Micelio
SL2722-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2722-2021 Radicación n.° 87931 Acta 022 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEISSY USECHE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, titular de la cédula de ciudadanía n.º 31.169.047 y de la tarjeta profesional n.º 56.392 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 2 Deissy Useche González llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso de José Agustín Ortiz Pacheco, a partir del 20 de enero de 2015, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Ministerio de Defensa mediante acto administrativo le reconoció la asignación mensual de retiro a José Agustín Ortiz Pacheco, a partir del 19 de diciembre de 1986, posteriormente el municipio de Palmira a través de la Resolución n.° 2053 del 14 de diciembre de 1999, le concedió pensión de jubilación, y el ISS por medio de la Resolución n.° 019509 del 27 de octubre de 2006, le otorgó pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de ese año. Que después de cinco años de haber sido compañera permanente del señor Ortiz Pacheco, contrajo matrimonio con él, el 14 de abril de 2005; que aquel rindió el 14 de mayo de 2013, declaración juramentada ante notario público, en la cual manifestó que convivía con ella bajo el mismo techo, quien dependía de las mesadas pensionales reconocidas por la Policía Nacional y el municipio de Palmira, y que no la afilió a salud por no entrar en desavenencias con sus hijas; que el citado señor falleció el 20 de enero de 2015, momento para el cual se encontraba conviviendo con ella bajo un mismo techo, prestándose ayuda mutua, y suministrándole alimentación, vestuario y medicamentos durante más de 15 años.

Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que ante el deceso del señor Ortiz Pacheco, en condición de cónyuge supérstite, le solicitó al Ministerio de Defensa la sustitución de asignación mensual de retiro, la cual se le reconoció por medio de la Resolución n.° 6502 del 10 de septiembre de 2015, y lo mismo ocurrió respecto del municipio de Palmira, la cual se le concedió a través de la Resolución n.° 930 del 16 de octubre de «2006», por cumplir con los requisitos legales de dependencia y convivencia; que el 10 de abril de 2015 solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° GNR-278445 del 10 de septiembre del mismo año, bajo el argumento de no cumplir los requisitos de dependencia y convivencia, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones n.° GNR-394811 del 7 de diciembre de 2015 y VPB 9386 del 25 de febrero de 2016; y que probó ante la entidad de seguridad social, la dependencia y convivencia que tenía con el causante, con las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario el 18 de agosto de 2016, por Claudia Marcela López Londoño y Liliana del Rosario Benavides, así como por ella.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de pensión de jubilación a José Agustín Ortiz Pacheco por parte del municipio de Palmira, así como la de vejez otorgada por el ISS; el deceso del citado señor y la fecha en que ocurrió; la solicitud pensional elevada por la demandante; la negativa dada a la misma, y los actos administrativos proferidos al respecto.

Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que no existe prueba contundente que demuestre que entre la demandante y el pensionado hubiese existido una convivencia permanente y estable durante los 5 años anteriores al fallecimiento. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de julio de 2019, declaró que la demandante convivió con el causante José Agustín Ortiz Pacheco, por espacio de más de 13 años y hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente de él; condenó a Colpensiones a reconocer y pagarle, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional en un 100%, a partir del 20 de enero de 2015, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 19 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión de primer grado, en su Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 5 lugar absolvió a Colpensiones de los pedimentos del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar la procedencia de la sustitución pensional a favor de Deissy Useche González, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003. Dijo que no ofrece discusión que el señor José Agustín Ortiz Pacheco era pensionado del ISS; y que falleció el 20 de enero de 2015.

Afirmó que en cuanto a la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la demandante, debe partirse de la normatividad aplicable al caso, es decir, el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) regula la condición de beneficiaria de la cónyuge o compañera permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia que antecedió al deceso del afiliado o pensionado; ya que aquella prestación premia la convivencia con el causante, entendiéndose esta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutualmente, de compartir sus vidas y de conformar una familia, o en caso de separación de facto, de que permaneciera el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que la labor que debe desplegar quien alega tener la vocación a la pensión de sobrevivientes, no es otra que la de demostrar de manera clara, haber convivido en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado de manera ininterrumpida, dentro de los cinco años, y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, ya que ambas tienen igual tratamiento en la ley.

