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SL2723-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 019 de 2012Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003Ley 962 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2723-2024 Radicación n.° 101769 Acta 035 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2023, en el proceso que le instauró JUAN EUGENIO ZAPATA ARROYAVE, a esa entidad, a la la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y a las JUNTAS NACIONAL y REGIONAL DE ANTIOQUIA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Juan Eugenio Zapata Arroyave llamó a juicio a las accionadas, en adelante Colfondos y Seguros Bolívar y a las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes de Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 2 pérdida de capacidad laboral (PCL) emitidos por las tres últimas; se fijara un porcentaje superior al 50% y que, en consecuencia, se le ordenara a la primera el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, desde su estructuración, 17 de agosto de 2016, y los intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones expuso que se afilió a Colfondos en julio de 2006; que, en primera oportunidad, fue calificado por Seguros Bolívar, luego por la Junta Regional y, finalmente, por la Nacional; fijándosele como porcentaje final de PCL el 40,94 %, de origen común, estructurada el 13 de septiembre de 2016. Agregó que la IPS de la Universidad de Antioquia le practicó un nuevo estudio que arrojó un 64,21 %, constituida el 17 de agosto de 2016 y conservó el origen; por lo que, el 6 de octubre de 2018, sin obtener respuesta, solicitó a la administradora el reconocimiento de la prestación, al considerar cumplidos los requisitos para ser beneficiario, pues había cotizado más de las 50 semanas exigidas, en los últimos tres años anteriores a esta data.

Al dar respuesta a la demanda, Seguros Bolívar se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó las calificaciones realizadas por ella y por las respectivas juntas; de la elaborada por la IPS Universitaria indicó que no le constaba y que esa no era la competente para tal fin; de los demás sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos.

Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; dictamen de pérdida de capacidad laboral no vinculante; vulneración al debido proceso por indebido trámite de calificación de invalidez; prescripción; buena fe y sostenibilidad financiera del sistema. Colfondos aceptó los hechos referidos a la calificación de PCL realizadas por las codemandadas e indicó que su resultado gozaba del lleno de requisitos legales; de la practicada de manera particular sostuvo que no le constaba y de los demás fundamentos fácticos adujo que no eran ciertos.

Se opuso a los pedimentos e interpuso como medios de defensa los de prescripción; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de legitimación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; obligatoriedad de los dictámenes proferidos; compensación y buena fe de la entidad.

Las Juntas (Nacional y Regional), en escrito separado, aceptaron el contenido de los dictámenes realizados por ellas y por Seguros Bolívar; de los restantes hechos indicaron que no les constaban o eran apreciaciones de la parte demandante. Se opusieron a las pretensiones e interpusieron, respectivamente, las siguientes excepciones: LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ;

Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 4 IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR; LA VARIACIÓN DE LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: INEXISTENCIA DE PRETENSIONES – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL;

BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA. LEGALIDAD, EFICACIA, Y OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN; y PRESCRIPCIÓN. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de octubre de 2022, resolvió, Primero: Declarar que el señor Juan Eugenio Zapata Arroyave, cédula de ciudadanía 3521994, sí tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, con fecha de estructuración 17 de septiembre de 2017, tal como aparece en el documento firmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Segundo: Declarar que la demandada Colfondos SA debe pagar pensión de invalidez en la suma de dinero (sic) en un salario mínimo legal mensual vigente, pues no otro fue demostrado en este proceso, al demandante, dentro del mes siguiente a la fecha en que este allegue certificado de retiro laboral. Tercero: ordenar a Colfondos SA pagar retroactivo pensional a partir del 17 de septiembre de 2017, pero en favor del empleador de Juan Eugenio Zapata, quien es el que ha seguido pagando el salario, a pesar de que el señor ha estado continuamente incapacitado, o en la empresa, sin hacer nada, porque en la práctica, en la realidad, (sic) está imposibilitado para seguir laborando.

Ese retroactivo pensional hasta el día de hoy va en la suma de $57.438.266. Quinto (sic): ordenar a Seguros Bolívar SA completar el capital necesario para que Colfondos SA pague la pensión de invalidez de origen común al demandante, desde el 17 de octubre (sic) 17 de septiembre de 2017. Sexto: no prosperan las excepciones propuestas por Colfondos SA, Seguros Bolívar de prescripción y de inexistencia de pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, de acuerdo con lo indicado Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 5 en la parte motiva esta sentencia. […] (minuto 1:44,15) Debiendo complementar esto, (sic) esta sentencia en que no prosperan los interese moratorios solicitados por la parte demandante, no hay mala fe en el no pago de la pensión por parte de Colfondos SA, pues no hay mala fe para ello (sic), no se causan esos intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 8 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación propuesto por Seguros Bolívar, Colfondos y el demandante, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, en cuanto ordenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez reconocida a favor del demandante, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, en cuanto condicionó el disfrute pensional a favor del señor JUAN EUGENIO ZAPATA ARROYAVE, al retiro del servicio y dispuso el pago del retroactivo pensional a favor del empleador CC HIDROITUANGO, para en su lugar, DECLARAR que al señor JUAN EUGENIO ZAPATA ARROYAVE le asiste derecho al disfrute de su pensión de invalidez de origen común a partir del 17 de septiembre de 2017, fecha de estructuración de su estado de invalidez, y que el retroactivo adeudado entre esta fecha y el 31 de mayo de 2023, en razón de 13 mesadas anuales, asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/L ($66.234.148), el cual deberá pagarse con su correspondiente indexación por parte de la AFP COLFONDOS S.A., autorizándose a esta última a efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud.

A partir del 1° de junio de 2023, la AFP COLFONDOS S.A. deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente que para la presente anualidad 2023 es la suma mensual de $1.160.000, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 6 incrementarse cada año, conforme lo decrete el gobierno nacional.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, […] dilucidar: si el señor JUAN EUGENIO ZAPATA ARROYAVE logró o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado y a quien (sic) le corresponde el pago de este último, finalmente se analizará si la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., debe o no concurrir al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la eventual pensión de invalidez de origen común. Para resolverlos citó el contenido de los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, modificado, este último, por el 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012; 142 del Decreto 019 de 2012; 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 y sostuvo que, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, «aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas», apoyando su postura, entre otras, en las sentencias CSJ SL500-2013, CSJ SL9184-2016, CSJ SL3992-2019, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL727-2021.

Sentado lo anterior, descendió al caso bajo análisis, abordó el contenido de los dictámenes de PCL ((Fol. 34 al 39 Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 7 del archivo PDF 002); (Fol. 41 al 44 del archivo PDF 02); (Fol. 47 al 54 del archivo PDF 04); (Fol. 21 al 26 del archivo PDF 02)), así como lo dicho por los evaluadores en audiencia «Dres.

JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS (IPS Universitaria), ANA MARIA PERDOMO (Seguros Bolívar S.A.), y EDGAR ZAPATA (Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia)». Y estableció que el estudio realizado por la Universidad de Antioquia «está debidamente soportado en la historia clínica del señor JUAN EUGENIO ZAPATA ARROYAVE visible a folios 80 al 264 del archivo PDF 06 del plenario, 1 al 496 del archivo PDF 25, y 1 al 345 del archivo PDF 26», resaltó las condiciones médicas descritas en este, y entendió que resultaba […] evidente que el actor sí presentaba las patologías mentales incluidas por la IPS UNIVERSITARIA en su dictamen pericial, las cuales indudablemente aumentarían el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado por las juntas médicas que lo había evaluado con anterioridad, y más concretamente aquella calificación realizada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien, a pesar de reconocer la existencia de una patología psiquiátrica, se abstuvo de valorarla (fls. 53 del archivo PDF 02). […] Corolario de lo anterior, estima la Sala que los porcentajes asignados por la IPS UNIVERSITARIA para calificar las deficiencias que padece el demandante, especialmente aquellas de origen mental, se encuentran acordes a los valores establecidos en TABLAS No. 12.1 y 13.2, del Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 1507 de 2014, y por ello, debe concluirse necesariamente que el señor JUAN EUGENIO ZAPATA ARROYAVE, sí presenta una pérdida de capacidad laboral del 64.21%, derivada de unas enfermedades de origen común. Precisó que tal documento reunía los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso, en armonía con el 232 ibidem, y por tanto era válido y sólido;

Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 8 sin que fuera dable al a quo apartarse de la fecha de estructuración fijada «pues era este ente calificador quien contaba con todos los conocimientos técnicos y científicos para determinar a partir de qué momento el actor había alcanzado el 50% de pérdida de capacidad laboral»; y agregó, Y si bien no es de recibo para la Sala esa mixtura de dictámenes que hiciere el funcionario judicial de primer grado, pues no le está permitido al operador jurídico, crear un quinto dictamen basado en sus apreciaciones personales, por el contrario, la prueba pericial aportada por la parte demandante, la cual fue debidamente controvertida en el juicio, debió acogerse en su integridad, esto es, teniendo como fecha de estructuración el día 17 de agosto de 2016 (concepto de neuropsicología), no puede perderse de vista, que al no haber sido recurrido en apelación por la parte interesada este punto de la sentencia, del cual se desprende la fecha de disfrute pensional, la Sala dejará incólume la fecha de estructuración contenida en la sentencia de primer grado, esto es, el día 17 de septiembre de 2017, para no hacer más gravosa la condena a la AFP COLFONDOS S.A., en atención al principio de la no reformatio in pejus.

Añadió que, entre el 17 de septiembre de 2014 y el mismo día de 2017 (fecha de estructuración de la invalidez), el demandante contaba con cincuenta semanas cotizadas, entendiendo así cumplidos los requisitos para la causación del derecho pensional en los términos de la Ley 860 de 2003, a razón de trece mesadas anuales, pues explicó que, […] si bien el demandante en su interrogatorio de parte manifestó que aún continuaba laborando al servicio del empleador CC HIDROITUANGO, mismo con el que tenía vigente la relación laboral al momento de estructurarse la pensión de invalidez de origen común, tal situación no le impedía acceder al disfrute pensional, pues como bien lo indicó su apoderado judicial en el recurso de alzada, la única incompatibilidad sería frente al pago de incapacidades médicas, pues el pago de la incapacidad tiene la misma finalidad que la pensión de invalidez, esto es, amparar al trabajador durante el periodo de su enfermedad.

Finalidad que no tiene el “salario” como tal, quien solo está destinado a retribuir un servicio personal prestado por el trabajador, lo que significa que los salarios que el empleador CC Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 9 HIDROITUANGO le hubiese pagado al demandante desde el 17 de septiembre de 2017 (fecha de estructuración de su estado de invalidez), son compatibles con las mesadas pensionales que le adeuda la AFP COLFONDOS S.A., desde la citada fecha, pues esta compatibilidad entre salario y mesada pensional, tiene expresa consagración legal en el art. 33 de la Ley 361 de 1997, […] Y dado que no existe una doble asignación del tesoro público, pues el actor se encuentra afiliado a un fondo privado de pensiones, el retroactivo causado no le corresponde al empleador, como equivocadamente lo concluyó el juez de primer grado […].

Descartó que hubiese operado el fenómeno prescriptivo y sostuvo que la indexación del retroactivo, «ordenada en la primera instancia», también debía pagarse al demandante, «al ser este el verdadero destinatario de las mesadas adeudadas, y quien ha padecido la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, debido a los fenómenos inflacionarios de la economía».

Por último, sobre la inconformidad de Seguros Bolívar razonó lo siguiente: […] le asiste razón en sus argumentaciones, pues si bien es cierto las pensiones de invalidez se financian con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, tal y como lo preceptúa el art. 70 de la Ley 100 de 1993, no puede pasarse por alto, que en el sub lite no existe prueba, que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., haya sido la aseguradora con la cual se hubiere contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes, pues su vinculación al proceso no obedeció a esa situación específica, la parte demandante la vinculó por pasiva al haber sido esta aseguradora quien profirió el primigenio dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 25 de mayo de 2017, del que se pretendía su declaratoria de nulidad.

Lo anterior, aunado que no existe un llamamiento en garantía propiciado por la AFP COLFONDOS S.A., en el que se solicite el Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplimiento de una póliza previsional expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., motivos por los cuales se revocará lo resuelto en este sentido sin perjuicio, que, de existir una póliza con esta misma aseguradora o con otra, que ampare esta contingencia, se haga efectiva la misma, de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE la sentencia acusada, en cuanto se condena al pago de la indexación del retroactivo a COLFONDOS S.A. De esta manera, se pide disponer la CASACION (sic) de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 08 de junio de 2023, por medio de la cual REVOCÓ, MODIFICÓ y CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín del 26 de octubre de 2022 dentro del proceso radicado con el número 05001310500320180084201 Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga REVOCAR la sentencia del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del 26 de octubre de 2022 en lo tocante a la CONDENA a la indexación del retroactivo de la pensión de invalidez impuesta a COLFONDOS S.A, y a lo relativo a costas judiciales.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141, y por infracción directa, el 19 y el literal c) del 13 de la Ley 100 de 1993. Para sustentarlo, expone que «La aplicación Indebida se predica del artículo 141 de la Ley 100 en cuanto se hace referencia directa a ella, y aunque se argumenta para no aplicarla en toda su dimensión, se opta hacerla valer deduciendo de ella una prestación adicional, no sancionatoria, como es la indexación», y que esta ocurre cuando el juzgador, luego de argumentar que no proceden los intereses moratorios, ordena la actualización del retroactivo pensional.

Sostiene que el referido artículo 141 define la obligación que se impone a la administradora y contiene tanto la sanción como la fijación de su procedencia, pero agrega que, pese a que el colegiado niega su imposición «procede a crear para su efecto una sanción por motivo diferente al de la mora, y la cifra en la equidad. Esto es, una aplicación a medias de la norma, como si fuera permitido hacerla valer (sic)» y explica a continuación que, Hay que recordar que los intereses moratorios se componen de tres elementos; intereses remuneratorios, esto es, la perdida de rendimiento del dinero cuando este se usa; el compensatorio, que es mantener el valor constante, por la perdida de la inflación, y la sanción por mora, que en la tasa máxima que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es el doble de los anteriores.

La Seguridad Social es un conjunto de instituciones en donde la totalidad de los aspectos están regulados, y queda por fuera la posibilidad de las partes de pactar reglas, modificar el contenido de las obligaciones o crear o modificar sanciones diferentes a las que se establecen por la ley. Ese marco reglamentario también Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 12 comprende a los jueces.

Por esta razón, un juez o tribunal no pueden condenar a título de equidad al reconocimiento de prestaciones adicionales a las fijadas por la ley. La única sanción en la que puede incurrir una Administradora de Pensiones a favor de un afiliado que reclama una prestación de invalidez, es la (sic) los intereses de mora, y solo puede acontecer cuando de conformidad ocurra la mora, situación que el Tribunal estimó no conceder, y por fuerza, también la indexación que ahora concede.

Y bien se procede al no condenar a intereses moratorios si la Administradora de Pensiones procedía conforme a la calificación de invalidez hecha por la Junta Calificadora. Conviene relievar que la determinación de la pérdida de la capacidad laboral es una condición principal para configurar el derecho a la pensión, y para valorar su dimensión se ha de acudir a un sistema probatorio regulado por la ley, a través de Juntas de e4xpertos (sic), instituidos para el efecto, y cuyas objeciones solo pueden ser ventiladas a través de un proceso judicial en el que sean llamadas estas Juntas como ha acontecido en este proceso.

La valoración probatoria de las objeciones a un dictamen pericial está reservada a los jueces. Aún alguna norma dispusiera que fueran las Administradoras de Pensiones las que debían dictaminar el alcance de los Calificaciones esta norma quedaría bajo la sospecha de inconstitucionalidad, puesto que a los particulares no puede delegarse de manera permanente el ejercicio de la función jurisdiccional.

Y en casos como el que aquí se presenta, el que, dada la naturaleza de la controversia, la definición del alcance probatorio, esto está reservado a los jueces. Reitera el deber de cuidado que recae en cabeza de las administradoras de pensiones, quienes no solo deben estudiar la procedencia de las prestaciones, sino evitar fraudes, asegurando que «La validez a las objeciones de una Junta Calificadora valen en cuanto sean avaladas por los jueces, cuando son revestidas de verdad procesal.

Así, por tanto, en rigor la documentación solo se puede reputar completa a partir de la sentencia judicial». Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, afirma que lo que busca el cargo es la unificación de la jurisprudencia de esta Sala respecto de los intereses de mora «signados inicialmente bajo un criterio de equidad, de resarcir de perdida (sic) del valor monetario de las pensiones a quienes las recibían tardíamente, o a la compensación monetaria por indexación. Y analizadas bajo las sanciones laborales de la buena o mala fe».

Y agrega lo siguiente: Pero de lo que se trata es el del reconocimiento de una prestación adicional que solo puede ser fijada por la ley, y con la naturaleza especial de ser una sanción por la mora, que solo se presenta ante la falta de diligencia de la administradora en reconocer sus obligaciones prestacionales. Los jueces como las Administradoras de Pensiones deben garantizar la sostenibilidad del sistema filtrando las reclamaciones sin fundamento.

Y el que las Administradoras no accedan a toda prestación, sino que procedan con celo, no debe ser sancionado con intereses moratorios. La obtención demorada del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación, acreditando circunstancias que en muchas de las ocasiones solo pueden ser dilucidadas por los jueces, así está configurado el sistema, y solo para este momento se puede predicar la mora, que es la única que la ley permite sancionar.

El juez debe respetar la integridad del sistema de pensiones. La Ley 100 de 1993 estructuró los regímenes pensionales bajo el concepto de un sistema, esto es, de elementos estructurales, como son las instituciones, los reglamentos y las prestaciones. El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que la Seguridad Social se realiza mediante el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley; y para ser más específico, el literal c) determina las prestaciones a las que tiene derecho los afiliados.

El sistema, como un todo, tiene unas reglas que no pueden ser modificadas a riesgo de afectar la sostenibilidad del servicio público de pensiones. Y en especial no le es dado a las Administradoras de Pensiones por voluntad propia, o pactando con sus afiliados prestaciones diferentes a las previstas en la ley. Esa condición esencial se extiende a los jueces que solo pueden proceder a disponer Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 14 condenas contra las Administradoras de Pensiones, si estas están autorizadas por la ley.

En el presente proceso, el Tribunal, por razones de equidad, dispuso el reconocimiento de la actualización de los valores monetarios del retroactivo. Y resulta que ello solo procede cuando ha incurrido en mora, ya que la indexación monetaria es uno de los tres componentes con los que se fija la tasa de intereses que se aplica. Y realmente no procede cuando no hay mora, porque esos dineros que no se han entregado, han permanecido todo el tiempo en la cuenta individual del afiliado, siendo remunerados con los rendimientos sobre los depósitos de las cuentas individuales.

De esta manera, bien podría considerarse que cuando se dispone una indexación del retroactivo, se está disponiendo por diferente vía pero de manera doble un mismo pago. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que la indexación del retroactivo debía pagarse al demandante, «al ser este el verdadero destinatario de las mesadas adeudadas, y quien ha padecido la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, debido a los fenómenos inflacionarios de la economía».

La recurrente funda su inconformidad en que la «única sanción en la que puede incurrir una Administradora de Pensiones a favor de un afiliado que reclama una prestación de invalidez, es la (sic) los intereses de mora, y solo puede acontecer cuando de conformidad ocurra la mora, situación que el Tribunal estimó no conceder», y por tanto considera que se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer la indexación. Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el particular, basta decir que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, pues, además de no encontrarse demostrado con los argumentos expuestos en el recurso; se precisa que la indexación de las prestaciones ha sido concebida no como una condena o sanción adicional, sino como un mecanismo establecido con el fin de que el acreedor no se vea perjudicado por el paso del tiempo a la hora de percibir el valor que se le adeuda y que su derecho se afecte en virtud de la inflación. En este sentido, como el paso del tiempo implica que el valor de la moneda se altere, se acude a la indexación como medio para regular las relaciones económicas deudor – acreedor.

Frente al tema, se destaca lo expresado por la corporación en sentencia CSJ SL359-2021, donde se precisó: Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido. Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Los anteriores razonamientos son suficientes para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso, ante la falta de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN EUGENIO ZAPATA ARROYAVE contra Radicación n.° 101769 SCLAJPT-10 V.00 17 COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y las JUNTAS NACIONAL y REGIONAL DE ANTIOQUIA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7894B2CBA6985AC9A1391AC126AC0EE933C8E5C21F8B1FD9C766A47CE6DD28BA Documento generado en 2024-10-09