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SL2723-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°59483 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2723-2018 Radicación n.° 59483 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el que proceso que instauraron en su contra y de sus socios MARTHA LUZ CASTILLA ACOSTA;

JULIA INÉS CASTILLA ACOSTA DE VARÓN; JAIRO CASTILLA VARGAS; GLADYS CASTILLA ELIGIO ÁLVARO CASTILLA QUINTANA; JORGE CASTILLA QUINTANA; GUSTAVO CASTILLA QUINTANA y contra la sociedad RAMÍREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CIA. S.C.A. E.S.P., y sus socios FERNANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ y ROSALBA ROJAS DE RAMÍREZ, los demandantes: 1 GERMÁN VILLANUEVA GÓMEZ 2 GERMÁN CHAMORRO PERDOMO 3 NORBEY ROJAS OSPINA 4 MIGUEL HUMBERTO VARGAS OSPINA 5 JAIME BARBOSA 6 JOSÉ HUMBERTO REINA ESPINOSA 7 SEVERIANO COBOS HERNÁNDEZ 8 JORGE ENRIQUE ORJUELA TAFUR 9 WALTER ENRIQUE CAICEDO OYUELA 10 PEDRO ANTONIO CUERVO MORENO 11 JOSÉ ISNER CAVIEDES VARÓN 12 JESÚS ANTONIO BARRERO MURILLO 13 JOSÉ ROBEL RUIZ RUIZ 14 RODRIGO PENAGOS VILLEGAS (desistió fl.104) 15 JULIO CÉSAR GUZMÁN 16 LUIS ALFONSO LÓPEZ ROCHA 17 ORLANDO PACHÓN OSPINA 18 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 19 JESÚS EMILIO MONTEALEGRE HERNÁNDEZ 20 ARCÁNGEL RODRÍGUEZ LÓPEZ y 21 ERNESTO ARBOLEDA I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a los citados demandados con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo de ellos con la demandada DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. en los extremos que detalla en la demanda. Se declare la sustitución patronal entre la distribuidora mencionada y la empresa RAMÍREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CIA S. EN C.A. E.S.P., debiendo esta última responder por todas las obligaciones reclamadas y, aquella de forma solidaria.

Igualmente, solicitaron se declare que los despidos fueron de carácter colectivo. Consecuencialmente, solicitaron, con fundamento en el artículo 140 del CST, se les reconozca el pago de todos los salarios y prestaciones, legales y extralegales, y la reinstalación al puesto de trabajo. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron despedidos entre los meses de abril y mayo de 2000, sin la autorización administrativa correspondiente, constituyendo así un despido colectivo a todas luces ilegal.

Informaron que ellos fueron contratados para ejercer las labores de auxiliares y conductores repartidores de gas propano domiciliario, en cilindros de propiedad de la parte demandada, salvo los señores LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ que fue contratado como jefe de taller y GERMÁN CHAMORRO que lo contrataron como tesorero. Afirmaron que, antes del despido colectivo, la sociedad RAMÍREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CIA LTDA. EN C.A. E.S.P. adquirió por compra las acciones de la empleadora inicial, por tal motivo debe responder solidariamente por la sustitución patronal.

Al dar respuesta a la demanda, todos los demandados, con excepción de JORGE CASTILLA VARGAS y GUSTAVO CASTILLA QUINTANA, quienes no contestaron, se opusieron a las pretensiones. Las sociedades demandadas aceptaron que el despido de los actores fue unilateralmente y propusieron las excepciones de prescripción, compensación y falta de legitimación por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento declaró el contrato de trabajo entre los actores y la sociedad DISTRIBUIDORA JECA S.A. ESP, los cuales fueron interrumpidos entre el 15 de abril y el 29 de mayo de 2000. Declaró que el despido era ineficaz, por lo tanto no hubo solución de continuidad, y ordenó el reintegro de los accionantes a excepción de JOSÉ ROBEL RUIZ RUIZ, fallecido, y de RODRIGO PENAGOS VILLEGAS quien desistió. Respecto de aquel, dispuso que los salarios y prestaciones se reconocerían hasta el momento del deceso.

