Micelio
SL2722-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

( 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclio Laboral Sala de Deseseeestia PC 3 DONALD JOSÉ DIN PONNEFZ Magistrado ponente 8L2722-2020 Radicación n.° 76447 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGALIS JUDITH CABARCAS ARGOTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S. A. Admítase la sustitución de poder realizada por la demandada, al abogado Juan Manuel Padilla García, en los términos del memorial de 7 de marzo de 2018 (f.° 86 a 90); así mismo, téngase en cuenta la renuncia presentada por este último, el 14 de febrero de este ario (f.°98), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76447 I.

ANTECEDENTES Magalis Judith Cabarcas Argote llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para que se le condenara a reconocer y pagar el 100% del promedio del salario devengado en los tres meses precedentes a las incapacidades expedidas por su EPS, correspondientes a los períodos del 16 de junio de 2010 al 16 de enero de 2014 «y a futuro», de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1984-1985; indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que presta sus servicios a la demandada, en el cargo de Gestora Comercial; que es afiliada al sindicato «SINTRAELECOL», cumple con las cuotas sindicales y es beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre este y la empresa accionada. Señaló que tras realizarse una cirugía, la Nueva EPS, ordenó su reubicación laboral, lo cual fue acatado por la empresa, junto con el pago del salario promedio devengado durante los tres últimos meses de servicio anteriores a la recomendación del cambio de cargo, en aplicación del literal d) de la convención de 1980-1981; que por sus continuas afectaciones de salud, la EPS le expidió incapacidades entre el 16 de junio de 2010 y el 16 de enero de 2014 «y a futuro», las cuales relaciona detalladamente, con fechas de inicio, terminación y número de días de cada una.

SCLA1PT-10 V.00 2 13'1 Radicación n.° 76447 Agregó que desde el 24 de diciembre de 2010, ha venido reclamando a la demandada, el pago de las referidas incapacidades, con el promedio del 100% del salario promedio de los últimos tres meses precedentes a las mismas, con fundamento en el literal c) del artículo 4 extralegal de 1984-1985, a lo cual la empresa se ha negado; que este precepto convencional se encuentra vigente, ya «que los mismos han sido ratificados o actualizados por las convenciones suscritas posteriormente y además no han sido denunciados y mucho menos derogados por otra norma convencional del mismo valor«.

Por último, indicó que la demandada se fusionó comercialmente con la empresa Electrocosta S.A. ESP, subsistiendo la razón social Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998 con la Electrificadora de Bolívar S.A., la demandada asumió el pago de las obligaciones laborales y pensionales, en los términos de los convenios colectivos (f.°1 a 3).

Al responder, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, pero aclaró que respecto a los periodos de las incapacidades, no existió continuidad, sino «múltzPles interrupciones» entre una y otra; y, además, en cuanto al pago de estas, con el 100% del salario promedio de los últimos tres meses con precedencia a las mismas, que «es un juicio de derecho de la accionante, del que ninguna precisión ofrece, además, de cara a determinar si se trata de uno válido o no».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76447 En su defensa, arguyó que en los hechos de la demanda no se dice de manera concreta, en qué consistieron las supuestas operaciones defectuosas, al momento de calcular «los confesos pagos» recibidos por la actora a título de incapacidades médicas. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y la «innominada o genérica» (f.°150 a 154).

U. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2015 (f.° CD 269), absolvió a la empresa accionada y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la actora, a través de sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primera instancia y la gravó con costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como marco jurídico, la «Ley 100 de 1993, el numeral 1.3 del artículo 227 del CST, y la Ley 776 de 2002»; mencionó la definición de la incapacidad médica, la asunción y porcentajes de sus coberturas, con fundamento en el artículo 228 del CST y luego se remitió al literal c) del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984-1985, suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el sindicato «SINTRAELECOL», del cual copió su texto.

SCLAJPT-10 V.00 4 t 35" Radicación n.° 76447 A continuación, mencionó y reprodujo el contenido de los artículos 477 y 478 de la codificación laboral, relativos a la duración de los convenios colectivos, plazo presuntivo y prórrogas automáticas y manifestó que en el caso en concreto, fueron aportadas las convenciones de los arios 1980-1981, 1982-1983 y 1984-1985, todas reguladoras del tema de las incapacidades.

Destacó que la accionante reclamó el reconocimiento y pago de las incapacidades que le fueron prescritas de manera sucesiva, por las afectaciones de salud padecidas «desde el año 2010 hasta el 16 de enero de 2014«, al tenor de lo dispuesto en el literal e) del artículo 4, del último acuerdo citado. Razonó: Ahora bien, dentro del expediente no obra prueba suficiente que permita a esta colegiatura concluir que la convención colectiva traída por la actora sea la vigente y la que gobierne el pago de sus incapacidades, pues merece advertir que los hechos que se pretenden regular, datan de los años 2010 a 2014, con una norma convencional acordada para el año 1985, la que en el caso de sufrir modificaciones debió serlo a través de sendas convenciones colectivas de trabajo posteriores, o en caso que no haya sufrido alteración, acredite con suficiencia que es la norma que aún rige la relación obrero patronal entre las partes.

En principio podría interpretarse que al no mencionarse por las partes el haber celebrado una convención colectiva posterior a la vigente para los años 1983 a 1985, en razón de la prórroga automática, esta sería la vigente para los años 2010 a 2014, época de las incapacidades invocadas, pero esta colegiatura se percata que en la sentencia T-619 de 2013 de la Corte Constitucional, referente a un conflicto jurídico salarial, se cita la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, Subdirectiva Bolívar y la Electrificadora de Bolívar S.A. hoy Electrificadora del Caribe S.A. E. S.P. - Electricaribe, vigente para los años 1992 a 1994, situación de la cual deduce esta Corporación, que efectivamente existen normas convencionales posteriores que hayan podido o no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76447 regular el tema de incapacidades, por manera que a estas alturas resulta una incertidumbre si lo regulado para el año 1984, aún se mantiene vigente o no. No se allegó con el expediente, copia siquiera sumaria de las demás convenciones colectivas de trabajo entre SINTRAELECOL y Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe, o documento que permita inferir que esta norma no sufrió modificaciones, deber de la demandante, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, que prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Concluyó que «al no poder [ J identificar la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de los hechos, o mejor de la ocurrencia de las incapacidades», demostración que le incumbía a la demandante, debía confirmar la decisión absolutoria del a quo, pues no contaba con elementos de juicio para definir «lo realmente pretendido» por ella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, proceda a condenar a la demandada «al reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas por la EPS, con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses precedentes a la incapacidad en el periodo comprendido entre el día 16 de junio de 2010 y [ ] 16 de enero de 2014 y a futuro», de conformidad con el literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1984-1985. 5CUUPT-10 V.00 6 i36 Radicación n.° 76447 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se decidirán conjuntamente, dada la identidad de sendero y modalidad de ataque, argumentación similar y unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y en relación con los artículos 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 31 del C. P. del T. y la S.S.; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1494, 1495, y 1602 del Código Civil; también a la aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, y a la infracción directa de los artículos 191, 193 y 196 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS [ J. Le atribuye al sentenciador colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente 1984-1985 tuviese vigor jurídico al momento de los hechos o de la ocurrencia de las incapacidades prescritas a la demandante, entre el día 16 de junio de 2010 y el 16 de enero de 2014 y a futuro por su EPS. 2. No tener por establecido, estándolo, que el artículo 4° Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1984-1985, suscrita por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SIN TRAELECOL - SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR, fuera la que regulara el pago de las incapacidades para la demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR con posterioridad al año 1985 ratificaron los derechos contenidos [en] SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 76447 el artículo 4° Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1984-1985. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los derechos contenidos en el artículo 4°. Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1984-1985 suscrita por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR no ha sido derogada por otra norma convencional del mismo valor.

Señala que los anteriores errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de las piezas procesales tales, como la demanda inicial (hechos 5 y 7) y su contestación. Para su demostración, se remite a las conclusiones del juez colegiado y manifiesta que la decisión fue adversa a sus intereses, por la ausencia de valoración de las documentales atrás relacionadas, que prueban que la actora venía reclamando desde el 24 de diciembre de 2010, el pago de sus incapacidades, con arreglo a lo establecido en el literal c) de la cláusula 4 del convenio colectivo de 1984-1985, hecho que la accionada «RESPONDIÓ SER CIERTO, sin objeción en cuanto a la derogatoria de dicha norma convencional por otra de igual o mejor categoría».

Sostiene que lo resuelto por el ad quem fue contrario al hecho séptimo del libelo introductor, en el que se afirmó que los artículos de la convención citados en los supuestos de hecho 3 y 5, se encuentran vigentes por cuanto estos «han sido ratificados o actualizados por convenios posteriores y además no han sido denunciados y mucho menos derogados», los cuales fueron aceptados por la enjuiciada (f.°3 y 151).

SCLAIPT-10 V.00 1 3 7 Radicación n.° 76447 Asevera que de haber apreciado las piezas procesales denunciadas, habría colegido que la accionada, en uso de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del CPTSS, «confesó abiertamente la vigencia y aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo 1984-1985», invocada por la actora como fuente del derecho reclamado, sobre las incapacidades que le fueron prescritas entre el 16 de junio de 2010y el 16 de enero de 2014.

Señala que la no valoración de estas documentales, conllevaron la falta de aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 191, 193 y 196 del Código General del Proceso, - de los cuales reprodujo íntegramente su texto- que regulan la prueba de la confesión y su práctica, lo que a su vez, condujo a la aplicación indebida del 467 del CST, en relación con los artículos 477, 478 y 479 ibídem, por cuanto le otorgó «un efecto impertinente», a la regla de la carga de la prueba contenido en el 167 de aquella codificación, al no atribuirle ala convención de 1984-1985 su vigencia y dar por sentado que había sido modificada y peor aún, derogada; aserto que respalda en la sentencia CSJ 5L8768-2015, de la que transcribió varios segmentos.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por idéntico sendero y modalidad de las mismas normas que integran la proposición jurídica del anterior cargo. En su sustentación, atribuye la comisión de igual número de errores a los señalados con anterioridad, pero SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76447 como de derecho, producto de «una exigencia especial y arbitraria», dada por el ad quem a la prueba de la convención colectiva de trabajo vigente para 1984-1985, suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A. hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato «SINTRAELECOL», debido a que aplicó indebidamente el artículo 469 del CST, por cuanto agregó unas exigencias adicionales para probar su vigencia en el tiempo, cuando en la sentencia afirmó: No se allegó con el expediente copia siquiera sumaria de las demás convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE, o documento que permita inferir que esta norma no sufrió modificaciones, deber del demandante conforme el artículo 167 del C.G. del P. Manifiesta que el Tribunal da a entender que la sola incorporación de las convenciones al proceso, dentro de las oportunidades legales, no es prueba de su vigencia y que tal acto deberá ser probado con cualquier otro medio de convicción, negando con ello la pertinencia del mismo convenio, de acuerdo al artículo 467 del CST, con imposición a la demandante, de una carga probatoria inexistente.

Precisa que la convención, como acto jurídico que regula las relaciones entre el empleador y sus trabajadores sindicalizados, «comparte íntegramente la definición de acto solemne con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y conservación de los mismos»; que por ello, la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, «pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden».

SCLAlPT-10 V.00 lo (SS Radicación n.° 76447 Destaca que el aludido error de derecho del juez colegiado, se originó con el cuestionamiento legal de la vigencia de la convención, cuando advirtió «que los hechos que se pretenden regular datan de los años 2010 a 2014 con una norma convencional acordada para el año 85» y en consecuencia, aplicó indebidamente los artículos 477, 478 y 479 del CST, porque sin lugar a dudas, el convenio de 1984- 185, sufrió el fenómeno jurídico de la prórroga automática, que desconoció el sentenciador de segunda instancia; y, nuevamente, para reforzar su argumento, reproduce apartes de la anterior sentencia de esta Corte, CSJ SL8765-2015, que a su vez se remite a la CSJ SL3088-2014.

VIII. RÉPLICA Dice que la sentencia atacada se encuentra ajustada a derecho; que la censura no alcanza a derruir la totalidad de los argumentos del fallo denunciado, pues la demandante no cumplió con el deber legal de aportar la prueba del texto convencional sobre la cual solicita su eventual derecho; que el ad quem, se percató de la existencia de la decisión CC T- 619-2013, dentro de un conflicto jurídico salarial en la que se citó convención de 1992-1994, suscrita entre el sindicato y la empresa aquí demandada, que es posterior a la de 1984- 1985 aportada por la actora, sin que hubiere allegado la que estaba rigiendo para el 2010-2014, fecha de las incapacidades reclamadas.

IX. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que en el presente proceso la demandante no acreditó la existencia de convención colectiva SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 76447 de trabajo, vigente para la época en que le fueron expedidas las incapacidades médicas entre el 16 de junio de 2010 y 16 de enero de 2014, cuyo pago depreca «o documento que permita inferir que esta norma no sufrió modificaciones, por lo que no encontró elementos de juicio que condujeran a la prosperidad de sus pretensiones», debido a que, En principio podría interpretarse que al no mencionarse por las partes el haber celebrado una convención colectiva posterior a la vigente para los años 1983 a 1985, en razón de la prórroga automática, esta seria la vigente para los años 2010 a 2014, época de las incapacidades invocadas, pero esta colegiatura se percata que en la sentencia T-619 de 2013 de la Corte Constitucional, referente a un conflicto jurídico salarial, se cita la convención colectiva [ ]vigente para los años 1992 a 1994, situación de la cual deduce esta Corporación, que efectivamente existen normas convencionales posteriores que hayan podido o no regular el tema de incapacidades, por manera que a estas alturas resulta una incertidumbre si lo regulado para el año 1984, aún se mantiene vigente o no. La censura reprocha del Tribunal la aplicación indebida de las normas enlistadas en las acusaciones, que lo condujo a la comisión de varios errores de hecho y de derecho, por falta de apreciación de la demanda y su contestación, porque a su juicio, se equivocó al exigir a la demandante, la demostración de la existencia un convenio colectivo posterior al de 1984-1985, fuente de la pretensión de pago de las referidas incapacidades.

Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Magalis Judith Cabarcas Argote, se encuentra vinculada a la empresa demandada en el cargo de Gestora Comercial (f.°150); ii) que es afiliada al sindicato SINTRAELECOL" y beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre este y Electrificadora de Bolívar SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 76447 S.A. hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP (f°11); y, iii) que desde el 24 de diciembre de 2010, ha solicitado a la accionada, el pago de las incapacidades médicas expedidas por «NUEVA EPS», por los periodos del 16 de junio de 2010 hasta el 16 de enero de 2014, con fundamento en el literal c) del artículo 4 del acuerdo colectivo de 1984-1985.

De las piezas procesales denunciadas como mal apreciadas, se extrae que en efecto, la empresa enjuiciada al contestar la demanda, aceptó los hechos relacionados con el reclamo sobre el pago de las mencionadas incapacidades con fundamento en la anterior convención, pues solo se limitó a refutar la continuidad en los tiempos de incapacidad afirmados por la actora y su omisión en la determinación de las diferencias en los valores liquidados (r150-151).

Desde esta arista, es claro que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., al contestar la demanda, en momento alguno negó la vigencia del instrumento colectivo de 1984- 1985 aportado al proceso por la actora, ni la cláusula convencional invocada como fuente del derecho reclamado, razón por la cual erró el sentenciador colegiado, al exigir la probanza de una convención con vigencia posterior a la allegada al expediente, en tanto era un tema que se encontraba fuera de controversia.

Lo anterior, en línea con lo adoctrinado por esta Corte, en el sentido de que si bien es indispensable que los instrumentos extralegales se aporten al proceso, con su respectiva nota de depósito debidamente autenticada, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76447 cuando las partes del litigio aceptan su existencia dentro del transcurso del proceso, ello implica que tal omisión quede por fuera de debate, dado que su desconocimiento trasgrediría el principio de lealtad procesal.

Frente al tema, esta Sala mediante sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, recordó lo ilustrado en la CSJ SL, 28 jul. 1998, rad. 10475, así: Así las cosas, del examen de las pruebas mencionadas surge que en realidad la demandada al contestar el hecho vigésimo primero de la demanda en ningún momento negó la existencia de la cláusula convencional de reintegro, ni puso en duda su contenido, como quiera que se limitó a manifestar que se atenía a lo que dijera el documento respectivo, lo cual no tiene el alcance de desconocer la cláusula o la convención misma, que fue en lo que el Tribunal se basó para concluir que este tema quedó por fuera de toda cuestión litigiosa.

Desde esa perspectiva pues el Tribunal no incurrió en su apreciación equivocada, en tanto no aparece que la empresa se opusiera o refutara, de manera enfática y explícita, la existencia la cláusula convencional en mención. La extrañada oposición de la demandada tampoco aflora de la sustentación de la excepción antes referida, pues allí se circunscribió a trascribir una sentencia de la Corte en la que se fija el alcance de la cláusula 9" de la convención colectiva de 1992 y a subrayar que tal artículo es idéntico a la cláusula décima primera de la convención colectiva acompañada con la demanda.

Incluso de las expresiones de la demandada en esta parte de su contestación, bien puede desprenderse que en el fondo acepta tanto la existencia de la cláusula como su contenido, solo que se aparta de la interpretación que de la misma hace el demandante, pero este último aspecto no es retomado en el recurso de casación, donde la discusión se circunscribe a que se determine si la empresa desconoció o no la cláusula convencional reiteradamente mencionada en esta providencia. Cabe anotar que esta Sala de la Corte ha sostenido en varias ocasiones, entre otros en la sentencia de 28 de julio de 1998, radicado 10.475, que si los litigantes convienen en la existencia de un acuerdo colectivo, llámese pacto o convención, ha de entenderse que dicha aceptación pone el asunto fuera de la cuestión litigiosa.

(Lo resaltado del texto original). SCIAJPT-10 V.00 14 ('lo Radicación n.° 76447 Por tanto, al no ser desconocido por las partes el contenido del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 1984-1985, dentro del transcurso del proceso, se estima que quedó por fuera de la «cuestión litigiosa» y no se requería la demostración de un acuerdo posterior, como erróneamente lo concluyó el Tribunal.

Adicionalmente se destaca, que sobre la carga probatoria y la vigencia de los instrumentos colectivos, también se pronunció la Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia CSJ SL8768-2015, invocada por la censura, en el siguiente sentido: [ ] la Sala encuentra que si bien es cierto la fecha de vigencia de la convención colectiva -1985-1987- no coincide con la de la terminación del vínculo laboral -28 de febrero de 1999- no necesariamente esto significa que el citado acuerdo colectivo hubiera perdido su vigencia, como lo pregona la censura, en tanto que, conforme a los artículos 478 y 479 del C.S del T., se entiende su prórroga automática, puesto que la parte interesada no demostró que dicho acuerdo convencional fue derogado o modificado posteriormente por cualquier medio legítimo.

Al punto en cuestión esta Sala ha enseriado que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada [ ]. De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de "aplicar la prórroga automática de ella".

Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.

(CSJ 5L3088-2014). SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76447 (Lo resaltado de la Sala). Así mismo, recientemente en la sentencia CSJ 5L1917- 2019, al resolver una controversia contra la aquí accionada, en la que se discutió un derecho extralegal con fundamento en un convenio colectivo de 1983-1985, que a su vez memoró la relacionada en precedencia, expresó: Ahora bien, frente al tema de la vigencia de la convención colectiva, si bien al plenario no se allegaron las celebradas posteriormente y que conllevan el contenido del mismo derecho, lo cierto es que ello no indica que la cláusula referida haya perdido vigencia, por lo que hay que entender que la misma se prorrogó de conformidad con los artículos atrás citados, máxime cuando la interesada no demostró que el texto había sido modificado o perdido vigencia. Por lo expuesto, se equivocó el sentenciador de alzada, al concluir que la demandante no acreditó que la convención colectiva de trabajo 1984-1985, estuviere vigente para la época en que le fueron expedidas las incapacidades médicas entre el 16 de junio de 2010 y 16 de enero de 2014 o su posterior modificación. Lo discurrido es suficiente para concluir que los cargos salen avante, dada la demostración de la comisión de los errores endilgados por la censura.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, antes de proferir decisión de instancia, se ordenará a Secretaría, oficiar a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP., SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76447 a fin de que expida dentro del término de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, certificado sobre el salario promedio mensual devengado por Magalis Judith Cabarcas Argote, identificada con cédula de ciudadanía n.° 22.402.680, entre el 16 de marzo de 2010 y 16 de octubre de 2013 y los valores que le fueron liquidados por concepto de las incapacidades médicas expedidas por la EPS a la demandante, entre el 16 de junio de 2010 y el 16 de enero de 2014.

Una vez allegado lo anterior, se ingresará el expediente, para el pronunciamiento correspondiente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, por la Sala por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGALIS JUDITH CABARCAS ARGOTE contra ELECTRWICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S. A. Para mejor proveer, se ordena a la Secretaría de esta Sala, oficiar a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP., a fin de que expida dentro del término de 15 días siguientes a la comunicación, certificado sobre el salario promedio mensual devengado por Magalis Judith Cabarcas Argote, identificada con cédula de SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76447 ciudadanía n.° 22.402.680, entre el 16 de marzo de 2010 hasta el 16 de octubre de 2013 y los valores que le fueron liquidados, por concepto de las incapacidades médicas expedidas por la EPS, entre el 16 de junio de 2010 y el 16 de enero de 2014.

Una vez allegado lo anterior, ingrésese el expediente, para el pronunciamiento correspondiente. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOS JIMIA DIX P s NNEFZ ir crC T' 11 o Y SCLAJPT-10 V.00 18