Radicación n.° 64904 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2722-2019 Radicación n.° 64904 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO REYES GALINDO, actuando por intermedio de su guardador JOAQUÍN REYES GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-. 1.
ANTECEDENTES MARCO ANTONIO REYES GALINDO, actuando por intermedio de su guardador JOAQUÍN REYES GALINDO, demandó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, para que se declarara que la enfermedad que causó su incapacidad e interdicción, tuvo origen en su « concepción », por lo que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre, Marco Aurelio Reyes Galindo, fallecido el 10 de marzo de 1987.
En consecuencia, pide el reconocimiento de esa prestación, desde el 16 de junio de 1998, cuando falleció su madre, sustituta del señor Reyes Galindo, así como la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, los aportes al sistema de seguridad social en salud y las costas. Narró, que padece enfermedad mental desde su concepción, debido a problemas genéticos, pues entre sus padres existió parentesco en segundo grado consanguíneo; que fue declarado interdicto por medio de sentencia del 8 de marzo de 2001, proferida por Juzgado Once de Familia de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de ese Distrito Judicial, en providencia del 10 de agosto de 2001; que desde su niñez dependió económicamente de sus padres y, en la actualidad, de su hermano. Dijo, que su padre disfrutó de una pensión de jubilación, la cual fue sustituida por su madre María Estrella Galindo de Reyes, quien falleció en junio de 1998; que al momento de la causación del derecho, no presentó reclamación pensional, porque, en su condición de discapacitado mental, dependió de su madre; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 57,65 % y, posteriormente, de 58 %, señalando como fecha de estructuración, el 3 de septiembre de 1998, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación; que tales autoridades no tuvieron en cuenta medios técnicos y científicos para la evaluación de su condición de salud; que nunca asistió a la escuela y que « debido a su incapacidad nunca tuvo documento de identidad, pues hace poco tiempo fue solicitada la expedición de su cédula de ciudadanía por su guardador ».
Agregó, que solicitó la sustitución pensional; que mediante Resolución n.° 0987 del 10 de abril de 2005, la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Crédito Público – Sub Dirección de Obligaciones Pensionales, negó su reclamación; que, a pesar de interponer los recursos de reposición y apelación, fueron resueltos en su contra, por medio de las Resoluciones n.° 2604 de 23 de septiembre de 2005 y 3089 del 8 de noviembre de 2005; que el 27 de diciembre de 2000, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pronunció sobre su calificación, concluyendo que su enfermedad se estructuró en la infancia; que se encuentra desafiliado del sistema social en salud (f.° 1 a 7 y 385, cuaderno 1 del expediente).
El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, aceptó que el señor Marco Aurelio Reyes Galindo, falleció el 10 de marzo de 1987 y disfrutó de una pensión de jubilación, que fue sustituida en un 100 % por María Estrella Galindo de Reyes; que éstos fueron los padres del demandante, quien fue declarado interdicto y elevó solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada, por no acreditar los requisitos de ley.
No aceptó, que el actor haya estructurado su invalidez en su concepción, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la calificó desde el 3 de septiembre de 1998 y, en el fallo del Juzgado Once de Familia de Bogotá, se indicó que el señor Marco Antonio Reyes Galindo testificó que la enfermedad del demandante tuvo su origen « […] hace más o menos tres años […] como consecuencia de un golpe en la cabeza »; tampoco aceptó que aquel tenga derecho a la pensión que reclama, puesto que la estructuración de la invalidez fue posterior a la muerte del causante.
De los demás, dijo que no le constan, porque son apreciaciones subjetivas de la parte. En su defensa, propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación demandada, prescripción de las mesadas pensionales, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, genérica, carencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, ausencia de interés jurídico por la activa para obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante (f.° 83 a 92 y 388, ibídem ).
La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no se pronunció de fondo respecto de las pretensiones, porque ninguna fue dirigida en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la interdicción del demandante, por haberse allegado copia de la sentencia judicial en el trámite de calificación de invalidez; que tiene un 58 % de PCL, estructurada el 3 de septiembre de 1998, lo cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Negó, que la estructuración de la invalidez haya sido con antelación al 3 de septiembre de 1998, pues no cuenta con antecedentes clínicos, ni probatorios de carácter médico, que así lo informara. De los demás, señaló que no le constan, porque no son de su injerencia. Propuso como excepciones de fondo, las de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; principio de la necesidad de la prueba en la calificación de invalidez, carencia de fundamento legal técnico-médico- científico, las probabilidades pensionales de los pacientes no tienen injerencia ni relevancia para la calificación técnica-clínica, buena fe de la parte demandada, falta de legitimación por pasiva y la genérica (f.° 268 a 287, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a MARCO ANTONIO REYES GALINDO le asiste el derecho a la sustitución pensional respecto de la pensión que en vida devengaba la señora MARÍA ESTRELLA GALINDO DE REYES la cual se reconoce a partir del 16 de junio de 1998, en cuantía igual a la devengada por la causante, a la cual se le aplicarán los incrementos legales que le corresponden, así como al pago de las mesadas adicionales respectivas, las que se deberán cancelar de manera indexada.
Por declararse probada en forma parcial la excepción de prescripción, las mesadas pensionales causadas con antelación al mes de mayo del año 2002 se encuentran prescritas.
SEGUNDO: CONDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ FONCEP, a pagar a MARCO ANTONIO REYES GALINDO quien actúa por medio de su curador JOAQUIN REYES GALINDO, la sustitución de la pensión devengada por la causante relacionada en el numeral anterior en la misma cuantía y condiciones en que la venía percibiendo.
El pago de las mesadas se hará a partir del mes de mayo de 2002 y en adelante, junto con los incrementos legales a que haya lugar, así como al pago de las mesadas adicionales respectivas.
TERCERO: CONDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ FONCEP a pagar los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del mes de mayo de 2005.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ FONCEP.
QUINTO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción. (f.° 439 a 448, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES —FONCEP, de las pretensiones aducidas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Secretaría compulsará copia de la presente decisión, de la proferida en primera instancia, de la demanda, en especial de su reforma visible a folios 230, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para los fines dispuestos en la parte motiva de esta decisión. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia laboral, la norma que regula la sustitución pensional y, por consiguiente, el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la que se encontraba en vigencia al fallecimiento del afiliado o pensionado, razón por la cual, contrario a lo expuesto por el primer Juez, en el caso serían las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, teniendo en cuenta que el señor Marco Aurelio Reyes Galindo falleció el « 8 » de marzo de 1987 y no la Ley 100 de 1993, vigente a la muerte de la señora María Estrella Galindo de Reyes, quien sustituyó el derecho del primero; que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, consagra la transmisión del derecho pensional a favor de los hijos incapacitados para trabajar por causa de invalidez y hasta la mayoría de edad o hasta que cese dicho estado; que en el caso está demostrada la calidad de hijo del demandante, según el registro civil de folio 236, cuaderno principal, así como la dependencia económica, pues, a pesar de que el testigo Oscar Díaz Forero no dio cuenta de ello, porque dijo que solo se acordaba de la madre del actor y su condición de buena trabajadora, el otro deponente, José Guillermo Beltrán, expuso que conoce al señor Reyes Galindo y su familia, y que éste se la pasaba recorriendo el sector sin ejercer ningún oficio, porque no se sentía capacitado para hacer las cosas; que desconoce si le dieron plata sus padres, pero que vivía en casa de ellos, lo cual permite inferir válidamente que dependía del causante.
Dijo que, sin embargo, no estaba acreditado el presupuesto de invalidez, al deceso del causante, por las siguientes razones: En primer lugar, porque hace derivar su discapacidad y su invalidez, de causas genéticas, en razón a que sus padres estaban unidos en segundo grado de consanguineidad, pero omitió demostrarlo; que, por el contrario, el perito dio cuenta que aquellos eran primos hermanos, lo que indicaría que estaban ligados en el 4° grado.
En segundo lugar, porque el dictamen pericial de un experto en genética, que allegó el demandante, no fue « concluyente para establecer, con grado de certeza, tanto la causa como la época de la discapacidad del actor », pues señaló, que era probable que se derivara de una condición etiológica genética, pero no era posible ubicar el gen o los genes implicados, agregando que, « de ser ello así se trataría de una condición presente antenatalmente, desde la concepción que ha venido generando sus manifestaciones clínicas gradualmente durante el desarrollo »; que, por tanto, « no es concluyente la causa genética de la discapacidad del actor, siendo tan solo probable» y, […] si la causa del retardo mental tuvo causa genética, dicha afección pudo haberse adquirido incluso desde la concepción, pero ello inexorablemente no conduce a determinar que su estado de invalidez se hubiera producido desde la concepción como lo pide la parte, ya que precisamente por lo dicho por la experta en genética, se tiene que las manifestaciones clínicas se vinieron generando gradualmente durante su desarrollo, situación que torna en incierta una fecha exacta en la estructuración de la invalidez anterior a la establecida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, organismo que indicó la fecha de estructuración tomando en cuenta el momento en que, la valoración médica efectuada, determinó el último momento cuando las, limitaciones del paciente alcanzaron tal gravedad que al ponderarse los porcentajes establecidos en el Manual Único de Calificación, llegó y superó el que con independencia al tiempo que hubiere tomado la enfermedad para desarrollarse.
Precisó que, ante la ausencia de elementos probatorios que indicaran palmariamente una fecha de estructuración anterior a la dictaminada, solo podría tener como tal, la establecida por las Juntas Regional y Nacional de Calificación, que lo fue el 3 de septiembre de 1998; que, aunque en principio, la normatividad aplicable para determinar la invalidez, es la vigente a la fecha del fallecimiento del padre del actor y, el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, exige un porcentaje del 75 %, que es superior al que éste presenta, debe ser inaplicada, porque « quebrantaría el derecho de igualdad frente a otras personas que encontrándose incluso en un rango inferior en discapacidad […] podrían alcanzar la calidad de inválidos », pues la norma actual solo exige un 50 % de PCL; que, en todo caso, como la invalidez se estructuró con posterioridad al deceso del pensionado, no hay lugar a la sustitución de su derecho (f.º 6 a 18, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda sentencia y, en sede de instancia, confirme el primer proveído (f.° 9, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violar directamente la Ley sustancial por falta de apreciación del dictamen complementario presentado por la perito designada por el Juzgado de primera instancia, Doctora CLARA EUGENIA ARTEGA DÍAZ, que obra a folios 428 a 429 del expediente, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 2° y 53 de la constitución política, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (f.° 10, ib. ).
Afirma, que el Tribunal incurrió en error, al pasar por alto que el dictamen pericial estuvo integrado por dos partes, pues solo analizó la primera, pasando por alto la adición que solicitó FONCEP, en el que la perito manifestó: […] me permito ratificar que una vez evaluada la magnitud de su discapacidad mental, la historia familiar con presencia de consanguinidad entre los padres, que sugieren una causa genética autosómica recesiva y en la valoración clínica que en el caso presente, muestra adicionalmente malformaciones físicas, asociados a su cuadro clínico, todos estos hallazgos nos llevan a concluir un síndrome con compromiso neurológico (retardo mental enfermedad psiquiátrica) y cuadro dismórfico de origen genético, cuya instalación es siempre temprana (anterior al nacimiento), aunque las manifestaciones van apareciendo con el desarrollo psicomotriz y el desempeño social.
Refiere, que también pretermitió que la valoración de este tipo de pruebas, debe hacerse con la debida ilustración gramatical, atendidos los términos técnico científicos que lo integran; que según la Asociación Americana de Discapacidad Mental, el retraso mental moderado es una función intelectual por debajo del promedio, que coexiste con limitaciones relativas a dos o más habilidades adaptativas, en « comunicación, auto-cuidado, habilidades sociales, participación familiar y comunitaria, autonomía, salud y seguridad, funcionalidad académica, de ocio y trabajo », la cual se manifiesta antes de los 18 años; que su origen es, por regla general, genético o por problemas en el embarazo o de manera posnatal, por intoxicaciones o epidemias.
Arguye que, según lo expuesto y, conforme lo señala la profesional designada para el experticio, la invalidez del causante tiene una causa genética autosómica recesiva, que no se presentó en su edad adulta, lo que descarta tajantemente que la estructuración de la enfermedad haya sido el 3 de septiembre de 1998, pues para esa fecha tenía 48 años de edad; que, por tanto, […] la apreciación sobre la prueba, que fundamenta la decisión del ad quem, carece de sustentación y conocimiento técnico, debido a que si se hubiese tomado el trabajo de investigar para entender el pronunciamiento del médico perito, otro hubiera sido el resultado fallo, como quiera que se habría entendido de manera diáfana, que no había forma para que esta enfermedad se presentara después de los (18) años de edad del actor (f.° 9 a 11, cuaderno de casación).
RÉPLICA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto, a pesar de ser dirigido por la vía directa, introduce un cuestionamiento sobre la valoración del dictamen parcial. Además, porque el demandante no acreditó los presupuestos legales para acceder al derecho, toda vez que: i) la norma aplicable es el Decreto 1848 de 1969, que exige 75 % de PCL y éste acredita 58 %; ii) no probó su condición de invalidez para la fecha del deceso del causante y, iii) la única beneficiaria de la sustitución pensional era María Estrella Galindo de Reyes, quien falleció (f.°15 a 20, ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, así: 1. El recurrente acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad con las conclusiones de hecho y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, pues fundó su acusación en la « falta de apreciación del dictamen complementario presentado por la perito designada por el Juzgado de primera instancia, Doctora CLARA EUGENIA ARTEGA DÍAZ, que obra a folios 428 a 429 del expediente », en el que, dice, se informó que su discapacidad mental es de origen genético y se presentó en forma temprana, es decir, con antelación al cumplimiento de los 18 años, no empece a que las manifestaciones hayan aparecido en su desarrollo psicomotriz y social; que dicha conclusión es coincidente con la información técnico científica a la que debió acudir el Tribunal para decidir el asunto (f.° 10 a 11, cuaderno de casación).
De la anterior manera, desconoció la censura lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con total exclusión discusiones sobre hechos o sobre pruebas.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 2.
Si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la censura omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 3.
Además, la impugnación cuestionó la valoración que realizó el Tribunal del dictamen pericial complementario (f.° 10, ib.), elemento probatorio que no pueden fundar autónomamente el cargo en casación, pues no tiene la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña, al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En relación con lo último, la Sala en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32129, explicó: Por último, en lo que tiene que ver con el dictamen pericial, no es prueba calificada en casación laboral al tenor de la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y sobre él no puede edificarse error fáctico manifiesto, salvo que se hubiera logrado demostrar equivocación en medio probatorio que sí lo sea, lo que no ocurre en este caso.
Además, en sentencia CSJ SL764-2013, agregó: Cabe aclarar que el dictamen pericial es un medio probatorio autónomo y por lo mismo no es asimilable a prueba documental, sin que para esto sea determinante que conste en papel o tenga la forma de un documento. Al respecto dijo la Sala en sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 17.134: “De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial.
Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes”. […] Al no acreditarse los errores con pruebas calificadas, se hace imposible el estudio de la prueba que no tiene esa calidad, de donde se sigue que el cargo debe ser desestimado. 4.
Así mismo, el impugnante no atacó en su demostración la valoración que hizo el Colegiado de la totalidad de las probanzas a que se remitió, como, por ejemplo, los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez, que fueron cardinales en la decisión gravada con el recurso extraordinario, razón suficiente para desestimar la acusación, al tenor de la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que la Corte afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal. 5.
Lo anterior, trae de suyo, que el recurrente planteó sus argumentaciones contra la legalidad del segundo fallo, como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, tienen doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 6.
Finalmente, el ataque tampoco podría estimarse por la Corte, porque advierte que no cuestionaron los verdaderos soportes argumentales del fallo recurrido, pues pasó por alto que el Tribunal expuso, que aun si se entendiera que el origen de la discapacidad del demandante es genética, tampoco existen medios de convicción que informaran una fecha de estructuración de la invalidez anterior a la calificada por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que el dictamen pericial indicó que « las manifestaciones clínicas se han venido generando gradualmente durante el desarrollo », circunstancia que impide determinar la fecha precisa de invalidez, en el porcentaje legal (f.° 14, cuaderno del Tribunal).
Tales circunstancias son suficientes, por sí solas, para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un cimiento del mismo que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que la Sala dijo: En lo que concierne a lo segundo, […], la censura ningún desarrollo argumentativo despliega para controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, dicha prestación pensional no fue materia de pretensión en la demanda inicial, omisión que mantiene inalterable la decisión recurrida dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por el recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARCO ANTONIO REYES GALINDO, actuando por intermedio de su guardador JOAQUÍN REYES GALINDO, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00