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SL2723-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2723-2022 Radicación n.° 89178 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN MARTÍN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Martín Martín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que: i) nació el 15 de octubre de 1949 y cumplió 55 años el mismo día y mes del 2004; ii) era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley100 de 1993; iii) tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez y los intereses moratorios y iv) acreditaba 500 semanas en las 20 anualidades previas al cumplimiento de la edad mínima.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 15 de octubre de 2004 cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez; el valor de los reajustes de ley; los intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de octubre de 1949; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2004; que al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía acreditados más de 35; que estuvo afiliada al ISS y tenía cotizadas 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Indicó que estuvo vinculada con varios empleadores, entre ellos Occidental de Maderas Ltda., por el periodo comprendido entre «el 3 de febrero de 1987 y el 28 de septiembre de 2000», que no le efectuó la totalidad de los aportes a pensión durante la relación, desde «el 1° de septiembre de 1996 y el 28 de septiembre de 2000»; que solicitó la corrección y/o actualización de la historia laboral; que peticionó a Colpensiones la prestación de vejez; que mediante Resolución SUB 111699 del 29 de junio de 2017, la negó, argumentando que en toda su vida laboral contaba con 642 semanas; que requirió la revocatoria directa de esa decisión y, mediante Acto Administrativo SUB 280968 del 6 Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 3 de diciembre de 2017, fue negada (f.° 3 a 15, del cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la edad; que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años; que se le negó la pensión de vejez; que interpuso revocatoria directa y se confirmó la decisión; que solicitó la actualización de la historia laboral, pero aclaró que la entidad mediante requerimiento interno 2017-11843209 peticionó a la dirección nacional de afiliaciones e historia laboral validar la información de la demandante y de ser el caso efectuar las correcciones a las que hubiera lugar; que dicha oficina dio respuesta el 23 de noviembre de 2017 informando que procedería a dar curso a los procesos de normalización de aportes pensionales con el objeto de que fueran corregidas las inconsistencias, reportando la información omitida o realizando el pago de la cotización pendiente; que habiéndose ya efectuado las gestiones pertinentes, allegaba la que se encontraba completamente actualizada, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, prescripción, principio de buena fe e innominada o genérica (f.° 51 a 60, cuaderno principal) Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2019 (f.° 80 CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA DEL CARMEN MARTÍN MARTÍN es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 44 años de edad.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en favor de la demandante a partir del 15 de octubre de 2004, en cuantía equivalente a un SMMLV TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción presentada por la pasiva respecto de las mesadas dejadas de reclamar con anterioridad al 17 de mayo de 2014.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2014 y el 28 de febrero de 2019 en cuantía de $50.845.861,33 determinando como mesada pensional en lo sucesivo un SMMLV.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios por mora en el pago de las mesadas pensionales, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2017 y hasta la fecha del ingreso a nómina de pensionados, los cuales liquidados al 28 de febrero de 2019 ascienden a la suma de $20.541.955,71.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones incoadas en la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho fíjese una suma equivalente a cuatro SMMLV.

OCTAVO: De no presentarse recurso de apelación frente a los puntos que resultaron desfavorables para la parte actora, deberá surtiese el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de sentencia del 2 de julio de 2019 (f.° 92 Acta y 88 CD, cuaderno principal) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada en su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y, en consecuencia, se absuelve a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: SIN COSTAS. En esta instancia, las de primera a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Sobre el Acuerdo 049 de 1990, consideró que era menester señalar que la demandante al 1° de abril de 1994, data de entrada en vigencia para su caso del sistema general de pensiones Ley 100 de 1993, contaba más de 35 de edad, pues tenía 44 años, 5 meses y 17 días, ya que nació el 15 de octubre de 1949; así las cosas, tuvo por probado que era beneficiaria en principio del régimen de transición. Advirtió que el juez de primera instancia para efectos de computar los tiempos tuvo en cuenta la certificación laboral de Occidental de Maderas Ltda. que se en encontraba a folio 21 del expediente, la cual estaba en discusión, se estableció que la demandante laboró del 3 de febrero de 1987 al 28 de septiembre del 2000, constancia que contenía tiempos adicionales a los vistos en la historia laboral, pues de esta se extraía que trabajó con tal empleador, desde el 11 de agosto de 1987, con diferentes interrupciones hasta el 31 de octubre Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1997.

De modo que bajo ese marco analizó si era o no posible tener en cuenta esos tiempos. Adujo que existía una confusión entre lo que era mora patronal y lo que era omisión de afiliar; que sobre la primera podían consultarse las sentencias laborales «535 del 2019 y la 15718 del 2015»; que no había dubitación que, ante la ausencia del ejercicio de las acciones de cobro por parte de las respectivas entidades de pensiones, ello no podía afectar al vinculado al sistema, es decir, el afiliado.

Indicó que, en consecuencia, su cómputo procedía de forma definitiva, como quiera que nadie podía alegar su propia culpa a su favor, si en este caso Colpensiones tenía la obligación de cobrar los aportes en mora y no lo hizo claramente, no podía ocasionarle ningún tipo de efectos a la señora María del Carmen. Manifestó que también al momento de encontrarse una certificación donde aparecieran tiempos de servicios, esta Sala ha dicho que lo que debía extractarse, era efectivamente, lo que allí se dijo y para que ello perdiera peso «debe tenerse en cuenta elementos realmente de análisis contundente que permitan, pues claro, es no tener en cuenta en este caso, lo expuesto por Occidental de Maderas Limitada».

Examinó la certificación de esta sociedad, en la que se indicó que fue empleadora de la demandante; que los documentos que aparecían incorporados al plenario se presumían auténticos, toda vez que ello no fue objeto de Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 7 controversia; sin embargo, lo estipulado en la misma no podía tenerse como cierto, debido a que lo allí plasmado no era coincidente, con el reporte de semanas que aparecía a folios 22 a 28, ya que señaló que la actora laboró, desde el 3 de febrero de 1987, empero, en tal período su vinculación era con Servicios Organizacionales con quien trabajó, desde el 10 de marzo hasta el 3 de agosto del mismo año. Explicó que habrían hipotéticamente tiempos simultáneos, que no se podían contabilizar doble; que aunado a lo anterior, la actora aportó una documental, de folios 22 a 25, reconociendo con ello su autenticidad; en donde se verificaba que en Occidental de Maderas Ltda. laboró con solución de continuidad, pues se retiró inicialmente el 17 de enero del 1988, ingresó nuevamente el 27 de abril de ese año, se le volvió a retirar el 28 abril de 1989 regresó de nuevo el 28 de diciembre de 1990, probanza que además no se acompasa con la certificación obrante a folio 21 del expediente; que reiteró narraba un solo vínculo laboral cuando ello no es cierto, en concordancia con la historia tradicional de semanas cotizadas; que por tanto, esa documental no permitía predicarse como suficientemente certera y fidedigna, por qué no se verificaron los ingresos y retiros y no obraba otro documento que permitiera pago de salarios y de aportes al sistema de seguridad social.

Sostuvo que se apartaba de lo expuesto por el a quo al considerar que la certificación allegada era suficiente para reconocer la prestación, pues sin la contabilización de tal periodo no se alcanzaba el requisito, conforme al tiempo que Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 8 expuso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, de conformidad con la norma en cita, se debían a acreditar 55 años o más y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 ciclos en cualquier tiempo.

Que no obstante, si bien es cierto la demandante tenía más de 55 de vida, los alcanzó el 15 de octubre del 2004, data en la que logró acumular un total de 708.45 septenarios, de las cuales 443.59 fueron cotizados durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ello según la historia laboral visible a folios 61 a 65 del expediente; inclusive aun teniendo en cuenta los aportes sin solución de continuidad, desde el 20 de julio de 1996 hasta el 31 de octubre, que en la certificación esos periodos aparecían en cero en la historia aludida.

Concluyó que, por lo anteriormente expuesto y ante la insuficiencia del material probatorio, no quedaba otro camino que revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y falle en costas según se requiera.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica conjunta y se estudiará a continuación en su orden comenzando por el primero y luego se procederá al análisis del segundo si a ello hubiera lugar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1.993; artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

Señala como errores de hecho: A. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que la demandante, no estuvo vinculada laboralmente con el empleador OCCIDENTAL DE MADERAS LTDA, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1.987 y el 28 de septiembre de 2.000. B. Dar por NO demostrado, a pesar de estarlo que el empleador OCCIDENTAL DE MADERAS LTDA, incurrió en MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES PARA PENSIÓN de la demandante durante la vigencia del vínculo laboral Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 10 C. Dar por NO demostrado, a pesar de estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, no realizó las acciones de cobro coactivo al empleador OCCIDENTAL DE MADERAS LTDA, por la mora en el pago de los aportes para pensión de la demandante.

D. Dar por NO demostrado, a pesar de estarlo que la demandante, tiene acreditadas más de quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión de vejez. E. Dar por NO demostrado, a pesar de estarlo que la demandante, es beneficiaria del régimen de transición y cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Como pruebas erróneamente apreciadas, por el ad quem relacionó: "Certificación Laboral expedida por el empleador OCCIDENTAL DE MADERAS LTDA ", obrante a folio 21 de expediente.

"Historia Laboral y/o Reporte de Semanas Cotizadas en pensiones expedidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES" (folios 22 a 27 y Folios 61 a 63 del expediente) Aduce que, de conformidad con la certificación laboral, expedida por el empleador Occidental de Maderas Ltda., a través de su gerente, se puede establecer que prestó sus servicios dentro de los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1.987 y el 28 de septiembre de 2.000; que al respecto, ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala, que para efectos de analizar las certificados de trabajo y cuando existan dudas razonables y fundadas dentro del expediente, es deber del operador judicial buscar, a través de su potestad oficiosa artículos 54 y 83 del CPTSS, la realidad y veracidad de los hechos y más cuando se trata de derechos Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 11 fundamentales como en el presente asunto.

(CSJ SL 1355- 2019). Afirma que el ad quem incurrió en la errónea apreciación de dicho medio probatorio, al establecer que no da la credibilidad y la confianza para tenerlo en cuenta al momento de determinar el vínculo laboral, solamente con el argumento de que el empleador reportó novedades de retiro y sin que ella tuviera conocimiento alguno, máxime cuando es precisamente las historias laborales las que no dan muchas veces la suficiente certeza para desvirtuar una certificación laboral.

Esgrime que con el reporte de semanas cotizadas en pensiones (a corte 28 de agosto de 2.018) aportado por la entidad demandada, se puede establecer que el empleador Occidental de Maderas Ltda., no cumplió con su deber legal (artículo 22 de la Ley 100 de 1.993) de efectuar la totalidad del pago de los aportes para pensión de la demandante durante el periodo 01/1996 al 09/2000 y en el cual estuvo vigente su relación laboral.

Plantea que si bien es cierto el empleador realizó novedades de retiro para algunos periodos (historia laboral, folios 22 a 25 del expediente), no lo es menos, que por ese hecho se le reste plena validez y credibilidad a la constancia de trabajo expedida por el empleador y más aún, se concluya sin argumentos fácticos ni jurídicos y huérfanos de cualquier probanza dentro del expediente, que no prestó por más de trece años sus servicios laborales al empleador.

Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que como el ad quem, cometió dicho yerro, al no contabilizar las semanas que se encuentran en mora por parte del empleador (periodo 01/1996 al 09/2000), trasladándole la responsabilidad de omisión y más aún, cuando dentro del expediente no se demostró por parte de la entidad de seguridad social acción alguna encaminada a cobrar dichos aportes en mora, tal y cómo lo ha establecido esta Corporación en reiterada jurisprudencia (CSJ SL4539-2018, CSJ SL537- 2.019, CSJ SL3551-2019, CSJ SL2541-2, 020).

