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SL2723-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2723-2021 Radicación n.º 77406 Acta 022 Bogotá, DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016, en el proceso que él instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Jiménez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez, por ser padre cabeza de familia con hijo en situación de discapacidad, a partir del 2 de septiembre de 2003, fecha de estructuración de la invalidez –FEI– de este último, más los intereses moratorios. Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de septiembre de 1958; que el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones calificó a su hijo, AJL, con una pérdida de capacidad laboral –PCL– del 67,55 %; que la solicitud de pensión especial de vejez, elevada el 31 de julio de 2013, fue negada por la demandada por no haber alcanzado el número de semanas exigido por la ley; que su hijo dependía económicamente de él y que hasta marzo de 2014 tenía 1135 semanas de cotización, es decir, más de las 1000 que la ley exigia para el momento en que se determinó la invalidez de su hijo.

Colpensiones no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante fallo del 14 de diciembre de 2016, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era inviable acceder a la petición del apelante, según la cual, debían Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 3 tenerse en cuenta las semanas de cotización acumuladas al momento de interponer el recurso de alzada, para aplicarlas retroactivamente, a la fecha en que se estructuró la invalidez de su hijo.

Fundó su respuesta en el inciso 2.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, norma de la que dijo que, según la Corte Constitucional, tenía por objeto proteger a las personas disminuidas física o sensorialmente, exonerando al afiliado de cumplir el requisito de edad contemplado en el numeral 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de modo que permitía adelantar el goce de la prestación pensional de vejez, con solo acreditar determinado número de semanas de cotización. Como requisitos para acceder a la pensión especial, expuso: i) que la madre o el padre que aspira al derecho haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD– para acceder a la pensión de vejez; ii) que el estado de invalidez del hijo esté debidamente calificado; iii) que la persona en estado de discapacidad dependa económicamente del solicitante; iv) que la afectación por invalidez sea permanente, al igual que la dependencia económica y v) que el afiliado no se reincorpore a la fuerza laboral.

El juez plural verificó la filiación de AJL respecto del demandante, además de la condición de invalidez del primero, debidamente comprobada mediante dictamen Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 4 emitido por la accionada. Respecto del tiempo de cotización acumulado, encontró que, según la certificación de Colpensiones, entre el 26 de enero de 1981 y el 30 de abril de 2015 el afiliado aportó 1200,89 semanas.

Con esos hechos establecidos, el ad quem verificó que el actor no acreditó la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego observó que, al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, el 29 de enero de ese año, el hijo del accionante aún no estaba en condición de invalidez, pues esta se originó, según el dictamen de Colpensiones, el 2 de septiembre de 2003, fecha en la que el peticionario aún no completaba 1000 semanas de cotización al sistema pensional, teniendo en cuenta que ese era el número mínimo que exigía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.

El juzgador no cuestionó la dependencia económica, porque sobre ello no se pronunció la demandada y porque la encontró comprobada en el expediente. A pesar de que esos elementos los halló cumplidos, dijo que el demandante no completó las semanas de cotización exigidas en la Ley 797 de 2003, de cuyo texto recordó que, a partir del año 2005, eran 1050 las solicitadas y que estas iban aumentando en las proporciones señaladas en la norma, hasta llegar a 1300 a partir del año 2015.

Como la solicitud pensional se elevó el 31 de julio de 2013, para ese momento consideró que el interesado debía acreditar 1250 semanas, lo que no ocurrió, pues para entonces solo reportaba 1110. También estudió la situación para el año Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 5 2015, encontrando similar resultado, porque el número reportado en la historia laboral era de 1200,89 semanas, insuficientes, según la exigencia legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, «en su lugar se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, al igual que los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no canceladas […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual la entidad demandada manifiesta oposición. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa a la sentencia de violar el «Parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993».

Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 6 En la demostración expone que, a pesar de que se comprobó la existencia de un hijo inválido, dependiente económicamente de su padre, quien demostró 1200,89 semanas cotizadas hasta abril de 2015, el fallador interpretó erróneamente la norma aplicada al exigir el número de semanas requerido por la norma al momento de la radicación de la solicitud –31 de julio de 2013–, es decir, 1250, en tanto que la ley no indica que las semanas sean las que se exigen para ese momento, ya que la pensión reclamada tiene como motivo principal la invalidez del hijo, su dependencia económica respecto del progenitor y el cumplimiento de tiempos cotizados, que, una vez alcanzados, independientemente de que se hayan acumulado a la fecha de la reclamación, permiten acceder a la prestación económica.

Explica el yerro del Tribunal así: Esto equivaldría a que se le esta (sic) adicionando un requisito a la norma que no trae consigo, extralimitando sus poderes, la norma exige el numero (sic) de semanas mínimo es decir para todos los afiliados será de 1000 semanas y se aumentará hasta un máximo de 1300 semanas, de ninguna manera el numero (sic) de semanas exigido para el momento de la radicación de la solicitud, incurriendo de esta manera el juez de instancia en una absoluta interpretación errónea de la norma.

Se olvidó la juez de instancia que de ninguna manera estamos solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a través de un régimen de transición, SI NO A LA APLICACIÓN INTEGRA (sic) DE LA LEY 797 DE 2003, debido a que esta normatividad cuando empieza regir exige como mínimo 1000 semanas de cotización y estas solo se aumentaran (sic) en 50 semanas en el año 2005 y así sucesivamente en 25 semanas cada año hasta completar un máximo de 1300 semanas de cotización. Aduce que la ley es clara y que «la sentencia de control que desarrolló el tema» dejó sentado que se exigirían 1000 Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas, pues al haber sido proferida en el año 2004 y dado que se pronunciaba sobre la Ley 797 de 2003, que ya aumentaba el número de cotizaciones exigidas, «podría haber dicho la citada sentencia que se exigirían las semanas mínimas que para cada año se solicitaran pero no fue así se refirió a 1000 semanas precisamente teniendo en cuenta la situación de estas madres y padres cabeza de familia».

Seguidamente transcribe apartes del fallo CC C227- 2004 y del proveído CC T176-2010, del que indica que se refirió a los beneficiarios del régimen de transición, aspirantes al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, para determinar que debían cumplir los requisitos del régimen anterior, específicamente en cuanto al número de semanas necesario para acceder a la pensión ordinaria de vejez, pues de alcanzarlo, podían acceder a la prestación especial.

Al respecto, exterioriza: Exigir las semanas que la ley exigía para el momento de la radicación de la solicitud, equivaldría a que a pesar de cumplir con los requisitos de invalide (sic) y dependencia económica no pudiera cumplirse nunca con los requisitos de las semanas de cotización, es decir que el afiliado nunca tendría la oportunidad de continuar cotizando hasta completar el máximo de semanas de cotización, es decir 1300 semanas, como pasad (sic) con el presente caso donde el señor JIMENEZ (sic) decidió continuar cotizando hasta completar 1303 semanas al mes de abril de 2017, si sus requisitos siguen incólumes porque (sic) no tener derecho al momento de cumplir el máximo de semanas.

La creación de una pensión especial de vejez con estas características lo único que pretendía era traerle beneficios a una familia y sobre todo a un hijo de contar con un padre o madre que cuidara de él y en caso de existir un padre o madre cesante poder contar con ingreso para mantener a su familia, así lo expresó la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia en sentencia [SL17898-2016].

Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 8 Advierte que en esta última decisión la Corte otorgó el derecho a una demandante que radicó la reclamación en 2005, pero que cotizó hasta 2007, a quien se le exigieron las semanas solicitadas para esa última fecha, situación que estima idéntica a la del caso bajo examen, pues la solicitud fue radicada en 2013, pero las cotizaciones continuaron hasta la fecha de la demanda de casación, de modo que la pensión podría ser reconocida a partir de la última data en que reportó tiempos aportados al sistema.

