República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casase Saín Sala di Deaceaosadfa IL* 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2724-2020 Radicación n.° 68420 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOTA HUILA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS HUMBERTO PUENTES PERDOMO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Humberto Puentes Perdomo demandó a la accionada para que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, que fue terminado unilateralmente por el empleador el 30 de abril de 2009; en consecuencia, reclamó el pago de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68420 indemnización por el despido sin justa causa del artículo 64 del CST; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; el valor de 330 dominicales contabilizados a partir del 1 de julio de 2003, hasta el 30 de abril de 2009; 99 festivos durante el mismo lapso; la indexación; la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías; la sanción que corresponde por su no consignación a una administradora; la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST; lo que resulte probado extra y ultra petita; y, las costas procesales.
Como respaldo de sus pedimentos, arguyó que inició a laborar para la empresa Flota Huila S.A., como despachador del servicio urbano en el mes de marzo de 1989, mediante contratos de prestación de servicios, de los cuales ni siquiera se le dio copia; que devengaba una suma inferior al salario mínimo de la época; que desempeñó sus labores de manera personal, continua, recibió órdenes, cumplió un horario; que laboró domingos y festivos y no se le canceló ningún valor por este concepto; que su remuneración final fue de $1.500.000, como se indicó en el oficio del 29 de febrero de 2008; que a la finalización de su vinculación no se le cancelaron las cesantías ni sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, dominicales y festivos.
Narró que desde el 1 de enero de 1995, el gerente de la época le ordenó desempeñar las funciones de control de servicio urbano de pasajeros, que en esa oportunidad fue afiliado a la seguridad social y percibió el salario mínimo mensual vigente, labores que ejerció hasta el 1 de julio de SCLAPT-10 V.00 2 37 Radicación n.° 68420 2003, que a partir de dicha calenda transportadora obligó a sus trabajadores cooperativa Servitalleres. la empresa a crear la Adujo que para esa época, al desempeñarse como jefe de la parte operativa, se le ordenó fungir como representante legal de dicho ente solidario y allí siguió desarrollando sus funciones, con lo cual Flota Huila S.A., pretendió «evadir todas sus responsabilidades laborales».
Señaló que Flota Huila S.A., siguió ejecutando los contratos de acuerdo a sus «conveniencias», modificándoles el valor del pago que hacía a la cooperativa, por los supuestos servicios que le estaban prestando sus asociados, desmejorando de esta forma, cada vez más, las condiciones de trabajo a sus antiguos empleados; que lo que se le giraba a Servitalleres, en ocasiones no alcanzaba si quiera a cubrir el salario mínimo de los empleados.
Describió lo que denominó «ingeniería jurídica», con lo que Flota Huila S.A., pretendía encubrir la verdadera relación de trabajo que existía con el personal que laboraba en la parte operativa, pues en diferentes oficios se reconocía la relación de trabajo existente entre esta sociedad y el demandante. Dijo que «curiosamente», y con el «único propósito» de despedirlo, el 28 de abril de 2009, se le dirigió en calidad de gerente de Servitalleres CTA en Liquidación, una comunicación según la cual, en ejercicio de la cláusula 7 de SCUUFT-10 V.00 Radicación n.° 68420 los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ente solidario y Flota Huila S.A, y en consideración a la decisión adoptada por la asamblea general de disolver y liquidar la cooperativa -asamblea que dice no se celebró-, se acordó terminar su vinculación a partir del 30 de abril de 2009 (f.° 89 a 107 y 110 a 126).
Al contestar la Sociedad Flota Huila S.A., se opuso a la prosperidad de todas las Tretenciones» (sic); enfatizó que entre las partes no existió ninguna relación de carácter laboral; frente a los hechos, admitió la fecha de vinculación, que fue el 1 de enero de 1995, en las funciones de control y su afiliación a la seguridad social, la conformación de la parte operativa de una empresa de transportes, que el accionante recibió órdenes del representante legal de la compañía desde la fecha referida hasta el 31 de mayo de 2003; que después de dicha calenda no existió subordinación, ya que desde junio de 2003 el demandante hizo parte de una cooperativa de trabajo asociado de la que fue su representante legal y por ende ya no tenía ninguna relación con la empresa, máxime si se tienen en cuenta los diferentes contratos de prestación de servicios que celebró con otras sociedades Expreso La Gaitana S.A., el Terminal de Transportes de Neiva S.A., entre otras.
También aceptó que la cooperativa prestaba sus servicios en las instalaciones de la compañía, en observancia con lo acordado en los respectivos contratos de prestación de servicios pactados con aquella (f.° 602 a 616). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 68420 Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la relación laboral con la empresa demandada, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 4 de marzo de 2013 (f.° 801 a 830), resolvió:
PRIMERO: Se declara la existencia del contrato de trabajo entre Luis Humberto Puentes Perdomo y Flota Huila S A, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de prescripción parcial propuesta por la empresa demandada de los derechos laborales que se hayan causado con anterioridad al 14 de diciembre del 2008, salvo los generados sobre vacaciones que prescriben el 14 de diciembre de 2007.
TERCERO: Se declaran no fundadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: Se condena a la demandada Flota Huila S.A., a pagarle a Luis Humberto Puentes Perdomo, en relación con el contrato de trabajo a que se refiere el ordinal primero de esta sentencia, las siguientes acreencias laborales: Auxilio de cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios Vacaciones compensadas en dinero Indemnización por despido injusto Indemnización por la no consignación de cesantías $93.750.000,00 Total a pagar $ 8.875.000,00 $ 760.000 $566.666,00 $2.075.000,00 $14.827.777,00 $120.085.444,00 QUINTO: Se condena a la demandada Flota Huila S.A., a pagarle Luis Humberto Perdomo, a título de indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo a razón de $50.000,00 desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 1 de mayo de 2011, la suma de $36.000.000,00 créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre SCLANT-10 V.00 Radicación n.° 68420 el valor de las prestaciones reconocidas en ésta sentencia, hasta que se verifique su pago, de acuerdo a la parte motiva.
SEXTO: Se deniegan las restantes pretensiones.
SÉPTIMO: Se Condena en costas de la primera instancia a la demandada a favor del demandante en un 80%. Deberá pagarle agencias en derecho por $20.000.000. Negrilla del original. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionada en fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.° 27 a 45), decidió confirmar la decisión del a quo y gravó en costas a la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer: ( ) si entre el demandante y FLOTA HUILA S.A., existió un contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2009; de salir avante determinar cuál fue el ingresó (sic) base del actor para efectuar la liquidación de prestaciones sociales, y si hay o no lugar a imponer condena por concepto de sanción moratoria.
Memoró los artículos 23 y 24 del CST, el primero relacionado con los elementos del contrato de trabajo y el segundo, con la demostración de la prestación personal del servicio, para que se le tenga como trabajador dependiente y subordinado, de modo que el extremo demandado en virtud del principio del onus probandi o carga de la prueba, debía desvirtuar la mencionada presunción legal; sobre la inversión de la carga de la prueba, citó la providencia CC-T- 063-2007.
SCLAPT-10 V.00 6 39 Radicación n.° 68420 Descendió al material probatorio y se concentró en el certificado de existencia y representación legal de Flota Huila S.A, el que contiene como objeto social la explotación de la industria de transporte terrestre, entre otros (f. 28 a 31), así mismo en el, Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal dela (sic) Cooperativa de Trabajo asociado Servicios y Talleres Servitalleres (fls. 39 a 49 fte y vto.), en el que aparece como objeto principal " facilitar la organización de sus asociados para solucionar las necesidades socio-económicas y buscar mejores condiciones de subsistencia, mediante la adquisición, producción, desarrollo, administración y distribución de bienes y servicios a las empresas y a la comunidad en general persiguiendo también el desarrollo económico y social de la región ( ) Desarrollar y prestar servicios de capacitación en las áreas de: conducción, primeros auxilios, mecánica automotriz e industrial " Relacionó en un cuadro los 10 contratos de prestación de servicios celebrados entre la cooperativa y Flota Huila S.A., en los que el demandante fungió como representante legal del ente solidario.
Indicó que en los desprendibles de nómina de Flota Huila S.A. (f. 62 a 75), se observaban los pagos que realizó la accionada a la Cooperativa Servitalleres CTA, para el periodo de «enero y febrero de 2008 y 2009; el que se encuentra a folio 72 que fue por concepto de "pago de seguridad social conductores vehículos de la empresa"». Hizo referencia a la misiva con membrete de la Empresa accionada de fecha 10 de agosto de 2007 (fi. 76), [ ] dirigida al Jefe Operativo de la Terminal de Transportes de Neiva S.A., señor Ismael Ramírez Fiaga, y suscrita por el Gerente General de la demandada señor Elberto Garavito Ardila, en la que SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 68420 informa " que el señor JORGE ALEJANDRO ROJAS CORREA solamente tiene autorización para revisar tiquetes en los vehículos de nuestra Empresa que salgan de esa terminal para efecto de todo lo demás nuestro representante es el señor LUIS HUMBERTO PUENTES PERDOMO, quien goza de nuestra absoluta confianza ", con copia para las personas mencionadas en el escrito.
Aludió también a las circulares n.° 023 del 1 de octubre de 2007 y n.° 010 del 21 de diciembre de 2007, ambas con membrete de la demandada, en las que la gerencia le realizó reproches al actor con ocasión de sus funciones. Se refirió al escrito de 29 de febrero de 2008, en la que se le comunicó al accionante, en su calidad de Gerente de Servitalleres que: ( ) conocedores de sus capacidades administrativas y su gran liderazgo en el manejo disciplinario con los conductores además de su gran lealtad para con la Empresa, la Junta Directiva dispuso que a partir del primero (1) de marzo del ario 2008, usted desempeñará el cargo de "JEFE DE TRANSPORTES GENERAL" de FLOTA HUILA S.A., con una asignación mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).
El contrato será elaborado por nuestro departamento jurídico lo que discutiremos oportunamente". También refirió las cartas dirigidas al promotor del proceso en el ario 2009, de fechas 3 de febrero (f.° 81 y 82), 27 de marzo (f. 83) y 24 de abril (f. 84), en las que se le daban algunas instrucciones propias de la actividad de la empresa. Agregó que en la comunicación del 28 de abril de 2009 (f. 85), el gerente general de la accionada le indicó al demandante en su calidad gerente de Servitalleres CTA en Liquidación que, SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 68420 Teniendo en cuenta la cláusula 7 de los Contratos de Prestación de Servicio celebrados entre SER VITALLERES CTA Y FLOTA HUILA S.A., en relación con la prestación del servicio de administración y manejo de taquillas y del control de los vehículos municipales, y en consideración a la decisión tomada por la Asamblea General de disolver y liquidar la Cooperativa, hecho que impide legalmente la continuidad de los contratos celebrados, por medio de este escrito me permito manifestarle que la Empresa ha tomado la determinación de darlos por terminados a partir del 30 de abril de 2009.
Mencionó la liquidación del contrato (f. 134) en la que se registró como fecha de ingreso «02 de enero de 1995 a 31 de mayo de 2003»y se refirió al acta n.° 001 del 27 de marzo de 2004 de la asamblea general de accionistas de la cooperativa Servitalleres (f. 213 a 220), en la que se consignó como gerente a Luis Humberto Puentes Perdomo, a la declaración de renta ante la Dian para el 2004 que él mismo realizó (f. 103), así como la relación de trabajadores de Servitalleres a Riesgos Profesionales de la Equidad Seguros de Vida 0.0 (f.° 222 a 232), en la que se registra al demandante con fechas de ingreso y egreso.
Observó los comprobantes de egreso de la Flota Huila pagados a la Cooperativa Servitalleres CTA, por concepto de cancelación y abonos y facturas por prestación de servicios, «junto con las facturas con membrete de Servitalleres CTA., por los servicios prestados de despacho y control de vehículos y colectivos urbanos, mensajería y seguridad social de control, bonificación de conductores (fis. 233 a 287 y 752 a 787)»; así como el resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el ISS (f. 630 a 635), se observa que la Flota Huila realizó las cotizaciones a favor del accionante para los SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68420 periodos de 1 de enero de 1995 a 30 de junio de 2003, y que la Cooperativa Servitalleres, las realizó para los periodos del 1 de febrero de 2004 a 31 de enero de 2006, 1 de abril de 2006 a 31 de agosto de 2006, 1 de noviembre de 2006 a 30 de abril de 2009».
Narró que de los testimonios de Mario Gordillo, Juan Gabriel Rubiano, Esper Motta González y Miguel Ángel Leal Ramírez, se extraía que el gerente de la accionada le impartía «órdenes de trabajo» al actor, que le decía cómo debía funcionar y coordinar la parte urbana e intermunicipal, que se desempeñó como jefe operativo, que debía presentar informes constantemente a la empresa accionada, que se le imponían metas y se le daban comisiones por la venta de tiquetes; que Servitalleres SCTA funcionaba en las mismas instalaciones de Flota Huila S.A., ( ) y todas las decisiones eran tomadas por esta última, en cuanto al personal de la Cooperativa y el que podía ingresar o salir, además, que todas las actuaciones también las revisaba flota Huila; que la Cooperativa no tenía autonomía administrativa, ni financiera, pues dependía absolutamente de la empresa demandada; que el contador era el mismo para ambas empresas; que el accionante además de ser representante de la Cooperativa participó en representación de Flota Huila en reuniones en otros terminales de transporte, pues era delegado de la Sociedad demandada, recibiendo directrices permanentes del Gerente de la Empresa; que los locales y equipos eran de propiedad de la Sociedad accionada; aseveran que el demandante fue desvinculado por decisiones administrativas de la Gerencia de Flota Huila ( ) Aseveró que los testigos de la parte demandada expusieron en general, que el accionante laboró para la empresa desde 1995 hasta el 2003, que cuando renunció, organizó la Cooperativa Servitalleres, que fue designado SCLAPT-10 V.00 10 ti( Radicación n.° 68420 gerente por el personal de dicho ente solidario, que el demandante era autónomo en nombrar a las personas.
Concluyó el juzgador que de las probanzas enunciadas se colegia que el accionante era el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servitalleres, ( ) y firmó como representante de esta en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados con Empresas como Flota Huila S.A., y La Gaitana, también efectuaba labores en el cargo de jefe Operativo de la Flota Huila, pues ello resulta con claridad de las declaraciones de los testigos traídos por el actor; porque los testigos de la parte demandada, pese a referir situaciones contrarias, se trata de testigos externos a la relación entre la Cooperativa y Pro huila, o incluso de la propia Empresa demandada, o en su defecto personas que no han tenido conocimiento directo de la forma en como funcionaba la Cooperativa, a diferencia de los testigos de la parte demandada que fueron compañeros de trabajo del demandante e incluso que se encontraban presentes en reuniones entre el señor Luis Humberto y el representante de Prohuila, en donde pudieron evidenciar que este último impartía órdenes del señor Puentes de como debía manejar la Cooperativa.
Adujo que sumado a lo anterior, la empresa reconoció al actor como jefe operativo, al enviarle correspondencia con el membrete que la identificaba, le reconocía sus capacidades administrativas; y, a partir del 1 de marzo de 2008, le informó que desempeñaría «el cargo de Jefe de Transportes, con una asignación mensual de $1.500.000: situación por la que el A quo toma éste rubro como salario, pues es la misma Empresa la que refiere como la asignación del señor Puentes» y enfatizó que fue Flota Huila la que dio por terminado el vínculo laboral que la ataba con el accionante, por decisión de la «Junta Directiva».
SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 68420 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, ( ) la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal antes identificada; yen sede de instancia se REVOQUE PARCIALMENTE el numeral Cuarto, en lo relacionado con la condena por concepto de la indemnización por despido injusto, la indemnización por la no consignación de las cesantías; revoque también el numera/ Quinto; del fallo de primera instancia y absuelva a mi patrocinada de estas condenas; modifique el numeral séptimo disminuyendo la allí indicada; se modifiquen las demás condenas fijándolas con base en el salario mínimo mensual vigente y provea sobre costas y agendas en derecho a que haya lugar.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. En consideración al objeto común perseguido y la argumentación similar que soportan los dos cargos, la Sala asumirá su estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 34, 45, 46 modificado por la Ley 50 de 1990 artículos 3, 47, 55, 61, 63, 64, 65 modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 29, artículo 99 de la ley 50 de 1990; 104, 127 modificado por la ley 50 de 1990; artículo 14, 158, 186, 249, 253, 306 488 todos los del Código Sustantivo de Trabajo y S:S (sic): violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del CC.; 4, 5, 14, 26, 28, 32, 34, 37, 44, 47, 58, 71, 95, 106, 108-7, 109, 111 de la Ley 79 de 1988; 1,6, 9 del decreto 468 de 1990; 3, 5, 6, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68420 8, 10 del decreto 4588 de 2006 y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, Arts. 60, 61, 141 del CP7' y SS, por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251 a 253 del CPC, como consecuencia de los siguientes: Enlista como errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo estándolo (sic) que, el actor estuvo vinculado como trabajador con la recurrente del 1 de junio de 2003 al 30 de abril de 2009. • No dar por demostrado estándolo, que el demandante a través de la entidad que representaba: COOPERATIVA DE TRABAJO • ASOCIADOSERVICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, firmó contratos de prestación de servicios, con la recurrente, en desarrollo del objeto social de la cooperativa. • No dar por demostrado estándolo, que en Colombia es permitido ejercer el cooperativismo, acorde con la ley. • No dar por demostrado estándolo, que el contrato entre la recurrente y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, se terminó por la liquidación y disolución del ente cooperativo, previo mandato de la Asamblea de Asociados. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la propuesta hecha por la recurrente, para contratarlo como trabajador dependiente, se había ejecutado. • Dar por demostrado, sin estado, que las diferentes comunicaciones enviadas por la recurrente, al actor en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, en cumplimiento del objeto de los contratos de prestación de servicio, eran órdenes y por lo tanto conlleva a la subordinación. • Creer que el hecho que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, funcionara en las mismas dependencias de la demandada, eran razón suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la recurrente. • Concluir que entre una sociedad cooperativa y una persona jurídica (dos personas jurídicas) existió contrato de trabajo; cuando por disposición legal se necesita una persona natural, como trabajador. • No dar por demostrado, estándolo que el actor cumplía funciones como persona independiente y autónoma. • Pasar por alto, estándolo demostrado, que la demandada actuó dentro de los principios de buena fe en la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales del actor. • Dar por demostrado sin estarlo, que la vinculación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICIOS Y TALLERES SER VITALLERES con la accionada a través de SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 68420 diferentes contratos conlleva a ejecución de actos de mala fe de parte de la última. • Dar por demostrado sin estarlo, que el último salario devengado por el actor fue de $1.500.000. • No dar por demostrado estándolo, que la causal para la terminación del contrato que existía entre mi representada y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES fue la disolución y liquidación de la misma conforme a lo aprobado por la asamblea de Asociados.
Según el censor, los errores manifiestos de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: • Respuesta de la demanda (Folios 602 a 616 del cuaderno principal). • Liquidación del contrato de trabajo con vigencia del 2 de Enero de 1995 a 31 de Mayo de 2003 (Folio 134 del cuaderno principal) • Certificado de existencia y representación legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, donde el actor está registrado como representante legal de la misma (Folio 39 a 49 del cuaderno principal) • Acta 001 del 27 de marzo de 2004, de la Asamblea general de Asociados de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIEDOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, (Folios 213 a 220 del cuaderno principal). • Historia laboral del actor, expedida por el ISS (Folios 630 a 635 del cuaderno principal) • Declaración de renta de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, del año 2004 (Folio 103 del cuaderno principal) • Afiliación del actor a riesgos profesionales (Folios 222 a 232 del cuaderno principal) • Carta firmada por el actor y dirigida al recurrente, informando novedad de personal, de fecha 26 de marzo de 2007 (Folio 522 del cuaderno principal) • Acta 007 del 13 de junio de 2009, de la Asamblea extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, donde se aprueba la disolución y liquidación, del ente cooperativo (Folios 600 a 601 del cuaderno principal).
Y las que fueron apreciadas erróneamente: • Contratos de prestación de servicios suscritos entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICIOS Y SCLMPT-10 V.00 14 1/3 Radicación n.° 68420 TALLERES SER VITALLERES y FLOTA HUILA S.A. (Folio 50 al 61 del cuaderno principal) • Propuesta hecha por la recurrente y el actor (Folio 80 del cuaderno principal) • Carta de terminación del contrato de prestación de servicios, que existía entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, y mi representada. • Comprobantes de egresos de FLOTA HUILA S.A cancelado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, y mi representada. • Comprobantes de egresos de FLOTA HUILA S.A., cancelado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIO Y TALLERES SER VITALLERES (existen mucho solo a manera de ejemplo pueden consultarse los folios 233 a 259 del cuaderno principal). • Solicitud de anticipos de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLLERES, firmados por el actor.
(Hay muchos solo a manera de ejemplo pueden consultarse los folios 439, 441, 443, 447, 458, 460, 462, 464, 477, 485 del cuaderno principal). • Facturas de cambio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, dirigidas a la recurrente. (obran varias a manera de ejemplo pueden consultarse los folios 295, 301, 303, 305, 308, 310, 312, 400, 426, 430, 432, 434, 449, 451, 453, 455, 468, 470, 472, 487 del cuaderno principal) • Cartas de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, dirigida a la empresa LA GAITANA, solicitando cobro de servicios (Folios 515 a 519).
En su demostración, aduce que las partes se vincularon, ( ) mediante un contrato de prestación de servicios, los cuales fueron prorrogados en varias oportunidades, por una parte lo firma mi representada como ente jurídico y por la otra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSSR VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, representada legalmente por LUIS HUMBERTO PUENTES PERDOMO, según se desprende de la existencia y representación obrante en el expediente; es decir los citados contratos que gozan de presunción de legalidad, ya que no fueron tachados por las partes, como tampoco se observa que fueron firmados con vicios del consentimiento, o su contenido contrario a la ley.
Agrega que el ad quem también se equivocó cuando coligió que los oficios cruzados entre la cooperativa de trabajo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68420 y esta sociedad eran actos de subordinación, pues los mismos solo tenían como fin coadyuvar al cumplimiento del objeto pactado. Adiciona, que según el folio 80, se le envío una propuesta al actor sobre una posible vinculación laboral y la fijación de una remuneración y que fue a partir de esta documental, que coligió el juzgador que el salario fue de $1.500.000 y con ese valor se liquidaron las condenas impuestas, pese a que en el plenario no existe prueba que el demandante hubiere recibido ese pago mensual.
Luego de definir un contrato de trabajo y sus elementos, afirma que el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 2003, canceló todos los haberes laborales y de seguridad social; que a partir de dicha fecha siempre estuvo convencida que el actor tenía su vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Talleres, Servitalleres, pues actuaba como su representante legal; al efecto transcribió una comunicación del 26 de marzo de 2007 en la que se lee dicha condición (f.° 522).
Alega que el actor al actuar como representante legal del ente solidario, tampoco elevó alguna ((reclamación frente a su vinculación y próximo a vencerse los tres años presento (sic) demanda ( )», conducta que debía examinarse antes de imponer la sanción moratoria, por cuanto el actuar del colegiado fue imponerla de manera automática y sin ningún «reparo en el caudal probatorio»; que desechó su actuar de buena fe durante la ejecución de los contratos, pues si bien SCIMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 68420 en un comienzo la relación que los ató fue laboral, en marco de este se le canceló lo correspondiente.
Señala que, ( ) la aplicación de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías o la consignación de las mismas, no puede ser automática, que deben examinarse (sic) la conducta de la demandada. En el presente caso mi representada obró de buena fe, convencida que lo que había existido entre las partes, era una relación diferente a la laboral y que se regulaba por la legislación cooperativa; situación muy bien debatida en el desarrollo procesal y así demostrada ( ) Como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 33966, CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37981, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437.
Afirma que, ( ) de acuerdo a la legislación cooperativa los entes cooperativos, nacen a la vida jurídica, pero también se extinguen; pues así se lo estableció en el artículo 106 de la Ley 79 de 1988, y en cumplimiento de esta norma, la Asamblea de Asociados con el documento obrante a folios 600 a 601, aprobó la disolución y liquidación del ente cooperativo, razón por la cual no podía continuar realizando su objeto social y con base en esto la recurrente procede a dar por terminado el contrato que existía entregas partes.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 35, 45, 46 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 3, 47, 55, 61, 63, 64, 65 modificado por la ley 789 de 2002, artículo 29, artículo 99 de la ley 50 de 1990, 104, 127, modificado por la ley 50 de 1990, artículo 14, 158, 186, 249, 253, 306, 488 del C.S.T y SS.
Violación - legal referida en relación con los artículos 4, 5, 14, 26, 28, 32, 34, 37, 44, 47, 57, 58, 70, 71, 95, 106, 108-7, 109, 111 de la Ley 79 de 1988; 1,6, 9 del decreto 468 de 1.990; 3, 5, 6, 8, 10 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68420 del decreto 4588 de 2006, 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del CC, ley 222 de 1995 artículo 71, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, Arts. 60, 61, 141 del C.PT. y S. S y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Sostiene que, La decisión del Tribunal no es válida, porque de conformidad con lo señalado en los artículos 22, 23 y 24 del CS. del Trabajo; normas estas que regulan el contrato de trabajo, los elementos esenciales que se requieren para la existencia y la presunción para la existencia del mismo.
En este punto es equivocada la apreciación que hace el Tribunal por cuanto las partes en contienda, celebraron sendos contratos, regulados por la legislación cooperativa. (• •.) Sobre la sanción moratoria impuesta en las dos instancias, señala que fue producto de la aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, ( ) toda vez que aplicó normas que regulan las relaciones laborales a contratos netamente de índole comercial, civil u otro campo, para señalar que su aplicación no es automática debiendo el juez examinar la conducta patronal y sí de esta emerge la buena fe exonerar al patrono, conforme al fallo de casación de septiembre 18 de 1995 (Radicación 7393).
También se refiere a las providencias CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 33966 y CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 30437. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, coligió que la labor ejecutada a partir del 1 de julio de 2003, estuvo regida por un contrato de trabajo; que la calidad de representante de la CTA Servitalleres, no SCLAPT-10 V.00 18 q5" Radicación n.° 68420 desdibujó dicho vínculo; que se desempeñó como jefe operativo de Flota Huila; y que la relación tuvo término por voluntad de la llamada ajuicio.
La sociedad recurrente estima que el equívoco consiste en no dar por demostrado que el actor cumplía sus funciones en la Cooperativa y, en tal calidad, su gestión se desarrolló de forma independiente y autónoma. Argumenta que también erró al concluir que la remuneración ascendía a $1'500.000 y que la convocada actuó de mala fe. En primer lugar, la recurrente acusa como dejado de apreciar un cúmulo de probanzas obrantes a folios 39 a 49, 103, 134, 213 a 220, 222 a 232, 522, 600, 601, 602 a 616 y 630 a 635; sin embargo, la simple mención a los comprobantes de egreso, certificado de existencia y representación, contratos, actas y demás documentos relativos a la relación con la Cooperativa Servitalleres, no habilita su estudio en sede extraordinaria.
Esto, teniendo presente que la censura no elabora un discurso, por lo menos básico, en función de explicar el supuesto desatino del Tribunal, qué es lo que se infiere de su contenido y cuál fue su incidencia en el rumbo de la decisión. De nada de esto se ocupa el impugnante, por manera que no le corresponde a la Sala emprender un ejercicio de deducción o suposición sobre el alcance del cuestionamiento, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación (CSJ SL2964- 2018).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68420 Con todo, cabe destacar que contrario a lo expuesto por la recurrente, el fallador sí reparó en el hecho que el demandante ejercía la representación legal de la Cooperativa Servitalleres. De modo tal que la alusión que en el primer cargo se hace de varias probanzas, en aras de hacer notar dicha posición, resulta infructuosa.
Es así que la respuesta de la demanda (fs.° 602 a 616), el certificado de existencia y representación legal de la CTA Servitalleres, (fs.° 39 a 49) y el acta 001 del 27 de marzo de 2004 de la Asamblea general de Asociados de la Cooperativa (fs.° 213 a 220), no dejan al descubierto elemento alguno que se haya pasado por alto en la decisión atacada.
Así mismo, la liquidación del contrato de trabajo con vigencia del 2 de enero de 1995 a 31 de mayo de 2003 (f.° 134), también hizo parte de los fundamentos de la sentencia, pues, aunque no estuviese expresamente mencionada por el colegiado, el problema jurídico sobre el cual giró su análisis, se centró en determinar (si entre el demandante y FLOTA HUILA S.A., existió un contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2009»; es decir, que desde el inicio, se tuvo como eje de discusión la verificación de la naturaleza del nexo entre las partes a partir de junio de 2003 y, se concluyó la constatación de un vínculo laboral.
Por su parte, se alega el desconocimiento de pruebas como: la historia laboral expedida por el ISS (fs.° 630 a 635), la declaración de renta de la Cooperativa correspondiente al ario 2004 (f.° 103), la afiliación del demandante a riesgos SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 68420 profesionales (fs.° 222 a 232), y la carta firmada por el actor y dirigida al recurrente, informando novedad de personal de fecha 26 de marzo de 2007 (f.° 522).
Tales probanzas llevan a inferir que la gestión de afiliación y pago al SGSS y parafiscales del peticionario, por los periodos comprendidos entre junio de 2003 y abril de 2009, se efectuaron a través de la CTA Servitalleres. No obstante, el juez plural evidenció que en los desprendibles visibles de folios 72 a 75 se observaban los comprobantes de pago que realizó la accionada a la Cooperativa Servitalleres CTA, teniendo como sustento «anticipo de nómina» de trabajadores de esta última; igualmente enfatizó que la enjuiciada se refirió al actor como «nuestro representante ( ) quien goza de nuestra absoluta confianza» circunstancia que evidenció de la comunicación obrante a folio 76 De otra parte, relacionó el escrito de 29 de febrero de 2008 (f.' 80), a través del cual la pasiva le informó al accionante que: «conocedores de sus capacidades administrativas y su gran liderazgo en el manejo disciplinario con los conductores además de su gran lealtad para con la Empresa, la Junta Directiva dispuso que a partir del primero (1) de marzo del año 2008, usted desempeñará el cargo de "JEFE DE TRANSPORTES GENERAL"».
En similar sentido hizo referencia a los llamados de atención proferidos de la gerencia de Flota Huila, con destino a Puentes Perdomo y a las instrucciones impartidas que se deducían de las comunicaciones adosadas de folios 81 a 84. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68420 Así, la conclusión del juez de apelaciones no se encuentra errada, ya que de las pruebas enunciadas es posible deducir que la subordinación siguió siendo ejercida por la llamada ajuicio, después de abril de 2003, que el trato como trabajador permaneció hasta el 30 de abril de 2009, fecha de ruptura definitiva y que dicho tratamiento se manifestaba en llamados de atención, instrucciones y la mención como jefe de transportes.
Adicionalmente, de la prueba testimonial, dedujo que el gerente de la accionada le impartía constantes «órdenes de trabajo»; que le decía cómo debía funcionar y coordinar la parte urbana e intermunicipal; que se desempeñó como jefe operativo; que debía presentar informes permanentes a la empresa accionada; y, que se le imponían metas y se le daban comisiones por la venta de tiquetes.
Con relación al personal de la mencionada Cooperativa, el Colegiado derivó de las juradas, que era Flota Huila la que señalaba quienes debían entrar o salir y todas las actuaciones eran revisadas por esta última compañía; que carecía de autonomía administrativa o financiera; que el demandante, representante legal de la CTA, actuaba en reuniones con otras empresas, como delegado de la ahora recurrente; y, que la decisión de desvinculación del accionante provino de la compañía accionada.
En ese orden, hechos como la terminación del inicial contrato de trabajo en 2003, los contratos de prestación de servicio celebrados entre la accionada y la CTA Servitalleres (fs.° 50 a 61) y, en general, los actos adelantados por el ente cooperado, son insuficientes para desvirtuar la presunción SCLAPT-10 V.00 22 117 Radicación n.° 68420 legal de contrato de trabajo, aplicada por el fallador, ya que los elementos de prueba reseñados en la sentencia, dejan en evidencia que la ejecución de las actividades, estuvo mediada por la continua subordinación ejercida por la llamada al proceso.
De igual manera, la calidad de representante legal de la Cooperativa aludida, no fue óbice para que el demandante permaneciera bajo las órdenes de la empresa transportadora. Por otro lado, se ataca la inferencia del fallador, según la cual el salario devengado fue de $1'500.000,00 mensuales, deducción que obtuvo de la misiva obrante a folio 80, sin prueba adicional que hubiera efectivamente devengado esa cantidad.
El elemento de prueba, consistente en comunicación de la empresa, dirigida al actor, reza: conocedores de sus capacidades administrativas y su gran liderazgo en el manejo disciplinario con los conductores además de su gran lealtad para con la Empresa, la Junta Directiva dispuso que a partir del primero (1) de marzo del año 2008, usted desempeñará el cargo de "JEFE DE TRANSPORTES GENERAL" de FLOTA HUILA S.A. con una asignación mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS $1.500.000.00 No encuentra la Sala que dicha inferencia se aparte de contenido de la probanza o, que de la apreciación efectuada, emerja yerro alguno con carácter de ostensible, que deje sin fundamento lo decidido en torno al monto del salario.
Por el contrario, de la comunicación, surge sin hesitación que la voluntad de la accionada fue remunerar al actor con una suma semejante. SCIAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68420 Debe señarse, además, que en la decisión confutada se indicó que, a partir del 1 de marzo de 2008, el actor desempeñaría el cargo de Jefe de Transportes, con una asignación mensual de $1.500.000; situación por la que «A quo toma este rubro como salario, pues es la misma Empresa la que refiere como asignación del señor Puentes».
De lo anterior se dilucida, que el colegiado hizo suyos los argumentos del juez unipersonal sobre el valor del salario quien en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio realizada el 26 de marzo de 2012 (f.° 618 a 622), dada la inasistencia injustificada de la parte accionada aplicó como consecuencia la presunción de los hechos susceptibles de confesión, entre los que se encuentra que el último salario percibido por el demandante ascendió a $1.500.000, por ende, no se acompasa con la realidad procesal lo que denuncia la sociedad recurrente, en cuanto el ad quem solo le imprimió valor al folio 80, sino que existió en el plenario otro medio de convicción sobre la cuantía de la remuneración. Vale aclarar, que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso, son producto de la libre formación del convencimiento del juzgador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS y, por lo tanto, su censura corresponde, de manera general a un alegato de instancia que no se aviene con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así se ha reiterado por esta Corporación en sentencias como CSJ SL8949-2017.
SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 68420 Ahora, en lo que tiene que ver con la conducta de la pasiva y los fundamentos fácticos y jurídicos que fundaron la condena al pago de la indemnización moratoria, se anota que el sentenciador de segunda instancia, no emitió pronunciamiento alguno más allá de confirmar en su integridad la condena de primera instancia. De ese modo, pese a hacer parte de los motivos de inconformidad presentados en la alzada de la empresa, la sentencia carece de alusión alguna a dicho ítem, por lo que no es posible para la Sala discernir sobre los razonamientos que sirvieron de base a la decisión confirmatoria de dicha sanción. Nótese también que, ante dicha carencia del juzgador de segundo grado, la ahora recurrente guardó silencio prescindiendo de ese modo de los remedios procesales a su alcance.
De tal manera que no es la casación el escenario propicio para enderezar el rumbo de las diligencias ni para subsanar las consecuencias de la inactividad de las partes, por lo que dicho argumento no tiene acogida. A su turno, en lo que concierne a la indebida aplicación de las normas del trabajo, en perjuicio de las normas que rigen la vinculación a través de CTA, debe memorarse que acorde con la doctrina sostenida por esta Corporación, el estatuto del trabajo asociado, no puede ser utilizado para simular verdaderas relaciones laborales.
En providencias como CSJ SL 539-2020, se ha afirmado que si la vinculación a través de dichos entes se hace para mimetizar relaciones laborales y defraudar a los SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 68420 trabajadores, la empresa beneficiada del trabajo es el verdadero empleador y el ente solidario resulta en simple intermediario, por tanto, la primera deberá responder solidariamente por las condenas a que haya lugar.
Aunado a lo anterior, tal como se observa en la demanda presentada por la censura, no se refiere a la valoración de la prueba testimonial que si bien no es prueba calificada para acudir en casación; conforme lo establece el artículo 7' de la Ley 16 de 1969, al haber sido uno de los fundamentos de la decisión de segundo grado, era imperioso su ataque, deber que al no cumplirse la mantiene con la presunción de acierto y legalidad.
Así, tampoco se entrevé el dislate jurídico denunciado, por lo que los cargos no prosperan. Sin costas, por cuanto no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HUMBERTO PUENTES contra FLOTA HUILA S.A. Sin costas.
SCLAJPT-10 V.00 26 (19 Radicación n.° 68420 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ X Pi NEFZ JIM JO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 27