Explica que lo cierto es que, de acuerdo con dicha documental y en gracia de discusión que no se tuviera en cuenta todo el tiempo indicado en la certificación laboral, se puede establecer que fue afiliada por el empleador Occidental de Maderas Ltda. y fue retirada para los periodos 01/1988 y 04/1989; pero nuevamente la vinculó el 12/1990 y desde ahí, nunca más la volvió a retirar, hecho este que demuestra, que por lo menos desde 1990 hasta el 2000 estuvo vigente, continuo y sin interrupciones el nexo vínculo laboral y, por ende, queda establecido que existiendo la afiliación, era su deber y obligación el pago de los aportes para su pensión, hecho este que ha omitido hasta la fecha, sin que la entidad de seguridad social hiciera nada para obtener a través del cobro coactivo la normalización de dichos aportes en mora.

Señala que el ad quem, no realizó una debida valoración de los medios probatorios y se aferró a su posición objetiva y poco garantista de negar la prestación pensional, pero nótese, que si hubiera analizado cuidadosamente la misma Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 13 documental y los periodos echados de menos, el resultado habría sido diferente.

Alude que es por ello por lo que, aun aceptando la posición del Tribunal, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto sí estuvo afiliada y sin retiro del periodo 12/1990 al 09/2000 (515.19 semanas), puede establecer que alcanzó a cotizar más de 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión de vejez (15 octubre de 1.984 y el 15 de octubre de 2.004).

Colige que, de conformidad con la documental aportada por Colpensiones y su escrito de contestación de demanda, se puede establecer con claridad: Que la entidad de seguridad social Colpensiones, no inicio las acciones de cobro coactivo (artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1.993, reglamentados por el Decreto 2633 de 1.994), al- empleador Occidental de Maderas Ltda, aun teniendo conocimiento de la mora en el pago de los aportes para pensión de la demandante.

Que la entidad de seguridad social (COLPENSIONES), no desplegó ninguna actuación administrativa que pudiera demostrar, que los aportes, que se encuentran en mora por parte del empleador Occidental de Maderas Ltda, resultan impagables, y más aún después de más de 20 años de finiquitarse el vínculo laboral, continúan apareciendo dichas inconsistencias en la Historia Laboral de la demandante.

Qué la entidad de seguridad social (COLPENSIONES), no desconoció, ni tacho de falso la CERTIFICACIÓN LABORAL expedida por el empleador OCCIDENTAL DE MADERAS LTDA, y la cual fue aportada como prueba documental con la demanda. Que en el evento que existiera alguna inconsistencia en los pagos por parte del empleador, es aquella (OCCIDENTAL DE MADERAS LTDA) y COLPENSIONES las que tienen que solucionar dichas circunstancias, y no trasladarle después de 20 años las consecuencias a la trabajadora que aspira a su derecho pensional, Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 14 y más tratándose de una persona de la tercera edad para quien su mesada pensional constituye su mínimo vital.

Concluye que según las pruebas documentales (registro civil de nacimiento, f.° 16 del expediente); (fotocopia de la cédula de ciudadanía, f.° 17); (historia laboral, f.° 22 a 27 y 61 a 63, ibidem), se encuentra debidamente demostrado: Que la demandante, nació el día 15 de octubre de 1.949 y cumplió sus cincuenta y cinco (55) años de edad, el día 15 de octubre de 2.004.

Que la demandante, para el 1° de abril de 1.994, tenía acreditados más de treinta y cinco (35) años de edad. Que la demandante, es beneficiarla del Régimen de Transición, establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. Que la demandante, tenía acreditadas más de mil (1.000) semanas durante toda su vida laboral y/o quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión de vejez.

Que la demandante, para el 15 de octubre de 2.004 tenía acreditados los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (Carpeta digital de la Corte) VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, del articulo 167 CGP, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758'de 1990; artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley100 de 1993, artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

Para la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal incurre en este yerro jurídico, al querer imponerle una sanción, por la falta o interés de aportar medios de prueba Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 15 que demuestren los hechos que se alegan en la demanda. Resalta que a pesar de que la misma normatividad (artículo 167 del C.G.P.) establece las obligaciones y cargas probatorias a las partes del proceso, el fallador de segundo grado no solamente invierte injustificadamente la carga de las mismas, si no que utiliza las pruebas documentales aportadas por ella para justificar y eximir a la demandada de su obligación procesal.