Y absolvió de todo cargo a GEMA DE JESÚS SALAZAR PERDOMO, sucesora procesal de Martha Luz Castilla Acosta, JULIO INÉS CASTILLA ACOSTA DE VARÓN, JAIRO CASTILLA VARGAS, GLADYS CASTILLA ELIGIO, ALVARO CASTILLA QUINTANA, JORGE CASTILLA QUINTANA y GUSTAVO CASTILLA QUINTANA. Ambas partes apelaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, respecto del recurso de la demandada, el ad quem determinó que le correspondía resolver sobre la excepción de prescripción objeto de la apelación. Con este fin, se remitió al artículo 151 del CPT y SS y estableció que, para evitar la operatividad de la prescripción, era necesario que el interesado hiciere la reclamación de sus derechos dentro de los tres años siguientes a la fecha de su causación. Y, en aquellos casos en que se elevaba la respectiva reclamación, se debía acudir a la administración de justicia dentro de los tres años siguientes a la fecha de la interrupción de este fenómeno. Seguidamente, descendió al caso concreto y encontró que no tenía razón la apelante, pues si bien era cierto que a fl. 15 del expediente se observaba que la demandada había propuesto la prescripción, también lo era que el juzgado la había despachado desfavorablemente al advertir que entre la fecha del despido de los trabajadores y la fecha de la notificación de la demanda no trascurrió el término legal exigido para la prescripción. Precisó que, efectivamente, los despidos se dieron entre el 15 de abril al 29 de mayo de 2000; la demanda se formuló el 2 de junio de 2000, fl. 72, y la notificación a la demandada DISTRIBUIDORA JECA E.S. ESP ocurrió el 24 de julio de 2000, fl. 90.

De lo anterior, el ad quem coligió que la demanda fue presentada a tiempo y ni siquiera era necesario interrumpir la prescripción «…generada a partir de la demanda». Así, confirmó a negativa de la referida excepción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada y concedido por el Tribunal, procede la Sala a resolver el recurso de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal del 31 de enero de 2012, en cuanto confirmó el fallo condenatorio del a quo y, en su lugar, tribunal de instancia modifique la sentencia de primer grado proferida el 16 de junio de 2008, en el sentido de absolver a DISTRIBUIDORA JECA S.A. antes DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda.

Con el citado propósito, presentar tres cargos que fueron replicados por parte de los demandantes. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 5, 66 y 67 (Numeral 4 y 6) de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del DL 2351 de 1965 (literal a) subrogatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del artículo 64 del C. S. del T. y el artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994.

Plantea que en el caso sometido ahora a la consideración de la Corte se debate la existencia de un contrato de trabajo entre unas personas naturales y una sociedad de capital, por una parte. Y, de la otra, si esos contratos pueden ser terminados unilateralmente sin justa causa y si se configura un despido colectivo, a pesar de que la empresa de capital es una empresa de servicios públicos domiciliarios que continuó funcionando parcialmente y, por ello, indemnizó a los trabajadores que despidió. El recurrente refiere que el despido se conoce normalmente como la forma de terminación de la relación laboral por decisión unilateral del empleador.

Existen diversas modalidades de esta clase de terminación, tales como los despidos con justa o sin justa causa, o el colectivo. La censura alude a que los elementos para la configuración de un despido colectivo son establecidos por la autoridad competente con fundamento, por lo general, en cinco variables, a saber: el número de contratos de trabajo extinguidos; el número de trabajadores que tenga el empleador; el período en el cual se produce la terminación de los contratos de trabajo; los fundamentos o circunstancias que evitan constituir un despido colectivo, y las consecuencias en que incurre el empleador que efectúa el despido colectivo.

La adopción de esta figura jurídica, sus alcances y cobertura están condicionados por factores circunstanciales, valorados por las autoridades correspondientes. Manifiesta que, en nuestro ordenamiento jurídico, la protección laboral contra el despido colectivo fue incorporada por el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que es la que actualmente rige la materia y constituye el objeto de esta demanda.

El Artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador que necesite hacer despidos colectivos de trabajadores deberá solicitar, de manera motivada y justificada, la autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) y que comunicará de tal solicitud simultáneamente y por escrito a sus trabajadores; además, fija los elementos para configurar un despido colectivo y señalan los efectos que éste ocasiona.

Que, en igual forma el artículo 66 de la Ley 50 de 1990 regula la obligación para las empresas que no sean de servicio público, que no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. También, relata que la Sociedad DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P., entre el 10 de Diciembre de 1997 y el 21 de Mayo de 2001, era una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, dedicada a la distribución de gas combustible, actividad que el artículo 14.21 y 14.28 de la ley mencionada regula como servicio público y la define como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión o medición. También se tiene como servicio domiciliario de gas combustible las actividades complementarias de comercialización, desde la producción y transporte de gas por gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

Que al nombre de la DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. le incorporaron la palabra E.S.P. porque, de acuerdo con el artículo 19 de la citada ley, estaba sujeta al régimen jurídico de las empresas de servicios públicos y por ello el nombre de la empresa está seguido de las letras E.S.P., que significa «EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS». En consecuencia, para el recurrente, resultaba ineludible la aplicación integral de las normas que regulan el despido colectivo (Art. 66 y 67 de la Ley 50 de 1990) frente a las que regulan la terminación unilateral de los contratos de trabajo Art. 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del Art. 61 y 64 del C. S. del T., pero el ad quem hizo caso omiso de ellas, pues ni siquiera las mencionó o tuvo en cuenta tales preceptos y, en abierta rebeldía contra el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debía calificar el despido, si este era colectivo, si afectó un periodo de 6 meses, si el número de trabajadores despedidos equivalían al 30% del total de los vinculados con contrato de trabajo, y si la empresa tenía un patrimonio líquido gravable interior o superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales, reconoció la existencia de un despido colectivo, del que no tenía facultad para calificar y vulneró el artículo 66 de la citada ley que exonera de la mencionada autorización administrativa para clausurar labores, total o parcialmente o en forma definitiva a las empresas de servicios públicos, y confirmó la decisión del juez, con lo cual hizo suya la parte resolutiva de fallo del a quo, quien de manera expresa condenó a la DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P., lo que produjo la infracción directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, por cuanto el despido colectivo debió haber sido calificado previamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y esto no aconteció. En el expediente no obraba la prueba correspondiente y, de otra parte, se lamenta que el juez colegiado no tuvo en cuenta ni profundizó que se trataba de una empresa de servicios públicos que no requería de la previa autorización de dicho Ministerio (Art.66 de la Ley 50 de 1990).

Considera que nuestra legislación es clara al respecto y por ello en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 establece las formas de terminación del contrato de trabajo. En el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, regula las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo y, posteriormente, en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato de trabajo puede terminarse unilateralmente sin justa causa, siempre que se cancele la indemnización a favor del trabajador, que fue lo que hizo la demandada.

El recurrente le critica al tribunal que, en manera alguna, se detuvo a analizar, siquiera de modo somero o tangencial, las particularidades para acceder a las pretensiones del libelo, no estudió la figura del despido colectivo, ni siquiera se refirió a ella, mucho menos si en la terminación de los contratos de trabajo era viable el pago de la indemnización para darlos por terminado y menos verificó si el actor había aportado la calificación del despido hecha por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, puesto que dicha entidad, de acuerdo con el numeral 4 del Artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es la única que puede calificar el despido, si es colectivo o no. Que tampoco estudió si la empresa era o no de servicios públicos domiciliarios, con el fin subsumirla en la norma o de exonerarla de su aplicación. Según el recurrente, en el sustento de la apelación, se hizo referencia a la inaplicación de la figura regulada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, porque no existe la calificación del despido, la sociedad no se encuentra disuelta ni en vía de liquidación, dejó de realizar parcialmente su labor en el mercado que atendía y posteriormente lo entregó definitivamente a GAS NORTE, cuando dejó de ejecutar la actividad de servicios públicos regulada, lo que podía hacer en forma temporal o en definitiva sin requerir la autorización del ministerio referido.

Sostiene que, a lo largo del sustento del fallo, el ad quem estudió la figura de prescripción de la acción, la inaplicación de los incrementos ordenados por el gobierno nacional a los salarios de los demandantes, porque estos devengaban sumas superiores al salario mínimo, y aterrizó con la inviabilidad de la condena solidaria a los accionistas de la DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P., por lo que condenó a quien no era el sujeto activo de un caso de despido colectivo, incurriendo así en la preterición de las normas citadas que infringió en forma directa y no se fundamentó en ellas.

Las desconoció en su decisión, ya que el Tribunal ha debido aceptar algo muy diferente a lo que decidió: «que la empresa es responsable del despido colectivo de trabajadores», cuando, de ninguna manera lo es, porque el juzgador desconoció que las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden despedir parcial, total o en forma definitiva a sus trabajadores con base en el mercado que atienden, con la obligación sola de informar a la Superintendencia qué empresas continúan en el mercado.

Insiste en que las normas que el Tribunal omitió aplicar a este caso, regulado por ellas, son bien trascendentales para la decisión judicial, pues de su contenido resultan las condiciones que deben darse para tener un despido como colectivo. En su criterio, si el ad quem se hubiera detenido en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y en el estudio integral del artículo 66 de la citada ley, forzosamente habría tenido que admitir que la calificación del despido colectivo se encontraba radicada en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y no en la justicia ordinaria.

Y, de otra parte, que la Sociedad DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. era, para dicha época, una empresa de servicios públicos domiciliarios, tenía un régimen especial y podía clausurar labores total o parcialmente, o en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, porque el mercado es fluctuante y depende del abastecimiento o desabastecimiento del GAS GLP y de la competencia que le genera el GAS NATURAL y ello es lo que, alega el impugnante, el Tribunal y el juzgador de instancia no tuvieron en cuenta, violentaron dichas normas en forma directa, porque no las aplicaron.

CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5, 66 y 67 (Numerales 1, 3, 4 y 6) de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 (Literal a) subrogatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6 de la Ley 50 de 2002, subrogatorio del artículo 64 del C. S. del T. y los artículos 14.21 y 14.28 de la Ley 142 de 1994.

En la demostración del cargo, la censura emplea argumentos similares a los expuestos de cara al cargo primero, reiterando que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que el cierre de empresas y protección en caso de despidos colectivos es para las empresas que no sean de servicios públicos, y la empresa DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. era una empresa de servicios públicos domiciliarios.

Prueba de ello es el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. obrante a los folios 124 a 128 del cuaderno principal en el que se establece que su objeto social era la compra y distribución de gas propano para uso doméstico y que la abreviatura que utiliza en la denominación social es exclusivamente para empresas de servicios públicos domiciliarios.

Como tampoco que quien es competente para calificar los despidos colectivos es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y no la justicia ordinaria. TERCER CARGO La censura acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 6, 66 y 67 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, supuestamente se debió a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal y que son: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. no era una empresa de servicios públicos domiciliarios. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL había calificado el despido de los accionantes como colectivo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. no continuó funcionando, ni desarrollando su objeto social, que clausuró laborales total o parcialmente en forma definitiva o temporal. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. tenía un patrimonio líquido gravable superior a 1.000 salarios mínimos mensuales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que se reunían las exigencias para calificar un despido colectivo. Los supuestos errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia se debieron, según el recurrente, a la errónea apreciación de unas pruebas que precisa y a la falta de apreciación de otras que prometió relacionar por separado, pero no lo hizo.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, de la sociedad DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. (Folios 124 a 130 y 188 a 191 del C.P.). b) El acta No.39 de la asamblea de accionistas del 26 de marzo de 1999 de la DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. (Folios 192 a 199 del C.P.). c) La respuesta que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TOLIMA dio en relación con la inexistencia de autorización para despedir a sus trabajadores o para el cierre temporal de sus instalaciones del 20 de mayo de 2003 (Folio 238 del C.P.). d) Las confesiones hechas por varios de los accionistas al contestar el interrogatorio de parte (Folios 393, 400, 401, 402) 405, 408, 409, 41 420, 421) Insiste en que, del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, obrante a los folios 124 a 130 del C.P., surge con claridad que la DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. era una empresa de servicios públicos domiciliarios y que su objeto social era la compra y venta de gas propano para venderlo a domicilio a sus usuarios.

Argumenta que el artículo 66 de la Ley 50 de 1990 que sustituyó el Artículo 466 del C. S. del T. establece, en relación con las empresas que no sean de servicios públicos, que no pueden clausurar labores total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de los contratos celebrados.

Luego, de contera, se establece claramente que las empresas de servicios públicos, como lo era la DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P., sí podían clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin requerir previa autorización del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Para el impugnante, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que modifica el artículo 64 de la Ley 50 de 1990 (sic) autorizaba la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con la condición de que el empleador cancelara al trabajador la indemnización que en dicha norma se señala.

Que la norma anterior está edificada en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, que sustituyó el artículo 61 del C.S. del T., en la que se establece que el contrato de trabajo termina por las causales que refiere y, en especial, por decisión unilateral en los casos de los artículos 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990. En este orden de ideas, sostiene que el Tribunal no adoptó la conclusión obvia que del estudio del certificado de existencia y representación legal y de las normas jurídicas mencionadas se derivaba, la empresa DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. era una empresa de servicios públicos y por ello no requería previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sino que confirmó la decisión del juzgado, quien impuso una condena a DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P., a priori, al estudiar aisladamente los artículos 5, 6, 66 y 67 de la Ley 50 de 1990.

Los demás argumentos expuestos por el impugnante apuntan a demostrar los supuestos yerros fácticos relacionados con la calidad de empresa de servicios públicos de la demandada, razón por la cual, en su parecer, no requería de autorización administrativa para despedir a los accionantes y se remite a los argumentos que tuvo el a quo para declarar el despido colectivo y proferir condenada contra la distribuidora.

Finalmente, concluye que hubo aplicación indebida de los artículos 5, 6, 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, pues a través de una incorrecta valoración de unas pruebas y falta de apreciación de otras ya precisadas, los aplicó a una situación no regulada por los preceptos, ya que las empresas de servicios público domiciliario sí pueden clausurar labores total o parcialmente en forma definitiva o temporal sin previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y ello es lo que está demostrado.

RÉPLICA El apoderado en representación de parte de los actores que fueron relacionados al fl. 33 de este cuaderno se opuso a la prosperidad de los cargos. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad del recurrente, suficiente es con señalar que lo planteado en los cargos en esta oportunidad es extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación formulado por la demandada (folio 540) se contrajo a controvertir la excepción de prescripción no declarada por el a quo, la que, en su criterio, había operado por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a todos los accionados dentro del año siguiente a su admisión. Lo anterior, impide a la Corte examinar los tópicos planteados en casación relacionados con la supuesta competencia exclusiva del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social para calificar un despido como colectivo y que la accionada por ser una empresa prestadora de un servicio público domiciliario no estaba obligada a solicitar la autorización administrativa para realizar despidos colectivos, pues, como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.

Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente, este es quien profirió la decisión objeto del recurso. De tal suerte que, por razones de extemporaneidad, no estaba el ad quem habilitado para atender las nuevas disconformidades planteadas por la demandada en el escrito de alegaciones presentado en segunda instancia, fl. 3.

Aunado a que, de acuerdo con el 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de la competencia del Tribunal, por regla general, el juez de alzada no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes en el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado.

