Radicación n.° 64340 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2723-2019 Radicación n.° 64340 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, JESÚS ROBERTO GIL ESPEJO y JESÚS MARÍA OTERO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que los recurrentes y JESÚS MARÍA RAMÍREZ CASTILLO instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, JESÚS ROBERTO GIL ESPEJO, JESÚS MARÍA OTERO DÍAZ y JESÚS MARÍA RAMÍREZ CASTILLO, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se declarara: i) que de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la primera codemandada con SINTRAELECOL y con el convenio de sustitución patronal, celebrado entre aquella y la última, ésta o la empleadora inicial, debían asumir el 100 % de los aportes en salud que por virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, les correspondería sufragar en su calidad de pensionados; ii) que el descuento realizado, a partir de mayo de 2002, por ELECTRICARIBE S. A. ESP, por concepto de aportes en salud, es ilegal y, iii) que también sería ilegal, el descuento del 12 % que llegaré a realizar la entidad de seguridad social, una vez subrogado el riesgo.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad que fungió como último empleador o, en su defecto, a la primera, a reintegrar las sumas descontadas por concepto de salud de la mesada convencional plena o compartida, que actualmente devengaren o la que en el futuro llegaren a recibir, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.
Narraron, que son pensionados de ELECTRICARIBE S. A. ESP; que esa entidad sustituyó patronalmente ELECTRANTA EN LIQUIDACIÓN S. A., a partir del 4 de agosto de 1998; que en esa fecha, las codemandadas suscribieron un «convenio de sustitución patronal que hace parte del contrato de transferencia de activos y pasivos celebrado [ ] mediante escritura pública n.° 002633 [ ] de 1998»; que en el convenio las partes pactaron, según las cláusulas 5°, 7° y 16, que la empresa sustituta, mantendría los beneficios que los trabajadores activos y los pensionados disfrutaban al momento de la sustitución, por tratarse de derechos adquiridos; que, además, en la cláusula 22, dispusieron de un mecanismo previo de solución de conflictos y de la obligación de acudir a un Tribunal de arbitramento, para solucionar cualquier diferencia en la aplicación del acuerdo de sustitución. Agregaron que, entre las prerrogativas garantizadas, se encontraba la subvención financiera integral de los aportes a seguridad social en salud, con criterio de igualdad, esto es, sin diferenciar entre los trabajadores por su vinculación o tiempo de servicio; que, por tal motivo, ni siquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran realizados los descuentos a los subsistemas de pensiones y salud, de sus salarios; que empece a lo anterior, a partir del 28 de mayo de 2002, ELECTRICARIBE S. A. ESP, suspendió unilateralmente el beneficio en comento, aduciendo crisis económica; que con ese actuar la codemandada incumplió las obligaciones contraídas en el convenio de sustitución; que presentaron reclamación administrativa ante ELECTRANTA, el 2 de julio de 2004 (f.° 1 a 22, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, aceptó que suscribió con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP un convenio de sustitución patronal; que en aquel pacto, conforme las cláusulas 5°, 7°, 16 y 22, convino respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, provenientes de la empresa sustituta; que dentro de los beneficios que aquellos percibían al momento de la sustitución, se encontraba el pago de los aportes al subsistema de salud y que los demandantes agotaron reclamación administrativa; sin embargo, negó que hubiera asumido el pago de esa contribución con ocasión del convenio de sustitución pues, en realidad, la concedió unilateral y temporalmente «hasta cuando razonablemente pudo satisfacer dicho subsidio en términos financieros».
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago (f.° 56 a 69, ibídem ) Mediante auto del 18 de mayo de 2011, se aceptó el desistimiento que realizaron los demandantes de las pretensiones que elevaron contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP (f.° 445 a 446, cuaderno n.° 2 del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla, el 8 de julio de 2011, absolvió de las pretensiones y condenó en costas (f.° 453 a 462, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2012, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la primera, sin imponer costas.
Consideró, que no hubo nulidad procesal como lo habían denunciado los apelantes, porque además de que no aludieron a ninguna de las causales del artículo 140 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, apartándose del principio de especificidad que gobierna aquella institución, no hubo vulneración del derecho de defensa del artículo 29 de la CN, en razón a que consintieron en el cierre del ciclo probatorio, que a través de la alzada pretendían reprochar, que se realizó el 29 de junio de 2011 (f.° 450 a 451, cuaderno n.° 2 del Juzgado).
Afirmó que, como lo resaltaron los apelantes, el Juez de primer grado no se atuvo al marco litigioso planteado, porque «no se discutía la operatividad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el sentido, que esa disposición obliga a los pensionados a cancelar la cotización para salud en su totalidad»; que el conflicto se circunscribía a dilucidar si la demandada actuó arbitrariamente, al suspender, a partir de mayo de 2002, la subvención del pago de aportes a salud, con fundamento en el convenio de sustitución patronal suscrito con ELECTRANTA, que operó, como no se discutió, el 16 de agosto de 1998.
Explicó, que no es admisible obligar a una persona natural o jurídica a dar, hacer o no hacer algo, sin que aquella contraprestación tenga respaldo en la ley, la convención o en cualquier tipo de negociación propia de las relaciones laborales, tales como pacto colectivo, contrato de trabajo, reglamento interno, conciliación o transacción; que al recabar en el expediente, incluyendo el convenio de sustitución patronal y la Convención Colectiva 1998 – 1999, «no existía ningún elemento probatorio revelador de las condiciones que gobernaban el otorgamiento del beneficio cuya pervivencia desde mayo de 2002, en adelante deprecan [ ].
De tal manera, que los reclamos en estudio carecen de respaldo jurídico y por ende, están llamados al fracaso». Reiteró, que no fueron acreditados los alcances o condiciones del pago que la empleadora «ELECTRANTA /ELECTRICARIBE » hizo hasta mayo de 2002, por aportes para salud, que correspondían a los pensionados según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que tal acto fue «libérrimo y unilateral»; que por tal razón «pendían de la disposición insular de ELECTRICARIBE de cancelarla» y que, en consecuencia, ésta podía abstenerse de asumir ese importe en cualquier momento, porque [ ] resulta impropio, por ser conculcatorio de la libre autonomía de la voluntad del otorgante (artículo 1502 del CC), en este caso, la empresa, imponerle el pago de las cotizaciones para salud en un período no acordado con quienes se beneficiarios con la gracia que insularmente les confirió. Agregó, que en perspectiva de los artículos 83 de la CN y 55 del CST, no hubo mala fe o quebrantamiento contractual de la accionada al haber puesto fin al patrocinio en el pago que venía realizando; que los demandantes no tenían un derecho adquirido, según el artículo 58 de la CN; que incluso, en relación con esa normativa constitucional, «opinar lo contrario, implicaría trasgredir el derecho a la propiedad privada, representada en los dineros que la empresa decide no girar», pues el obrar altruista o generoso de la empleadora no se erige como una obligación, especialmente, porque no lesiona derechos mínimos o irrenunciables de los trabajadores; que en similar sentido, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2003, rad. 20760, indicó, que el reconocimiento voluntario de una prerrogativa convencional a un grupo de trabajadores no beneficiados por aquella, no permitía «[ ] que por esa liberalidad, la justicia convierta tal voluntariedad en obligatoriedad»; que en consecuencia, confirmaría la primer decisión, pero por razones diferentes (f.° 509 a 519, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, JESÚS ROBERTO GIL ESPEJO y JESÚS MARÍA OTERO DÍAZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La acusación afirma, en el capítulo que denomina « sentencia recurrida en casación», que impugna la [ ] dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por [la] Sala Cuarta de Descongestión Laboral de Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncian que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, [ ] en la modalidad de DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, que es en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA frente a los hechos 31 y 34; por haber distorsionado el contenido fáctico de la demanda y por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, incurriendo en la violación indirecta del artículo 53 de la Carta Política (primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales), artículo 13 y 21 del CST, resultando evidente la aplicación indebida de los artículo 174, 175, 176, 177 y 195 del CPC.
Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado [ ]. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100 %) de los aportes obligatorios de salud. 3. No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1° de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en mayo del año 2002 [ ] les manifestó que.
La empresa atraviesa por una difícil situación financiera debida entre otras a razones a la cartera morosa [ ] Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por tanto, se ha visto en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 [ ].
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados o jubilados posteriores al 1° de enero de 1994 que no hubiesen causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12 % de la cotización para salud. 4. No dar por probado, estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 37 de la demanda. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión [ ] es inferior a los cinco (5) salarios mínimos mensuales para los años 1999 al 2011, conforme la proyección aritmética de su pensión a partir del valor de la misma en el año 1998. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 1° de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 8. No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 11.
No dar por demostrado, estándolo el contrato de transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que “ Pasivos asumidos o pasivo: Son el conjunto de los pasivos laborales asumidos, los pasivos financieros asumidos, los otros pasivos asumidos y el pasivo a favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTRICARIBE constituye pago del Precio” 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS (negrillas del original). Argumentan, que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la réplica a la demanda, la accionada confesó que solo comenzó a realizar los descuentos, a partir de mayo de 2002, explicando, que no lo hizo con anterioridad, pues, por error, asumió las mismas actuaciones de la empresa que sustituyó; que, no obstante, contrario a ello, la accionada aceptó como ciertos los hechos 31 y 37 de la demanda, relacionados con la existencia de la subvención de los aportes a salud como un beneficio en favor de los trabajadores y pensionados sustituidos, que ELECTRICARIBE S. A. ESP, debía respetar en su calidad de empleador sustituto; que en esa medida, desconoció la cláusula 16 del convenio de sustitución, que establece la prohibición de alterar los derechos de aquellos.
Estiman, que la estructura de la prueba no fue respectada por la administración de justicia, en razón a que reclamaron que para arribar a una decisión constitucionalmente aceptable brindara las garantías necesarias, resolviendo, en consecuencia, entre otros, los siguientes interrogantes Si ELECTRICARIBE puede como patrón sustituto invocar la Ley 100 de 1993 habiendo pactado por escritura pública la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que gozaban de acuerdo a la ley y contrato realidad los trabajadores y pensionados de ELECTRANTA Y ELECTRICARIBE.
Frente a esta situación ¿cuál era el debido proceso al que debía ceñirse ELECTRICARIBE? con respecto a este interrogante, sin duda alguna que el patrón sustituto debió formular su divergencia en este sentido al patrón sustituido, y en caso de no existir solución recurrir al Tribunal de Arbitramento que contempla la cláusula n.° 22 del contrato de sustitución patronal. [ ] ¿Constituye el convenio de sustitución patronal justo título como requisito del derecho adquirido invocado? Aducen, que encontrándose demostrado que por efectos del convenio de sustitución patronal, se les venía reconociendo la financiación de la prestación de salud y que, desde mayo de 2002, la demandada unilateralmente, comenzó a realizar el descuento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no requerían acreditar, como lo exigió el Tribunal, «el origen de la financiación que venía asumiendo la empresa», pues, en ese caso, la accionada era quien debía demostrar el error que alegó; que aportaron como prueba copia del convenio en comento, cuyas cláusulas 14 y 16, obligan al patrón sustituido a honrar los derechos que disfrutaban trabajadores y pensionados; que de las nóminas anexas a la demanda, se evidencia que desde el reconocimiento de la pensión hasta mayo de 2002, no se les descontaba por aportes a salud.
