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SL2722-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59758 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2722-2018 Radicación n.° 59758 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS MARIO FONSECA CHAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 19 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Mario Fonseca Chavarro presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en un monto igual al 75% del último salario promedio percibido, en los términos previstos en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo.

Como consecuencia, pidió que se dispusiera la reliquidación de la pensión de jubilación que ya recibía y el pago de las diferencias respectivas. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 18 de mayo de 1981 y el 24 de abril de 2005; que se había acogido a un plan de retiro voluntario, a través del cual aceptó la finalización de su contrato de trabajo y le fue otorgada una pensión de jubilación extralegal, equivalente al 69% del salario percibido durante el último año de servicios; que la convención colectiva de trabajo establecía el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario percibido en el último año de servicios, para la cual se debían reunir 75 puntos, entre tiempo de servicios y edad; que había alcanzado los referidos 75 puntos el 31 de julio de 2010, cuando cumplió 51 años de edad; y que tenía derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, porque nunca había renunciado a ella y era más favorable a sus intereses.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y el otorgamiento de una pensión extralegal al actor, a partir de un plan de retiro. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que, en estricto sentido, no se trataba de hechos.

Explicó que los derechos convencionales habían sido transados libremente, a través de un acta de conciliación, y que, en todo caso, en el momento de su retiro, el demandante no tenía los 75 puntos exigidos en la convención colectiva de trabajo, para tener derecho a la prestación que reclamaba. Propuso la excepción de inexistencia del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja profirió fallo el 3 de febrero de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incluidas en la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal resaltó la figura jurídica de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos en el que dijo tener pleno valor la autonomía de la voluntad. Igualmente, para el caso concreto, señaló que las partes habían suscrito un acta de conciliación el 26 de abril de 2005, por medio de la cual el trabajador se había acogido a un plan de retiro voluntario, de manera libre y voluntaria, a cambio del reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal.

Advirtió también que no había prueba del ejercicio de presión o constreñimiento alguno en la configuración del acto, de manera que la dejación del empleo y la conciliación se habían generado a partir de acciones plenamente conscientes del demandante. Indicó, de otro lado, que en el texto del acta de conciliación se había dejado sentado claramente que la intención de las partes era conciliar cualquier diferencia en los pagos hechos al trabajador, así como en el reconocimiento de derechos convencionales, a cambio de una suma de dinero y el otorgamiento de la pensión voluntaria de jubilación, de manera que, en últimas, se había pactado la inaplicación de los beneficios convencionales.

Destacó, en ese sentido, que el demandante actualmente percibía la pensión voluntaria allí concebida y que su reliquidación no era posible en la forma pretendida en la demanda, pues al suscribir el acta de conciliación, había renunciado al reconocimiento de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Precisó, asimismo, que el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo contemplaba una pensión de jubilación para el trabajador que completara 75 puntos, entre tiempo de servicios y edad, con no menos de 10 años de servicio a la empresa y la presentación de la renuncia. Por ello, coligió que, de cualquier manera, el demandante no tenía los requisitos cumplidos –75 años-, para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, y que la cláusula convencional solo resultaba racionalmente aplicable a trabajadores activos, con relación laboral vigente, en aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y teniendo en cuenta los componentes fundamentales de la disposición convencional.

Por último, descartó que fuera posible acudir en este caso a los principios de favorabilidad y progresividad, como lo argüía el apelante, y subrayó que el demandante no tenía un derecho adquirido, porque no había cumplido los requisitos establecidos en la norma convencional, mientras estuvo vigente la relación laboral. Reiteró, en este punto, que la convención colectiva exigía racionalmente que los requisitos necesarios para adquirir la pensión se cumplieran mientras estaba vigente el contrato de trabajo y que el demandante, en realidad, por su propia voluntad, a través de la conciliación, había cambiado el beneficio convencional, en expectativa de adquisición, por una pensión anticipada, reconocida bajo unas precisas condiciones.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, la «revoque parcialmente» y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso el fallo de ser directamente violatorio de la Ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 3º y 4º del Decreto 1045 de 1978; artículos 68 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 13, 14, 15, 16, 260, 340, 343 del C.S. del T.; 18 y 19 del decreto 2127 de 1945; 3º (sic);

ARTÍCULO 11 DE LA Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º Ley 797 de 2003; 15 y 16 del C.C. y la cláusula 61 de la Convención vigente en la empresa, que condujo a la violación directa de los artículos 44, 48, 49, 53 y 55 de la Constitución Política, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, lo cual devino al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando […] En desarrollo de la acusación, el censor describe las normas invocadas en la proposición jurídica y aduce: El Tribunal confirmó la sentencia del a quo que le dio carácter de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio contrariando contenidos materiales de las normas legales y constitucionales señaladas como erróneamente interpretadas, así como al precedente judicial, concretamente, sobre el tema de los principios mínimos del derecho del trabajo tales como la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, garantía a la seguridad social y a la protección del trabajador, aunado todo ello a que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” El verdadero y genuino sentido de las normas mencionadas, vigentes el 25 de abril del año 2005, fecha en que se suscribió el acta de conciliación 168 y también vigentes en julio de 2010, fecha en que el actor cumplió 51 años, que consagran el derecho a la pensión convencional es el de su protección en los mismos términos que se protegen las pensiones de origen legal.

Valga decir que se adquieren cuando se cumplan los requisitos de tiempo de servicio y edad independientemente de que ellos concurran en el tiempo o de que la relación laboral esté vigente cuando se llegue a la edad requerida, que son irrenunciables y que entran en la categoría de los derechos adquiridos. El igual sentido existen otros pronunciamientos de la citada instancia. Me remito a los contenidos en las sentencias de casación de 31 de enero de 1969 y el 28 de abril de 1958 que nos llevan a las siguientes conclusiones: 1.- En la jubilación lo que da lugar al nacimiento del derecho es la prestación del servicio durante un número determinado de años con la concurrencia del factor edad. 2.- Cumplidos los requisitos señalados en el numeral anterior se adquiere el derecho a la jubilación sin consideración a la continuidad o permanencia de la relación contractual. 3.- El elemento edad, cuando es el único que falta y se cumple genera el derecho adquirido tan pronto como se realiza. 4.- La edad y el tiempo de servicio deben ser concurrentes pero no quiere decir que deban ser simultáneos con la relación laboral.

Pues bien, admitiendo, como se ha admitido, la validez del acta 168 del 26 de abril de 2005 firmada por el actor debemos concluir que en la misma no se renuncia a derecho alguno y menos a la jubilación convencional por tener el carácter de irrenunciable, que tocan el orden público y hacen parte de la (sic) garantías mínimas de los trabajadores al tenor de las normas señaladas que consideramos violentadas.

El H. Tribunal se apartó de este entendimiento y por ello validó la determinación de su inferior. CONSIDERACIONES El cargo presente varias impropiedades técnicas que le restan cualquier posibilidad de éxito. En primer lugar, en el alcance de la impugnación se pide a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que resulta imposible lógicamente, además de que no se señala el proceder que debería adelantar la Corte, en sede de instancia, con respecto a la decisión de primer grado.

De igual manera, se acusa la infracción de la convención colectiva de trabajo, que no constituye una norma legal sustancial susceptible de integrar una proposición jurídica, y no se precisa, siquiera someramente, en qué consistió la interpretación errónea de las normas cuya infracción se denuncia, pues simplemente se describe su contenido de manera genérica.

Aunado a lo anterior, la acusación resulta totalmente insuficiente en sus propósitos. En efecto, el Tribunal soportó su decisión sobre dos premisas fundamentales que pueden describirse de la siguiente manera: i) el demandante aceptó libre y voluntariamente un plan de retiro, materializado en un acta de conciliación, en el que renunció a la expectativa de pensión convencional a cambio de una pensión anticipada; ii) y, en todo caso, nunca cumplió los requisitos para obtener la pensión convencional reclamada, porque los 75 puntos requeridos – entre tiempo y edad – debían cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Por su parte, la censura elabora un discurso por completo genérico, a partir del cual aduce que el derecho a la pensión convencional es irrenunciable y se adquiere con el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, sin precisar las razones jurídicas que dan lugar a ello y sin controvertir mínimamente el razonamiento conforme al cual el actor tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido a la pensión. Incluso, se contradice abiertamente cuando reivindica la irrenunciabilidad de los derechos conciliados, pero, a un mismo tiempo, admite la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes.

El censor también olvida que el Tribunal fundamentó su decisión, en gran parte, en el análisis de los componentes esenciales de la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación pretendida y que, en tal sentido, el reproche a las inferencias de allí obtenidas, por involucrar el examen de uno de los elementos de prueba del proceso, debía encaminarse por la vía indirecta.

Tampoco confronta la intelección que le dio el Tribunal al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la conclusión relativa a que la convención colectiva de trabajo solo es aplicable, por regla general, a los trabajadores activos. Lo anterior bastaría para descartar la prosperidad del cargo, pues las aserciones genéricas y vagas del censor no son suficientes parar derruir todos y cada uno de los soportes sobre los cuales se apoya la decisión recurrida.

Ahora bien, al margen de lo anterior y en gracia de discusión, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en algún error al determinar que el actor tenía una simple expectativa de pensión para cuando celebró el acta de conciliación y que, por ello, podía transar libremente sobre ella. En efecto, del análisis de la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo (fol. 71) se deriva claramente que para tener derecho a la pensión de jubilación se debían reunir «…setenta y cinco (75) años para los varones… entre el tiempo de servicio continuo o discontinuo al servicio de la Empresa y mínimo 10 años de servicio continuo a la EBSA y sus años de edad… previa presentación de la renuncia del trabajador…», lo que hace suponer, de manera obvia, que los 75 puntos integrados por tiempo y edad debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, como lo dedujo el Tribunal.

Ello en virtud de que la disposición se refiere expresamente a los «…trabajadores…», además de que exige presupuestos adicionales como la «…renuncia…», todo lo cual permite inferir que la intención de las partes de la negociación colectiva fue la de concebir un beneficio pensional especial para los trabajadores activos, que arribaran al cumplimiento de determinadas condiciones, y no la de establecer un beneficio pensional puro y simple, en las mismas condiciones legales, para extrabajadores con cierto tiempo de servicios y que cumplieran los 75 puntos allí fijados en cualquier tiempo.

Siendo lo anterior de esa manera, al no mediar discusión alguna en torno al hecho de que, para el momento en el que se celebró el acta de conciliación – 26 de abril de 2005 -, el actor no tenía los 75 puntos, no podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, que bien podía ser materia de conciliación. En este punto debe hacerse notar que la pensión convencional erigió como condiciones necesarias para la adquisición de la pensión la conjunción de los 75 puntos y no la sola prestación de los servicios, como parece sugerirlo la censura, de manera que hasta que dicho hito no se cumpliera, no podía hablarse de un derecho consolidado o irrenunciable.

Finalmente, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina el cargo, esta sala de la Corte ha establecido que es perfectamente válido conciliar derechos convencionales en expectativa de adquisición, como la pensión convencional, por no tratarse de derechos ciertos e indiscutibles y, como consecuencia, irrenunciables, más cuando, como en este caso, al actor en todo caso le fue concedida otra pensión extralegal anticipada.

En la sentencia CSJ SL19457-2017 se dijo al respecto: En verdad el Tribunal prohijó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, soportado en la existencia de una conciliación de fecha 19 de mayo de 1999, en la que se acordó un pago a cambio de una prestación convencional frente a la cual tan solo se tenía una mera expectativa, pues teniendo 26 años y aquella causándose con 30, era posible tal acuerdo y luego en la restante, de 16 de febrero de 2000, cuando ya había finiquitado el vínculo, lo que dispusieron voluntariamente fue que de mutuo acuerdo aquel acabó dejando entre otros la aclaración de que en todo el tiempo fue afiliado a la seguridad social el accionante.

En ese sentido, desde el ámbito jurídico, no es posible reprochar la conclusión del juzgador, pues a través de la jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la mejor forma que tienen las partes para resolver sus conflictos es la de la autocomposición, y por ello ha privilegiado la conciliación como un mecanismo determinante para que ella opere, dejando eso sí la salvedad, de que cuando medie afectación de la voluntad o trasgresión de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles no tiene operancia, por que la razón de aquella no puede ser la eliminación de derechos, sino la de precaver conflictos sobre aspectos discutidos, que pueden ser resueltos a través del diálogo y de la concertación. Es precisamente por ello que se hace necesario que una autoridad esté presente en la diligencia y permita que se evidencien las garantías que se someterán a mediación y su incidencia, lo que hace que esta Corte convoque a que aquella cumpla con rigor, para que la labor del conciliador no sea un acto de trámite, pues aquí se plasma un criterio y una dimensión de la justicia, que debe quedar con tales constancias en el texto de la conciliación, en la que se explique si en realidad lo pactado es viable; eso fue justamente lo que encontró el juez plural, de un lado porque habiendo trabajado el actor por más de 26 años y originándose la pensión convencional con 30 años de labores, bien podía someterse a un arreglo previo, pero además, en la restante actuación, lo pactado fue el modo de terminación, que para la empresa lo había sido con justa causa y para el trabajador no, así que convinieron que fuera de mutuo acuerdo. … De allí que no resulte desatinada la conclusión del Tribunal al deducir que la desvinculación del actor se produjo por mutuo consentimiento; que no se habían consolidado para ese momento los requisitos pensionales, es decir, era una mera expectativa; y que como siempre estuvo vinculado a la seguridad social, es patente que tampoco se causaba la pensión sanción, en ninguna de sus formas.

De lo anterior surge como conclusión coetánea que tampoco existió la trasgresión de derechos adquiridos del actor para el momento en el que se suscribió el acto conciliatorio pues, recuérdese, mientras no se cumplieran con todas las exigencias convencionales o las dispuestas en la ley, aquel era una simple posibilidad, que podía ser objeto de acuerdo, como así se plasmó, al no haberse consolidado en su favor derecho alguno. Por todo lo dicho, al no mediar discusión en torno al hecho de que las partes conciliaron, entre otras cosas, los derechos convencionales, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al concluir que el demandante cambió la pensión convencional de jubilación, en expectativa de adquisición, por una pensión extralegal anticipada, de manera libre, voluntaria y válida.

Como consecuencia, la acusación no tiene prosperidad. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO FONSECA CHAVARRO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ES.P. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00