SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2722-2024 Radicación n.° 100716 Acta 035 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JUAN CARLOS NAVEDA SÁNCHEZ e INDUSTRIAL CONSULTING GROUP SA, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró el primero en contra de la segunda y de INDUSTRIAS CONSULTING SAS y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, donde además fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Naveda Sánchez llamó a juicio a Industria Consulting Group SA, Industrias Consulting SAS, y a la Refinería de Cartagena SA (en adelante Reficar), con el fin de Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara que con las dos primeras, como integrantes del Consorcio ICG-IC SAS, sostuvieron un contrato de trabajo con él desde el 16 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, con salario l de $8.008.000 pactado como integral, más US$5.865 como honorarios cancelados por Icogroup Sucursal Colombia, en un simulado contrato de prestación de servicios.
Además, que se estableciera la naturaleza salarial del auxilio de habitación y alimentación ($3.000.000 mensuales); y, que la remuneración pactada en dólares no fue consignada en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado, vigente para el día del pago. En consecuencia, que se condenara a las demandadas, incluida Reficar como obligada en forma solidaria, al reconocimiento y pago del 30% sobre US$5.865 y $3.000.000 como factor prestacional del salario integral o en su defecto el pago de prestaciones sociales sobre esos emolumentos; la reliquidación del beneficio integral de productividad empresarial de los años 2015 y 2016 con el 10.045% de la verdadera remuneración; el reajuste de vacaciones legales y extralegales; los aportes a seguridad social; la devolución del 8.5% y 12% correspondiente a la cotización del empleador en salud y pensión respectivamente, que debió asumir durante el año 2016; la indemnización por despido injustificado; la indexación de sumas a reconocer; y, la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
Como primeras pretensiones subsidiarias pidió se dispusiera la ineficacia del convenio de prestación de servicios por tratarse de un verdadero contrato de trabajo; y, Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 3 que el salario pactado en dólares no fue solventado con la tasa representativa del mercado vigente para el día de pago. Como resultado de lo anterior, que se diera la orden de cancelarle horas extras, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones; las diferencias por TRM aplicada; la devolución del 8.5% y 12% correspondientes al aporte del empleador en salud y pensión respectivamente, que tuvo a su cargo; así como las consecuencias por falta de pago de que tratan los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Como restantes reclamaciones secundarias, de no prosperar la exigencia de tener como salariales los honorarios, que se estableciera el pago de la indexación o los intereses legales moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que su país de origen era Venezuela; que la demandada Industrial Consulting Group SA de Panamá constituyó sucursal en Colombia bajo la denominación Icogroup Sucursal Colombia y, que, aquella junto con Industrial Consulting SAS, integraron el Consorcio ICG-IC SAS.
Indicó que fue contactado vía correo electrónico por el citado grupo para trabajar en el proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, como técnico de comisionamiento de consola, ofreciéndosele por el mismo medio una retribución de US$10.080 y $3.000.000 por alojamiento, sin embargo, en abril de 2014 al momento de llegar a la ciudad de Bogotá, las demandadas que integran el Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 4 consorcio le manifestaron que ese monto superaba el tope máximo de contratación al interior del proyecto y, a fin de reducir impuestos, le propusieron suscribir dos contratos para fraccionar su salario, uno de carácter laboral y otro por prestación de servicios, empero, ambos remuneraban su misma actividad personal.
Explicó que, el primero fue pactado con el consorcio, a partir del 7 de mayo de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2016, con un salario integral de $8.008.000, más una suma habitual de $3.000.000 por alojamiento frente al cual no se pagó el 30% como factor prestacional, a lo que agregó que fue terminado injustamente, pues se trataba de obra determinada y en realidad esta culminó el 15 de mayo de 2016.
El segundo, suscrito con Icogroup Sucursal Colombia, en donde se pactaron honorarios mensuales por valor de USD$5.865, pagaderos a la tasa representativa del mercado el día de cancelación, no obstante, las accionadas omitieron tal supuesto, lo cual afectó su remuneración, que era pagada mensualmente por el consorcio, mediante consignación en su cuenta de ahorros.
Frente al vínculo de naturaleza civil manifestó que asumió las obligaciones propias de la seguridad social hasta diciembre de 2015 y que, en el año 2016, Icogroup Sucursal Colombia descontó sin autorización un anticipo para cubrir esos aportes de sus honorarios. Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que las vacaciones legales y extralegales, prima de productividad y aportes solo se pagaron con relación al salario integral señalado en el contrato de trabajo dejando de lado la suma acordada por honorarios y el auxilio de alojamiento.
Por último, se refirió a la solidaridad de Reficar SAS, en virtud del contrato de consultoría celebrado entre esta y las demás demandadas, actividad que hacía parte del objeto social de aquella, motivo por el que le presentó reclamación, de la que obtuvo respuesta negativa el 2 de diciembre de 2016. Al responder la demanda, Industrial Consulting SAS se opuso a las pretensiones que la involucraban y, en cuanto a los hechos, aceptó el país de origen del actor, que fue contactado por el Consorcio ICG-IC SAS con quien celebró un contrato de trabajo para desempeñar el cargo indicado, que se pactó un salario integral de $8.008.000 que se consignaba en una cuenta de ahorros, que el vínculo fue de tiempo completo, que se daba un auxilio mensual de $3.000.000, y, que la relación expiró al finalizar la obra contratada.
Con relación a los demás eventos, precisó que no eran ciertos o no le constaban debido a que involucraban a terceras personas, por lo que no eran su responsabilidad. Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó de la siguiente manera: inexistencia de la obligación y de derechos por parte del demandante; prescripción de las Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 6 acciones; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; y, falta de título y causa.
De otro lado, Icogroup Sucursal Colombia, frente a quien se dio por terminado el proceso en la audiencia inicial, se resistió a lo pedido debido a que nunca sostuvo una relación laboral con el demandante, sino una de naturaleza civil en la que no hubo subordinación. Respecto de los eventos narrados por el accionante, admitió su origen venezolano, los honorarios que pactaron y cancelaron, frente a los cuales advirtió que efectivamente fueron fijados en US$5865, pero luego se modificaron por acuerdo entre las partes.
Destacó también, que desconocía lo ocurrido respecto de terceras personas, en razón a que no hizo parte del consorcio que se menciona dentro de litigio, a partir de lo cual planteó como excepciones de mérito, inexistencia de causa, de obligación y de solidaridad; cobro de lo no debido; prescripción; la buena fe; compensación; y, pago. A su vez, al pronunciarse frente al libelo introductor, Reficar rechazó las pretensiones por estar dirigidas a las demandadas integrantes del consorcio, no existir ningún tipo de relación con el demandante, y tampoco solidaridad.
Seguidamente, informó que ninguno de los hechos le constaba y se atenía a lo que resultara probado, salvo lo relacionado con el contrató que celebró con el Consorcio ICG- IC SAS, que fue beneficiaria de dicho convenio y que se elevó una reclamación, eventos que aceptó. Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 7 Presentó como excepciones meritorias, inexistencia de solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, buena fe.
Además, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA, en virtud de la póliza n.° NB-100034743 que esta celebró con el Consorcio ICG-IC SAS, a partir de lo cual la aseguradora se opuso por cuanto la expedición de la póliza no implicaba que las coberturas otorgadas operaran de manera automática, pues para su afectación, se requería demostración previa del incumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del asegurado, la cual debía descartarse, así como la verificación de inexistencia de causales de exclusión de responsabilidad previamente pactadas en las condiciones generales.