Exponen, que las cláusulas 2ª y 3ª del convenio de sustitución patronal, contenido en el anexo 22, enseña todas las obligaciones legales y extralegales que asumió la demandada; que por virtud del artículo 14 del convenio se mantendrían la diversidad de regímenes salariales, condiciones de trabajo y prestaciones que otorgaba ELECTRANTA EN LIQUIDACIÓN, salvo que se pactara un acuerdo diferente con el trabajador; que si bien, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para salud corren a cargo del pensionado «[ ] el acuerdo entre las partes de que sea el empleador quien [lo] asuma es válido y no viola el artículo 13 CST, que admite [ ] acuerdos que superen el mínimo de derechos »; que en consecuencia, [ ] a pesar que resultan faltando pruebas por practicar que se evidencian en el incidente de nulidad propuesto contra esta sentencia, prevalece el principio de que [ ] tienen derecho a que la demandada asumiere las cotizaciones por salud al sistema general de salud, donde la demandada no alcanzó a demostrar que lo suyo fue un error y que sin ninguna explicación ni el concurso del trabajador para afectarles su pensión con un descuento que no hacía y que no le fue autorizado, viola los derechos de los pensionados, por lo que con la finalidad de que les sean restablecidos se condenará a la demandada al reintegro de lo descontado.
El a quo sacrificó una verdad detallada y concreta yaciente en el proceso que no indica soca (sic) diferente a que ese beneficio catalogado como práctica errada no es más que un derecho adquirido extralegalmente que por la costumbre contrato realidad traían de tiempos atrás trabajadores y pensionados [ ] Luego, el hecho que se haya adoptado una decisión con fundamento en la ausencia de la convención colectiva, ignorando otros medios de prueba calificados como es el convenio de sustitución patronal y la confesión [ ] equivale a una vía de hecho o error inexcusable que corresponde enmendarse por el ad quem, previa práctica de las pruebas por recaudar.
Sostienen, que el Tribunal «por vía de interpretación errónea le otorga a la convención colectiva de trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el convenio de sustitución patronal»; que en realidad las pretensiones de la demanda, están contextualizadas desde una situación especial, pues según se lee en los ordinales primero y segundo del acápite de peticiones, éstas no se limitaron a la convención colectiva de trabajo; que, además, el Colegiado pasó por alto, que en la contestación de la acción, la demandada aceptó que el 28 de mayo de 2002, envió una circular en la que informaba los motivos por los cuales, dejaría de financiar el descuento por aportes al sistema de salud; que esa prueba demuestra la existencia del beneficio y que fue desconocido unilateralmente; que, [ ] frente a las cláusulas positivas y prohibición (16) contenidas en el convenio de sustitución patronal, no tiene aceptación constitucional que, siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de salud [ ], que se mantenga este derecho a una parte de la población [ ] y a otros se les haya suspendido.
Expresan, que los fundamentos de hecho de la excepción de buena fe « se encuentran expósitos de respaldo probatorio», pues la demandada no acreditó haber realizado los trámites previos o convocado un Tribunal de arbitramento, para solucionar aquella práctica errada, violando los artículos 1602 y 1603 del CC, consumando la conducta de irrespeto al acto propio, en razón a que aparecen demostradas las condiciones jurisprudenciales decantadas en la sentencia CC T-295-1999, a saber i) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz; ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción y, iii) la identidad de sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.
Agregan, que ELECTRICARIBE S. A. ESP, revocó un beneficio constitutivo de un derecho subjetivo de carácter particular, sin obtener el correspondiente consentimiento, como lo exigían los artículos 73 y 136 del CCA y «la sentencia SU 446 de 1999»; que si el artículo 1524 del CC, establece que no puede haber obligación sin causa real y lícita, la accionada no podía negar la legitimidad o justo título, pues ello constituiría, a la luz de los artículos 17 y 71 del Decreto 111 de 1996; 19 del Decreto 568 de 1996, por tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, peculado a favor de los trabajadores.
Concluyen que, [ ] el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 174 y 177 del CPC pues, no obstante haber observado expresamente que la subvención reclamada se hacía en el contexto de lo probado y la de otros instrumentos diferentes a la convención colectiva [ ] solo se remitió y reconoció como fuente de derecho la que no probaba el derecho desconociendo la idoneidad de los otros medios de prueba [ ] Cuando dicho contexto no era objeto de discusión en el proceso, por cuanto las partes, al fijar los extremos de la Litis en la demanda y su contestación, reconocieron tal hecho como cierto, exigió su existencia en la convención colectiva de trabajo, lo que, a todas luces era superfluo [ ], por lo que no era necesario entrar a demostrarlo como esa fuente única, como erradamente lo exigió el ad quem, aplicando la falta teoría de la tarifa legal de la prueba, violando las reglas de la sana crítica.
Para mal de colmos, el Tribunal incurrió también en la aplicación indebida de los artículos 177 del CPC, al reclamar al demandante una carga probatoria que no tenía, y 195 ibídem, al quitarle validez a la manifestación expresa y confesa del apoderado de la demandada, realizada al contestar la demanda [ ]. Así mismo, no era necesario a los actores entrar a demostrar si la subvención estaba sometida a condición resolutoria o no, porque dicha carga probatoria correspondía a la demanda, quien, además, no alegó tal hecho en la contestación de la demanda, por lo que al habérsela enjaretado al demandante, igualmente incurrió en aplicación indebida del mencionado artículo 177 [ ] (f.° 4 a 47, ibídem ).
CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, de lo cual se deriva, además, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en este medio no ordinario de impugnación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2042-2018. Se trae a colación lo anterior, porque los cargos que procuran controvertir la legalidad del segundo fallo de instancia, como lo advierten las réplicas, no se atienen a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales no compendian un culto a las formas, sino que constituyen, según el artículo 29 Constitucional el debido proceso judicial.
En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, por cuanto la censura obvió indicar qué pretende de la sentencia de segunda instancia, esto es, si su casación total o parcial, a tal punto, que ni siquiera hizo alusión a su intención de lograr el quiebre de la sentencia; además, incurrió en la impropiedad de solicitar que la decisión impugnada, fuera revocada, cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, como al parecer lo persigue, desaparece del mundo jurídico, siendo imposible realizar pronunciamiento alguno respecto de algo que no existe.
Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Aunado a lo anterior, la acusación también omitió indicar, qué procura se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, en vista que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a las pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
La proposición jurídica se planteó en forma deficiente, pues no especificó la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, pero referidos a normas sustantivas de carácter nacional.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó la acusación propuesta, porque: « […], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida».
Ahora, aun cuando la Sala diera por superada la anterior deficiencia, comprendiendo que la acusación señaló la aplicación indebida de los artículos 13 y 21 del CST y 53 de la CN, por ser el sub motivo de infracción propio de la vía indirecta, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2969-2018, concluiría que planteada así la acusación, esta enseña otra impropiedad técnica, pues el Juez colegiado, no tuvo en cuenta para definir el asunto, aquella normativa, lo que resulta ser indispensable, para acudir a ese sub motivo, como lo adoctrinó la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 3.
Además, la acusación dijo cuestionar la aplicación de normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del CPC; sin embargo, no propuso, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».
Incluso, los recurrentes tampoco explicaron, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refieren, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, en la que, al explicar aquella especial infracción por la vía indirecta, orientó: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 4.
De otro lado, en la estimación del cargo, la impugnación denunció yerros cometidos tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, al indicar que, El a quo sacrificó una verdad detallada y concreta yaciente en el proceso que no indica soca (sic) diferente a que ese beneficio catalogado como práctica errada no es más que un derecho adquirido extralegalmente que por la costumbre contrato realidad traían de tiempos atrás trabajadores y pensionados.
Luego, el hecho que se haya adoptado una decisión con fundamento en la ausencia de la convención colectiva, ignorando otros medios de prueba calificados como es el convenio de sustitución patronal y la confesión [ ] equivale a una vía de hecho o error inexcusable que corresponde enmendarse por el ad quem, previa práctica de las pruebas por recaudar.
Con aquella argumentación, los impugnantes desconocieron, que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum dispuesta en el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Así lo ha señalado esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que explicó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 5.
Agrega la Corte, que no obstante estar encaminada la impugnación por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, los impugnantes introdujeron cinco cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al argumentar: i) que en perspectiva del artículo 13 del CST, los acuerdos realizados entre empleador y trabajadores son válidos, siempre y cuando superen el mínimo de derechos; ii) que la teoría del irrespeto del acto propio, desde el contenido de los artículos 1602 y 1603 del CC y de la jurisprudencia, precisa de: a) la demostración de una conducta jurídica anterior relevante, b) el ejercicio de una facultad y, c) la identidad de sujetos que se vinculan en aquellas conductas; iii) que para revocar un derecho subjetivo de carácter particular el empleador debió seguir el procedimiento dispuesto en los artículos 73 y 136 del CCA, esto es, obtener el consentimiento de los titulares; iv) que siendo la demanda, una empresa industrial y comercial del estado, haber reconocido beneficios sin causa lícita, en relación con los Decretos 111 y 568 de 1996, constituye peculado en favor de los trabajadores y, v) que no eran quienes debían acreditar el origen de la financiación y tampoco si aquella prestación estaba sometida a condición resolutoria, pues la carga de demostrar el error en el pago, correspondía a la empleadora En efecto, todas aquellas criticas entrañan un cuestionamiento jurídico de fondo, relativo a la comprensión que otorgó el sentenciador de las normas adjetivas y sustantivas a las que aludieron, que solo pudieron dirigir a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
Así como también, puntualmente, respecto de la carga de la prueba, en la CSJ SL2186-2018, dijo: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 6.
De contera, como los anteriores cinco tópicos de discusión eminentemente jurídica, introducidos indebidamente por la censura dada la senda escogida, fueron planteados a la par con 12 errores fácticos producto de la indebida o de la omisión probatoria, propios de la vía de los hechos, resalta la Corte, que la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 7.
La acusación dirigida a través de la vía indirecta, carece de los elementos esenciales para ese efecto, toda vez que, aun cuando singularizó los errores de hecho protuberantes en que presuntamente incurrió el Tribunal y relacionó estos con las pruebas calificadas, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 « la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos» porque, 7.1.
No precisó, como imperativamente le correspondía, por ejemplo, en relación con el convenio de sustitución patronal y la convención colectiva, cuál fue el contenido que el segundo fallador no comprendió adecuadamente de aquellos, en razón a que, al respecto, enunció la primera prueba y transcribió algunos de sus apartes; mientras que, en relación con la última, se limitó a decir que fue mal interpretada. 7.2.
Aun cuando, en relación con la demanda y la contestación, en perspectiva de las cuales, también increpó al segundo fallador un error de apreciación, sí acotó cuál era su contenido, no explicó cuáles fueron las conclusiones que el Juez plural obtuvo de forma abiertamente contraria al contexto objetivo de los elementos enunciados, tanto como de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 8.
Con todo, si la Sala superara las anteriores falencias, esto es i) si pasara por alto la deficiencia planteada en el alcance de la impugnación, comprendiendo que los recurrentes solicitaron respecto de la primer sentencia, su revocatoria, como a título ilustrativo se explicó en la sentencia CSJ SL033-2018; ii) si prescindiera de los argumentos jurídicos impropiamente señalados, como lo ha permitido la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2600-2018; iii) si comprendiera que el sub motivo de violación al que acudieron fue el de infracción directa, pues las normas enlistadas en la proposición jurídica no fueron aplicadas por el Tribunal y el esquema argumentativo de la acusación se asemeja más a aquella modalidad de violación de la ley sustantiva, como se dijo en la sentencia CSJ SL10453-2016 y, iv) si analizara la existencia de los errores fácticos, desde la omisión de la prueba que no tuvo en cuenta el Tribunal y de la presunta apreciación errónea del convenio de sustitución patronal, la demanda y su contestación, la Sala tampoco hallaría prosperidad en el ataque, porque: 8.1.
No es cierto, que el Juez de la alzada haya dejado de valorar las afirmaciones que la accionada realizó en la réplica a la demanda, que pudieran resultarle desfavorables, esto es, que constituyeran confesión por apoderado judicial, según el artículo 197 del CPC o 193 del CGP, sobre la aceptación de la existencia de un beneficio en favor de los recurrentes, porque al circunscribir el conflicto jurídico, el Colegiado dijo que el problema, era determinar si la accionada actuó arbitrariamente al suspender, a partir de mayo de 2002, los aportes a salud que venía siendo concedidos por la empleadora ELECTRANTA y ELECTRICARIBE, por virtud del convenio de sustitución patronal, con lo cual, encontró que estaban por fuera del debate probatorio, precisamente por la aceptación que realizó la demandada sobre esos tópicos, que ese beneficio era concedido antes de las transferencias de activos y pasivos de una a otra entidad; que la empresa sustituta continúo con su pago y que, unilateralmente, dejó de realizarlo, a partir del año 2002.
Luego, resultan intrascendentes los cuestionamientos que al respecto realiza la acusación, porque la verdadera conclusión fáctica del Juez de la alzada, por virtud de la cual, negó las pretensiones, como se verá más adelante, es que ese financiamiento era voluntario y altruista. 8.2. Tampoco advierte que el segundo Juez haya incurrido en error fáctico evidente en punto a la valoración del convenio de sustitución patronal y de la convención colectiva, porque no se constata que haya distorsionado su contenido.
En efecto, aun cuando la cláusula 16 del convenio de sustitución (f.° 321, ibídem ), en la que insisten los recurrentes es del siguiente tenor: PROHIBICIÓN. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos. De su lectura, emana que lo estipulado es que las empresas dejaron establecido que no han realizado acuerdos o pactos que afecten, varíen o alteren los derechos de los trabajadores y pensionados al momento de la sustitución de patronos, pero no, como lo plantea la censura, que se hubiera pactado el pago del 100 % del descuento para salud, tratándose de pensionados a cargo exclusivo de la demandada.
En ese contexto, encuentra la Corte que la convención colectiva, no prevé el beneficio de aportar al sistema de salud en favor de los recurrentes, pues revisado su contenido, emerge que la única estipulación al respecto, aparece en la cláusula 116 (f.° 369, ibídem ), en la que se contempla aquel beneficio, en favor del personal vinculado, mas no de los ex trabajadores de la empresa, al indicar «[ ] La empresa cubrirá las cuotas que los trabajadores tengan que aportar al ISS por los riesgos de maternidad y enfermedad».
En relación con lo último, en un asunto de similares contornos al presente, en contra de la misma demandada, en sentencia CSJ SL17475-2017, la Corporación orientó lo siguiente: Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva sub examine no entronizaron previsión alguna que dejara expresamente consagrada la voluntad de que la obligación por el pago de aportes a salud fuera asumido en su totalidad por la entidad demandada en favor de los «ex-trabajadores» hoy «pensionados», mal podría el Tribunal conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes o apelando a «la filosofía y teleología de la prestación pretendida», pues de desarrollarse esa conducta se transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se respeten las normas de orden público que regulan el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ SL3269-2016). 8.3.
En similar sentido, tampoco encuentra la Corporación, que el Tribunal hubiera realizado un juicio interpretativo equivocado de la demanda, porque en relación con ella, planteó el conflicto jurídico, conforme lo reclama la acusación, esto es, se itera, indicando que el problema era dilucidar si el beneficio de subvención del aporte a salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debía sufragarse por la demandada con posterioridad a su descuento, de conformidad con el convenio de sustitución patronal, no como lo critica la impugnación, exclusivamente, con la convención colectiva.