Arguye que, de acuerdo con lo establecido por el juzgador de alzada, las probanzas aportadas por ella como el registro civil de nacimiento y certificación laboral, no tienen valor probatorio alguno, toda vez que no solamente no observa que al expediente se arrimó registro civil de nacimiento para demostrar su natalicio como prueba ad substantiam actus, sino que también no le da validez ni autenticidad a la certificación laboral aportada.

Expresa que el colegiado, erróneamente da un alcance diferente a la norma (artículo 167 del C.G.P.), puesto que da por demostrado, supuestos que en el expediente no existen, es así como, se puede observar que si bien es cierto siempre ha alegado la inexistencia de la mora patronal, no lo es menos que no despliega ninguna actividad procesal (interrogatorio de parte, tacha de documento, etc ) o aporta algún medio- de prueba que pueda entrar a cuestionar o desvirtuar el vínculo laboral con la sociedad Occidental de Maderas Ltda. y que el operador judicial claramente entra a suplir dicha inactividad procesal con interpretaciones y cuestionamientos que terminan desnaturalizando la valoración de los medios Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 16 probatorios y las cargas asumidas por las partes dentro del proceso.

Agrega que el Tribunal, a pesar de las particularidades, dudas, y cuestionamientos respecto de las pruebas, arrimadas por ella, omitió desplegar su facultad oficiosa para encontrar la verdad de los hechos (interrogatorio de parte, oficios, vinculación de terceros al proceso, etc ) y que le permitieran esclarecer sus dudas razonables y no dejándola a la deriva en su derecho a la seguridad social, aun teniendo pleno conocimiento que la obligación legal y jurisprudencialmente no recae en la trabajadora, sino por el contrario en el empleador y en la entidad de seguridad social.

Dice que, si en el presente asunto el juzgador de segundo grado hubiera actuado conforme con sus deberes y facultades oficiosas, otro hubiera sido el resultado de la valoración de las pruebas y hubiere podido resolver sus dudas con otros medios de convicción y no proferir una sentencia apresurada y sin argumentos contundentes, que llevan al menoscabo de los legítimos derechos fundamentales que le asisten.

Afirma que, dentro del presente asunto, no existe duda que si se hubiera interpretado en debida forma la norma enlistada (artículo 167 del C.G.P.), se habría establecido que, si había acreditado los requisitos dispuestos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990 y de esta manera tendría acceso a la seguridad social con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. RÉPLICA Colpensiones efectúa una oposición conjunta de los cargos e indica que se presenta un error técnico al sustentarlos, por cuanto se pretende atacar la violación de la ley sustancial con artículos procesales los cuales no pueden ser transgredidos por la vía directa o indirecta esta equivocación produce una falta de sustentación; que no tiene argumento jurídico alguno exponer que el artículo 167 del CGP se aplicó de forma indebida, por cuanto incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía como mínimo el deber procesal desvirtuar los fundamentos por los cuales no se reconoció la prestación pensional, debido a la supuesta falta de periodos cotizados en la historia laboral.

Añade, por ello que al evaluar los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso se logró demostrar que la reclamante no estuvo vinculada laboralmente con el empleador Occidental de Maderas Ltda., de la misma manera se dio por acreditado que ese empleador no incurrió en mora de aportes para el pago de pensión, por cuanto la certificación laboral aportada por la petente no concordaba con el histórico de semanas allegado, debido a que como bien lo expuso el ad quem no se dejó probado en juicio que los ciclos faltantes en cotizaciones a la historia laboral correspondan a periodos no aportados por parte del dador del empleo (Carpeta digital de Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 18 la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir y presenta ciertas falencias técnicas, ello no impide a esta Sala asumir el conocimiento de fondo de la acusación, puesto que no se puede pasar por alto que la discusión planteada es inherente al derecho fundamental a la seguridad social y el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario encuentra una excepción, cuando lo que se discute es la vulneración de derechos fundamentales, tal como se estableció en la sentencia CC SU143-2020.

Aunado a lo anterior, de un análisis íntegro del cargo primero, es posible colegir lo pretendido y la inconformidad del recurrente con el fallo atacado que se contrae a la valoración probatoria relacionada con la apreciación indebida de la historia laboral en concordancia con la certificación del empleador restándole credibilidad a esta última para no tener en cuenta los periodos en mora de aportes por el comprendido entre el 08/1996 al 09/2000, con los cuales acreditaba las 500 semanas requeridas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

El Tribunal al respecto indica que: a) Examinó la certificación de Occidental de Maderas, en la que se indica que fue empleadora de la demandante; que Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 19 los documentos que aparecían incorporados al plenario se presumían auténticos; que el argumento sobre la descalificación de la certificación laboral traído por Colpensiones no se dio en la contestación de la demanda, entonces era auténtica primigeniamente, pero no podía tenerla como cierta, por no ser coincidente, con el reporte de semanas que aparecía a folios 22 a 28, pues señaló que la actora laboró, desde el 3 de febrero de 1987, empero, en tal período su vinculación era con Los Servicios Organizacionales, con quien estuvo, desde el 10 de marzo hasta el 3 de agosto del mismo año. b) que habrían hipotéticamente tiempos simultáneos, que no se podían contabilizar doble; que aunado a lo anterior, la actora aportó una documental, de folios 22 a 25, reconociendo con ello su autenticidad; en donde se verificaba que en Occidental de Maderas Ltda. laboró con solución de continuidad, pues se retiró el 17 de enero del 1988, ingresó nuevamente el 27 de abril de ese año, se le volvió a retirar el 28 abril de 1989 regresó el 28 de diciembre de 1990, probanza que no se acompasa con la certificación obrante a folio 21 del expediente; que narraba un solo vínculo laboral cuando ello no es cierto, en concordancia con la historia de semanas cotizadas; que por tanto, esa documental no era suficientemente certera y fidedigna, por qué no se verificaron los ingresos y retiros y no obraba otro documento que permitiera pago de salarios y de aportes al sistema de seguridad social. c) Además, que se apartaba de lo expuesto por el a quo al Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 20 considerar que la certificación allegada era suficiente para reconocer la prestación, pues sin la contabilización del tal periodo no se alcanzaba el requisito, conforme al tiempo que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo dicho, por cuánto, de conformidad con la norma en cita se debían acreditar 55 años o más y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento la edad o un total de 1000 ciclos en cualquier tiempo.

No obstante, si bien es cierto la petente tenía más de 55 de vida, alcanzó tal edad el 15 de octubre del 2004, data en la cual logró acumular un total de 708.45 septenarios, de los cuales 443.59 fueron cotizados durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ello según la historia laboral visible a folios 61 a 65 del expediente.

Planteadas, así las cosas, no se discuten los siguientes supuestos de hecho: que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, por lo que en principio se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990; que cumplió 55 años el 15 de octubre de 2004; que requirió actualización y corrección de su historia laboral que solicitó pensión de vejez y se le negó, mediante Resolución SUB 11699 del 29 de junio de 2017; que peticionó la revocatoria directa de ese acto administrativo y Colpensiones no accedió a ella a través del SUB 280968 del 6 de diciembre de 2017, argumentando que la historia laboral a esa fecha se encontraba consistente y que esa administradora estaba efectuando las acciones pertinentes de cobro por los periodos no cotizados por el empleador Occidental de Madera Ltda., procediendo al estudio concluyó, en suma, que no contaba con la densidad de semanas requeridas.

Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 21 Antes de entrar el estudio de las pruebas acusadas es preciso realizar algunas consideraciones previas frente al tema de estudio. i) Consideraciones previas Las entidades administradoras de pensiones respecto a las historias laborales de sus afiliados tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información, garantizando un contenido confiable al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, máxime cuando expiden los actos administrativos que por regla general se presumen legales, de modo que las explicaciones que expongan frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos debe ser razonable y válida De otra parte, para que pueda hablarse de mora patronal en los aportes a pensión es necesario que existan pruebas razonables y certeras sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, además se debe tener en cuenta que el empleador haya cumplido con su obligación de afiliar al trabajador y de reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte; en estos casos le asiste a la administradora de pensiones el deber legal de efectuar el cobro y si falta a la obligación de adelantar las gestiones correspondientes para tal fin responde por el pago Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 22 de la prestación a los afiliados o beneficiarios, que no deben verse afectados por ese incumplimiento Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1116-2022, frente al tema expuso: Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Precisamente, en dicha decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 23 que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Al efecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1078-2021, en la que la Sala explicó detalladamente la diferencia entre la falta de afiliación y la mora patronal, así como las consecuencias de cada una, así se dijo: La distinción entre falta de afiliación y la mora patronal.

Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].

Dicho lo anterior, se precisa que el periodo en el que se alega que existió mora patronal por la parte actora es el comprendido entre el 1° de septiembre de 1996 y el 28 de Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 24 septiembre de 2000. ii) Análisis probatorio Procede la Sala al estudio de las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, esto es, la historia laboral (f.°22 a 27 y 61 a 63, cuaderno principal) y certificación (f.°21) Sobre el particular, debe recordarse que el recurrente reclama que existen periodos en mora entre el año 1996 y 2000 que no fueron tenidos en cuenta para acceder al derecho reclamado; alega que el Tribunal se equivocó al no dar por probado con base en esta documental que laboró para Occidental de Maderas Ltda., entre el 3 de febrero de 1987 y el 28 de septiembre de 2000; pues con fundamento en la historia laboral le restó credibilidad a la certificación del empleador por no ser coincidentes, ya que esta última afirma que el servicio se prestó sin solución de continuidad, pero en el reporte semanas aparecen interrupciones, valoración que no comparte cuando por lo menos desde 1990 no se registraron novedades de retiro.

De la revisión a las historias laborales allegadas al proceso se observa que la actora prestó servicios así: para el Instituto Zoraida Cadavid de S., desde 1977/01/01 hasta 1981/02/01, con el Colegio Sagrados Corazones entre el 1981/01/19 y el 1982/01/28; Servicios Organizacionales de 1987/03/10 a 1987/08/03; así como para Occidental de Maderas de la siguiente manera: Ingreso Novedad de retiro 1987/08/11 1988/01/17 Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 25 1989/04/27 1989/04/28 1990/12/28 Sin que se observe novedad de retiro Así las cosas, se advierte que, de acuerdo con la historia laboral la actora prestó servicios para este último empleador en varios periodos, siendo el último entre el 28 de diciembre de 1990 y julio de 1996, sin que durante ese periodo o en adelante se observe novedad de retiro; además se registran en ceros los tiempos de octubre de este último año; así como de agosto y octubre de 1997.

En la certificación laboral se lee que la señora María del Carmen Martín Martín identificada con cédula de ciudadanía n.° 20.734.869 de Madrid Cund. trabajó como secretaría de gerencia, desde el 3 de febrero de 1987 hasta el 28 de septiembre de 2000. No obstante, lo anterior, no era suficiente para que el fallador de segundo le restara totalidad credibilidad a la documental, pues no tuvo en cuenta que el periodo que se reclama en mora es desde de septiembre de 1996 hasta septiembre de 2000 y que en la historia laboral desde el ingreso registrado en diciembre de 1990 no se presentó novedad de retiro, lo que si bien no ofrece absoluta certeza sobre este tiempo de servicio, si genera una duda razonable al respecto; caso en el cual le corresponde al juez del trabajo esclarecerla al estar de por medio el derecho fundamental de la actora y así mismo, garantizar que las posibles condenas estén soportadas en tiempos efectivamente laborados, pero se quedó en un análisis corto en el que incluso no estudió en concreto lo que pudo suceder frente al periodo reclamado en mora, sino que se Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 26 fundamentó en la falta de coincidencias que existía en los citados documentos frente a tiempos anteriores.

Por tanto, resulta claro que en asuntos como el que se estudia cuando existen dudas sobre la vigencia de la relación, para disiparlas debió el juzgador acudir a las facultades oficiosas con las que cuenta y se encuentran debidamente consagradas en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo, por consiguiente, se observa que el juez de alzada si incurrió en una falencia en la valoración de los medios de prueba que resulta determinante para la resolución del derecho.

Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL4816-2020, expuso: […] en tratándose de incertidumbres sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, las mismas deben ser disipadas mediante las facultades oficiosas consagradas en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión […] Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL514-2020 memoró: «A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades.

De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 27 derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» Así mismo, en sentencia CSJ SL 2065 -2021 se reiteró lo expuesto mediante la decisión CSJ SL3461-2018, en la que la Corte sostuvo lo siguiente: También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sublite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434). […] En igual sentido, ha llamado la atención a los jueces de trabajo: […] para que en aquellos procesos en que estén involucrados derechos pensionales, acentúen sus potestades oficiosas en materia probatoria a efectos de que de manera oportuna se superen las deficiencias o precariedades probatorias que adviertan con respecto de puntos que no fueron materia de discusión durante el trámite procesal, pues ciertamente decidir como si fueran meramente árbitros y no directores del proceso, no se corresponde con la función que hoy en día tienen de administrar justicia, sobre todo en materia que como aquí se discute, el impacto social es significativo.

(CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024). Asimismo, que: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 28 pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional […].

En consecuencia, el cargo resulta próspero y se habrá de casar la sentencia acusada, dado el resultado del recurso en esta acusación se hace innecesario abordar el estudio del segundo cargo que finalmente está encaminado al mismo fin. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer lo que en derecho corresponda y para esclarecer lo relativo a los periodos de aportes en mora referente a la afiliada María del Carmen Martín Martín identificada con la cédula de ciudadanía n.º 20.734.8691, se ordena decretar como prueba de oficio, que por Secretaría, se envíe comunicación a Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, el expediente administrativo completo, con la historia laboral depurada y sin inconsistencias, que refleje el registro de novedades presentadas por los distintos empleadores de la demandante, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes.

De igual forma, se dispone a oficiar a la empresa Occidental de Maderas Ltda, para que dentro del término de quince (15) días siguientes a su recibo, remita con destino al presente trámite, la información si entre ella y la señora Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 29 Carmen Martín Martín identificada con la cédula de ciudadanía n.º 20.734.8691, existió contrato de trabajo; en el evento de ser afirmativa su respuesta, se expidan las respectivas certificaciones en donde conste el tiempo de servicios, los extremos temporales en que este perduró, las sumas devengadas durante el tiempo de la relación, discriminadas mes a mes; del mismo modo, envíen copia de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tengan en su poder.

Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN MARTÍN MARTÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 30 En sede de instancia, y para un mejor proveer lo que en derecho corresponda, y para esclarecer lo relativo a los periodos de aportes en mora referente a la afiliada María del Carmen Martín Martín identificada con la cédula de ciudadanía n.º 20.734.869, se ordena que por Secretaría, se requiera a Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, el expediente administrativo completo, con la historia laboral depurada y sin inconsistencias, que refleje el registro de novedades presentadas por los distintos empleadores de la demandante, así como, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes.

De igual forma, se dispone a oficiar a la empresa Occidental de Maderas Ltda., para que dentro del término de quince (15) días siguientes a su recibo, remita con destino al presente trámite, la información si entre ella y la señora Carmen Martín Martín identificada con la cédula de ciudadanía n.º 20.734.869, existió contrato de trabajo; en el evento de ser afirmativa su respuesta, se expidan las respectivas certificaciones en donde conste el tiempo de servicios, los extremos temporales en que este perduró, las sumas devengadas por este durante el tiempo que laboró en ellas, discriminadas mes a mes; del mismo modo, envíen copia de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tengan en su poder.

Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 31 Una vez se recibida la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. Notifíquese y cúmplase.