Señaló que en el caso concreto, luego de valorada la prueba practicada, se colige que la señora Useche González no obstante contar con más de 30 años de edad al momento del deceso del causante, no ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de aquel; al respecto no existen elementos de juicio que conlleven a imprimir vocación de prosperidad a ello, pues pese a que se aportaron las declaraciones extraproceso de Claudia Marcela López y Liliana del Rosario Benavides (folios 25 y 26), del contenido de éstas se colige que se trata de un relato de texto adoptado al acta, que carece de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se pretende acreditar.

Agregó que además, el registro civil de matrimonio de la pareja no entrega muestra de la vigencia de dicho vínculo; los testigos decretados como prueba, no comparecieron al proceso para su práctica; y si bien reposa a folio 9 declaración suscrita por el causante ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, y con antecedencia se le otorgó sustitución de asignación mensual por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la actora (f.° 6 y 7), Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 7 lo cierto es que las mismas no brindan certeza sobre el elemento real y material de la convivencia por espacio mínimo de cinco años en cualquier tiempo.

Precisó que el mero vínculo sentimental o conyugal por sí solo no constituye tal derecho, sino en cambio, la vigencia en el tiempo, tal y como lo consagra la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 en sus arts. 46 y 47. Expresó que tampoco se correlaciona en virtud de la certeza requerida, que la demandante se reportara ante el Sistema General de Seguridad Social, como afiliada al régimen subsidiado como cabeza de familia (f.° 70), si bajo el núcleo familiar alegado, el efecto era que la afiliación lo fuera en el contributivo por el pensionado, aun sin ingresos; trazabilidad de la situación social y familiar que no concuerda con la documental allegada por aquella, y que requería la suficiente explicación probatoria en el proceso por su parte, acorde con el art. 167 del CGP.

Concluyó que no existe prueba que evidencie una vida marital y una convivencia en las condiciones requeridas por la ley para efectos de reconocer a la señora Useche González como beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Ortiz Pacheco. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, siendo replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 46, num. 2º, 47, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, «modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003». En su demostración señala que el Tribunal no obstante haber demostrado que le asiste derecho a la sustitución pensional, tal como lo consagran los arts. 46 num. 2º, 47, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, «modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003», le dio una errónea interpretación, pues terminó exigiéndole la afiliación al grupo familiar para cobertura en salud, «argumentando, especialmente, en la Resol.

No. GNR-278455 de fecha 10 de Sept. de 2015, lo siguiente: “No se demostró la convivencia de MANERA CONSTANTE Y PERMANENTE entre la señora DEISY (sic) USECHE GONZALEZ (sic) (solicitante), y su esposo el señor JOSE (sic) AGUSTIN (sic) ORTIZ PACHECO Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 9 (causante), durante un tiempo muy superior a cinco años, hasta el momento del fallecimiento del causante, como lo establece el “ARTICULO (sic)

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION (sic) DE SOBREVIENTES”». Relaciona la sentencia CSJ SL, 22 en. 2020, rad. 68947; y manifiesta que todo error relacionado con la valoración probatoria del proceso debe encaminarse por la vía indirecta. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de «Falta de Aplicación» de los artículos 46, num. 2º, «modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003», 1 y siguientes de la Ley 44 de 1980, «para que el Afiliado al Régimen de prima Media con Prestación Definida, declarara a quien (sic) le dejaba la pensión en caso de fallecer, para que provisionalmente, se le reconociera la Sustitución pensional, antes de expedir el Acto Administrativo definitivo y luego, expidió el Art. 1º y s.s. de la Ley “704” de 2008, que protegía a la Esposa y Compañera permanente, del fallecido, a petición del Afiliado».

Expone que en este caso el juez colegiado desestimó la pretensión del causante, en ejercicio de lo previsto en la Ley 44 de 1980 y en el art. 1 y siguientes de la Ley «704» de 2008, «y efectivizado, con la solicitud del 14 de Mayo de 2013, cuando rinde DECLARACIÓN, ante Notario Público-, y en el punto CUARTO: “Que no he afiliado en todo lo concerniente a lo que corresponde a mi esposa por no Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 10 entrar en desaveniencias (sic) con mis hijas».