En ese escenario, deviene en incontrastable que la acusación soslayó totalmente el deber que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, pues como se vio, no solo criticó la sentencia en forma confusa e insuficiente, sino que centró el debate en aspectos que no fundaron la decisión del Tribunal.
En efecto, se insiste, la impugnación afirmó que el segundo Juez no dio por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE S. A. ESP, después de la sustitución patronal, siguió asumiendo financieramente los aportes para salud, que dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que solo a partir de mayo de 2002, suspendió unilateralmente su pago, aduciendo dificultades financieras, desconociendo que el convenio de sustitución patronal, exigía que respetara los derechos adquiridos de su anterior empleadora, entre ellos la subvención que en relación con los aportes a salud había asumido la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN. No obstante, lo que el sentenciador concluyó, fácticamente, en perspectiva del convenio de sustitución patronal y la Convención Colectiva 1998 – 1999, fue: i) que «el pago que la empleadora «(ELECTRANTA y ELECTRICARIBE) hizo hasta mayo de 2002 por aportes para salud [ ] fue libérrimo y unilateral» y, ii) que no había pacto alguno en el contrato de trabajo, en el convenio colectivo o en el reglamento interno sobre las condiciones, alcances o temporalidad de ese compromiso, que permitiera exigir su reconocimiento continuamente.
Al paso, que en el aspecto jurídico estimó que, como cualquier contraprestación debe encontrar causa en aquellas fuentes, era conculcatorio del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1502 del CC y de libertad de empresa del artículo 58 de la CN, exigirle a la empleadora, como lo pretendieron los recurrentes, que continúe asumiendo una obligación que adquirió en forma altruista, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, aquello no permite «[ ] que por esa liberalidad, la justicia convierta tal voluntariedad en obligatoriedad»; que los impugnantes no tenían un derecho adquirido y que no era dable concluir, que la suspensión del reconocimiento que realizó la demandada hasta mayo de 2002, comportara violación de la buena fe o quebrantamiento contractual, en los términos de los artículos 83 de la CN y 55 del CST.
Así las cosas, destaca la Sala, primero, que la acusación descansa en unas premisas falsas, pues, como quedó visto, no es cierto, que el Juez de la alzada no haya advertido que los impugnantes hubieren sido beneficiados por el subsidio que se discutió antes y después de la sustitución patronal; segundo, que haya dejado libre de crítica la verdadera conclusión fáctica, cual fue, que el aporte de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la empleadora, era voluntario, altruista y unilateral y que no hubo pacto sobre las condiciones que determinaran la continuidad de esa obligación y, tercero, que tampoco haya confrontado, como debía, además de la totalidad de conclusiones fácticas, las jurídicas, relativas a que: i) no hay obligaciones laborales que no tengan respaldo en la ley, la convención o en cualquier tipo de negociación propia de las relaciones subordinadas; ii) la extinción de los reconocimiento unilaterales, por virtud de la autonomía de la voluntad, penden en un todo de la intención del obligado; iii) los recurrentes no tenían un derecho adquirido de conformidad con el artículo 58 de la CN, pues exigir la continuidad de un pago altruista atentaría incluso contra la libertad de empresa que aquella norma protege.
En consecuencia, olvidó la censura que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es obligación del recurrente confrontarlos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial, que como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente a fin de lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque.
En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por las razones anotadas, el cargo se desestima. Sin costas en sede extraordinaria porque no hubo réplica, conforme se lee en las constancias secretariales de folios 50 y 51, cuaderno de la Corte. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, JESÚS ROBERTO GIL ESPEJO, JESÚS MARÍA OTERO DÍAZ y JESÚS MARÍA RAMÍREZ CASTILLO instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00