Agregó que no existía solidaridad entre Reficar y el citado grupo, y que era evidente la inexistencia de realización del riesgo asegurado. Acto seguido, con relación a la demanda, dijo que no le constaban los hechos y que las pretensiones estaban dirigidas a un tercero distinto a su garantizado, a partir de lo cual propuso las excepciones de fondo de prestación asegurada en póliza; inexistencia de la solidaridad, de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de la realización del riesgo asegurado; ausencia de subordinación; cobro de lo no debido; temeridad de la acción; límite de responsabilidad hasta el importe asegurado.
Por último, Industrial Consulting Group SA pese a notificarse por conducta concluyente, no presentó escrito de Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 8 respuesta, razón por la cual, mediante auto del 23 de abril de 2021, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 11 de agosto de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S, son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por el consorcio ICG- IC SAS, por ser integrantes del mismo (sic) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic) y el consorcio ICG- IC SAS, exisitio (sic) una sola relación laboral, que incluye en lo pacto (sic) en el contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios firmado que terminó en una causa justa y objetiva.
TERCERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios, seguridad social y pensiones; por lo tanto, las demandadas deberán cancelar la diferencia al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante teniendo en cuenta el 70% setenta porcientos (sic) del real salario devengado por el trabajador de conformidad a la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S como integrantes del consorcio ICG- IC SAS, a reconocer y pagar a favor del demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic), por concepto de diferencia la siguiente suma: SALARIO la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS, por concepto de reliquidación de vacaciones la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS.
QUINTO: CONDENAR a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S como integrantes del consorcio ICG- IC SAS a reconocer y pagar en favor del demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic), los valores Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 9 pagados por este último por concepto de seguridad social en salud en un 8.5 % y el 12% en pensión en intervalo comprendido entre el primero (01) de enero al 30 de marzo del 2016 de conformidad a la parte considerativa de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S como integrantes del consorcio ICG- IC SAS a reconocer y pagar en favor del demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic) la indexación de toda las sumas objetos de condena.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuesta[s].
OCTAVO: CONDENAR solidariamente a la demanda REFINERIA (sic) DE CARTAGENA SAS en la totalidad de las condenas impuesta y extender dicha condena a la llamada en garantía COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S, REFICAR y la llamada en garantía COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS, del resto de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 2 de diciembre de 2022, al pronunciarse frente a los recursos de apelación presentados por el demandante y las sociedades Industrial Consulting SAS, Industrial Consulting Group SAS, Reficar SA y la Compañía Mundial de Seguros SA, resolvió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ordinario laboral de JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic) contra INDUSTRIA[L] CONSULTING GROUP S.A, INDUSTRIAS CONSULTING S.A.S. y (sic) REFICAR S.A. y la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un verdadero contrato Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 10 de trabajo entre el demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic) y la sucursal de la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., desde el 15 de junio de 2014, hasta el 30 de marzo de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. a pagar al demandante la suma de $31.413 USD por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, causadas entre el 15 de junio de 2014 y el 30 de marzo de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. a pagar al demandante la suma de $67.498.602, por diferencias de salario.
CUARTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. a pagar el correspondiente calculo (sic) actuarial de los aportes a seguridad social en pensiones del periodo del 15 de junio de 2014 al 30 de marzo de 2016, teniendo en cuenta el salario de 5.865 (sic) USD.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., se fijan agencias en derecho en cuantía de 2 SMLMV.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A, de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIAS CONSULTING S.A.S. y REFICAR S.A. y a la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar si había existido una relación con la presencia de un contrato laboral y otro de prestación de servicios, y concluyó que no era posible debido a que no existía identidad de contratante y empleador, a lo que se sumaba la existencia de objetos distintos, pues, mientras uno era para desempeñarse como técnico de comisionamiento de consola, el otro era para dar asesoría en los procedimientos de la empresa, revisión, análisis y propuesta de mejora en la operaciones internas y la elaboración de estudios para la introducción de Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 11 modificaciones a estos, sin probar que las funciones fueran las mismas.
Luego, frente a la pretensión tendiente a que se declarara ineficaz el vínculo contraído con Icogroup Sucursal Colombia, dio cuenta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como de la importancia del elemento subordinación y de la presunción prevista por el artículo 24 del CST, para concluir, a partir de los medios suasorios allegados al proceso, que el demandante «sí realizó actividades en favor de ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA, como asesor, pues todos los testigos dan cuenta de que el demandante desempeñó las funciones contratadas, a partir de un conocimiento directo del evento principal escrutado, y en ese contexto surge la presunción iuris tantum de la existencia del contrato de trabajo».
De esta manera, luego de reseñar las intervenciones de los testigos Hugo José Wefer Díaz y Miguel Ángel Zerpa, estableció que la labor realizada por el demandante no fue independiente y declaró la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad de la empresa extranjera por las obligaciones de la sucursal, dijo que debido a que se había determinado que Icogroup Sucursal Colombia era el real empleador, pero carecía de personería jurídica, le correspondía a Industrial Consulting Group SA responder por las condenas que se dispusieran a favor del accionante, con base en los artículos 263, 469, 471, 475 y 477 del C co, debido a que los actos efectuados por la sucursal, entendida Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 12 como un establecimiento de comercio, obligaban a la sociedad extranjera de la cual hacía parte, por ser un apéndice de ella, apoyándose además en la decisión CSJ SL4860-2021.
A continuación, dio cuenta de la no prosperidad de la excepción de prescripción, debido a que la relación laboral se prolongó entre el 15 de junio de 2014 y el 30 de marzo de 2016, mientras que la demanda se interpuso el 28 de febrero de 2017, sin que transcurriera el término previsto por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. En consecuencia, describió las liquidaciones efectuadas por el profesional adscrito a esa corporación, con base en un salario de US$5865, para un total por prestaciones sociales y vacaciones de US$31.413, o su equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial al momento del pago, de conformidad con el artículo 135 del CST; además, dispuso la cancelación del cálculo actuarial de los aportes a seguridad social en pensiones.
En torno a las diferencias por la tasa de cambio, al confrontar el valor cancelado en pesos con lo que correspondería según la TRM vigente al día del pago, encontró una importante diferencia que se acumulaba mes a mes, y representaba un total de $67.498.602. Más adelante, no accedió a la reclamación de devolución de los porcentajes de cotización asumidos por el accionante ante una falta de prueba, y, negó la imposición de la sanción moratoria al declarar no probada la mala fe del Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador, en consideración a que su declaratoria procedió por no desvirtuarse la presunción de trabajo subordinado, sin que pudiera apreciar de manera nítida una relación de trabajo, en razón a que no se habían logrado reunir los elementos necesarios para poder analizar la conducta del declarado patrono. Por último, con relación a la responsabilidad solidaria en cabeza de Reficar SA sostuvo que no se satisfacían los presupuestos del artículo 34 del CST, debido a que no existía vínculo entre el dador del empleo, Icogroup Sucursal Colombia, y ella, pues solo estuvo relacionada con el consorcio, lo que implicaba que se absolviera a la llamada en garantía. IV.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Industrial Consulting Group SA y Juan Carlos Naveda Sánchez, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver inicialmente respecto del presentado por la sociedad mencionada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demandada.
Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, presenta una solicitud subsidiaria consistente en que se anule parcialmente el fallo atacado, en lo tocante a cancelar las condenas impuestas a la tasa de cambio del día del pago, para que, en sede de instancia, al revocar la decisión emitida por el a quo, le imponga la liquidación de las sumas ordenadas a la TRM del momento en que eran exigibles cada una de las acreencias laborales objeto de condena.
Con la aludida finalidad formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Juan Carlos Naveda Sánchez. Los embates serán abordados en forma separada, en razón a que mientras el primero sustenta la petición principal, los restantes fundamentan la subsidiaria, por lo que las proposiciones jurídicas son abiertamente distintas, ocurriendo lo propio con planteamientos cuestionados de la sentencia. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada por vía indirecta, bajo aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, 19, 22, 23, 24, 127, 186, 189, 249 y 306 del CST y 1.° de la Ley 52 de 1975. Como errores de hecho plantea no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre Juan Carlos Naveda y la sociedad Icogroup Sucursal Colombia se ejecutó con completa autonomía, tanto técnica como administrativa, y, por tanto, se desvirtuó la Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 15 presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del CST, lo que implicó tener por probado, sin encontrarse acreditado, que estuvo subordinado y que hubo relación laboral.
Como pruebas equivocadamente apreciadas, menciona el contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro, las facturas de venta y los testimonios de Hugo José Wefer Díaz, mientras que como dejadas de valorar, expone la confesión del reclamante y los informes de gestión de consultoría. A la hora de demostrar el cargo, refiere que hubo una falta de valoración de la confesión que se presentó al absolver el interrogatorio de parte, debido a que Juan Carlos Naveda afirmó en su momento que la supervisión del contrato la efectuaba Reficar, de quien provenían las instrucciones; que entregaba balances o resúmenes de sus actividades; y que su inconformidad con los honorarios radicaba en la tasa aplicada al momento del pago.
A partir de esos dichos, concluye que se llevó a cabo su gestión con autonomía e independencia, lo que hace evidente el yerro del colegiado. Argumenta también una valoración errónea del convenio de prestación de servicios, debido a que no se le dio validez a sus cláusulas, a pesar de que demuestran el interés que tenían las partes de celebrar un acuerdo caracterizado por la autonomía del contratista, tal como lo finiquita cuando sostiene lo siguiente: Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 16 1.
Desde la cláusula primera, al delimitarse el objeto del contrato, se precisó que el contratista se obligaba de manera independiente, con plena autonomía técnica y administrativa, es decir, sin que existiera subordinación laboral. 2. La misma cláusula contractual especifica los servicios a prestar por el contratista, los cuales revisten características innatas a actividades independientes como lo son la asesoría, consultoría y la auditoría de procedimientos internos. 3.
El carácter autonómico de los servicios contratados se reitera en la cláusula séptima, donde se precisó que el contratista actuaría por su cuenta, con autonomía y sin que existiera relación laboral ni subordinación con el contratante. Alude también a los informes de gestión de consultoría, los que destaca no fueron valorados, pero corroboraban lo anteriormente expuesto, al dar cuenta de los resultados y sugerencias planteadas por Juan Carlos Naveda como asesor experto, lo que impedía que la compañía dirigiera o limitara su actuar más allá de la coordinación propia de todo acuerdo bilateral con obligaciones recíprocas.
Menciona un análisis equivocado de las cuentas de cobro, en la medida que su estudio fue posterior a que se determinara la existencia de contrato de trabajo, sin considerar que desvirtuaban la subordinación presumida, en la medida que permitían establecer unos pagos variables ante la necesaria verificación del cumplimiento del servicio prestado.
Puntualiza que el correcto ejercicio de convencimiento ha debido conducir al juez plural a determinar que, aunque los honorarios se pactaron en una suma fija estos podían modificarse en razón a los servicios efectivamente prestados, y que la eventual diferencia entre los USD $5.865 y el monto liquidado por el demandante obedecía a que no se habían prestado en forma del total los Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 17 servicios, y no a la aplicación de una TRM distinta a la acordada.
Por último, con relación a los testimonios de Hugo José Wefer y Miguel Ángel Zerpa explica que al quedar evidenciado el error del juez plural con base en los anteriores elementos probatorios, se abre paso su estudio, que permite establecer el evidente yerro en que se incurrió al haber trasladado las manifestaciones sobre el contrato de trabajo con ICG-ICSAS a la resolución del problema jurídico que involucraba el acuerdo civil con Industrial Consulting Group SA.
VII. RÉPLICA Con relación al ataque explicita que al analizar los testimonios denunciados, se logra evidenciar que el trabajo que realizó no fue independiente y en ese orden de ideas, al no haber cumplido la recurrente con la carga probatoria de demostrar la independencia en la prestación del aludido servicio de asesoría, debe soportar las consecuencias jurídicas que su omisión le impone, que no es otra que la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo, a lo que agrega que por ser la prueba testimonial el fundamento del fallo y ostentar el carácter de no hábil, no es posible que sea casado.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal funda su decisión en que se activó la presunción prevista por el artículo 24 del CST, en razón a Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 18 que Juan Carlos Naveda, en calidad de asesor, realizó actividades en beneficio de Icogroup Sucursal Colombia, sin que se hubiera desvirtuado la subordinación. Por su parte, la censura plantea que el contrato de prestación de servicios fue ejecutado con completa autonomía e independencia, con lo que se desvirtuaba el alcance previsto por el precepto 24 del estatuto sustantivo laboral y con ello la existencia de relación de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que el yerro inicialmente se plantea bajo la senda indirecta, la cual admite discusiones exclusivamente con base en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en dislates de derecho, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no dotado de solemnidades precisas de validez.
Conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho es necesario que esté acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión o inspección judicial.
En este orden de ideas, el error de hecho se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, a partir de lo cual da por Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 19 probado un hecho sin acreditarse, o no lo da por demostrado aun cuando lo estaba.
A efectos de definir si la razón está de parte del colegiado o de quien impugna, es necesario abordar el análisis de los medios de prueba denunciados. El primero de los registrados corresponde a lo que sería una confesión de Juan Carlos Naveda, bajo el argumento de que dio cuenta de una supervisión que se realizaba por un tercero como era Reficar SA, pues de Icogroup solo recibía un control en temas logísticos y en las necesidades propias del contratista, como fotocopias, papel para imprimir, insumos para ejecutar el trabajo y cumplimiento del horario, aunado a que la inconformidad solo se planteaba respecto de la TRM aplicada.
Al confrontar lo advertido por la censura con lo expuesto por el Tribunal realmente se logra evidenciar que no hay contradicción y que no se pasó por alto algo de lo expresado al absolver interrogatorio de parte del promotor del litigio, pues expresamente en la sentencia se destacó lo señalado por los testigos Miguel Ángel Zerpa y Hugo José Wefer, quienes dieron cuenta de la entrega de órdenes directas por parte del personal de Reficar pero trabajaban para Industrial Consulting, es decir, coincidiendo con lo presuntamente confesado.
De esta manera, no se evidencia un dislate en lo considerado por el juez plural cuando entendió que «del Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 20 material probatorio que reposa en el plenario no es posible desprender la presencia o no de la subordinación y dependencia», debido a que la existencia de supervisión por parte de Reficar no conduce necesariamente a concluir que se actuó con independencia respecto de Icogroup Sucursal Colombia, debido a que corresponde a situaciones distintas, donde lo único que aparece claro es que hubo una prestación personal del servicio que avaló la aplicación de las consecuencias que precisa el artículo 24 del CST.
Por lo tanto, desvirtuar dicha presunción es tarea de quien se beneficia de las actividades ejecutadas, y para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral. En este orden de ideas, lo cierto es que la confesión invocada por la impugnante no tiene el alcance pretendido, en la medida que la sola presencia de supervisión por parte de Reficar no elimina que se estuviera desarrollando una actividad en forma personal, en su beneficio, que fue puntualmente lo que destacó el Tribunal, máxime cuando en lo relatado por el opositor, había presencia de Icogroup en temas logísticos y suministro de elementos para cumplir la función, además del establecimiento de un horario.
Es de advertir que precisamente, la presencia de elementos tales como la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 21 suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, o el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, se constituyen en indicios que permitirían establecer la presencia de dependencia o subordinación, tal como se expone en la sentencia CSJ SL1439-2021, donde se indica: En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 22 en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Seguidamente, se alude a una errada valoración del contrato de prestación de servicios, al estimar la recurrente que solo se extrajo de él la prestación del servicio, más no el interés que existía entre las partes de celebrar un acuerdo caracterizado por la autonomía de Juan Carlos Naveda en su ejecución, conforme se establecía de la cláusula primera, donde se obligaba de manera independiente y específica, mientras que la séptima expresaba que actuaría por su cuenta.
Bajo la misma línea argumentativa reflexiona en torno a los informes de gestión, en la medida que valora que permiten establecer la condición de asesor experto que se refleja en los resultados y sugerencias presentados, lo cual impedía que la compañía dirigiera o limitara su actuar más allá de la coordinación propia de todo acuerdo bilateral con obligaciones recíprocas.
Finalmente, dentro de las pruebas calificadas destaca las cuentas de cobro, que dan fe de que los honorarios pagados al señor Naveda Sánchez eran variables, no por la aplicación de una TRM diferente, sino por la necesaria verificación del cumplimiento del servicio prestado de forma independiente y autónoma. Estos medios, si bien describen elementos propios de un contrato de índole civil o registran situaciones intrínsecas a estos, no pueden ser abordados por fuera del marco de un Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 23 proceso ordinario laboral en donde se reclama la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y que se declare la existencia de un vínculo de trabajo que aparecía oculto bajo una aparente independencia y autonomía. En torno a este punto específico, es importante sostener que la sola exhibición del acuerdo extralaboral o las cuentas de cobro presentadas, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acreditan que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes.
En este sentido, es fundamental partir de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, particularmente, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 de la CN), debido a que el punto de partida es el planteamiento realizado en la demanda, de estar ante una relación de carácter laboral, encubierta por otra de índole civil.
Precisamente, con la finalidad de confrontar esa realidad formal con la material, es que el Tribunal realizó el estudio de los medios suasorios legal y oportunamente recaudados, para concluir que la presunción que opera en estos casos no lograba ser desvirtuada por recurrente, lo que Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 24 implicó que declarara la presencia de un contrato de trabajo, dando mayor prevalencia a la hora de decir a lo extraído de la prueba recaudada en audiencia, por evidenciar lo realmente ocurrido.
Es de agregar que los medios suasorios denunciados no dan fe de la autonomía que se quiere hacer notar, porque el hecho de realizar una labor de un experto no impide que se desarrolle un vínculo bajo una dependencia, ocurriendo lo propio frente a la manera en que se cancela la remuneración, en la medida que se habían pactado unos honorarios fijos, sin que el pago parcial desdibujara una relación laboral.
Para la Sala refulge claro que, en la exégesis esbozada por el juez plural, no se concluye algo distinto a lo que se desprende del contenido de las piezas procesales mencionadas con antelación, pues nunca desconoció que se celebró un convenio civil y que a pesar de haberse pactado de esa forma, en la práctica, los elementos de convicción reseñados demostraron una realidad distinta, pues —a su juicio—, resultó evidente que la relación sostenida entre las partes en lid, se había desarrollado de manera típicamente laboral.
Lo anterior se sustenta en el hecho que, según lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, en asuntos del trabajo y de la seguridad, se cuenta con la facultad, en cabeza de los jueces, de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 25 determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL1745- 2023).
Bajo estos planteamientos, al no evidenciarse error en la apreciación de los medios de prueba calificados, no hay lugar a abordar el estudio de elementos no hábiles en casación, conforme se establece en decisiones CSJ SL3957- 2019 y CSJ SL3556-2019, por lo que no se analiza el contenido de las testimoniales. Así las cosas, es factible concluir que el primero de los ataques no encuentra prosperidad.
IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por la vía directa, ante la interpretación errónea del artículo 135 del CST, al estimar que fue entendido en forma incorrecta. Para sustentar el embate indica que hubo una correcta elección de la disposición aplicable, pero el dislate estuvo en el alcance que se le dio, pues aquella es clara cuando puntualiza que «la tasa de cambio con la que se deben liquidar las acreencias laborales es la oficial “…del día en que debe efectuarse el pago”, no la del día en que se efectivice el pago», que corresponde a instantes distintos, tal como considera explica la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 21061.
A partir de lo anterior, concluye: Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 26 Se precisa que, nada hace a esta tesis lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios sobre la forma de cancelar los honorarios, pues, aunque allí se especificó que la tasa aplicable sería la representativa del mercado de la fecha de pago, lo cierto es que la declaratoria del contrato realidad trae consigo la aplicación de las normas laborales a la relación que otrora se entendiera como civil, normas que son consagratorias de derechos y garantías mínimas de orden público, sin que puedan producir efectos las estipulaciones de las partes que controviertan ese contenido.
De allí que el cargo sea subsidiario. X. CARGO TERCERO Ataca el fallo de segundo grado por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 135 del CST, en razón a que no fue utilizado atinadamente. Sustenta el ataque en iguales estimaciones que las efectuadas en el anterior. XI. RÉPLICA Frente a los cargos segundo y tercero, Juan Carlos Naveda expone que no hay lugar a que prosperen los embates, pero que, de ser acogidos, se debe ordenar el pago de lo adeudado debidamente indexado.
XII. CONSIDERACIONES La discusión que proponen los ataques segundo y tercero, que presentan similar argumentación al plantear una indebida intelección del artículo 135 del CST, llevan a que le corresponda a la Sala analizar la decisión del Tribunal, Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 27 en aras a establecer si se incurrió en error conforme lo propone la censura.
En aras de resolver este interrogante, es importante tener presente que ambos ataques son dirigidos por la senda jurídica, por lo que se excluyen de discusión los siguientes supuestos: (i) que se presentó un contrato de trabajo entre Icogroup Sucursal Colombia y Juan Carlos Naveda; (ii) que como la contratante fue una sucursal de Industrial Consulting Group SA, esta última es la llamada a responder por las obligaciones laborales; y (iii) que las prestaciones sociales y vacaciones derivadas del citado vínculo corresponden a la suma de US $31.413.
Ahora, como el alegado dislate parte del alcance dado al precepto 135 del CST, es fundamental citarlo para determinar si esta o no presente en el fallo del colegiado.
ARTICULO 135. ESTIPULACION EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago. Una lectura de la disposición podría conllevar la presencia de distintas interpretaciones, cuando alude al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago, en razón a que, por un lado, podría entenderse corresponde al momento en que se hacía exigible el derecho, lo que varía de cara a las distintas acreencias reclamadas, pero de otro, sería factible considerar que como esta latente una obligación, Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 28 deba tomarse la tasa representativa vigente para el instante en que se salde el compromiso.
Bajo este marco de posibilidades, es fundamental considerar si la tesis sostenida por Tribunal resulta ser abiertamente contraria al contenido normativo, partiendo de la base que para que su decisión sea anulada debe haberse incurrido en un yerro notorio o protuberante, debido a que goza de una presunción de acierto y legalidad. Conforme este parámetro inicial, realmente se considera que no se incurrió en un dislate que implique desquiciar la providencia impugnada, si se tiene en cuenta que en un primer momento, de manera formal, se celebró un contrato de prestación de servicio en donde se convino que los honorarios fijados en moneda extranjera serían cancelados en pesos colombianos, tomando como referencia la TRM vigente para el día del pago.
En este sentido, ninguno de los derechos reconocidos en sede judicial contaba con un hito temporal para ser satisfecho durante la vigencia de la relación laboral, lo que abre la puerta a varias interpretaciones, incluida la que adoptó el juez plural, aun cuando en esta especialidad se ha determinado que el fallo no crea una prerrogativa, sino que declara su existencia. Ahora, si se confronta el mencionado canon y sus posibles razonamientos con los principios en que se cimenta el derecho laboral, a partir de su carácter tuitivo, adquiere Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 29 un mayor soporte la elección del colegiado, pues, de cara al artículo 53 de la CN, ante la existencia de diversas intelecciones de una norma, se ha de preferir aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador, como desarrollo del principio de indubio pro operario.
Al respecto, en sentencia CSJ, SL 15 febrero 2011, rad. 40662, se explica: A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Con lo anterior, no pretende la Sala desconocer que el asunto presenta discusión, pues tal como lo advierte la impugnante, en algunas providencias de esta corporación se ha entendido que la tasa a tener en cuenta es la vigente para el momento en que se hizo exigible el derecho (CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24128 y CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 21061), pero a su vez se resalta que esta tesis no es la sostenida en el último tiempo, en la medida que dentro del proveído CSJ SL1099-2019 se dijo: Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 30 Según lo expuesto, por concepto de indemnización por despido injusto al demandante le corresponde la suma de USD 66.841,3 valor que conforme a lo que establece el artículo 135 del C.S.T., deberá actualizarse al tipo de cambio oficial del día en que se haga el pago, razón por la cual no procede la indexación como quiera que se está garantizando que la obligación laboral conserve su valor real.
Y es que avalar la postura asumida por la censura, implicaría beneficiar a quien desconoció la existencia de un contrato de trabajo e incumplió el pago de los distintos conceptos derivados dé este bajo el argumento de que no había derecho a su reconocimiento. En este orden de ideas, al no hacerse notorio un error en la sentencia censurada, se concluye que los cargos estudiados no están llamados a prosperar.
Costas a cargo de la recurrente, en beneficio del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Una vez decidido lo pertinente en torno a la demanda casacional presentada por Industrial Consulting Group SA, se pasa a analizar la radicada por la persona natural participe en el proceso.
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum lo plantea el censor en los siguientes términos: Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 31 Este recurso persigue que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia parcialmente la Sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), radicado 13001-31-05-004-201700092-01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, SALA LABORAL, integrada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, ponente, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS y FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA.
Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, debe declarar la existencia de una única relación laboral y confirmar las condenas de la sentencia de primera instancia, revocando únicamente la decisión de no condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y en su lugar condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A, INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. y a REFICAR S.A. solidariamente al pago de las condenas impuestas y, así como a la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Igualmente se debe resolver sobre las costas en casación y en las instancias se debe condenar en costas de ambas instancias a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. y REFICAR S.A. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por parte de Industrial Consulting Group SA, Reficar SA y la Compañía Mundial de Seguros SA.
XIV. CARGO ÚNICO Acusa la providencia censurada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 a 27, 34, 37, 43, 57, 64, 65, 127, 128, 186, 192, 196, 249 y 306 del CST; 53 de la CN; 99 de la Ley 50 de 1990; 31, 60 y 61 del CPTSS. De esta manera, presenta como errores notorios, los siguientes: Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 32 1) No dar por demostrado, estándolo (sic) que Icogroup sucursal COLOMBIA hacía parte del consorcio por ser la sucursal de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. en Colombia, integrante del consorcio. 2) No dar por demostrado, estándolo (sic) que los integrantes del consorcio, INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A, INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. eran los que pagaban el salario del demandante 3) No dar por demostrando, estándolo, que la oferta del contrato del trabajo hecha al demandante se la pagaron mediante los dos contratos, uno laboral y otro de prestación de servicios. 4) No dar por demostrado, estándolo, que entre JUAN CARLOS NAVEDA SÁNCHEZ el demandante y el consorcio ICG-IC S.A.S., existió una sola relación laboral que incluye lo pactado en el contrato de trabajo y (sic) contrato de prestación de servicios. 5) No dar por demostrado, estándolo (sic) que dando por cierto que la prestación del servicio del demandante se dio en las instalaciones de REFICAR S.A. al igual que el desarrollo del contrato de contrato (sic) de trabajo. 6) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. no acreditaron la existencia de buena fe en su proceder, ya que actuó (sic) en contra del artículo 23 del CST para evadir el pago de prestaciones sociales. 7) No dar por demostrado, estándolo, que REFICAR S.A. era beneficiario (sic) de la prestación del servicio de JUAN CARLOS NAVEDA SÁNCHEZ y debe responder solidariamente.
A continuación enuncia como pruebas mal apreciadas, los certificados de cámara de comercio de Reficar SA, Industrias Consulting SAS e Icogroup Sucursal Colombia, los informes presentados a la última sociedad antes relacionada, la ratificación de la propuesta u oferta que se le hizo, el contrato de trabajo suscrito con el consorcio, el convenio de prestación de servicios, el certificado de cuenta bancaria emitido por Bancolombia, así como los extractos expedidos por esa entidad, las cuentas de cobro presentadas y el acuerdo de consultoría. En aras de demostrar el cargo, expone que el Tribunal absolvió porque no había probado que existía identidad entre Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 33 las funciones específicas del cargo de técnico de comisionamiento descritas en el contrato de trabajo y el objeto del convenio de prestación de servicios consistente en dar asesorías, algo que estima equivocado debido a una valoración inadecuada de la prueba documental, pues, los informes mensuales daban cuenta de esa correspondencia. Lo anterior lo advierte en razón a que estos evidencian su relación con el pacto celebrado entre el consorcio y Reficar, dado que se enlistan actividades que denotan su participación en pruebas, apoyos, supervisión y seguimientos que desarrollaban al interior de la refinería, a lo que se suma el pago que le realizaba la unión de ambas sociedades.
Expone que lo anterior encuentra respaldo en los testimonios de Hugo José Wefer Diaz y Miguel Ángel Zerpa, quienes, contrario a lo afirmado por el colegiado, dieron cuenta de que sus actividades las ejecutaba en la consola y que solo le remuneraban por una labor, pero se dividió el pago por razones tributarias, aunado a que contaba con un supervisor de Reficar.
Agrega que los certificados y extractos expedidos por Bancolombia permiten establecer que el consorcio ICG-IC SAS, pagaba tanto el salario como los honorarios, lo que encuentra acorde con la ratificación de la oferta que le hiciera Industrial Consulting Group SA, del orden de US$10080, que se compadece con los valores cancelados. Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 34 De otro lado, considera errado que el Tribunal absolviera con fundamento en que el contrato de prestación de servicios se había firmado con Icogroup Sucursal Colombia, quien no hacía parte del consorcio, con lo cual pasó por alto que dentro del certificado de la cámara de comercio figura como una sucursal, y que fue precisamente esa la razón por la que se impusieron sus obligaciones en cabeza de la sociedad Industrial Consulting Group SA, lo que indefectiblemente la hacía parte de ese grupo societario, máxime cuando se compartía el mismo representante legal.
Asimismo, esboza que el contrato de consultoría n.° 964436-964437 permite establecer que el precomisionamiento, comisionamiento, arranque, entrenamiento del de ampliación y modernización de la refinería de Cartagena hace parte de su objeto social de ésta. Finalmente, presenta un acápite adicional, en los siguientes términos: EN SEDE DE INSTANCIA Petición principal: Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, debe confirmar los numerales 1,2,3,4,5,6,7, 9 y 10 de la sentencia de primera instancia, en donde se declara la existencia de una sola relación laboral y la solidaridad de Reficar en el pago de las condenas, al igual que de la llamada en garantía Seguros Mundial.
Revocar el numeral 8 y en su lugar condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S.T. ya que no existe buena fe al proponerse al trabajador un salario de US10.080 conforme al folio 44 del expediente y luego dividírselo en un contrato laboral y uno de prestación de servicios. Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 35 Petición subsidiaria: De considerar el Tribunal que eran dos relaciones laborales, pido revocar el numeral 8 de la sentencia del Tribunal y en su lugar condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S.T. a la sociedad panameña Indutrial Consulting Group S.A. y solidariamente a Reficar S.A. al pago de la indemnización moratoria ya que no hay buena fe de la contratante al disfrazar una relación laboral cuando claramente era un contrato de trabajo.
Tampoco hay buena fe al ser pagado ambos contratos por el consorcio, como se demuestra con los extractos de Bancolombia visibles a folios 63 a 93 del cuaderno No. 1 del expediente, de la cuenta de ahorros 63423512841 donde Juan Carlos Naveda es titular, de sept 30 a dic 31 de 2014, 31 de diciembre de 2014 a 31 de marzo de 2015, de 31 de marzo a junio 30 de 2015, de junio 30 a septiembre 30 de 2015, de septiembre 30 a diciembre 31 de 2015,de 31 de diciembre de 2016 a 31 de marzo de 2016 y de 31 de marzo a junio 30 de 2016, y se demuestra que el Consocio pagaba el salario del demandante y los honorarios del contrato de prestación de servicios.
Se debe confirmar la condena proferida en primera instancia solidariamente contra REFICAR S.A. en los términos del artículo 34 CST, como contratante del consorcio y beneficiaria de los servicios que prestaba el Consorcio IGC-ICSAS y del trabajo del demandante ya que el art. 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio y, como la ampliación de la refinería es una actividad del giro ordinario de Reficar conforme a las actividades que le están permitidas según su certificado de existencia y representación legal, se tiene que dicha expansión hace parte de aquellas.
Conforme al contrato no. 964436-964437 "consultoría especializada para dar soporte al proceso de precomisionamiento, comisionamiento, arranque, entrenamiento del proyecto de ampliación y modernización de la refinería de Cartagena" suscrito entre Reficar S.A. y el consorcio integrado por INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. y INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. folios8 al 41 del cuaderno No. 1 del expediente, confrontado con el certificado de la Cámara de comercio de Reficar, visible a folios15 a 25 del primer cuaderno del expediente, está demostrado que el precomisionamiento, comisionamiento, arranque, entrenamiento del de ampliación y modernización de la refinería de Cartagena hace parte de su objeto social, pues con esa planta nueva se buscaba mejorar su producción. En este caso la Corte Suprema ya tiene decantado Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 36 que la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar S.A. porque la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica, así se expresó en la sentencia SL3569 del 22 de septiembre de 2020, magistrada ponente Dolly Caguasango, demandante Yair Ahumedo vs CBI y Reficar S.A. XV.
RÉPLICAS Industrial Consulting Group SA refiere que se le atribuye al Tribunal conclusiones que no le son propias, lo que hace imposible que pudiera incurrir en error, por ejemplo cuando expone que no se había dado por demostrado que la prestación del servicio respecto de ambos contratos se dio en las instalaciones de Reficar, algo que fue estimado en la sentencia, solo que se consideró que no era suficiente para concluir que se trató de una única actividad, ocurriendo lo propio cuando informa que no se dio por acreditada la presencia de buena fe a pesar de haber actuado contra lo dispuesto por el artículo 23 del CST, pues realmente se concluyó que no había prueba fehaciente de la concurrencia de los tres elementos que registra dicha disposición. Destaca que tampoco el juez plural desconoció que Reficar se beneficiaba de los servicios del actor, solo que definió que la refinería no podía responder solidariamente por obligaciones laborales surgidas de una relación entre el demandante y una empresa distinta a aquella con la que había celebrado el contrato de obra.
Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 37 Reseña que el alcance de la impugnación no es claro y debe complementarse con el acápite titulado en sede de instancia, lo que implica que al margen de que el cargo prospere, lo perseguido por el actor está llamado al fracaso habida cuenta de que su embate fáctico constituye una acusación parcial, que no cuestiona todos los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo atacado.
Respecto de la inexistencia de un contrato de trabajo explica que las razones del juez segundo nivel para negarlo, va más allá de la diferencia de objetos contractuales, que es a lo que se dirigen los argumentos del cargo, pues dio cuenta de que el empleador, en uno y otro eran diferentes, sin que frente a esta afirmación se planteara oposición. Menciona que el acierto de esa determinación no encuentra en la demanda oposición alguna, dado que el recurrente se concentró en rebatir las conclusiones sobre la diferencia entre los objetos contractuales y la pertenencia de la sucursal al grupo formado por dos de las sociedades demandadas, pero nada dijo o cuestionó sobre dos hechos probados: el contrato de trabajo fue celebrado por el demandante con el Consorcio ICG-ICC S.A.S., mientras que el de prestación de servicios (a la postre declarado laboral) fue celebrado exclusivamente por Industrial Consulting Group S.A.S. Aunado a lo anterior, advierte que en análisis de los medios de convicción no es objetivo y se sustenta en suposiciones, debido a que en torno a los informes de gestión Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 38 se afirma que daban cuenta de una labor coincidente respecto de ambos contratos, lo cual no encontró demostrado el colegiado, pues estimo que el solo hecho de que ambas actividades, supervisor de comisionamiento y consultor, se llevaran a cabo en la Refinería de Cartagena no hace emerger, por sí solo, que se trató de una sola actividad personal.
Expone que no puede restarse entidad a la precisión que hace el Tribunal en cuanto a que su entendimiento de las diferencias entre unas y otras labores ejecutadas por el demandante parte de la falta de convencimiento, propiciada por la escueta demostración de unas funciones particularmente técnicas y que no eran conocidas por el decisor. Ahora, respecto de los extractos bancarios, informa que el hecho que en la descripción figure el nombre del consorcio y que las transacciones efectuadas se puedan entender como el pago del salario y de los honorarios, cuestión que sugiere el censor, no pasa de ser una suposición, citando para el efecto la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32.060.
Añade, que aun si lo fuere, ello no prueba la unicidad contractual perseguida, pues podría tratarse de un acuerdo entre las sociedades involucradas en el consorcio. Finalmente, anota lo siguiente: Pues bien, que la sucursal en Colombia de mi representada comparta la información de su contacto con la de su socia comercial no tiene nada de extraño, y, aún más importante, no sirve para los fines del cargo, que no son otros que la demostración de la unidad contractual que desestimó el juez de Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 39 segunda instancia. Tampoco tiene incidencia el alegato del señor Naveda relacionado con el hecho de que la sociedad propietaria de la sucursal, Industrial Consulting Group S.A., sea parte del Consorcio ICG-ICC S.A.S., cuestión que nunca se ha puesto en entredicho.
Que una sociedad contrate a una persona, que a su vez es empleada de un consorcio del que hace parte ese ente jurídico, no está prohibido por la ley ni constituye un indicio de que ambas relaciones conforman en la realidad un único vínculo. Al pronunciarse Reficar SA, inicialmente destaca que al pedirse una casación parcial de la sentencia del Tribunal, era necesario informar qué aspectos cobijaba la solicitud, sin que lo hubiera realizado el censor, estimando que se trata de un contrasentido hacer una petición en esos términos en el caso concreto, pues se está aceptando la declaratoria de contrato con Icogroup Sucursal Colombia, sin que resultare posible al anular la decisión, revocar las condenas que fueron impuestas.
Con relación al cargo, presenta objeciones técnicas que comienzan con endilgar como error que el colegiado no diera por probado algo que lo estaba, aun cuando lo había tenido como demostrado, tal como ocurrió con la prestación de servicios respecto de ambos contratos en sus instalaciones, a lo que agrega que no atacó un punto esencial de providencia, consistente en que se activó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, debido a que se realizaron actividades como asesor en favor de Icogroup Sucursal Colombia, sin que ésta hubiera desvirtuado la subordinación. Informa que se invocó una apreciación incorrecta de medios de prueba que no consideró el juez plural, lo que se Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 40 constituye en un error que se adiciona al cometido cuando se presenta como dislate la no acreditación de buena fe a pesar de hacerse actuado en contra del artículo 23 del CST, sin que dicho planteamiento hubiera sido desarrollado en sede de casación. Desde el ámbito sustancial, alude al artículo 61 del CPTSS para advertir que el embate se encuentra sustentado sobre la manera en la que a la parte demandante le hubiese gustado que se apreciaran las pruebas, lo que se constituye en un alegato de instancia, pues, no explica o argumenta que las pruebas supuestamente no valoradas correctamente por el Tribunal de manera inequívoca permiten establecer que el actor prestó sus servicios en un solo contrato para las sociedades demandadas.
Destaca que a partir de la facultad que brinda la citada disposición, el juez colegiado derivó del contrato de prestación de servicios la existencia de una verdadera relación laboral, al no desvirtuarse la presunción dispuesta por el precepto 24 del CST, luego de lo cual agrega: Y si bien, el Tribunal, advirtió que conforme al certificado de existencia y representación legal de ICOGRUP SUCURSAL COLOMBIA, la sociedad INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. domiciliada en Panamá, responde de los actos de dicha sucursal en Colombia y que los mismos se entenderán realizados en cabeza de la empresa extranjera, máxime cuando el artículo 485 del Código de Comercio señala que, la sociedad extranjera (sic) responder· por los negocios celebrados en el país, esa sola circunstancia no ata legalmente a ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA y al recurrente al consorcio en el que hacía parte Industrial Consulting Group S.A., como contratista de mi representada pues una cosa es que quién responde por las obligaciones contraídas por la sucursal en Colombia y otra muy distinta que la sucursal hace parte de un Consorcio como si se Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 41 trata de un único vínculo o ente jurídico.
De manera que, no se le pu[e]de atribuir ningún error al Tribunal al analizar dicho medio de prueba, pues lo único que se puede colegir es en cabeza de quien (sic) está las obligaciones contraídas por la sucursal en Colombia, pero en manera alguna, permiten inferir que ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA hizo parte del consorcio ICG-IC S.A.S. Pues una cosa, es que desde el punto de vista del régimen de responsabilidades INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. es quien tiene capacidad, por esto responde por las obligaciones contraídas por la sucursal y otra muy distinta que la sucursal por esta circunstancia automáticamente es integrante de un consorcio del cual no hizo parte directamente en su constitución. Por último, con relación a la solidaridad, refiere que no es posible imputarle condena en la medida que entre Icogroup Sucursal Colombia y ella no existió relación contractual de la que se haya beneficiado, por lo que no puede responder por las obligaciones de un tercero, al no darse los supuestos del canon 34 del CST, máxime cuando sus actividades y las contratadas con el Consorcio ICG-IC SAS son totalmente diferentes.
La compañía Mundial de Seguros SA indica que el cargo no puede ser estudiado de fondo al presenciar deficiencias técnicas, en la medida que resulta necesario que el censor demuestre mediante un razonamiento lógico y convincente, la contradicción entre las apreciaciones del Tribunal y la realidad probatoria, sin que esa carga se hubiera satisfecho, en la medida que se limitó a realizar una serie de señalamientos aislados y desordenados, sin reseñar, en concreto, cuáles fueron las pretericiones o tergiversaciones en las que, según su concepto, habría incurrido el Tribunal Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 42 al valorar las pruebas documentales mencionadas en el cargo.
En este sentido, menciona que el cargo incumple el requisito de suficiencia, por lo que mal se haría al analizar los informes mensuales en sede casacional, ocurriendo lo propio con el certificado y los extractos expedidos por Bancolombia, máxime cuando no se explica cuál es la relación de los errores de hecho denunciados con las normas supuestamente infringidas.
Pregona también que el casacionista controvierte conclusiones probatorias del Tribunal en relación con medios suasorios que no son aptos para estructurar un yerro fáctico, tal como ocurre con la relación de los testimonios que se presenta. De otro lado, menciona que ninguno de los errores denunciados es manifiesto, a pesar de que era necesario que aparecieran de bulto, pues salta a la vista que la inconformidad del recurrente constituye, a lo sumo, una diferencia de criterio con las conclusiones del ad quem, razón más que suficiente para desechar esta acusación. Anota que el colegiado valoró el contrato de prestación de servicios, el de trabajo y los informes de gestión y, con base en ese análisis, concluyó que no existía prueba que demostrara que las actividades descritas en los informes de gestión correspondían a las ejecutadas por el demandante en virtud del contrato laboral celebrado con el Consorcio ICG-IC Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 43 SAS, sin que se desvirtuara esa apreciación probatoria.
Adicionalmente, menciona: El Tribunal, por otro lado, valoró adecuadamente el certificado de la sucursal y, con base en él, concluyó que era ICGSA quien debía responder por no haber desvirtuado la presunción de subordinación en el marco de la relación civil. Según el recurrente, esta prueba permitía deducir que, como la sociedad ICGSA era parte del Consorcio, todos sus miembros debían responder solidariamente por las obligaciones que asumió una de las empresas que lo conformaban.
Esta apreciación del recurrente, sin embargo, denota un indebido entendimiento de la figura consorcial y de las reglas sobre representación. El Tribunal aplicó correctamente la ley pues, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la sucursal de ICGSA, concluyó acertadamente que los efectos del contrato de prestación de servicios celebrado por ésta le eran oponibles, única y exclusivamente, a la sociedad extranjera que la sucursal representaba en los términos del artículo 475, numeral 5, del Código de Comercio. […] En definitiva, la sucursal, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, únicamente representaba a la sociedad extranjera ICGSA.
Por consiguiente, no es cierto que el Tribunal haya desconocido el artículo 34 del CST pues, entre otras cosas, esta norma requiere que exista un vínculo jurídico entre el contratista independiente que ejecuta el objeto contractual a través de los servicios del trabajador, por un lado, y un beneficiario de la obra contratada. Continua su relato advirtiendo que no hay solidaridad con Reficar, debido a que esta celebró un contrato con un consorcio conformado por dos empresas, mientras que el contrato de prestación de servicio fue celebrado únicamente con una de ellas, a lo que se suma que no hay prueba de que la prestación ejecutada por el recurrente tuviera relación con el giro ordinario de los negocios de la contratante.
Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 44 Concluye realzando que una eventual condena no incluiría las vacaciones por no ser una prestación social y que resultaría improcedente la sanción moratoria debido a que no estaba demostrada la mala fe (CSJ SL587-2013). XVI. CONSIDERACIONES Como problema jurídico que le corresponde abordar a la Sala de manera principal, se encuentra el establecer si tal como lo sostiene el censor, existió un error por parte del Tribunal al considerar que no se había presentado un solo contrato de trabajo, sino dos con diferente empleador.
Lo primero que se advierte es que el recurso extraordinario presenta deficiencias de orden técnico, tal como lo advierten los opositores, las cuales inician desde el alcance de la impugnación, debido a que se reclama la casación parcial de la sentencia del colegiado, pero sin precisar sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes, lo que resulta relevante, pues impide definir si se cuestiona o no la declaratoria de contrato que se efectuó entre el recurrente e Icogroup Sucursal Colombia.
Seguidamente, en forma impropia, reclamó que en sede de instancia se declarara la existencia de una sola relación laboral, aun cuando era necesario que la orden estuviera dirigida a informar qué debía hacerse con la providencia de primer grado, algo que finalmente se encarga de concretar dentro del acápite final que denomina en sede de instancia. Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 45 Ahora, al pasarse por alto lo anterior, que se estima corresponde a un dislate salvable, se analiza el cargo propuesto, que toma como senda la indirecta, lo que conlleva entonces que no exista discrepancia en torno a las consideraciones jurídicas que trajo la sentencia atacada.
Cuando se enlistan los que serían los yerros evidentes en que incurrió el juez plural, se mencionan eventos que contrario a no darse por demostrados como lo plantea el recurso, fueron admitidos en la providencia, tales como el que la prestación de los servicios se dio en las instalaciones de Reficar SA, así como que esta persona jurídica se benefició de las labores desarrolladas por Juan Carlos Naveda.
Para el efecto se destaca lo argüido en la decisión: […] El solo hecho de que ambas actividades, supervisor de comisionamiento y consultor, se llevaran a cabo en la Refinería de Cartagena no hace emerger por sí solo que se trató de una única actividad personal, como al parecer pretende la parte actora, pues ninguna prueba se trajo que ilustre de manera específica que aquellas actividades reseñadas en los informes de gestión correspondían a las funciones y actividades realizadas por virtud del contrato de trabajo.
Clarificado lo anterior, se procede a verificar si los presuntos errores restantes, que en consideración del impugnante son notorios, efectivamente aparecen evidenciados a partir de los medios de prueba calificados que fueron denunciados, y en esta medida determinar si se derruyen los pilares en que se sustenta el proveído. Para dar respuesta al anterior cuestionamiento resulta fundamental partir de la base que el Tribunal sustentó la Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 46 postura de no advertir la presencia de una sola relación laboral en las que aparecían involucrados un contrato de trabajo y otro civil, a partir de (i) no existir identidad de contratante / empleador, y (ii) no evidenciar «que las funciones y objeto contractual descritos en ambos contratos fueran las mismas».
Frente al segundo de los cimientos, el recurrente menciona que es equivocado, si se tiene en cuenta que los informes mensuales presentados daban cuenta de esa identidad entre los propósitos de los actos jurídicos, al evidenciar que «la labor desempeñada como supervisor de la sala de control fue al interior de la refinería en donde también participó en caminatas, precaminatas, supervisión de pruebas, precomisionamientos y comisionamientos».
Al revisar estos medios suasorios que denuncia el censor, realmente no se hace notorio el error que se pretende enrostrar al juez colegiado, en la medida que no permite concluir algo distinto a lo que definió, consistente en que las tareas tenían lugar en la Refinería de Cartagena, sin que el hecho que fuesen conexas o complementarias las torne en equiparables, pues es claro que ambos convenios celebrados con Juan Carlos Naveda tenían como sustento los conocimientos con que como experto contaba, lo que hacía necesario constatar que las tareas realizadas respondían en forma exclusiva a la relación gobernada formalmente por contrato de trabajo.
Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 47 Es por lo anterior que conforme lo extraído de documentales como son: contratos de trabajo y de prestación de servicios, e informes de gestión, era factible concluir, tal como lo hizo el Tribunal, que no existió un solo vínculo laboral, «por no existir identidad entre las funciones específicas del cargo de supervisor de comisionamiento descritas en el contrato de trabajo y el objeto del contrato de prestación de servicios o los informes de gestión emanados por virtud de este».
De otro lado, con relación al primero de los pilares, plantea el impugnante que, aunque una de las razones para no dar cuenta de una única relación fue que el contrato de prestación de servicios se celebró con Icogroup Sucursal Colombia, quien no hace parte del Consorcio ICG-IC SAS, tal argumento no le satisface porque inclusive en la providencia cuestionada se menciona que esta era un establecimiento de Industrial Consulting Group SA, por lo que si pertenecía a este, a lo que agrega que los certificados de cámara de comercio daban cuenta de que Eduardo Enrique Rivodó era el representante legal de las personas jurídicas que integraban esa unión consorcial.
Frente a estos argumentos debe indicarse que no son de recibo en la medida que, aunque conforme lo concluyó el colegiado, Icogroup Sucursal Colombia actuaba como un establecimiento de comercio de Industrial Consulting Group SA, realmente tal situación no hacía posible predicar la existencia de identidad entre quienes ostentarían la calidad de empleadores, en la medida que uno sería la citada persona Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 48 jurídica y otro el Consorcio ICG-IC SAS, aun cuando la primera hiciera parte del segundo, sin que realmente tuviera incidencia que el represente legal de ambas sociedades fuera la misma persona natural, pues tal circunstancia no implica per se, que exista una unidad de empresa, algo que ni siquiera es planteado dentro del curso del proceso.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que esta Corporación desde la sentencia CSJ SL676-2021 varió el criterio jurisprudencial en punto a que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, por lo que es factible endilgarles la condición de empleador, como un obligado distinto a las sociedades que lo conforman individualmente consideradas, quienes eventualmente estarán llamadas a responder en forma solidaria como sus integrantes, pero sin que pueda concluirse que una deba asumir las deudas que la otra adquiera dentro de la posibilidad que le brinda la ley, de actuar como una persona autónoma.
Quiere significar lo anterior, que el hecho de que se concluya que Industrial Consulting Group SA debe asumir el pago de unas acreencias laborales, a partir de un contrato de prestación de servicios que decayó en un laboral, no implica que esa obligación se extienda a Industrial Consulting SAS por ser entes distintos, ni aun en el evento en que ambas sociedades sean parte de un consorcio, salvo que se verifique la presencia de un ánimo defraudatorio que no esta acreditado.
Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 49 A partir de lo discurrido, no se advierte error de hecho alguno y menos con el carácter de protuberante, en la medida que la valoración que efectuó el Tribunal no se muestra abiertamente contraria a lo que se extrae de los medios probatorios adosados al juicio. Lo anterior se sustenta en el hecho de que, según lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, en asuntos del trabajo y de la seguridad social, se cuenta con la facultad, en cabeza de los jueces, de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.
Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 50 acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 51 se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Es de anotar que aun cuando fueron enunciados otros medios de prueba a la hora de sustentar el embate, lo cierto es que ningún tipo de análisis es posible realizar en torno a ellos, debido a que no ostentan la condición de hábiles en casación, tal como ocurre respecto de los extractos bancarios y testimonios. Frente a los primeros, en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36230, se registra lo siguiente: Los extractos bancarios de Conavi, correspondientes a los folios 97 a 99, 102 y 117 a 121, lo mismo que los informes de folios 100, 101, 111 y 112, 115 y 134, son documentos emanados de terceros, no susceptibles de ser examinados en el recurso extraordinario, lo mismo que la prueba testimonial acusada, por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se pruebe un desatino ostensible, proveniente de la errónea apreciación o falta de valoración de una prueba calificada para valorar en la casación del trabajo como la inspección judicial, los documentos auténticos y la confesión. Por su parte, respecto de las declaraciones de tercero, en la providencia CSJ SL3556-2019, se acota: Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 52 […] segundo porque no es posible abordar el estudio de la testimonial, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995 […] Finalmente, en lo que se refiere a la no imposición de sanción moratoria, en los términos del artículo 65 del CST, que podría entenderse como uno de los planteamientos del recurso, cuando enlista los presuntos errores fácticos, se resalta que en parte alguna del embate presentado se desarrollan los argumentos que sustentarían un dislate, por lo que realmente no se controvierten los argumentos que tuvo el colegiado para no acceder a dicha reclamación. Lo anterior es suficiente para afirmar que no se hizo notorio el yerro por parte del recurrente, máxime si se tiene en cuenta que esta corporación de tiempo atrás tiene establecido que la aludida indemnización no opera en forma automática, y que el juez plural dio cuenta de unas tesis que sustentaban que no fuese impuesta, sin que hubieran sido derruidas.
A partir de lo anterior, al no evidenciarse los yerros denunciados, y, por el contrario, encontrar que el actuar del fallador de segundo grado estuvo ajustado a la facultad que le brinda el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el cargo resulta infundado. Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 53 Costas a cargo del impugnante, en beneficio de quienes replican.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS NAVEDA SÁNCHEZ contra INDUSTRIAL CONSULTING GROUP SA, INDUSTRIAS CONSULTING SAS y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 718B1E22B6F0B0FA59D245290E53302DE3902E2ACE2D5AFF7272459A5540CBC4 Documento generado en 2024-10-09