Por lo visto, si la demandada nada dijo, de forma oportuna, respecto de los aspectos que desarrollan los cargos, permite suponer, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, sin que pueda atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas que no fueron motivo de apelación. Por otra parte, sobre el factor de competencia de los jueces laborales para reconocer de la ocurrencia del despido colectivo con la correspondiente ineficacia de los retiros de los trabajadores, es de advertir que, si bien el artículo 40 del D.L. 2351 de 1956, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, le asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la competencia para conocer la petición de autorización por parte del empleador para hacer despidos colectivos, o terminar labores total o parcialmente, lo que conlleva la calificación respectiva, esta asignación es sin perjuicio de la cláusula general de competencia que tienen los jueces laborales para conocer de «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», conforme a lo previsto en el numeral 1° del art. 2° del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001.

Ilustra al respecto lo asentado por esta Sala en la sentencia SL 16805 de 2016, a saber: ( ii) El que atañe a un despido colectivo, caso en el cual el término de prescripción para todos los trabajadores afectados con una decisión de poner fin a los contratos de trabajo de manera masiva, debe contarse a partir del último día del lapso de los seis (6) meses que toma la ley como periodo de tiempo de referencia, dentro del cual si sucede la terminación de los nexos, en los porcentajes que ella determina se configura el despido, esto es, conforme a lo normando en el mencionado art. 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 40 del Decreto 2351 de 1965.

Ahora, como el Ministerio de Trabajo también tiene competencia para calificar un despido como colectivo, y dada la naturaleza misma de los intereses en conflicto, estima la Corte que solo a partir de la firmeza del correspondiente acto administrativo que lo declara, los trabajadores afectados por esa ilegal medida del empleador, quedan habilitados desde ese momento para ejercitar y adelantar las correspondientes acciones que emanen de esa determinación adoptada, puesto que con tal acto administrativo, los trabajadores adquieren la certeza que el fenecimiento del vínculo laboral, se puede considerar o encuadrar como un despido masivo.

Nótese que el legislador le atribuyó competencia para catalogar un despido como colectivo al Ministerio de Trabajo, según lo previsto en el citado art. 67 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que regula también lo concerniente a despidos colectivos y que en el último de los preceptos señala «Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo», al igual que por la competencia dada al Juez Laboral en el numeral 1° del art. 2° del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001, que dispone conocer de «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».

De lo expuesto, sigue que se deban desestimar los cargos y se mantenga intacta la presunción legal de la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauraron los demandantes abajo relacionados en contra de DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. y de MARTHA LUZ CASTILLA ACOSTA;

JULIA INÉS CASTILLA ACOSTA DE VARÓN; JAIRO CASTILLA VARGAS; GLADYS CASTILLA ELIGIO; ÁLVARO CASTILLA QUINTANA; JORGE CASTILLA QUINTANA; GUSTAVO CASTILLA QUINTANA y contra la sociedad RAMÍREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CIA. S.C.A. ESP., y sus socios FERNANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ y ROSALBA ROJAS DE RAMÍREZ. Los demandantes son: 1 GERMÁN VILLANUEVA GÓMEZ 2 GERMÁN CHAMORRO PERDOMO 3 NORBEY ROJAS OSPINA 4 MIGUEL HUMBERTO VARGAS OSPINA 5 JAIME BARBOSA 6 JOSÉ HUMBERTO REINA ESPINOSA 7 SEVERIANO COBOS HERNÁNDEZ 8 JORGE ENRIQUE ORJUELA TAFUR 9 WALTER ENRIQUE CAICEDO OYUELA 10 PEDRO ANTONIO CUERVO MORENO 11 JOSÉ ISNER CAVIEDES VARÓN 12 JESÚS ANTONIO BARRERO MURILLO 13 JOSÉ ROBEL RUIZ RUIZ (fallecido) 14 RODRIGO PENAGOS VILLEGAS (desistió fl.104) 15 JULIO CÉSAR GUZMÁN 16 LUIS ALFONSO LÓPEZ ROCHA 17 ORLANDO PACHÓN OSPINA 18 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 19 JESÚS EMILIO MONTEALEGRE HERNÁNDEZ 20 ARCÁNGEL RODRÍGUEZ LÓPEZ y 21 ERNESTO ARBOLEDA Costas como se indicó la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21