Micelio
SL2724-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1158 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3125 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 33 de 1995Ley 433 de 1971Ley 62 de 1985Ley 90 de 1946

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala di Casación Laboral Sala de Deacazgastin N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2724-2021 Radicación n.°63318 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que ALBEN CONTRERAS URREGO instauró contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Alben Contreras Urrego llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario devengado durante el último ario de servicios debidamente actualizado, a partir del 9 de enero de 2007, junto con las mesadas causadas, SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°63318 indexación, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que cumplió 55 arios de edad el 9 de enero de 2007; que prestó sus servicios personales al Banco Popular S.A. en la ciudad de Bogotá D.C., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de diciembre de 1970 hasta el 13 de julio de 1993, fecha en que renunció; que laboró un total de 22 arios, 6 meses y 20 días, en calidad de trabajador oficial, siendo su último cargo «CAJERO AUXILIAR 2», con un salario de $311.427.48; que el 26 de octubre de 2011, solicitó al ex empleador la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1995, en tanto acreditó los requisitos exigidos, pero que la entidad le negó la prestación, a través de comunicación del 9 de noviembre de esa anualidad; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°12 a 18).

Al contestar, el Banco Popular S.A., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, el contrato de trabajo, los extremos temporales, la ciudad donde se prestó los servicios, la calidad de trabajador oficial, el último cargo que desempeñó y que elevó la reclamación administrativa. Destacó que el accionante no devengó $311.427.48, en el último ario de servicio, pues ese monto correspondió al salario base, incluidos los factores salariales, con el que se efectuó la «liquidación final de las cesantías», según la Ley 62 de 1985; que dentro del tiempo de servicios debían SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°63318 descontarse 3 meses y 7 días que no fueron laborados, debido a suspensiones y licencias.

Destacó que para efectos pensionales, «al haber el demandante ostentado la calidad de afiliado obligatorio al ISS, resultó asimilado a un trabajador particular», por lo que se debía aplicar la normatividad prevista para el sector privado y por ende, no tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación; que las partes suscribieron acuerdo conciliatorio, en la que el ex trabajador recibió la suma de $317.500.000 declarándose a paz y salvo de «todos los conceptos originados en el contrato de trabajo»; que es una sociedad anónima que ostenta la calidad de «empleador particular, en razón al cambio de naturaleza jurídica de oficial a privado, que operó desde el 21 de noviembre de 1966 (sic)».

En su defensa, propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», «SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ POR PARTE DEL ICSS, HOY INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», «INEXISTENCIA DEL DERECHO -INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «INEXISTENCIA DEL DERECHO EN LA FORMA RECLAMADA EN LA DEMANDA»; «COSA JUZGADA», «PETICIÓN ESPECIAL», y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (fs.°31 a 41).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 12 de julio de 2012 (f.° cd.124), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°63318 PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor ALBEN CONTRERAS URREGO [ ], la pensión de jubilación, a partir del 9 de enero de 2007, en cuantía mensual de $867.430,14, cantidad debidamente indexada, y el pago de las mesadas pensionales con sus incrementos anuales.

La pensión de jubilación antes mencionada, deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el Banco el mayor valor si lo hubiere, entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigna el Seguro Social.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial de las mesadas pensionales, por lo que solo se deberán cancelar a partir del 26 de octubre de 2008. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR al Banco demandado a las costas del proceso. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 24 de abril de 2013 (f.° cd. 130), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida en julio 12 de 2012, por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad y, en su lugar, CONDENAR al Banco demandado a pagar al actor una pensión de jubilación, a partir del 9 de enero de 2007, en cuantía mensual de $628.883.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: Sin costas en instancia. (Negrilla de la Sala). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no fue motivo de discusión que: i) el actor nació el 9 de enero de 1952; ii) que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia el sistema integral de SCLAJPT-10 V.00 4 Sé Radicación n.°63318 seguridad social tenía más de 40 arios de edad, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969; y, iii) que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 24 de diciembre de 1970 hasta el 13 de julio de 1993, «con un tiempo no laborado de 3 meses y 6 días, para un total de 22 años, 3 meses y 14 días».

Precisó que debía resolver si para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación, debía aplicarse el art. 1 de la Ley 33 de 1985 o, el art. 21 de la Ley 100 de 1993. Expuso que compartía la tesis sostenida en la sentencia CC T-158-2006, en cuanto a la interpretación de los inc. 2 y 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los arts. 53 y 58 de la CN, en el sentido de que: 1•••] únicamente en el evento en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario, el régimen de transición no establezca fórmula para calcular el ingreso base de liquidación se debe acudir al inciso 3° del artículo 36 antes mencionado, a contrario sensu, si dicho régimen especial contempla el mecanismo para hallar el IBL se debe acudir a su tenor literal a efecto de encontrarlo y, ello es así, porque el IBL contenido en el inciso 3 es parte integrante de la noción de monto de pensión que regula el inciso 2, y como el monto incluye el ingreso base de cotización, entonces se debe determinar por un solo régimen, y en consecuencia la excepción del inciso 3° se hace inoperante.

Así las cosas, el artículo 1' de la Ley 33 de 1985 señala que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación y en el 75% del salario promedio que sirvió para los aportes durante el último ario de servicios.

Estimó que el a quo se equivocó en su decisión, toda vez que tomó como base para liquidar la pensión de jubilación SCLUPT-10 V.00 Radicación n.°63318 del demandante, el mismo valor que el accionado previó para el pago de las «cesantías y prestaciones sociales», esto es, la suma de $311.427,48, lo cual no era acorde a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, que preceptúa que los factores salariales que deben tenerse en cuenta, para efectos «de la liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial», son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Señaló que en el documento de folio 110, se constataba «los conceptos devengados mes a mes por el accionante en los años 1992 a 1993», de lo que se extraía que el único concepto válido para calcular la prestación era el correspondiente al «sueldo», toda vez que no percibió «otro emolumento que sirviera de base para la liquidación de aportes».

Indicó que una vez efectuados los cálculos aritméticos de la liquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo consagrado en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, se concluía que el IBL de la prestación era de $165.996.55, que al aplicársele la tasa de reemplazo del 75%, daba como resultado la suma de $124.497,42, que al ser indexada, desde el 13 de julio de 1997 al 9 de enero de 2007, ascendía a una «primera mesada pensional $628.883».

SCUllPT-10 V.00 6 Radicación n.°63318 En cuanto a la excepción de prescripción aludió a la providencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272, para advertir que confirmaría en ese punto la decisión apelada, pues si bien el derecho pensional es imprescriptible, por ser una prestación social cuyo disfrute es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicia, no sucedía lo mismo con las mesadas causadas, que prescribían «al no ser cobradas por su beneficiario durante el lapso de 3 años de que trata el artículo 151 del CPTSS».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Alben Contreras Urrego y el Banco Popular S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Por cuestiones de método se resolverá en primer lugar el formulado por el demandado. V. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO POPULAR S.A. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, «declare probadas las excepciones de Subrogación del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), Inaplicabilidad del Régimen de Transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho en la forma reclamada en la demanda» y, en consecuencia, se revoque las condenas proferidas en primera instancia, por no SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°63318 corresponderle el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada.

Se provea en costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VII. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; lit. c) del art. 1, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de 1966; 5 y 27 del Decreto 3125 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 2 del Decreto 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1 del Decreto 3063 de ese ario; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del CST; y, el 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad.

Manifiesta que el Tribunal consideró que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, en virtud del régimen de transición, con lo cual desconoció que las «excepciones de subrogación del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), Inaplicabilidad del Régimen de Transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido e Inexistencia del derecho en la forma reclamada en la demanda», que fueron formuladas en la contestación de la demanda inicial, puesto que no fueron objeto de análisis, salvo la de prescripción. SCUUPT-10 V.00 8 153 Radicación n.°63318 Aduce que el colegiado una vez determinó la cuantía de la mesada, debió «examinar si los medios exceptivos afectaban la eventual obligación de la demandada de reconocer esta prestación o si se gobernaba exclusivamente por la normatividad del Instituto de Seguros Sociales (hoy a cargo de Colpensiones)», puesto que ese punto fue objeto de apelación. Transcribe la sustentación del recurso de apelación que promovió, e indica que el cambio de composición de acciones del Banco estando el trabajador afiliado al ISS, afectó la naturaleza de la vinculación, circunstancias que hacen que la Ley 33 de 1985 y el art. 36 de la Ley 100 de 1993 sean inaplicables, pues solo lo sería en el caso de que el demandante hubiera finalizado la relación laboral en calidad de trabajador oficial, lo cual no ocurrió. Como soporte alude a la providencia emitida por esta Sala de «14 de marzo de 2011» -sin indicar datos adicionales-.

Afirma que en el transcurso del proceso expuso que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, consagrada en la Ley 33 de 1985, «por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de su privatización» y haber cotizado al ISS para las contingencias prestacionales, por lo que es la pensión de vejez la que debe ser reconocida de acuerdo a los reglamentos.

Expone que: El Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir con anterioridad a haber reunido el señor SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°63318 Contreras Urrego la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, pus sólo vino a cumplir la edad de 55 arios el 9 de enero de 2007.

Si el señor ALBEN CONTRERAS URREGO no se le consolidó el derecho por la edad mientras el banco fue de carácter oficial, [se] deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares porque apenas gozaba de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos y conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene" Referencia el fallo CC C-147-1997, e indica que el Tribunal también trasgredió la ley, pues la norma anterior en atención al régimen de transición del actor, era la estipulada para los «trabajadores particulares», por cuanto subrogó totalmente al ISS el cubrimiento de la pensión deprecada, entidad que debe asumir la prestación Dice que: [ ] si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, el Tribunal interpreta equivocadamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, [ya que] no le corresponde al BANCO POPULAR S.A., el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor ALBEN CONTRERAS URREGO sino, [ ] a COLPENSIONES [ ].

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa seleccionada, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Alben Contreras Urrego nació el 9 de enero de 1952 (f.°11); SCLAJPT-I0 V.00 10 59 Radicación n.°63318 iii) que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., durante más de 20 arios, en calidad de trabajador oficial, del 24 de diciembre de 1970 al 13 de julio de 1993 (f.°5); y, iii) que cumplió la edad de 55 arios el 9 de enero de 2007, cuando la entidad financiera ya había sido privatizada.

De la lectura del escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, la Sala entiende que la inconformidad de la entidad financiera radica en que la decisión de segundo grado no fue congruente con unos de los temas propuestos en la alzada, es decir, que el colegiado debió «examinar si los medios exceptivos afectaban la eventual obligación de la demandada de reconocer esta prestación o si se gobernaba exclusivamente por la normatividad del Instituto de Seguros Sociales (hoy a cargo de Colpensiones)».

De lo anterior, se observa que si bien el ad quem, omitió analizar las excepciones, también lo es que el banco demandado debió utilizar para tal efecto, los remedios procesales de que tratan los arts. 285 a 287 del CGP. Con todo, esta Corporación ha adoctrinado de manera pacífica y reiterada, que una vez los trabajadores reúnan al menos 20 arios de servicio en calidad de servidores públicos, la privatización del Banco Popular S.A., no afecta el derecho pensional, así la edad se cumpla con posterioridad a la mutación de naturaleza jurídica de la entidad financiera.

SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°63318 A propósito, esta Sala en la sentencia CSJ SL3801- 2018, al dirimir un litigio de similares contornos al que se estudia, señaló: En el mismo orden, resulta procedente advertir, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro.

Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017. (Resalta la Sala) Es así como, la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como lo ha precisado esta Corporación, dicha mutación no comporta la entidad suficiente a fin de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador (sentencias CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).

En las condiciones anteriores, es de acotar que si bien el actor prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 arios, tal circunstancia permite dirimir la presente controversia bajo los lineamientos de la L.33/ 1985, con independencia de su afiliación al ISS en el transcurso de la relación. Así las cosas, la circunstancia de que el actor cotizara al I.S.S. para el amparo de los riesgos de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993, en tanto es el Banco demandado, como último empleador oficial, quien debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969, art. 75, pues una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez del ISS, estará a cargo de esa entidad sólo el SCLAJPT-10 V.00 12 eo Radicación n.°63318 mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual, en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

Conforme a lo expuesto, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que el actor, pese de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 arios, se les debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los acuerdos de dicha entidad.

Ahora bien, en cuanto al argumento de que es el último empleador oficial el llamado a reconocer la pensión de jubilación y que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por los reglamentos del I.S.S., solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, pueden consultarse las sentencias CSJ SL7657-2017, CSJ 7662-2017, CSJ 7061-2016, CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 oct. 2009, rad. 36908 y 27 en. 2010, rad. 39993.

El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ 5L5340-2019, CSJ 5L2166-2019 y más recientemente en la CSJ 5L2223-2020, que dirimió un asunto donde también se llamó a juicio al Banco Popular S.A., y se precisó que: «la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por parte de la entidad de seguridad social».

En ese orden, la Sala considera que Alben Contreras Urrego tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber prestado sus servicios a la entidad SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°63318 bancaria por más de 20 arios, en calidad de trabajador oficial, ya que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación. En otras palabras, el hecho de que el demandante hubiera cumplido 55 arios con posterioridad al cambio de naturaleza jurídica de la entidad financiera, no es argumento plausible para cercenar el derecho pensional, pues lo preponderante es acreditar el tiempo de servicios en calidad de trabajador oficial.

De otro lado, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada, la afiliación al ISS tampoco releva a la llamada a juicio del reconocimiento de la pensión de jubilación demandada, pues en los términos del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, tal obligación le corresponde al Banco Popular S.A., como último empleador oficial. De lo que viene de decirse, el cargo no sale avante.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE ALBEN CONTRERAS URREGO X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto modificó la de primer grado que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°63318 «condenó a la demandada» a reconocer y pagar la pensión de jubilación, en cuantía de S867.430.14, a partir del 9 de enero de 2007, para que en sede de instancia, se disponga «modificar la sentencia del señor Juez a quo, en el sentido de revocar la decisión de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2008 y liquidar el IBL y la tasa de remplazo con todos los factores salariales y de manera indexada».

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se estudiará a continuación. XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 21 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; y, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995.

Afirma que el Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de ese ario, para considerar que la pensión debía otorgarse con el 75% del promedio salarial del último ario de servicios, por lo que se debían tener en cuenta los factores salariales del art. 3 de la primera ley en mención, sin embargo, analizó el folio 110 SCLA.PT-10 V.00 15 Radicación n.°63318 y encontró que el único concepto válido para la liquidación era el sueldo, a pesar de que en ese documento se reportan otros conceptos tales como: primas, auxilio de transporte y de alimentación. Asegura que el juez plural debió aplicar la fórmula indicada por esta Sala Laboral de la Corte, que fue con la que «se elaboró la liquidación contenida en los fundamentos y razones de derecho del libelo demandatorio», la cual arrojó una mesada pensional por la suma de $1.549.119.49.

Referencia la sentencia emitida por el Consejo de Estado «el 4 de agosto del pasado año 2010, expediente 0112 de 2009», que dice, se fundamentó en la Ley 62 de 1985 y tuvo en cuenta todos «los factores que constituyen salario», e indica que el colegiado con base «en el cálculo que aparece a folio 131 del expediente, modificó el monto de la pensión en detrimento del demandante al disminuirla de $867.430.14 a $628. 883.00. ».

Manifiesta que el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado en lo concerniente a la prescripción, ya que el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señala que el término es de 4 arios y la Ley 33 de 1985 «no consagra prescripción de mesadas como lo establece la norma anteriormente comentada, lo que se convierte en una verdadera equivocación del a quo y del ad quem al decidir sobre la prosperidad» de ese medio exceptivo.

Arguye que: SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°63318 Es menester aclarar los conceptos: pensión vitalicia de jubilación y pensión de vejez, que no son la misma cosa; la primera es a la que tienen derecho los servidores públicos en calidad de empleados o trabajadores oficiales y está a cargo de la entidad donde se prestó el servicio o de la entidad de previsión que corresponda, la pensión de vejez es la que está a cargo de los fondos de pensiones entre estos el Instituto del Seguro Social (sic).

La primera es a la que tienen derecho los empleados y trabajadores oficiales cuando, de conformidad con la Ley 33 de 1985, cumplan 55 arios de edad y completen 20 arios de servicio, y a partir de la Ley 100 de 1993 a esta pensión tienen derecho los empleados y trabajadores que hayan quedado cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la referida Ley y hayan cumplido el requisito de los 20 arios de servicio con el sector oficial.