En ese orden, puntualiza: Es por esta razón que solicitamos que en caso de que no se acoja el hecho de qué el señor Jiménez tiene derecho a la prestación económica de pensión especial de vejez para padre o madre con hijo discapacitado con 1000 semanas de cotización pueda acceder a su derecho por contar ya con el máximo de semanas para acceder a la pensión de vejez como se advierte en la historia laboral que anexo del 12 de mayo de 2017.

VII. RÉPLICA En cuanto al alcance de la impugnación, afirma que no indica la actuación que debe adelantar la Corte, una vez se constituya «en juez de primer grado», pues no precisa cuáles son sus aspiraciones frente a la sentencia inicial, es decir, si debe ser revocada, confirmada o modificada. En relación con el cargo indica que, el hecho de que el Tribunal no hubiera accedido a las pretensiones no implica la comisión de las equivocaciones endilgadas.

Considera que, por el contrario, la jurisprudencia ha establecido que el número de semanas exigible para acceder a la prestación Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 9 especial en litigio se debe ajustar a la modificación introducida en la Ley 797 de 2003, es decir, con los aumentos paulatinos determinados allí. Al respecto, pide que se tenga en cuenta el pronunciamiento CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204.

En cuánto a la exigencia subsidiaria, según la cual la pensión se debe reconocer en la actualidad, por contar ya con 1300 semanas cotizadas, señala que no es un asunto que permita el quebrantamiento de la sentencia, pues al pronunciarse esta, el impugnante no acreditó los requisitos de ley. VIII. CONSIDERACIONES De entrada, conviene señalar que le asiste la razón a la oposición en cuanto expone una deficiencia en el alcance de la impugnación, pues la acusación no indica qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, en caso de lograr el quiebre de la decisión del Tribunal.

Sin embargo, es una falencia superable, pues si se observa que el ad quem confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, en aplicación del postulado de flexibilización (CJS SL4199-2020), es dable entender que lo que se busca no puede ser otra cosa que la revocatoria de la decisión inicial, si es que se quiere acceder al éxito de las pretensiones de la demanda inicial.

Ahora bien, dado que la acusación se encamina por la vía directa, quedan al margen de la discusión las siguientes Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 10 inferencias fácticas del Tribunal: i) que Álvaro Jiménez nació el 24 de septiembre de 1958 (f.º 18); ii) que es padre de AJL (f.º 39), a quien sostiene económicamente, y que su hijo padece una PCL del 67,55 %, estructurada el 2 de septiembre de 2003 (f.os 10 a 13); iii) que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que para el 31 de julio de 2013, cuando solicitó la pensión especial de vejez, contaba con 1110 semanas aportadas (f.º 14) y v) que reunió 1200,89 semanas cotizadas entre el 26 de enero de 1981 y el 30 de abril de 2015 (f.os 70 a 73).

Establecidos los fundamentos sobre los que se construyó la providencia gravada, el problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a dilucidar si el ad quem erró en la interpretación del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Al efecto, conviene recordar que esta norma consagra: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. [Subrayas fuera de texto]. La Corte Constitucional, mediante providencia CC C989-2006, condicionó la exequibilidad de la norma a que se entendiera que «el beneficio pensional previsto en dicho Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él».

De la norma reproducida se colige que el afiliado que pretenda el reconocimiento de la pensión especial de vejez, debe acreditar: i) las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en el número mínimo exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el descendiente padezca una invalidez debidamente calificada y iii) que ese hijo dependa económicamente de su progenitor.

Sobre la exigencia de cotizaciones necesarias para acceder al derecho pensional especial deprecado, esta Sala, en la providencia CSJ SL4032-2018, reiterada en el fallo CSJ SL2072-2021, razonó: Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de vejez por hijo inválido constituye una excepción a la regla general que para la causación de la pensión de vejez exige una edad y un número de cotizaciones determinados -en el régimen de prima media-, y un capital suficiente en la cuenta de ahorro pensional para sufragar una mesada equivalente al 110% de un SMLMV –en el régimen de ahorro individual con solidaridad-.

Es por esta razón que a la prestación reclamada se puede acceder a cualquier edad, sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C-758- 2014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media para pensionarse por vejez.

En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibídem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto.

Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión».

Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.

También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993. […] En tal contexto, cuando el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto.

Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 13 De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.º de abril de 1994. [Subrayas fuera del texto] De lo transcrito se infiere que cuando el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 alude al mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos situaciones: los afiliados que no gozan del régimen de transición, deben reunir el número de cotizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, en tanto que los beneficiarios del régimen de transición tendrán que acreditar la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En aplicación de ese criterio, es necesario recordar que, como hecho incontrovertido, se estableció que el recurrente no es beneficiario del régimen de transición, de modo que, para acceder al derecho que demanda, debió aportar durante el tiempo mínimo previsto en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, según lo recordó esta Corte en la sentencia CSJ SL1790-2020: […] para acceder a la prestación especial sobre la que se discurre, con 1000 semanas de cotización, como lo pregona la censura, se requiere que el derecho se haya causado con anterioridad al 1° de enero de 2005, esto es, que antes de esa fecha, se hubiere estructurado, tanto la pérdida de capacidad laboral, como que el Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiario de la prestación, contare con ese número de semanas aportadas.

A tal conclusión se llega por las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL4402-2018, que rememoró la CSJS SL281-2018, en relación con la teleología del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 1993, desde sus antecedentes legislativos, al explicar: Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797/03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, en los que el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez. [ ] De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla. [ ] Al respecto en la sentencia SL281-2018 del 24 de enero de 2018, se dijo: [ ] En ese orden, atendiendo las directrices impartidas por la Corte, se recuerda que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario oficial 43079.

Su artículo 9° señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1° de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105. Entonces, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pretendiente de la pensión especial de vejez tenía 1000 semanas de cotización y el hijo tenía estructurada su invalidez en ese momento, la pensión estaba causada.

Igual ocurre si la estructuración de la invalidez se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en tanto las 1000 semanas eran las exigidas por la ley. Ahora, si la invalidez se estructuró entre el 1° y el 31 de diciembre Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2005, el número de semanas exigidas era de 1050. Si aconteció entre el 1° y el 31 de enero de 2007, las semanas que tenían que acreditarse eran 1075, y así sucesivamente hasta llegar al 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual se exigían 1300 semanas, cantidad que es la misma requerida en la actualidad (Subraya la Sala).

De conformidad con lo expuesto, se tiene que, a efectos de determinar la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación especial, debe partirse de la fecha de estructuración de la invalidez, para determinar en qué momento confluyen el número de semanas cotizadas por la actora con el mínimo previsto en la ley, momento a partir del cual se causara la prestación. De manera que si antes del 1° de enero de 2005 la actora ya tenía cotizadas 1.050 semanas, podría acceder a la pensión deprecada; de lo contrario, deberá estarse a lo previsto en la ley para tal cometido (Subrayado del original).

No pasa por alto la Sala que el segundo Juez se equivocó, pero no lo hizo en la forma como lo aseguró la censura, es decir, por remitirse al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no está en discusión que la señora Díaz Arévalo, no es beneficiaria del régimen de transición. Por su parte, en realidad erró al evaluar el requisito de densidad de esa norma, en perspectiva de la fecha de reclamación pensional, que lo fue en el 2013, cuando se requerían «1250 semanas de cotización», en razón a que, se insiste, lo que define aquel es la fecha de estructuración de la invalidez, que, para el caso, no se discutió, se fijó en el 8 de agosto de 1994.

En tal sentido, lo concluyó la Corporación, en un caso semejante, en la sentencia CSJ SL281-2018, al considerar: El Tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez.

Es decir, el Tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que, causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.

La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho (subrayado añadido). Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, el Tribunal dejó establecido que el estado de invalidez del hijo del recurrente se consolidó el 2 de septiembre de 2003, y enseguida observó que para esa fecha el promotor de la litis no completaba aún 1000 semanas de cotización al régimen pensional, que eran las exigidas para entonces por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya modificado por la Ley 797 de 2003, vigente desde el 29 de enero de ese año. En ese sentido, como esas conclusiones probatorias deben dejarse intactas, dada la naturaleza jurídica del ataque, no se observa que el juez de apelaciones haya incurrido en un análisis ajeno a las enseñanzas de esta Corte.

Por otra parte, la Sala no puede obviar que el Tribunal se equivocó cuando, luego de hacer el análisis indicado en precedencia, que era el adecuado al caso, se dedicó a evaluar el requisito de densidad de cotizaciones de la norma aplicada, pero tomando en cuenta la fecha de reclamación pensional presentada en el año 2013, cuando se requerían 1250 semanas de cotización, operación que deviene equivocada pues, se insiste, lo que define la causación del derecho es la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ SL281-2018), que, para el caso, sin que haya debate al respecto, se estableció el 2 de septiembre de 2003.

Sin embargo, tal yerro no da pie a quebrar la sentencia, pues el Tribunal, según se advirtió, sí estudió la prestación bajo la égida de la Ley 797 de 2003, a la fecha de estructuración de la invalidez del hijo del accionante, cuando aún era posible que accediera a la pensión con 1000 semanas de aportes, en tanto que el impugnante debía demostrar que a ese monto de cotizaciones Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 17 arribó antes del 1.º de enero de 2005, lo cual no ocurrió, pues, como se corrobora entre folios 42 a 50 del cuaderno del Juzgado, antes del día indicado, solo habría aportado 751,27 semanas de cotización. A partir de entonces, debía atenerse a los aumentos anuales establecidos en la Ley 797 de 2003, cuyo cumplimiento tampoco pudo demostrar en el curso de las instancias.

Finalmente, se advierte al censor que no le corresponde a la Corte, como tribunal de casación, determinar el cumplimiento de requisitos que puedan haberse consolidado luego de emitida la sentencia recurrida en sede extraordinaria, pues el juez de casación no está llamado a resolver el litigio entre las partes, sino a determinar si ese fallo se pronunció conforme a la ley y dentro de los parámetros que limitaron la competencia del Tribunal.

En tal sentido, el intento de introducir pruebas en esta sede, a más de que atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, desconoce que la Corte no tiene la potestad de deducir los yerros enrostrados al Tribunal con base la teoría del hecho nuevo, que en este caso es el relativo a semanas que se habrían cumplido de manera posterior al pronunciamiento criticado y que, en todo caso, podrían dar pie a una nueva reclamación ante la administradora pensional, que estaría en capacidad de evaluar si se estructuró la correspondiente pensión. No sobra recordar que, si se cumplieron los requisitos después de que se profirieron los fallos de primera y de segunda instancia, y esa circunstancia no fue puesta en Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 18 conocimiento de los despachos correspondientes, no se trata de hechos sobrevinientes, comoquiera que son supuestos fácticos nuevos, que permiten adquirir el derecho con un régimen pensional diferente al cual motivó el litigio (CSJ SL1123-2021); cosa distinta ocurriría si fueran oportunos para adquirir la pensión especial en debate, sobre todo, porque en relación con estas nuevas semanas no existió discusión en el proceso, debido a su fecha de causación. Por contera, ya en la esfera casacional, menos se podrían tener en cuenta en un cargo formulado al margen de toda discusión fáctica.

Así lo prevé el artículo 305 CPC, hoy 281 del CGP, citado en sentencias CSJ SL16805-2016, CSJ SL3707-2018 y CSJ SL2650-2020, que enseña: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

Según lo discurrido, el cargo no prospera. Como se encontró un yerro en la decisión del Tribunal, pero este es inoperante, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 77406 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL2723-2021 Radicación n.° 77406 Acta 022 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 28 de junio del presente año, en los siguientes términos: La mayoría de la Sala consideró que no podría casar la sentencia impugnada, entre otras cosas, porque «no le corresponde a la Corte, como tribunal de casación, determinar el cumplimiento de requisitos que puedan haberse cumplido luego de emitida la sentencia recurrida en sede extraordinaria».

Antes de continuar, es necesario precisar que, coincido con la Sala en cuanto consideró que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, comparto la tesis Radicación n.° 77406 SCLAJPT-04 V.00 2 de que en el caso bajo examen, el recurrente debió completar los requisitos de la pensión especial de vejez por hijo inválido previstos en el inciso 2, parágrafo 4, del art. 9 de la Ley 797 de 2003 que se contraen a lo siguiente: (i) el número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida; esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el año 2.015.

(ii) la invalidez física o mental de su hijo y (iii) la dependencia económica del hijo respecto del padre. Como lo recordó la Corporación en la sentencia SL281- 2018, la fecha de estructuración de la invalidez del hijo, juega un papel importante, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. Entonces, se comprende de lo anterior que, si por el contrario, a la fecha de estructuración de la invalidez del hijo, el afiliado no alcanza la densidad de semanas requerida, el derecho se causará en el momento en que aquel cotice al Sistema General de Pensiones, cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Ahora bien, aunque la decisión de la que me separo tuvo en cuenta que el estado de invalidez del hijo del recurrente se consolidó el 2 de septiembre de 2003, insiste a mi modo de ver con error, que «lo que define la causación del derecho Radicación n.° 77406 SCLAJPT-04 V.00 3 es la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ SL281- 2018)», discrepo de este aserto porque en innumerables oportunidades la Corte ha dicho que «la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, no depende de que su titular la solicite»; por lo tanto, el entendimiento que mayoritariamente se aceptó, al atar el momento en que se causa la prestación, con la fecha de estructuración de la invalidez, es contrario a los principios de universalidad e integralidad de la seguridad social, porque hace inalcanzable el reconocimiento pensional para quienes no reúnan las semanas requeridas a la fecha de estructuración de la invalidez del hijo.

A mi modo de ver, era necesario armonizar la expresión «el número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida» prevista en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9 de la ley 797 de 2003, con la del numeral 2 del inciso 1º de la misma disposición «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:; 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015»; para concluir, fuerza recordar, que la fecha de estructuración de la invalidez del hijo(a) constituye apenas el parámetro para determinar cuántas semanas deberá cotizar el afiliado, según la época en que aquella ocurra.

Radicación n.° 77406 SCLAJPT-04 V.00 4 Esto es así porque, la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad tiene sentido en tanto permite al progenitor acceder a dicha prestación a una edad inferior a la prevista, una vez complete la densidad de semanas exigidas en el régimen de prima media para la pensión de vejez. Atendiendo lo hasta aquí expuesto, el fallo del que discrepo, a pesar de que admite que el asegurado reunió, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, las semanas requeridas para adquirir el derecho, se abstuvo de examinar el asunto señalando, bajo la creencia de que, (i) carece de competencia para resolver acerca de hechos acaecidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia recurrida, (ii) que se trató de un hecho nuevo y, (iii) que se afectaría el derecho de defensa de la opositora.

En ese sentido, la sentencia de la que me separo obliga al ciudadano a promover un nuevo proceso, debiendo asumir las consecuencias extintivas que el transcurso del tiempo ocasiona a su derecho pensional, en contravía con la evidencia que daba cuenta de haber alcanzado el número de semanas necesario para causar el derecho a la pensión especial por hijo inválido, circunstancia que claramente no constituye un hecho nuevo, en la medida que durante el trámite emergió que el actor continuó realizando cotizaciones al sistema general de pensiones con miras a consolidar su derecho a la pensión legal de vejez.

Conviene no olvidar que la garantía de la administración de justicia como principio básico del Estado Radicación n.° 77406 SCLAJPT-04 V.00 5 Social de Derecho y la obligación de los jueces de fallar sobre lo solicitado y lo que es de interés para las partes, no se altera cuando el juzgador en su sentencia «tiene en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio», especialmente cuando se trata de un derecho fundamental como la pensión. En este sentido dejo expuesto mi disenso.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado