CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59836 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2724-2018 Radicación n.° 59836 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CASTAÑO VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio al ISS, con el fin de que le sea reconocida la pensión especial de vejez a partir del 12 de mayo de 2001, por haber laborado en la empresa PHILIPS DE COLOMBIA COMERCIALIZACIÓN S.A. PHILCOLON durante 22 años, cinco meses y 19 días, en actividades de alto riesgo, con un salario promedio de $1.183.618.25, con sus reajustes legales, incluyendo los incrementos del 14% para su compañera permanente y el 7% para cada uno de sus hijos menores, de conformidad con el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990, la cual deberá concederse desde el 12 de mayo de 2001, con los reajustes de ley, la indexación y los intereses moratorios.
El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a la vigencia de la ley 100, él laboraba para PHILCOLON en los cargos y actividades o labores técnico IV en la «máquina Carrousel», expuesto a altas temperaturas y cumplía con los requisitos «del artículo 36 y 133 inciso 2º de esta ley», en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo 049 y que solicitó la pensión con fundamento en el artículo 12 del D. 1281 de 1994, acogiéndose al principio de favorabilidad.
Que el ISS le negó la pensión por no haber demostrado que reunía los requisitos para su adquisición y que su empleador no había realizado el aporte adicional del 6% como lo establece el D. 1281 de 1994. El actor sostuvo también que la falta de cotización del 6% adicional no lo podía perjudicar y refirió al reconocimiento de la pensión especial a favor de otro trabajador que desempeñó sus mismas funciones.
Alegó que, por tener 1227 semanas cotizadas por tiempo laborado a temperatura extrema, tenía el requisito mínimo de las 750 semanas; por tal razón, él tenía el derecho desde que cumplió 50 años de edad, además que era beneficiario del régimen de transición y nació el 12 de diciembre de 1950. Al dar respuesta el ISS, se opuso a las pretensiones.
Aceptó que le negó la pensión especial al demandante por no reunir los requisitos y que él había laborado para la empresa Philips entre el 27 de agosto de 1977 y el 17 de agosto de 1999, pero que no había certificación de que la actividad desempeñada en todo este tiempo fuera de alto riesgo. Igualmente, admitió que el accionante tenía 1532 semanas cotizadas, de las cuales 1027 fueron con la empresa PHILIPS S.A., pero que no le constaba el trabajo en altas temperaturas y en la demanda se había indicado que no se cotizó el porcentaje adicional por actividad de alto riesgo.
En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos para adquirir la pensión especial de vejez, conciliación y prescripción, fls. 99 al 107. Y denunció el pleito a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. PHILIPS, por la omisión en el pago del porcentaje adicional en las cotizaciones a nombre del accionante. El juez de primera instancia accedió a la vinculación de la entidad empleadora y la ordenó citar.
Fl. 116. Sin embargo, en atención al informe secretarial donde se dejó constancia que habían transcurrido 90 días sin que se hubiese podido notificar a PHILIPS, el juez de conocimiento dispuso continuar el proceso sin el «Litis consorte necesario», decisión que fue debidamente notificada sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso alguno por parte del ISS, fl. 130.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de octubre de 2011, decidió absolver al ISS de todas las pretensiones (fls. 193 al 201). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia contra «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, procedió a determinar el tiempo de servicio del accionante para la “empleadora demandada”, las diferentes funciones asignadas a los cargos ocupados por él y el tiempo de labor en cada uno de estos, presupuestos que estimó necesarios para establecer si efectivamente el actor laboró en las condiciones indicadas en la demanda.
Con el citado propósito, se remitió al fl. 18, donde se encuentra la R. 1233 de 2006, con la cual el fondo de pensiones demandado resolvió negar la pensión de vejez por alto riesgo al actor, al estimar la demandada que este, al momento de cumplir 52 años, no tenía vinculación alguna con la empresa PHILIPS DE COLOMBIA S.A., por lo que se esgrimió que, en caso de considerarse de alto riesgo la actividad desarrollada por este, él no se encontraba en ejecución de la misma, no cumpliendo así con lo presupuestado en el D. 1160 de 1994.
Así mismo, se aceptó que el accionante pertenece al régimen de transición pensional contemplado en el artículo 8 del D. 1281 de 1994 y no fueron realizados los aportes adicionales del 6%, por lo que resultó imposible, según esta, establecer las semanas de cotización de alto riesgo. Por otra parte, el ad quem examinó que posteriormente dicha decisión fue apelada por el actor, existiendo por su parte otro pronunciamiento por el fondo de pensiones demandado en la R. 2167 de 2006, en la cual se reiteró su decisión de negar la pensión de vejez por alto riesgo al actor, donde se observó como novedad que tal entidad, mediante su administración de riesgos profesionales con oficio No. G.S.A./CASO 01632 de 20 de mayo de 2004 hizo una relación de las inspecciones realizadas a la empresa empleadora PHILIPS, en donde se asentó lo siguiente: «De hecho no se pudo hacer mediciones ni investigaciones directas en cada uno de los puestos de trabajo requeridos por los extrabajadores porque la empresa fue liquidada».
Que igualmente se registraron los resultados de las inspecciones efectuadas desde 1975 hasta 1996 y en ellos encontró que los trabajadores que laboraron en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de ocho horas han estado expuestos durante el tiempo que laboraron allí a temperaturas extremas de calor. Que, dentro del listado de actividades laborales relacionadas con altas temperaturas, están los trabajadores de los hornos, de los carruseles, de las hormadoras, formación de base, formación de bombillos, zocaladores, de campana, lo cual dio lugar a que el ISS desatendiera la solicitud de dicha pensión, al establecer que la actividad del accionante, técnico IV, no era de las involucradas con altas temperaturas.
También, el juez colegiado refirió que, en la citada resolución, se admitió que el actor cotizó 1585 semanas, de las cuales 1167 fueron aportadas por la empresa PHILIPS DE COLOMBIA S.A. Que, por oficio de 1º de junio de 2011, «la demandada industrias PHILIPS DE COLOMBIA S.A.» había certificado el tiempo de servicio del accionante como trabajador en dos periodos: el primero, comprendido entre el 27 de agosto de 1977 y el 17 de agosto de 1999, fl. 6, y el segundo, entre el 6 de septiembre de 1999 y el 25 de febrero de 2000.
En la primera relación, como operario general, y, en la segunda, como técnico IV. Igualmente, advirtió que había otra certificación, del 26 de noviembre de 2008, de la misma entidad, donde se dijo que el actor se había desempeñado como maquinista de carrousel, pero que el a quo le había dado credibilidad a la visible a fl. 148. De la prueba testimonial, el Tribunal dedujo que los dos declarantes fueron compañeros de trabajo del accionante, que, según uno de ellos, este había ingresado a laborar en 1977, inicialmente en el cargo de ayudante de máquinas, en el primer año, y que después fue ascendido al cargo de «maquinista de carrusel»; y el otro testigo, había manifestado que el accionante inicialmente se desempeñó como ayudante de oficios varios y, posteriormente, lo pusieron como ayudante de carrusel.
Igualmente señaló el juez colegiado que había libertad probatoria, no obstante, no le dio credibilidad a los testigos en cuanto al tiempo que el actor había laborado en dichos cargos, puesto que ellos, en sus declaraciones, no exponían ni detallaban con gran claridad los cargos en los que fue rotado el actor, como el tiempo durante el cual desempeñó cada cargo y su jornada de trabajo.
Agregó que no era suficiente laborar en la misma fábrica para conocer técnicamente las labores desempeñadas por otros trabajadores y los niveles de exposición de estos, sobre todo, en situaciones como la de autos en la que los testigos no son los más precisos para determinar la intensidad y las actividades desplegadas por el extrabajador.
Que, si bien de tales testimonios se podía colegir que el actor pudo desempeñar algún cargo de los certificados como de alto riesgo por el fondo de pensiones demandado, no se podía establecer con certeza, reiteró, cuanto tiempo pudo estar expuesto a altas temperaturas. Finalmente, el ad quem dijo valorar en conjunto las pruebas conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS y concluyó que el accionante había prestado sus servicios a la sociedad demandada durante dos oportunidades a saber: un primer periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1977 y el 17 de agosto de 1999, y un segundo periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1999 y el 25 de febrero de 2000, desempeñándose como operario general, maquinista de carrousel y como técnico IV.
A lo que agregó que no había prueba indicadora de las diferentes tareas y cargos ocupados por el demandante, salvo la declaración de terceros que había rechazado por las razones antes expuestas. Por ende, asentó que no tenía certeza sobre el tiempo laborado por el demandante como operario general y técnico IV. Por otra parte, el Tribunal aludió a que el fondo de pensiones demandado, a través de su administradora de riesgos profesionales hizo un estudio de puestos de trabajo en la sociedad demandada y con fundamento en ello había establecido que son cargos de exposición a altas temperaturas, los siguientes: de los hornos, de los carruseles, de hormadoras, de formación de base, de formación de bombillos, de zocoladores, de campana, de base para TL -Lines TL, de esmerilado de bulbo, de control de calidad, de moldeadores, de tijeras, sorteadores, de acabados y molinos de vidrio.
Seguidamente, el juez colegiado determinó que, de los cargos detectados por el ente accionado, el actor había ocupado el de trabajador en la sección de campana, quedando excluido el tiempo laborado como operario general, al no figurar en la lista de los cargos verificados, ni existir otro medio de prueba que brinde certeza de la exposición a altas temperaturas como operario general.
Pero también anotó que el actor no había cumplido la carga de la prueba del tiempo de permanencia en la sección de maquinista de carrousel, sin que sea posible derruir esa duda a su favor, al ser requisito para acceder a la pensión demandada la verificación de los tiempos de exposición, prueba que no es posible desplazar por la sola afirmación del demandante.
Así, concluyó que el accionante no había probado que laboró de forma expuesta a altas temperaturas por el tiempo requerido para tener derecho a la pensión demandada. Tras lo antes establecido, el juez de la alzada se remitió a las consideraciones que ya habían sido expuestas en otro proceso, fundamentadas en los artículos 48 de la Constitución, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Invocó la finalidad del régimen de transición, según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 34863 del 12 de septiembre de 2009, y citó los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 8º del DL. 1281 de 1994. Y arribó a la decisión de negar la pensión pretendida y confirmar la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case en su totalidad la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla, calendada 25 de Octubre del 2011, mediante la cual se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado por el ISS. Si bien a fl. 26 del presente cuaderno se corrió traslado a la empresa PHILLIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. PHILCOLON, en calidad de opositora demandada, sin que presentara escrito de réplica, advierte esta Sala que dicha empresa, en definitiva, no fue vinculada al proceso como quedó atrás reseñado.
CARGO ÚNICO El recurrente acusa la violación indirecta, en la modalidad errónea apreciación de prueba documental y testimonial con relación al art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 29 de la Constitución nacional. La censura denuncia los siguientes yerros fácticos: 1.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante se desempeñó en forma continua e ininterrumpida en cargo con exposición a altas temperaturas, en un periodo de 21 años, como maquinista de carrusel. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante laboró por espacio de más de 21 años, en forma continua e ininterrumpida, lo que equivale que superó las 750 semanas de cotización, que exige la norma para el reconocimiento especial de la pensión de alto riesgo. 3.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandada certificó en la liquidación del contrato, el tiempo de servicio prestado por mi mandante y el cargo ocupado de maquinista de carrusel, y que fueron pruebas desconocidas por la demandada, y que aparece a folio 6 y 7 de la demanda. 4. No dar por probado, a pesar de estarlo, mediante prueba testimonial, que mi patrocinado estuvo expuesto de manera continua e ininterrumpida por más de 21 años, en el cargo de maquinista de carrusel, y que la demandada pasó desapercibido, pruebas contundentes para el reconocimiento del derecho.
Según la censura, los anteriores errores se generaron por la errónea apreciación que hizo el Tribunal de las pruebas documentales visibles en los folios 6 y 7 del plenario que establecieron el cargo desempeñado por el actor, el cual fue maquinista de carrusel, y que, por no estipular el tiempo de servicio, el Tribunal le dio una interpretación errónea, al no utilizar la presunción jurídica y el principio de favorabilidad en la interpretación de un prueba documental, pues al no aparecer la fecha para determinar la certeza del tiempo no se puede desconocer la realidad jurídica de los hechos, que el actor, según las pruebas documentales y testimoniales, sí trabajó por espacio de más de 21 años como maquinista de carrusel expuesto a altas temperaturas.
Los anteriores errores supuestamente cometidos por el Tribunal, según el recurrente, se generaron como consecuencia de la errónea apreciación que hizo de las pruebas documentales, ya que de ellas hizo un aditivo antijurídico, en el sentido de especificar una fecha que se puede interpretar presuntivamente, y en no tener en cuenta los testimonios, ya que el señor ARMANDO CAMACHO había manifestado que el actor laboró en la empresa en el año 1977 en el cargo de ayudante de máquinas y que posteriormente fue ascendido al cargo de maquinista de carrusel (sic), lo cual estima suficiente para tener credibilidad fehaciente en que el demandante sí estuvo expuesto a altas temperaturas en dicho cargo, pero que el Tribunal lo desestimó restándole credibilidad, al no determinar las fechas que ocupó el cargo de maquinista de carrusel, estableciendo éste testigo que fue por espacio de más de 21 años, hecho que, en su criterio, está certificado en la liquidación del contrato, en donde determina las fechas de entrada y salida, lo que dimensiona concretamente que el actor sí estuvo sometido a altas temperaturas.
Por lo que debe reconocérsele la pensión especial de vejez de alto riesgo. El recurrente sostiene que el testimonio es la fuerza de la verdad, por cuanto éste nace de la percepción de los sentidos, extraído del mundo exterior al mundo interior y llevado a la práctica del raciocinio; denota la verdad existencial, madura en la realidad de la conciencia, no se puede desvirtuar el testimonio en la rotación de un cargo, por cuanto no se ajusta a la hermenéutica jurídica de la interpretación de los medios de prueba.
Que la no valoración del testimonio, como demostración de los cargos ocupados por el accionante, y desechar el estudio de las pruebas documentales, donde se sumerge los cargos ocupados por el demandante es negar estérilmente el derecho del accionante. Finalmente, la censura afirma que la demostración del cargo no requiere de esfuerzos mentales complejos para determinar la errónea apreciación de las pruebas testimoniales y documentales que llevó al ad quem a tomar una decisión sin sentido jurídico.
RÉPLICA La parte opositora considera que el cargo no está llamado a prosperar, en razón a que las documentales no prueban el tiempo en que el accionante estuvo expuesto a temperaturas anormales, lo que daría lugar a la pensión especial. Tampoco lo hacen las testimoniales que no son prueba calificada. CONSIDERACIONES En síntesis, el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en razón a que el accionante no había demostrado el tiempo laborado como operario general y técnico IV.
Que, de los cargos detectados por el ISS como aquellos de exposición por altas temperaturas, el actor había ocupado el de trabajador en la sección de campana, estando excluido el de operario general, pues este no estaba en la relación que hizo el seguro y no había otro medio probatorio que indicara con certeza que el cargo de operario general estaba expuesto a altas temperaturas.
Y que al actor le correspondía acreditar el tiempo que efectivamente estuvo expuesto a esas altas temperaturas, pero no lo había hecho. Por tanto, como el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el 2 del D. 1281 de 1994 exigen que las semanas a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, han de corresponder al tiempo efectivamente prestado en esas condiciones, es decir que, si por disposición del empleador, por cambio de sitio o lugar de trabajo, o por otra causa, el trabajador deja de prestar sus servicios con exposición a altas temperaturas, el tiempo durante el cual no estuvo expuesto, las semanas así cotizadas son contabilizadas para la pensión común de vejez, pero no sucede lo mismo con la pensión especial, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser condición ineludible para ello que el trabajador efectivamente esté expuesto a riesgos para salud.
La censura controvierte la sentencia por la vía de los hechos, edificando los yerros fácticos en la documental de fls. 6 y 7 del plenario donde, en su criterio, consta que el actor había desempeñado el cargo de maquinista de carrusel, pero que por no estipular el tiempo de servicio, el Tribunal se había equivocado en la interpretación al no utilizar la presunción jurídica y el principio de favorabilidad en la interpretación de la prueba documental, pues, por la falta de fecha para determinar la certeza del tiempo no es posible desconocer la realidad jurídica de los hechos de que el actor sí laboró por más de 21 años como maquinista de carrusel expuesto a altas temperaturas, pero el ad quem se había equivocado al apreciar tales documentales y restarle credibilidad a los testimonios.
El art. 87 nl. 1.º del CPPT y S.S. establece que el error de hecho deviene en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación de determinada prueba y ocurre « cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354).
Por su parte, el art. 7 de la L. 16/69 se ocupa de precisar cuáles son los medios probatorios permitidos en casación que pueden dar lugar a un error de hecho (inspección judicial, confesión judicial y documentos auténticos), no obstante, se ha permitido el estudio de otras pruebas diferentes a las enunciadas, cuando se ha demostrado un protuberante error fáctico sobre los medios aptos.
De acuerdo con esta breve introducción sobre las características de los errores de hecho en casación, se torna evidente que el cargo no está llamado a prosperar. La censura no controvierte que las pruebas documentales no contienen las fechas en que el accionante ocupó cada cargo, por el contrario, lo acepta cuando refiere a los folios 6 y 7, al proponer que a falta de estipulación del tiempo de servicio en el cargo de maquinista de carrusel, el error del ad quem fue no aplicar «la presunción jurídica» y el «principio de favorabilidad» en la interpretación de una prueba documental para determinar la certeza del tiempo, porque no se podía desconocer que el actor sí trabajó por más de 21 años como maquinista carrusel expuesto a altas temperaturas.
En este orden de ideas, no es el caso que el ad quem se hubiese equivocado al examinar las documentales de fls. 6 y 7 del plenario, comoquiera que al fl. 6 está la certificación del empleador emitida con fecha 18 de julio de 2008, donde con relación a los cargos desempeñados por el accionante durante la vigencia del contrato únicamente se anotó: «El último cargo que Usted desempeñó fue el de MAQ.
CARROUSEL». Y al fl. 7 obra la liquidación de prestaciones en la que se registra «Cargo: MAQ. CORROUSEL». De tal suerte, que ninguna de estas documentales demuestran que el mencionado cargo haya sido ocupado durante más de 21 años, como lo predica el censor. Las fechas de ingreso y retiro que obran en la liquidación de prestaciones claramente se predican de los extremos del contrato, y no siempre estas calendas concuerdan con los cargos desempeñados.
Con relación a la prueba testimonial, de la cual el juez colegiado tampoco pudo extraer el tiempo de desempeño en cada cargo por el accionante y le restó credibilidad a sus dichos, es de advertir por la Sala que al no haberse encontrado yerro evidente respecto un medio calificado, no está habilitada para entrar a examinar la valoración realizada por el juez, por lo que las deducciones efectuadas con base en ellas conservan intacta la presunción de legalidad.
Corresponde decir que la no aplicación de la “presunción jurídica” o el principio de favorabilidad invocado por el recurrente, además que este no aplica en el campo de la valoración probatoria, no configura yerro fáctico alguno. Por otra parte, el artículo 61 del CPT y SS prevé que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y formará su libre convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que, si la norma que reconoce la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo exige reunir las cotizaciones exigidas para tal efecto efectuadas en el ejercicio de los cargos especiales que dan lugar a ella, no podía el juez laboral dar por demostrado todo el tiempo de servicio requerido con la sola demostración que se desempeñó en el oficio calificado, sin estar precisado el tiempo en que esto se dio.
Máxime que el tiempo desempeñado en cada cargo no se trata de un hecho cuya prueba no esté al alcance del accionante como para trasladar al demandado, con presunciones no establecidas en la ley para la valoración probatoria, la carga de desvirtuar el hecho contrario so pena de ser condenado. De lo antes expuesto, se sigue que no prospere el cargo.
No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2011, en el proceso que JORGE ENRIQUE CASTAÑO VÉLEZ instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00