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SL2721-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 527 de 1999

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2721-2024 Radicación n.° 94514 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA SA, en el que también intervinieron como demandantes HUMBERTO URBINA CASTILLO, MIGDALIA ISABEL ATKINSON, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS y ALFREDO SERRANO HERRERA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Enrique Pérez Hernández, Humberto Urbina Castillo, Migdalia Isabel Atkinson, Luis Vicente Ardila, Mario Arenas y Alfredo Serrano Herrera, llamaron a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del «acuerdo del 23 de junio de 2006», suscrito por las sociedades de pensionados y la empresa, así como de «las actas de conciliación N° 5058 de fecha julio 12 de 2006, 4944 de fecha julio 10 de 2006, 5087 de fecha julio 12 de 2006, 5622 de fecha julio 18 de 2006, 4881 de fecha julio 07 de 2006, 5629 de fecha julio 18 de 2006», que fueron firmadas por los actores y Electricaribe, ante el Ministerio de la Protección Social, y que se le condenara a devolver los «dos puntos del IPC dejados de aplicar a los demandantes durante sus reajustes pensionales»; a reconocer y pagar las diferencias mensuales causadas y a que las mismas se adecuaran a lo previsto para la pensión de jubilación de conformidad a la CCT 1983 - 1985 y a la compilación de convenios colectivos 1998 – 1999, por el periodo comprendido entre 2006 y 2010, a la indexación de las evocadas sumas y, lo ultra y extra petita.

Como soporte de sus pretensiones, indicaron que se encontraban pensionados por la demandada, que mediante una conciliación pactaron la rebaja anual de la mesada, consistente en reajustarla con el IPC menos dos puntos, por el lapso de cinco años y que dicho acuerdo, se tomó de otro suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe, que era aplicable únicamente a los trabajadores activos, y que la empresa, para matizar el agravio, les ofreció unos bonos que no Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 3 compensaban la pérdida del porcentaje en que se redujeron sus mesadas, por lo que lo consideraron ilegal.

Mediante proveído del 16 de enero de 2018, se aceptó el desistimiento de la pretensión encaminada al reajuste de la prestación de tipo convencional desde el año 2006. La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, precisó las fechas en que cada demandante fue pensionado, defendió la legalidad de los acuerdos, explicó su fundamento y aseguró que los actores los suscribieron de manera individual, libre y voluntaria; indicó que lo pedido por los accionantes ya había sido resuelto en procesos anteriores y manifestó que las pensiones eran compartidas con el ISS.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, absolvió a la demandada al encontrar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada; decisión que se revocó parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad a través de providencia del 25 de junio de 2021, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, declarando en su lugar que aunque existía legitimación para la acción, no se daba la cosa juzgada y, lo cierto era que estaban prescritas las diferencias del reajuste pensional reclamadas durante los años 2006 a 2010.

Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 4 El ad quem, luego de examinar las documentales allegadas, determinó que las actas suscritas y la conciliación criticada no alcanzaron el efecto de la cosa juzgada, dado que no cobijaron derechos mínimos, ciertos e indiscutibles como fueran los reajustes pensionales aquí pretendidos y que, como los documentos en que se disminuyeron estos, se suscribieron para el año 2006, contrariaron la Constitución y el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo entonces además de válido el reclamo, necesario verificar la prescripción de los reclamados, pues no contaba con facultades extraordinarias que le permitieran estudiar las causadas luego de 2010, por lo que configurado dicho fenómeno frente a los evocados rubros, procedía la absolución pero, en virtud del razonamiento efectuado y no como se dijo por el sentenciador primigenio.

Esta Sala a través de la sentencia CSJ SL309-2024, luego de traer a colación un asunto de similares contornos en que se estableció la calidad de los derechos reclamados, como fue la decisión CSJ SL072-2024, estableció que al contrario de lo expuesto por el colegiado, según lo señalado en la providencia CSJ SL2014-2023 el tribunal contaba con las facultades ultra y extra petita para analizar no solo el reajuste afecto de prescripción sino «el valor retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas, de no estar cobijadas por el evocado fenómeno, hasta la fecha de emisión del fallo, aún sin que el demandante hubiera solicitado taxativamente dichos pagos», dada la irrenunciabilidad, comprobación y discusión en juicio de las citadas diferencias pensionales.

Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 5 De allí, que se casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de junio de 2021 y para efectos de dictar la decisión de instancia, mediante auto de mejor proveer se solicitó que las accionadas o a quien haga sus veces, certificara con destino al proceso, «el valor de la mesada pensional del casacionista para cada año a partir del año 2006 hasta la fecha, con indicación discriminada del porcentaje en que se incrementó anualmente […] el mayor valor que dado el caso, se encuentre asumiendo», esto último, teniendo en cuenta la compartibilidad que operó de la prestación con el ISS hoy Colpensiones.

Según comunicaciones n.°0603 y 0608 del 12 de marzo del presente año, se cumplió con la orden impartida, sin que a la fecha se hubiera allegado respuesta alguna por las entidades convocadas, por lo que, vencido el término otorgado en aquellas, se dispone la Corte a emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto, cumple memorar que, al controvertir la decisión inaugural, con relación a la falta de legitimidad y configuración de la cosa juzgada decretada por el juez de conocimiento bajo la égida de que se constituyeron acuerdos interpartes que fueron elevados a conciliación y que, los llamados a controvertir lo allí señalado eran los representantes de las organizaciones que intervinieron en dichos actos más no el grupo de demandantes, lo que llevó a Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 6 que se absolviera de las pretensiones a la sociedad accionada, el extremo actor sostuvo que, al tener la calidad de jubilados a cargo de Electricaribe SA, se encontraban facultados para promover la invalidez de las actas suscritas y, por tanto, de reclamar la variación de los 2 puntos que afectaron cada una de sus mesadas, pues no era procedente desconocer lo que para las mismas se había negociado en anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo esto un derecho adquirido.

En relación a lo anterior, se revocó parcialmente la decisión primigenia, con el fin de declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y de cosa juzgada, pues, sin versar la actual reclamación sobre lo que discutieron los accionantes en otros asuntos, así como contando con las facultades pertinentes para perseguir sus derechos, procedía el amparo; sin embargo, como verificados los interregnos entre la causación de aquellos y de su solicitud de reajuste y pago, se encontró que se consumó el trienio de que trata el artículo 151 del CPTSS frente a las que corresponden a los años 2006 a 2010, se confirmó la absolución referenciada.

Por lo tanto, como el colegiado se limitó a estudiar las mesadas causadas en las aludidas anualidades entendiendo que sus facultades se limitaban a ello conforme a lo previsto en los artículos 281 CGP y 50 CPTSS y que, al verificar con el recurso de casación que se impetró solo respecto de Luis Enrique Pérez Hernández, que no existe ninguna afectación de dichos presupuestos, es necesario proveer respecto de los Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 7 reajustes generados a partir del año 2011 al presente, pues la decisión colegiada fue proferida en el año 2021 y en el asunto se reclamó lo ultra y extra petita, omitiendo desde la génesis del proceso, entender que, al restar los evocados puntos del IBC de las aludidas mesadas desde el año 2006, varió el valor de la prestación continuada, lo que debe ser corregido y remunerado en debida forma a quien así lo reclamó. Lo anterior, por cuanto bien se anotó, la nulidad de los referidos acuerdos se dictó al ser inconstitucionales, tal como establece la sentencia CSJ SL 1409-2015 reiterada en la decisión CSJ SL1535-2018, que llevaron a que se reconociera la prestación del ahora recurrente, por un monto inferior al que le correspondía. Así las cosas, basta con reiterar lo expuesto en sede casacional, cuando frente a las evocadas facultades, en decisión CSJ SL309-2024 que trajo a colación al CSJ SL2014-2023 se apuntó: Por último, en lo que concierne a la tercera problemática, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968- 2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144-2021).

(subrayas fuera del texto). Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 8 Y, como quiera que, efectuada la comunicación ordenada en el auto de mejor proveer, no se logró obtener de algún extremo procesal información actualizada, se ordenará calcular el reajuste pertinente desde el año 2006 conforme al IPC que se presentaba desde dicha época hasta la actualidad, teniendo en cuenta la certificación que del 16 de abril de 2013 se aportó a folio 90 del cuaderno principal, emanada de la pasiva, para definir el valor real de la prestación reclamada y el de las diferencias que no se encuentran afectas de la prescripción que para el efecto, conforme a la liquidación efectuada por el actuario de la corporación, arrojan los siguientes rubros: DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN REAJUSTADA ANUALMENTE BAJO LA VARIACIÓN DEL IPC (VALOR REAL DE LA MESADA) AÑO VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA - ELECTRICARIBE INCREMENTOS APLICADOS A LA MESADA RELIQUIDADA (VARIACIÓN IPC) 2005 $ 1.776.396,00 4,85% 2006 $ 1.862.638,25 4,48% 2007 $ 1.946.045,33 5,69% 2008 $ 2.056.855,09 7,67% 2009 $ 2.214.714,61 2,00% 2010 $ 2.259.048,94 3,17% 2011 $ 2.330.688,40 3,73% 2011 $ 2.330.688,40 3,73% 2012 $ 2.417.524,89 2,44% 2013 $ 2.476.399,96 1,94% 2014 $ 2.524.388,01 3,66% 2015 $ 2.616.722,04 6,77% 2016 $ 2.793.850,29 5,75% 2017 $ 2.954.424,26 4,09% 2018 $ 3.075.219,50 3,18% 2019 $ 3.172.950,01 3,80% 2020 $ 3.293.658,55 1,61% 2021 $ 3.346.701,27 5,62% 2022 $ 3.534.875,24 13,12% 2023 $ 3.998.738,18 9,28% 2024 $ 4.369.663,13 Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, al ser procedente, se ordenará la indexación solicitada con el fin de que las sumas adeudadas no pierdan el poder adquisitivo, la cual deberá hacerse a partir del momento en que se cause cada mesada pensional, hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020), aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. De lo expuesto conforme a la liquidación efectuada por el calculista designado para ello por la corporación, se han de reconocer por valor retroactivo de las diferencias causadas del año 2011 a febrero de 2024, cuando se emitió la decisión CSJ SL309-2024, la suma total de $23.083.929,08, siendo que la prestación que debió reconocerse desde que cesó la aludida prescripción a Luis Enrique Pérez Hernández ascendía a $2.232.943 para el año 2011.

FECHAS DIFERENCIAS PENSIONALES A ASUMIR POR ELECTRICARIBE (TOTAL FINAL - TOTAL INICIAL) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 1/01/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/01/2011 $ 166.354,40 1,00 $ 166.354,40 1/02/2011 31/12/2011 $ 97.745,40 13,00 $ 1.270.690,21 1/01/2012 31/12/2012 $ 103.080,41 14,00 $ 1.443.125,70 1/01/2013 31/12/2013 $ 103.851,54 14,00 $ 1.453.921,53 Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 10 1/01/2014 31/12/2014 $ 105.863,99 14,00 $ 1.482.095,84 1/01/2015 31/12/2015 $ 109.736,15 14,00 $ 1.536.306,16 1/01/2016 31/12/2016 $ 117.164,29 14,00 $ 1.640.300,09 1/01/2017 31/12/2017 $ 123.898,20 14,00 $ 1.734.574,83 1/01/2018 31/12/2018 $ 128.963,93 14,00 $ 1.805.495,04 1/01/2019 31/12/2019 $ 133.062,41 14,00 $ 1.862.873,69 1/01/2020 31/12/2020 $ 138.124,50 14,00 $ 1.933.742,99 1/01/2021 31/12/2021 $ 140.348,93 14,00 $ 1.964.884,96 1/01/2022 31/12/2022 $ 148.240,28 14,00 $ 2.075.363,95 1/01/2023 31/12/2023 $ 167.693,07 14,00 $ 2.347.702,97 1/01/2024 29/02/2024 $ 183.248,36 2,00 $ 366.496,72 TOTAL FINAL $ 23.083.929,08 Lo anterior, sin desconocer que al haberse causado la prestación convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y que, la misma es de carácter compartido con la prestación de vejez que le compete a Colpensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y al criterio pacífico de esta corporación, contenido en las sentencias CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020, solo estará a cargo de la demandada el mayor valor definido, pues conforme a las convenciones colectivas de trabajo que reposan en el expediente, no fue objeto de acuerdo que ambas prestaciones fueran compatibles.

En conclusión, habrá de revocarse parcialmente la decisión de primer grado para en su lugar, además de declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por activa, así como la de prescripción de los reajustes pretendidos para los años 2006 a 2010, condenar a la entidad accionada a reconocerle a Luis Enrique Pérez Hernández el mayor valor que resultare de los reajustes pensionales que en virtud de los 2 puntos inferiores Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 11 al IPC ilegalmente pactados desde dichas anualidades, incidieron en la cuantía de su prestación desde el año 2011 a la fecha.

Costas de la primera instancia a cargo de la demandada conforme a las razones anotadas y a favor de todos los demandantes. Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de julio de 2018, en el proceso promovido por LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, HUMBERTO URBINA CASTILLO, MIGDALIA ISABEL ATKINSON, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS y ALFREDO SERRANO HERRERA, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA SA.

En su lugar resuelve:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 12 de legitimación en la causa por activa que de manera oficiosa decretó la a quo respecto de los demandantes.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada formulada por Electricaribe S.A. E.S.P., frente a la eficacia del acta de conciliación suscrita con Luis Enrique Pérez Hernández, la cual se declara ineficaz en lo correspondiente al reajuste anual por valor inferior al IPC del año 2006 a 2010.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la accionada en relación con las diferencias de reajuste pensional pedida en el libelo por Luis Enrique Pérez Hernández, estas son, las generadas durante los años 2006 a 2010.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO del fallo de primer nivel, para, CONDENAR a Electricaribe SA Esp, sucedida procesalmente por el Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA Esp (Foneca) cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora SA a pagar en favor de Luis Enrique Pérez Hernández como retroactivo causado por las diferencias aludidas entre el febrero de 2011 y el mismo mes de 2024, la suma total de $23.083.929.08.

En relación a los demás demandantes, manténgase incólume la absolución allí dispuesta. Costas en primera instancia en contra de la accionada como se dijo en la parte motiva. En segunda, no se causaron. Radicación n.° 94514 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3CF5F4B09E616555BDE636F81E3ACBF00CE4768F20CE5F31F3D221D17ADBB96 Documento generado en 2024-10-09