Microsoft Word - No.5 96640 C SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2723-2023 Radicación n.° 96640 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS HIPINTO SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró CARLOS ENRIQUE PLATA TOBAR.
I.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Plata Tobar demandó a Gaseosas Hipinto SAS, para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1991 al 14 de marzo de 2014; ii) laboró todos los días de la semana a excepción de los lapsos comprendidos del «27 de agosto al 27 de septiembre de 2001; el 30 de julio Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 2 al 30 de octubre de 2008 y el 22 de septiembre de 2013 al 22 de diciembre del mismo año»; iii) en vigencia de esa relación no percibió prestaciones y vacaciones, así como tampoco se le efectuaron aportes a seguridad social y iv) que fue despedido sin justa causa.
En consecuencia, que se ordenara la devolución de lo que pagó por cotizaciones a pensión y se ordenara el desembolso de sus derechos laborales junto a las indemnizaciones por retiro injusto y las contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) prestó servicios en los tiempos deprecados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; ii) sus actividades fueron verificadas en la sección de taller de transporte, relativas a la reparación de carrocerías, montacargas, reparación de exostos entre otros, para los cuales utilizaba las herramientas suministradas por la empresa; iii) su jornada era de 7:00am a 6:00pm, sin embargo, por necesidades de su empleador esta se podía extender; iv) era subordinado por los jefes de taller; vi) las fechas en que no ejecutó ninguna labor obedecieron a una incapacidad por accidente de trabajo; vii) con frecuencia se le ordenaba trasladarse entre los municipios de San Gil y Pinchote para mantenimientos que se requerían; viii) En agosto de 2011 la empresa se trasladó al municipio de Piedecuesta, realizando las mismas tareas; ix) fue despedido el 14 de marzo de 2014; x) su salario promedio era de $3.185.477, los que le pagaban a una cuenta de ahorros, sobre los que le hacían retención en la Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 3 fuente y x) nació el 23 de mayo de 1954 (f.º 3 a 21, cuaderno n.º 1).
La demandada, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió que se ejecutaron algunas actividades en el taller, pero que estas se dieron bajo el marco de un contrato de prestación de servicio y la calenda de natalicio del actor. Frente a los demás dijeron que no eran ciertos unos. Presentó como medios exceptivos de mérito, los que denominó: «inexistencia de las de una relación laboral entre Carlos enrique Plata Tobar y Gaseosas Hipinto SAS, por no existir ni presumirse subordinación», «improcedencia de la desnaturalización de la calidad de contratista independiente del actor», «improcedencia de sanciones por haberse obrado de buena fe», prescripción, «inexistencia de las obligaciones reclamadas», cobro de lo no debido, «temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar» y la genérica (f.º 76 a 90, ibid.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión proferida el 4 de marzo de 2020 (f.º 650 acta y CD anexo, ibidem), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre CARLOS PLATA TOVBAR y GASEOSAS HIPNTO S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado temporalmente entre el 1º de enero de 1991 al 14 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.
Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS HIPINTO S.A.S., a pagar al demandante CARLOS PLATA TOBAR por concepto de presta cienes sociales, las siguientes sumas de dinero, así: CESANTÍAS. $8.059.005. INTERESES A LAS CESANTÍAS $158.828. VACACIONES $909.211. PRIMA: $1.135.922. TOTAL: $10.562.966. Las vacaciones se pagaran indexadas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS HIPINTO S.A.S., a pagar al demandante CARLOS PLATA TOBAR por concepto de INDEMNIZACIÓN ART. 64 concerniente a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO en suma que ascienda a $10.143.302,00.
CUARTO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS HIPINTO S.A.S., a pagar al demandante CARLOS PLATA TOBAR todos los pagos que él realizó ante Colpensiones debidamente indexados por concepto de aportes dentro del marco temporal anotado (2º de enero de 1991 al 14 de marzo de 2014; igualmente condenar a la accionada a realizar el pago de aportes ante Colpensiones respecto el valor que resultare faltante dentro del marco temporal antes reseñado del contrato de trabajo.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN en los términos, forma y modo de lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en el escrito de demanda por lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de abril de 2022 (expediente digital), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto del acápite resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 5 para en su lugar: “(…) CONDENAR a la CONDENAR (sic) a GASEOSAS HIPINTO S.A.S. a reconocer y pagar a favor de CARLOS PLATA TOBAR a título de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, un día salario por cada día de mora, a razón de $ 20.533 diarios, contados a partir del 15 de marzo de 2014, obligación que calculada a la fecha de la sentencia, asciende a la suma de, CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 59.894.761), sin perjuicio de la obligación que se siga causando, hasta cuando se verifique el pago, y por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantías, la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($7.173.750), conforme lo motivado (…)”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS de la instancia a cargo de la demandada vencida en el recurso de alzada. Fíjense agencias en derecho a su cargo y favor del demandante, en suma de, $1.000.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En lo que respecta al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si fue acertada la decisión del a quo en torno a la declaratoria de contrato de trabajo y con ello verificar las condenas, en especial en torno al salario y la indemnización moratoria.
Advirtió inicialmente que confirmaría la providencia apelada en cuanto a la atadura laboral y sus condenas, pero revocaría para acceder a las sanciones contempladas en el canon 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual erigió a partir de las siguientes tesis: i) en autos aceptada y acreditada la efectiva prestación del servicio del demandante a favor de la demandada, en los términos del art. 24 del CST, valido resultaba presumir que la ejecución de la actividad contratada, estaba regida por un contrato de trabajo, presunción que no fue derruida en juicio; ii) la base salarial denunciada por el accionante, no encuentra soporte fáctico en la prueba denunciada como mal valorada; iii) la buena fe, como eximente de responsabilidad, frente a la sanción moratoria por el no pago de prestaciones, no se Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 6 encuentra probada en autos, por lo que procede la condena por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones y no consignación de cesantías En lo que atañe al primer aspecto, recordó los elementos contenidos en el artículo 23 del CST y luego sostuvo que los mismos podrían suponerse de demostrarse una real prestación del servicio, conforme a lo dicho en decisiones CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549 y la expedida el «15 de febrero de 2017, rad. 47044».
Con ello, revisó el contenido de los testimonios de Iván Luna Morantes, Luís Eduardo Blanco y Jorge Eliecer Rubio Cáceres, que fueron resaltados por la pasiva e indicó que estos carecen de actitud probatoria, por lo que no podía colegir de ellos mismos que la actividad del actor fue libre y autónoma, pues fueron coincidentes en señalar: […] a los sumo 4 aspectos, i) el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, desde 1991 al 2014, ii) las actividades ejecutadas eran atinentes a mantenimiento de carrocerías, latonería y algunas actividades de mecánica automotriz, iii) los servicios se ejecutaban en los patios destinados por la demandada, para el área de talleres; iv) los insumos o medios de producción usados por el demandante eran suministrados por la demandada, v) la actividad ejecutada carece del carácter temporal que reviste los negocios de carácter civil, pues la misma se desarrolló de manera ininterrumpida por espacio de 24 años, vi) la remuneración percibida por el accionante, estaba determinada en función de las actividades ejecutadas y conforme a la tabla de precios que la misma demandada establecía, es decir, la remuneración era por tarea, circunstancia que, modo alguno desdibuja la naturaleza laboral del negocio jurídico que en el plano de la realidad ejecutaron las partes.
Para fundamentar lo dicho reprodujo las diferentes declaraciones mencionadas y concluyó que: Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 7 i) Plata Tobar, prestó sus servicios personales a favor de la entidad demandada, desde la década de los 90, ii) las actividades ejecutadas eran atinentes a la reparación de carrocerías, latonería, arreglos locativos y ocasionalmente, arreglos de mecánica automotriz, en los vehículos de propiedad de Gaseosas Hipinto, esto último a título de cooperación por solicitud de la respectiva área; iii) los servicios eran ejecutados en instalaciones de la demandada, en el área designada para tal fin, y en ocasiones en exteriores, según necesidades del servicio; iv) la ejecución de las actividades, se realizaba bajo la continuada supervisión y órdenes del empleador y/o sus agentes, en un horario determinado; v) la remuneración se pactó por tarea, en atención a los valores estipulados por la patronal en tabla de precios interna, según el servicio requerido, erogaciones en las que el accionante no tenía injerencia en su determinación; vi) el área o lugar de prestación de servicios del demandante, fue en el centros de trabajo de la demandada, actividades ejecutadas con los insumos, materiales y elementos suministrados por aquella.
Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la accionada, no existió una relación independiente, ya que dependía exclusivamente del contratante ficto, lo que se acompasaba con la cláusula décima del contrato que determinó que recibiría herramientas a título de comodato precario. Aclaró que, si bien las actividades ejecutadas eran particulares, sí eran conexas a los fines misionales de la demandada, esto es la distribución de productos manufacturados en los vehículos de su propiedad y anotó: A lo que cabe agregar que, tales axiomas desnaturalizan los presupuestos distintivos del contrato de prestación de servicios, según lo enseñado por la Corte Constitucional de pretérito en sentencia C-154 de 1997, ya que la si bien se prestó una actividad presuntamente especializada, del orden empírico, lo cierto es que, la misma no fue temporal, sino permanente y sin solución de continuidad y en beneficio de la empresa –poco más de 24 años-, a más que la misma tenía conexidad y/o íntima relación con el cumplimiento de los fines esenciales de su negocio, lo que da al traste con cualquier argumentación tendiente a argüir en el tiempo un ligamen de naturaleza civil.
Modo tal, no erró el sentenciador de piso –a pesar de lo farragoso Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 8 de su disertación-, al establecer que en autos estaba plenamente acreditada la efectiva prestación del servicio del demandante a favor de la demanda, y de contera dar aplicación al efecto jurídico descrito en el art. 24 del CST, ello es, presumir que la longeva prestación del servicio, estaba regida por un contrato de trabajo, en los extremos determinados, invirtiéndose de contera en el demandado la carga de la prueba en infirmar tal colofón, lo cual no ocurrió en autos, ya que incluso, la prueba documental aportada al plenario corrobora lo atrás expuesto Respecto a la última alocución debe indicarse que, en antípoda a lo manifestado por la pasiva, la prueba devela una subordinación tanto formal como material, dado que, el servidor realizaba su arte u oficio, según los requerimientos del empleador, conforme a la logística dispuesta por el beneficiario del servicio, en lo que refiere a infraestructura, insumos, materia prima y herramienta, ya que como se indicó el ingenio empírico si era propio del demandante, empero tal circunstancia no tiene entidad para desnaturalizar el ligamen.
Con relación al salario determinado por el juez inicial, sostuvo que no existió prueba fehaciente del ingreso, pues se debía a diferentes tareas y no se conocían los horarios realizados a fin de determinar el pago de recargos, por lo que no podía suponerse, como se indicó en sentencias «22 de junio de 2016, rad. 45931[…] y la del 16 de julio de 2014, rad. 40414», de modo que debía concluirse que su remuneración correspondió al salario mínimo legal mensual vigente, como lo dijo el juez de primera instancia. En cuanto a la sanción moratoria, sostuvo que la misma no era automática, pues en cada caso debe analizarse la conducta morosa del empleador, a fin de evidenciar si la misma estuvo amparada de raciocinios que «aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 9 adeudaba por estos conceptos» y citó la decisión CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 41775.
Asi mismo explicó que existían casos en los que habría lugar a absolver sobre la misma, como condiciones económicas difíciles o porque las actividades realizadas eran ajenas a las misionales o connaturales del giro ordinario de la empresa, entre otros, y acotó: Prolegómenos estos que, sirven de argumento para derruir la tesis de la primera vara que en realidad no fue ninguna, salvo su criterio personalísimo, la cual como se vaticinó en el acápite preliminar, presenta un defecto insalvable de cuádruple vía que da al traste con el mismo; i) la buena fe corresponde probarla al empleador remiso en el pago de obligaciones laborales, ya que la diligencia se demandada de quien ha debido empleado –art. 1604 C.C, máxime cuando por disposición del art. 13 del CST, le corresponde al solventar el cumplimiento de las derechos y garantías mínimas que consagra el estatuto del trabajo; ii) en este estadio del proceso, no se trae a duda que la demandad no pagó al demandante lo correspondiente al auxilio de cesantía ni la consigno oportunamente, a su vez, tampoco efectuó pagos durante la vigencia del ligamen por concepto de prima de servicios, lo cual conllevaba, de parte del primero, acreditar que su comportamiento abstencionista estaba respaldado por razones atendibles y justificables, es decir, si en el plano de la realidad, existieron circunstancias serias, objetivas y atendibles, que le impidieron o condujeron al no pago; iii) la sanción moratoria por no pago de prestaciones en su teleología están concebidas como una obligación de carácter sancionatorio, es decir, destinadas a castigar el proceder irrestricto del empleador, en el impago e incumplimiento de las garantías y mínimos a que tiene derecho el trabajador, de ahí que lo irrisorio de la condena no exonere al empleador de su pago, ya que tal facticidad no es un criterio orientar que sirva de eximente de responsabilidad, ni para el establecimiento del quantum.
Al respecto, puede consultarse el criterio sentado de antaño por la CSJ SL, entre otras en sentencia del 11 de julio de 2006, rad. 26077, con ponencia de la Dra. Isaura Vargas Díaz; iv) el demandado, pretendió encubrir el vínculo contractual que sostenía con el demandante, y desligarse de las obligaciones connaturales del contrato de trabajo, desde el año 1991, al celebrar con el demandante OPS, ficción legal en la que según su parecer, el demandante ejecutaba sus actividades con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin embargo, la prueba Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 10 recaudada, da cuenta de un escenario disímil a ella.
Con esto refirió que no existió prueba de un actuar cobijado por la buena fe, pues al contrario se comprobó que no se realizó pago alguno de derecho laboral, que se trataba de una actividad propia del giro ordinario de la empresa y que se hizo uso de diversos contratos fraudulentos para evadir las obligaciones de ley, razón por la cual había lugar a los resarcimientos previstos en los preceptos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, las cuales procedió a liquidar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, […] por haber violado la normatividad sustancial de orden nacional y, en su lugar, constituyéndose en Tribunal de instancia, proceda emitir una sentencia de reemplazo en la que se revoquen las declaraciones y condenas impartidas en primera instancia (ordinal primero, segundo tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia) y así mismo, se confirmen las absoluciones impartidas (ordinal quinto y sexto de la sentencia de primera instancia).
Se aclara que la solicitud de casación es parcial, bajo el entendido de que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó las absoluciones contenidas en el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, salvo en lo que tiene que ver con las indemnizaciones moratorias. Tales absoluciones confirmadas deberán mantenerse al no ser parte del alcance de la Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 11 impugnación. Subsidiariamente depreca el quiebre de la decisión cuestionada en cuanto se accedió al pago a las sanciones contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y en sede de instancia se revoque «la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa y confirme la sentencia en cuanto absolvió a la sociedad de las indemnizaciones moratorias».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por motivos se orden metodológico se estudiará inicialmente el primero y posteriormente de forma conjunta los últimos dos. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 22, 23, 24, 27, 127, 249, 306 del CST; 65 ibidem, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 186 y 187del C.S.T., modificado éste último por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1695; artículos 1º y 2º de la ley 52 de 1975; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 12, 15, 17, 20, 21, 22, 23 de la Ley 100 de 1993 y artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de Ley 797 de 2003.
Lo anterior, ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: o No dar por demostrado, estándolo, que el señor PLATA TOBAR actuó en todo momento como un verdadero contratista independiente, con autonómica técnica, administrativa y financiera y sin que estuviera bajo condiciones de subordinación por parte de la demandada. Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 12 o No dar por demostrado, estándolo, que el señor PLATA TOBAR ejecutaba de manera autónoma e independiente, como un verdadero contratista, actividades totalmente ajenas al objeto social de GASEOSAS HIPINTO S.A.S. o Dar por demostrado, sin estarlo que mi representada ejerció actos de subordinación laboral frente al señor PLATA TOBAR. o Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplía un horario impuesto por la compañía demandada. o Dar por demostrado, sin estarlo, que la Compañía demandada hacía entrega de las herramientas de trabajo y las dotaciones o ropa de labor. o No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía demandada se abstuvo de imponer un horario a PLATA TOBAR y que éste solamente estaba sujeto al cumplimiento del objeto contractual. o Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 02 de enero de 1991 al 14 de marzo de 2014. o No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios autónomos e independientes para otras sociedades completamente diferentes a la hoy demandada, lo que demuestra la autonomía, independencia e inexistencia de subordinación. o No dar por acreditado, estándolo, que la sociedad demandada mediante las pruebas documentales y confesión (pruebas calificadas) e incluso, mediante los testimonios practicados (pruebas no calificadas), destruyó la presunción de que la prestación de servicios fue subordinada.
Sostiene que estos, se presentaron ante la falta de valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos el 1º de enero de 2007 y 2010, así como de los certificados de retención en la fuente suscritos por Gaseosas Hipinto SAS y Cervecería Leona, las facturas de venta «presentadas por la sociedad Carlos Enrique Plata Tovar- Carrocerías y Estructuras» y la confesión del demandante en su interrogatorio de parte.
Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca que aunque el colegiado anunció que analizó todas las pruebas obrantes en el plenario, no se detuvo a examinar los anteriores elementos. De igual manera acusó como indebidamente valorados los testimonios. Para sustentar su reproche, señaló que el actor no cumplió con su carga de evidenciar que prestó servicios entre el 2 de enero de 1991 al 14 de marzo de 2014 a favor de la accionada, dado que dentro de las pruebas calificadas no apreciadas, pues para los años 1992 y 1998, se demostraba que laboró para la sociedad Cervecería Leona S. A. Con ello también se denotaría que prestaba servicios para otras compañías incluso que eran competidores comerciales, asimismo, cuestiona «¿Si no es así, como puede entonces explicarse que por lo menos para los años gravables 1992 y 1998 el demandante le hubiese presentado facturas de venta y recibido el pago de estas de otras sociedades diferentes a la hoy demandada?».
Agrega que: Un debido análisis de la prueba documental hubiese determinado la inexistencia de una continua prestación de servicios en favor de mi representada desde el año 1991 y hasta el 2014, como finalmente se declaró. Sobre este asunto, hago la siguiente mención, no como base de la demostración del cargo sino llamando la atención sobre el proceder del demandante, resaltando que la prueba documental referida fue aportada por él mismo, quien posiblemente por error y ligereza no se percató que estaba adosando al expediente pruebas que no le beneficiaban pero que sí mostraban la realidad.
Seguramente en Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 14 el incorrecto proceder de “seleccionar” a su conveniencia las pruebas a aportar, se descuidó y aportó aquellas a las que ahora nos referimos. Digo esto, pues no puede desconocerse que como facturó a otras sociedades durante los años 1992 y 1998, con seguridad también lo hizo en otros periodos, lo que si bien no está demostrado con prueba documental en el expediente, si logra inferirse de la conducta del demandante.
Con esto concluye que se probó el error del colegiado al demostrar que en esos periodos se prestaron servicios, lo que pondría en duda la procedencia de la presunción establecida en el artículo 24 del CST. Por otra parte, sostiene que no se reveló que el demandante era un contratista independiente, conforme a los contratos celebrados, pues en ellos se fijó que el valor de las actividades ejecutadas no era impuesta, sino acordada entre las partes, ya que incluso se presentaban cotizaciones como se vio a folio 199 del cuaderno inicial, por lo que se pregunta «¿Qué otra finalidad tenía que el demandante presentara una cotización a la Compañía, si no ofrecer sus servicios como contratista y negociar, si había lugar a ello, los honorarios por su gestión?».
Lo que se corrobora en la confesión dada por aquel, ya que: Al escuchar esa particular diligencia, se puede verificar que cuando el apoderado de la parte demandada preguntó al demandante sobre el proyecto BUSI, éste afirmo que había presentado cotización a la compañía y que fue preguntado por cuánto cobraría por tal servicio (audio interrogatorio de parte practicado).
Esta afirmación del demandante adquiere fuerza de confesión que es conteste con la prueba documental y que demuestra que no se trataba de un trabajador subordinado al que le fueran impuestas las condiciones de su contrato, sino que existía un margen de propuesta y negociación, como en efecto ocurre para los contratos comerciales o civiles.
Misma confesión se obtiene cuando se le cuestiona en interrogatorio de parte al Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante por los servicios de emergencia que podía atender, donde éste manifestó que tales servicios no se encontraban cotizados, que se hacían y posteriormente se presentaba el cobro según los valores previamente definidos.
Es decir, se extrae de esta manifestación, con alcance de confesión, que por regla general los servicios eran cotizados por el prestador del servicio y se aplicaban las tablas de precios acordadas con la Compañía, tal y como ocurre en los verdaderos contratos civiles o comerciales y no en las relaciones laborales subordinadas. Por lo que estima acreditado el dislate fáctico, pues ello demuestra autonomía técnica, directiva y financiera.
Agrega que ello también puede corroborarse en la presentación de facturas y cuentas de cobro, pues en el «expediente obran gran cantidad de documentación que demuestra» tal aspecto, de modo que era claro que era remunerado por trabajo efectivamente entregado, pues de no ser exitoso no percibía ingreso, lo cual no ocurre en una relación laboral.
Por ende reitera que el colegiado erró al no considerar desvirtuada la presunción contemplada en el canon 24 del CST. Fijado lo anterior estima acreditados los errores de hecho propuestos, por lo que pasa a sostener que se valoraron indebidamente los testimonios, pues se tomaron solo apartes de su dicho y no se confrontaron con las demás pruebas.
En ese sentido reproduce apartes de las manifestaciones de ellos, de los cuales concluye que demostraron que: Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 16 - Que el demandante suscribió y ejecutó verdaderos contratos de prestación de servicios. - Que el demandante tuvo la posibilidad de negociar y establecer la tarifa por sus servicios, lo cual quedó consignado en un documento base sobre el cual se generó la facturación. - Que el demandante cotizaba sus servicios a la compañía antes de ejecutarlos. - Que el demandante facturaba únicamente los servicios que en efecto le eran asignados previa presentación de las cotizaciones y una vez los terminaba y entregaba satisfactoriamente, luego no se pagaba una prestación genérica del servicio. - Que el demandante contaba con sus propias herramientas de trabajo. - Que al demandante nunca se le dieron overoles o ropa de vestido para la labor pues ésta era dispuesta por él mismo Recalca que en torno a aquellos, no podía pasarse por alto que el juez inicial condujo de forma impropia sus declaraciones, pues las preguntas realizadas son «muy de la línea de que declararan a favor del demandante», sin embargo, aclara que no busca con ello referirse a primera instancia, sino que, en todo caso a pesar de tal impase, se patentizó que el actor era autónomo, independiente y autogestionado.
Por otra parte, afirma que erró el colegiado al señalar que el actor era subordinado, pese a que se le entregó todo el proceso de soldadura y reparación, sin que existiere otra persona para esas labores, actividad extraña al giro de las labores de la compañía, sino que fue entregada a un tercero experto, esto es el demandante. Ello fundado en el testimonio de Iván Luna y los contratos de prestación de servicio y adicionó: Desatendió por completo el Tribunal que mi representada nunca capacitó al demandante en su actividad sino que este fue Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 17 autogestionario de la misma.
Por esa vía, los mismos testigos aportados al proceso ratificaron que la gestión de quienes quisieron ser presentados como “superiores”, era la de simplemente confirmar la recepción de los trabajos, pero nunca guiarlos, dirigirlos o corregirlos. Y es que no era factible generar una actuación de control o verificación permanente de la actividad realizada por el demandante, pues él era el experto y no alguien más dentro de la compañía. Por esta razón, se sale de toda lógica afirmar que la simple labor de recepción por parte de un funcionario de la compañía sea determinante para afirmar que estaba subordinado o que no era un verdadero contratista independiente.
Si esto fuera así, el contratante de una obra estaría llamado a no recibir el objeto o servicio o a no poder validar la satisfacción de lo contratado pues se materializaría un contrato realidad, lo que se sale de toda lógica. Con esto destaca que no hay pruebas en el expediente que evidencien un control o seguimiento, sino una coordinación para la entrega de trabajos.
Finaliza, indicando que los testigos manifestaron que las capacitaciones únicamente se dieron en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no es extraño, pues hace parte de las obligaciones en la materia. VII. RÉPLICA El demandante se opone conjuntamente a la prosperidad de los cargos, al estimar que estos no están llamados a prosperar, pues en primer lugar se indicaron las mismas normas por modalidades y vías excluyentes.
Asimismo no se precisó qué se pretendía casar de la sentencia del juez de alzada. Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado sostuvo que no existió yerro alguno en la valoración probatoria, máxime cuando los reparos parten de supuestos de la censura. Anota que no existió confesión alguna en su contra y que en todo caso la prueba reina de la relación laboral se dio con los testigos, los cuales no son medios aptos en casación, sin que se demuestre error de hecho alguno. Finalmente acota que los cargos relativos a la sanción moratoria, cuentan con una mixtura de argumentos y una visión subjetiva de la empresa sobre los elementos de convicción y las deducciones del colegiado (f.º 1 a 12, oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recalcar que no son de recibo los reclamos técnicos propuestos por el opositor en torno al alcance a la impugnación, pues la misma se formuló de manera adecuada, asimismo, tampoco fue errado encauzar las normas denunciadas por diferentes senderos y modalidades, pues lo que este vedado es acusar en un mismo cargo diferentes vías y sub-motivos de violación frente a un precepto, lo que no aconteció. De otro lado, si bien existen algunas apreciaciones de carácter jurídico en el embate, las mismas no llevan al traste el recurso, pues omitiendo las mismas, es posible entrever el yerro de legalidad propuesto por la recurrente, el cual Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 19 consiste en reparar el análisis del fallador de segundo grado, en torno a la declaratoria de contrato realidad.
Para a dar respuesta a los planteamientos, conviene precisar en lo que respecta a la documental acusada como no valorada, que esta sí fue estimada por el ad quem, pues a lo largo de su disertación, la mencionó, tanto para señalar que los contratos de prestación de servicio contenían la posibilidad de que se entregaran herramientas a título de comodato precario, así como habló de facturas, cuentas de cobro y retenciones, para sostener que no se podía demostrar el salario del trabajo, por lo que en principio, son inestimables los elementos de convicción referidos, quedando únicamente por valorar la supuesta confesión y el certificado emitido por Cervecería Leona.
Empero, de aquellos no se deduce yerro fáctico alguno por cuanto: 1. En lo que atañe a los contratos de prestación de servicio, la demandada pretende sostener que estos establecían la posibilidad de realizar un pago por reparación ejecutada, conforme a las cotizaciones y facturas presentadas, sosteniendo que tal acto es impropio de una relación laboral, sin embargo, no se puede extraer de los escritos tales inferencias, pues el hecho de que la remuneración sea por producción, no es exclusivo de las relaciones civiles o comerciales, dado que el mismo también se encuentra en la regulación laboral, más precisamente en el canon 132 del CST que establece que «el empleador y el Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales».
De manera que no se demuestra un error manifiesto de hecho en su valoración, sin que entonces se pueda entender que se desvirtuó la presunción de laboralidad que dedujo el juez colegiado. Igualmente, ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corte, en señalar que no basta con la simple rubrica de un acuerdo formal para dejar sin piso el entendimiento contenido en el canon 24 del CST (CSJ SL4537-2019). 2.
Con relación a los certificados de retención en la fuente y facturas de venta, es conveniente reiterar lo expuesto con anterioridad, pues pretende con ello sostener que existía autonomía para fijar el valor de cada obra, sin que ello deje sin efecto la existencia de una relación laboral. En lo concerniente a la primera probanza, esta solo detalla que en algunas ocasiones le fueron aplicados descuentos a la accionante, sin que ello tenga relación directa con la ejecución práctica del vínculo existente entre las partes.
Lo mismo sucede con los siguientes, ya que solo evidencian la realización de algunos servicios, mas no la Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 21 manera como se ejecutaron, de modo que no tienen la fuerza de derruir las conclusiones del juez de apelaciones sobre la materia, pues de aquellos no puede probarse autogestión o independencia del trabajador.
Ahora bien, en lo que compete a la certificación de Cervecería Leona y el interrogatorio de parte, las cuales si bien no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, llevan la misma suerte que las anteriores pruebas, dado que no logran el objetivo perseguido por la pasiva. En lo que toca a la declaración del accionante, debe indicarse que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada, a menos de que contenga una confesión, como lo ha señalado esta Sala en sentencia CSJ SL677-2020, al indicar: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Sin embargo, el dicho que resalta la censura se limita a manifestar que se afirmó que el señor Plata Tobar, hizo cotizaciones y que pactaba el valor de los servicios de emergencia que podría atender, lo cual si bien podría entenderse como confesión de tal conducta, no conlleva a Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 22 comprender que ello lo hacía de manera libre y autónoma, pues como se explicó anteriormente, pactar libremente la remuneración no implica per se que la relación no es de carácter laboral.
Por lo tanto, lo que pretende construir el recurrente con esta manifestación es un mero indicio, el cual no puede ser analizado en sede extraordinaria, pues «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
En lo que respecta a los documentos elaborados por Cervecería Leona, debe indicarse que los mismos son declarativos de terceros, los cuales no son hábiles en casación (CSJ SL7697-2017), razón por lo que no podrían ser examinados por la Sala, hasta tanto se acredite un yerro manifiesto con aquellos que si tienen esa calidad. En todo caso y en gracia de discusión estos solo logran establecer que se le realizaron retenciones al actor en los años 1997 y 1998, sin que pueda detallarse la forma como ejecutó los mismos y que en todo caso no conlleva a dejar sin efecto la declaratoria de contrato de trabajo, pues es válido que un trabajador pueda celebrar acuerdos civiles e incluso laborales con otras personas, a la luz de lo contenido en el artículo 26 del CST.
Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, dado que no se logró acreditar dislate fáctico alguno, no hay lugar a examinar los planteamientos sobre los testimonios, como se expuso en decisión CSJ SL18110-2017, de la siguiente manera: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto De esta manera, la acusación no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda decisión de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de […] los artículos 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 127, 249, 306,186, 187 y 189 del C.S.T., modificado éste último por el 14 del Decreto 2351 de 1965; artículos 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; artículos 12, 15, 17, 20, 21, 22, 23 de la Ley 100 de 1993 y artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de Ley 797 de 2003.
Refiere que la discusión recae sobre uno de los ordinales utilizados por el Tribunal al referirse que la sanción moratoria tenía una «cuádruple vía». Ello por cuanto, estimó que la condena fue automática, pues se fundó en «i) que no se pagó y ii) que al no pagarse debe proceder, a manera de castigo, la sanción, de tal forma que los valores de la condena no sean irrisorios», por lo que Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 24 afirma que no se evaluó realmente una actuación malintencionada de la Compañía. Acota que: Así, se acredita sin duda alguna, el desatino jurídico del Tribunal, y por ello es totalmente procedente la acusación, pues se insiste, al tema de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST en su redacción original y con la modificación por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no existe duda que tal indemnización no es de aplicación automática ni inexorable, como pacíficamente lo ha reiterado en varios pronunciamientos esa H. Sala de la Corte, pues le corresponde al juzgador escudriñar la conducta del eventual empleador frente a la posible omisión y/o retardo en el pago de salarios y/o de prestaciones sociales, pues tal sanción moratoria se refiere a la buena fe sustantiva que solo es dable esclarecer con la conducta del empleador durante y al terminó del vínculo contractual, dado que el empresario o empleador que razonablemente esté frente a una situación dudosa o confusa, puede tener la total convicción de no adeudar ese salario o auxilio de cesantía o prima de servicios etc., constituyéndose un argumento totalmente valido, legal y fácticamente correcto para un eximente de responsabilidad.
Resalta que la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica en señalar que debe analizarse minuciosamente la conducta del empleador, en torno a las razones que lo llevaron a no pagar y cita una decisión identificada con «radicado 35.793-16 marzo 2010». Concluye que la sanción no podría imponerse de forma automática. X. CARGO TERCERO Endilga al colegiado de vulnerar indirectamente la legislación, por aplicación indebida de: Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 25 […] los artículos 34, 64 y 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 127, 249, 306,186, 187 y 189 del C.S.T., modificado éste último por el 14 del decreto 2351 de 1965; artículos 1º y 2º de la ley 52 de 1975; artículos 12, 15, 17, 20, 21, 22, 23 de la Ley 100 de 1993 y artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de Ley 797 de 2003.
Lo anterior, ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: o No dar por demostrado, estándolo, que GASEOSAS HIPINTO S.A.S. actuó de buena fe, exenta de toda mala intención, al no consignar la eventual cesantía del demandante mientras estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios celebrado entre las partes. o No dar por demostrado, estándolo, que GASEOSAS HIPINTO S.A.S. actuó de buena fe, exenta de toda mala intención, al no realizar pagos por concepto de prestaciones sociales mientras estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios celebrado entre las partes. o No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el término de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, el señor PLATA TOBAR jamás dejó la mínima constancia de inconformidad por la no realización de pagos de orden laboral. o No dar por demostrado, estándolo, que GASEOSAS HIPINTO S.A.S. tenía serios elementos para formar su convencimiento sobre la inexistencia de obligación frente al pago de rubros de origen laboral. o Dar por acreditado, sin estarlo, que el contrato final de prestación de servicios finalizó por decisión o por causa imputable al GASEOSAS HIPINTO S.A.S Ello por no haber apreciado los contratos de prestación de servicio, los certificados de retención en la fuente realizados por Gaseosas Hipinto SAS y Cervecería Leona, las facturas de venta, el certificado de existencia y representación legal y la confesión del demandante en el interrogatorio de parte; todas estas como medios calificados Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 26 en casación. De otro lado, acusó como estimadas erróneamente los testimonios.
Razona inicialmente que no se probó que existiera un despido injusto, pues ni siquiera existe un argumento al respecto en la decisión, por lo que infiere que hizo suyos los argumentos del juez inicial. De esta manera realmente no se consultaron las pruebas obrantes en el expediente, razón por la que debe casarse la decisión de alzada. De otro lado, refirió que no hay elemento de convicción alguno que evidencie que la empresa tenía la intención de defraudar al trabajador, pese a que era obligación del Tribunal analizar de forma objetiva el caudal probatorio obrante en el plenario, lo que demuestra que la sanción moratoria impuesta es automática y no se detuvo a verificar las condiciones particulares del sub lite.
Adiciona que: Y es que no puede pasarse por alto que en el expediente obran pruebas contundentes que permiten demostrar que la intención de las partes fue la de suscribir y ejecutar verdaderos contratos de prestación de servicios. Como se dijo en la sustentación del cargo primero, el actor durante toda la relación contractual presentó cotizaciones por sus servicios, negoció el valor de sus trabajos, presentó facturas de venta, puso a disposición de la labor sus propias herramientas y su propio vestido.
Por el contrario, la compañía nunca le impuso un horario determinado ni le entregó vestido para la labor, situación que jamás devino en Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 27 un reclamo por parte de quien hoy demanda. Contrario a lo señalado por el Tribunal, estos elementos si resultan contundentes para afirmar que mi representada había formado un verdadero convencimiento de estar ejecutando un verdadero contrato de prestación de servicios y no una relación de trabajo oculta.
De hecho, mi representada terminó de ratificar su convencimiento en el hecho de que el demandante prestara sus servicios, a través de la sociedad por él constituida, en favor de terceros ajenos a GASEOSAS HIPINTO S.A.S. como ocurrió con la sociedad Cervecería Leona, a quien el demandante reiteradamente le prestó sus servicios, lo que quedó demostrado en el expediente De esta manera no puede decirse que por el solo hecho de encontrar acreditado contrato de trabajo, se hallaba comprobada la mala fe, pues ello deja sin piso el desarrollo jurisprudencial en la materia, ya que «si se validan las pruebas, todas aquellas ya citadas y en detalle desarrolladas en el cargo primero», se encontraría que su actuar no fue negligente.
Por otra parte, sostiene que no podría proceder la condena, por el resarcimiento en comento, por el hecho de que el trabajador hubiere realizado actividades conexas o misionales por 24 años, por cuanto ello es una indebida aplicación del artículo 34 del CST, pues las labores de soldador y reparación, no hacía parte del core de la empresa, como se evidencia en el certificado de existencia y representación. En todo caso el hecho, aun si así fuera ello solo conllevaría a generar solidaridad mas no a declarar un contrato realidad o imponer sanciones moratorias, Concepto éste del que se distanció el Tribunal sin explicación Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 28 alguna conllevando a una indebida aplicación de los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Una vez más se afirma, el Tribunal da claras muestras de que su entendimiento de la norma es que debe proceder la condena automática. Esto se demuestra en que los argumentos que expone se alejan por completo de la valoración de la actividad ejecutada por la compañía durante todo el tiempo de vigencia de la relación, para quedarse en los entendimientos jurídicos ya expresados en el cargo anterior.
En todo caso, lo que si se resalta es que la indebida valoración probatoria que se advirtió con anterioridad, especialmente en lo que tiene que ver con el objeto social de mi representada, conllevó a una aplicación completamente errada de los artículos anteriormente expuestos. En el mismo sentido sostiene que el hecho que la relación se hubiere prolongado en el tiempo, pues ello no la convierte en laboral.
XI. CONSIDERACIONES El censor concentra su reparo en cuestionar por un lado, la indebida interpretación de la normativa denunciada y por el otro, que no se probó: i) un despido injusto y ii) la conducta negligente de su parte en el impago de los derechos labores del actor. Al respecto, conviene recordar que dada la senda escogida, no es objeto de controversia que el demandante laboró para la pasiva entre el 1º de enero de 1991 al 14 de marzo de 2014, sin que se le hubiere cancelado prestaciones y vacaciones.
Fijado lo anterior, se resuelven los planteamientos expuestos, de la siguiente manera: i) Con relación al despido injusto Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 29 En este aparte el recurrente sostiene que el ad quem no realizó ninguna manifestación e infirió que hizo suyos los argumentos de primera instancia en la materia, sin embargo, tal deducción es errada, pues en efecto no existe siquiera mención a ese aspecto en la sentencia cuestionada, al no ser considerada como un tópico de apelación, sin embargo, esa circunstancia pudo ser subsanada de haber hecho uso de la herramienta contemplada en el canon 287 del CGP, esto es, solicitar la adición de la providencia, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el asunto; sin que sea esta la etapa oportuna para subsanar la incuria de la parte, por lo que no hay lugar a abordar el esbozo en comento.
En ese sentido, esta Corporación en proveído SL2805- 2020, expuso: Ahora bien, en torno al otro de los tópicos incluido en los cargos, a la Corte le basta con poner de presente que, como lo reclama la misma censura, el Tribunal nada dijo respecto de la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y, en dicha medida, no pudo haber incurrido en error alguno. Igualmente, ante dicha omisión, como lo ha sostenido esta corporación en incontables oportunidades, el interesado debió haber acudido a los remedios procesales que ponía la ley a su disposición y, específicamente, debió haber activado la herramienta adjetiva prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el recurso de casación no puede ser instrumentalizado para revivir esas oportunidades procesales perdidas. ii) En lo que refiere a la interpretación de los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Informa la pasiva que para entender los preceptos Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 30 enlistados, el Tribunal estimó que la sanción moratoria operaba de forma irreflexiva, sin embargo, tal afirmación no corresponde al contenido de la decisión, pues en esta claramente se dispuso: Finalmente, itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana de los preceptos sustanciales -art. 65 C. S. T. y numeral 3 del art 99 de la Ley 50 de 1990-, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, o en su defecto la consignación tardía, deficitaria o no pago del auxilio de cesantías; pues debe iterarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables – en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Asimismo, se equivoca al colegir que sostuvo que la sanción era un castigo para evitar que la condena sea irrisoria, pues lo que en realidad señaló fue que sin importar el monto de esta, era procedente el resarcimiento, al afirmar: La sanción moratoria por no pago de prestaciones en su teleología están concebidas (sic) como una obligación de carácter sancionatorio, es decir, destinadas a castigar el proceder irrestricto del empleador, en el impago e incumplimiento de las garantías y mínimos a que tiene derecho el trabajador, de ahí que lo irrisorio de la condena no exonere al empleador de su pago, ya que tal facticidad no es un criterio orientar que sirva de eximente de responsabilidad, ni para el establecimiento del quantum.
Igualmente, es errado sustentar que la deducción de mala fe derivó de la simple falta de pago, pues lo que hizo el colegiado fue determinar que no existieron razones atendibles para que el empleador se hubiere sustraído de sus Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 31 obligaciones. Por lo tanto, es evidente que el censor parte de asuntos ajenos al fallo impugnado, lo cual hace inestimable el ataque.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto. Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada.
En todo caso, se advierte que no se presentó una indebida interpretación por parte del juez de segundo grado, ya que la misma se ciñó al precedente de esta Corporación en la materia, como se ve en sentencia CSJ SL4311-2022, en la que se indicó: Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la norma atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales y, en este caso, se le tendrá como exonerado de la sanción prevista en el precepto legal referido.
Situación que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció que el ánimo de la demandada con los denominados bonos de campo fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales. Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 32 de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables. iii) En cuanto a la prueba de la mala fe Sea lo primero recalcar, que cuando se acude por la senda indirecta, ello implica aceptar los pilares jurídicos de la decisión (CSJ SL7142-2015), lo que en este caso conlleva a dejar incólume lo relacionado con la carga probatoria que recae en el empleador, de demostrar que la falta de pago de prestaciones y salarios estuvo precedida de razones atendibles.
Lo cual, dicho sea de paso, se acompasa con lo dicho por esta Corporación en la providencia CSJ SL2258-2022, que afirmó: Adviértase en este punto, que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Se resalta lo anterior, por cuanto la demandada, Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 33 encamina su ataque en sostener que no se probó que hubiere actuado de forma negligente, esto es, que era necesario demostrar que su conducta fue fraudulenta, aspecto que desconoce la vía seleccionada y que no fue controvertido en casación, por lo que queda sin piso el reproche en comento.
Por otro lado, también se acusó el certificado de existencia y representación legal, para reclamar que las actividades ejecutadas por el actor no eran del giro ordinario de los negocios de la empresa, sin embargo, esta acusación no tiene prosperidad alguna, pues demostrar que dentro del objeto social de la compañía no se encontraba la actividad de soldar o reparar vehículos, no conlleva por si sola a acreditar buena fe por parte del empleador o si quiera que se hubiere obrado bajo el entendimiento de que se estaba bajo una relación civil, ya que la censura parte de la aceptación de la existencia de un contrato de trabajo, de modo que resulta inane el cuestionamiento.
Finalmente y a fin de responder todas las acusaciones del recurrente, el hecho de que durante la vigencia de la atadura no se hubiere presentado reclamación, no conlleva a eximir a la demandada de las sanciones moratorias atacadas; de igual manera no basta cuestionar la naturaleza jurídica del vínculo (CSJ SL17195-2015) o que existía la creencia de estar sumergido en otro tipo de relación (CSJ SL4515-2020), pues es necesario acreditar razones realmente atendibles para exonerar al empleador por esa omisión, lo cual no se evidenció en el sub examine.
Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 34 Conforme a lo anteriormente expuesto, no salen avante las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró CARLOS ENRIQUE PLATA TOBAR contra GASEOSAS HIPINTO SAS.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.º 96640 SCLAJPT-10 V.00 35