(Subrayas y Resaltado fuera del texto)». Es decir, el mismo causante explicó los motivos por los cuales no fue afiliada a la misma EPS donde estaba afiliado. Y agregó: «La anterior manifestación para que sirva como prueba en el momento de ocurrir el siniestro o fallecimiento, por lo tanto mi señora esposa es la beneficiaria de la Sustitución de mis Pensiones».

(Subrayas y resaltado, fuera del texto)». Afirma que Colpensiones sin autorización legal hizo nugatoria la aplicación de la Ley 44 de 1980 y el art. 1 y siguientes de la Ley «704» de 2008, pues no atendió la petición del causante, y de paso le cercenó a ella el derecho adquirido. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta «por haber dado una incorrecta Valoración a Pruebas aportadas de manera oportuna, cometiendo errores de Hecho».

En su desarrollo manifiesta que el ad quem al examinar el acervo probatorio oportunamente allegado al plenario, le dio una indebida apreciación, pues de las citadas pruebas concluyó que ella a pesar de ser la cónyuge supérstite del causante, no estaba afiliada al servicio médico de cobertura Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 11 familiar, que presta Colpensiones, de lo que dedujo erróneamente que no convivía con el pensionado.

Afirma que al no tener en cuenta aquel, los actos administrativos que la reconocieron como compañera del causante y beneficiaria de las pensiones transmitidas, tanto en la Policía Nacional, como en el municipio de Palmira, su incorrecta valoración, lo condujo a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- El Juez-de Segunda Instancia, NO DIO POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), que la señora DEYSSI USECHE GONZALEZ (sic), tenía vigente el Vínculo Matrimonial y el status de Esposa y que SI CONVIVIO (sic) con el Causante, más de cinco Años, anteriores al fallecimiento. 2.- El Juez-de Segunda Instancia, DIO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE NO EXISTIO (sic) CONVIVENCIA, a pesar que de los Actos Administrativos, proferidos que reconocieron derechos pensionales en favor de mi mandante, se pudo inferir, sin hacer razonamientos profundos, que existía convivencia familiar y dependencia con el Causante.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta «por NO haber Considerado en debida forma y como lo merecían, las pruebas aportadas de manera oportuna, cometiendo errores de Hecho». Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el Causante, en vida, Declaró ante Notario Público y solicitó al Juez Ad-quem, que a su esposa DEYSSI USECHE GONZALEZ (sic), en el evento que él, falleciera, se le reconociera las Pensiones que disfrutaba. Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 12

2. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que la convivencia entre el Causante y mi mandante, databa desde el año 2000, cuando fueron compañeros permanentes, y que luego se Casaron.

3. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, (sic) Ello, debido a la no apreciación de la siguiente prueba: * Acto Administrativo-Resol. No. 6502 de fecha 10-09-2015, mediante el cual, la POLICIA (sic) NACIONAL, le reconoció a la señora DEYSSI USECHE GONZALEZ (sic), en su condición de esposa supérstite del causante, la Sustitución de Asignación Mensual de Retiro, que recibía el Cabo Segundo señor JOSE (sic) AGUSTIN (sic) ORTIZ PACHECO. * DECLARACIÓN, rendida por el Causante, JOSE (sic) AGUSTIN (sic) ORTIZ PACHECO, ante Notario Público – Tercero de Palmira de manera clara, espontánea y voluntaria, el día 14 de Mayo de 2013.

Sostiene que el ad quem no apreció ni valoró en su conjunto, ni con la sana crítica, el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente las declaraciones rendidas por ella, terceros e incluso el mismo causante ante notario público, mediante las cuales se acreditó oportunamente ante Colpensiones, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 literal e) de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada a partir del 20 de enero de 2015 hasta la actualidad, por tal razón, se configura un derecho adquirido en su favor, el cual debe ser respetado por mandato constitucional, pues resulta ilógico que habiendo demostrado la convivencia con el señor Ortiz Pacheco, ante la Policía Nacional y el municipio de Palmira, estando vigente el vínculo conyugal al momento de fallecer el causante, aquel manifieste lo contrario.

Agrega que, en recientes sentencias de la Corte Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 13 Suprema de Justicia, se ha reiterado, que el vínculo matrimonial que se hubiese tenido con el causante, proscribe la exigencia de la convivencia, si estaba vigente al momento del fallecimiento del cónyuge. Concluye que, de haberse tenido en cuenta por el juez colegiado, el material probatorio referido, la sentencia hubiese sido confirmatoria de la decisión de primer grado.

X. RÉPLICA Colpensiones asegura que la recurrente no planteó en la demostración de los cargos, en qué consistió el error protuberante endilgado a la sentencia recurrida, ni cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados; a contrario sensu, solo se limita a mencionar la ausencia de valoración del interrogatorio de parte, los testimonios y la investigación administrativa, medios de prueba que, por el contrario, confirman la decisión recurrida.

Dijo que el primer cargo se encauzó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pero en su demostración afirma que el yerro consiste en una falta de apreciación de medios de prueba, mezclando de manera errónea dos causales de violación de la ley, que a la postre son excluyentes.

Sostiene que, de las pruebas aportadas al plenario, se colige razonablemente que la demandante y el causante no Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 14 convivieron dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la data de su deceso, como lo exige el art. 13 de la Ley 797 de 2003, norma que regula el caso. Asegura que la prueba testimonial no es calificada para ser abordada en sede de casación, lo mismo que ocurre con las declaraciones extrajudiciales.

XI. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en él se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 15 persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En el presente asunto, el juez plural soportó su decisión, en que no existe prueba que evidencie una vida marital y una convivencia en las condiciones requeridas por la ley para efectos de reconocer a la señora Useche González como beneficiaria de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del señor Ortiz Pacheco. Conforme lo expuesto, encuentra la Sala, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: El primer cargo se encauza por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alegando la censora, que el Tribunal le dio una indebida intelección a esa norma, al exigirle la afiliación al grupo familiar para cobertura en salud; sin embargo, en su demostración soportó ello, en lo que al respecto se expresó por Colpensiones en la Resolución n.° GNR 278455 del 10 de septiembre de 2015, lo cual resulta inapropiado, dado que no es factible hacer una mixtura, en un mismo cargo, de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, dado que la primera acarrea la comisión de un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, lo que implica que su análisis debe ser diferente y su formulación, por Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 16 separado.

De otra parte, el segundo embate también se acusa por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los arts. 1 y siguientes de la Ley 44 de 1980, entre otras normas; submotivo que no existe, pues si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS, expresamente no previó como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, comprendiendo la primera los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva, denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.

Sin embargo, de equipararse la mencionada «falta de aplicación», a una infracción directa, como se ha considerado procedente, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso, no observa la Sala que el ad quem hubiese incurrido en la infracción denunciada, en relación con lo razonado con el art. 1 y siguientes de la Ley 44 de 1980, modificados por la Ley 1204 de 2008.

Esto, teniendo presente, que si bien dicho precepto otorga la posibilidad al causante de una prestación periódica, legal o convencional, de «solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios», esta corporación ha aclarado también, que «la sola manifestación del pensionado y la acreditación de los documentos correspondientes, no confiere per se la titularidad Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 17 del derecho» (CSJ SL870-2018).

En suma, la calidad de beneficiario de una sustitución pensional, se adquiere con la acreditación del lleno de los requisitos legales, sin que la voluntad del causante sea el único elemento a tener en cuenta en ese cometido. Los cargos tercero y cuarto se plantean por la vía indirecta, sin indicar el submotivo de violación; incluso aceptando que se trata de la aplicación indebida, senda propia de aquella, tampoco tendrían vocación de prosperidad, debido a que los endilgados errores de hecho se pretenden acreditar con los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional y el municipio de Palmira, por medio de los cuales se le reconoció como compañera del causante y beneficiaria de las pensiones transmitidas; así como las declaraciones extraproceso rendidas por terceros, el causante y por ella, ante notario.

Con ello desconoce la censora que de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo es prueba calificada en el recurso extraordinario, el documento, la confesión judicial o la inspección judicial; por lo tanto, aquellos no son más que documentos declarativos emanados de terceros, por ende, no susceptibles de fundar en forma directa, errores de hecho.

Esta Sala en la sentencia CSJ SL8165-2014, se pronunció sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 18 tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y precisó: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos».