La pensión de vejez está a cargo del ISS, y ahora de los fondos privados de pensiones, cuando el trabajador cumpla los 60 arios, para quienes se aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, si es varón y si quedó cobijado por el régimen de transición o a los 62 arios si no es protegido por este régimen. (Negrilla del texto).

Trascribe la fórmula para la liquidación del IBL contenida en la sentencia CSJ SL,13 dic. 2007, rad. 31222, y aduce que fue ignorada por el colegiado; además que: [ ] hay inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida. El Ad quem profirió en este aspecto, una decisión insólita al interpretar de manera errónea las normas violadas antes mencionadas en este escrito, al aplicar una fórmula de liquidación de la pensión próxima al mínimo legal y apartada de manera alarmante de los criterios que ha venido hilvanando la jurisprudencia de las Honorables Cortes Constitucional y Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Para modificar el fallo de primer grado el ad quem, en la providencia que es materia de este recurso, incurrió abiertamente en violación de la Ley sustancial, a causa de la interpretación errónea de los preceptos antes señalados. Si el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 consagra la pensión a los 20 arios de servicio y la edad de 55 arios y por vía jurisprudencial, que ya es doctrina probable, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que dicha pensión se debe indexar, no le compete al ad-quem, como en nuestro caso, modificar de manera desfavorable la providencia proferida por el señor Juez a-quo, es más, la decisión cuestionada en este punto viola la ley sustancial porque el fallador contraviene el artículo 21 del Código SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°63318 Sustantivo del Trabajo, que consagra el principio de la INESCINDIBILIDAD, al consagrar que "la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad", lo que quiere decir que el juez, está en la obligación de aplicar la ley que escoja en su integridad.

No puede fraccionarla y aplicar disposiciones de una y otra al caso controvertido. El texto legal que se aplique a la solución del caso debe excluir al otro. Se presenta, en nuestro caso, un conflicto de leyes, por lo cual el Juez debe recurrir a los principios básicos que orientan el derecho laboral y de conformidad con ellos escoger el texto más favorable al trabajador.

El anterior Principio está ampliamente desarrollado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, norma en la cual se destaca no solo el principio de favorabilidad sino, la condición jurídica más beneficiosa y que establece que "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

Alude a varias providencias, entre otras, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37413; CSJ SL,19 mar. 2010, rad. 38773; y, CSJ SL, 24 jun. 2013, rad. 41055, CC SU-120 de 2003, CC T- 663-2003, CC T-1169-2003; CC T-805-2004; y, CC T-1244- 2004, expone que la jurisprudencia se esta Corte ha diferenciado las condenas por concepto de intereses moratorios e indexación; y, que en este asunto resulta procedente «la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión tal como con acierto lo decidió el Ad- quem», ya que no es una pretensión aconsecuencial o accesoria».

Afirma que para efectos de la liquidación de la pensión, debe tenerse en cuenta el salario devengado en el último ario de servicios y actualizado, en los términos del inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 73 del Decreto 1848 de 1969. SCLAPT-10 V.00 18 G3 Radicación n.°63318 XII.RÉPLICA Señala que la sustentación del recurso extraordinario que promueve Alben Contreras Urrego, podría tener alguna incidencia en el monto de la pensión «si tal obligación estuviese, hipotéticamente, a cargo del Banco Popular», pero que la equivocación del Tribunal radicó que la trasgresión del art. 1 de la Ley 33 de 1985 y en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «al confirmar (aun cuando modificando la cuantía de la prestación) la procedencia de la pensión de jubilación pretendida», toda vez que no está obligado a reconocerla.

Añade que si se concluye que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, ello no conduce al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es excluyente con la indexación de la mesada inicial. XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal modificó la decisión del a quo, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, toda vez que consideró que el IBL de la prestación era el consagrado en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 y que los factores salariales que debían tenerse en cuenta eran los consagrados en la Ley 62 de 1985.

La censura acusa la sentencia del colegiado, en tanto estima que, para efectos de liquidar la mesada inicial de la pensión de jubilación, debió tener en cuenta todos los SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°63318 factores salariales que devengó en el último ario de servicio, tales como; primas, auxilio de transporte y de alimentación; que trasgredió el principio de inescindibilidad; que es el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, la norma que rige la prescripción y que es viable la indexación de la condena y los intereses moratorios.

Esta Corporación ha señalado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2166-2019 y CSJ SL5587-2019, que para la liquidación del IBL del monto de la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta el art. 1 de la Ley 62 de 1985 o el art. 1 del Decreto 1158 de 1994, pues comprenden los mismos factores salariales, tales como: asignación básica mensual; gastos de representación; primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación «cuando sea factor de salario»; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.

En este caso, el ad quem estimó que: El juez de primera instancia tomó como base para liquidar la pensión del actor la misma que tuvo en cuenta la accionada para el pago de las cesantías y prestaciones sociales, es decir, la suma de 311.427.48, lo cual no está acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que señala que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, está constituida por la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, asencional de capacitación, horas extras, bonificaciones por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornadas nocturnas y día de descanso obligatorio.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°63318 En el documento obrante a folio 110 del expediente aparecen los conceptos devengados mes a mes, por el accionante por los arios 1992 a 1993, de que se extrae que el único concepto válido para conceder o calcular la pensión del actor es el correspondiente al sueldo, toda vez que no recibió algún otro emolumento que sirviera de base para la liquidación de aportes.

De modo que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga, ya que los factores salariales que tuvo en cuenta para establecer la mesada inicial de la pensión de jubilación están ajustados al Decreto 1158 de 1994 y a la Ley 62 de 1985, normativas que regulan el asunto. Por otra parte, esta Sala en la sentencia CSJ 5L9078- 2015, que reiteró las providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, CSJ 5L6688-2014 y CSJ SL1458-2015, recuerda que en los asuntos del trabajo como en los de la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado el art. 151 del CPTSS y en el art. 488 del CST, como lo consideró el Tribunal en su decisión, mas no de cuatro arios, como se consagra en el artículo 50 del Acuerdo n.° 049 de 1990, ya que esa norma se aplica de manera exclusiva «a los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al ISS en sede administrativa».

Ahora, en lo atinente a la indexación del salario base de liquidación de la prestación, el Colegiado señaló que: [ ] una vez liquidada la pensión conforme a los establecido por el artículo 10 de la Ley 33 de 1985 como apoyo del grupo liquidador creado, según Acuerdo PSA 118826 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura que era parte integrante de esta sentencia, se entiende como ingreso base de liquidación la suma de $165.996.55, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, teniendo como resultado la suma de $124.497.42, que SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.°63318 al ser indexada desde julio 13 de 1997 a enero 9 de 2007, arroja como primera mesada pensional la cantidad de $628.883; razón más que suficiente para modificar el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, condenar al banco demandado a pagar al actor una pensión de jubilación a partir de enero 9 de 2007 en cuantía mensual de $628.883.

De lo anterior, se estima que el juez de apelaciones indexó el salario base de liquidación de la pensión de jubilación de Alben Contreras Urrego, razón por la cual no se vislumbra el desacierto jurídico que le atribuye a la sentencia de segundo grado. A propósito, en la sentencia CSJ SL974-2021, se precisa que: Lo descubierto por esta corporación da cuenta, entonces, que al demandante ya le fue compensado el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo, lo que conduce, según el criterio imperante de la Sala, a la incompatibilidad de la mentada indexación con los réditos correspondientes a los intereses moratorios, pues así se recordó en reciente pronunciamiento de instancia CSJ SL167-2021.

Finalmente, cabe señalar, que dada la vía directa por la que se encauzó el ataque, esta Corporación no le es dable la verificación de las pruebas a fin de confrontar la reliquidación de la mesada pensional, que fue uno de los pilares del pronunciamiento gravado. De suerte que el recurrente no logró acreditar la interpretación errónea que le endilgó al ad quem, razón por la que la sentencia segundo grado continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

En consecuencia, no prospera el cargo formulado. SCLAJPT-10 V.00 22 G5 Radicación n.°63318 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del banco demandado, dado que presentó réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBEN CONTRERAS URREGO contra el BANCO POPULAR S.A., Costas, como se expuso en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONN Z JIMETIA-ISABEL-GeBey--FAJARDO JO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 23