 8 meses y 27 días laborados, por lo que este no cumplía ninguno de los requisitos exigidos por la convención para acceder al derecho a la pensión. Por lo tanto, lo que el actor tenía era la mera expectativa de pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que pasa la Corte a resolver, con lo replicado. Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005».

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 26 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad de manera coetánea. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 26 admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Señala como medio de prueba equivocadamente Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 8 apreciado, la Recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta según aquella con vigencia 1996 -1997, suscrita entre Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P. y la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Telecomunicaciones Afines – ATELCA-.

Para su demostración alega que el Tribunal apreció de manera errónea el artículo 26 de la recopilación de normas convencionales, pues, inicialmente aceptó que en él se permite acceder al derecho cumpliendo únicamente el tiempo de servicios, pero luego, de manera inexplicable, estimó que como no había cumplido los 50 años antes del 31 de julio de 2010, debía despacharse negativamente la pretensión. Asevera que la norma extralegal prevé el derecho a la pensión de jubilación convencional con 20 años de servicios, cuando cumpla los 50 de edad y se retire del servicio.

Así, señala que son posibles dos interpretaciones para analizar la cláusula: «[…] i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación, o ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de cumplimiento».

Manifiesta que, a diferencia de lo que concluyó el fallo impugnado, una lectura de dicho precepto admite apreciar a la edad como «[…] condición de mera exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen los requerimientos descritos, la norma no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico, o mucho menos que la edad no Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 9 pueda acreditarse después del retiro […]».

Además, alega que el ad quem se: […] justifica que no se exija la edad como requisito de causación del derecho a la pensión de jubilación, en razón a que la convención colectiva de trabajo trae un sistema cuasi actuarial, para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta ni la esperanza de vida del peticionado, ni las tasas de interés del mercado, basando la prestación en función del número de años laborados en forma exclusiva, tal como se desprende de la escala establecida en el artículo 26 de dicho acto, en el que los años de servicio determinan el porcentaje de liquidación sobre salario, así: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN EN PORCENTAJE DEL SALARIO PROMEDIO BÁSICO 20 Años cumplidos 75% 21 Años cumplidos 80% 22 Años cumplidos 85% 23 Años cumplidos 90% 24 Años cumplidos 95% 25 Años cumplidos 100% Indica que el sistema pensional bajo revisión privilegia el tiempo de servicio por encima de la edad, «[…] de tal suerte que no queda duda que la génesis del derecho a pensión convencional radica única y exclusivamente en el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad una mera exigencia para el disfrute o pago […]».

Explica que, la pensión voluntaria consagrada en la convención colectiva de trabajo «[…] no está sometida Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 10 actuarialmente al cumplimiento de una edad para pensionarse ni de una edad probable de expectativa de vida, como si lo están o pueden estarlo las pensiones legales […]», por lo que, en este caso, este requisito no es relevante para adquirir el derecho y mucho menos para financiarlo.

Por lo anterior, considera que la edad «no es necesaria cumplirla para que se cause el derecho, si no para establecer la época en que se presenta la exigibilidad de la prestación». Expone que lo importante en el caso de la pensión convencional son los años de servicios prestados por el trabajador y la edad simplemente cumple la función de establecer a partir de cuándo se paga la pensión, igualmente que el retiro.

Afirma que el único presupuesto que se debe acreditar antes del retiro es el tiempo de servicio ya que «[…] la edad se puede completar aun después de producido el retiro, en razón a que la norma no prohíbe tal posibilidad, y por ende tampoco se debe inferir la misma, y ello conlleva a concluir de manera lógica, ante la ambigüedad de la norma, que el presupuesto irrenunciable de la efectividad de la pensión no es otro que el tiempo de servicio […]».

Asevera que la tesis de esta Sala consiste en que es suficiente el cumplimiento del tiempo de servicio para causar el derecho, teniendo en cuenta que la edad y el retiro son solamente requisitos de exigibilidad, como ha quedado planteado en varios pronunciamientos dentro de los cuales se destacan, Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 11 […] las casaciones de 22 de enero de 2013, radicación de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548, de 23 de junio de 1999, radicación 17265 de 14 de agosto de 2002, radicación 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 22 de enero de 2013, radicación 42703 SL 899-2013, radicación 42041 SL8232-2014, SL 2733 de 2015, entre otras […] Manifiesta que en la sentencia CSJ SL1158-2016 la Corte determinó que «[…] la causa final de una pensión convencional es la edad y el retiro, además, que la interpretación de la cláusula convencional en el sentido de reconocer el tiempo de servicio como causa eficiente de la pensión sin consideración al cumplimiento de edad, y teniendo esta solo como fecha de exigibilidad es viable siempre que ella no este prohibida», citando apartes de dichas providencias como apoyo a su afirmación. Aduce que por haber cumplido los veinte (20) años de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «[…] adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación, bastándole sólo el cumplimiento de la edad y el retiro de la entidad para hacer efectivo el pago de la misma».

Considera que la interpretación dada por las autoridades judiciales no tomó en cuenta el principio de favorabilidad, de conformidad con los arts. 21 del CST y 53 de la Carta política, la cual según el recurrente «demanda que en la aplicación e interpretación de normas laborales debe prevalecer aquella que consulte los mayores intereses del trabajador», tal y como lo viene señalando la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-17 y CC SU1185- Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 12 2001, para lo cual transcribe algunos pasajes de estas providencias.

Advierte que, conforme a los planteamientos expuestos en la Sentencia CC SU241-2015 cuya ratio decidendi fue reiterada en las sentencias CC SU118-2018, CC SU267-2019 y CC SU445-2019, la interpretación constitucional que se debe darse a la norma convencional es la que más favorezca al trabajador, entendiendo que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho.

Al respecto, señala: De esta manera, con el claro postulado de la providencia SL 3343 de 2020, queda truncada cualquier discusión sobre la materia y se hace patente que, sin lugar a dudas en materia de cláusulas pensionales convencionales el derecho se concreta con el tiempo de servicio, que fue la conclusión a la cual se arrimó en el fallo debitado; que es el centro del debate en esta oportunidad y no lo aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual está por fuera de discusión, a pesar que la entidad tutelante se vale de este para controvertir el fallo, cuando nada tiene que ver la aplicación de esa enmienda constitucional en el presente asunto.

De esta manera, valoradas las demás pruebas documentales arrimadas al plenario como certificado de tiempo de servicio y copia de la cédula de ciudadanía, se puede verificar que el señor JOHN GENOY MURILLO, para la fecha en que se ha interpretado como perdida de la vigencia de la Convenciones Colectivas, es decir el 31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con más de 20 años de servicio con ETB S.A. ESP entre tiempo de servicio como aprendiz y con contrato de trabajo, lo cual fue aceptado plenamente por el Tribunal, los cuales completó desde mayo de 2009,siendo exigible la pensión al momento en que cumpla la edad de 50 años y pendiente de su retiro efectivo.

Finalmente, ratifica que el error del Tribunal radicó en desconocer la existencia de dos interpretaciones loables, fundadas y lógicas del artículo 26 de la recopilación de normas convencionales, «[…] la cual por tener un contenido Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 13 normativo es susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad señalado en los Arts. 53 de la Constitución política y 21 del CST […]».

VII. RÉPLICA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P considera que el cargo debe ser desestimado, debido a que la sentencia atacada, proferida por el ad quem está ajustada a la ley, pues esta además de no estar ni cerca de ser desvirtuada en la demanda de casación, pues la misma esta investida de legalidad y acierto. Manifiesta que, el canon convencional es claro y no contiene más de una interpretación respecto a los requisitos indispensables para adquirir el derecho pensional, los cuales son 20 años de servicio y cincuenta años o más de edad.

Alega la replicante que el artículo 26 de la Convención Colectiva contiene los requisitos que permiten acceder a la pensión de acuerdo con varias modalidades y según las circunstancias en que se encuentre cada trabajador, así, «[…] los numerales 2º y 3º expresamente contemplaban pensiones sin consideración a la edad, sin imponer como requisito sine qua non la edad.

Pero en el numeral primero es requisito de causación y no de mero disfrute como sí ocurre con el numeral 1º […]». Asegura que «[…] JHON GENOY MURILLO para el 31 de julio de 2010 contaba con cuarenta y cuatro (44) años Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplidos 22 años, 8 meses y veintisiete días al servicio de la Empresa […]»; así mismo, considera que «[…] jamás se previeron tales requisitos para optar a la pensión convencional deprecada, sin cumplir la edad de 50 años que era obligatorio tener vividos a 21 de julio de 2010 por mandato superior.» Aduce que el escenario observado en la sentencia CSJ SL289-2018, es totalmente diferente a lo aplicable a la ETB, pues se trata del alcance fijado a una norma convencional aplicable para la Caja Agraria, en donde se consagró una situación particular que lo permite.

Expresa que, no se puede olvidar que la principal finalidad del Acto Legislativo fue «[…] eliminar la inequidad en el sistema de pensiones y que, con las medidas allí tomadas, no se afectó el contenido esencial del derecho a la pensión, siendo necesario y urgente el esfuerzo fiscal para atender dichas cargas […]». Indica que los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (CC SU555-2014), son definitivos y, por tanto, no existe duda respecto a la «[…] inconstitucionalidad e ilegalidad que resultaría en el presente reconocer pensiones convencionales que por mandato de la Constitución no existen, no pueden pagarse, salvo que la plenitud de los requisitos estipulados en la respectiva convención colectiva de trabajo se haya cumplido totalmente, edad y tiempo de servicios a más tardar el 31 de julio de 2010, CASO QUE NO OCURRIÓ para la demandante […]» Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone que son muchos los pronunciamientos de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en donde la ETB ha resultado absuelta cuando los peticionarios no cumplen los requisitos convencionales pactados, antes del 31 de julio de 2010, indicando un extenso listado de radicados sobre la materia.

Finalmente, se remite a la exposición de razones del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se hace un estudio del Convenio 98 de la OIT, previo a considerar que «[…] conforme con el artículo 90 del C.P.T y de la S.S., numeral 5, literal a), en sede de casación laboral solo es objeto de violación las normas sustanciales del orden nacional y la recurrente cita recomendaciones de la OIT que no forman parte del bloque de constitucionalidad, a la luz del artículo 93 Superior».

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que aun cuando el único cargo se enderezó por la vía de los hechos, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante nació el 12 de enero 1966; ii) que prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P. como aprendiz desde el 16 de julio de 1985 y hasta el 15 de julio de 1987; iii) que posteriormente, se vinculó de manera directa como trabajador de la empresa E.T.B., S. A., E.S.P., desde el 4 de noviembre de 1987; iv) que al momento de la presentación de la demanda el actor se Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 16 desempeñaba como «Técnico F jefe de la Dirección Operaciones de Servicios Móviles» v) que es beneficiario de la Compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P. y la organización sindical ATELCA, con vigencia entre 1996 y 1997.

El eje central del debate se encuentra en establecer si el requerimiento de edad que observa la norma colectiva, origen de la prestación de jubilación que se solicita, es de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute y, en el evento en que sea lo primero, si el canon convencional perdió su vigencia, conforme al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo N. 1 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Anterior a ello, cabe rememorar que esta Corporación ha tomado como ejemplo en repetidas ocasiones la sentencia CSJ SL4934-2017, la cual menciona que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no contraría su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen la obligación de interpretar sus enunciados normativos acorde los principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

En ese sentido, si se concibe que existiere un eventual conflicto de interpretación de un canon convencional, lo más asertivo sería que se analice sin alejarse del mencionado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 17 de 1991, que parte de la aparente existencia de dos o más interpretaciones concretas confrontadas.

Ahora bien, el artículo 26 de la Recopilación Convenciones Colectivas 1996-1997 (folios 36 a 77), contentivo del derecho pretendido indica: ARTICULO 26a: RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991. La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo 5 años de servicio con la empresa.

A los trabajadores que no cumplan estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y límite del valor de la pensión. a) Requisitos 1º.

La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de 20 años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2º.

La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración de la edad. 3°. Los trabajadores que desempeñen los cargos de operador(a) de información, de reclamos, de conmutador, audioprobador(a), ayudante de empalmador, empalmador(a), supervisor(a) de información y de reclamos, reparador(a) de abonados, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos, instalador (a) y jefe distribuidos general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de (29) años continuos o discontinuos de Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.

No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentre al servicio de la Empresa. Parágrafo: Los(as) supervisores(as) de información y de reclamos, gozarán de este beneficio siempre y cuando se haya desempeñado anteriormente en los cargos de operadores(as) o audioprobadores(as), durante un tiempo no inferior a cinco (5) años continuos.

De lo anterior es claro que la pensión de jubilación dispuesta en el literal a), numeral 1°), se trató únicamente en beneficio de los trabajadores que cumplieran veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad, sin que se aleje de la aplicación literal de la norma. Lo anteriormente mencionado, se dio gracias a la libertad y autonomía de contratación entre las partes, sin que éstas hubieran acordado que dicha prestación se causaría, únicamente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad, más que para reclamar la pensión. Cabe destacar que esta Corporación en sentencia CSJ SL1636-2022, manifiesta que: Debe destacarse este primer presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (literal a), numeral 1°), como una imposición concurrente con la acreditación de los veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales, y por lo mismo en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.

Igualmente, la citada sentencia alude que: Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 19 Nótese que la disposición en mención utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, tiempo de servicio y edad, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, conduce a un único entendimiento, que es el de que los requisitos de edad y tiempo de servicio allí dispuestos deben concurrir para la causación del derecho, como para que pueda hablarse de un derecho adquirido.

En efecto, la misma disposición señala «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho», pasando enseguida a explicar lo que acaba de mencionar utilizando la expresión aclaratoria ‘es decir’, con el fin de especificar que el derecho pensional se adquiere con «veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

De otra parte, al quedar condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforma, las dos exigencias para la consolidación del derecho, pues no se cuenta con ningún parámetro de ponderación que permita dar prevalecía a uno de los requisitos frente al otro, sin que el sistema de liquidación pensional basado en un aumento del monto de la pensión por tiempos adicionales al mínimo que se requiere para causar el derecho, pueda ser tenido como una explicación lógica para demostrar que el tiempo de servicio es el único requisito para tener derecho a la pensión, ya que no puede confundirse la causación de un derecho, con la fórmula establecida para su liquidación, pues es lógico que para que la fórmula surta efectos primero es deber acreditar los requisitos, es decir, causar el derecho.

Debido a lo anterior, se puede colegir que como las partes no acordaron taxativamente que la prestación pensional, originada por la convención, pudiera causarse exclusivamente con el tiempo de servicio, no es posible exigir la interpretación solicitada. Lo que sí ocurrió fue que, a diferencia de lo anterior, quedó claramente contemplado que la empresa pensionaría a quienes hubiesen adquirido el derecho por cumplir ambos requisitos, como literalmente la norma convencional lo previó, «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 20 (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

Por otra parte, cabe señalar que para esta Corporación, como se ha reiterado en varias ocasiones por las sentencias citadas, no existen dos o más interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en disputa, pues el canon es claro e inequívoco, por lo que no se admiten otros entendimientos que puedan deformarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad al que repetidamente hace alusión en la acusación, pues este como lo tiene adoctrinado este Corporación, nace de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual en este caso no sucede.

Para clausurar, es importante aclarar que no en todos los casos en donde se discutan los derechos pensionales que tengan como fuente una convención colectiva, se le puede dar un mismo tratamiento, debido a que esto dependerá de las singularidades existentes en la composición escrita de cada canon normativo que se analice. De lo anterior, se puede concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora por haber replicado la demandada. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 21 inclúyase la suma de $4.700.000, a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN GENOY MURILLO contra en el proceso que le instauró a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. Costas, como se expuso en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89724 SCLAJPT-10 V.00 22