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SL2721-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

Microsoft Word - No.3 94857 BG (f) SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2721-2023 Radicación n.° 94857 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVERT ORLANDO HURTADO ASPRILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. I.

ANTECEDENTES Evert Orlando Hurtado Asprilla llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., para que se declarara: la ineficacia del despido, su reinstalación a un cargo igual o superior al que ocupaba antes de la terminación del contrato, a consecuencia de ello se condenara a la enjuiciada al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 2 laborales dejadas de percibir, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, así como los subsidios familiares.

Subsidiariamente pidió se condenara a la accionada al pago de: i) la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo los dominicales y festivos, compensatorios, el bono de asistencia, el incentivo, de progreso convencional, el almuerzo diario; iii) la devolución de todos los dineros deducidos sin autorización expresa por concepto de anticipo y cualquier otro; iv) a la actualización de las acreencias laborales tomando como factor salarial: el bono HSE, las horas extras y dominicales y festivos y vacaciones, «a la inclusión de la bonificación como factor salarial»; y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 16 de noviembre de 2013 se vinculó mediante un contrato de trabajo con CBI Colombiana S. A. el que finalizó el 17 de julio de 2014, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta, sin tener en cuenta «su estado médico», ni requirió la autorización al Ministerio de Trabajo. Señaló, en ese sentido, que durante el ejercicio de sus funciones en el cargo de «enferrador (hierro)» presentó un dolor en la espalda el cual se irradiaba al miembro inferior derecho con sensación de adormecimiento, por lo que el 14 de marzo de 2014, se le diagnosticó «escoliosis lumbar Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 3 derecha y obesidad grado I con hipertrígliceridemia (190)» para lo que debió consumir analgésicos y asistir a terapias físicas para controlar el dolor; que radicó varias incapacidades al dador del empleo entre el 14 de marzo y el 16 de julio de 2014, las cuales fueron ordenadas por el prestador Centro de Rendimiento, Ejercicio y Rehabilitación S.A.S - C.MOVER hasta el 11 de agosto de la misma anualidad.

Expresó que, percibía un salario básico y otra suma denominada «bonificación de asistencia»; se le suministraba alimentación diaria la que retribuía directamente los servicios; laboró dominicales y festivos de forma mensual los que no le fueron reconocidos; que la empleadora es contratista de la Refinería de Cartagena S. A. y desarrollaba actividades de las que se beneficiaba esta.

Adujo que, cuando se efectuó la liquidación de las acreencias laborales no se tuvieron en cuenta el bono de asistencia y el de alimentación conceptos que constituyen factor salarial (f.º 1 a 15 del cuaderno del juzgado). CBI Colombiana S. A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó únicamente el cargo que desempeñó el actor.

Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa arguyó que el accionante no fue despedido, toda vez que el nexo finalizó por la expiración del Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 4 plazo fijo pactado, cumpliéndose con el preaviso el 19 de mayo de 2014; y que el demandante no presenta una afectación de salud que lo hiciera titular de la protección prevista en la Ley 361 de 1997.

En relación con la inclusión de los factores salariales, precisó que estos no podían estimarse como remuneración ordinaria a fin de tenerlos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.º 106 a 123, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017 (folios 174 a 177 en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA o HSE Y CUMPLIMIENTO, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor EVERT ORLANDO HURTADO ASPRILLA, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al actor las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro; A. Diferencias salariales la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($358.891), especificados tales valores así; 2013 2014 Hora Dominical $ 45.944 $ 288.335 Hora Extra Diurna $ 24.612 B. Diferencias prestacionales la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($28.968). 2013 2014 Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 5 Auxilio de Cesantías $ 8.820 $ 5.421 Primas de Servicio $ 8.820 $ 5.421 Intereses de Cesantías $ 132 $ 354 Tales valores se han de pagar indexados entre la fecha de causación a la de cumplimiento efectivo de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A., a reconocer y pagar las diferencias mensuales por aportes al SGSS en pensiones, y obligada a efectuar las cotizaciones a la AFP a la que estaba afiliado el actor, y queda autorizada a descontar el aporte correspondiente al trabajador por los siguientes periodos; 2013 Diciembre $ 70.556 2014 Enero Febrero Marzo Abril Mayo $ 97.660 $ 45.658 $ 47.180 $ 45.658 $ 47.180 CUARTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIANA S. A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 20 % del valor de las condenas impuestas en esta providencia a la fecha de su ejecutoria, sobre las sumas que deben pagarse efectivamente al actor, y se aumentara en la suma de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sobre las condenas contenidas en el ordinal 3°.

QUINTO: DECLARAR probadas la excepción de buena fe respecto a las diferencias salariales y prestacionales aquí declaradas, y no probadas las restantes propuestas en contestación de demanda frente a las condenas impuestas.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 31 de agosto del 2021, (f.º 39 a 50, del cuaderno de segunda Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones.

Para llegar a tal decisión, la Corporación estableció como los problemas jurídicos a resolver, de conformidad con lo planteado en los recursos presentados: i) definir si el trabajador gozaba de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y ii) determinar si la bonificación por asistencia percibida por el actor constituía factor salarial y, en caso afirmativo, si había lugar a los reajustes reclamados.

Después de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532, citar las CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992, CSJ SL, 26 ag. 2012, rad. 39207 y CSJ SL11411-2017, precisó: Pues bien, en el caso de marras, se allegó por parte del demandante el documento visible a folio 41 a 62 del expediente, en el que se registra que el actor fue diagnosticado con "lumbago con ciática" y "obesidad debido a exceso de calorías" ambas de origen general o común. Además en los folios 63 a 69 los cuales advirtió el recurrente al sustentar la alzada, obran incapacidades médicas expedidas por la EPS del trabajador por un periodo de dos (2) días a partir del 4 de junio de 2014, dos (2) días a partir del 9 de junio de 2014, 3 días a partir del 20 de junio de 2014, 2 días a partir del 14 de julio de 2014 y 2 días a partir del 16 julio de 2014 en las que no se registra la enfermedad.

No existe en el plenario prueba alguna que determine el grado de pérdida de capacidad laboral por parte de las entidades autorizadas legalmente para ello. Por lo que, bajo los parámetros sentados por la CSJ, el actor no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia citada. Y como no cumple los supuestos de titularidad, no puede reclamar el derecho de la estabilidad laboral reforzada.

Aludió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y expuso que la protección allí prevista no opera cuando la finalización Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 7 del nexo está soportada en una «justa causa legal»; de modo que el trabajador debe demostrar la situación de discapacidad, la cual debe conocer el empleador, quien tendría que acreditar la justeza del finiquito contractual, pues de lo contario será ineficaz, para aclarar que: Así las cosas, si eventualmente se aceptara la titularidad del derecho del actor, sus pretensiones no podrían concederse, por cuanto entendemos que la terminación del vínculo se fundó en la expiración del plazo pactado, ya que éste conocía desde el 19 de mayo de 2014 que el contrato de trabajo no sería prorrogado más allá del 17 de julio de 2014.

Se advierte que el contrato de trabajo se pactó por una duración de 61 días (Fl. 16) que inició del 16 de noviembre de 2013 al 15 de enero de 2014, luego se prorrogó en forma automática del 16 de enero al 17 de marzo de 2014, la segunda prórroga del 18 de marzo al 17 de mayo de 2014 y la última del 18 de mayo al 17 de julio de 2014. […] Lo anterior, nos lleva a la conclusión que la voluntad de no prórroga del contrato o la terminación del mismo no puede enrostrársele la ejecución de actuaciones discriminatorias o inferirse que la terminación estuvo motivada en la situación de salud que alega el actor.

Luego, se refirió a «los parámetros fijados» por la Corte Constitucional, para colegir que el demandante no acreditó que: i) al momento de la desvinculación tuviese una pérdida de la capacidad laboral superior al 15 %; ii) sus afecciones de salud le dificultaban sustancialmente en el desempeño de sus labores; y iii) la accionada conociera de proceso de rehabilitación o de reubicación ordenado por médico tratante, además conocía que su contrato no sería prorrogado desde el mes de enero de 2015, y que dejaría de laborar el 29 de abril de ese mismo año. En consecuencia evidenció que la terminación del contrato no obedeció a Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 8 situaciones de discriminación, porque no se encontraba disminuido en su capacidad laboral.

En lo atinente al segundo problema jurídico, el juez colegiado transcribió in extenso a la providencia que identificó «de LEONAR DELGADO RUÍZ contra CBI COLOMBIANA S.A., radicado 13000-31-05-002-2014-00247- 02, 22 de septiembre de 2020», aludió las decisiones CSJ STL11582-2020 y la proferida «en julio de 2020, con radicación 2015-0030, dentro del proceso ordinario de OSMIRO CASTILLO MARUO también contra OBI».

Recordó que el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia» fue ofrecido por CBI al accionante de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo (folio 16 al 27 del cuaderno de primera instancia), que fue aceptada por el actor de forma voluntaria, consistente en una remuneración mensual conformada por dos factores; por un lado un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada que dependía el aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma del equipo de trabajo y, el segundo, al «desempeño» individual y grupal respecto a las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente, en la que se precisó: […] no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que seré tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías.

Intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales. Indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 9 En virtud de lo anterior, concluyó que dicho estipendio constituye «contraprestación indirecta extralegal del servicio», conforme lo dispuesto en el artículo 128 del CST, por lo que es un pacto de exclusión salarial a pesar de ser habitual, pues estaba sometida «a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de "fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como "llegar, o llegara tiempo"».

Aclaró que el pago extralegal es adicional a la remuneración mínima ordinaria, que obedecía a la prestación directa del servicio, representada en el salario, que no se vulneró ante la validez del pacto de desvalorización, para lo que citó la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255 y transcribió la que identificó con radicado «13001-31-05- 002-2015-00338-01 promovida por Fredy José Escobar Castillo contra CBI».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Evert Orlando Hurtado Asprilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de forma principal que se case el fallo fustigado, para que en sede de instancia, «REVOQUE la Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera que dispuso no reintegrar al trabajador con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales».

Subsidiariamente solicita el quiebre del fallo controvertido y constituida la Sala como juez de instancia, CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a la reliquidación de las horas de trabajo extras y dominicales, así como de las prestaciones sociales, REVOCANDO de paso la decisión del Ad quo de absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, y en su lugar, constituida la Sala de Casación Laboral en Juez de Primera Instancia CONDENE a la demandada a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, tal y como fue pedida en la pretensión subsidiaria de la demanda.

En costas provea como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, los que no son replicados, los cuales la Sala estudiará de manera conjunta, pues denuncian similar conjunto normativo, persiguen el mismo objetivo y la sustentación se complementa entre sí. VI. CARGO PRIMERO Es propuesto en los siguientes términos: En cuanto absolución de la pretensión principal de la demanda respecto de absolver a la demandada del reintegro del demandante, hallamos que la sentencia impugnada en casación es violatoria de la ley sustancial, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la vía indirecta, en correspondencia con el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Afirma que el juez colegiado incurre en el error evidente de hecho de «No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo mi mandante Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 11 se encontraba protegido por el fuero de salud, configurándose a su favor la estabilidad laboral reforzada». Expone que ese yerro es producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Certificado de la historia clínica ocupacional de entrada 2. Historia clínica de fecha 14 de marzo de 2014. 3. Historia clínica de fecha 27 de marzo de 2014. 4. Historia clínica de fecha 2 de mayo de 2014. 5. Historia clínica de fecha 13 de mayo de 2014. 6. Historia clínica de fecha 04 de junio de 2014. 7. Historia clínica de fecha 9 de junio de 2014. 8.

Historia clínica de fecha 20 de junio de 2014. 9. Historia clínica de fecha 14 de julio de 2014. 10. Certificado de incapacidad de fecha 2014-06-04. 11. Autorización de servicios de salud de fecha 2014-06-04 12. Certificado de incapacidad de fecha 2014-06-09. 13. Certificado de incapacidad de fecha 2014-06-20 14. Control de asistencia a fisioterapia de fecha 11 de julio de 2014. 15.

Certificado de incapacidad de fecha 2014-07-14. 16. Certificado de incapacidad de fecha 2014-07-16. 17. Certificado de la historia clínica ocupacional de salida. Luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada y la providencia CC SU-087-2022, asegura que el ad quem desconoce el precedente constitucional en materia de protección foral por estado de debilidad manifiesta por salud y precisa: En el presente proceso ha quedo probado suficientemente que tanto para la fecha en que fue notificado el preaviso, como para la fecha de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba incapacitado, por lo cual, a la luz de lo antes explicado lo constituye en un sujeto de especial protección constitucional, que debe ser amparado por el fuero de salud, limitando así la facultad que tenía el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo salvo que mediara una justificación objetiva para ello, y la terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo fijo pactado no representa una causal objetiva, puesto que siempre el empleador puede determinar si continuar o no recibiendo los servicios del Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador, verificando si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990 así como 25 y 53 de la Constitución Política. Después de transcribir apartes del fallo reprochado expuso que el Tribunal convalida el pacto de exclusión salarial según lo dispuesto en el artículo 128 del CST, y niega darle aplicación al canon 127 del mismo compendio normativo, con fundamento «una falacia de petición en principio» en que dichas bonificaciones se tratan de remuneraciones indirectas del servicio.

Asegura que los pagos que recibía obedecen a la prestación de su servicio, así como de la observancia de normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, «sobre los cuales no hizo ningún esfuerzo el demandando para derruir la presunción de ser salario», en consecuencia, el fallador debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 127 del CST, para lo que cita la sentencia la CSJ SL1466-2022.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el sub motivo de aplicación indebida de los Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 128 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990, y los 25 y 53 de la Constitución Política. Acota que el juez de apelación interpreta el artículo 128 del CST en punto a que las partes pueden restarle eficacia salarial a un pago siempre y cuando se respete al salario mínimo y no se trate de una remuneración directa del servicio, contrario a lo establecido en la decisión CSJ SL1466-2022, de la que reprodujo apartes, para colegir que no era posible restar la naturaleza salarial de «algunos pagos a fin de no incluirlos como base de liquidación para algunas prestaciones sociales».

IX. CARGO CUARTO Está planteado así: […] hallamos que la sentencia impugnada en casación es violatoria de la ley sustancial, artículo 127, 168, 249, 306, del CST, por la vía indirecta, en correspondencia con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. Le atribuye al Tribunal como error de hecho «No dar por demostrado, estándolo, que, la bonificación denominada “Bono de Asistencia” constituía verdaderamente salario».

Expone que ese yerro fue producto de la equivocada apreciación del contrato de trabajo visible a folio 16 a 27 del cuaderno de primera instancia. Luego de reproducir el fallo confutado, asegura que para negar el carácter salarial de la bonificación de asistencia Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 14 se funda en un «razonamiento falaz» que desconoce lo establecido en la sentencia CSJ SL1466-2022, pues: […] en tratándose de pagos recibidos por el trabajador subsiste una presunción de hecho, respecto de que todo lo recibido es salario, para poder dejar de considerarlo así se debe así un esfuerzo probatorio por parte del empleador del cual se desprenda con claridad que se trata de remuneraciones indirectas.

En el acervo probatorio del presente proceso no reposa ningún elemento que permita concluir a ciencia cierta que los pagos que se realizaban de manera extra legal al demandante no tenían como finalidad la contra prestación del servicio, se atuvo la parte demandada a decir que se fijaron unas condiciones de causación, y que estas condiciones obedecían a políticas de remuneración impuestas por un tercero (el beneficiario de la obra).

Sin embargo, no existe dentro del proceso una forma de identificar como las condiciones de causación respecto del salario son distintas a las condiciones de causación de las bonificaciones, más claramente podemos decir, no quedó explicado dentro del proceso de que manera la asistencia, puntualidad y permanencia en el puesto de trabajo que se exige de la prestación personal del servicio para la realización de la obra que se contrató con el empleado, se diferencia de la asistencia y permanencia en el puesto de trabajo que se exige para la causación de una de las bonificaciones; de igual forma, no se logra identificar como la obligación del trabajador contenida en el artículo 58, numeral 7º, de observar con sumo cuidado las normas de salud y seguridad en el trabajo, se distingue de la condición de causación de mantener el orden y las condiciones que aminoren la posibilidad de accidentes de trabajo.

En otras palabras, las condiciones de causación que fueron establecidas para los pagos extra legales tienen mucha identidad las obligaciones propias de la prestación personal del servicio de los trabajadores, permitiéndonos colegir que la intención de la parte demandada fue enmascarar pagos con verdadera naturaleza salarial. X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 15 especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Respecto del alcance de la impugnación El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado y, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera que dispuso no reintegrar al trabajador con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales», Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 16 lo cual es imposible, porque una vez quebrada la dicha decisión ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.

Además, se pasó por alto exteriorizar con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre actuando como colegiado, una vez quebrada totalmente el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, lo que era fundamental ya que el a quo condenó a la accionada por unos pedimentos y la absolvió por otros.

Sobre este punto, se ilustró en sentencia CSJ SL572- 2023, que reiteró lo expuesto en la providencia CSJ AL3674- 2020, lo siguiente: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Lo previo es fundamental pues, sin la adecuada delimitación del alcance de la impugnación, no le es posible a la Sala estudiar la demanda, ya que ello le imposibilita Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 17 delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). 2.

Frente a la primera y cuarta acusación Aunque es verdad que los cargos no expresan el submotivo de acusación, también lo es que al enderezarse por la vía indirecta se presupone que lo denunciado es la aplicación indebida de los preceptos normativos que componen las proposiciones jurídicas de los ataques, que es la modalidad de violación que por regla general procede por este sendero, sin embargo se presentan otras falencias que se exponen a continuación. A pesar de haberse dirigidos por la vía fáctica e individualizados unas probanzas y enunciado un presunto error fáctico en el que pudo incurrir el juez de segunda instancia, por la indebida o mala apreciación de aquéllos, sabido es que se requiere no solo especificar aquello, sino también es necesario realizar un ejercicio dialéctico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL2814-2019).

Al respecto, cabe mencionar previamente en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en las providencias CSJ SL038-2018, se precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador;

Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 18 demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No obstante, el censor soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que en el primer cargo se hace un listado de pruebas y en el tercero denuncia el contrato de trabajo como mal valorado, pero se limita a transcribir, sintetizar el contenido de alguna de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en providencia CSJ SL5330- 2021.

En ese orden, como el impugnante prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la decisión; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 19 que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por si no fuera poco, el censor entremezcla las sendas de violación de la ley sustancial, toda vez que las acusaciones se orientaron por el camino fáctico y refiere a argumentos de derecho cuando en la primera y cuarta acusación reprocha del Colegiado el empleo de un criterio jurisprudencial, específicamente a los proveídos CC SU-087-2022 y CSJ SL1466-2022 respectivamente.

Pero, olvida que, en el evento que se pretenda cuestionar la estructuración de una decisión con un proveído judicial, el submotivo pertinente para hacerlo, es la interpretación errónea por la vía directa (CSJ SL8468-2015). Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL3483-2021, enseñó: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Frente al segundo y tercer cargo Ciertamente, con antelación ha dicho la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial, en concreto, que se transgrede aquella, por i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; ii) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o iii) por aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 reiterada en la CSJ AL814-2021).

En ese contexto, los conceptos de interpretación errónea e infracción directa son excluyentes comoquiera que no puede reprochársele al Tribunal haberse equivocado en entender una norma y, al mismo tiempo, que no la aplicó. También es excluyente en su procedencia, además, de aplicación indebida, dado que no se puede atacar la decisión por equivocado entendimiento de la ley y simultáneamente, que asumió su legal dimensión, pero la cercenó en sus efectos.

Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL3014-2019, cuando dijo: El recurrente de manera impropia acusa los artículos 67 y 69 del CST, de haber sido interpretados erróneamente, y simultáneamente aduce que fueron aplicados indebidamente, cuando dichos submotivos son diametralmente opuestos y Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 21 excluyentes entre sí, y en esa medida no puede endilgarse al juzgador de segundo grado que en la decisión incurrió en el error jurídico de interpretar de manera errónea determinada norma y a la vez que la aplicó en forma inadecuada.

En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó, Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538; CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que la Sala expuso: […] Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente.

Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

Fijado lo anterior, conviene advertir que el recurrente denuncia en la proposición jurídica de la segunda acusación como sub motivos la infracción directa y la interpretación errónea, lo que era inadecuado pues la primera implica que la norma no fue aplicada y la segunda, que sí lo fue, pero con un sentido hermenéutico errado, de modo que no es lógico esbozarlas en una sola acusación, lo que ocurrió pues Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 22 ciertamente el Tribunal empleó el artículo 127 del CST.

Además, de asumir que este cargo se trazó por la vía directa, se observa que su sustentación se funda en debates de talante probatorio, cuando cuestiona la apreciación que el colegiado le dio al contrato de trabajo y los pagos que recibía, así como la observancia de las normas de salud y seguridad en el trabajo, cuando aquella senda implica la total aceptación de los hallazgos fácticos del Tribunal, que es justamente lo que no comparte el censor.

En la cuanto al tercer cargo, el recurrente presenta en la proposición jurídica la aplicación indebida y en el desarrollo la interpretación errónea del artículo 128 del CST, lo cual es equivocado, pues son excluyentes entre sí, por cuanto la última implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el Tribunal debió efectuar algún análisis de ella (CSJ SL3140- 2020, reiterada en CSJ SL1118-2021), mientras que la primera ocurre cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella o extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118- 2019).

De otro lado, si se entendiera algún desarrollo por la aplicación indebida, no demuestra cómo el ad quem incurrió en la modalidad a la que se acudió, pues, debe acreditar por qué el fallador erró cuando acudió al artículo 128 del CST para dirimir el conflicto jurídico, lo que no sucedió, toda vez Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 23 que dicha materia si regía el asunto, pues se discutía la naturaleza salarial o no de unos emolumentos pactados contractualmente. 4.

No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.

En consecuencia, los cargos se desestiman y no se condena en costas, ante la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 94857 SCLAJPT-10 V.00 24 del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVERT ORLANDO HURTADO ASPRILLA contra CBI COLOMBIANA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.