Incluso si en gracia de discusión se valoraran los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció a la actora como cónyuge supérstite del causante, las sustituciones pensionales, tanto por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como por el municipio de Palmira, lo que deduciría la Sala, es que para las referidas entidades, la calidad de beneficiaria de aquella estuvo demostrada, y satisfizo los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a las prestaciones; empero, el hecho que para aquellas estuviesen acreditadas las exigencias para el otorgamiento de la sustitución pensional, no conmina al juzgador a una conclusión similar, ni puede tenerse como prueba irrefutable de la condición de beneficiaria de la prestación a cargo de la entidad de seguridad social.

Ahora, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez no está atado a tarifa legal probatoria, y se encuentra facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus (CSJ SL17468-2014). Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 19 De manera que la conclusión del fallador de segundo grado, según la cual la reclamante no demostró la convivencia para hacerse titular de la sustitución pensional a cargo de Colpensiones, no es errada por el hecho de no ser coincidente con lo decidido por las entidades mencionadas, ante similar reclamación, pues es claro que a dicha parte le correspondía la carga probatoria, de conformidad con el art. 167 del CGP, de aplicación al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por integración normativa ordenada por el art. 145 del CGP, la cual no cumplió. Por último debe advertirse, que si bien en vigencia de la Ley 797 de 2003, se le ha dado una connotación especial a la cónyuge en materia pensional, al punto que se le ha considerado beneficiaria, así haya mediado una separación de hecho, solo con la subsistencia del vínculo conyugal al momento de la muerte del causante, ello con fundamento en el inciso 3º del literal b) del art. 13, también lo es que tanto en ese supuesto, como en el del literal a), que prevé la regla general, indefectiblemente se le exige una convivencia mínima de cinco años, solo que en el primer evento basta con su acreditación en cualquier tiempo, y en el segundo, dentro de los años anteriores al deceso (CSJ SL1399-2018 que reiteró el pronunciamiento efectuado en CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637).

Lo expuesto impone desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEISSY USECHE GONZÁLEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL2722-2021 Radicación n.° 87931 Acta 022 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento la aclaración de voto, en los siguientes términos: Las razones que tengo para separarme de la decisión mayoritaria, se contraen a que, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, y que, dada la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las providencias judiciales, el servidor judicial cuenta con la facultad legal de valorar, bajo las reglas de la sana crítica, el conjunto de las pruebas allegadas al plenario y darle mayor peso a unas que a otras, en razón a la inexistencia de una tarifa legal sobre el particular, ello no significa en manera alguna que se puedan convalidar decisiones arbitrarias y contrarias al acervo demostrativo; de tal forma que han de conjugarse los dos parámetros antes referidos, para establecer si a pesar de la libre formación del convencimiento que tiene el Tribunal Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 2 según las voces del artículo 61 del CPTSS, desatendió protuberantemente la verdad real que reflejan los medios probatorios aportados; siendo menester recordar que en casación son válidos solamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

No se discute que la recurrente tenía la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, sin embargo, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la es aceptada en el Acto Administrativo – Resolución n.° 6502 de fecha 10-09-2015, mediante el cual, se admitió la condición de esposa supérstite del causante; afirmaciones que cobran mayor valor cuando el empleador Municipio de Palmira, igualmente la reconoció como cónyuge sobreviviente, no obstante, el juez de alzada se empeñó en señalar que tales pruebas «no brindan certeza sobre el elemento real y material de la convivencia por espacio mínimo de cinco años en cualquier tiempo».

En la decisión de la que me aparto, la Corte, sin considerar el carácter fundamental del derecho pensional, expresó que la decisión del Tribunal «no es errada por el hecho de no ser coincidente con lo decidido por las entidades mencionadas, ante similar reclamación», y que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar la convivencia con el pensionado fallecido en los últimos cinco años, cuando era evidente el error del sentenciador de segundo grado en la valoración de los medios de convicción, atendiendo su falta de coincidencia con los materiales demostrativos allegados al proceso.

Radicación n.° 87931 SCLAJPT-10 V.00 3 Así, al abrirse paso el error del sentenciador, se imponía casar la sentencia. En este sentido dejo expuesto mi disenso. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado